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Los derechos de pueblos indígenas, de pueblos que no forman
estados y que son anteriores a ellos en el propio territorio manteniendo
cultura propia, pueden reconocerse y actualmente se reconocen
por medio de formas distintas, mediante, por ejemplo, sentencias,
leyes, estatutos, constituciones o tratados. No digo que el medio
sea el mensaje o que la forma determine el contenido, mas pienso
que esto, lo mediático y formal, no es indiferente o que
incluso cuestiones bien de fondo pueden implicarse en ello. Ya
por la clase de instrumento que se utilice, sea judicial, sea
legislativo, sea estatutario, sea constitucional, sea de tratado,
cabe que se determine la misma posición que se le adjudica
a la parte indígena. Mediante uno u otro tipo de norma,
sólo con ello, puede determinarse el alcance efectivo del
derecho que procede a reconocérsele. No voy a ocuparme
de todas las especies documentales que pueden mediar formalmente
en el registro y admisión de derechos indígenas,
sino tan sólo del par más significado, la forma
de tratado y la forma de constitución. Me sitúo
en América.
1. Tratados antes que Constituciones
Históricamente precede el tratado. Antes de que aparezca
la constitución como forma normativa en el sentido básico
que hoy le conferimos, lo que sólo ocurre hacia las postrimerías
del siglo XVIII con la independencia de los Estados Unidos y sus
secuelas por América, antes de esto ya se lleva un tiempo
practicando a una doble banda, tanto por las potencias europeas
entre sí como entre ellas por separado y pueblos indígenas,
tratados que interesan a derechos de éstos. Unos y otros
instrumentos pueden entonces llamarse formalmente tratados, pero
entre uno y otro supuesto, entre estados europeos o entre estado
europeo y pueblo indígena, se presenta una importante diferencia
a menudo solapada o implícita, no puesta de manifiesto
ante una de las partes contrayentes.
Por aquellos siglos, por el XVII y el XVIII sobre todo, entre
potencias europeas acuerdo y trato se entienden usualmente negociados
y contraídos por iguales. Entre parte europea y parte indígena,
se presume en cambio por la primera una posición de superioridad
en virtud de la cual sobrentiende la misma una reserva de facultades
que van de la interpretación a la cancelación unilaterales.
No se necesita consignar esto expresamente en el tratado pues
no se considera sujeto a negociación ni acuerdo. Se tiene
de parte europea por un dato natural de distancia entre culturas
debiendo la propia, y no sólo pudiendo, hacerse cargo de
la responsabilidad directiva o, como se concebía a sí
misma, civilizatoria y colonizadora. Como deber, y no sólo
como derecho, que así se presumía, dicha reserva
y el eventual ejercicio de facultades retenidas permeaba el entendimiento
e inspiraba la práctica de dichos tratados entre potencias
coloniales y pueblos colonizados. Para el lenguaje de esta parte,
la de matriz europea, ello se expresaba con la categoría
de soberanía, el poder que así se presumía,
retenía y ejercía.
Sin embargo, de mediar tratado, había bilateralidad, algo
sumamente importante incluso frente a dicha presunción
de cultura. No sólo existía la inteligencia de una
parte, de la que se pensaba superior, sino también de la
otra, la que creía lógicamente en pie formal de
igualdad (Williams, 1997). Podía ésta justamente
entender que prácticas como la del reconocimiento mutuo
mediante el intercambio de obsequios expresaba esa relación
formalmente igualitaria por delante y por encima de cualquier
estipulación registrada en escritura y, desde luego, de
cualquier presunción de parte. El tratado no dejaba de
ser un instrumento bilateral en pie de igualdad porque se sesgase
y desvirtuara por el entendimiento e interpretación de
una de las partes. Su propia existencia, la del tratado, testimoniaba
el mutuo reconocimiento de derechos respectivos, no sólo
el de derechos indígenas por potencias europeas, sino también
de derechos europeos por pueblos indígenas en América,
lo cual era por supuesto lo primario. Porque la parte europea,
la advenediza, se pensase legitimada por el imperativo religioso
de su deber civilizatorio, no tenía legitimación
ante la humanidad indígena. No la recibía desde
luego sino por su consentimiento, el indígena.
Si recuperamos el entendimiento justamente bilateral, no etnosesgado,
de unos tratados, resulta entonces haberlos incluso en casos en
que una parte, la europea, no les prestaría luego de grado
reconocimiento alguno. Los aprovechó como credencial de
entrada para negar más tarde su existencia. Me refiero
a prácticas como la dicha de intercambio de obsequios o
como la de mutuo emparentamiento efectivo o también ficticio
sin necesidad de acompañamiento de escrituras. Constituían
verdaderos tratados, si se quiere implícitos, por el reconocimiento
que realmente implicaban. Lo hacían del mismo modo que
unos documentos o incluso en mayor medida para una de las partes,
para la principal que era entonces la indígena, de cuyo
consentimiento dependía la legitimidad de la otra presencia,
la europea. Los tratados fueron entonces una práctica tan
generalizada como también defraudada de forma sistemática
por el entendimiento parcial y sesgado de la parte procedente
de Europa. Por sí mismos representaban un reconocimiento
mutuo de derechos en pie formal de igualdad.
Entre los dos principales colonialismos europeos en América,
el hispano y el británico, los tratados explícitos
para ellos por constar en escritura, como pieza de hecho usualmente
complementaria de los protocolos de intercambio material y familiar,
fueron práctica más característica del segundo
que del primero, pero éste, el hispano, que usó
y abusó de los tratados implícitos desde un inicio,
también recurrió bastante al registro documental
sobre todo en el siglo XVIII (Levaggi, 2002). Lo hizo sobre todo
para granjearse el apoyo de pueblos no dominados frente a las
otras presencias coloniales, no porque cambiase de posición
respecto a la humanidad indígena (Weber, 1998). En todo
caso, los unos como los otros, los hispanos como los británicos
y demás europeos que se hicieran presentes por América,
portaban y aplicaban el mismo entendimiento de presunción
cultural con el efecto de reserva de facultades unilaterales y
desigualitarias o inequitativas, con la secuela de asunción
y retención de soberanía como poder último
o así primero que he dicho (Williams, 1990).
2. Constituciones entre Tratados
Entre las últimas décadas del XVIII y las primeras
del XIX, América se puebla de estados independientes con
flamantes constituciones por iniciativa de parte no indígena.
Aun con sus importantes diferencias respecto a la presencia indígena,
tienen algo en común tales estados constituyentes y esto
es el tropo de tomar la parte por el todo. Cortocircuitan de entrada
la bilateralidad. Dicho con la categoría de matriz europea,
heredan y asumen la soberanía potenciándola y reforzándola
con la propia práctica constitucional. Una parte de la
población, la más advenediza, se arroga el poder
de constituirse a sí misma como si estuviera constituyendo
a la totalidad humana del territorio que, de forma igualmente
unilateral, se asigna o prevé asignarse. El poder constituyente
se lo atribuye y lo ejerce una parte sobre el todo. Las constituciones
americanas nacen con este pecado original de tropismo y unilateralidad.
El signo más claro lo ofrece el primer caso en orden cronológico.
Los Estados Unidos se independizan contra la política de
bilateralidad británica representada por la proclamación
regia de 1763 reconociendo territorio indígena y sentando
reglas para unas relaciones que pudieran desarrollarse mediante
tratados, bien que todo ello bajo el principio expreso de soberanía
continental, de costa a costa, de la parte europea. La constitución
estadounidense guarda silencio sobre tal proclamación porque
la rechaza. Contra ella se ha producido la propia independencia
aunque no guste luego recordarse (Clinton, 1989). El principio
potenciado y reforzado de soberanía se expresa ahora en
la unilateralidad de la constitución misma. Cuestión
ulterior es que determine el mantenimiento de un escenario favorable
a la práctica de los tratados ya así todavía,
en todo caso, más subordinada. Lo permite indirectamente
la famosa cláusula de comercio en cuanto ubica a las indian
tribes como entidades más cercanas a las foreign nations
que a los several states constituyentes de los Estados Unidos
(US Constitution, art. 1, sec. 8.3). Cabría la prosecución
o reanudación de la práctica de tratados.
Bajo dicho paraguas pudo tener continuidad en efecto durante buena
parte del XIX la política relativamente bilateral de tratados
con el escoramiento ahora más fuerte de la presunción
cultural de retención de poderes por parte de matriz europea,
la estadounidense tras la independencia (Prucha, 1994). Ante conflictos
entre pueblos indígenas, estados internos y federación,
la jurisprudencia constitucional formuló pronto dicha política
en términos de continuidad sustancialmente colonial (Williams,
1990: 287-323; Norgren, 1996). La prevalencia de la constitución
de los Estados Unidos sobre los tratados con pueblos indígenas
ha significado exactamente la atribución a la parte federal
de unos poderes unilaterales respecto a dichos instrumentos bilaterales
absolutamente al margen de cualquier chequeo y balance que pueda
decirse constitucional. He ahí el cortocircuito de procedencia
y tracto realmente coloniales, pero extremamente agravado por
la unilaterialidad más marcada del constitucionalismo.
Por matriz compartida y por influencia directa, en el primer constitucionalismo
americano de área hispana pueden encontrarse planteamientos
similares e incluso más explícitos. No interesa
ahora la distinción de casos, sino la inferencia de pautas.
En textos constitucionales puede hacerse la previsión de
"tratados y negociaciones con ellos", con los pueblos
indígenas o, como entonces se dice en la misma sede constitucional,
"los indios bárbaros", implicándose así
claramente la posición de superioridad que asume la parte
constituyente. Se abunda. El mismo texto constitucional explica
requisitos y objetivos de la práctica de los tratados:
"Se les respetará (a los indios bárbaros) como
legítimos y antiguos propietarios, proporcionándoles
el beneficio de la civilización y religión por medio
del comercio y por todas aquellas vías suaves que aconseja
la razón y dicta la caridad cristiana, y que sólo
son propias de un pueblo civilizado y culto; a menos que sus hostilidades
nos obliguen a otra cosa". La situación de partida
también se define en este texto constitucional. El estado
que así se constituye está atribuyéndose
territorios realmente poblados y en manos de "tribus errantes
o naciones de indios bárbaros", indígenas no
sometidos (Clavero, 2000: 390-397).
Ahí se dibuja un escenario que puede generalizarse para
la América flamantemente constitucional. Los estados constitucionales
se adjudican territorios ajenos. Entienden que los habitan pueblos
inciviles, humanidad precisada de la civilización procedente
de Europa. Se muestran dispuestos a transmitirla pacíficamente
o, caso de necesidad, a imponerla bélicamente. Los tratados
forman parte de los métodos de paz. En este cuadro, resultan
sólo relativamente bilaterales. Los pueblos dichos bárbaros
se considera que están obligados a la negociación
y al trato con el estado realmente ajeno en beneficio presuntamente
propio. Si falta esta disponibilidad de parte indígena,
se le reputa como hostil con la consecuencia de resultar legítima
o justa la guerra de dominio entonces emprendida por parte del
estado. Durante los siglos XIX y XX, son también las presuposiciones
que operan, las prácticas que se desarrollan, no sólo
entre el resto de los estados latinoamericanos, sino igualmente
en los Estados Unidos. Campean por la generalidad de América.
No es usual toda esa franqueza de tratados y hostilidades en planteamientos
expresamente constitucionales. Lo más habitual es que las
constituciones guarden un discreto silencio sobre las relaciones
entre pueblos indígenas y estados y más en particular
sobre la práctica de tratados y su alternativa bélica.
Pero ambas cosas, el tratado como la guerra, son recurrentes y
compatibles, sobre todo durante el XIX, como mecanismos de relación
con el objetivo bien marcado de inculturación, supeditación
y domesticación de la humanidad indígena de grado
o la fuerza. Esto ocurre por Angloamérica, según
nos han acostumbrado a ver a su modo las películas, como
también por Latinoamérica (Levaggi, 2000; Briones
y Carrasco, 2000). La diferencia constitucional entre una y otra
Euroamérica se produce en un extremo desde luego importante,
pero entonces secundario. Se sitúa en el punto de la concepción
del territorio y de la ciudadanía.
Las constituciones latinoamericanas parten de una idea relativamente
más neta del propio territorio conforme a fronteras coloniales
acompañada de un entendimiento comparativamente más
general de la propia ciudadanía, comprendiendo a población
indígena. En este marco, la práctica de los tratados
entre estado y pueblo puede parecer más atípica,
pero así también, como anormal, pese a una larga
y densa experiencia, acabará considerándose en los
Estados Unidos (Prucha, 1994: subtítulo). Se reputarán
esos acuerdos como tratados impropiamente dichos, sin el pie definitoriamente
de igualdad, el carácter enteramente bilateral ni la fuerza
particularmente comprometida de los suscritos entre estados, los
propiamente entonces dichos. Todo esto operaba realmente de origen,
de unos orígenes coloniales que así en efecto tienen,
para la parte indígena, continuidad completa e incluso
agravada en tiempo constitucional.
3. Constituciones sin Tratados
Lo usual es que las constituciones americanas no hagan referencia
alguna a los tratados con pueblos indígenas. Es hoy excepcional
el caso de Canadá por proceder en 1982 a un reconocimiento
constitucional de "treaty rights of the aboriginal peoples".
Conviene la lectura más por extenso: "The guarantee
in this Charter of certain rights and freedoms shall not be construed
so as to abrogate or derogate from any aboriginal treaty or other
rights or freedoms to the aboriginal peoples of Canada, including
any rights or freedoms that have been recognized by the Royal
Proclamation of October 7, 1763" (Charter of Rights and Freedoms,
part. I, sec. 25). Ya estamos en antecedentes para advertir la
duplicidad. El reconocimiento constitucional de derechos derivados
de tratados se incluye en el mismo cuadro del planteamiento colonial
de la soberanía antes británica y ahora canadiense
(Kulchyski, 1994). No salimos de un constitucionalismo en línea
de continuidad de fondo con el colonialismo por lo que toca y
afecta a la parte indígena. Dicho reconocimiento produce
desde luego novedades, pero resultan secundarias a nuestros efectos
de apreciar el valor intrínseco de unos instrumentos, los
tratados y las constituciones.
Puede suponer un comienzo de recapacitación constitucional
que también se produce de otra forma, como enseguida recordaré,
por otros estados americanos, pero no por los Estados Unidos.
De forma cada vez más degradatoria de la posición
indígena y nugatoria para los tratados, la jurisprudencia
de apariencia constitucional y de sustancia colonial que arrancaba
de la cláusula de comercio ha seguido desarrollándose,
sobre todo desde las postrimerías del siglo XIX (Harring,
1994; Clark, 1994). En el siglo XX, la concesión unilateral
de la ciudadanía ha abundado en el efecto. Pueden mantenerse
de parte indígena y hasta en el lenguaje común unos
principios de formarse nations reconocidas por treaties contándose
incluso con sovereignty para dotarse de constitutions, las de
reservations indígenas, pero todo ello se encuentra degradado,
realmente subvertido por el acoso federal, por su entendimiento
de parte desde una posición siempre de superioridad, nunca
en pie de igualdad. A estas alturas, los Estados Unidos aún
no se han planteado enmienda, reforma o reconstitución
alguna que afronte el colonialismo enquistado en el propio sistema
establecido ni hay viso ninguno en absoluto de que se proponga
hacerlo (Wilkins, 1997; Deloria y Wilkins, 1999).
Por el ámbito latinoamericano, desde unas constituciones
reconociendo y garantizando hacia principios del siglo XX propiedad
comunitaria indígena y otras, o reformas de las mismas,
profesando y proclamando hacia sus finales, en estos últimos
años, la multiculturalidad del Estado por plurietnicidad
de la sociedad, han sido bastantes los intentos de diagnosticar
al menos y tratar en casos el aparente quiste (Sánchez,
1996; Clavero, 2000; Barié, 2000). Desde ofrecer amparo
al comunitarismo territorial hasta tomar en consideración
el multiculturalismo estatal, desde así admitir un margen
de autonomía indígena hasta plantearse un reto de
reconstitución común sin tropos de una parte por
el todo, se despliega un nutrido menú de fórmulas
constitucionales trayendo novedades y abriendo posibilidades.
Sin embargo, a lo que ahora nos está importando, respecto
a dicha cuestión del valor o disvalor intrínseco
de unos instrumentos normativos, no puede decirse que haya novedad
apreciable. No la hay tangible. No puede haberla operativa mientras
que no se afronte la continuidad del colonialismo, el verdadero
quiste. El mismo multiculturalismo constitucional, hoy bastante
común por Latinoamérica como reto de reforma del
Estado (Assies, van der Haar y Hoekema, 1999; van Cott, 2000;
Brysk, 2000), resulta un fraude en toda regla si así se
proclama para una sociedad aún constitutivamente colonial.
Respecto a los instrumentos, para las constituciones latinoamericanas
no hay cuestión de tratados, ni de la existencia de unos
pretéritos cuya bilateralidad pudiera recuperarse ni de
la posibilidad de unos futuros que pudieren efectivamente reconstituir
en unos términos justamente multiculturales mediante el
pie de igualdad formalmente debido. Las propias constituciones
que así reconocen multilateralidad siguen planteándose
bajos unos supuestos de determinación constituyente de
parte. No se aplican a sí mismas la premisa plural. La
pluralidad es todavía un tropo con respecto a lo principal,
a lo constituyente del sistema político y el orden jurídico.
Habrán éstos de ser plurales por determinación
que sigue siendo parcial y por tanto bajo condiciones no sólo
decididas, sino también perfiladas, de una parte, siempre
la no indígena. Por mera declaración de multiculturalidad
no se despeja la presunción cultural de superioridad, la
que sigue de hecho constituyendo aunque se presuma ya ahora otra
cosa.
El caso de México puede resultar de lo más ilustrativo
a estas alturas. En 1994, un levantamiento en zona indígena
desemboca en todo un proceso largo de negociación que,
en lo que interesa a derechos, acaba encauzándose y desenvolviéndose
directamente entre las partes principales de la reconstitución
pendiente, la federal en este caso y la misma indígena.
Se llegan a unos acuerdos constituyentes formalmente suscritos
por ambos sectores y así finalmente presentados, tras variadas
vicisitudes, a la institución con facultad formal para
el cambio constitucional, el Congreso federal. Ya estamos en el
2001. El poder constituyente constituido, ese Congreso con la
ratificación de una mayoría de los estatales, no
entiende que el acuerdo le comprometa. Para su posición,
ni hay tratado ni posibilidad de nada equivalente. Opta por otra
reforma constitucional, por una frontalmente contraria al espíritu
de la formalmente acordada. No es óbice para esto un instrumento
internacional, un tratado entre estados ratificado por México,
que requiere consulta a la parte indígena para medidas
estatales que le afecten. O supone más llanamente dicho
poder constituyente que, con el acuerdo incumplido, la misma consulta
se ha efectuado. Otra cosa entiende que es condicionar inconstitucionalmente
a las instituciones de soberanía. Con prácticas
de acuerdos y todo, el poder constituyente sigue sin participarse
(Burguete, 1999; Gómez, 2000). Al tratado susodicho entre
estados, el famoso Convenio 169, me referiré enseguida.
Esta última reforma mexicana, la del 2001, otorga rango
constitucional a una autonomía municipal e intermunicipal
que puede ser indígena. Hay también ahora casos
americanos de establecimientos constitucionales de autonomías
comarcales o regionales en consideración a la presencia
indígena. De hecho, no son novedades. Vienen a reconocer
y formalizar situaciones dadas de comunidades o pueblos resistentes
a las presiones estatales en territorio propio. Dichas autonomías
constitucionalmente formalizadas vienen también a producir
de otra banda un apoderamiento de los mismos estados de cara a
tales realidades. Reconocimiento y aceptación constitucionales
suponen capacitación estatal para la determinación
de relaciones como instancia previa al propio ejercicio de la
autonomía indígena. La retención referida
del poder constituyente, de una soberanía así entendida,
conlleva ese corolario de supeditación normativa. Hoy por
hoy, las constituciones como instrumentos alcanzan por sí
mismas, incluso cuando reconocen derechos y admiten autonomías,
tal efecto lesivo para la parte indígena.
4. Tratados entre Constituciones
El tratado entre estados al que he hecho referencia respecto
al caso de México es naturalmente el Convenio sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes de
la Organización Internacional del Trabajo de 1989, Convenio
169 para la forma usual de identificación por número
de serie entre los que esta institución ha acordado con
estados desde sus orígenes en 1920. Es tratado entre estados
y algo más. Los estados se comprometen ratificándolo,
pero existe un acuerdo previo que es el de la propia institución
internacional, la cual está compuesta de un modo tripartito
no sólo por gobiernos, sino también por organizaciones
empresariales y sindicales. En su seno, con esta concurrencia,
se ha producido el acuerdo de elaborar el tratado que ulteriormente
así se ofrece a la ratificación de los estados.
Éstos en el caso se comprometen a respetar unos derechos
indígenas y el referido procedimiento de consulta para
las propias determinaciones, las estatales, que puedan afectar
a dichos pueblos, los indígenas.
Un tratado entre estados con mediación y supervisión
internacionales procede al reconocimiento de derechos indígenas,
no nos interesa ahora sustantivamente cuáles. Nos importa
el instrumento y su alcance formales. Es más que un tratado
entre estados, pues su texto se elabora y su práctica se
controla no sólo por gobiernos, sino también por
otras partes, la patronal y la sindical. Hay algo que sigue sin
encajar. Si la parte destinataria es la indígena y si así
se amplía el terreno de juego, ¿cómo es que
ella precisamente, tratándose de sus derechos, no participa?
Puede responderse que la OIT, la Organización Internacional
del Trabajo, tiene una constitución que no contempla la
posibilidad, pero ahí es donde radica nuevamente el problema.
Un poder constituyente parcial no se pone en cuestión por
venir a considerarse como sujetos de derechos a partes nuevas.
Consigo misma, la OIT ni siquiera se aplica el requerimiento de
consulta que entiende debido para los estados. El mismo Convenio
169 guarda también un hilo de continuidad con prácticas
coloniales y constitucionales de tratados entre estados que afectan
a pueblos indígenas sin contarse para nada con ellos respecto
al propio acuerdo.
La OIT no es un caso excepcional en el actual panorama internacional.
Al fin y al cabo, es agencia ahora de Naciones Unidas y estas
mismas no conocen otros principios constituyentes. Advierto que
no es un chiste por doble sentido lo que ahora digo. Naciones
Unidas es nombre que significa exactamente Estados Unidos, Estados
que se reúnen en una organización común,
la que se dice internacional por asimilación idéntica
a interestatal. La OIT es excepción en la medida en la
que se abre constitutivamente a entidades no gubernamentales,
a patronales y sindicatos en concreto. Guarda en común
con la entidad matriz que los constituyentes principales son los
estados. Esto de principal, no tanto como exclusivo, puede también
decirse hoy, a nuestras alturas de comienzo del siglo XXI, de
Naciones Unidas, pues de hecho se ha abierto, aunque sin revisar
su constituyencia, a participaciones no gubernamentales y entre
ellas a la indígena. Luego me ocuparé de este punto
importante por supuesto.
Antes conviene recordar que Naciones Unidas, conforme a su establecimiento
constituyente, también practican los tratados entre estados
aun interesando a otros. Así se desarrolla precisamente
el derecho internacional de los derechos humanos que Naciones
Unidas asumen e impulsan desde sus tiempos fundacionales, los
del segundo lustro de los años cuarenta del siglo XX. Sus
declaraciones de derechos se adoptan por los estados en conjunto
y a ellos se dirigen en particular. Sus convenciones o pactos
de desarrollo y garantía de derechos se acuerdan igualmente
entre estados y se ofrecen a los mismos para que los ratifiquen
y así se comprometan.
La Convención sobre Derechos Civiles y Políticos
de 1966, la principal sin duda, afecta particularmente a humanidad
indígena, aunque no la mencione, por su artículo
27: "In those States in which ethnic, religious or linguistic
minorities exist, persons belonging to such minorities shall not
be denied the right, in community with the other members of their
group, to enjoy their own culture, to profess and practise their
own religion, or to use their own language". La Convención
de Derechos del Niño de 1989 abunda, mencionándola,
con su artículo 30: "In those States in which ethnic,
religious or linguistic minorities or persons of indigenous origin
exist, a child belonging to such a minority or who is indigenous
shall not be denied the right, in community with other members
of his or her group, to enjoy his or her own culture, to profess
and practise his or her own religion, or to use his or her own
language".
Son tratados entre estados sin consideración además
ninguna para con otras entidades colectivas como posibles sujetos.
Obsérvese la cuidadosa redacción de los citados
artículos para que los titulares del derecho a cultura
propia sean sólo los individuos, las personas pertenecientes
a minorías, pese a que el mismo sólo pueda lógicamente
ejercerse de forma precisamente colectiva, en común con
los demás miembros de su grupo. Al propósito de
control jurisdiccional en el mismo ámbito internacional,
ello ha supuesto que se les reconozca legitimación a los
individuos ante el Comité de Derechos Humanos de Naciones
Unidas sin que pueda en cambio constituirse en parte el grupo
social, comunidad o pueblo indígena en el caso. A efectos
prácticos y pese a que el propio Comité, esta jurisdicción
internacional de derechos humanos, tiende a distinguir, por su
superior entidad e incluso diversa naturaleza, el supuesto indígena
del de minorías, resulta que en contenciosos que se plantean
entre individuo y estado afectando neurálgicamente a colectividades
indígenas, éstas ni siquiera cuentan con voz propia.
Siguen siempre, como en tiempos coloniales, sujetas a determinaciones
ajenas, comprendidas ahora las internacionales (McGoldrick, 1994:
14-16 y 247-268; Pritchard, 1998; Clavero, 1999).
Con Naciones Unidas, derechos humanos, jurisdicciones internacionales
y todo, sigue dándose una continuidad con el colonialismo
en lo que toca a la humanidad indígena, a aquella de pueblos
que no forman estados y que son anteriores a los mismos en el
propio territorio manteniendo cultura propia. Por su misma identificación
con derechos humanos, Naciones Unidas se muestran bastante más
conscientes que los estados por separado. Tampoco ha revisado
su constituyencia igualmente estatal, pero ha ampliado la participación
en su seno hasta franqueársela a representaciones indígenas.
Viniendo al reconocimiento del problema pendiente y pasando a
plantearse la posibilidad de un instrumento específico
de derechos de los pueblos indígenas, ha llegado a entender
que no debe considerarse el asunto sin la participación
de la parte interesada, la indígena (Hannum, 1990; Anaya,
1996; Palmisano, 1997; MacKay, 1999).
Es un inicio, sólo un inicio, de historia por fin postcolonial.
Ante dificultades ingentes por incapacidades ante todo culturales
de la mentalidad todavía dominante y aún inconsciente
del lastre colonial, no es fácil desde luego vislumbrar
cuál vaya a ser el rumbo que acabará tomándose
(Tully, 1995; Kymlicka, 1995; Ivison, Patton y Sanders, 2000).
Naciones Unidas están actualmente debatiéndose entre
fórmulas distintas y no se sabe si complementarias de hacer
presente la voz indígena (representación ante grupos
de trabajo de la Subcomisión de Derechos Humanos; relator
especial de la Comisión; foro permanente consultivo del
Consejo Económico y Social...), ninguna de las cuales implica
en lo más mínimo alguna revisión de su constituyencia
de estados, pero cuyo mismo complejo suscita esperanzas todavía
nada segurads todavía.
Más en concreto, en Naciones Unidas se está considerando
la recuperación de la bilateralidad de los tratados (Martínez,
1992-1999), como está también debatiéndose
un proyecto de Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas
que progresaría previsiblemente, si finalmente adoptara,
en dicha dirección definitivamente postcolonial y, por
lo que puede resultar, también postconstitucional (Anaya,
1996: 207-216).
5. Tratados después de Constituciones
El proyecto actual de Declaración de Derechos de los Pueblos
Indígenas comienza por equipararles a los restantes pueblos
de la humanidad en el punto esencial de un derecho a la propia
determinación en todos los órdenes: "Indigenous
peoples have the right of self-determination. By virtue of that
right they freely determine their political status and freely
pursue their economic, social and cultural development".
Es toda una formulación solemne de todo un principio de
partida para toda una historia postcolonial.
El derecho queda así reconocido a los pueblos indígenas
en pie de igualdad con otros pueblos y por ello también
con aquellos que forman estados, inclusive el de pertenencia,
pero este proyecto sólo ofrece garantías internacionales
a una determinada opción en su ejercicio, a aquella que
se mantenga dentro del estado presente en un régimen de
autonomía con un mínimo apreciable de facultades
y unos requisitos consecuentes de procedimientos previstos por
el propio instrumento. Sería una autonomía por determinación
ante todo propia, la indígena, y no por la decisión
constituyente unilateral y así dependiente del estado.
Como forma de ejercicio del derecho a la autodeterminación,
el proyecto no dice que no quepan otras opciones. Pues no las
contempla, lo que da por entendido es que no las garantiza. Ofrece
reconocimiento internacional y garantía así supraestatal
a la autonomía de los pueblos indígenas que opten
por permanecer y articularse con el estado al que se atribuye
la soberanía y la retiene ya de otro modo. La misma en
consecuencia ya no implica el poder constituyente, el derecho
de constituir el conjunto por determinación de una parte
sola. El instrumento subsiguiente a la propia declaración
ya no sería la constitución unilateral, sino el
tratado bilateral o los tratados multilaterales ahora entre pueblos
y estados. ¿No se augura e incluso está prefigurándose
con esto el futuro finalmente postcolonial de tratados antes que
de constituciones?
Dado el sesgo colonial con todo más pronunciado, frente
a lo que suele presumirse, en las constituciones que en los tratados,
resulta lógico que el proyecto guarde silencio sobre las
primeras y se pronuncie sobre los segundos: "Considering
that treaties, agreements and other arrangements between States
and indigenous peoples are properly matters of international concern
and responsibility", con esta motivación, "indigenous
peoples have the right to the recognition, observance and enforcement
of treaties, agreements and other constructive arrangements concluded
with States or their successors, according to their original spirit
and intent, and to have States honour and respect such treaties,
agreements and other constructive arrangements". Hablando
de la recuperación de bilateralidad más genuina
de pasado, según su espíritu y propósito
originales, puede estar también abriendo un escenario de
futuro.
En un porvenir que así se perfila volverían a tener
más juego los tratados que las constituciones o mejor dicho,
pues no hay regreso ninguno en la historia y menos a la preconstitucional,
en él, en un futuro, las segundas, las constituciones,
tendrán que identificarse ante todo con los primeros, con
los tratados. De esta forma, por un imperativo al fin y al cabo
de derechos, el tiempo postcolonial habrá de ser también
postconstitucional. Aunque no todas lo han recorrido desde luego,
unas constituciones, las americanas por lo menos, puede que hayan
agotado su ciclo como normas fundamentales. En Naciones Unidas
está abriéndose otro horizonte que comienza así
por afectar a una cuestión de forma, la de unos instrumentos
normativos. De esto tan sólo me he ocupado.
* Bartolomé Clavero. Doctorado
en Derecho por la Universidad de Sevilla, catedrático de
Historia del Derecho y de las Instituciones de dicha Universidad,
profesor invitado en la Libre de Lisboa, Portugal, la de Sassari,
Italia, la Federal de Rio Grande do Sul, Brasil, la de La Cordillera,
Bolivia, y la de Chicago, USA.. Especialista en historia de las
instituciones castellanas, de la cultura jurídica europea
y del constitucionalismo comparado.
REFERENCIAS
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New York, Oxford University Press.
ASSIES, Willem, VAN DER HAAR, Gemma, y HOEKEMA, André,
eds., (1999): El reto de la diversidad. Pueblos indígenas
y reforma del Estado en América Latina, Zamora, Colegio
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