|
Preámbulo
Las Altas Partes contratantes,
Recordando que los principios humanitarios refrendados por el
artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del
12 de agosto de 1949 constituyen el fundamento del respeto a la
persona humana en caso de conflicto armado sin carácter
internacional,
Recordando, asimismo, que los instrumentos internacionales relativos
a los derechos humanos ofrecen a la persona humana una protección
fundamental,
Subrayando la necesidad de garantizar una mejor protección
a las víctimas de tales conflictos armados,
Recordando que, en los casos no previstos por el derecho vigente,
la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios
de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública,
Convienen en lo siguiente:
Titulo I: Ámbito del
presente protocolo
Artículo 1: Ámbito
de aplicación material
1. El presente Protocolo,
que desarrolla y completa el artículo 3 común a
los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar
sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará
a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por
el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección
de las víctimas de los conflictos armados internacionales
(Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta
Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas
disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección
de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio
un control tal que les permita realizar operaciones militares
sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.
2. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones
de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los
motines, los actos esporádicos y aislados de violencia
y otros actos análogos, que no son conflictos armados.
Artículo 2: Ámbito
de aplicación personal
1. El presente Protocolo se aplicará sin ninguna distinción
de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión o creencia, opiniones políticas
o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento
u otra condición o cualquier otro criterio análogo
(denominada en adelante "distinción de carácter
desfavorable"), a todas las personas afectadas por un conflicto
armado en el sentido del artículo 1.
2. Al fin del conflicto armado, todas las personas que hayan sido
objeto de una privación o de una restricción de
libertad por motivos relacionados con aquél, así
como las que fuesen objeto de tales medidas después del
conflicto por los mismos motivos, gozarán de la protección
prevista en los artículos 5 y 6 hasta el término
de esa privación o restricción de libertad.
Artículo 3: No intervención
1. No podrá invocarse disposición alguna del presente
Protocolo con objeto de menoscabar la soberanía de un Estado
o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer
la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional
y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos.
2. No podrá invocarse disposición alguna del presente
Protocolo como justificación para intervenir, directa o
indirectamente, sea cual fuere la razón, en el conflicto
armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte contratante
en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.
Titulo II: Trato humano
Artículo 4: Garantías
fundamentales
1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades,
o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas
de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor,
sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán
tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción
de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no
haya supervivientes.
2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones
que preceden, están y quedarán prohibidos en todo
tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el
párrafo 1:
a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física
o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos
crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma
de pena corporal;
b) los castigos colectivos;
c) la toma de rehenes;
d) los actos de terrorismo;
e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los
tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución
forzada y cualquier forma de atentado al pudor;
f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas;
g) el pillaje;
h) las amenazas de realizar los actos mencionados.
3. Se proporcionarán a los niños los cuidados y
la ayuda que necesiten y, en particular:
a) recibirán una educación, incluida la educación
religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta
de éstos, de las personas que tengan la guarda de ellos;
b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión
de las familias temporalmente separadas;
c) los niños menores de quince años no serán
reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá
que participen en las hostilidades;
d) la protección especial prevista en este artículo
para los niños menores de quince años seguirá
aplicándose a ellos si, no obstante las disposiciones del
apartado c), han participado directamente en las hostilidades
y han sido capturados;
e) se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible
con el consentimiento de los padres o de las personas que, en
virtud de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda
de ellos, para trasladar temporalmente a los niños de la
zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona del país
más segura y para que vayan acompañados de personas
que velen por su seguridad y bienestar.
Artículo 5 -- Personas
privadas de libertad
1. Además de las disposiciones del artículo 4, se
respetarán, como mínimo, en lo que se refiere a
las personas privadas de libertad por motivos relacionados con
el conflicto armado, ya estén internadas o detenidas, las
siguientes disposiciones:
a) los heridos y enfermos serán tratados de conformidad
con el artículo 7;
b) las personas a que se refiere el presente párrafo recibirán,
en la misma medida que la población local, alimentos y
agua potable y disfrutarán de garantías de salubridad
e higiene y de protección contra los rigores del clima
y los peligros del conflicto armado;
c) serán autorizadas a recibir socorros individuales o
colectivos;
d) podrán practicar su religión y, cuando así
lo soliciten y proceda, recibir la asistencia espiritual de personas
que ejerzan funciones religiosas, tales como los capellanes;
e) en caso de que deban trabajar, gozarán de condiciones
de trabajo y garantías análogas a aquellas de que
disfrute la población civil local.
2. En la medida de sus posibilidades, los responsables del internamiento
o la detención de las personas a que se refiere el párrafo
1 respetarán también, dentro de los límites
de su competencia, las disposiciones siguientes relativas a esas
personas:
a) salvo cuando hombres y mujeres de una misma familia sean alojados
en común, las mujeres estarán custodiadas en locales
distintos de los destinados a los hombres y se hallarán
bajo la vigilancia inmediata de mujeres;
b) dichas personas serán autorizadas para enviar y recibir
cartas y tarjetas postales, si bien su número podrá
ser limitado por la autoridad competente si lo considera necesario;
c) los lugares de internamiento y detención no deberán
situarse en la proximidad de la zona de combate. Las personas
a que se refiere el párrafo 1 serán evacuadas cuando
los lugares de internamiento o detención queden particularmente
expuestos a los peligros resultantes del conflicto armado, siempre
que su evacuación pueda efectuarse en condiciones suficientes
de seguridad;
d) dichas personas serán objeto de exámenes médicos;
e) no se pondrán en peligro su salud ni su integridad física
o mental, mediante ninguna acción u omisión injustificadas.
Por consiguiente, se prohíbe someter a las personas a que
se refiere el presente artículo a cualquier intervención
médica que no esté indicada por su estado de salud
y que no esté de acuerdo con las normas médicas
generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas
circunstancias médicas a las personas no privadas de libertad.
3. Las personas que no estén comprendidas en las disposiciones
del párrafo 1 pero cuya libertad se encuentre restringida,
en cualquier forma que sea, por motivos relacionados con el conflicto
armado, serán tratadas humanamente conforme a lo dispuesto
en el artículo 4 y en los párrafos 1 a), c) y d)
y 2 b) del presente artículo.
4. Si se decide liberar a personas que estén privadas de
libertad, quienes lo decidan deberán tomar las medidas
necesarias para garantizar la seguridad de tales personas.
Artículo 6: Diligencias
penales
1. El presente artículo se aplicará al enjuiciamiento
y a la sanción de infracciones penales cometidas en relación
con el conflicto armado.
2. No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna
respecto de una persona declarada culpable de una infracción,
sino en virtud de sentencia de un tribunal que ofrezca las garantías
esenciales de independencia e imparcialidad. En particular:
a) el procedimiento dispondrá que el acusado sea informado
sin demora de los detalles de la infracción que se le atribuya
y garantizará al acusado, en las actuaciones que precedan
al juicio y en el curso de éste, todos los derechos y medios
de defensa necesarios;
b) nadie podrá ser condenado por una infracción
si no es sobre la base de su responsabilidad penal individual;
c) nadie será condenado por actos u omisiones que en el
momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho;
tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable
en el momento de cometerse la infracción; si, con posterioridad
a la comisión de la infracción, la ley dispusiera
la imposición de una pena más leve, el delincuente
se beneficiará de ello;
d) toda persona acusada de una infracción se presumirá
inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
e) toda persona acusada de una infracción tendrá
derecho a hallarse presente al ser juzgada;
f) nadie podrá ser obligado a declarar contra sí
mismo ni a confesarse culpable.
3. Toda persona condenada será informada, en el momento
de su condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y
de otro tipo, así como de los plazos para ejercer esos
derechos.
4. No se dictará pena de muerte contra las personas que
tuvieren menos de 18 años de edad en el momento de la infracción
ni se ejecutará en las mujeres encinta ni en las madres
de niños de corta edad.
5. A la cesación de las hostilidades, las autoridades en
el poder procurarán conceder la amnistía más
amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto
armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o
detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.
Titulo III: Heridos, enfermos
y naúfragos
Artículo 7: Protección
y asistencia
1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, hayan o no
tomado parte en el conflicto armado, serán respetados y
protegidos.
2. En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán,
en toda la medida de lo posible y en el plazo más breve,
los cuidados médicos que exija su estado. No se hará
entre ellos distinción alguna que no esté basada
en criterios médicos.
Artículo 8: Búsqueda
Siempre que las circunstancias lo permitan, y en particular después
de un combate, se tomarán sin demora todas las medidas
posibles para buscar y recoger a los heridos, enfermos y náufragos
a fin de protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y asegurarles
la asistencia necesaria, y para buscar a los muertos, impedir
que sean despojados y dar destino decoroso a sus restos.
Artículo 9: Protección
del personal sanitario y religioso
1. El personal sanitario y religioso será respetado y protegido.
Se le proporcionará toda la ayuda disponible para el desempeño
de sus funciones y no se le obligará a realizar tareas
que no sean compatibles con su misión humanitaria.
2. No se podrá exigir que el personal sanitario, en el
cumplimiento de su misión, dé prioridad al tratamiento
de persona alguna salvo por razones de orden médico.
Artículo 10: Protección
general de la misión médica
1. No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad
médica conforme con la deontología, cualesquiera
que hubieren sido las circunstancias o los beneficiarios de dicha
actividad.
2. No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad
médica a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios
a la deontología u otras normas médicas destinadas
a proteger a los heridos y a los enfermos, o a las disposiciones
del presente Protocolo, ni a abstenerse de realizar actos exigidos
por dichas normas o disposiciones.
3. A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional,
se respetarán las obligaciones profesionales de las personas
que ejerzan una actividad médica, en cuanto a la información
que puedan adquirir sobre los heridos y los enfermos por ellas
asistidos.
4. A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional,
la persona que ejerza una actividad médica no podrá
ser sancionada de modo alguno por el hecho de no proporcionar
o de negarse a proporcionar información sobre los heridos
y los enfermos a quienes asista o haya asistido.
Artículo 11: Protección
de unidades y medios de transporte sanitarios
1. Las unidades sanitarias
y los medios de transporte sanitarios serán respetados
y protegidos en todo momento y no serán objeto de ataques.
2. La protección debida a las unidades y a los medios de
transporte sanitarios solamente podrá cesar cuando se haga
uso de ellos con objeto de realizar actos hostiles al margen de
sus tareas humanitarias. Sin embargo, la protección cesará
únicamente después de una intimación que,
habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.
Artículo 12: Signo distintivo
Bajo la dirección de la autoridad competente de que se
trate, el signo distintivo de la cruz roja, de la media luja roja
o del león y sol rojos sobre fondo blanco será ostentado
tanto por el personal sanitario y religioso como por las unidades
y los medios de transporte sanitarios. Dicho signo deberá
respetarse en toda circunstancia. No deberá ser utilizado
indebidamente.
Titulo IV: Población
civil
Artículo 13: Protección
de la población civil
1. La población civil y las personas civiles gozarán
de protección general contra los peligros procedentes de
operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección,
se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.
2. No serán objeto de ataque la población civil
como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos
o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar
a la población civil.
3. Las personas civiles gozarán de la protección
que confiere este Título, salvo si participan directamente
en las hostilidades y mientras dure tal participación.
Artículo 14: Protección
de los bienes indispensables para la supervivencia de la población
civil
Queda prohibido, como método de combate, hacer padecer
hambre a las personas civiles. En consecuencia, se prohíbe
atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes
indispensables para la supervivencia de la población civil,
tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas
que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y
reservas de agua potable y las obras de riego.
Artículo 15: Protección
de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas
Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a
saber las presas, los diques y las centrales nucleares de energía
eléctrica, no serán objeto de ataques, aunque sean
objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la liberación
de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas
importantes en la población civil.
Artículo 16: Protección
de los bienes culturales y de los lugares de culto
Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de
La Haya del 14 de mayo de 1954 para la Protección de los
Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, queda prohibido
cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos históricos,
las obras de arte o los lugares de culto que constituyen el patrimonio
cultural o espiritual de los pueblos, y utilizarlos en apoyo del
esfuerzo militar.
Artículo 17 : Prohibición
de los desplazamientos forzados
1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población
civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que
así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones
militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse,
se tomarán todas las medidas posibles para que la población
civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento,
salubridad, higiene, seguridad y alimentación.
2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar
su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto.
Artículo 18: Sociedades
de socorro y acciones de socorro
1. Las sociedades de socorro establecidas en el territorio de
la Alta Parte contratante, tales como las organizaciones de la
Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), podrán
ofrecer sus servicios para el desempeño de sus funciones
tradicionales en relación con las víctimas del conflicto
armado. La población civil puede, incluso por propia iniciativa,
ofrecerse para recoger y cuidar los heridos, enfermos y náufragos.
2. Cuando la población civil esté padeciendo privaciones
extramadas por la falta de abastecimientos indispensables para
su supervivencia, tales como víveres y suministros sanitarios,
se emprenderán, con el consentimiento de la Alta Parte
contratante interesada, acciones de socorro en favor de la población
civil, de carácter exclusivamente humanitario e imparcial
y realizadas sin distinción alguna de carácter desfavorable.
Título V: Disposiciones
finales
Artículo 19: Difusión
El presente Protocolo deberá difundirse lo más ampliamente
posible.
Artículo 20: Firma
El presente Protocolo quedará abierto a la firma de las
Partes en los Convenios seis meses después de la firma
del Acta Final y seguirá abierto durante un período
de doce meses.
Artículo 21: Ratificación
El presente Protocolo será ratificado lo antes posible.
Los instrumentos de ratificación se depositarán
en poder del Consejo Federal Suizo, depositario de los Convenios.
Artículo 22: Adhesión
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión
de toda Parte en los Convenios no signataria de este Protocolo.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder
del depositario.
Artículo 23: Entrada
en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después
de que se hayan depositado dos instrumentos de ratificación
o de adhesión.
2. Para cada Parte en los Convenios que lo ratifique o que a él
se adhiera ulteriormente, el presente Protocolo entrará
en vigor seis meses después de que dicha Parte haya depositado
su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 24: Enmiendas
1. Toda Alta Parte contratante podrá proponer una o varias
enmiendas al presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda
propuesta se comunicará al depositario, el cual, tras celebrar
consultas con todas las Altas Partes contratantes y con el Comité
Internacional de la Cruz Roja, decidirá si conviene convocar
una conferencia para examinar la enmienda propuesta.
2. El depositario invitará a esa conferencia a las Altas
Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no
signatarias del presente Protocolo.
Artículo 25 : Denuncia
1. En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el presente
Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto seis
meses después de haberse recibido el instrumento de denuncia.
No obstante, si al expirar los seis meses la Parte denunciante
se halla en la situación prevista en el artículo
1, la denuncia no surtirá efecto antes del fin del conflicto
armado. Las personas que hayan sido objeto de una privación
o de una restricción de libertad por motivos relacionados
con ese conflicto seguirán no obstante beneficiándose
de las disposiciones del presente Protocolo hasta su liberación
definitiva.
2. La denuncia se notificará por escrito al depositario.
Este último la comunicará a todas las Altas Partes
contratantes.
Artículo 26 : Notificaciones
El depositario informará a las Altas Partes contratantes
y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente
Protocolo, sobre:
a) las firmas del presente Protocolo y el depósito de los
instrumentos de ratificación y de adhesión, de conformidad
con los artículos 21 y 22;
b) la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de conformidad
con el artículo 23; y
c) las comunicaciones y declaraciones recibidas de conformidad
con el artículo 24.
Artículo 27: Registro
1. Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el depositario
lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas
con objeto de que se proceda a su registro y publicación,
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.
2. El depositario informará igualmente a la Secretaría
de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones y adhesiones
que reciba en relación con el presente Protocolo.
Artículo 28: Textos
auténticos
El original del presente Protocolo, cuyos textos árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, se depositará en poder del
depositario, el cual enviará copias certificadas conformes
a todas las Partes en los Convenios.

|