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Titulo I: Disposiciones generales
Artículo 1
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer
respetar el presente Convenio en todas las circunstancias.
Artículo 2
Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo
de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra
declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre
dos o varias de las Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas
no haya reconocido el estado de guerra.
El Convenio se aplicará también en todos los casos
de ocupación total o parcial del territorio de una Alta
Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre residencia
militar.
Si una de las Potencias en conflicto no es parte en el presente
Convenio, las Potencias que son Partes en el mismo estarán,
sin embargo, obligadas por el Convenio con respecto a dicha Potencia
si ésta acepta y aplica sus disposiciones.
Artículo 3
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional
y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes,
cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación
de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades,
incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto
las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad,
herida, detención o por cualquier otra causa, serán,
en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción
alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color,
la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la
fortuna, o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar,
por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente
el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos
crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los
tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante
un tribunal legítimamente constituido, con garantías
judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité
Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios
a las Partes en conflicto.
Además, las Partes en conflicto harán lo posible
por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad
o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá
efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.
Artículo 4
A. Son prisioneros de guerra, en el sentido del presente Convenio,
las personas que, perteneciendo a una de las siguientes categorías,
caigan en poder del enemigo:
1) los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto,
así como los miembros de las milicias y de los cuerpos
de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas;
2) los miembros de las otras milicias y de llos otros cuerpos
de voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia organizados,
pertenecientes a una de las Partes en conflicto y que actúen
fuera o dentro del propio territorio, aunque este territorio esté
ocupado, con tal de que estas milicias o estos cuerpos de voluntarios,
incluidos estos movimientos de resistencia organizados, reúnan
las siguientes condiciones:
a) estar mandados por una persona que responda de sus subordinados;
b) tener un signo distintivo fijo reconocible a distancia;
c) llevar las armas a la vista;
d) dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres
de la guerra;
3) los miembros de las fuerzas armadas regulares que sigan las
instrucciones de un Gobierno o de una autoridad no reconocidos
por la Potencia detenedora;
4) las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar realmente
parte integrante de ellas, tales como los miembros civiles de
tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra,
proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados
del bienestar de los militares, a condición de que hayan
recibido autorización de las fuerzas armadas a las cuales
acompañan, teniendo éstas la obligación de
proporcionarles, con tal finalidad, una tarjeta de identidad similar
al modelo adjunto;
5) los miembros de las tripulaciones, incluidos los patrones,
los pilotos y los grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones
de la aviación civil de las Partes en conflicto que no
se beneficien de un trato más favorable en virtud de otras
disposiciones del derecho internacional;
6) la población de un territorio no ocupado que, al acercarse
el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir
contra las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse
en fuerzas armadas regulares, si lleva las armas a la vista y
respeta las leyes y las costumbres de la guerra.
B. Se beneficiarán también del trato reservado en
el presente Convenio a los prisioneros de guerra:
1) las personas que pertenezcan o hayan pertenecido a las fuerzas
armadas del país ocupado, si, por razón de esta
pertenencia, la Potencia ocupante, aunque inicialmente las haya
liberado mientras proseguían las hostilidades fuera del
territorio que ocupa, considera necesario internarlas, especialmente
tras una tentativa fracasada de estas personas para incorporarse
a las fuerzas armadas a las que pertenezcan y que estén
combatiendo, o cuando hagan caso omiso de una intimidación
que les haga por lo que atañe a su internamiento;
2) las personas que pertenezcan a una de las categorías
enumeradas en el presente artículo que hayan sido recibidas
en su territorio por Potencias neutrales o no beligerantes, y
a quienes éstas tengan la obligación de internar
en virtud del derecho internacional, sin perjuicio de un trato
más favorable que dichas Potencias juzguen opotuno concederles,
exceptuando las disposiciones de los artículos 8, 10, 15,
30, párrafo quinto, 58 a 67 incluidos, 92 y 126, así
como las disposiciones relativas a la Potencia protectora, cuando
entre las Partes en conflicto y la Potencia neutral o no beligerante
interesada haya relaciones diplomáticas. Cuando haya tales
relaciones, las Partes en conflicto de las que dependan esas personas
estarán autorizadas a ejercer, con respecto a ellas, las
funciones que en el presente Convenio se asignan a las Potencias
protectoras, sin perjuicio de las que dichas Partes ejerzan normalmente
de conformidad con los usos y los tratados diplomáticos
y consulares.
C. El presente artículo no afecta al estatuto del personal
sanitario y religioso, como se estipula en el artículo
33 del presente Convenio.
Artículo 5
El presente Convenio se aplicará a las personas mencionadas
en el artículo 4 a partir del momento en que caigan en
poder del enemigo y hasta su liberación y su repatriación
definitiva.
Si hay duda por lo que respecta a la pertenencia a una de las
categorías enumeradas en el artículo 4 de las personas
que hayan cometido un acto de beligerancia y que hayan caído
en poder del enemigo, dichas personas se benefician de la protección
del presente Convenio, en espera de que un tribunal competente
haya determinado su estatuto.
Artículo 6
Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos
10, 23, 28, 33, 60, 65, 66, 67, 72, 73, 75, 109, 110, 118, 119,
122 y 132, las Altas Partes Contratantes podrán concertar
otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que
les parezca oportuno zanjar particularmente. Ningún acuerdo
especial podrá perjudicar a la situación de los
prisioneros, tal como se reglamenta en el presente Convenio, ni
restringir los derechos que en éste se les otorga.
Los prisioneros de guerra seguirán beneficiándose
de estos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo
estipulaciones en contrario expresamente consignadas en dichos
acuerdos o en acuerdos ulteriores, o también, salvo medidas
más favorables tomadas a su respecto por una u otra de
las Partes en conflicto.
Artículo 7
Los prisioneros de guerra no podrán, en ninguna circunstancia,
renunciar parcial o totalmente a los derechos que se les otorga
en el presente Convenio y, llegado el caso, en los acuerdos especiales
a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 8
El presente Convenio será aplicado con la colaboración
y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar
los intereses de las Partes en conflicto. Para ello, las Potencias
protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático
o consular, a delegados de entre los propios súbditos o
de entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados serán
sometidos a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan
de efectuar su misión.
Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida
posible, la labor de los representantes o delegados de las Potencias
protectoras.
Los representantes o delegados de las Potencias protectoras nunca
deberán extralimitarse en la misión que se les asigna
en el presente Convenio; habrán de tener en cuenta, especialmente,
las imperiosas necesidades de seguridad del Estado ante el cual
ejercen sus funciones.
Artículo 9
Las disposiciones del presente Convenio no son óbice para
las actividades humanitarias que el Comité Internacional
de la Cruz Roja, u otro organismo humanitario imparcial, emprenda
para la protección de los prisioneros de guerra, así
como para los socorros que, con el consentimiento de las Partes
en conflicto interesadas, se les proporcione.
Artículo 10
Las Altas Partes Contratantes podrán convenir, en todo
tiempo, en confiar a un organismo que ofrezca todas las garantías
de imparcialidad y de eficacia, las tareas asignadas en el presente
Convenio a las Potencias protectoras.
Si prisioneros de guerra no se benefician, o ya no se benefician,
sea por la razón que fuere, de las actividades de una Potencia
protectora o de un organismo designado de conformidad con lo estipulado
en el párrafo anterior, la Potencia detenedora deberá
solicitar, sea a un Estado neutral sea a tal organismo, que asuma
las funciones asignadas en el presente Convenio a las Potencias
protectoras designadas por las Partes en conflicto.
Si no puede conseguirse así una protección, la Potencia
detenedora deberá solicitar a un organismo humanitario,
tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que se
encargue de desempeñar las tareas humanitarias asignadas
en el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá
aceptar, a reserva de las disposiciones del presente artículo,
los ofrecimientos de servicios de tal organismo. Cualquier Potencia
neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada
o que se ofrezca con la finalidad indicada deberá percatarse
de su responsabilidad para con la Parte en conflicto a la que
pertenezcan las personas protegidas por el presente Convenio,
y deberá dar suficientes garantías de capacidad
para asumir el cometido de que se trata y para desempeñarlo
con imparcialidad.
No podrán derogarse las disposiciones anteriores por acuerdo
particular entre Potencias cuando una de ellas se vea, aunque
sea temporalmente, limitada en su libertad para negociar con respecto
a la otra Potencia o a sus aliados, a causa de acontecimientos
militares, especialmente en caso de ocupación de la totalidad
o de una parte importante de su territorio.
Cuantas veces se menciona en el presente Convenio a la Potencia
protectora, tal mención designa, asimismo, a los organismos
que la sustituyan en el sentido de este artículo.
Artículo 11
Siempre que lo juzguen conveniente en interés de las personas
protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes
en conflicto acerca de la aplicación o la interpretación
de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras
prestarán sus buenos oficios para dirimir el litigio.
Con esta finalidad, cada una de las Potencias protectoras podrá,
tras invitación de una Parte, o por propia iniciativa,
proponer a las Partes en conflicto una reunión de sus representantes
y, en particular, de las autoridades encargadas de los prisioneros
de guerra, si es posible en un territorio neutral convenientemente
elegido. Las Partes en conflicto tendrán la obligación
de aceptar las propuestas que en tal sentido se les haga. Las
Potencias protectoras podrán, llegado el caso, proponer
a la aprobación de las Partes en conflicto una personalidad
perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada
por el Comité Internacional de la Cruz Roja, que será
invitada a participar en la reunión.
Título II: Protección general
de los prisioneros de guerra
Artículo 12
Los prisioneros de guerra están en poder de la Potencia
enemiga, y no de los individuos o de los cuerpos de tropa que
los hayan capturado. Independientemente de las responsabilidades
individuales que pueda haber, la Potencia detenedora es responsable
del trato que reciban.
Los prisioneros de guerra no pueden ser transferidos por la Potencia
detenedora más que a otra Potencia que sea Parte en el
Convenio y cuando la Potencia detenedora se haya cerciorado de
que la otra Potencia desea y puede aplicar el Convenio. Cuando
los prisioneros hayan sido así transferidos, la responsabilidad
de la aplicación del Convenio incumbirá a la Potencia
que haya aceptado acogerlos durante el tiempo que se le confíen.
Sin embargo, en el caso de que esta Potencia incumpla sus obligaciones
de aplicar las disposiciones del Convenio en cualquier punto importante,
la Potencia que haya transferido a los prisioneros de guerra deberá,
tras haber recibido una notificación de la Potencia protectora,
tomar medidas eficaces para remediar la situación, o solicitar
que le sean devueltos los prisioneros de guerra. Habrá
de satisfacerse tal solicitud.
Artículo 13
Los prisioneros de guerra deberán ser tratados humanamente
en todas las circunstancias. Está prohibido y será
considerado como infracción grave contra el presente Convenio,
todo acto ilícito o toda omisión ilícita
por parte de la Potencia detenedora, que comporte la muerte o
ponga en grave peligro la salud de un prisionero de guerra en
su poder. En particular, ningún prisionero de guerra podrá
ser sometido a mutilaciones físicas o a experimentos médicos
o científicos, sea cual fuere su índole, que no
se justifiquen por el tratamiento médico del prisionero
concernido, y que no sean por su bien.
Asimismo, los prisioneros de guerra deberán ser protegidos
en todo tiempo, especialmente contra todo acto de violencia o
de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública.
Están prohibidas las medidas de represalia contra ellos.
Artículo 14
Los prisioneros de guerra tienen derecho, en todas las circunstancias,
al respeto de su persona y de su honor.
Las mujeres deben ser tratadas con todas las consideraciones debidas
a su sexo y, en todo caso, se beneficiarán de un trato
tan favorable como el que reciban los hombres.
Los prisioneros de guerra conservarán su plena capacidad
civil tal como era cuando fueron capturados. La Potencia detenedora
no podrá limitar el ejercicio de esa capacidad, sea en
su territorio sea fuera del mismo, más que en la medida
requerida por el cautiverio.
Artículo 15
La Potencia detenedora de los prisioneros de guerra está
obligada a atender gratuitamente a su manutención y a proporcionarles
gratuitamente la asistencia médica que su estado de salud
requiera.
Artículo 16
Habida cuenta de las disposiciones del presente Convenio relativas
a la graduación así como al sexo, y sin perjuicio
del trato privilegiado que puedan recibir los prisioneros de guerra
a causa de su estado de salud, de su edad o de sus aptitudes profesionales,
todos los prisioneros deberán ser tratados de la misma
manera por la Potencia detenedora, sin distinción alguna
de índole desfavorable de raza, de nacionalidad, de religión,
de opiniones políticas u otras, fundadas en criterios análogos.
Título III: Cautiverio
Sección I: Comienzo del cautiverio
Artículo 17
El prisionero de guerra no tendrá obligación de
declarar, cuando se le interrogue a este respecto, más
que sus nombres y apellidos, su graduación, la fecha de
su nacimiento y su número de matrícula o, a falta
de éste, una indicación equivalente.
En el caso de que infrinja voluntariamente esta norma, correrá
el peligro de exponerse a una restricción de las ventajas
otorgadas a los prisioneros de su graduación o estatuto.
Cada una de las Partes en conflicto estará obligada a proporcionar
a toda persona bajo su jurisdicción, que pueda convertirse
en prisionero de guerra, una tarjeta de identidad en la que consten
sus nombres, apellidos y graduación, el número de
matrícula o indicación equivalente y la fecha de
su nacimiento. Esta tarjeta de identidad podrá llevar,
además de la firma o las huellas digitales, o las dos,
cualquier otra indicación que las Partes en conflicto puedan
desear añadir por lo que respecta a las personas pertenecientes
a sus fuerzas armadas. Dentro de lo posible, medirá 6,5
x 10 cm y se expedirá en doble ejemplar. El prisionero
de guerra deberá presentar esta tarjeta de identidad siempre
que se le solicite, pero en ningún caso podrá privársele
de ella.
No se podrá infligir a los prisioneros de guerra tortura
física o moral ni presión alguna para obtener datos
de la índole que fueren. Los prisioneros que se nieguen
a responder no podrán ser amenazados ni insultados ni expuestos
a molestias o desventajas de ningún género.
Los prisioneros de guerra que, por razón de su estado físico
o mental, sean incapaces de dar su identidad, serán confiados
al Servicio de Sanidad. Se determinará, por todos los medios
posibles, la identidad de estos prisioneros, a reserva de las
disposiciones del párrafo anterior.
El interrogatorio de los prisioneros de guerra tendrá lugar
en un idioma que comprendan.
Artículo 18
Todos los efectos y los objetos de uso personal -- excepto las
armas, los caballos, el equipo militar y los documentos militares
-- quedarán en poder de los prisioneros de guerra, así
como los cascos metálicos, las caretas antigás y
los demás artículos que se les haya entregado para
la protección personal. Quedarán también
en su poder los efectos y objetos que sirvan para vestirse y alimentarse,
aunque tales efectos y objetos pertenezcan al equipo militar oficial.
Nunca deberá faltar a los prisioneros de guerra el respectivo
documento de identidad. La Potencia detenedora se lo proporcionará
a quienes no lo tengan.
No se podrán retirar a los prisioneros de guerra las insignias
de graduación ni de nacionalidad, las condecoraciones ni,
especialmente, los objetos que tengan valor personal o sentimental.
Las cantidades de dinero de que sean portadores los prisioneros
de guerra no les podrán ser retiradas más que por
orden de un oficial y tras haberse consignado en un registro especial
el importe de tales cantidades, así como las señas
del poseedor, y tras haberse entregado un recibo detallado en
el que figuren, bien legibles, el nombre, la graduación
y la unidad de la persona que expida dicho recibo. Las cantidades
en moneda de la Potencia detenedora o que, tras solicitud del
prisionero, sean convertidas en esa moneda, se ingresarán,
de conformidad con el artículo 64, en la cuenta del prisionero.
La Potencia detenedora no podrá retirar a los prisioneros
de guerra objetos de valor más que por razones de seguridad.
En tales casos, se seguirá el mismo procedimiento que para
retirar cantidades de dinero.
Estos objetos, así como las cantidades retiradas en moneda
distinta a la de la Potencia detenedora y cuyo poseedor no haya
solicitado el respectivo cambio, deberá guardarlos esa
Potencia y los recibirá el prisionero, en su forma inicial,
al término del cautiverio.
Artículo 19
Los prisioneros de guerra serán evacuados, en el más
breve plazo posible después de haber sido capturados, hacia
campamentos situados lo bastante lejos de la zona de combate como
para no correr peligro.
Sólo se podrá retener, temporalmente, en una zona
peligrosa a los prisioneros de guerra que, a causa de heridas
o enfermedad, corran más peligro siendo evacuados que permaneciendo
donde están.
Los prisioneros de guerra no serán expuestos inútilmente
a peligros mientras esperan su evacuación de una zona de
combate.
Artículo 21
La evacuación de los prisioneros de guerra se efectuará
siempre con humanidad y en condiciones similares a las de los
desplazamientos de las tropas de la Potencia detenedora.
La Potencia detenedora proporcionará a los prisioneros
de guerra evacuados agua potable y alimentos en cantidad suficiente,
así como ropa y la necesaria asistencia médica;
tomará las oportunas precauciones para garantizar su seguridad
durante la evacuación y hará, lo antes posible,
la lista de los prisioneros evacuados.
Si los prisioneros de guerra han de pasar, durante la evacuación,
por campamentos de tránsito, su estancia allí será
lo más corta posible.
Sección II: Internamiento de los prisioneros
de guerra
Capitulo I: Generalidades
Artículo 21
La Potencia detenedora podrá internar a los prisioneros
de guerra. Podrá obligarlos a no alejarse más allá
de cierta distancia del campamento donde estén internados
o, si el campamento está cercado, a no salir de su recinto.
A reserva de las disposiciones del presente Convenio relativas
a las sanciones penales y disciplinarias, estos prisioneros no
podrán ser encerrados ni confinados más que cuando
tal medida sea necesaria para la protección de su salud;
en todo caso, tal situación no podrá prolongarse
más de lo que las circunstancias requieran.
Los prisioneros de guerra podrán ser liberados parcial
o totalmente dando su palabra o haciendo promesa, con tal de que
lo permitan las leyes de la Potencia de que dependan; se tomará
esta medida especialmente en el caso de que pueda contribuir a
mejorar el estado de salud de los prisioneros. Ningún prisionero
será obligado a aceptar su libertad empeñando su
palabra o su promesa.
Ya al comienzo de las hostilidades, cada una de las Partes en
conflicto notificará a la Parte adversaria las leyes y
los reglamentos en los que se permita o se prohíba a sus
súbditos aceptar la libertad empeñando palabra o
promesa. Los prisioneros liberados tras haber dado su palabra
o hecho promesa, de conformidad con las leyes y los reglamentos
así notificados, quedarán obligados por su honor
a cumplir escrupulosamente, tanto para con la Potencia de la que
dependan como para con la Potencia que los haya capturado, los
compromisos contraídos. En tales casos, la Potencia de
la que dependan no podrá exigirles ni aceptar de ellos
ningún servicio contrario a la palabra dada o a la promesa
hecha.
Artículo 21
Los prisioneros de guerra no podrán ser internados más
que en establecimientos situados en tierra firme y con todas las
garantías de higiene y de salubridad; excepto en casos
especiales justificados por el propio interés de los prisioneros,
éstos no serán internados en penitenciarías.
Los prisioneros de guerra internados en zonas malsanas o cuyo
clima les sea pejudicial serán trasladados, lo antes posible,
a otro lugar donde el clima sea más favorable.
La Potencia detenedora agrupará a los prisioneros de guerra
en campamentos o en secciones de campamentos teniendo en cuenta
su nacionalidad, su idioma y sus costumbres, con tal de que estos
prisioneros no sean separados de los prisioneros de guerra pertenecientes
a las fuerzas armadas en las que estaban sirviendo cuando fueron
capturados, a no ser que ellos estén de acuerdo.
Artículo 23
Nunca un prisionero de guerra podrá ser enviado o retenido
en regiones donde quede expuesto al fuego de la zona de combate,
ni podrá utilizarse su presencia para proteger ciertos
puntos o lugares contra los efectos de operaciones militares.
Los prisioneros de guerra dispondrán, en la misma medida
que la población civil local, de refugios contra los bombardeos
aéreos y otros peligros de guerra; exceptuados quienes
participen en la protección de sus acantonamientos contra
tales peligros, los prisioneros podrán acudir a los refugios
lo más rápidamente posible tras la señal
de alerta. Les será asimismo aplicable cualquier otra medida
de protección que se tome en favor de la población.
Las Potencias detenedoras se comunicarán recíprocamente,
por mediación de las Potencias protectoras, todos los datos
útiles sobre la situación geográfica de los
campamentos de prisioneros de guerra.
Siempre que las consideraciones de índole militar lo permitan,
se señalarán los campamentos de prisioneros de guerra,
de día mediante las letras PG o PW colocadas de modo que
puedan ser fácilmente vistas desde el aire; pero las Potencias
interesadas podrán concertar otro modo de señalamiento.
Sólo los campamentos de prisioneros de guerra podrán
ser señalados de esa manera.
Artículo 24
Los campamentos de tránsito o de clasificación permanentes
serán acondicionados de manera semejante a la descrita
en la presente Sección, y los prisioneros de guerra se
beneficiarán allí del mismo régimen que en
los otros campamentos.
Capítulo II: Alojamiento, alimentación
y vestimenta de los prisioneros de guerra
Artículo 25
Las condiciones de alojamiento de los prisioneros de guerra serán
tan favorables como las del alojamiento de las tropas de la Potencia
detenedora acantonadas en la misma región. Estas condiciones
deberán avenirse con los hábitos y las costumbres
de los prisioneros y en ningún caso serán perjudiciales
para su salud.
Las anteriores estipulaciones se aplicarán especialmente
a los dormitorios de los prisioneros de guerra, tanto por lo que
atañe a la superficie total y al volumen mínimo
de aire como por lo que respecta a las instalaciones en general
y al material para dormir, incluidas las mantas.
Los locales para uso individual o colectivo de los prisioneros
deberán estar completamente protegidos contra la humedad
y tener la suficiente calefacción y el suficiente alumbrado,
especialmente desde el anochecer hasta la extinción de
las luces. Se tomarán las máximas precauciones contra
el peligro de incendio.
En todos los campamentos donde haya prisioneras de guerra al mismo
tiempo que prisioneros, se les reservarán dormitorios separados.
Artículo 26
La ración diaria básica será suficiente en
cantidad, calidad y variedad para mantener a los prisioneros en
buen estado de salud e impedir pérdidas de peso o deficiencias
nutritivas. También se tendrá en cuenta el régimen
alimenticio al que estén acostumbrados los prisioneros.
La Potencia detenedora proporcionará a los prisioneros
de guerra que trabajen los necesarios suplementos de alimentación
para realizar las faenas que se les asignen. Se suministrará
a los prisioneros de guerra suficiente agua potable. Está
autorizado el consumo de tabaco.
Los prisioneros participarán, en la medida de lo posible,
en la preparación de los ranchos; para ello, podrán
ser empleados en las cocinas. Se les facilitarán, además,
los medios para preparar por sí mismos los suplementos
de comida de que dispongan.
Se habilitarán locales para refectorios y para comedor
de oficiales. Está prohibida toda medida disciplinaria
colectiva por lo que atañe a la comida.
Artículo 27
La vestimenta, la ropa interior y el calzado serán suministrados
en cantidad suficiente a los prisioneros de guerra por la Potencia
detenedora, que tendrá en cuenta el clima de la región
donde estén los prisioneros. Si se adaptan al clima del
país, para vestir a los prisioneros de guerra, se podrán
utilizar los uniformes del ejército enemigo incautados
por la Potencia detenedora.
La Potencia detenedora se encargará de reemplazar y de
reparar con regularidad ropa y calzado. Además, los prisioneros
de guerra que trabajen recibirán vestimenta adecuada cuando
la naturaleza de su trabajo lo requiera.
Artículo 28
En todos los campamentos se instalarán cantinas donde los
prisioneros de guerra puedan conseguir artículos alimenticios,
objetos de uso común, jabón y tabaco, cuyo precio
de venta nunca deberá ser superior al del comercio local.
Las ganancias de las cantinas se emplearán en beneficio
de los prisioneros de guerra; se constituirá con esta finalidad,
un fondo especial. El hombre de confianza tendrá derecho
a colaborar en la administración de la cantina y en la
gestión de dicho fondo.
Cuando se cierra un campamento, el saldo a favor del fondo especial
será entregado a una organización humanitaria internacional
para ser empleado en beneficio de los prisioneros de guerra de
la misma nacionalidad que quienes hayan contribuido a constituir
dicho fondo. En caso de repatriación general, esas ganancias
quedarán en poder de la Potencia detenedora, salvo acuerdo
en contrario concretado entre las Potencias interesadas.
Capitulo III: Higiene y asistencia médica
Artículo 29
La Potencia detenedora tendrá la obligación de tomar
todas las necesarias medidas de higiene para garantizar la limpieza
y la salubridad de los campamentos y para prevenir las epidemias.
Los prisioneros de guerra dispondrán, día y noche,
de instalaciones conformes con las reglas higiénicas y
mantenidas en constante estado de limpieza. En los campamentos
donde haya prisioneras de guerra se les reservarán instalaciones
separadas.
Además, y sin perjuicio de los baños y de las duchas
que debe haber en los campamentos, se proporcionará a los
prisioneros de guerra agua y jabón en cantidad suficiente
para el aseo corporal diario y para lavar la ropa; con esta finalidad,
dispondrán de las instalaciones, de las facilidades y del
tiempo necesario.
Artículo 30
En cada campamento habrá una enfermería adecuada,
donde los prisioneros de guerra reciban la asistencia que requieran,
así como el régimen alimenticio apropiado. En caso
necesario, se reservarán locales de aislamiento para quienes
padezcan enfermedades contagiosas o mentales.
Los prisioneros de guerra gravemente enfermos o cuyo estado necesite
tratamiento especial, intervención quirúrgica u
hospitalización, habrán de ser admitidos en una
unidad civil o militar calificada para atenderlos, aunque su repatriación
esté prevista para breve plazo. Se darán facilidades
especiales para la asistencia a los inválidos, en particular
a los ciegos, y para su reeducación en espera de la repatriación.
Los prisioneros de guerra serán asistidos preferentemente
por personal médico de la Potencia a la que pertenezcan
y, si es posible, de su misma nacionalidad.
No se podrá impedir que los prisioneros de guerra se presenten
a las autoridades médicas para ser examinados. Las autoridades
detenedoras entregarán a todo prisionero asistido, si la
solicita, una declaración oficial en la que se consigne
la índole de sus heridas o de su enfermedad, la duración
del tratamiento y la asistencia prestada. Se remitirá copia
de dicha declaración a la Agencia Central de Prisioneros
de Guerra.
Los gastos de asistencia, incluidos los de aparatos necesarios
para el mantenimiento de los prisioneros de guerra en buen estado
de salud, especialmente prótesis dentales u otras, y los
anteojos, correrán por cuenta de la Potencia detenedora.
Artículo 31
Al menos una vez al mes, se efectuarán inspecciones médicas
de los prisioneros. Incluirán el control y el registro
del peso de cada prisionero. Tendrán por objeto, en particular,
el control del estado general de salud y de nutrición,
el estado de limpieza, así como la detección de
enfermedades contagiosas, especialmente tuberculosis, paludismo
y enfermedades venéreas. Para ello, se emplearán
los recursos más eficaces disponibles, por ejemplo, la
radiografía periódica en serie sobre microfilm para
detectar la tuberculosis ya en sus comienzos.
Artículo 32
Los prisioneros de guerra que, sin haber sido agregados al Servicio
de Sanidad de sus fuerzas armadas, sean médicos, dentistas,
enfermeros o enfermeras, podrán ser empleados por la Potencia
detenedora para que desplieguen actividades médicas en
favor de los prisioneros de guerra pertenecientes a la misma Potencia
que ellos. En tal caso, continuarán siendo prisioneros,
pero deberán ser tratados del mismo modo que los miembros
correspondientes del personal médico retenido por la Potencia
detenedora. Estarán exentos de todo otro trabajo que pudiera
imponérseles de conformidad con el artículo 49.
Capítulo IV: Personal médico
y religioso retenido para asistir a los prisioneros de guerra
Artículo 33
Los miembros del personal sanitario y religioso retenidos en poder
de la Potencia detenedora para asistir a los prisioneros de guerra
no serán considerados como prisioneros de guerra.
Sin embargo, disfrutarán, por lo menos, de todas las ventajas
y de la protección del presente Convenio, así como
de cuantas facilidades necesiten para prestar su asistencia médica
y sus auxilios religiosos a los prisioneros de guerra.
Continuarán ejerciendo, de conformidad con las leyes y
los reglamentos militares de la Potencia detenedora, bajo la autoridad
de sus servicios competentes y de acuerdo con su conciencia profesional,
sus funciones médicas o espirituales en favor de los prisioneros
de guerra pertenecientes, preferentemente, a las fuerzas armadas
a las que ellos mismos pertenezcan. Además, para el ejercicio
de su misión médica o espiritual, se beneficiarán
de las facilidades siguientes:
a) Estarán autorizados a visitar periódicamente
a los prisioneros de guerra que estén en destacamentos
de trabajo o en hospitales situados en el exterior del campamento.
Con esta finalidad, la autoridad detenedora pondrá a su
disposición los necesarios medios de transporte.
b) En cada campamento el médico militar de más edad
en la graduación superior responderá ante las autoridades
militares del campamento de todo lo relativo a las actividades
del personal sanitario retenido. Para ello, las Partes en conflicto
se pondrán de acuerdo, ya al comienzo de las hostilidades,
por lo que atañe a la equivalencia de graduaciones de su
personal sanitario, incluido el de las sociedades mencionadas
en el artículo 26 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto
de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos
de las fuerzas armadas en campaña. Para todas las cuestiones
relativas a su misión, dicho médico, así
como, por lo demás, los capellanes, tendrán acceso
directo a las autoridades competentes del campamento, que les
darán las facilidades necesarias para la correspondencia
referentes a tales cuestiones.
c) Aunque sometido a la disciplina interna del campamento donde
esté, el personal retenido no podrá ser obligado
a realizar trabajo alguno ajeno a su misión médica
o religiosa.
Durante las hostilidades, las Partes en conflicto se pondrán
de acuerdo por lo que respecta al eventual relevo del personal
retenido, determinando las modalidades.
Ninguna de las anteriores disposiciones exime a la Potencia detenedora
de las obligaciones que le incumben para con los prisioneros de
guerra en lo sanitario y en lo espiritual.
Capitulo V: Religión, actividades intelectuales
y físicas
Artículo 34
Los prisioneros de guerra tendrán plena libertad para el
ejercicio de su religión, incluida la asistencia a los
actos de su culto, a condición de que sean compatibles
con las medidas de disciplina normales prescritas por la autoridad
militar.
Para los actos religiosos se reservarán locales adecuados.
Artículo 35
Los capellanes que caigan en poder de la Potencia enemiga y que
queden o sean retenidos para asistir a los prisioneros de guerra
estarán autorizados a prestarles los auxilios de su ministerio
y a ejercerlo libremente entre sus correligionarios, de conformidad
con su conciencia religiosa. Estarán repartidos entre los
diferentes campos o destacamentos de trabajo donde haya prisioneros
de guerra pertenecientes a las mismas fuerzas armadas, que hablen
el mismo idioma o pertenezcan a la misma religión. Disfrutarán
de las facilidades necesarias, incluidos los medios de transporte
previstos en el artículo 33, para visitar a los prisioneros
de guerra en el exterior de su campamento. Tendrán, sometida
a censura, libertad de correspondencia, para los actos religiosos
de su ministerio, con las autoridades eclesiásticas del
país donde estén detenidos y con las organizaciones
religiosas internacionales. Las cartas y tarjetas que envíen
con esta finalidad se añadirán al contingente previsto
en el artículo 71.
Artículo 36
Los prisioneros de guerra que sean ministros de un culto sin haber
sido capellanes del propio ejército recibirán autorización,
cualquiera que fuere la denominación de su culto, para
ejercer plenamente su ministerio entre sus correligionarios. Serán
tratados, a este respecto, como capellanes retenidos por la Potencia
detenedora. No se les obligará a realizar ningún
otro trabajo.
Artículo 37
Cuando los prisioneros de guerra no dispongan de la asistencia
de un capellán retenido o de un prisionero ministro de
su culto, se nombrará, para desempeñar este cometido,
tras solicitud de los prisioneros interesados, a un ministro perteneciente,
sea a su confesión sea a otra similar o, a falta de éstos,
a un laico calificado, si resulta posible desde el punto de vista
confesional. Esta designación, sometida a la aprobación
de la Potencia detenedora, se hará de acuerdo con el conjunto
de prisioneros interesados y, cuando sea necesario, con el asenso
de la autoridad religiosa local de la misma confesión.
La persona así designada habrá de cumplir todos
los reglamentos establecidos por la Potencia detenedora en pro
de la disciplina y de la seguridad militar.
Artículo 38
Respetando las preferencias de cada prisionero, la Potencia detenedora
estimulará sus actividades intelectuales, educativas, recreativas
y deportivas; tomará las oportunas medidas para garantizar
el correspondiente ejercicio poniendo a su disposición
locales adecuados y el equipo necesario.
Los prisioneros de guerra tendrán la posibilidad de hacer
ejercicios físicos, incluidos deportes y juegos, así
como de salir al aire libre. Con esta finalidad, se reservarán
suficientes espacios libres en todos los campamentos.
Capítulo VI: Disciplina
Artículo 39
Cada campamento de prisioneros de guerra estará bajo la
autoridad directa de un oficial encargado perteneciente a las
fuerzas armadas regulares de la Potencia detenedora. Este oficial
tendrá el texto del presente Convenio, velará por
que las presentes disposiciones lleguen a conocimiento del personal
a sus órdenes y asumirá, bajo la dirección
del propio Gobierno, la responsabilidad de su aplicación.
Los prisioneros de guerra, exceptuados los oficiales, saludarán
y mostrarán los signos externos de respeto previstos en
los reglamentos vigentes del propio ejército a todos los
oficiales de la Potencia detenedora.
Los oficiales prisioneros de guerra no tendrán obligación
de saludar más que a los oficiales de graduación
superior de esa Potencia; sin embargo, deberán saludar
al comandante del campamento, sea cual fuere su graduación.
Artículo 40
Se autorizará el uso de insignias de graduación
y de nacionalidad, así como el de condecoraciones.
Artículo 41
En cada campamento, el texto del presente Convenio, de sus anejos
y el contenido de todos los acuerdo previstos en el artículo
6 estarán expuestos, en el idioma de los prisioneros de
guerra, en lugares donde puedan ser consultados por todos ellos.
Serán comunicados, previa solicitud, a los prisioneros
que no tengan la posibilidad de acceso al ejemplar del texto expuesto.
Los reglamentos, órdenes, advertencias y publicaciones
de toda índole relativos a la conducta de los prisioneros
les serán comunicados en el idioma que éstos comprendan;
estarán expuestos en las condiciones más arriba
descritas y se transmitirán ejemplares al hombre de confianza.
Todas las órdenes y todos los mandatos dirigidos individualmente
a prisioneros se impartirán también en un idioma
que comprendan.
Artículo 42
El uso de las armas contra los prisioneros de guerra, en particular
contra quienes se evadan o intenten evadirse, sólo será
un recurso al que siempre precederán intimaciones adaptadas
a las circunstancias.
Capítulo VII: Graduaciones de los prisioneros
de guerra
Artículo 43
Ya al comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto se
comunicarán recíprocamente los títulos y
graduaciones de todas las personas mencionadas en el artículo
4 del presente Convenio, a fin de garantizar la igualdad de trato
entre los prisioneros de graduación equivalente; si, ulteriormente,
se instituyen títulos y graduaciones, serán objeto
de comunicaciones análogas.
La Potencia detenedora reconocerá los ascensos de que sean
objeto los prisioneros de guerra y que le sean debidamente notificados
por la Potencia de que dependan.
Artículo 44
Los oficiales y los prisioneros de estatuto equivalente serán
tratados con las consideraciones debidas a su graduación
y a su edad.
Para garantizar el servicio en los campamentos de oficiales, se
designará a soldados prisioneros de guerra de las mismas
fuerzas armadas y, siempre que sea posible, que hablen el mismo
idioma, en número suficiente, habida cuenta de la graduación
de los oficiales y de los prisioneros de estatuto equivalente;
no se les obligará a realizar ningún otro trabajo.
Se facilitará, de todos modos, la gestión
de los alimentos por los oficiales mismos.
Artículo 45
Los prisioneros de guerra que no sean oficiales o prisioneros
de estatuto equivalente serán tratados con los miramientos
debidos a su graduación y a su edad.
Se facilitará, de todos modos, la gestión de los
alimentos por los prisioneros mismos.
Capítulo VIII: Traslado de los prisioneros
de guerra tras su llegada a un campamento
Artículo 46
La Potencia detenedora deberá tener en cuenta, cuando decida
su traslado, los intereses de los propios prisioneros, con miras,
particularmente, a no agravar las dificultades de su repatriación.
El traslado de los prisioneros se efectuará siempre con
humanidad y en condiciones que no deberán ser menos favorables
que las de las tropas de la Potencia detenedora en sus desplazamientos.
Siempre habrán de tenerse en cuenta las condiciones climáticas
a las que estén acostumbrados los prisioneros de guerra
y, en ningún caso, las condiciones del traslado serán
perjudiciales para su salud.
La Potencia detenedora proporcionará a los prisioneros
de guerra, durante el traslado, agua potable y alimentos suficientes
para mantenerlos en buen estado de salud, así como la ropa,
el alojamiento y la asistencia médica que necesiten. Tomará
las oportunas precauciones, especialmente en caso de viaje por
vía marítima o aérea, a fin de garantizar
su seguridad durante el traslado y hará, antes de la salida,
la lista completa de los prisioneros trasladados.
Artículo 47
Los prisioneros de guerra enfermos o heridos no serán trasladados
mientras su curación pueda correr peligro a causa del viaje,
a no ser que su seguridad lo exija terminantemente.
Si la línea de fuego se aproxima a un campamento, los prisioneros
de guerra del mismo sólo podrán ser trasladados
cuando la operación pueda realizarse en condiciones de
seguridad suficientes, o cuando el peligro sea mayor quedando
donde están que siendo evacuados.
Artículo 48
En caso de traslado, se notificará oficialmente a los prisioneros
de guerra su salida y su nueva dirección postal; tal notificación
tendrá lugar con la suficiente antelación para que
puedan preparar su equipaje y advertir a sus familiares.
Se les autorizará que lleven consigo los efectos personales,
su correspondencia y los paquetes que hayan recibido; el peso
de estos efectos podrá limitarse, si las circunstancias
del traslado lo requieren, a lo que cada prisionero pueda razonablemente
llevar; en ningún caso, el peso permitido será superior
a los veinticinco kilos.
La correspondencia y los paquetes dirigidos a su antiguo campamento
les serán remitidos sin demora. El comandante del campamento
tomará, de acuerdo con el hombre de confianza, las oportunas
medidas para garantizar la transferencia de los bienes colectivos
de los prisioneros de guerra, así como los equipajes que
éstos no puedan llevar consigo a causa de restricciones
impuestas en virtud del párrafo segundo del presente artículo.
Los gastos que originen los traslados correrán por cuenta
de la Potencia detenedora.
Sección III: Trabajo de los prisioneros
de guerra
Artículo 49
La Potencia detenedora podrá emplear como trabajadores
a los prisioneros de guerra físicamente aptos, teniendo
en cuenta su edad, su sexo y su graduación, así
como sus aptitudes físicas, a fin, sobre todo, de mantenerlos
en buen estado de salud física y moral.
Los suboficiales prisioneros de guerra no podrán ser obligados
a realizar más que trabajos de vigilancia. Los que no estén
obligados a ello podrán solicitar otro trabajo que les
convenga y que, en la medida de lo posible, se les procurará.
Si los oficiales o personas de estatuto similar solicitan un trabajo
que les convenga, se les procurará, en la medida de lo
posible. En ningún caso podrán ser forzados a trabajar.
Artículo 50
Aparte de los trabajos relacionados con la administración,
el acondicionamiento o la conservación de su campamento,
los prisioneros de guerra no podrán ser obligados a trabajos
que no sean de las categorías a continuación enumeradas:
a) agricultura;
b) industrias productoras, extractoras o manufactureras, exceptuadas
las industrias metalúrgicas, mecánicas y químicas,
las obras públicas y las edificaciones de índole
militar o cuya finalidad sea militar;
c) transportes y manutención cuyas y índole y finalidad
no sean militares,
d) actividades comerciales o artísticas;
e) servicios domésticos;
f) servicios públicos cuyas y índole y finalidad
no sean militares.
En caso de violación de estas prescripciones, se autorizará
que los prisioneros de guerra ejerzan su derecho de queja de conformidad
con el artículo 78.
Artículo 51
Los prisioneros de guerra deberán beneficiarse de condiciones
de trabajo convenientes, especialmente por lo que atañe
al alojamiento, a la alimentación, a la vestimenta y al
material; estas condiciones no deberán ser inferiores a
las de los nacionales de la Potencia detenedora empleados en faenas
similares; también se tendrán en cuenta las condiciones
climáticas.
La Potencia detenedora que utilice el trabajo de los prisioneros
de guerra garantizará, en las regiones donde éstos
trabajen, la aplicación de las leyes nacionales sobre la
protección del trabajo y, más particularmente, de
los reglamentos sobre la seguridad de quienes trabajen.
Los prisioneros de guerra recibirán una formación
y dispondrán de adecuados medios de protección para
el trabajo que hayan de realizar y similares a los previstos para
los súbditos de la Potencia detenedora. A reserva de las
disposiciones del artículo 52, los prisioneros podrán
estar sometidos a los riesgos en que normalmente incurre la mano
de obra civil.
En ningún caso, medidas disciplinarias podrán hacer
más penosas las condiciones de trabajo.
Artículo 52
Si no es por propia voluntad, ningún prisionero de guerra
podrá ser empleado en faenas insalubres o peligrosas.
A ningún prisionero de guerra se asignarán trabajos
que pueda considerarse que son humillantes para un miembro de
las fuerzas armadas de la Potencia detenedora.
La recogida de minas o de dispositivos análogos se considerará
que es un trabajo peligroso.
Artículo 53
No será excesiva la duración de la faena diaria
de los prisioneros de guerra, incluido el trayecto de ida y vuelta;
en ningún caso será superior a la admitida para
obreros civiles de la región, súbditos de la Potencia
detenedora, empleados en trabajos de la misma índole. Se
concederá, obligatoriamente, a los prisioneros de guerra,
mediada su faena cotidiana, un descanso de una hora por lo menos,
descanso que será igual al previsto para los obreros de
la Potencia detenedora, si éste es de más larga
duración. También se les concederá un descanso
de veinticuatro horas consecutivas cada semana, preferentemente
el domingo, o el día de asueto en su país de origen.
Además todo prisionero que haya trabajado un año
se beneficiará de un reposo de ocho días consecutivos,
durante el cual se le pagará la correspondiente indemnización
de trabajo.
Si se emplean métodos tales como el trabajo a destajo,
no deberán hacer excesiva la duración de la faena.
Artículo 54
La indemnización de trabajo para los prisioneros de guerra
se determinará según las estipulaciones del artículo
62 del presente Convenio.
Los prisioneros de guerra que sean víctimas de accidentes
de trabajo o que contraigan enfermedades en el transcurso o a
causa de su trabajo recibirán la asistencia que su estado
requiera. Además, la Potencia detenedora les expedirá
un certificado médico que les permita hacer valer sus derechos
ante la Potencia a la que pertenezcan y remitirá copia
del mismo a la Agencia Central de Prisioneros de Guerra prevista
en el artículo 123.
Artículo 55
La aptitud de los prisioneros de guerra para el trabajo será
controlada periódicamente mediante exámenes médicos,
por lo menos una vez al mes. En estos exámenes habrá
de tenerse particularmente en cuenta la naturaleza de los trabajos
que deban realizar.
Si un prisionero de guerra se considera incapaz de trabajar, está
autorizado a presentarse ante las autoridades médicas de
su campamento; los médicos podrán recomendar que
se exima del trabajo a los prisioneros que, en su opinión,
son ineptos para la faena.
Artículo 56
La organización y la administración de los destacamentos
de trabajo serán semejantes a las de los campamentos de
prisioneros de guerra.
Todo destacamento de trabajo continuará bajo el control
de un campamento de prisioneros de guerra del que dependerá
administrativamente. Las autoridades militares y el comandante
de dicho campamento se encargarán, bajo el control de su
Gobierno, de que se cumplan, en el destacamento de trabajo, las
disposiciones del presente Convenio.
El comandante del campamento mantendrá al día una
lista de los destacamentos de trabajo dependientes de su campamento
y la comunicará a los delegados de la Potencia protectora,
del Comité Internacional de la Cruz Roja o de otros organismos
que visiten el campamento y presten asistencia a los prisioneros
de guerra.
Artículo 57
El trato debido a los prisioneros de guerra empleados por particulares,
aunque éstos garanticen su custodia y protección
bajo la propia responsabilidad, será por lo menos igual
al previsto en el presente Convenio; la Potencia detenedora, las
autoridades militares y el comandante del campamento al que pertenezcan
tales prisioneros asumirán toda la responsabilidad por
lo que respecta a la manutención, a la asistencia, al trato
y al pago de la indemnización de trabajo de dichos prisioneros
de guerra.
Tendrán éstos derecho a mantenerse en contacto con
los hombres de confianza de los campamentos de que dependan.
Sección IV: Recursos pecuniarios de
los prisioneros de guerra
Artículo 58
Ya al comienzo de las hostilidades, y en espera de ponerse de
acuerdo a este respecto con la Potencia protectora, la Potencia
detenedora podrá determinar la cantidad máxima en
dinero contante o en forma análoga que pueda obrar en poder
de los prisioneros de guerra. Todo excedente legítimamente
en su posesión que les haya sido retirado o retenido, así
como todo depósito de dinero por ellos efectuado habrá
de ser ingresado en su cuenta y no podrá ser convertido
en otra moneda sin su consentimiento.
Cuando los prisioneros de guerra estén autorizados a hacer
compras o recibir servicios, contra pago en dinero contante, fuera
del campamento, efectuarán tal pago los por los prisioneros
mismos o la administración del campamento; ésta
registrará los gastos en el debe de la respectiva cuenta.
La Potencia detenedora impartirá las necesarias disposiciones
a este respecto.
Artículo 59.
Las cantidades en moneda de la Potencia detenedora que hayan sido
retiradas a los prisioneros de guerra en el momento de su captura,
de conformidad con el artículo 18, se ingresarán
en la respectiva cuenta, como se estipula en el artículo
64 de la presente Sección.
Se ingresarán, asimismo, en dicha cuenta las cantidades
en moneda de la Potencia detenedora que provengan de la conversión
de esas cantidades en otras monedas, retiradas a los prisioneros
de guerra en aquel mismo momento.
Artículo 60
La Potencia detenedora abonará a todos los prisioneros
de guerra un anticipo de paga mensual, cuyo importe se determinará
por la conversión en la moneda de dicha Potencia, en las
siguientes cantidades:
Categoría I : prisioneros de graduación inferior
a la de sargento: ocho francos suizos.
Categoría II : sargentos y otros suboficiales o prisioneros
de graduación equivalente: doce francos suizos.
Categoría III: oficiales hasta la graduación de
capitán o de graduación equivalente: cincuenta francos
suizos.
Categoría IV : comandantes, tenientes coroneles, coroneles
o prisioneros de graduación equivalente: sesenta francos
suizos.
Categoría V : generales o prisioneros de graduación
equivalente: setenta y cinco francos suizos.
Sin embargo, las Partes en conflicto interesadas podrán
modificar, mediante acuerdos especiales, el importe de los anticipos
de paga a los prisioneros de las categorías enumeradas.
Además, si las cantidades previstas en el párrafo
primero son demasiado elevadas en comparación con la paga
que reciben los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia
detenedora o si, por cualquier otra razón, plantean graves
problemas a dicha Potencia, ésta, en espera de concertar
un acuerdo especial con la Potencia de la que dependen los prisioneros
de guerra con miras a modificar tales cantidades:
a) continuará ingresando en las cuentas de los prisioneros
las cantidades indicadas en el párrafo primero;
b) podrá limitar temporalmente a importes que sean razonables
las cantidades, deducidas de los anticipos de paga, que pondrá
a disposición de los prisioneros para su uso; no obstante,
para los prisioneros de la categoría I, esas cantidades
nunca serán inferiores a las que paga la Potencia detenedora
a los miembros de las propias fuerzas armadas.
Se comunicarán sin tardanza a la Potencia protectora las
razones de tal limitación.
Artículo 61
La Potencia detenedora aceptará los envíos de dinero
que la Potencia de la que dependen los prisioneros de guerra les
remita como suplemento de paga, a condición de que las
cantidades sean iguales para todos los prisioneros de la misma
categoría, que sean entregados a todos los prisioneros
de esa categoría dependientes de dicha Potencia, y que
sean ingresados, lo antes posible, en las cuentas individuales
de los prisioneros, de conformidad con las disposiciones del artículo
64. Estos suplementos de paga no eximirán a la Potencia
detenedora de ninguna de las obligaciones que le incumben según
el presente Convenio.
Artículo 62
Los prisioneros de guerra recibirán, directamente de las
autoridades detenedoras, una indemnización equitativa por
su trabajo, cuyo importe determinarán dichas autoridades,
pero que nunca podrá ser inferior a un cuarto de franco
suizo por jornada entera de trabajo. La Potencia detenedora comunicará
a los prisioneros, así como a la Potencia de la que éstos
dependan, por mediación de la Potencia protectora, el importe
de las indemnizaciones que por trabajo diario haya determinado.
Las autoridades detenedoras abonarán también un
indemnización de trabajo a los prisioneros de guerra permanentemente
asignados para ejercer funciones o realizar trabajos profesionales
en relación con la administración, el acondicionamiento
interno o la conservación de los campamentos, así
como a los prisioneros encargados de ejercer funciones espirituales
o medicas en favor de sus camaradas.
La indemnización de trabajo del hombre de confianza, de
sus auxiliares y, eventualmente, de sus consejeros, será
deducida del fondo producido por los beneficios de la cantina;
su importe será determinado por el hombre de confianza
y aprobado por el comandante del campamento. Si no hay tal fondo,
las autoridades detenedoras abonarán a estos prisioneros
una equitativa indemnización de trabajo.
Artículo 63
Se autorizará que los prisioneros de guerra reciban los
envíos de dinero que les sean remitidos individual o colectivamente.
Cada prisionero dispondrá del saldo a favor de su cuenta,
tal como está previsto en el artículo siguiente,
dentro de los límites determinados por la Potencia detenedora,
que efectuará los pagos solicitados. A reserva de las restricciones
financieras o monetarias que ésta considere esenciales,
los prisioneros estarán autorizados a efectuar pagos en
el extranjero. En tal caso, la Potencia detenedora favorecerá
especialmente los pagos que los prisioneros giren a las personas
que estén a su cargo.
En todo caso los prisioneros de guerra podrán previo consentimiento
de la Potencia de la que dependan, hacer que se efectúen
pagos en el propio país según el procedimiento siguiente:
la Potencia detenedora remitirá a dicha Potencia, por mediación
de la Potencia protectora, un aviso en el que consten todas las
indicaciones convenientes acerca del remitente y del destinatario
del pago, así como el importe que se ha de pagar, expresado
en la moneda de la Potencia detenedora; firmará este aviso
el prisionero interesado y llevará el visto bueno del comandante
del campamento. La Potencia detenedora adeudará este importe
en la cuenta correspondiente; las cantidades así adeudadas
serán ingresadas en el haber de la Potencia de la que dependan
los prisioneros.
Para aplicar las prescripciones precedentes, se podrá consultar
con utilidad el reglamento modelo que figura en el anejo V del
presente Convenio.
Artículo 64
La Potencia detenedora abrirá, para cada prisionero de
guerra una cuenta que contenga, por lo menos, las indicaciones
siguientes:
1) las cantidades debidas al prisionero o recibidas por él
como anticipo de paga, de indemnización de trabajo o por
cualquier otro motivo; las cantidades en moneda de la Potencia
detenedora, retiradas al prisionero y convertidas, tras solicitud
suya, en moneda de dicha Potencia;
2) las cantidades entregadas al prisionero en
dinero contante o en forma análoga; los pagos efectuados
por su cuenta y tras solicitud suya; las cantidades transferidas
según el párrafo tercero del artículo anterior.
Artículo 65
Toda anotación hecha en la cuenta de un prisionero de guerra
llevará su firma o su rúbrica o la del hombre de
confianza que actúe en su nombre.
Se darán a los prisioneros de guerra, en cualquier momento,
facilidades razonables par consultar su cuenta y recibir copia
de la misma; la cuenta podrá ser verificada también
por los representantes de la Potencia protectora cuando visitan
los campamentos.
Cuando prisioneros de guerra sean trasladados de un campamento
a otro, su cuenta personal los seguirá. En caso de transferencia
de una Potencia detenedora a otra, los seguirán las cantidades
que les pertenezcan y que no estén en moneda de la Potencia
detenedora; se les entregará un justificante por todas
las demás cantidades que queden en el haber de su cuenta.
La Partes en conflicto interesadas podrán entenderse entre
sí para comunicarse, por mediación de la Potencia
protectora y a intervalos determinados, los estados de cuentas
de los prisioneros de guerra.
Artículo 66
Cuando termine el cautiverio del prisionero de guerra por liberación
o por repatriación, la Potencia detenedora le entregará
una declaración, firmada por un oficial competente, en
la que conste el saldo a favor al finalizar su cautiverio. Por
otro lado, la Potencia detenedora remitirá a la Potencia
de que dependan los prisioneros de guerra, por mediación
de la Potencia protectora, las listas en las que figuren todas
las indicaciones acerca de los prisioneros cuyo cautiverio haya
terminado por repatriación, liberación, evasión,
fallecimiento o de cualquier otro modo y en las que consten especialmente,
los saldos a favor de la respectiva cuenta. Cada una de las hojas
de estas listas será autenticada por un representante autorizado
de la Potencia detenedora.
Las disposiciones más arriba previstas podrán, mediante
acuerdo especial, ser modificadas, total o parcialmente, por las
Potencias interesadas.
La Potencia de la que dependa el prisionero de guerra asume la
responsabilidad de liquidar con éste el saldo a su favor
debido por la Potencia detenedora, finalizado el cautiverio.
Artículo 67
Los anticipos de paga percibidos por los prisioneros de guerra,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, serán
considerados como abonos hechos en nombre de la Potencia de la
que dependen; estos anticipos de paga, así como todos los
pagos hechos por dicha Potencia en virtud del artículo
63, párrafo tercero, y del artículo 68, serán
objeto de arreglos entre las Potencias interesadas, después
de finalizadas las hostilidades.
Artículo 68
Toda solicitud de indemnización formulada por un prisionero
de guerra a causa de un accidente o de cualquier otra invalidez
resultante del trabajo será comunicada, por mediación
de la Potencia protectora, a la Potencia de la que dependa. De
conformidad con las disposiciones del artículo 54, la Potencia
detenedora remitirá, en todos los casos, al prisionero
de guerra una declaración en la que consten la índole
de la herida o de la invalidez, las circunstancias en que se haya
producido y los datos relativos a la asistencia médica
u hospitalaria que haya recibido. Esta declaración irá
firmada por un oficial responsable de la Potencia detenedora;
certificará los informes de índole médica
un médico del Servicio Sanitario.
La Potencia detenedora notificará, asimismo, a la Potencia
de la que dependan los prisioneros de guerra toda solicitud de
indemnización formulada por un prisionero acerca de los
efectos personales, de las cantidades o de los objetos de valor
que le hayan sido retirados de conformidad con el artículo
18 y que no se le hayan restituido al ser repatriado, así
como toda solicitud de indemnización relativa a una pérdida
que el prisionero atribuya a culpa de la Potencia detenedora o
de alguno de sus agentes. En cambio, la Potencia detenedora reemplazará
por cuenta suya los efectos personales que el prisionero necesite
durante su cautiverio. En todos los casos, la Potencia detenedora
remitirá al prisionero una declaración firmada por
un oficial responsable en la que figure toda la información
conveniente sobre las razones por las cuales no se le han devuelto
dichos efectos, cantidades u objetos de valor. A la Potencia de
la que dependa el prisionero se remitirá una copia de esa
declaración por mediación de la Agencia Central
de Prisioneros de Guerra prevista en el artículo 123.
Sección V
Relaciones de los prisioneros de guerra con el exterior
Artículo 69
Tan pronto como tenga en su poder a prisioneros de guerra, la
Potencia detenedora les comunicará, así como a la
Potencia de la que dependan, por mediación de la Potencia
protectora, las medidas previstas para aplicar las disposiciones
de la presente Sección; también notificará
cualquier modificación de estas medidas.
Artículo 70
Se permitirá que cada prisionero de guerra dirija, tan
pronto como haya sido hecho prisionero o, a más tardar,
una semana después de su llegada a un campamento, aunque
se trate de un campamento de tránsito, e igualmente en
caso de enfermedad o de traslado a un lazareto o a otro campamento,
directamente a sus familiares, por un lado, y a la Agencia Central
de Prisioneros de Guerra prevista en el artículo 123, por
otro lado, una tarjeta redactada, si es posible, según
el modelo anejo al presente Convenio, informándolos acerca
de su cautiverio, de su dirección y del estado de salud.
Dichas tarjetas serán transmitidas con la mayor rapidez
posible, no pudiendo ser demoradas de ningún modo.
Artículo 71
Los prisioneros de guerra estarán autorizados a expedir
y a recibir cartas y tarjetas postales. Si la Potencia detenedora
considera necesario limitar esta correspondencia, deberá
autorizar, por lo menos, el envío de dos cartas y de cuatro
tarjetas por mes, redactadas, dentro de lo posible, según
los modelos anejos al presente Convenio (esto sin contar las tarjetas
previstas en el artículo 70). No podrán imponerse
otras limitaciones más que si la Potencia protectora tiene
motivos para considerarlas en interés de los propios prisioneros,
dadas las dificultades con las que la Potencia detenedora tropiece
para reclutar a un número suficiente de traductores calificados
a fin de efectuar la necesaria censura. Si la correspondencia
dirigida a los prisioneros ha de ser restringida, no podrá
tomar tal decisión más que la Potencia de la que
dependan, eventualmente tras solicitud de la Potencia detenedora.
Las cartas y las tarjetas deberán expedirse por los medios
más rápidos de que disponga la Potencia detenedora;
no podrán ser demoradas ni detenidas por razones de disciplina.
Los prisioneros de guerra que durante mucho tiempo no reciban
noticias de sus familiares o que no tengan la posibilidad de recibirlas
o de darlas por la vía ordinaria, así como quienes
estén separados de los suyos por distancias considerables,
estarán autorizados a expedir telegramas cuyo coste se
anotará en el debe de la respectiva cuenta ante la Potencia
detenedora o se sufragará con el dinero a su disposición.
Los prisioneros se beneficiarán también de esta
medida en casos de urgencia.
Por regla general, la correspondencia de los prisioneros se redactará
en el respectivo idioma materno. Las Partes en conflicto podrán
autorizar la correspondencia en otros idiomas.
Las sacas que contengan la correspondencia de los prisioneros
serán cuidadosamente lacradas, o llevarán etiquetas
en las que claramente se indique su contenido, y se dirigirán
a las oficinas de correos de destino.
Artículo 72
Los prisioneros de guerra estarán autorizados a recibir,
por vía postal o por cualquier otro conducto, paquetes
individuales o colectivos que contengan, en especial, alimentos,
ropa, medicamentos y artículos para satisfacer sus necesidades
por lo que atañe a religión, a estudio o a asueto,
incluidos libros, objetos de culto, material científico,
formularios de exámenes, instrumentos de música,
accesorios de deporte y material que permita a los prisioneros
continuar sus estudios o ejercer una actividad artística.
Tales envíos no podrán, en ningún caso, eximir
a la Potencia detenedora de las obligaciones que le incumben en
virtud del presente Convenio.
Las únicas restricciones que podrán imponerse a
estos envíos serán las que proponga la Potencia
protectora, en interés de los propios prisioneros de guerra,
o el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro
organismo que acuda en ayuda de los prisioneros de guerra, solamente
por lo que atañe a los respectivos envíos a causa
de sobrecarga excepcional para los medios de transporte y de comunicación.
Las modalidades relativas a la expedición de los paquetes
individuales o colectivos serán objeto, si es necesario,
de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas, que no
podrán, en ningún caso, demorar la distribución
de los envíos de socorros a los prisioneros de guerra.
Las remesas de víveres o de ropa no contendrán libros;
en general, los socorros médicos se enviarán en
paquetes colectivos.
Artículo 73
A falta de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas
acerca de las modalidades relativas a la recepción y a
la distribución de los envíos de socorros colectivos,
se aplicará el correspondiente reglamento anejo al presente
Convenio.
En los acuerdos especiales arriba mencionados no se podrá
restringir, en ningún caso, el derecho de los hombres de
confianza a tomar posesión de los envíos de socorros
colectivos destinados a los prisioneros de guerra, a distribuirlos
y a disponer de los mismos en interés de los prisioneros.
En tales acuerdos tampoco se podrá restringir el derecho
que tendrán los representantes de la Potencia protectora,
del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier
organismo que socorra a los prisioneros y a cuyo cargo corra la
transmisión de dichos envíos colectivos, a controlar
la distribución a sus destinatarios.
Artículo 74
Todos los envíos de socorros para los prisioneros de guerra
estarán exentos de los derechos de entrada, de aduana y
otros.
Estarán exentos de todas las tasas postales, tanto en los
países de origen y de destino como en los países
intermedios, la correspondencia, los paquetes de socorros y los
envíos autorizados de dinero dirigidos a los prisioneros
de guerra o que ellos expidan por vía postal, sea directamente
sea por mediación de las oficinas de información
previstas en el artículo 122 y de la Agencia Central de
Prisioneros de Guerra mencionada en el artículo 123.
Los gastos de transporte de los envíos de socorros para
los prisioneros de guerra que, a causa del peso o por cualquier
otro motivo, no puedan serles remitidos por vía postal,
correrán por cuenta de la Potencia detenedora en todos
los territorios bajo su control. Las otras Potencias Partes en
el Convenio sufragarán los gastos de transporte en el respectivo
territorio.
Si no hay acuerdos especiales entre las Potencias interesadas,
los gastos resultantes del transporte de estos envíos que
no sean cubiertos por las franquicias previstas más arriba
correrán por cuenta del remitente.
Las Altas Partes Contratantes procurarán reducir lo más
posible las tasas de los telegramas expedidos por los prisioneros
o a ellos dirigidos.
Artículo 75
En caso de que las operaciones militares impidan a las Potencias
interesadas cumplir la obligación que les incumbe de garantizar
el transporte de los envíos previstos en los artículos
70, 71, 72 y 77, las Potencias protectoras interesadas, el Comité
Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo aceptado
por las Partes en conflicto podrán encargarse de garantizar
el transporte de tales envíos con los medios adecuados
(vagones, camiones, barcos o aviones, etc.). Con esta finalidad,
las Altas Partes Contratantes harán lo posible por proporcionarles
estos medios de transporte y por autorizar su circulación,
expidiendo, especialmente, los necesarios salvoconductos.
También se podrán utilizar estos medios de transporte
para remitir:
a) la correspondencia, las listas y los informes intercambiados
entre la Agencia Central de Información prevista en el
artículo 123, y las oficinas nacionales previstas en el
artículo 122;
b) la correspondencia, las listas y los informes relativos a los
prisioneros de guerra que las Potencias protectoras, el Comité
Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que socorra
a los prisioneros intercambien, sea con los propios delegados
sea con las Partes en conflicto.
Las presentes disposiciones no restringen, en absoluto, el derecho
de cada Parte en conflicto a organizar, si así lo prefiere,
otros medios de transporte y a expedir salvoconductos en las condiciones
que puedan estipularse.
Si no haya acuerdos especiales, sufragarán proporcionalmente
los gastos originados por el empleo de estos medios de transporte
las Partes en conflicto cuyos súbditos se beneficien de
tales servicios.
Artículo 76
La censura de la correspondencia dirigida a los prisioneros o
por ellos expedida deberá efectuarse en el más breve
plazo posible. Sólo podrán hacerla los Estados remitentes
y el destinatario, y una sola vez cada uno.
El control de los envíos dirigidos a los prisioneros de
guerra no deberá efectuarse en condiciones que pongan en
peligro la conservación de los artículos controlados;
tendrá lugar, a no ser que se trate de escritos o de impresos,
en presencia del destinatario o de un camarada por él autorizado.
No podrá demorarse la entrega de los envíos individuales
o colectivos a los prisioneros pretextando dificultades de censura.
Toda prohibición de correspondencia que, por razones militares
o políticas, impongan las Partes en conflicto, no podrá
ser sino provisional y de la menor duración posible.
Artículo 77
Las Potencias detenedoras darán todas las facilidades para
la transmisión, por mediación de la Potencia protectora
o de la Agencia Central de Prisioneros de Guerra prevista en el
artículo 123, de actas, justificantes y documentos, destinados
a los prisioneros de guerra o que de ellos emanen, en particular
poderes o testamentos.
En todo caso, las Potencias detenedoras facilitarán a los
prisioneros de guerra la redacción de tales documentos;
les autorizarán en particular, a consultar a un jurista
y tomarán las oportunas medidas para certificar la autenticidad
de su firma.
Sección VI
Relaciones de los prisioneros de guerra con las autoridades
Capítulo I
Quejas de los prisioneros de guerra a causa del régimen
de cautiverio
Artículo 78
Los prisioneros de guerra tendrán derecho a presentar a
las autoridades militares en cuyo poder estén solicitudes
por lo que atañe al régimen de cautiverio a que
se hallen sometidos.
También tendrán derecho, sin restricción
alguna, a dirigirse, sea por mediación del hombre de confianza
sea directamente, si lo consideran necesario, a los representantes
de las Potencias protectoras, para indicarles los puntos sobre
los cuales tienen motivos de queja en cuanto al régimen
de cautiverio.
Tales solicitudes y quejas no serán limitadas ni se considerará
que son parte integrante del contingente de correspondencia mencionado
en el artículo 71. Habrán de ser transmitidas inmediatamente
y no podrán dar lugar a castigo alguno, aunque resulten
infundadas.
Los hombres de confianza podrán enviar a los representantes
de las Potencias protectoras informes periódicos acerca
de la situación en los campamentos y de las necesidades
de los prisioneros de guerra.
Capítulo II
Representantes de los prisioneros de guerra
Artículo 79
En cada lugar donde haya prisioneros de guerra, excepto en los
que estén los oficiales, los prisioneros elegirán
libremente y por votación secreta, cada semestre, así
como en caso de vacantes, a hombres confianza encargados de representarlos
ante las autoridades militares, ante las Potencias protectoras,
ante el Comité Internacional de la Cruz Roja y cualquier
otro organismo que los socorra; estos hombres de confianza serán
reelegibles.
En los campamentos de oficiales y personas de estatuto equivalente
o en los campamentos mixtos, el oficial prisionero de guerra más
antiguo en la graduación más alta será reconocido
como el hombre de confianza. En los campamentos de oficiales,
será secundado por uno o varios consejeros elegidos por
los oficiales; en los campamentos mixtos, estos auxiliares serán
escogidos entre los prisioneros de guerra que no sean oficiales
y elegidos por ellos.
En los campamentos de trabajo para prisioneros de guerra, se nombrará
a oficiales prisioneros de la misma nacionalidad, para desempeñar
las funciones administrativas del campamento que incumban a los
prisioneros de guerra. Además, estos oficiales podrán
ser elegidos para los cargos de hombres de confianza de conformidad
con las disposiciones del párrafo primero del presente
artículo. En este caso, los auxiliares del hombre de confianza
serán elegidos entre los prisioneros de guerra que no sean
oficiales.
Antes de asumir sus funciones, el hombre de confianza elegido
habrá de ser aceptado por la Potencia detenedora. Si ésta
se niega a aceptar a un prisionero de guerra elegido por sus compañeros
de cautiverio, deberá comunicar a la Potencia protectora
las razones de su negativa.
En todo caso, el hombre de confianza será de la misma nacionalidad,
del mismo idioma y de las mismas costumbres que los prisioneros
de guerra por él representados. Así, los prisioneros
de guerra distribuidos en diferentes secciones de un campamento
según su nacionalidad, su idioma o sus costumbres tendrán,
en cada sección, el respectivo hombre de confianza, de
conformidad con las disposiciones de los párrafos anteriores.
Artículo 80
Los hombres de confianza habrán de contribuir a fomentar
el bienestar físico, moral e intelectual de los prisioneros
de guerra.
En particular, si los prisioneros deciden organizar entre ellos
un sistema de ayuda mutua, tal organización será
de la incumbencia de los hombres de confianza, independientemente
de las tareas especiales que se les asigna en otras disposiciones
del presente Convenio.
Los hombres de confianza no serán responsables, por el
solo hecho de su cometido, de las infracciones que cometan los
prisioneros de guerra.
Artículo 81
No se podrá obligar a ningún otro trabajo a los
hombres de confianza, si con ello se entorpece el desempeño
de su cometido.
Los hombres de confianza podrán designar, de entre los
prisioneros, a los auxiliares que necesiten. Se les darán
todas las facilidades materiales y, en particular, cierta libertad
de movimientos, necesaria para la realización de sus tareas
(visitas a los destacamentos de trabajo, recepción de envíos
de socorro, etc.).
Los hombres de confianza estarán autorizados a visitar
los locales donde estén internados los prisioneros de guerra,
y éstos tendrán derecho a consultar libremente a
su hombre de confianza.
También se darán todas las facilidades a los hombres
de confianza para su correspondencia postal y telegráfica
con las autoridades detenedoras, con las Potencias protectoras,
con el Comité Internacional de la Cruz Roja y sus delegados,
con las comisiones médicas mixtas, así como con
los organismos que socorran a los prisioneros de guerra. Los hombres
de confianza que estén en destacamentos de trabajo se beneficiarán
de las mismas facilidades para su correspondencia con el hombre
de confianza del campamento principal. Estas correspondencias
no serán limitadas ni se considerará que son parte
del contingente mencionado en el artículo 71.
Ningún hombre de confianza podrá ser trasladado
sin haberle dado el tiempo razonablemente necesario para poner
a su sucesor al corriente de los asuntos en curso.
En caso de destitución, se comunicarán los motivos
de tal decisión a la Potencia protectora.
Capítulo III
Sanciones penales y disciplinarias
I. Disposiciones generales
Artículo 82
Los prisioneros de guerra estarán sometidos a las leyes,
los reglamentos y las órdenes generales vigentes en las
fuerzas armadas de la Potencia detenedora. Ésta estará
autorizada a tomar medidas judiciales o disciplinarias con respecto
a todo prisionero de guerra que haya cometido una infracción
contra tales leyes, reglamentos u órdenes generales. No
obstante, no se autorizará persecución o sanción
alguna contraria a las disposiciones del presente capítulo.
Si en las leyes, en los reglamentos o en las órdenes generales
de la Potencia detenedora se declara que son punibles actos cometidos
por un prisionero de guerra, mientras que esos mismos actos no
lo son cuando los comete un miembro de las fuerzas armadas de
la Potencia detenedora, los correspondientes castigos sólo
podrán ser de índole disciplinaria.
Artículo 83
Cuando se trate de determinar si una infracción cometida
por un prisionero de guerra debe ser castigada disciplinaria o
judicialmente, la Potencia detenedora velará por que las
autoridades competentes usen de la mayor indulgencia en la apreciación
del asunto y recurran, siempre que sea posible, a medidas disciplinarias
más bien que a diligencias judiciales.
Artículo 84
Únicamente los tribunales militares podrán juzgar
a un prisionero de guerra, a no ser que en la legislación
de la Potencia detenedora se autorice expresamente que los tribunales
civiles juzguen a un miembro de las fuerzas armadas de dicha Potencia
por una infracción similar a la causante de la acusación
contra el prisionero.
En ningún caso se hará comparecer a un prisionero
de guerra ante un tribunal, sea cual fuere, si no ofrece las garantías
esenciales de independencia y de imparcialidad generalmente reconocidas
y, en particular, si su procedimiento no garantiza al acusado
los derechos y los medios de defensa previstos en el artículo
105.
Artículo 85
Los prisioneros de guerra acusados en virtud de la legislación
de la Potencia detenedora por actos cometidos antes de haber sido
capturados disfrutarán, aunque sean condenados, de los
beneficios del presente Convenio.
Artículo 86
Un prisionero de guerra no podrá ser castigado más
que una sola vez a causa del mismo acto o por la misma acusación.
Artículo 87
Los prisioneros de guerra no podrán ser sentenciados por
las autoridades militares y los tribunales de la Potencia detenedora
a castigos diferentes de los previstos para los mismos hechos
con respecto a los miembros de las fuerzas armadas de dicha Potencia.
Para determinar el castigo, los tribunales o las autoridades de
la Potencia detenedora tendrán en cuenta, en la mayor medida
posible, que el acusado, por el hecho de no ser súbdito
de la Potencia detenedora, no tiene, con respecto a ella, ningún
deber de fidelidad, y que se encuentra en su poder a causa de
las circunstancias ajenas a la propia voluntad. Tendrán
la facultad de atenuar libremente el castigo previsto para la
infracción reprochada al prisionero y no tendrán
la obligación, a este respecto, de aplicar el mínimo
de dicho castigo. Están prohibidos los castigos colectivos
por actos individuales, los castigos corporales, los encarcelamientos
en locales donde no entre la luz solar y, en general, toda forma
de tortura o de crueldad.
Además, la Potencia detenedora no podrá privar a
ningún prisionero de guerra de su graduación ni
impedirle que lleve sus insignias.
Artículo 88
En el caso de la graduación equivalente, los oficiales,
suboficiales o soldados prisioneros de guerra castigados disciplinaria
o judicialmente no serán sometidos a un trato más
severo que el previsto, por lo que atañe al mismo castigo,
para los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora.
Las prisioneras de guerra no serán condenadas a castigos
más severos o tratadas, mientras cumplen su castigo, con
más severidad que las mujeres pertenecientes a las fuerzas
armadas de la Potencia detenedora castigadas por una infracción
análoga.
En ningún caso, podrán ser condenadas las prisioneras
de guerra a castigos más severos o, mientras cumplan su
castigo, ser tratadas con mayor severidad que los hombres pertenecientes
a las fuerzas armadas de la Potencia detenedora castigados por
una infracción análoga.
Después de haber cumplido los castigos disciplinarios o
judiciales que se les haya impuesto, los prisioneros de guerra
no podrán ser tratados de manera distinta a los otros prisioneros.
II. Sanciones disciplinarias
Artículo 89
Los castigos disciplinarios aplicables a los prisioneros de guerra
serán:
1) la multa de hasta el 50 por ciento del anticipo de la paga
y de la indemnización de trabajo previstos en los artículos
60 y 62, durante un período no superior a treinta días;
2) la supresión de las ventajas concedidas aparte del trato
previsto en el presente Convenio;
3) las faenas que no duren más de dos horas al día;
4) los arrestos.
Sin embargo, el castigo consignado en el número 3 no podrá
aplicarse a los oficiales.
Los castigos disciplinarios no serán, en ningún
caso, inhumanos, brutales o peligrosos para la salud de los prisioneros
de guerra.
Artículo 90
La duración de un mismo castigo nunca será superior
a treinta días. En caso de falta disciplinaria, se deducirán
del castigo impuesto los períodos de detención preventiva
transcurridos antes de la audiencia o la imposición del
castigo.
No podrá rebasarse el máximo de treinta días
aquí previsto aunque un prisionero de guerra haya de responder
disciplinariamente, en el momento de su condena, de varios hechos
relacionados, o no, entre sí. No transcurrirá más
de un mes entre la decisión disciplinaria y su ejecución.
En el caso de que se imponga a un prisionero de guerra un nuevo
castigo disciplinario, el cumplimiento de cada uno de los castigos
estará separado por un plazo de al menos tres días,
si la duración de uno de ellos es de diez días o
más.
Artículo 91
Se considerará lograda la evasión de un prisionero
de guerra cuando:
1) haya podido incorporarse a las fuerzas armadas de que dependa
o a las de una Potencia aliada;
2) haya salido del territorio bajo el poder de la Potencia detenedora
o de una Potencia
Artículo 92
Un prisionero de guerra que intente evadirse y sea capturado antes
de haber logrado la evasión en el sentido del artículo
91, no será punible, incluso en el caso de reincidencia,
más que con un castigo disciplinario.
El prisionero nuevamente capturado será entregado inmediatamente
a las autoridades militares competentes.
A pesar de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo
88, los prisioneros de guerra castigados a causa de una evasión
no lograda podrán ser sometidos a un régimen de
vigilancia especial a condición, sin embargo, de que tal
régimen no afecte a su estado de salud, que se cumpla en
un campamento de prisioneros de guerra, y no implique la supresión
de ninguna de las garantías estipuladas en el presente
Convenio.
Artículo 93
No se considerará la evasión o la tentativa de evasión,
aunque haya reincidencia, como una circunstancia agravante, en
el caso de que el prisionero de guerra haya de comparecer ante
los tribunales por una infracción cometida en el transcurso
de la evasión o de la tentativa de evasión.
De conformidad con las estipulaciones del artículo 83,
las infracciones cometidas por los prisioneros de guerra con la
única intención de facilitar su evasión y
que no hayan implicado violencia alguna contra las personas, por
ejemplo, infracciones contra la propiedad pública, robo
sin propósito de lucro, elaboración y uso de documentos
falsos o utilización de ropa civil, sólo darán
lugar a castigos disciplinarios.
Los prisioneros de guerra que hayan cooperado en una evasión,
o en una tentativa de evasión no recibirán, por
ello, más que un castigo disciplinario.
Artículo 94
Si un prisionero de guerra evadido vuelve a ser capturado, se
hará la correspondiente comunicación, según
las modalidades previstas en el artículo 122, a la Potencia
de la que dependa, con tal de que la evasión haya sido
notificada.
Artículo 95
No se mantendrá en detención preventiva a los prisioneros
de guerra acusados de faltas disciplinarias, en espera de una
decisión, a no ser que la misma medida sea aplicable a
los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora
por análogas infracciones, o que así lo exijan los
intereses superiores del mantenimiento del orden y de la disciplina
en el campamento.
Para todos los prisioneros de guerra, la detención preventiva,
en caso de faltas disciplinarias, se reducirá al mínimo
estricto, y no durará más de catorce días.
Las disposiciones de los artículos 97 y 98 del presente
capítulo se aplicarán a los prisioneros de guerra
en detención preventiva por faltas disciplinarias.
Artículo 96
Los hechos que sean una falta contra la disciplina serán
inmediatamente objeto de una investigación.
Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y de las autoridades
militares superiores, no podrá imponer los castigos disciplinarios
más que un oficial con poderes disciplinarios como comandante
de campamento, o un oficial encargado que lo reemplace o en quien
haya delegado sus poderes disciplinarios. Nunca estos poderes
podrán ser delegados en un prisionero de guerra ni ejercidos
por un prisionero de guerra.
Antes de imponer un castigo disciplinario, se informará
al prisionero de guerra inculpado, con precisión, acerca
de los hechos que se le reprochan y se le dará la oportunidad
de que explique su conducta y se defienda. Estará autorizado,
en particular, a presentar testigos y a recurrir, si es necesario,
a los oficios de un intérprete calificado. Se anunciará
la decisión al prisionero de guerra y al hombre de confianza.
El comandante del campamento deberá consignar en un registro
los castigos disciplinarios impuestos; este registro estará
a disposición de los representantes de la Potencia protectora.
Artículo 97
En ningún caso los prisioneros de guerra serán trasladados
a establecimientos penitenciarios (prisiones, penitenciarías,
cárceles, etc.) para cumplir allí castigos disciplinarios.
Todos los locales donde se cumplan castigos disciplinarios se
atendrán a las exigencias higiénicas previstas en
el artículo 25. Los prisioneros de guerra castigados dispondrán
de condiciones para mantenerse en estado de limpieza, según
lo estipulado en el artículo 29.
Los oficiales y las personas de estatuto equivalente no permanecerán
arrestados en los mismos locales que los suboficiales o los soldados.
Las prisioneras de guerra castigadas disciplinariamente cumplirán
el arresto en locales distintos a los de los hombres y estarán
bajo la vigilancia inmediata de mujeres.
Artículo 98
Los prisioneros de guerra arrestados a causa de un castigo disciplinario
continuarán beneficiándose de las disposiciones
del presente Convenio, salvo en la medida en que la detención
las haga inaplicables. Sin embargo, en ningún caso podrán
retirárseles las ventajas de los artículos 78 y
126.
Los cautivos castigados disciplinariamente no podrán quedar
privados de las prerrogativas de su graduación.
Los prisioneros de guerra castigados disciplinariamente tendrán
la facultad de hacer ejercicio diario y de estar al aire libre
durante, por lo menos, dos horas.
Estarán autorizados, tras solicitud propia, a presentarse
a la vista médica diaria; recibirán la asistencia
que su estado de salud requiera y, eventualmente, serán
evacuados a la enfermería del campamento o a un hospital.
Estarán autorizados a leer y a escribir,
así como a expedir y a recibir cartas. En cambio los paquetes
y los envíos de dinero podrán no serles entregados
hasta la expiración del castigo; serán entregados,
entre tanto, al hombre de confianza, que remitirá a la
enfermería los artículos perecederos que haya en
los paquetes.
III. Diligencias judiciales
Artículo 99
Ningún prisionero de guerra podrá ser juzgado o
condenado por un acto que no esté expresamente prohibido
en la legislación de la Potencia detenedora o en el derecho
internacional vigentes cuando se haya cometido dicho acto.
No se ejercerá presión moral o física sobre
un prisionero de guerra para inducirlo a confesarse culpable del
hecho que se le impute.
No se podrá condenar a ningún prisionero de guerra
sin que haya tenido la posibilidad de defenderse y sin que lo
haya asistido un defensor calificado.
Artículo 100
Se informará a los prisioneros de guerra y a las Potencias
protectoras, tan pronto como sea posible, acerca de las infracciones
punibles con la pena de muerte en virtud de la legislación
de la Potencia detenedora.
Después, ninguna infracción podrá castigarse
con la pena de muerte, sin el asenso de la Potencia de la dependan
los prisioneros.
No podrá dictarse la pena de muerte contra un prisionero
más que si se ha llamado especialmente la atención
del tribunal, de conformidad con el artículo 87, párrafo
segundo, sobre el hecho de que el acusado, por no ser súbdito
de la Potencia detenedora, no tiene para con ella ningún
deber de fidelidad y de que está en su poder por circunstancias
ajenas a su voluntad.
Artículo 101
Si se dicta la pena de muerte contra un prisionero de guerra,
no se ejecutará la sentencia antes de haber expirado un
plazo de, por lo menos, seis meses a partir del momento en que
la notificación detallada prevista en el artículo
107 haya llegado a la Potencia protectora a la dirección
indicada.
Artículo 102
Una sentencia sólo tendrá validez contra un prisionero
de guerra cuando haya sido dictada por los mismo tribunales y
siguiendo el mismo procedimiento que con respecto a las personas
pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia detenedora
y si, además, se han cumplido las disposiciones del presente
capítulo.
Artículo 103
Las diligencias judiciales contra un prisionero de guerra se llevarán
a cabo tan rápidamente como las circunstancias lo permitan
y de modo que el proceso tenga lugar lo antes posible. Ningún
prisionero permanecerá en detención preventiva a
no ser que la misma medida sea aplicable a los miembros de las
fuerzas armadas de la Potencia detenedora por infracciones análogas,
o que lo exija el interés de la seguridad nacional. Esta
detención preventiva no durará, en ningún
caso, más de tres meses.
La duración de la detención preventiva de un prisionero
de guerra se deducirá de la duración del castigo
privativo de libertad que se le haya impuesto; por lo demás,
habrá de tenerse en cuenta cuando se determina dicho castigo.
Durante su detención preventiva, los prisioneros de guerra
seguirán beneficiándose de las disposiciones de
los artículos 97 y 98 del presente capítulo.
Artículo 104
En todos los casos en que la Potencia detenedora hay decidido
incoar diligencias judiciales contra un prisionero de guerra,
se lo comunicará a la Potencia protectora lo antes posible
y, por lo menos, tres semanas antes de la vista de la causa. Este
plazo de tres semanas no empezará a correr más que
a partir del momento en que dicha comunicación haya llegado
a la Potencia protectora, a la dirección previamente indicada
por ésta a la Potencia detenedora.
En la comunicación figurarán las indicaciones siguientes:
1) el nombre y los apellidos del prisionero de guerra, su graduación,
su número de matrícula, su fecha de nacimiento y
su profesión, si la tiene;
2) el lugar de internamiento o de detención;
3) la especificación del motivo o de los motivos de la
acusación, con la mención de las disposiciones legales
aplicables;
4) la indicación del tribunal que juzgará, así
como de la fecha y del lugar previstos para la vista de la causa.
La Potencia detenedora hará la misma comunicación
al hombre de confianza del prisionero de guerra.
Si, al comenzar el proceso, no se aportan pruebas de que la Potencia
protectora, el prisionero y el hombre de confianza respectivo
han recibido la comunicación más arriba mencionada,
al menos tres semanas antes de la vista de la causa, ésta
no podrá tener lugar y deberá aplazarse.
Artículo 105
El prisionero de guerra tendrá derecho a que lo asista
uno de sus camaradas prisioneros, a que lo defienda un abogado
calificado de su elección, a hacer comparecer testigos
y a recurrir, si lo considera conveniente, a los oficios de un
intérprete competente. La Potencia detenedora le pondrá
oportunamente al corriente de estos derechos antes de la vista
de la causa.
Si el prisionero no ha elegido defensor, la Potencia protectora
le procurará uno; para ello, dispondrá de un semana
al menos. Si la Potencia protectora la solicita, la Potencia detenedora
le presentará un lista de personas calificadas para garantizar
la defensa. En el caso de que ni el prisionero de guerra ni la
Potencia protectora hayan elegido defensor, la Potencia detenedora
nombrará de oficio a un abogado calificado para defender
al acusado.
Para preparar la defensa del acusado, el defensor dispondrá
de un plazo de dos semanas, por lo menos, antes de la vista de
la causa, así como de las facilidades necesarias; podrá,
en particular, visitar libremente al acusado y conversar con él
sin testigos. Podrá conversar con todos los testigos de
descargo, incluidos prisioneros de guerra. Se beneficiará
de estas facilidades hasta la expiración de los plazos
de apelación.
El prisionero de guerra acusado recibirá, con suficiente
tiempo, antes de comenzar la vista de la causa, comunicación,
en idioma que comprenda, del auto de procesamiento así
como de los autos que, en general, se notifican al acusado en
virtud de las leyes vigentes en los ejércitos de la Potencia
detenedora. La misma comunicación deberá hacerse,
en las mismas condiciones, a su defensor.
Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho
a asistir al proceso, a no ser que tenga lugar, excepcionalmente,
a puerta cerrada en interés de la seguridad del Estado;
en tal caso, la Potencia detenedora se lo comunicará a
la Potencia protectora.
Artículo 106
Todo prisionero de guerra tendrá derecho, en las mismas
condiciones que los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia
detenedora, a recurrir en apelación, en casación
o en revisión, por toda sentencia dictada contra él.
Será plenamente informado acerca de sus derechos de recurso
así como acerca de los plazos requeridos para ejercerlos.
Artículo 107
Toda sentencia dictada contra un prisionero de guerra será
comunicada inmediatamente a la Potencia protectora, en forma de
notificación somera, haciendo constar, al mismo tiempo,
si el prisionero tiene derecho a recurrir en apelación,
en casación o en revisión. Esta comunicación
se hará también al hombre de confianza respectivo.
Se informará, asimismo, al prisionero de guerra y en idioma
que comprenda, si la sentencia no se ha dictado en su presencia.
Además, la Potencia detenedora comunicará inmediatamente
a la Potencia protectora la decisión del prisionero de
guerra de ejercer, o no, sus derechos de recurso.
Además, en caso de condena definitiva y, si se trata de
pena de muerte, en caso de condena dictada en primera instancia,
la Potencia detenedora dirigirá, tan pronto como sea posible,
a la Potencia protectora, una detallada comunicación que
contenga:
1) el texto exacto de la sentencia;
2) un informe resumido del sumario y del proceso poniendo de relieve,
en particular, los elementos de la acusación y de la defensa;
3) la indicación, cuando sea el caso, del establecimiento
donde habrá de cumplirse la sentencia.
Las comunicaciones previstas en los párrafos anteriores
se remitirán a la Potencia protectora a la dirección
previamente indicada por ésta a la Potencia detenedora.
Artículo 108
Las sentencias dictadas contra los prisioneros de guerra en virtud
de juicios ya legítimamente ejecutivos, se cumplirán
en los mismos establecimientos y en las mismas condiciones que
para los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora.
Estas condiciones serán, en todo caso, conformes a las
exigencias de higiene y de humanidad.
Una prisionera de guerra contra quien se haya dictado tal sentencia,
la cumplirá en locales distintos y bajo la vigilancia de
mujeres.
En todo caso, los prisioneros de guerra condenados a castigos
privativos de libertad seguirán beneficiándose de
las disposiciones de los artículos 78 y 126 del presente
Convenio. Además, estarán autorizados a recibir
y a enviar correspondencia, a recibir, por lo menos, un paquete
de socorros por mes y a hacer ejercicio con regularidad al aire
libre; recibirán la asistencia médica que su estado
de salud requiera, así como la ayuda espiritual que deseen.
Los castigos que hayan de infligírseles serán conformes
a las disposiciones del artículo 87, párrafo tercero.
Título IV
Fin del cautiverio
Sección I
Repatriación directa y hospitalización en país
neutral
Artículo 109
Las Partes en conflicto tendrán la obligación, a
reserva de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente
artículo, de repatriar, sin consideración del número
ni de la graduación y después de haberlos puesto
en condiciones de ser trasladados, a los prisioneros de guerra
gravemente enfermos o heridos, de conformidad con el párrafo
primero del artículo siguiente.
Durante las hostilidades, las Partes en conflicto harán
lo posible, con la colaboración de las Potencias neutrales
interesadas, para organizar la hospitalización, en país
neutral, de los prisioneros heridos o enfermos mencionados en
el párrafo segundo del artículo siguiente; además,
podrán concertar acuerdos con miras a la repatriación
directa o al internamiento, en país neutral, de los prisioneros
en buen estado de salud que hayan padecido cautiverio.
Ningún prisionero de guerra herido o enfermo candidato
a la repatriación, de conformidad con el párrafo
primero del presente artículo, podrá ser repatriado,
durante las hostilidades, contra su voluntad.
Artículo 110
Serán repatriados directamente:
1) los heridos y los enfermos incurables cuya aptitud intelectual
o física parezca haber sufrido considerable disminución;
2) los heridos y los enfermos que, según las previsiones
médicas, no puedan curar en el transcurso de un año,
cuyo estado requiera un tratamiento y cuya aptitud intelectual
o física parezca haber sufrido considerable disminución;
3) los heridos y los enfermos curados cuya aptitud intelectual
o física parezca haber sufrido considerable y permanente
disminución.
Podrán ser hospitalizados en país neutral:
1) los heridos y los enfermos cuya curación pueda preverse
para el año que siga al fecha de la herida o al comienzo
de la enfermedad, si el tratamiento en país neutral permite
prever una curación más segura y más rápida;
2) los prisioneros de guerra cuya salud intelectual o física
se vea, según las previsiones médicas, seriamente
amenazada por el mantenimiento en cautiverio, pero a quienes pueda
sustraer de esa amenaza una hospitalización en país
neutral.
Las condiciones que hayan de reunir los prisioneros de guerra
hospitalizados en país neutral para ser repatriados se
determinarán, así como su estatuto, por acuerdos
entre las Potencias interesadas. En general, serán repatriados
los prisioneros de guerra hospitalizados en país neutral
que pertenezcan a las categorías siguientes:
1) aquellos cuyo estado de salud se haya agravado hasta el punto
de reunir las condiciones para la repatriación directa;
2) aquellos cuya aptitud intelectual o física continúe
estando, después de tratamiento, considerablemente disminuida.
A falta de acuerdos especiales entre las Partes en conflicto interesadas
para determinar los casos de invalidez o de enfermedad que impliquen
la repatriación directa o la hospitalización en
país neutral, estos casos se determinarán de conformidad
con los principios contenidos en el acuerdo-modelo relativo a
la repatriación directa y a la hospitalización en
país neutral de los prisioneros de guerra heridos y enfermos
y en el reglamento relativo a las Comisiones médicas mixtas,
anejos al presente Convenio.
Artículo 111
La Potencia detenedora, la Potencia de la que dependan los prisioneros
de guerra y una Potencia neutral aceptada por esas dos Potencias
harán lo posible por concertar acuerdos que permitan el
internamiento de los prisioneros de guerra en el territorio de
dicha Potencia neutral hasta el cese de las hostilidades.
Artículo 112
Ya al comienzo del conflicto, se designarán Comisiones
médicas mixtas a fin de examinar a los prisioneros enfermos
y heridos y para tomar las decisiones convenientes a su respecto.
La designación, los deberes y el funcionamiento de estas
Comisiones serán conformes a las disposiciones del reglamento
anejo al presente Convenio.
Sin embargo, los prisioneros que, en opinión de las autoridades
médicas de la Potencia detenedora estén claramente
heridos o enfermos de gravedad, podrá ser repatriados sin
que hayan de ser examinados por una Comisión médica
mixta.
Artículo 113
Aparte de los que hayan sido designados por las autoridades médicas
de la Potencia detenedora, los prisioneros heridos o enfermos
pertenecientes a las categorías a continuación enumeradas
tendrán derecho a presentarse para ser examinados por las
Comisiones médicas mixtas previstas en el artículo
anterior:
1) los heridos y los enfermos propuestos por un médico
compatriota o súbdito de una Potencia Parte en el conflicto
y aliada de la Potencia de la que ellos dependan, que esté
ejerciendo sus funciones en el campamento;
2) los heridos y los enfermos propuestos por su hombre de confianza;
3) los heridos y los enfermos que hayan sido propuestos por la
Potencia de la que dependan o por un organismo reconocido por
esta Potencia, que acuda en ayuda de los prisioneros.
Los prisioneros de guerra no pertenecientes a una de estas tres
categorías podrán presentarse, no obstante, para
ser examinados por las Comisiones médicas mixtas, pero
no lo serán sino después de los de dichas categorías.
El médico compatriota de los prisioneros de guerra sometidos
al examen de la Comisión médica mixta y su hombre
de confianza están autorizados a asistir a ese examen.
Artículo 114
Los prisioneros de guerra víctimas de accidentes, exceptuados
los heridos voluntarios, se beneficiarán, por lo que atañe
a la repatriación o eventualmente a la hospitalización
en país neutral, de las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 115
Ningún prisionero de guerra condenado a cumplir un castigo
disciplinario, que reúna las condiciones previstas para
la repatriación o la hospitalización en país
neutral, podrá ser retenido por no haber cumplido su castigo.
Los prisioneros de guerra procesados o condenados judicialmente,
que sean candidatos a la repatriación o a la hospitalización
en país neutral, podrán beneficiarse de estas medidas
antes de finalizar el proceso o el cumplimiento del castigo, si
lo consiente la Potencia detenedora.
Las Partes en conflicto se comunicarán los nombres de los
que queden retenidos hasta que finalice el proceso o el cumplimiento
del castigo.
Artículo 116
Los gastos de repatriación de los prisioneros de guerra
o de su traslado a un país neutral correrán por
cuenta de la Potencia de la que dependan, a partir de la frontera
de la Potencia detenedora.
Artículo 117
A ningún repatriado se podrá asignar un servicio
militar activo.
Sección II
Liberación y repatriación de los prisioneros de
guerra después de finalizadas las hostilidades
Artículo 118
Los prisioneros de guerra serán liberados y repatriados,
sin demora, tras haber finalizado las hostilidades activas.
Si no hay disposiciones a este respecto en un convenio concertado
entre las Partes en conflicto para finalizar las hostilidades,
o a falta de tal convenio, cada una de las Partes detenedoras
trazará por sí misma y realizará sin tardanza
un plan de repatriación de conformidad con el principio
enunciado en el párrafo anterior.
En uno y otro caso, las medidas adoptadas se comunicarán
a los prisioneros de guerra.
Los gastos ocasionados por la repatriación de los prisioneros
de guerra habrán de ser repartidos, en todo caso, equitativamente
entre la Potencia detenedora y la Potencia de la que dependan
los prisioneros. A este respecto, se observarán, para el
reparto, los principios siguientes:
a) cuando esas dos Potencias sean limítrofes, la Potencia
de la que dependan los prisioneros de guerra asumirá los
gastos de la repatriación a partir de la frontera de la
Potencia detenedora;
b) cuando esas dos Potencias no sean limítrofes, la Potencia
detenedora asumirá los gastos de traslado de los prisioneros
de guerra en su territorio hasta su frontera o su puerto de embarque
más próximo a la Potencia de la que dependan. En
cuanto al resto de los gastos ocasionados por la repatriación,
las Partes interesadas se pondrán de acuerdo para repartírselos
equitativamente. Tal acuerdo no podrá justificar, en ningún
caso, la más mínima tardanza en la repatriación
de los prisioneros de guerra.
Artículo 119
Se efectuará la repatriación en condiciones análogas
a las previstas en los artículos 46 a 48, ambos incluidos,
del presente Convenio para el traslado de los prisioneros de guerra
y teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 188,
así como las que siguen.
Al efectuarse la repatriación, los objetos de valor retirados
a los prisioneros de guerra, de conformidad con las disposiciones
del artículo 18, y las cantidades en moneda extranjera
que no hayan sido convertidas en la moneda de la Potencia detenedora
les serán restituidos. Los objetos de valor y las cantidades
en moneda extranjera que, por la razón que fuere, no hayan
sido restituidos a los prisioneros al ser repatriados, serán
entregados a la oficina de información prevista en el artículo
122.
Los prisioneros de guerra estarán autorizados a llevar
consigo los efectos personales, su correspondencia y los paquetes
que hayan recibido; podrá limitarse el peso de estos efectos,
si las circunstancias de la repatriación lo requieren,
a lo que el prisionero pueda razonablemente llevar; en todo caso,
se permitirá que cada prisionero lleve, por lo menos, veinticinco
kilos.
Los demás objetos personales del prisionero repatriado
quedarán en poder de la Potencia detenedora, que se los
remitirá tan pronto como haya concertado con la Potencia
de la que dependa el prisionero un acuerdo en el que se determinen
las modalidades de su transporte y el pago de los gastos que éste
ocasione.
Los prisioneros de guerra procesados por un crimen o un delito
penal podrán ser retenidos hasta que finalice el proceso
y, eventualmente, hasta que hayan cumplido la sentencia. Dígase
lo mismo por lo que respecta a los condenados por un crimen o
un delito de derecho penal.
Las Partes en conflicto se comunicarán los nombres de los
prisioneros de guerra que queden retenidos hasta que finalice
el proceso o el cumplimiento de la sentencia.
Las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo para instituir
comisiones a fin de localizar a los prisioneros dispersos y garantizar
su repatriación en el más breve plazo.
Sección III
Fallecimientos de prisioneros de guerra
Artículo 120
Los testamentos de los prisioneros de guerra se redactarán
de modo que reúnan las condiciones de validez requeridas
por la legislación de su país de origen, el cual
tomará las medidas necesarias para poner dichas condiciones
en conocimiento de la Potencia detenedora. Tras solicitud del
prisionero de guerra, y en todo caso después de su muerte,
el testamento será transmitido sin demora a la Potencia
protectora; una copia, certificada como fiel, será remitida
a la Agencia Central de Información.
Los certificados de defunción de conformidad con el modelo
anejo al presente Convenio, o listas, firmadas por un oficial
encargado, de todos los prisioneros de guerra muertos en cautiverio,
serán remitidos en el más breve plazo, a la Oficina
de Información de los Prisioneros de Guerra instituida
según el artículo 122. Los datos de identificación
cuya lista figura en el párrafo tercero del artículo
16, el lugar y la fecha del fallecimiento, la causa de éste,
el lugar y la fecha de inhumación, así como toda
la información necesaria para identificar las tumbas, deberán
figurar en esos certificados o en esas listas.
Al entierro o a la incineración deberá preceder
un examen médico del cadáver para comprobar el fallecimiento,
posibilitar la redacción de un informe y, si procede, identificar
al difunto.
Las autoridades detenedoras velarán por que los prisioneros
de guerra fallecidos en cautiverio sean enterrados honrosamente,
si es posible según los ritos de la religión a la
que pertenecían, y por que las tumbas sean respetadas,
decentemente mantenidas y marcadas de modo que siempre puedan
ser reconocidas. Siempre que sea posible, los prisioneros de guerra
fallecidos que dependían de la misma Potencia serán
enterrados en el mismo lugar.
Los prisioneros de guerra fallecidos serán enterrados individualmente,
excepto en caso de fuerza mayor que imponga una tumba colectiva.
Los cadáveres no podrán ser incinerados más
que si imperiosas razones de higiene o la religión del
fallecido lo requieren, o si éste expresó tal deseo.
En caso de incineración, se hará constar en el acta
de defunción, con indicación de los motivos.
A fin de que siempre puedan encontrarse las tumbas, habrá
de registrar todos los datos relativos a éstas y a las
inhumaciones el Servicio de Tumbas instituido por la Potencia
detenedora. Serán transmitidos a la Potencia de la que
dependían estos prisioneros de guerra las listas de las
tumbas y los datos relativos a los prisioneros de guerra enterrados
en cementerios o en otro lugar. Incumbirá a la Potencia
que controle el territorio, si es Parte en el Convenio, cuidar
dichas tumbas y registrar todo traslado ulterior de los cadáveres.
Estas disposiciones se aplican también a las cenizas, que
serán conservadas por el Servicio de Tumbas hasta que el
país de origen comunique las disposiciones definitivas
que desea tomar a este respecto.
Artículo 121
Toda muerte o toda herida grave de un prisionero de guerra, causada,
o que haya sospecha de haber sido causada, por un centinela, por
otro prisionero de guerra o por cualquier otra persona, así
como todo fallecimiento cuya causa se ignore, será inmediatamente
objeto de un investigación oficial por parte de la Potencia
detenedora.
Acerca de este asunto se informará inmediatamente a la
Potencia protectora. Se recogerán las declaraciones de
los testigos, especialmente las de los prisioneros de guerra;
se remitirá a dicha Potencia un informe en el que éstas
figuren.
Si la investigación prueba la culpabilidad de un o de varias
personas, la Potencia detenedora tomará las oportunas medidas
para incoar diligencias judiciales contra el responsable o los
responsables.
Título V
Oficina de información y sociedades de socorro por lo que
atañe a los prisioneros de guerra
Artículo 122
Ya al comienzo de un conflicto, y en todos los casos de ocupación,
cada una de las Partes en conflicto constituirá una oficina
oficial de información por lo que respecta a los prisioneros
de guerra que estén en su poder; las Potencias neutrales
o no beligerantes que hayan recibido en su territorio a personas
pertenecientes a una de las categorías mencionadas en el
artículo 4 harán otro tanto con respecto a estas
personas. La Potencia interesada velará por que la oficina
de información disponga de los locales, del material y
del personal necesarios para funcionar eficazmente. Tendrá
libertad para emplear en ella a prisioneros de guerra, respetando
las condiciones estipuladas en la Sección del presente
Convenio referente al trabajo de los prisioneros de guerra.
En el más breve plazo posible, cada una de las Partes en
conflicto proporcionará a su oficina los datos de que se
trata en los párrafos cuarto, quinto y sexto del presente
artículo, por lo que respecta a toda persona enemiga perteneciente
a una de las categorías mencionadas en el artículo
4 y caídas en su poder. De igual modo actuarán las
Potencias neutrales o no beligerantes con respecto a las personas
de esas categorías que hayan recibido en su territorio.
La oficina remitirá urgentemente, por los medios más
rápidos, tales datos a las Potencias interesadas, mediante,
por un lado, las Potencias protectoras, y, por otro lado, la Agencia
Central prevista en el artículo 123.
Estos datos permitirán avisar rápidamente a las
familias interesadas. Si obran en poder de la oficina de información,
estos datos contendrán, para cada prisionero de guerra,
a reserva de las disposiciones del artículo 17, el nombre,
los apellidos, la graduación, el número de matrícula,
el lugar y la fecha completa de nacimiento, la indicación
de la Potencia de la que dependa, el nombre del padre y el apellido
de soltera de la madre, el nombre y la dirección de la
persona quien se deba informar, así como la dirección
a la que puede dirigirse la correspondencia para el prisionero.
La oficina de información recibirá de los diversos
servicios competentes las indicaciones relativas a traslados,
liberaciones, repatriaciones, evasiones, hospitalizaciones, fallecimientos,
y las transmitirá del modo previsto en el párrafo
tercero del presente artículo.
De la misma manera se transmitirán con regularidad, a ser
posible cada semana, datos relativos al estado de salud de los
prisioneros de guerra gravemente heridos o enfermos.
La oficina de información se encargará también
de responder a todas las solicitudes que se le hagan relativas
a los prisioneros de guerra, incluidos los muertos en cautiverio;
efectuará las investigaciones necesarias para conseguir
los datos solicitados que no obren en su poder.
Todas las comunicaciones escritas que haga la oficina serán
autenticadas con una firma o con un sello.
Además, incumbirá a la oficina de información
recoger y transmitir a las Potencias interesadas todos los objetos
personales de valor, incluidas las cantidades en moneda que no
sea la de la Potencia detenedora y los documentos que tengan importancia
para los parientes próximos, dejados por los prisioneros
de guerra al tener lugar su repatriación, liberación,
evasión o fallecimiento. La oficina enviará estos
objetos en paquetes lacrados, que contendrán también
declaraciones en las que se consigne con precisión la identidad
de las personas a quienes pertenecían los objetos, así
como un inventario completo del paquete. Los otros efectos personales
de estos prisioneros serán remitidos de conformidad con
los acuerdos concertados entre las Partes en conflicto interesadas.
Artículo 123
Se instituirá en cada país neutral una Agencia Central
de Información por lo que respecta a los prisioneros de
guerra. El Comité Internacional de la Cruz Roja propondrá,
si lo juzga necesario, a las Potencias interesadas, la organización
de tal Agencia.
Esta Agencia se encargará de concentrar todos los datos
relativos a los prisioneros que pueda lograr por conductos oficiales
o privados; los transmitirá, lo más rápidamente
posible, al país de origen de los prisioneros o a la Potencia
de la que dependan. Recibirá de las Partes en conflicto,
para efectuar tales transmisiones, todas las facilidades.
Las Altas Partes Contratantes, y en particular aquellas cuyos
súbditos se beneficien de los servicios de la Agencia Central,
serán invitadas a proporcionar a ésta el apoyo financiero
que necesite.
No se deberá considerar que estas disposiciones restringen
la actividad humanitaria del Comité Internacional de la
Cruz Roja y de las sociedades de socorro mencionadas en el artículo
125.
Artículo 124
Las oficinas nacionales de información y la Agencia Central
de Información se beneficiarán de franquicia postal,
así como todas las exenciones previstas en el artículo
74 y, en toda la medida posible, de franquicia telegráfica
o, por lo menos, de considerable reducción de tarifas.
Artículo 125
A reserva de las medidas que consideren indispensables para garantizar
su seguridad o para hacer frente a cualquier otra necesidad razonable,
las Potencias detenedoras dispensarán la mejor acogida
a las organizaciones religiosas, a las sociedades de socorro o
a cualquier otro organismo que presten ayuda a los prisioneros
de guerra. Les darán, así como a sus delegados debidamente
autorizados, las facilidades necesarias para visitar a los prisioneros,
para distribuirles socorros, material de toda procedencia destinado
a fines religiosos, educativos y recreativos, o para ayudarlos
a organizar su tiempo disponible en los campamentos. Las sociedades
o los organismos citados podrán constituirse, sea en el
territorio de la Potencia detenedora sea en otro país,
o podrán ser de índole internacional.
La Potencia detenedora podrá limitar el número de
las sociedades y de los organismos cuyos delegados estén
autorizados a desplegar actividades en su territorio y bajo su
control, a condición, sin embargo, de que tal limitación
no impida prestar eficaz y suficiente ayuda a todos los prisioneros
de guerra.
La situación particular del Comité Internacional
de la Cruz Roja a este respecto será siempre reconocida
y respetada.
Cuando se entreguen a los prisioneros de guerra socorros o material
con la finalidad arriba indicada, o al menos en plazo breve, se
enviarán a la sociedad de socorro o al organismo remitente
recibos firmados por el hombre de confianza de estos prisioneros,
relativos a cada remesa. Simultáneamente, las autoridades
administrativas que custodien a los prisioneros remitirán
recibos relativos a estos envíos.
Título VI
Aplicación del Convenio
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 126
Los representantes o los delegados de las Potencias protectoras
estarán autorizados a trasladarse a todos los lugares donde
haya prisioneros de guerra, especialmente a los lugares de internamiento,
de detención y de trabajo; tendrán acceso a todos
los locales utilizados por los prisioneros. También estarán
autorizados a presentarse en todos los lugares de salida, de paso
o de llegada de prisioneros trasladados. Podrán conversar
sin testigos con los prisioneros y, en particular, con su hombre
de confianza, por mediación de un intérprete, si
es necesario.
Los representantes y los delegados de las Potencias protectoras
tendrán entera libertad en cuanto a la elección
de los lugares que deseen visitar; no se limitarán la duración
y la frecuencia de estas visitas, que no pueden prohibirse más
que a causa de imperiosas necesidades militares y sólo
excepcional y temporalmente.
La Potencia detenedora y la Potencia de la que dependan los prisioneros
que hayan de ser visitados podrán ponerse de acuerdo, eventualmente,
para que compatriotas de los prisioneros sean admitidos a participar
en las visitas.
Los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja
se beneficiarán de las mismas prerrogativas. La designación
de estos delegados estará sometida a la aceptación
de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros de guerra
que hayan de ser visitados.
Artículo 127
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más
ampliamente posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de
guerra, el texto del presente Convenio en el país respectivo,
y especialmente a incorporar su estudio en los programas de instrucción
militar y, si es posible, civil, de modo que sus principios sean
conocidos por el conjunto de fuerzas armadas y de la población.
Las autoridades militares u otras que, en tiempo de guerra, asuman
responsabilidades con respecto a los prisioneros de guerra deberán
tener el texto del Convenio y ponerse especialmente al corriente
de sus disposiciones.
Artículo 128
Las Altas Partes Contratantes se comunicarán, por mediación
del Consejo Federal Suizo y, durantes las hostilidades, por mediación
de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente
Convenio, así como las leyes y los reglamentos que tal
vez hayan adoptado para garantizar su aplicación.
Artículo 129
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las
oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones
penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido,
o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves
contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente.
Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación
de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado
cometer, una cualquiera de las infracciones graves y deberá
hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere
su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere,
y según las condiciones previstas en la propia legislación,
entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante
interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes.
Cada Partes Contratante tomará las oportunas medidas para
que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo
siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente
Convenio.
Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias,
de garantías de procedimiento y de libre defensa, que no
podrán ser inferiores a las previstas en los artículos
105 y siguientes del presente Convenio.
Artículo 130
Las infracciones graves a las que se refiere el artículo
anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes,
si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio:
el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos
los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente
grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad
física o la salud, el hecho de forzar a un prisionero de
guerra a servir a las fuerzas armadas de la Potencia enemiga,
o el hecho de privarlo de su derecho a ser juzgado legítima
e imparcialmente según las prescripciones del presente
Convenio.
Artículo 131
Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse, ni exonerar
a otra Parte Contratante, de las responsabilidades en que haya
incurrido ella misma u otra Parte Contratante a causa de las infracciones
previstas en el artículo anterior.
Artículo 132
Tras solicitud de una de las Partes en conflicto, deberá
iniciarse una encuesta, según las modalidades que se determinen
entre las Partes interesadas, sobre toda alegada violación
del Convenio.
Si no se llega a un acuerdo sobre el procedimiento de encuesta,
las Partes se entenderán para elegir un árbitro,
que decidirá por lo que respecta al procedimiento que haya
de seguirse.
Una vez comprobada la violación, las Partes en conflicto
harán que cese y la reprimirán lo más rápidamente
posible.
Sección II
Disposiciones finales
Artículo 133
El presente Convenio está redactado en francés y
en inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.
El Consejo Federal Suizo se encargará de que se hagan traducciones
oficiales del Convenio en los idiomas ruso y español.
Artículo 134
El presente Convenio sustituye al Convenio del 27 de julio de
1929 en las relaciones entre las Altas Partes Contratantes.
Artículo 135
En las relaciones entre Potencias obligadas por el Convenio de
La Haya, relativo a las leyes y costumbres de la guerra en tierra,
sea el del 29 de julio de 1899 sea el del 18 de octubre de 1907,
y que sean Partes en el presente Convenio, éste completará
el capítulo II del Reglamento anejo a dichos Convenios
de La Haya.
Artículo 136
El presente Convenio, que llevará fecha de hoy, podrá
ser firmado hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias
representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de
abril de 1949, así como de las Potencias no representadas
en esta Conferencia que son Partes en el Convenio del 27 de julio
de 1929.
Artículo 137
El presente Convenio será ratificado lo antes posible,
y las ratificaciones serán depositadas en Berna.
Del depósito de cada instrumento de ratificación
se levantará acta, una copia de la cual, certificada como
fiel, será remitida por el Consejo Federal Suizo a todas
las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado
la adhesión.
Artículo 138
El presente Convenio entrará en vigor seis meses después
de haber sido depositados, al menos, dos instrumentos de ratificación.
Posteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte Contratante
seis meses después del depósito de su instrumento
de ratificación.
Artículo 139
Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará
abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no
haya sido firmado.
Artículo 140
Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo
Federal Suizo, y surtirán efectos seis meses después
de la fecha en que éste las haya recibido.
El consejo Federal Suizo comunicará las adhesiones a todas
las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado
la adhesión.
Artículo 141
Las situaciones previstas en los artículos 2 y 3 harán
que surtan efectos inmediatos las ratificaciones depositadas y
las adhesiones notificadas por las Partes en conflicto antes o
después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación.
La comunicación de las ratificaciones o de las adhesiones
de las Partes en conflicto la hará, por la vía más
rápida, el Consejo Federal Suizo.
Artículo 142
Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad
de denunciar el presente Convenio.
La denuncia será notificada por escrito al Consejo Federal
Suizo, que comunicará la notificación a los Gobiernos
de todas las Altas Partes Contratantes.
La denuncia surtirá efectos un año después
de su notificación al Consejo Federal Suizo. Sin embargo,
la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante esté
implicada en un conflicto no surtirá efecto alguno mientras
no se haya concertado la paz y, en todo caso, mientras no hayan
terminado las operaciones de liberación y de repatriación
de las personas protegidas por el presente Convenio.
La denuncia sólo será válida para con la
Potencia denunciante. No surtirá efecto alguno sobre las
obligaciones que las Partes en conflicto hayan de cumplir en virtud
de los principios del derecho de gentes, tal como resultan de
los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes
de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.
Artículo 143
El Consejo Federal Suizo hará registrar este Convenio en
la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo Federal
Suizo informará asimismo a la Secretaría de las
Naciones Unidas acerca de todas las ratificaciones, adhesiones
y denuncias que reciba por lo que atañe al presente Convenio.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, tras haber depositado los
respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en idiomas francés
e inglés. El original debe depositarse en los archivos
de la Confederación Suiza. El Consejo Federal Suizo transmitirá
una copia del Convenio, certificada como fiel, a cada uno de los
Estados signatarios, así como a los Estados que se hayan
adherido al Convenio.
Anexo I
Acuerdo modelo relativo a la repatriación directa y a la
hospitalización en país neutral de los prisioneros
de guerra heridos o enfermos
(Véase artículo 110)
I. -- Principios para la repatriación directa o la
hospitalización en país neutral
A. Repatriación directa
Serán repatriados directamente:
1) Todos los prisioneros de guerra que padezcan los trastornos
siguientes, resultantes de traumatismos: pérdida de un
miembro, parálisis, trastornos articulares u otros, a condición
de que se trate, por lo menos, de la pérdida de una mano
o de un pie, o que sea equivalente a la pérdida de una
mano o de un pie.
Sin perjuicio de interpretación más amplia, se considerará
que los casos siguientes equivalen a la pérdida de una
mano o de un pie:
a) Pérdida de la mano, de todos los dedos o del pulgar
y del índice de una mano; pérdida del pie o de todos
los dedos y de los metatarsos de un pie.
b) Anquilosamiento, pérdida de tejido óseo, retracción
cicatrizante que anule el funcionamiento de una de las grandes
articulaciones digitales de una mano.
c) Pseudoartrosis de los huesos largos.
d) Deformidades resultantes de fracturas u otro accidente y que
impliquen grave disminución de la actividad y de la aptitud
para llevar pesos.
2) Todos los prisioneros de guerra heridos cuyo estado haya llegado
a ser crónico hasta el punto de que el pronóstico
parezca excluir, a pesar de los tratamientos, el restablecimiento
dentro del año que sigue a la fecha de la herida, por ejemplo
en caso de:
a) Proyectil en el corazón, aunque la Comisión médica
mixta no haya podido comprobar, al efectuar su examen, perturbaciones
graves.
b) Esquirla metálica en el cerebro o en los pulmones, aunque
la Comisión médica mixta no haya podido comprobar,
al efectuar su examen, reacción local o general.
c) Osteomielitis cuya cura no pueda pronosticarse para el transcurso
del año que sigue a la herida y que parezca abocada al
anquilosamiento de una articulación o a otras alteraciones
equivalentes a la pérdida de una mano o de un pie.
d) Herida penetrante y supurante en las grandes articulaciones.
e) Herida en el cráneo con pérdida o desplazamiento
de tejido óseo.
f) Herida o quemadura en la cara con pérdida de tejido
y lesiones funcionales.
g) Herida en la médula espinal.
h) Lesión de los nervios periféricos cuyas consecuencias
equivalgan a la pérdida de una mano o de un pie y cuya
curación requiera más de un año después
de la herida, por ejemplo: herida en el plexo braquial o lumbo-sacro,
en los nervios mediano o ciático, herida combinada en los
nervios radial y cubital o en los nervios peroneo común
y tibial, etc. La herida aislada en los nervios radial, cubital,
peroneo o tibial no justifica la repatriación, salvo en
casos de contracciones o de perturbaciones neurotróficas
graves.
i) Herida en el aparato urinario que comprometa seriamente su
funcionamiento.
3) Todos los prisioneros de guerra enfermos cuyo estado haya llegado
a ser crónico hasta el punto del que el pronóstico
parezca excluir, a pesar de los tratamientos, el restablecimiento
dentro del año que sigue al comienzo de la enfermedad,
por ejemplo en caso de:
a) Tuberculosis evolutiva del órgano que fuere, que, según
los pronósticos médicos, ya no pueda ser curada
o, al menos, seriamente mejorada mediante tratamiento en país
neutral.
b) Pleuresía exudativa.
c) Enfermedades graves de los órganos respiratorios, de
etiología no tuberculosa, que se supongan incurables, por
ejemplo: enfisema pulmonar grave (con o sin bronquitis), asma
crónica; bronquitis crónica que se prolongue más
de un año en el cautiverio; broncoectasia; etc.
d) Enfermedades crónicas graves de la circulación,
por ejemplo: enfermedades valvulares y del miocardio que hayan
dado señales de descompensación durante el cautiverio,
aunque la Comisión médica mixta, no pueda comprobar,
al efectuar su examen, ninguna de esas señales; enfermedades
de pericardio y de los vasos (enfermedad de Buerger, aneurisma
de los grandes vasos); etc.
e) Enfermedades crónicas graves de los órganos digestivos,
por ejemplo: úlcera del estómago o del duodeno;
consecuencias de intervención quirúrgica en el estómago
practicada durante el cautiverio; gastritis, enteritis o colitis
crónica durante más de un año y que afecten
gravemente al estado general; cirrosis hepática, colecistopatía
crónica; etc.
f) Enfermedades crónicas graves de los órganos génito-urinarios,
por ejemplo: enfermedades crónicas del riñón
con trastornos consecutivos, nefrectomía para un riñón
tuberculoso; pielitis o cistitis crónica, hidro o pionefrosis,
enfermedades ginecológicas graves; embarazos y enfermedades
obstétricas, cuando la hospitalización en país
neutral sea imposible; etc.
g) Enfermedades crónicas graves del sistema nervioso central
y periférico; por ejemplo: todas las psicosis y psiconeurosis
manifiestas, tales como histeria grave, psiconeurosis grave de
cautiverio, etc., debidamente comprobadas por un especialista;
toda epilepsia debidamente comprobada por el médico del
campamento; arteriosclerosis cerebral; neuritis crónica
durante más de un año; etc.
h) Enfermedades crónicas graves del sistema neurovegetativo
con disminución considerable de la aptitud intelectual
o corporal, pérdida apreciable de peso y astenia en general.
i) Ceguera de los dos ojos, o de uno, cuando la vista del otro
sea menor de 1, a pesar del uso de lentes correctoras; disminución
de la agudeza visual que no pueda ser corregida a un 1/2 para
un ojo al menos; las demás enfermedades oculares graves,
por ejemplo: glaucoma; iritis; cloroiditis; tracoma; etc.
k) Trastornos auditivos, tales como sordera completa unilateral,
si el otro oído no percibe ya la palabra normal a un metro
de distancia;
l) Enfermedades graves del metabolismo, por ejemplo: diabetes
azucarada que requiera tratamiento de insulina; etc.
m) Trastornos graves de las glándulas de secreción
interna, por ejemplo: tireotoxicosis; hipotireosis; enfermedad
de Addison; caquexia de Simonds; tétanos; etc.
n) Enfermedades graves y crónicas del sistema hematopoyético.
o) Intoxicaciones crónicas graves, por ejemplo: saturnismo;
hidrargirismo; morfinismo; cocainismo; alcoholismo; intoxicaciones
por gases o por irradiaciones; etc.
p) Enfermedades crónicas de los órganos locomotores
con trastornos funcionales manifiestos, por ejemplo: artrosis
deformativas; poliartritis crónica evolutiva primaria y
secundaria; reumatismo con manifestaciones clínicas graves;
etc.
q) Enfermedades cutáneas crónicas y graves, rebeldes
al tratamiento. r) Todo neoplasma maligno.
s) Enfermedades infecciosas crónicas graves que persistan
un año después de su aparición, por ejemplo:
paludismo con grandes alteraciones orgánicas; disentería
amibiana o bacilar con trastornos considerables; sífilis
visceral terciaria, rebelde al tratamiento; lepra; etc.
t) Avitaminosis graves o inanición grave.
B. Hospitalización en país neutral
Serán presentados para hospitalización en país
neutral:
1) Todos los prisioneros de guerra heridos que no puedan curar
en cautiverio, pero que puedan curar o cuyo estado pueda mejorar
considerablemente si son hospitalizados en país neutral.
2) Los prisioneros de guerra que padezcan cualquier forma de tuberculosis,
sea cual fuere el órgano afectado, cuyo tratamiento en
país neutral puede verosímilmente lograr la cura
o, al menos, una considerable mejoría, exceptuada la tuberculosis
primaria curada antes del cautiverio.
3) Los prisioneros de guerra que padezcan enfermedades que requieran
un tratamiento de los órganos respiratorios, circulatorios,
digestivos, nerviosos, sensoriales, génito-urinarios, cutáneos,
locomotores, etc. que manifiestamente pueda producir mejores resultados
en país neutral que en cautiverio.
4) Los prisioneros de guerra que hayan sufrido una nefrectomía
en cautiverio por una enfermedad renal no tuberculosa, o que estén
afectados de osteomielitis en vías de curación o
latente, o de diabetes azucarada que no requiera tratamiento con
insulina, etc.
5) Los prisioneros de guerra que padezcan neurosis originadas
por la guerra o el cautiverio.
Los casos de neurosis de cautiverio, que no se curen al cabo de
tres meses de hospitalización en país neutral o
que, tras ese plazo, no estén en franca vía de curación
definitiva, serán repatriados.
6) Todos los prisioneros de guerra que padezcan intoxicación
crónica (gas, metales, alcaloides, etc.) para quienes las
perspectivas de curación en país neutral sean particularmente
favorables.
7) Todas las prisioneras de guerra embarazadas y las prisioneras
que sean madres, con sus hijos lactantes y de corta edad.
Serán excluidos de la hospitalización en país
neutral:
1) Todos los casos de psicosis debidamente comprobados.
2) Todas las enfermedades nerviosas orgánicas o funcionales
consideradas como incurables.
3) Todas las enfermedades contagiosas en el período en
que sean transmisibles, exceptuada la tuberculosis.
II. Observaciones generales
1) Las condiciones arriba reseñadas deben interpretarse
y aplicarse, en general, con el espíritu más amplio
posible.
Los estados neuróticos y psicopáticos originados
por la guerra o la cautividad, así como los casos de tuberculosis
en todos sus grados, deben beneficiarse especialmente de esta
liberalidad. Los prisioneros de guerra que hayan sufrido varias
heridas, de las cuales ninguna aisladamente considerada justifique
la repatriación, serán examinados con igual espíritu,
habida cuenta del traumatismo físico debido al número
de las heridas.
2) Todos los casos indiscutibles que den derecho a la repatriación
directa (amputación, ceguera o sordera total, franca tuberculosis
pulmonar, enfermedad mental, neoplasma maligno, etc.) serán
examinados y repatriados lo antes posible por los médicos
del campamento o por comisiones de médicos militares designadas
por la Potencia detenedora.
3) Las heridas y las enfermedades anteriores a la guerra, que
se hayan agravado, así como las heridas de guerra que no
hayan impedido la reanudación del servicio militar, no
darán derecho a la repatriación directa.
4) Las presentes disposiciones se interpretarán y se aplicarán
de manera análoga en todos los Estados Partes en el conflicto.
Las Potencias y las autoridades interesadas darán a las
Comisiones médicas mixtas las facilidades necesarias para
el desempeño de su tarea.
5) Los ejemplos arriba mencionados en el número 1) sólo
son casos típicos. Los casos que no correspondan exactamente
a estas disposiciones serán juzgados con el espíritu
de las estipulaciones del artículo 110 del presente Convenio
y de los principios contenidos en el presente acuerdo.
Anexo II
Reglamento relativo a las Comisiones médicas mixtas
(Véase artículo 112)
Artículo 1. -- Las Comisiones médicas
mixtas previstas en el artículo 112 del Convenio estarán
integradas por tres miembros, dos de los cuales pertenecerán
a un país neutral; el tercero será designado por
la Potencia detenedora. Desempeñará la presidencia
de los miembros neutrales.
Artículo 2. -- Los dos miembros neutrales serán
designados por el Comité Internacional de la Cruz Roja,
de acuerdo con la Potencia protectora, tras solicitud de la Potencia
detenedora. Podrán residir indistintamente en su país
de origen, en otro país neutral o en el territorio de la
Potencia detenedora.
Artículo 3. -- Los miembros neutrales deberán ser
aceptados por las Partes en conflicto interesadas, que notificarán
su aceptación al Comité Internacional de la Cruz
Roja y a la Potencia protectora. En cuanto se haga esta notificación,
dichos miembros serán considerados como efectivamente designados.
Artículo 4. -- Se nombrará asimismo a miembros
suplentes en número suficiente para sustituir a los titulares,
en caso necesario. Tal nombramiento se hará al mismo tiempo
que el de los miembros titulares o, al menos, en el más
breve plazo posible.
Artículo 5. -- Si, por la razón que fuere, el Comité
Internacional de la Cruz Roja no puede nombrar a los miembros
neutrales, lo hará la Potencia protectora.
Artículo 6. -- En la medida de lo posible, uno de los
miembros neutrales deberá ser cirujano y el otro médico.
Artículo 7. -- Los miembros neutrales tendrán plena
independencia con respecto a las Partes en conflicto, que deberán
darles todas las facilidades para el cumplimiento de su misión.
Artículo 8. -- De acuerdo con la Potencia detenedora,
el Comité Internacional de la Cruz Roja determinará
las condiciones de servicio de los interesados, cuando haga las
designaciones indicadas en los artículos 2 y 4 del presente
reglamento.
Artículo 9. -- En cuanto hayan sido aceptados los miembros
neutrales, las Comisiones médicas mixtas comenzarán
sus trabajos lo más rápidamente posible y, en todo
caso, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la aceptación.
Art. 10. -- Las Comisiones médicas mixtas examinarán
a todos los prisioneros a quienes se refiere el artículo
113 del Convenio. Propondrán la repatriación, la
exclusión de repatriación o el aplazamiento para
un examen ulterior. Sus decisiones se tomarán por mayoría.
Artículo. 11. -- En el transcurso del mes siguiente a
la vista, la decisión tomada por la Comisión en
cada caso concreto será comunicada a la Potencia detenedora,
a la Potencia protectora y al Comité Internacional de la
Cruz Roja. La Comisión médica mixta informará
también a cada prisionero que haya pasado la visita acerca
de la decisión tomada, y entregará, a aquellos cuya
repatriación haya propuesto, un certificado similar al
modelo anejo al presente Convenio.
Artículo. 12. -- La Potencia detenedora deberá
aplicar las decisiones de la Comisión médica mixta
en un plazo de tres meses después de haber sido debidamente
informada.
Artículo 13. -- Si no hay ningún médico
neutral en un país donde parezca necesaria la actividad
de una Comisión médica mixta, y si resulta imposible,
por la razón que fuere, nombrar a médicos neutrales
residentes en otro país, la Potencia detenedora, actuando
de acuerdo con la Potencia protectora, constituirá una
Comisión médica que asuma las mismas funciones que
una Comisión médica mixta, a reserva de lo dispuesto
en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 8 del presente reglamento.
Artículo 14. -- Las Comisiones médicas mixtas funcionarán
permanentemente y visitarán cada campamento a intervalos
de no más de seis meses.
Anexo III
Reglamento relativo a los socorros colectivos para los prisioneros
de guerra
(Véase artículo 73)
Artículo 1. -- Se autorizará que los
hombres de confianza distribuyan los envíos de socorros
colectivos a su cargo, entre todos los prisioneros pertenecientes
administrativamente a su campamento, incluidos los que estén
en los hospitales, en cárceles o en otros establecimientos
penitenciarios.
Artículo 2. -- La distribución de los envíos
de socorros colectivos se hará según las instrucciones
de los donantes y de conformidad con el plan trazado por los hombres
de confianza; no obstante, la distribución de los socorros
médicos se efectuará, preferentemente, de acuerdo
con los médicos jefes, que podrán derogar, en los
hospitales y lazaretos, dichas instrucciones en la medida en que
lo requieran las necesidades de sus pacientes. En el ámbito
así definido, esta distribución se hará siempre
equitativamente.
Artículo 3. -- Para poder verificar la calidad y la cantidad
de los artículos recibidos y para redactar, a este respecto,
informes detallados que se remitirán a los donantes, los
hombres de confianza o sus adjuntos estarán autorizados
a trasladarse a los puntos cercanos a su campamento, adonde lleguen
los envíos de socorros colectivos.
Artículo 4. -- Los hombres de confianza recibirán
las facilidades necesarias para verificar si se ha efectuado la
distribución de los socorros colectivos, en todas las subdivisiones
y en todos los anejos de su campamento, de conformidad con sus
instrucciones.
Artículo 5. -- Se autorizará que los hombres de
confianza rellenen y que hagan rellenar, por los hombres de confianza
de los destacamentos de trabajo o por los médicos jefes
de los lazaretos y hospitales, formularios o cuestionarios que
se remitirán a los donantes y que se refieran a los socorros
colectivos (distribución, necesidades, cantidades, etc.).
Tales formularios y cuestionarios, debidamente cumplimentados,
serán transmitiidos sin demora a los donantes.
Artículo . 6. -- Para garantizar una correcta distribución
de los socorros colectivos a los prisioneros de guerra de su campamento
y para poder hacer frente, eventualmente, a las necesidades que
origine la llegada de nuevos contingentes de prisioneros, se autorizará
que los hombres de confianza constituyan y mantengan suficientes
reservas de socorros colectivos. Dispondrán, para ello,
de depósitos adecuados; en la puerta de cada depósito
habrá dos cerraduras; tendrá las llaves de una el
hombre de confianza, y las de la otra el comandante del campamento.
Artículo 7. -- Cuando se trate de envíos colectivos
de ropa, cada prisionero de guerra conservará la propiedad
de, por lo menos, un juego completo de efectos. Si un prisionero
tiene más de un juego de ropa, el hombre de confianza estará
autorizado a retirar a quienes estén mejor surtidos los
efectos sobrantes o ciertos artículos en numero superior
a la unidad, si es necesario proceder así para satisfacer
las necesidades de los prisioneros menos provistos. Sin embargo,
no podrá retirar un segundo juego de ropa interior, de
calcetines o de calzado, a no ser que de ningún otro modo
pueda proporcionárselo al prisionero que no lo tenga.
Artículo 8. -- Las Altas Partes Contratantes y, en particular,
las Potencias detenedoras autorizarán, en toda la medida
de lo posible y a reserva de la reglamentación relativa
al aprovisionamiento de la población, todas las compras
que se hagan en su territorio para la distribución de los
socorros colectivos a los prisioneros de guerra; facilitarán,
asimismo, las transferencias de fondos y otras medidas financieras,
técnicas o administrativas por lo que atañe a tales
compras.
Artículo 9. -- Las disposiciones anteriores no menoscaban
el derecho de los prisioneros de guerra a recibir socorros colectivos
antes de su llegada a un campamento o durante su traslado, ni
la posibilidad que tienen los representantes de la Potencia protectora,
del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier
otro organismo que preste ayuda a los prisioneros y esté
encargado de transmitir esos socorros, de garantizar la distribución
a sus destinatarios por cualesquiera otros medios que consideren
oportunos.
Anexo IV
A. Tarjeta de identidad;
B. Tarjeta de captura;
C. Tarjeta y carta de correspondencia;
D. Aviso de defunción;
E. Certificado de repatriación
Anexo V
Reglamento relativo a los pagos remitidos por
los prisioneros de guerra al propio país
(Véase artículo 63)
1. La notificación mencionada en el artículo 63,
párrafo tercero, contendrá las indicaciones siguientes:
a) el número de matrícula previsto en el artículo
17, la graduación, el nombre y los apellidos del prisionero
de guerra que efectúe el pago;
b) el nombre y la dirección del destinatario del pago en
el país de origen;
c) la cantidad que ha de pagarse expresada en moneda de la Potencia
detenedora.
2. Firmará esta notificación el prisionero de guerra.
Si no sabe escribir, pondrá un signo autenticado por un
testigo. El hombre de confianza pondrá el visto bueno.
3. El comandante del campamento añadirá a la notificación
un certificado en el que conste que el saldo a favor de la cuenta
del prisionero de guerra interesado no es inferior a la cantidad
que ha de pagarse.
4. Estas notificaciones podrán hacerse en forma de listas.
Cada hoja de estas listas será autenticada por el hombre
de confianza y certificada, como copia fiel, por el comandante
del campamento.

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