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En un artículo reciente, Galo Ramón (2000) pregunta
si es posible la interculturalidad en el Ecuador, interrogante
que me parece central. Pero ¿qué mismo entendemos
por interculturalidad? ¿Cómo se diferencia con el
multi o pluriculturalismo y cuáles son las implicaciones
de esta diferencia para el campo jurídico? ¿Existe
una diferencia entre la pluralidad jurídica e interculturalidad?
¿Hay cómo pensar una posible convergencia intercultural
jurídica? Y, para qué? Es decir, ¿con qué
fines?
Con las reformas constitucionales que responsabilizan al Estado
en impulsar y promover la interculturalidad y otorga una serie
de derechos colectivos a las nacionalidades y pueblos indígenas
y a los pueblos afroecuatorianos, se abren posibilidades no solamente
a responder a las demandas indígenas y negras sino también
a construir un nuevo proyecto intercultural y democrático
enfocado en transformar las relaciones, estructuras e instituciones
para la sociedad en su conjunto. Es este último que representa
el real desafío.
Esta ponencia pretende analizar desde una perspectiva crítica,
las posibilidades y los desafíos tanto de la interculturalidad
como del pluralismo jurídico al frente de las reformas
constitucionales, los derechos colectivos y la propuesta de ley
sobre la administración de justicia indígena. Su
objetivo central es hacer ver la importancia del tema jurídico
para la convivencia social como también ver por qué
las leyes en sí mismas nunca son suficientes.
1. Pluriculturalismo y las nuevas políticas de reconocimiento
e inclusión
Tanto en el Ecuador como en otros países de América
Latina y del mundo, existe una nueva coyuntura política
en la cual la multi-pluri-inter-culturalidad está ganado
espacio y legitimidad. Esta nueva coyuntura incluye el reconocimiento
por parte de los Estados de la diversidad étnica y cultural
y, como elemento de eso, la necesidad de otorgar algunos derechos
específicos al respecto, lo que algunos autores llaman
el nuevo "constitucionalismo multicultural"1 (Van Cott
2000) y su relación con la ciudadanía "étnica"
o "cultural" (Montoya 1996; Pérez-Bustillo 2001).
Como bien sabemos, y a diferencia de otros países de la
región como Colombia, Perú o Venezuela, en el Ecuador
este reconocimiento oficial es, en mayor parte, reflejo y resultado
de las luchas y demandas del movimiento indígena, de sus
procesos del fortalecimiento identitario como actores sociales,
políticos y culturales y de su cuestionamiento de los modelos
existentes de ciudadanía, democracia, estado y nación.
Es precisamente en esta nueva coyuntura política, que emergen
tensiones y paradojas, tensiones y paradojas entre el ideal de
la interculturalidad y los valores en que se funda, los esfuerzos
del reconocimiento y defensa de lo propio y distintivo (indígena
y negro) y el uso del multi o pluriculturalismo como parte de
"las mismas estructuras políticas- y aparatos ideológicos-
que se empeña en transformar" (Pérez-Bustillo
2001). Hacer ver estas tensiones y paradojas ayuda entender la
complejidad de la problemática. También nos hace
considerar por qué la pluralidad e interculturalidad política
y jurídica no son exactamente lo mismo.
Sí la interculturalidad se funda en la necesidad de construir
relaciones entre grupos, como también entre prácticas,
lógicas y conocimientos distintos, con el afán de
confrontar y transformar las relaciones del poder (incluyendo
las estructuras e instituciones de la sociedad) que han naturalizado
las asimetrías sociales, la multi o pluriculturalidad simplemente
parte de la pluralidad étnico-cultural de la sociedad y
del derecho a la diferencia.
A veces lo pluri o multi está utilizado como término
principalmente descriptivo, como podemos evidenciar en el Artículo
1 de la Constitución. Empero, sus raíces y significados
no se encuentran en la descripción, sino en las luchas
en contra de la colonialidad pasado y presente y la violencia
simbólica, estructural y cultural2 que esta colonialidad
se produce. También en las luchas no por el reconocimiento
estatal (como que con este reconocimiento "oficial"
los pueblos empiezan existir), sino por la reparación a
los años de exclusión. Así, desde el movimiento
indígena (y más recientemente desde el emergente
movimiento afro), lo pluricultural implica el fortalecimiento
de lo propio al frente de las otras culturas.
Sin embargo, dentro de la misma designación constitucional
del Ecuador como Estado pluricultural y multiétnico, el
pluriculturalismo pasa de la esfera de lucha de las culturas excluídas
a convertirse en política del Estado. Es claro que en este
paso, no solo pierde algo de su sentido reivindicativo, sino que
entra por el medio, una serie de intereses distintos. Por eso,
varios autores adviertan que atrás de las nuevas políticas
latinoamericanas del reconocimiento e inclusión, juega
una nueva lógica cultural del capitalismo global, una lógica
que intenta controlar y armonizar la oposición con la pretensión
de eventualmente integrar a los pueblos indígenas y negros
dentro del mercado.3 El hecho de que los reconocimientos constitucionales
no existen aislados, sino que forman parte de un conjunto de políticas
de tipo multiculturalista, tanto del Banco Mundial como de las
empresas transnacionales, incluyendo el mismo OCP, da posible
razón a esta advertencia.
La multi o pluriculturalidad oficializada se desarrolla alrededor
del establecimiento de derechos, políticas y prácticas
institucionales que reflejan la particularidad de las "minorías",
añadiendo estos a los campos existentes. Por eso, la multi
o pluriculturalismo oficial es a veces llamado "aditivo".
Al abrir la puerta a la diversidad cultural y su reconocimiento
e inclusión, toma un paso necesario e importante. Sin embargo,
vale la pena considerar sí este reconocimiento e inclusión
pretende atacar las asimetrías y promover relaciones equitativas.
O, sí más bien, sólo añade la particularidad
étnica a la matriz existente, sin buscar o promover una
mayor transformación. ¿Sería, en cierta medida,
una cultura (o culturas) dentro de una cultura más amplia,
que se autoidentifica como multiétnica y pluricultural
pero que, a la vez, sigue incorporando fuertes asimetrías?4
La existencia de instituciones "indígenas" dentro
del Estado puede servir como ejemplo del pluriculturalismo "aditivo".
La Dirección Nacional de la Educación Intercultural
Bilingüe (DINEIB) y el Consejo del Desarrollo de las Nacionalidades
y Pueblos (CODENPE) son instituciones con un nivel de semi-autonomía
al frente del gobierno. También tiene una participación
directa de las organizaciones y pueblos indígenas. Pero
a pesar de su existencia dentro del Estado, no tienen el poder
o la posibilidad de sustancialmente alterar al Estado, tampoco
de promover mayores cambios y relaciones fuera de sus esferas
particulares de operación. Es decir, fuera de lo indígena.
Cierto es que por su mera existencia, contribuyen a pluriculturalizar
al Estado. Sin embargo, esta pluriculturalidad permanece prácticamente
marginal a la educación nacional no-bilingüe, erróneamente
llamada "hispana", o a las políticas públicas
dirigidas a la sociedad en su conjunto.
Al parecer, es suficiente establecer derechos e instituciones
a parte, sin tener, a la vez, que repensar la totalidad. Tal práctica
ayuda reproducir la imagen de una sociedad parcelada, más
que una sociedad que vive permanentemente la inter-impregnación
de la diversidad (Salman 1999). Así perpetua la falsa noción
de que los pueblos indígenas sólo viven en el campo,
en comunidades y territorios étnicamente homogéneos
y, en cierta medida, apartada de la modernidad. Además,
asume que todos los alumnos indígenas necesariamente asisten
a programas bilingües, y sí no, sus necesidades educativas
no se diferencian de los alumnos blanco-mestizos. Los mismos derechos
colectivos también pueden ser vistas desde las nociones
de adición y parcelación por el hecho de que constituyen
derechos a parte, una adición al derecho ordinario-individual,
cuyo sentido legal se restringe a la jurisdicción territorial
y cuyo impacto societal permanece limitado.
Mientras que la multi o pluriculturalidad parte de la pluralidad
étnico-cultural y el derecho a la diferencia y opera principalmente
por el reconocimiento y la inclusión dentro de lo establecido,
la interculturalidad, en la manera que se ha venido proponiéndola
el movimiento indígena, se centra en la transformación-
de las relación entre pueblos, nacionalidades y otros grupos
culturales pero también del Estado, de sus instituciones
sociales, políticas, económicas y jurídicas
y políticas públicas. Últimamente, con la
formación de la Universidad Intercultural de las Nacionalidades
y Pueblos Indígenas (UINPI), el proyecto indígena
de la interculturalidad también se extiende al campo epistemológico.
Como dice su descripción, la creación de la Universidad
Intercultural no significa en absoluta la parcelación de
la ciencia en una ciencia indígena y otra no indígena.
Significa la oportunidad de emprender un diálogo teórico
desde la interculturalidad; la construcción de nuevos marcos
conceptuales, analíticos, teóricos, en los cuales
se vayan generando nuevos conceptos, nuevas categorías,
nuevos nociones, bajo el marco de la interculturalidad y la comprensión
de la alteridad (ICCI 2000, 6-7).
A diferencia de los blanco-mestizos y por su condición
como pueblos históricamente subalternizados, los indígenas
han aprendido usar un "repertorio plural" (Assies 2000),
de mover entre lógicas y racionalidades distintas y de
construir nuevos conocimientos que permitan articular dos (o más)
mundos vida (Sepúlveda 1996). Es ésta capacidad
que se encuentra en el mundo indígena pero rara vez en
los blanco-mestizos, que marca la práctica de la interculturalidad.
Es una capacidad que permite pensar fuera de las categorías
de la modernidad, entender la importancia de los lugares epistémicos,
éticos y políticos de enunciación, y considerar
la potencialidad de los espacios de las fronteras. Requiere aceptar
que el conocimiento no es uno y universal para quien quiera ingresar
en él (Walsh 2002a); y que tampoco es uno el campo jurídico.
En este sentido, el concepto de la interculturalidad va más
allá de la diversidad, el reconocimiento y la inclusión.
Releve y pone en juego la diferencia no solamente cultural sino
colonial a la vez que busca maneras de negociar e interrelacionar
la particularidad con un univeralismo pluralista y alternativo
- la aplicación de lo que se ha convertido en lema: la
unidad en la diversidad (ver Walsh 2002b). Pero una unidad muy
distinta a la que supuestamente existe. Una unidad intercultural
que tiende puentes comunicacionales y apelan cambios profundos
en todas las esferas de la sociedad, aportando, como decía
Ramón (1998, 60) "a la construcción de una
propuesta civilizatoria alternativa, a un nuevo tipo de estado
y una profundización de la democracia".
2. ¿Constitucionalizar la interculturalidad?
Al escribir sobre las luchas por la legalización de los
derechos indígenas en México, Enrique Hamel (1990)
apunta una problemática central: "en las leyes se
cristalizan y se expresan las relaciones de poder existentes en
una sociedad".
Sí es así, ¿qué realmente implican
las reformas constitucionales ecuatorianas? ¿Es la Carta
Constitucional de 1998 un reflejo de pasos hacía la transformación
de las relaciones de poder excluyentes y dominantes, es decir,
hacía la interculturalidad? O, al constitucionalizar la
interculturalidad dentro de la estructura y sistema existente,
no estaría dándola a un sentido nada diferente que
la multiculturalidad con una lógica estatal?
El Art. 62 responsabiliza al Estado en fomentar la interculturalidad,
inspirar sus políticas e integrar sus instituciones según
los principios de equidad e igualdad de las culturas.
El Art. 66 atribuye a la educación la función de
impulsar la interculturalidad
El Art. 97, numeral 12 impone a todos los ciudadanos el deber
de propugnar la unidad en la diversidad y la relación intercultural
Por lo menos a nivel discursivo, estas reformas parecen dar pauta
a la formulación de leyes segundarías y políticas
de aplicación que posiblemente pueden tomar pasos hacia
la transformación de la sociedad ecuatoriana, sus instituciones
y políticas. Sin embargo, es importante reconocer que la
interculturalidad en sí no es algo que se puede realizar
por reformas o leyes estatales. Tampoco es algo que se reduce
a la "constitucionalización". Y eso es porque
la interculturalidad no es un producto o sustancia sino un proceso
continuo, algo por construirse y que nunca termina. Mientras las
leyes pueden contribuir a asentar las bases de ésta construcción
e inclusive ayudar a establecer un carácter más
dialógico (incluyendo del Estado mismo), su realización
require el compromiso no del Estado en sí, sino de las
personas que viven dentro de ello.
Hay otras reformas de la Constitución que sí no
se enfocan explicitamente en la interculturalidad, abren camino
al pluriculturalismo jurídico y la operativización
de lógicas legales distintas.
El Art. 199 faculta el ejercicio jurisdiccional a las autoridades
de los pueblos indígenas en la solución de sus conflictos
internos, así reconociendo el derecho consuetudinario
Los Arts. 224, 228 y 241 incorporan las circunscripciones territoriales
como regímenes seccionales especiales
Los Arts. 83 a 85 establecen una serie de derechos colectivos
de los pueblos indígenas y afroecuatorianos
Sin dudas, estas reformas representan avances importantes, tanto
en reconocer a los pueblos indígenas (y afros) y sus derechos
particulares como el de incorporar una nueva normatividad específica.
Pero, ¿no es cierto que en normativizar y luego en leyes
segundarias, codificar el derecho indígena como hace la
propuesta de ley de administración de justicia (o de las
nacionalidades y pueblos indígenas), requiere trasladar
una parte sustancial de las prácticas indígenas
al terreno de la cultura occidental y a la autoridad legal del
Estado (Hamel 1990)? Una pregunta más: ¿ no convierten
los pueblos en sujetos de políticas públicas, cuya
identidad y definición empieza regirse por los mismos conceptos
culturales y territoriales escritos en las reformas? Estas son
algunas de las tensiones y paradojas reales por confrontar en
las nuevas políticas del reconocimiento e inclusión
y en la emergencia de una nueva pluralidad jurídica.
Claro que también hay muchas otras. Incluido dentro de
ellas es el mismo hecho de que la mayoría de las reformas
limitan la esfera del cambio a la particularidad étnica,
es decir, sólo a los pueblos indígenas y afroecuatorianos,
reconocidos como conjuntos de distintas tradiciones, como cuerpos
culturales identificables, estables y rurales (y no como seres
que continuamente se re-crean y re-inventan). Y mientras que el
Art. 62 parece referirse a toda la sociedad, él también
puede ser leído de otra manera; es decir, con el propósito
de promover el reconocimiento y la inclusión dentro de
las mismas estructuras políticas e instituciones existentes.
Como nos decía anteriormente, la interculturalidad en este
caso, tiene un sentido equivalente al pluri o multiculturalismo
(Walsh 2002a).
Es claro que las intenciones indígenas en el proceso de
la Reforma Constitucional fueron otras- de exigir la transformación
del Estado-nación monocultural y no sólo añadir
su diferencia cultural a la matriz y norma dominante existente.
Podemos argumentar que estas reformas representan pasos hacía
esta transformación intercultural (pero no de la constitucionalización
e institucionalización de la interculturalidad en sí).
Sin embargo, es importante señalar algunas de las limitaciones
que presentan:
Reduce la lucha por los derechos de los pueblos a una lucha indianista
e indigenista, una lucha por derechos aparte y no, complementariamente,
también por derechos ciudadanos
Restringe a los derechos colectivos al espacio rural y territorial,
así excluyendo las realidades multiétnicas y urbanas
Asume que el indígena (o negro) que vive fuera de la comunidad
puede (y debe) regirse por el derecho "universal" e
individual, negando la existencia de la discriminación,
el legado colonial o la monoculturalidad en la formulación
y aplicación de estas normas
Traslada prácticas y lógicas culturales a la racionalidad
estatal, creando serias contradicciones no siempre visibles (ver
el caso de territorio mencionado a continuación)
Niega o simplifica la complejidad de la actual diversidad ecuatoriana
3. Pluralismo jurídico e interculturalidad
El reconocimiento del derecho indígena o consuetudinario
tanto en las constituciones de la región como en tratados
y convenios internacionales, ha logrado abrir discusiones sobre
las posibilidades e implicaciones del pluralismo jurídico
- es decir, la coexistencia (supuestamente en términos
de igualdad) de diversos órdenes normativos. En el Ecuador,
la declaración en artículo 1 de la Constitución
sobre el carácter pluricultural y multiétnico del
Estado, permite, según Trujillo, Grijalva y Endara (2001),
"el reconocimiento de los pueblos indígenas como sujetos
de derechos cuyo ejercicio implica la existencia en el país
de diversos sistemas normativos" (36). Conjunto con otros
artículos (191 inciso 4to, 84 numeral 7) se hace claro
que las normas, costumbres y autoridades indígenas "constituyen
y generan un Derecho diverso y autónomo del Derecho estatal,
aunque artículando a éste en los términos
que la Constitución establece" (39). 5
La legalización del pluralismo jurídico se entiende
generalmente como un elemento que contribuye a empoderar a los
pueblos indígenas, fortaleciendo la jurisdicción
indígena (Assies 2000). Sin embargo y como anota Assies
(2000), existe la posibilidad de que esta legalización
fortalezca a la burocratización de las estrategias de argumentación
a través de la presión por la codificación
y regularización. "En otras palabras, la legalización
bien puede ser un dispositivo en la tecnología del poder,
dominación y domesticación.
Por eso, no hay nada inherentemente progresista o emancipador
en el pluralismo legal (de Sousa Santos 1998). Tampoco necesariamente
implica igualdad.
El mero hecho que existe más que un sistema, no asegura
que siempre existiría la justicia adecuada y apropiada.
No asegura que la supuesta superioridad del derecho positivo y
estatal no se regiría sobre el otro, que los derechos individuales
y los derechos colectivos no entrarían en contradicción,
o que el problema de las relaciones de poder y de los conflictos
interculturales desaparecerían. Tampoco asegura una consideración
de la real complejidad de la diversidad- tanto étnica como
de género, clase social, ubicación geográfica,
etc., ni un cambio inmediato en las creencias y actitudes de la
gente. De hecho y como bien señala Albó (2000),
demasiadas veces complica la situación previa.
Eso se puede evidenciar, por ejemplo, en el concepto y aplicación
contradictoria del "territorio" de los mismos derechos
colectivos. Al otorgar títulos de propiedad colectiva,
el Estado reconoce los dueños ancestrales, pero a dar concesiones
territoriales a compañías extractivistas (mineras,
petroleras, etc.), define a partir de su propia racionalidad (e
interés económico) qué es y qué no
es "territorio". De hecho, de excluir el agua, el subsuelo
y los minerales y limitar el concepto de territorio a la superficie,
rompe con las bases tradicionales y esquemas culturales sobre
las cuales los derechos colectivos supuestamente se fundamentan.
Por estas razones no hay que descontar la importancia del reconocimiento
formal del pluralismo legal en la Constitución o los esfuerzos
actuales de establecer la aplicación por medio de leyes
segundarias (tales como la propuesta de ley de justicia indígena,
la de idiomas ancestrales y la de nacionalidades y pueblos indígenas).
Es solo advertir las potenciales trampas de la "institucionalidad
indígena" (Assies 2000).
El pluralismo jurídico parte de la necesidad de una interpretación
pluricultural de las leyes, es decir, del reconocimiento de diferentes
funciones, contextos y fines sociales de las distintas normas
jurídicas. En este sentido, el pluralismo jurídico
refleja una aplicación de la pluriculturalidad oficial
que antes mencionamos: añade un sistema basado en el reconocimiento
e inclusión indígena a la estructura legal, sin
hacer mayor transformación a ella en término del
otro sistema no-indígena. El propósito es de dar
atención y cabida a la particularidad étnica, no
a repensar la totalidad.
Como bien indica Assies (2001,1),"lo que amenudo consideramos
como 'justicia y derecho' coincide en la práctica con la
mayor parte de la estructura social de las sociedades indígenas".
Pero esta práctica no se puede calificar como "puramente
indígena" o siempre representativo de lo ancestral-colectivo.
Con la necesidad de normativizar y codificar en forma escrita
los procedimientos y prácticas vivenciales que, con los
años, han estado constantemente re-creados, viene la tendencia
de generalizar e homogeneizar la interpretación del "deber
ser" (Albó 2000); de hacer resaltar la diferencia
oposicional entre el sistema (y no los sistemas) indígenas
y el sistema occidental-estatal. La existencia de lo que algunos
autores llaman "hibridismos" o "sincretismos"
jurídicos, es decir, los procesos sociales dinámicos
de la construcción de fronteras (Assies 2000) y la habilidad
y práctica que existen en muchas comunidades de moverse
entre sistemas y esquemas de administración de justicia,
normalmente quedan afuera de la codificación. Y por eso,
el "deber ser" escrito puede convertirse en otra imposición.
Si la interpretación pluricultural es la que generalmente
sugiere el pluralismo jurídico, ¿cúal sería
la base y perspectiva distinta que puede ofrecer la interpretación
intercultural?
La Propuesta de Ley sobre justicia indígena hace referencia
a la "interpretación intercultural de los hechos y
derechos", incluyendo en la capacitación de autoridades
indígenas, jueces y estudiantes de derecho (Cap. I, art.
6), y en los conflictos con no-indígenas fuera de la colectividad
(Cap. III, art. 15). Sin precisar qué se entiende por "interpretación
intercultural", sugiere la posibilidad de utilizar de manera
estratégica los recursos del derecho consuetudinario para
asegurar la función de justicia para el sujeto indígena
fuera de su comunidad y dentro de la jurisdicción del derecho
individual. Intenta que el juez o tribunal toma en cuenta "las
diferencias culturales y buscará conciliar estas diferencias
con la cultura a la que responde el derecho estatal con la ayuda
de juristas, antropólogos o sociológos
"
(Cap. III, numeral 2).
De hecho, tal esfuerzo de "conciliar" debería
ser elemento central de una interpretación intercultural.6
Pero ¿qué sucede cuando su aplicabilidad se extiende
sólo al indígena y no al blanco, mestizo o negro
juzgado en territorio indígena? ¿A caso ellos no
tiene también el derecho de la interpretación intercultural?
¿No deberíamos considerar cómo la interpretación
intercultural puede extenderse a los conflictos interculturales,
tanto entre colectividades (entre pueblos o nacionalidades indígenas
como también entre ellos y pueblos afroecuatorianos con
su lógica distinta del derecho colectivo), como entre la
colectividad y el individuo?
Sugerir que el problema de la interculturalidad es simplemente
un problema del tratamiento de los indígenas y no problema
histórico y estructural de toda la sociedad se puede caer
en fundamentalismos y etnicismos que muchas veces sirven para
promover la parcelación y separación. También
es de ceder al frente de la necesidad de construir una propuesta
civilizatoria alternativa, a un nuevo tipo de estado y una profundización
de la democracia (Ramón 1998) que compromete a todos.
En un artículo reciente Xavier Albó (2000) propone
que en un mundo cada vez más entrelazado, no debemos ser
unidireccionales sino más bien, establecedores del diálogo
en ambas direcciones. No es de reproducir la polarización
tan común en el derecho positivo entre un derecho absolutamente
individual o absolutamente colectivo a la propiedad, por ejemplo.
Tampoco es de presumir que el derecho consuetudinario debe evolucionar
hacia el derecho "positivo y ordinario" (lo cual supone
irónicamente, que lo consuetudinario es "negativo
y "no-ordinario"). Más bien y como sugiere Albó,
es de buscar un enriquecimiento y posible convergencia intercultural
jurídica, que también permite incorporar de abajo
hacia arriba, algunos principios subyacentes en el derecho indígena
al derecho estatal y, a la vez, construir una convivencia social
donde la diferencia e igualdad pueden empezar a entretejerse.
* Catherine Walsh. Profesora y Directora
del Doctorado en Estudios Culturales Latinoamericanos, Coordinadora
del Taller Intercultural, Universidad Andina Simón Bolívar,
sede Ecuador. Ponencia presentada en el Coloquio sobre Administración
de Justicia Indígena, Universidad Andina Simón Bolívar,
Quito, 20 de febrero del 2002.
NOTAS
1. Según Van Cott (2000) este modelo implica el reconocimiento
de tres tipos de derechos colectivos: derechos al autogobierno,
derechos especiales de representación y derechos poliétnicos.
Como bien señala Perez-Bustillo (2001), omita el reconocimiento
de derechos a la autonomía territorial, elemento clave
de las demandas indígenas dirigida al reconocimiento de
la "plurinacionalidad".
2. Ver, por ejemplo, Silvia Rivera Cusicanqui" La raíz:
colonizadores y colonizados," en Albó y Barrios (coordinadores).
Violencias encubiertas en Bolivia. Cultura y política.
La Paz: CIPCA, 1993, 26-139.
3. Ver, por ejemplo, Quijano (1999); Walsh (2000); Zizek (1997).
4. Esta pregunta está adaptada de lo que argumenta Salman
(1999, 80) en el caso de Bolivia.
5. El hecho de que todavía existen conflictos a nivel internacional
sobre los derechos colectivos fue evidenciado a mediados de febrero
del 2002 en la reunión de Ginebre del grupo de trabajo
del proyecto de la Declaración de las Naciones Unidos sobre
los derechos de los pueblos indígenas. En esta reunión,
el Ecuador tenía representación estatal pero no
representación indígena.
6. También ver Sánchez (1998) al respecto.
REFERENCIAS
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y límites," documento inédito.
Assies, Willem. 2000. "La oficialización de lo no
oficial: ¿Re-encuentro de dos mundos?," texto preparado
para el Curso Identidad, autonomía y derechos indígenas:
Desafíos para el tercer Milenio, Arica, Chile.
Hamel, Rainer Enrique. 1990. "Lenguaje y conflicto interétnico
en el derecho consuetudinario y positivo," en Entre la ley
y la costumbre. El derecho consuetudinario indígena en
América Latina, compilado por Rodolfo Stavenhagen y Diego
Iturralde. México: Instituto Indigenista Interamericano,
1990.
ICCI. 2000. "La Universidad Intercultural." Boletín
ICCI-RIMAI 19 (Quito: Instituto Científico de Culturas
Indígenas): (2000): 4-9. http://icci.nativeweb.org
Montoya, Rodrigo. 1996."La ciudadanía étnica
como un nuevo fragmento en la utopía de la libertad,"
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compilado por Gonzalo Casanova y Roitman. México, La Jornada
Ediciones.
Perez-Bustillo, Camilo. 2001. "De la ciudadanía multicultural
a la interculturalidad: intentos recientes de reconstrucción
del estado en México, Guatemala y Colombia," Ponencia
presentada en LASA, Washington D.C.
Quijano, Aníbal. 1999. "Colonialidad del poder, cultura
y conocimiento en América Latina," en Pensar (en)
los intersticios. Teoría y práctica de la crítica
poscolonial, editado por Santiago Castro-Gómez, Oscar Guariola-Rivera,
Carmen Millán de Benavides. Santafé de Bogotá:
Colección Pensar/Centro Editorial Javeriano: 99-109.
Ramón, Galo. 1998. "Avances en la propuesta del país
plurinacional," Aportes al tema de los derechos indígenas,
Mesa de concertación sobre las propuestas del movimiento
indígena, Quito.
Ramón Galo. 2000. "¿Es posible la interculturalidad?"
Revista Identidades 21. Salman, Tom. 1999. "Culturas en su
laberinto," Cuarto Intermedio (Cochabamba, Bolivia) 51, 62-89.
Sanchez, Esther. 1998. "Construcciones epistemológicas
para el conocimiento de los sistemas de derecho propio y de las
justicias indígenas: el caso colombiano," América
Indígena 1-2, 177-199.
De Sousa Santos, Boaventura. La globalización del derecho:
Los nuevos caminos de la regulación y la emancipación.
Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, 1998.
Trujillo, Julio Cesar, Grijalva, Agustín y Endara, Ximena.
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Van Cott, Donna Lee. 2000. The friendly liquidation of the past:
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of Pittsburgh Press.
Walsh, Catherine. 2000. "[Interculturalidad] Políticas
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Walsh, Catherine 2002a. "Las geopolíticas de conocimiento
y colonialidad del poder. Entrevista a Walter Mignolo, "
En Indisciplinar las ciencias sociales. Geopolíticas del
conocimiento y colonialidad del poder. Perspectivas desde lo Andino,
editado por C. Walsh, F. Schiwy y S. Castro-Gómez. Quito;
UASB/Abya Yala, en prensa.
Walsh, Catherine. 2002b. "(De)Construir la interculturalidad.
Consideraciones críticas desde la política, la colonialidad
y los movimientos indígenas y negros en el Ecuador,"en
Interculturalidad y política, Lima: Red de apoyo de las
ciencias sociales, en prensa.
Zizek, Slavoj. 1997. "Multiculturalism, Or, the Cultural
Logic of Multinational Capitalism," New Left Review 225:
29-49.

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