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Comunidad indígena y propiedad
Toda reforma constitucional se enfrenta, de inmediato, a sus
límites. Debe mirarse en el espejo del pasado y recordar
los cambios que la han precedido, solamente entonces, puede definir
su perfil futuro. En el campo de los derechos indígenas,
la tradición constitucional peruana de 1821 a la fecha,
se sumerge en una monótona disputa entre el derecho civil
y los derechos colectivos. Tal era la tensión que precedía
el sentido de los cambios: el propietario individual con su propiedad
clásica o la comunidad con tierras inalienables, imprescriptibles
e inembargables. Dos mundos socio-jurídicos entendiendo
los derechos de modo opuesto y resolviendo sus discrepancias en
el texto normativo con mayor contenido político: la Constitución.
De manera que, una visión global de los cambios operados
en las últimas constituciones peruanas, encuentran a la
Comunidad (denominada de campesinos o nativos por influencia de
un gobierno militar) como un objeto de extensión o reducción
de -principalmente- su propiedad: qué tan inalienable,
qué tan imprescriptible y qué tan inembargable puede
ser. Para los liberales el asunto es simple: las comunidades deben
dividirse en propiedades individuales, el "Perú un
país de propietarios (¿individuales?)", es
su divisa. Los que defienden la comunidad en el entendido del
derecho colectivo, piensan que esos atributos llamados de las
tres "íes", deberían protegerlos de toda
ambición de despojo. En la reforma de la Carta que el Perú
ha iniciado, el debate podría haberse circunscrito a aquellas
viejas fronteras del pensamiento constitucional peruano..
Pero antes de entrar a la discusión actual, podemos recordar
que aquellos atributos de la propiedad comunal jugaron un papel
clave para asegurar, al menos, un mínimo de derechos indígenas.
Esa deuda el Perú la tiene con los movimientos indígenas
e indigenista gracias a la orientación que ejercieron sobre
las constituciones de 1920 y 1933.
Desde aquella época, asistimos al paulatino y creciente
recorte de derechos comunales, algunos con una desfachatez inaudita:
mediante leyes contrarias al espíritu y texto constitucional
interpretaron -por ejemplo- que las tierras cuando ellas son de
uso forestal no son de propiedad de las comunidades, pese a que
la Constitución no señala tal distinción.
Los intereses forestales se apoderaron de una declaración
correcta de que "los bosques son de la Nación"
para imponer que las tierras comunales, de uso forestal, son objeto
de en un insólito contrato de "cesión en uso".
Con tamaño criterio, los atributos señalados para
la propiedad privada deberían, entonces, hacer desaparecer
toda propiedad comunal o dado que los "recursos naturales
son de la Nación", nadie entendería porqué
las tierras agropecuarias -que son un recurso tan natural como
cualquier otro- sí se entregan en propiedad.
Esa apariencia de régimen tuitivo sobre los recursos naturales,
escondió el negociado de maderas más salvaje que
el Perú recuerde. Para lograrlo, añadieron al vocabulario
que los protegía, un ejército de funcionarios levados
de entre los encargados de la administración pública
de dichos recursos. Otro gobierno militar oficializó este
despojo y concretó esa práctica en el Perú.
Desde entonces, el costo de la legalidad o ilegalidad de la tala
no afecta las utilidades del negocio. Así, los pueblos
de los bosques resultan dueños de ¡las tierras agropecuarias!
Una suerte de propiedad para pastores y agricultores. Burla que
aún hoy los funcionarios de todos los rangos del organismo
de agricultura "encargado", se empeñan en sostener
sin sonrojarse (a veces).
Entonces, una Constitución es una garantía a medias
cuando no cuenta con una voluntad político-jurídica
que la ponga en práctica. La mayor cuestión económica
en juego corresponde al destino de los recursos naturales, mineros,
petroleros e hidrocarburíferos. Todos los empresarios desearían
que esos elementos se encontraran en los desiertos, es decir,
en lugares inhabitados por los seres humanos. Pero resulta que,
precisamente sobre y bajo los territorios comunales se encuentra
la mayor riqueza. Lo paradójico es que su explotación
no les otorga beneficio directo alguno a quienes han vivido allí
por siglos. En buena cuenta, ese esquema contrapone a las comunidades,
con todas sus necesidades a cuestas, con los empresarios. Evita
la concertación amistosa o la hace dificilísima.
Sobre-politiza y burocratiza al extremo cualquier acuerdo. El
resultado es la reafirmación de la pobreza local y la corrupción
de los funcionarios.
¿Quién es el titular de los derechos establecidos
en la Constitución?
Pero sin duda, el aspecto fundamental a tratar es el referido
al titular del derecho. ¿Quién es el titular -sujeto-
de los derechos establecidos en la Constitución? Si nos
conducíamos en función de los cánones precedentes,
deberíamos suprimir, extender, ampliar o afirmar los derechos
de "las comunidades campesinas y nativas". Esa sería
la discusión en correspondencia con una tradición
que nos viene de la Colonia. El derecho español creado
en el virreinato para los indígenas copiaba moldes castellanos
y peninsulares formales. Pero sobre todo, se organizaba en una
suma de expoliaciones que bajo el nombre de derechos se afincó
en el Perú: la mita, un mecanismo de trabajo gratuito en
las mimas que obligaba a los indígenas y sus familias a
trasladarse a ellas para nunca regresar, las servidumbres diversas
de yanaconas, colonos y pongos a favor de los hacendados que perduraron
hasta tres cuartos del siglo XX, los tributos indígenas
cobrados con la sangre y lágrimas del contribuyente como
lo diría el único presidente peruano que llamó
las cosas por su nombre...
Los pueblos indígenas, de la más variada condición,
unos derrotados directamente por los españoles, otros aliados
de Canterac hasta el último minuto, cacicazgos de antigua
estirpe, pueblos apenas conocidos por referencias de misioneros,
pueblos totalmente desconocidos -hoy en día llamados "no
contactados"- todos, absolutamente todos, siguieron la misma
suerte jurídica, pasaron a ser "comunidades"
según la historia constitucional. Así, el átomo
comunidad se clonó hasta el delirio. Las personas jurídicas,
las Asambleas Generales, las Directivas, los libros de actas,
los sellos, los papeles, los notarios
se multiplicaron unas
seis mil quinientas veces. Unos cinco mil "títulos"
que la administración define, limita, recorta e interpreta.
No obstante, en el colmo de la desfachatez burocrática,
aun existen comunidades en todas las regiones del Perú
que aun no están "inscritas" en los padrones
oficiales y no son personas jurídicas para los notarios.
Ese panorama de ultra división, desapareció lo que
fueron derechos de los pueblos, los sepultó en el éter
jurídico. De manera que, hoy en día en el Perú,
el (los) pueblo (s) Quechua no existe en las normas, tampoco el
Aymara, el Nahua, los Piro son apenas unos nombres sin referencia
constitucional alguna.
Un nuevo sujeto de derechos: el Pueblo Indígena
La propuesta de reforma constitucional que la Comisión
Nacional de Pueblos Andinos y Amazónicos, ha presentado
al Congreso el día 13 de Marzo (Diario El Peruano, 14 de
Marzo), quiebra esa tradición comunera y agrarista para
acoderar en un nuevo sujeto de derechos: el Pueblo Indígena.
Simultáneamente, visibiliza otro grupo hasta ahora sin
derechos colectivos: los afroperuanos. No obstante, actúa
como bisagra con el pasado y, evitando un efecto no deseado, amplía
y consolida los derechos comunales evitando una discusión
terminológica inútil, entre palabras como indígena,
nativo, autóctono, originario, ancestral pues las considera
sinónimas. Se dispone el derecho de todo pueblo al nombre
propio.
Entonces, dos nuevos sujetos de derechos en la constitución
peruana no es poca cosa. Pero, ¿cuáles son los derechos
sugeridos?. Pues bien, la propuesta contiene un Principio General
referido a la Nación: "La Nación peruana es
pluricultural, pluriétnica y multilingüe, constituida
sobre la base de la diversidad de los pueblos que la conforman".
Notará el lector que al carácter étnico y
cultural se le ha añadido "constituida sobre la base
de la diversidad de los pueblos que la conforman", pues las
culturas contemporáneas en el Perú, que son varias,
no son únicamente indígenas. Como tampoco son indígenas
todos los grupos étnicos que habitan este territorio. De
manera que, la alusión directa a la composición
nacional por sus pueblos indígenas es la clave de la nueva
definición.
Se ha esbozado un Capítulo propio que se llamará
"De los derechos de los pueblos andinos, amazónicos
y poblaciones afroperuanas". En su primer artículo
el Estado peruano reconoce la existencia de los pueblos indígenas
peruanos, poblaciones afroperuanas y comunidades campesinas y
nativas. Puesto que se trata de pueblos indígenas peruanos,
es decir, con una condición contemporánea precisa
al interior del Estado, resulta irrelevante -a una Constitución
del Perú- redundar en que la autodeterminación está
limitada por esa pertenencia. De manera que -por ejemplo- el Derecho
Aymara a la Autodeterminación entendida como secesión
únicamente es posible en la propia Constitución
Aymara. Es evidente que se mantiene la distinción implícita
entre derecho de los pueblos y derecho (constitucional) del Estado.
El "Estado peruano reconoce la existencia de los pueblos,
comunidades indígenas y poblaciones afroperuanas"
y les "garantiza el pleno ejercicio de (sus) derechos colectivos".
Esta tradición constitución ha pasado de implícita
a una fórmula directa.
Los pueblos originarios, son definidos como aquellos "que
tienen derechos anteriores a la formación del Estado, mantienen
una cultura propia, un espacio territorial y se autorreconocen
como tales". Las comunidades indígenas son aquellas
que "constituyen formas de organización social que
adoptan los pueblos indígenas. Son organizaciones de interés
público, con existencia legal, personería jurídica,
autonomía de gobierno y administración de sus territorios".
Finalmente, "las poblaciones afroperuanas están constituidas
por varias comunidades afroperuanas que comparten una cultura
de raíces africanas insertada históricamente en
el Perú".
Destaca en esta perspectiva innovadora, la reafirmación
de que los derechos indígenas anteceden al Estado, que
las comunidades son parte de los pueblos y que las comunidades
afroperuanas son objeto de derecho. En este último caso,
las organizaciones como Francisco Congo, plantearon su reconocimiento
como "Pueblo Afroperuano", pero se consideró
menos confuso emplear el término "poblaciones"
pues comparten algunos de los derechos de los pueblos pero no
todos. Esa raíz cultural es la que define los cambios a
su favor y no una visión racial de su situación.
Entre lo más destacado se encuentra la idea de los derechos
humanos indígenas y afroperuanos. Es decir, se admite un
espacio creador interno de derechos humanos que son reconocidos
por el Estado. Entonces, los pueblos crean y son generadores de
pautas de derechos humamos, no simples espectadores de él.
Igualmente, tienen derecho al control de su patrimonio cultural
y son idiomas oficiales el castellano, el quechua, el aimara y
demás idiomas ancestrales. En consecuencia, se destierra,
la absurda denominación de "dialectos", "lenguas",
"habla" etc.
Del mismo modo, se ha propuesto que tengan la propiedad de los
territorios que ocupan y de los recursos naturales tradicionalmente
utilizados en sus actividades, en armonía con su preservación
y adecuado uso. ¿Resultarán ahora los intereses
forestales diciendo que los bosques no son tradicionalmente utilizados
por los Nahua? Paralelamente, el territorio y las tierras de los
pueblos indígenas son inalienables, imprescriptibles e
inembargables.
A su turno, "los recursos mineros e hidrocarburíferos
en tierras y territorios indígenas podrán ser explotados
previa consulta y acuerdo entre ellos, las empresas y el Estado.
Se garantizará la participación en los beneficios,
integridad económica y se protegerá la integridad
cultural, moral y física de los pueblos afectados. Para
estos casos, donde se encuentran los recursos explotados, recibirán
en aplicación del principio de equidad una participación
del 50% del canon que corresponda pagar. De manera que, la orientación
de la propuesta es a favor de beneficios directos para las comunidades
y pueblos indígenas no pretende evitar las inversiones
privadas. El canon actualmente pasa por tantas manos "públicas"
que nada llega, efectivamente, "al pobre sentado en un banco
de oro" en palabras del sabio Raimondi.
Igualmente, se ha enfatizado el derecho al desarrollo económico
sostenible compatible con sus prácticas tradicionales.
Y a la educación indígena bilingüe. El sistema
educativo nacional se declara intercultural, se abre a un 10 %
de vacantes indígenas y a un programa de becas.
En cuanto al derecho a la propiedad colectiva de conocimientos,
el Estado los reconoce y garantiza, establecer derechos de propiedad
intelectual sobre ellos, su cultura e idioma, conocimientos de
medicina y salud, valores genéticos, recursos biológicos
y patentes, control de los beneficios de la comercialización,
industrialización y puesta en el mercado. Parece increíble
que el nombre Asháninka, por ejemplo, tenga una patente
privada que comercializa productos como la uña de gato.
Respecto a la autonomía interna, se considera el derecho
a la definición y ejercicio de sus propias instituciones
de gobierno interno, a la jurisdicción y a la participación
política en los organismos del Estado y a la consulta previa
en cualquier acto legal o administrativo que los afecte, en concordancia
con la legislación nacional. De otra parte, "las autoridades
de los pueblos y comunidades indígenas, con el apoyo de
sus propias instituciones, ejercen las funciones jurisdiccionales
dentro de su ámbito territorial, de conformidad con el
derecho consuetudinario y en armonía con los derechos fundamentales
de la persona".
Cambio en la participación política
Pues bien, es en la participación política donde
el cambio resulta más significativo. Un diez por ciento
de congresistas serán elegidos por circunscripción
nacional especial elegidos por miembros de los pueblos indígenas
y poblaciones afroperuanas. En las cifras actuales serían
12 sus representantes, actualmente no cuentan -directamente- con
ningúno.
También se han propuesto municipalidades indígenas,
el derecho de iniciativa legislativa y una acción de amparo
especial.
En cuanto al caso de los pueblos indígenas en aislamiento
voluntario, se indica que ellos son representados por las organizaciones
indígenas locales o nacionales respectivas y que, toda
persona puede solicitar la intervención de la Defensoría
del Pueblo a favor de ellos. Finalmente, se prevé un marco
institucional administrativo y presupuestal adecuado para cumplir
con sus obligaciones estatales mediante la Comisión Nacional
de los Pueblos Andinos y Amazónicos.
Como se aprecia del siguiente cuadro comparativo, la propuesta
plantea una democracia interna que mira, a través de consecuencias
jurídicas concretas, el rostro moderno del Perú
ancestral. Si ella cristaliza o no, dependerá de la capacidad
del Congreso para lograr la modernización constitucional
o repetir los errores del pasado. Empero, sea cual fuere el destino
de la propuesta, los indígenas que la impulsaron, los representantes
afroperuanos y, la señora Eliane Karp de Toledo Presidenta
de la Comisión Nacional de Pueblos Andinos y Amazónicos,
que dirigió y llevó estos planteamientos desde la
Casa de Pizarro al Congreso de la República. -nunca antes
el apellido Pizarro nos sonó tan discordante- han ganado
para los pueblos indígenas y las poblaciones afroperuanas
un nuevo lugar en la historia constitucional del Perú.
Lima, marzo de 2002
* Francisco Ballón Aguirre. Investigador
y fundador del Centro de Investigación y Promoción
Amazónica -CIPA-, trabaja en pro de los derechos de los
pueblos indígenas desde 1974.
| TEMAS Y DERECHOS |
CONSTITUCION 1993 |
PROPUESTA |
ALTERNATIVA |
| Nación |
Pluralidad étnica y Cultural |
Pluricultural, Pluriétnica,
Multilingüe con diversos pueblos |
Plurinacional |
| Sujetos reconocidos |
Comunidades |
* Comunidades
* Pueblos Indígenas
*Poblaciones afro-peruanas
|
Individuos
Nacionalidades
Pueblo afro-peruano |
| Propiedad |
Tierras imprescriptibles salvo
por abandono |
Territorios y tierras inalienables,
imprescriptibles, inembargables |
Régimen civil |
| Recursos Naturales |
El Estado es soberano en su aprovechamiento |
Propiedad de los tradicionalmente
utilizados
Autonomía para su control
|
Sin propiedad |
| Minería e Hidrocarburos |
Sin beneficio directo |
Participación directa
en el 50% del canon |
Sin participación |
| Derecho al desarrollo |
|
Compatible con sus prácticas,
valores e instituciones |
No considerarlo |
| Educación |
|
Sistema educativo intercultural,
10% de las vacantes en institutos, universidades y centros
militares.
Programa de becas
|
No considerarlo |
| Idiomas |
Oficiales en zonas el quechua,
aymara y lenguas aborígenes |
Todos oficiales, idiomas
ancestrales |
"dialectos", "lenguas" |
| Conocimientos Tradicionales |
|
Derechos de Propiedad intelectual
y patentes medicina, genética, recursos biológicos.
Comercialización e industrialización |
No considerarlo |
| Autonomía |
En su organización, trabajo,
comunal uso y disposición de tierras |
A su gobierno interno,
recursos naturales, jurisdicción, tierras y territorios |
No considerarlo |
| Administración
de Justicia |
Autoridades comunales
con apoyo de rondas |
Autoridades
de Pueblos, Comunidades con el apoyo de sus propias instituciones |
No considerarlo |
| Participación Política |
|
10% del Congreso elegido
directamente por ellos |
No considerarla |
| Municipalidades |
|
Municipalidades indígenas |
No considerarlas |
| Iniciativa Legislativa |
|
Derecho de Iniciativa |
No considerarla |
| Acción de Amparo |
|
Acción de Amparo
Especial |
No considerarla |
| Pueblos en aislamiento voluntario |
|
Mecanismos de cautela y
Defensoría del Pueblo |
No considerarlos |
| Organismo Estatal |
Indefinido |
Mecanismo y presupuesto |
Participación indígena
en igualdad |

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