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Preámbulo
Las Altas Partes contratantes ,
Proclamando su deseo ardiente de que la paz reine
entre los pueblos,
Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
todo Estado tiene el deber de abstenerse en sus relaciones internacionales
de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía,
la integridad territorial o la independencia política de
cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los
propósitos de las Naciones Unidas,
Considerando que es necesario, sin embargo, reafirmar y desarrollar
las disposiciones que protegen a las víctimas de los conflictos
armados, así como completar las medidas para reforzar la
aplicación de tales disposiciones,
Expresando su convicción de que ninguna disposición
del presente Protocolo ni de los Convenios de Ginebra del 12 de
agosto de 1949 puede interpretarse en el sentido de que legitime
o autorice cualquier acto de agresión u otro uso de la
fuerza incompatible con la Carta de las Naciones Unidas,
Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios
de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y del presente Protocolo deben
aplicarse plenamente en toda circunstancia a todas las personas
protegidas por esos instrumentos, sin distinción alguna
de carácter desfavorable basada en la naturaleza o el origen
del conflicto armado o en las causas invocadas por las Partes
en conflicto o atribuidas a ellas,
Convienen en lo siguiente:
Título I: Disposiciones generales
Artículo 1: Principios generales y ámbito
de aplicación
1. Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer
respetar el presente Protocolo en toda circunstancia.
2. En los casos no previstos en el presente Protocolo o en otros
acuerdos internacionales, las personas civiles y los combatientes
quedan bajo la protección y el imperio de los principios
del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los
principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública.
3. El presente Protocolo, que completa los Convenios de Ginebra
del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas
de la guerra, se aplicará en las situaciones previstas
en el artículo 2 común a dichos Convenios.
4. Las situaciones a que se refiere el párrafo precedente
comprenden los conflictos armados en que los pueblos luchan contra
la dominación colonial y la ocupación extranjera
y contra los regímenes racistas, en el ejercicio del derecho
de los pueblos a la libre determinación, consagrado en
la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre
los principios de derecho internacional referentes a las relaciones
de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad
con la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 2: Definiciones
Para los efectos del presente Protocolo:
a) se entiende por "I Convenio", "II Convenio",
"III Convenio" y "IV Convenio", respectivamente,
el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos y
enfermos de las fuerzas armadas en campaña, del 12 de agosto
de 1949; el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los
heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en
el mar, del 12 de agosto de 1949; el Convenio de Ginebra sobre
el trato a los prisioneros de guerra, del 12 de agosto de 1949;
y el Convenio de Ginebra sobre la protección de personas
civiles en tiempo de guerra, del 12 de agosto de 1949; se entiende
por "los Convenios" los cuatro Convenios de Ginebra
del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas
de la guerra;
b) se entiende por "normas de derecho internacional aplicables
en los conflictos armados" las contenidas en los acuerdos
internacionales de los que son Parte las Partes en conflicto,
así como los principios y normas generalmente reconocidos
de derecho internacional aplicables en los conflictos armados;
c) se entiende por "Potencia protectora" un Estado neutral
u otro Estado que no sea Parte en el conflicto y que, habiendo
sido designado por una Parte en el conflicto y aceptado por la
Parte adversa, esté dispuesto a desempeñar las funciones
asignadas a la Potencia protectora por los Convenios y por el
presente Protocolo;
d) se entiende por "sustituto" una organización
que reemplaza a la Potencia protectora de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 5
Artículo 3: Principio y fin de la aplicación
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en todo momento:
a) los Convenios y el presente Protocolo se aplicarán desde
el comienzo de cualquiera de las situaciones a que se refiere
el artículo 1 del presente Protocolo;
b) la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo
cesará, en el territorio de las Partes en conflicto, al
término general de las operaciones militares y, en el caso
de territorios ocupados, al término de la ocupación,
excepto, en ambas circunstancias, para las personas cuya liberación
definitiva, repatriación o reasentamiento tenga lugar posteriormente.
Tales personas continuarán beneficiándose de las
disposiciones pertinentes de los Convenios y del presente Protocolo
hasta su liberación definitiva, repatriación o reasentamiento.
Artículo 4: Estatuto jurídico
de las Partes en conflicto
La aplicación de los Convenios y del presente Protocolo,
así como la celebración de los acuerdos previstos
en estos instrumentos, no afectarán al estatuto jurídico
de las Partes en conflicto. La ocupación de un territorio
y la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo
no afectarán al estatuto jurídico del mismo.
Artículo 5: Designación de las
Potencias protectoras y de su sustituto
1. Es deber de las Partes en conflicto, desde el comienzo de éste,
asegurar la supervisión y la ejecución de los Convenios
y del presente Protocolo mediante la aplicación del sistema
de Potencias protectoras, que incluye, entre otras cosas, la designación
y la aceptación de esas Potencias, conforme a lo dispuesto
en los párrafos siguientes. Las Potencias protectoras estarán
encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto.
2. Desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere
el artículo 1, cada una de las Partes en conflicto designará
sin demora una Potencia protectora con la finalidad de aplicar
los Convenios y el presente Protocolo, y autorizará, también
sin demora y con la misma finalidad, la actividad de una Potencia
protectora que, designada por la Parte adversa, haya sido aceptada
como tal por ella.
3. Si no ha habido designación o aceptación de Potencia
protectora desde el comienzo de una de las situaciones a que se
refiere el artículo 1, el Comité Internacional de
la Cruz Roja, sin perjuicio del derecho de cualquier otra organización
humanitaria imparcial a hacerlo igualmente, ofrecerá sus
buenos oficios a las Partes en conflicto con miras a la designación
sin demora de una Potencia protectora que tenga el consentimiento
de las Partes en conflicto. Para ello, el Comité podrá,
inter alia, pedir a cada Parte que le remita una lista de por
lo menos cinco Estados que esa Parte considere aceptables para
actuar en su nombre como Potencia protectora ante una Parte adversa,
y pedir a cada una de las Partes adversas que le remita una lista
de por lo menos cinco Estados que esté dispuesta a aceptar
para desempeñar la función de Potencia protectora
de la otra Parte; tales listas serán remitidas al Comité
dentro de las dos semanas siguientes al recibo de la petición;
el Comité las cotejará y solicitará el asentimiento
de cualquier Estado cuyo nombre figure en las dos listas.
4. Si, a pesar de lo que precede, no hubiere Potencia protectora,
las Partes en conflicto aceptarán sin demora el ofrecimiento
que pueda hacer el Comité Internacional de la Cruz Roja
o cualquier otra organización que presente todas las garantías
de imparcialidad y eficacia, previas las debidas consultas con
dichas Partes y teniendo en cuenta los resultados de esas consultas,
para actuar en calidad de sustituto. El ejercicio de sus funciones
por tal sustituto estará subordinado al consentimiento
de las Partes en conflicto; las Partes en conflicto pondrán
todo su empeño en facilitar la labor del sustituto en el
cumplimiento de su misión conforme a los Convenios y al
presente Protocolo.
5. De conformidad con el artículo 4, la designación
y la aceptación de Potencias protectoras con la finalidad
de aplicar los Convenios y el presente Protocolo no afectarán
al estatuto jurídico de las Partes en conflicto ni al de
ningún territorio, incluido un territorio ocupado.
6. El mantenimiento de relaciones diplomáticas entre las
Partes en conflicto o el hecho de confiar a un tercer Estado la
protección de los intereses de una Parte y los de sus nacionales
conforme a las normas de derecho internacional relativas a las
relaciones diplomáticas, no será obstáculo
para la designación de Potencias protectoras con la finalidad
de aplicar los Convenios y el presente Protocolo.
7. Toda mención que en adelante se haga en el presente
Protocolo de una Potencia protectora designará igualmente
al sustituto.
Artículo 6: Personal calificado
1. Las Altas Partes contratantes procurarán, ya en tiempo
de paz, con la asistencia de las Sociedades nacionales de la Cruz
Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), formar personal
calificado para facilitar la aplicación de los Convenios
y del presente Protocolo y, en especial, las actividades de las
Potencias protectoras.
2. El reclutamiento y la formación de dicho personal son
de la competencia nacional.
3. El Comité Internacional de la Cruz Roja tendrá
a disposición de las Altas Partes contratantes las listas
de las personas así formadas que las Altas Partes contratantes
hubieren preparado y le hubieren comunicado al efecto.
4. Las condiciones para la utilización de los servicios
de ese personal fuera del territorio nacional serán, en
cada caso, objeto de acuerdos especiales entre las Partes interesadas.
Artículo 7: Reuniones
El depositario del presente Protocolo, a petición de una
o varias Altas Partes contratantes y con la aprobación
de la mayoría de ellas, convocará una reunión
de las Altas Partes contratantes para estudiar los problemas generales
relativos a la aplicación de los Convenios y del Protocolo.
Título II: Heridos, enfermos y náufragos
Sección I: Protección general
Artículo 8: Terminología
Para los efectos del presente Protocolo:
a) se entiende por "heridos" y "enfermos"
las personas, sean militares o civiles, que debido a un traumatismo,
una enfermedad u otros trastornos o incapacidades de orden físico
o mental, tengan necesidad de asistencia o cuidados médicos
y que se abstengan de todo acto de hostilidad. Esos términos
son también aplicables a las parturientas, a los recién
nacidos y a otras personas que puedan estar necesitadas de asistencia
o cuidados médicos inmediatos, como los inválidos
y las mujeres encinta, y que se abstengan de todo acto de hostilidad;
b) se entiende por "náufragos" las personas,
sean militares o civiles, que se encuentren en situación
de peligro en el mar o en otras aguas a consecuencia de un infortunio
que las afecte o que afecte a la nave o aeronave que las transportaba,
y que se abstengan de todo acto de hostilidad. Estas personas,
siempre que sigan absteniéndose de todo acto de hostilidad,
continuarán considerándose náufragos durante
su salvamento, hasta que adquieran otro estatuto de conformidad
con los Convenios o con el presente Protocolo;
c) se entiende por "personal sanitario" las personas
destinadas por una Parte en conflicto exclusivamente a los fines
sanitarios enumerados en el apartado e), o a la administración
de las unidades sanitarias o al funcionamiento o administración
de los medios de transporte sanitarios. El destino a tales servicios
podrá tener carácter permanente o temporal. La expresión
comprende:
i) el personal sanitario, sea militar o civil, de una Parte en
conflicto, incluido el mencionado en los Convenios I y II, así
como el de los organismos de protección civil;
ii) el personal sanitario de las Sociedades nacionales de la Cruz
Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) y otras sociedades
nacionales voluntarias de socorro debidamente reconocidas y autorizadas
por una Parte en conflicto;
iii) el personal sanitario de las unidades o los medios de transporte
sanitarios mencionados en el párrafo 2 del artículo
9;
d) se entiende por "personal religioso" las personas,
sean militares o civiles, tales como los capellanes, dedicadas
exclusivamente al ejercicio de su ministerio y adscritas:
i) a las fuerzas armadas de una Parte en conflicto,
ii) a las unidades sanitarias o los medios de transporte sanitarios
de una Parte en conflicto,
iii) a las unidades o medios de transporte sanitarios mencionados
en el párrafo 2 del artículo 9, o
iv) a los organismos de protección civil de una Parte en
conflicto.
La adscripción del personal religioso puede tener carácter
permanente o temporal, y son aplicables a ese personal las disposiciones
pertinentes del apartado k);
e) se entiende por "unidades sanitarias" los establecimientos
y otras formaciones, militares o civiles, organizados con fines
sanitarios, a saber: la búsqueda, recogida, transporte,
diagnóstico o tratamiento (incluidos los primeros auxilios)
de los heridos, enfermos y náufragos, así como la
prevención de las enfermedades. La expresión comprende,
entre otros, los hospitales y otras unidades similares, los centros
de transfusión de sangre, los centros e institutos de medicina
preventiva y los depósitos de material sanitario, así
como los almacenes de material sanitario y de productos farmacéuticos
de esas unidades. Las unidades sanitarias pueden ser fijas o móviles,
permanentes o temporales;
f) se entiende por "transporte sanitario" el transporte
por tierra, por agua o por aire de los heridos, enfermos y náufragos,
del personal sanitario o religioso o del equipo y material sanitarios
protegidos por los Convenios y por el presente Protocolo;
g) se entiende por "medio de transporte sanitario" todo
medio de transporte, militar o civil, permanente o temporal, destinado
exclusivamente al transporte sanitario, bajo la dirección
de una autoridad competente de una Parte en conflicto;
h) se entiende por "vehículo sanitario" todo
medio de transporte sanitario por tierra;
i) se entiende por "buque y embarcación sanitarios"
todo medio de transporte sanitario por agua;
j) se entiende por "aeronave sanitaria" todo medio de
transporte sanitario por aire;
k) son "permanentes" el personal sanitario, las unidades
sanitarias y los medios de transporte sanitarios que se destinan
exclusivamente a fines sanitarios por un período indeterminado.
Son "temporales" el personal sanitario, las unidades
sanitarias y los medios de transporte sanitarios que se dedican
exclusivamente a fines sanitarios por períodos limitados
y durante la totalidad de dichos períodos. Mientras no
se especifique otra cosa, las expresiones "personal sanitario",
"unidad sanitaria" y "medio de transporte sanitario"
abarcan el personal, las unidades y los medios de transporte sanitarios
tanto permanentes como temporales;
l) se entiende por "signo distintivo" la cruz roja,
la media luna roja o el león y sol rojos sobre fondo blanco,
cuando se utilicen para la protección de unidades y medios
de transporte sanitarios y del personal sanitario y religioso,
su equipo y material;
m) se entiende por "señal distintiva" todo medio
de señalización especificado en el Capítulo
III del Anexo I del presente Protocolo y destinado exclusivamente
a la identificación de las unidades y de los medios de
transporte sanitarios.
Artículo 9: Ámbito de aplicación
1. El presente Título, cuyas disposiciones tienen como
fin mejorar la condición de los heridos, enfermos y náufragos,
se aplicará a todos los afectados por una situación
prevista en el artículo 1, sin ninguna distinción
de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión o creencia, opiniones políticas
o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento
u otra condición o cualquier otro criterio análogo.
2. Las disposiciones pertinentes de los artículos 27 y
32 del I Convenio se aplicarán a las unidades sanitarias
y a los medios de transporte sanitarios permanentes (salvo los
buques hospitales, a los que se aplica el artículo 25 del
II Convenio), así como al personal de esas unidades o de
esos medios de transporte, puestos a disposición de una
Parte en conflicto de fines humanitarios:
a) por un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en ese
conflicto;
b) por una sociedad de socorro reconocida y autorizada de tal
Estado;
c) por una organización internacional humanitaria imparcial.
Artículo 10: Protección y asistencia
1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, cualquiera
que sea la Parte a que pertenezcan, serán respetados y
protegidos.
2. En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán,
en toda la medida de lo posible y en el plazo más breve,
los cuidados médicos que exija su estado. No se hará
entre ellos ninguna distinción que no esté basada
en criterios médicos.
Artículo 11: Protección de la
persona
1. No se pondrán en peligro, mediante ninguna acción
u omisión injustificada, la salud ni la integridad física
o mental de las personas en poder de la Parte adversa o que sean
internadas, detenidas o privadas de libertad en cualquier otra
forma a causa de una situación prevista en el artículo
1. Por consiguiente, se prohíbe someter a las personas
a que se refiere el presente artículo a cualquier acto
médico que no esté indicado por su estado de salud
y que no esté de acuerdo con las normas médicas
generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas
circunstancias médicas a los nacionales no privados de
libertad de la Parte que realiza el acto.
2. Se prohíben en particular, aunque medie el consentimiento
de las referidas personas:
a) las mutilaciones físicas;
b) los experimentos médicos o científicos;
c) las extracciones de tejidos u órganos para trasplantes,
salvo si estos actos están justificados en las condiciones
previstas en el párrafo 1.
3. Sólo podrán exceptuarse de la aplicación
de la prohibición prevista en el apartado c) del párrafo
2 las donaciones de sangre para transfusiones o de piel para injertos,
a condición de que se hagan voluntariamente y sin coacción
o presión alguna, y únicamente para fines terapéuticos,
en condiciones que correspondan a las normas médicas generalmente
reconocidas y a los controles realizados en beneficio tanto del
donante como del receptor.
4. Constituirá infracción grave del presente Protocolo
toda acción u omisión deliberada que ponga gravemente
en peligro la salud o la integridad física o mental de
toda persona en poder de una Parte distinta de aquella de la que
depende, sea que viole cualquiera de las prohibiciones señaladas
en los párrafos 1 y 2, sea que no cumpla las exigencias
prescritas en el párrafo 3.
5. Las personas a que se refiere el párrafo 1 tienen derecho
a rechazar cualquier intervención quirúrgica. En
caso de que sea rechazada, el personal sanitario procurará
obtener una declaración escrita en tal sentido, firmada
o reconocida por el paciente.
6. Toda Parte en conflicto llevará un registro médico
de las donaciones de sangre para transfusiones o de piel para
injertos, hechas por las personas a que se refiere el párrafo
1, si dichas donaciones se efectúan bajo la responsabilidad
de aquella Parte. Además, toda Parte en conflicto procurará
llevar un registro de todo acto médico realizado respecto
a personas internadas, detenidas o en cualquier otra forma privadas
de libertad a causa de una situación prevista en el artículo
1. Los citados registros estarán en todo momento a disposición
de la Potencia protectora para su inspección.
Artículo 12 : Protección de las
unidades sanitarias
1. Las unidades sanitarias serán respetadas y protegidas
en todo momento y no serán objeto de ataque.
2. El párrafo 1 se aplica a las unidades sanitarias civiles
siempre que cumplan una de las condiciones siguientes:
a) pertenecer a una de las Partes en conflicto;
b) estar reconocidas y autorizadas por la autoridad competente
de una de las Partes en conflicto;
c) estar autorizadas de conformidad con el párrafo 2 del
artículo 9 del presente Protocolo o el artículo
27 del I Convenio.
3. Las Partes en conflicto pueden notificarse el emplazamiento
de sus unidades sanitarias fijas. La ausencia de tal notificación
no eximirá a ninguna de las Partes de observar lo dispuesto
en el párrafo 1.
4. Las unidades sanitarias no serán utilizadas en ninguna
circunstancia para tratar de poner objetivos militares a cubierto
de los ataques. Siempre que sea posible, las Partes en conflicto
se asegurarán de que las unidades sanitarias no estén
situadas de manera que los ataques contra objetivos militares
las ponga en peligro.
Artículo 13: Cesación de la protección
de las unidades sanitarias civiles
1. La protección debida a las unidades sanitarias civiles
solamente podrá cesar cuando se haga uso de ellas, al margen
de sus fines humanitarios, con objeto de realizar actos perjudiciales
para el enemigo. Sin embargo, la protección cesará
únicamente después de una intimación que,
habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.
2. No se considerarán actos perjudiciales para el enemigo:
a) el hecho de que el personal de la unidad esté dotado
con armas ligeras individuales para su defensa propia o la de
los heridos y enfermos a su cargo;
b) la custodia de la unidad por un piquete, por centinelas o por
una escolta;
c) el hecho de que en la unidad se encuentren armas portátiles
y municiones recogidas a los heridos y enfermos, aún no
entregadas al servicio competente;
d) la presencia en tal unidad, por razones médicas, de
miembros de las fuerzas armadas u otros combatientes.
Artículo 14: Limitaciones a la requisa
de unidades sanitarias civiles
1. La Potencia ocupante tiene la obligación de asegurar
que las necesidades médicas de la población civil
en el territorio ocupado sigan siendo satisfechas.
2. La Potencia ocupante no podrá, por tanto, requisar las
unidades sanitarias civiles, su equipo, su material y los servicios
de su personal, en tanto que estos recursos sean necesarios para
prestar los servicios médicos requeridos por la población
civil y para continuar la asistencia médica de los heridos
o enfermos que ya estén bajo tratamiento.
3. La Potencia ocupante podrá requisar los mencionados
recursos siempre que continúe observando la regla general
prevista en el párrafo 2 y bajo las condiciones particulares
siguientes:
a) que los recursos sean necesarios para el tratamiento médico
inmediato y apropiado de los heridos y enfermos de las fuerzas
armadas de la Potencia ocupante o de los prisioneros de guerra;
b) que la requisa se mantenga únicamente mientras exista
dicha necesidad; y
c) que se adopten disposiciones inmediatas para que se continúe
atendiendo las necesidades médicas de la población
civil, así como las de los heridos y enfermos bajo tratamiento,
afectados por la requisa.
Artículo 15: Protección del personal
sanitario y religioso civil
1. El personal sanitario civil será respetado y protegido.
2. En caso necesario se proporcionará al personal sanitario
civil toda la ayuda posible en aquellas zonas en las que los servicios
sanitarios civiles se encuentren desorganizados por razón
de la actividad bélica.
3. En los territorios ocupados, la Potencia ocupante proporcionará
al personal sanitario civil toda clase de ayuda para que pueda
desempeñar su misión humanitaria de la mejor manera.
La Potencia ocupante no podrá exigir que, en el cumplimiento
de su misión, dicho personal dé prioridad al tratamiento
de cualquier persona, salvo por razones de orden médico.
No se le obligará a realizar tareas que no sean compatibles
con su misión humanitaria.
4. El personal sanitario civil podrá trasladarse a los
lugares donde sus servicios sean indispensables, sin perjuicio
de las medidas de control y seguridad que la Parte en conflicto
interesada juzgue necesarias.
5. El personal religioso civil será respetado y protegido.
Son aplicables a estas personas las disposiciones de los Convenios
y del presente Protocolo relativas a la protección y a
la identificación del personal sanitario.
Artículo 16: Protección general
de la misión médica
1. No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad
médica conforme con la deontología, cualesquiera
que fuesen las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad.
2. No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad
médica a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios
a la deontología u otras normas médicas destinadas
a proteger a los heridos y a los enfermos, o a las disposiciones
de los Convenios o del presente Protocolo, ni a abstenerse de
realizar actos exigidos por dichas normas o disposiciones.
3. Ninguna persona que ejerza una actividad médica podrá
ser obligada a dar a nadie que pertenezca a una Parte adversa,
o a su propia Parte, salvo lo que disponga la ley de esta última
Parte, información alguna sobre los heridos y los enfermos
que esté o hayan estado asistidos por esa persona cuando,
en su opinión, dicha información pudiera ser perjudicial
para los interesados o para sus familiares. No obstante, deberán
respetarse las prescripciones sobre declaración obligatoria
de enfermedades transmisibles.
Artículo 17: Cometido de la población
civil y de las sociedades de socorro
1. La población civil respetará a los heridos, enfermos
y náufragos, aunque pertenezcan a la Parte adversa, y no
ejercerá ningún acto de violencia contra ellos.
Se autorizará a la población civil y a las sociedades
de socorro, tales como las Sociedades nacionales de la Cruz Roja
(Media Luna Roja, León y Sol Rojos), incluso por iniciativa
propia, a recogerlos y prestarles cuidados, aun en las regiones
invadidas u ocupadas. No se molestará, procesará,
condenará ni castigará a nadie por tales actos humanitarios.
2. Las Partes en conflicto podrán hacer un llamamiento
a la población civil o a las sociedades de socorro mencionadas
en el párrafo 1 para recoger y prestar cuidados a los heridos,
enfermos y náufragos y para buscar a los muertos y comunicar
dónde se encuentran; dichas Partes concederán la
protección y facilidades necesarias a aquellos que respondan
a tal llamamiento. Si la Parte adversa adquiere o recupera el
control de la región seguirá otorgando esta protección
y las facilidades mencionadas mientras sean necesarias.
Artículo 18: Identificación
1. Cada Parte en conflicto procurará asegurar que tanto
el personal sanitario y religioso como las unidades y los medios
de transporte sanitarios puedan ser identificados.
2. Cada Parte en conflicto procurará también adoptar
y aplicar métodos y procedimientos que permitan identificar
las unidades y los medios de transporte sanitarios que utilicen
el signo distintivo y señales distintivas.
3. En territorio ocupado y en zonas en las que se desarrollan
o es probable que se desarrollen combates, el personal sanitario
civil y el personal religioso civil se darán a conocer,
por regla general, por medio del signo distintivo y de una tarjeta
de identidad que certifique su condición.
4 Las unidades y los medios de transporte sanitarios serán
señalados, con el consentimiento de la autoridad competente,
mediante el signo distintivo. Los buques y embarcaciones a que
se refiere el artículo 22 del presente Protocolo serán
señalados de acuerdo con las disposiciones del II Convenio.
5. Además del signo distintivo y de acuerdo con lo dispuesto
en el Capítulo III del Anexo I del presente Protocolo,
una Parte en conflicto podrá autorizar el uso de señales
distintivas para identificar las unidades y los medios de transporte
sanitarios. A título excepcional, en los casos particulares
previstos en el Capítulo III del Anexo, los medios de transporte
sanitarios podrán utilizar las señales distintivas
sin exhibir el signo distintivo.
6. La ejecución de las disposiciones de los párrafos
1 a 5 se regirá por los Capítulos I a III del Anexo
I del presente Protocolo. Las señales destinadas, conforme
al Capítulo III de dicho Anexo, para el uso exclusivo de
las unidades y de los medios de transporte sanitarios, sólo
se utilizarán, salvo lo previsto en ese Capítulo,
para la identificación de las unidades y de los medios
de transporte sanitarios allí especificados.
7. Este artículo no autoriza a dar al signo distintivo,
en tiempo de paz, un uso más amplio que el estipulado en
el artículo 44 del I Convenio.
8. Las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo
relativas al control del uso del signo distintivo y a la prevención
y represión de su uso abusivo son aplicables a las señales
distintivas.
Artículo 19: Estados neutrales y otros
Estados que no sean Partes en conflicto
Los Estados neutrales y otros Estados que no sean Partes en conflicto
observarán las disposiciones pertinentes del presente Protocolo
respecto de las personas protegidas por este Título que
pudieran ser recibidas o internadas en sus territorios, así
como de los muertos de las Partes en conflicto que recogieren.
Artículo 20: Prohibición de las
represalias
Se prohíben las represalias contra las personas y los bienes
protegidos por el presente Título.
Sección II: Transportes sanitarios
Artículo 21: Vehículos sanitarios
Los vehículos sanitarios serán respetados y protegidos
del modo previsto en los Convenios y el presente Protocolo para
las unidades sanitarias móviles.
Artículo 22: Buques hospitales y embarcaciones
costeras de salvamento
1. Las disposiciones de los Convenios relativas:
a) a los buques descritos en los artículos 22, 24, 25 y
27 del II Convenio,
b) a sus lanchas de salvamento y pequeñas embarcaciones,
c) a su personal y sus tripulaciones, y
d) a los heridos, enfermos y náufragos que se encuentren
a bordo, se aplicarán también en los casos en que
esos buques, lanchas o embarcaciones transporten heridos, enfermos
y náufragos civiles que no pertenezcan a ninguna de las
categorías mencionadas en el artículo 13 del II
Convenio. Esas personas civiles, sin embargo, no podrán
ser entregadas a una Parte en conflicto que no sea la propia,
ni capturadas en el mar. Si se hallaren en poder de una Parte
en conflicto que no sea la propia, les serán aplicables
las disposiciones del IV Convenio y del presente Protocolo.
2. La protección prevista en los Convenios para los buques
descritos en el artículo 25 del II Convenio se extenderá
a los buques-hospitales puestos a disposición de una Parte
en conflicto con fines humanitarios:
a) por un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en ese
conflicto; o
b) por una organización internacional humanitaria imparcial;
siempre que se cumplan en ambos casos los requisitos establecidos
en el citado artículo.
3. Las embarcaciones descritas en el artículo 27 del II
Convenio serán protegidas aunque no se haga la notificación
prevista en el mismo. No obstante, se invita a las Partes en conflicto
a que se comuniquen mutuamente toda información que facilite
la identificación y el reconocimiento de tales embarcaciones.
Artículo 23: Otros buques y embarcaciones
sanitarios
1. Los buques y embarcaciones sanitarios distintos de los mencionados
en el artículo 22 del presente Protocolo y en el artículo
38 del II Convenio, ya se encuentren en el mar o en otras aguas,
serán respetados y protegidos del modo previsto en los
Convenios y en el presente Protocolo para las unidades sanitarias
móviles. Como esa protección sólo puede ser
eficaz si es posible identificarlos y reconocerlos como buques
y embarcaciones sanitarios, tales buques deberían llevar
el signo distintivo y, en la medida de lo posible, dar cumplimiento
a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
43 del II Convenio.
2. Los buques y embarcaciones a que se refiere el párrafo
1 permanecerán sujetos a las leyes de la guerra. Todo buque
de guerra que navegue en la superficie y que esté en condiciones
de hacer cumplir inmediatamente su orden, podrá ordenarles
que se detengan, que se alejen o que tomen una determinada ruta,
y toda orden de esta índole deberá ser obedecida.
Esos buques y embarcaciones no podrán ser desviados de
ningún otro modo de su misión sanitaria mientras
sean necesarios para los heridos, enfermos y náufragos
que se encuentren a bordo.
3. La protección que otorga el párrafo 1 sólo
cesará en las condiciones establecidas en los artículos
34 y 35 del II Convenio. Toda negativa inequívoca a obedecer
una orden dada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo
2 constituirá un acto perjudicial para el enemigo a los
efectos del artículo 34 del II Convenio.
4. Toda Parte en conflicto podrá notificar a cualquier
Parte adversa, con la mayor anticipación posible antes
del viaje, el nombre, la descripción, la hora prevista
de salida, la ruta y la velocidad estimada del buque o embarcación
sanitarios, en particular en el caso de buques de más de
2.000 toneladas brutas, y podrán suministrar cualquier
otra información que facilite su identificación
y reconocimiento. La Parte adversa acusará recibo de tal
información.
5. Las disposiciones del artículo 37 del II Convenio se
aplicarán al personal sanitario y religioso de esos buques
y embarcaciones.
6. Las disposiciones pertinentes del II Convenio serán
aplicables a los heridos, enfermos y náufragos pertenecientes
a las categorías a que se refiere el artículo 13
del II Convenio y el artículo 44 del presente Protocolo,
que se encuentren a bordo de esos buques y embarcaciones sanitarios.
Los heridos, enfermos y náufragos civiles que no pertenezcan
a las categorías mencionadas en el artículo 13 del
II Convenio, no podrán ser entregados, si se hallan en
el mar, a una Parte que no sea la propia ni obligados a abandonar
tales buques o embarcaciones; si, no obstante, se hallan en poder
de una Parte en conflicto que no sea la propia, estarán
amparados por el IV Convenio y el presente Protocolo.
Artículo 24: Protección de las
aeronaves sanitarias
Las aeronaves sanitarias serán respetadas y protegidas
de conformidad con las disposiciones del presente Título.
Artículo 25: Aeronaves sanitarias en
zonas no dominadas por la Parte adversa
En las zonas terrestres dominadas de hecho por fuerzas amigas
o en las marítimas no dominadas de hecho por una Parte
adversa, así como en su espacio aéreo, el respeto
y la protección de las aeronaves sanitarias de una Parte
en conflicto no dependerán de acuerdo alguno con la Parte
adversa. No obstante, para mayor seguridad, la Parte en conflicto
que utilice sus aeronaves sanitarias en tales zonas podrá
dar a cualquier Parte adversa la notificación prevista
en el artículo 29, especialmente cuando esas aeronaves
efectúen vuelos que las pongan al alcance de los sistemas
de armas superficie-aire de la Parte adversa.
Artículo 26: Aeronaves sanitarias en
zonas de contacto o similares
1. En las partes de la zona de contacto que estén denominadas
de hecho por fuerzas amigas y en las zonas cuyo dominio de hecho
no esté claramente establecido, así como en su espacio
aéreo, la protección de las aeronaves sanitarias
sólo podrá ser plenamente eficaz si media un acuerdo
previo entre las autoridades militares competentes de las Partes
en conflicto conforme a lo previsto en el artículo 29.
Las aeronaves sanitarias que, a falta de tal acuerdo, operen por
su cuenta y riesgo, deberán no obstante ser respetadas
cuando hayan sido reconocidas como tales.
2. Se entiende por "zona de contacto" cualquier zona
terrestre en que los elementos avanzados de las fuerzas opuestas
estén en contacto unos con otros, en particular cuando
estén expuestos a tiro directo desde tierra.
Artículo 27: Aeronaves sanitarias en
zonas dominadas por la Parte adversa
1. Las aeronaves sanitarias de una Parte en conflicto continuarán
protegidas mientras sobrevuelen zonas marítimas o terrestres
dominadas de hecho por una Parte adversa, a condición de
que para tales vuelos se haya obtenido previamente el acuerdo
de la autoridad competente de dicha Parte adversa.
2. La aeronave sanitaria que sobrevuele una zona dominada de hecho
por la Parte adversa sin el acuerdo previsto en el párrafo
1, o apartándose de lo convenido, debido a un error de
navegación o a una situación de emergencia que comprometa
la seguridad del vuelo, deberá hacer todo lo posible para
identificarse e informar a la Parte adversa acerca de las circunstancias
en que se encuentra. Tan pronto como la Parte adversa haya reconocido
tal aeronave sanitaria, hará todo lo razonablemente posible
para dar la orden de aterrizar o amarar a que se refiere el párrafo
1 del artículo 30 o para adoptar otras disposiciones con
objeto de salvaguardar los intereses de esa Parte y, en ambos
casos, antes de recurrir a un ataque contra la aeronave, darle
tiempo de obedecer.
Artículo 28: Restricciones relativas
al uso de las aeronaves sanitarias
1. Se prohíbe las Partes en conflicto utilizar sus aeronaves
sanitarias para tratar de obtener una ventaja militar sobre una
Parte adversa. La presencia de aeronaves sanitarias no podrá
utilizarse para tratar de poner objetivos militares a cubierto
de un ataque.
2. Las aeronaves sanitarias no se utilizarán para recoger
ni transmitir información militar y no transportarán
equipo alguno destinado a esos fines. Se les prohíbe transportar
personas o cargamento no comprendidos en la definición
contenida en el apartado f) del artículo 8. No se considerará
prohibido el transporte a bordo de los efectos personales de los
ocupantes o del equipo destinado exclusivamente a facilitar la
navegación, las comunicaciones o la identificación.
3. Las aeronaves sanitarias no transportarán armamento
alguno salvo las armas portátiles y las municiones que
hayan sido recogidas a los heridos, enfermos y náufragos
que se hallen a bordo y que aún no hayan sido entregadas
al servicio competente, y las armas ligeras individuales que sean
necesarias para que el personal sanitario que se halle a bordo
pueda defenderse y defender a los heridos, enfermos y náufragos
que tenga a su cargo.
4. Salvo acuerdo previo con la Parte adversa, las aeronaves sanitarias
no podrán utilizarse, al efectuar los vuelos a que se refieren
los artículos 26 y 27, para buscar heridos, enfermos y
náufragos.
Artículo 29: Notificaciones y acuerdos
relativos a las aeronaves sanitarias
1. Las notificaciones a que se refiere el artículo 25 y
las solicitudes de acuerdo previo mencionadas en los artículos
26, 27, 28, párrafo 4, y 31, deberán indicar el
número previsto de aeronaves sanitarias, sus planes de
vuelo y medios de identificación; tales notificaciones
y solicitudes se interpretarán en el sentido de que los
vuelos se efectuarán conforme a las disposiciones del artículo
28.
2. La Parte que reciba una notificación hecha en virtud
del artículo 25 acusará recibo de ella sin demora.
3. La Parte que reciba una solicitud de acuerdo previo hecha en
virtud de lo previsto en los artículos 26, 27, 28, párrafo
4, ó 31 notificará tan rápidamente como sea
posible a la Parte que haya hecho tal solicitud:
a) la aceptación de la solicitud;
b) la denegación de la solicitud; o
c) una propuesta alternativa razonable a la solicitud. Podrá
también proponer una prohibición o restricción
de otros vuelos en la zona de que se trate durante el período
considerado. Si la Parte que ha presentado la solicitud acepta
esas contrapropuestas, notificará su aceptación
a la otra Parte.
4. Las Partes tomarán las medidas necesarias para que puedan
hacerse esas notificaciones y acuerdos sin pérdida de tiempo.
5. Las Partes tomarán también las medidas necesarias
para que lo esencial de tales notificaciones y acuerdos se difunda
rápidamente entre las unidades militares interesadas, las
que serán informadas sobre los medios de identificación
que utilizarán las aeronaves sanitarias de que se trate.
Artículo 30: Aterrizaje e inspección
de aeronaves sanitarias
1. Las aeronaves sanitarias que sobrevuelen zonas dominadas de
hecho por la Parte adversa o zonas cuyo dominio no esté
claramente establecido podrán ser intimadas a aterrizar
o, en su caso, a amarar, a fin de que se proceda a la inspección
prevista en los párrafos siguientes. Las aeronaves sanitarias
obedecerán tal intimación.
2. Si una de tales aeronaves aterriza o amara, obedeciendo a una
intimación o por cualquier otra circunstancia, sólo
podrá ser objeto de inspección para comprobar los
extremos a que hacen referencia los párrafos 3 y 4 de este
artículo. La inspección será iniciada sin
demora y efectuada rápidamente. La Parte que proceda a
la inspección no exigirá que sean desembarcados
de la aeronave los heridos y enfermos, a menos que ello sea indispensable
para la inspección o ese desembarque no agrave el estado
de los heridos y enfermos.
3. Si la inspección revela que la aeronave:
a) es una aeronave sanitaria en el sentido de apartado j) del
artículo 8,
b) no contraviene las condiciones prescritas en el artículo
28, y
c) no ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en violación
del mismo cuando tal acuerdo se requiera, la aeronave y los ocupantes
de la misma que pertenezcan a una Parte adversa o a un Estado
neutral o a otro Estado que no sea Parte en el conflicto serán
autorizados a proseguir el vuelo sin demora.
4. Si la inspección revela que la aeronave:
a) no es una aeronave sanitaria en el sentido del apartado j)
del artículo 8,
b) contraviene las condiciones prescritas en el artículo
28, o
c) ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en violación
de un acuerdo previo cuando tal acuerdo se requiera, la aeronave
podrá ser apresada. Sus ocupantes serán tratados
conforme a las disposiciones pertinentes de los Convenios y del
presente Protocolo. Toda aeronave apresada que haya estado destinada
a servir de aeronave sanitaria permanente sólo podrá
ser utilizada en lo sucesivo como aeronave sanitaria.
Artículo 31: Estados neutrales u otros
Estados que no sean Partes en conflicto
1. Las aeronaves sanitarias no podrán sobrevolar el territorio
de un Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en el conflicto,
ni aterrizar o amarar en él, salvo en virtud de acuerdo
previo. Sin embargo, de mediar tal acuerdo, esas aeronaves serán
respetadas mientras dure el vuelo y durante las eventuales escalas
en tal territorio. No obstante, deberán obedecer toda intimación
de aterrizar o, en su caso, amarar.
2. La aeronave sanitaria que, sin acuerdo previo o apartándose
de lo estipulado en un acuerdo, sobrevuele el territorio de un
Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en conflicto,
por error de navegación o a causa de una situación
de emergencia que afecte a la seguridad del vuelo, hará
todo lo posible para notificar su vuelo y hacerse identificar.
Tan pronto como dicho Estado haya reconocido tal aeronave sanitaria,
hará todo lo razonablemente posible por dar la orden de
aterrizar o amarar a que se refiere el párrafo 1 del artículo
30 o para adoptar otras disposiciones con objeto de salvaguardar
los intereses de ese Estado y, en ambos casos, dar a la aeronave
tiempo para obedecer, antes de recurrir a un ataque.
3. Si una aeronave sanitaria, con acuerdo previo o en las circunstancias
mencionadas en el párrafo 2, aterriza o amara en el territorio
de un Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en el conflicto,
obedeciendo a una intimación o por cualquier otra circunstancia,
quedará sujeta a inspección para determinar si se
trata de una aeronave sanitaria. La inspección será
iniciada sin demora y efectuada rápidamente. La Parte que
proceda a la inspección no exigirá que sean desembarcados
de la aeronave los heridos y enfermos que dependen de la Parte
que utilice la aeronave a menos que ello sea indispensable para
la inspección. En todo caso, esa Parte cuidará de
que tal inspección o desembarque no agrave el estado de
los heridos y enfermos. Si la inspección revela que la
aeronave es efectivamente una aeronave sanitaria, esa aeronave
con sus ocupantes, salvo los que deban ser retenidos de conformidad
con las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos
armados, será autorizada a proseguir su vuelo, y recibirá
las facilidades apropiadas para ello. Si la inspección
revela que esa aeronave no es una aeronave sanitaria, la aeronave
será apresada y sus ocupantes serán tratados conforme
a lo dispuesto en el párrafo 4.
4. Con excepción de los que sean desembarcados temporalmente,
los heridos, enfermos y náufragos desembarcados de una
aeronave sanitaria con el asentimiento de la autoridad local en
el territorio de un Estado neutral o de otro Estado que no sea
Parte en conflicto deberán, salvo que este Estado y las
Partes en conflicto acuerden otra cosa, quedar bajo la custodia
de dicha autoridad cuando las normas de derecho internacional
aplicables en los conflictos armados así lo exijan, de
forma que no puedan volver a participar en las hostilidades. Los
gastos de hospitalización y de internamiento correrán
a cargo del Estado a que pertenezcan tales personas.
5. Los Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en
conflicto aplicarán por igual a todas las Partes en conflicto
las condiciones y restricciones eventuales respecto al sobrevuelo
de su territorio por aeronaves sanitarias o al aterrizaje de ellas
en el mismo.
Sección III -- Personas desaparecidas
y fallecidas
Artículo 32: Principio general
En la aplicación de la presente Sección, las actividades
de las Altas Partes contratantes, de las Partes en conflicto y
de las organizaciones humanitarias internacionales mencionadas
en los Convenios y en el presente Protocolo deberán estar
motivadas ante todo por el derecho que asiste a las familias de
conocer la suerte de sus miembros.
Artículo 33: Desaparecidos
1. Tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a más
tardar desde el fin de las hostilidades activas, cada Parte en
conflicto buscará las personas cuya desaparición
haya señalado una Parte adversa. A fin de facilitar tal
búsqueda, esa Parte adversa comunicará todas las
informaciones pertinentes sobre las personas de que se trate.
2. Con objeto de facilitar la obtención de información
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior,
cada Parte en conflicto deberá, con respecto a las personas
que no se beneficien de condiciones más favorables en virtud
de los Convenios o del presente Protocolo:
a) registrar en la forma dispuesta en el artículo 138 del
IV Convenio la información sobre tales personas, cuando
hubieran sido detenidas, encarceladas o mantenidas en cualquier
otra forma de cautiverio durante más de dos semanas como
consecuencia de las hostilidades o de la ocupación o hubieran
fallecido durante un periodo de detención;
b) en toda la medida de lo posible, facilitar y, de ser necesario,
efectuar la búsqueda y el registro de la información
relativa a tales personas si hubieran fallecido en otras circunstancias
como consecuencia de las hostilidades o de la ocupación.
3. La información sobre las personas cuya desaparición
se haya señalado, de conformidad con el párrafo
1, y las solicitudes de dicha información serán
transmitidas directamente o por conducto de la Potencia protectora,
de la Agencia Central de Búsqueda del Comité Internacional
de la Cruz Roja, o de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja
(Media Luna Roja, León y Sol Rojos). Cuando la información
no sea transmitida por conducto del Comité Internacional
de la Cruz Roja y de su Agencia Central de Búsqueda, cada
Parte en conflicto velará por que tal información
sea también facilitada a esa Agencia.
4. Las Partes en conflicto se esforzarán por ponerse de
acuerdo sobre disposiciones que permitan que grupos constituidos
al efecto busquen, identifiquen y recuperen los muertos en las
zonas de campo de batalla; esas disposiciones podrán prever,
cuando proceda, que tales grupos vayan acompañados de personal
de la Parte adversa mientras lleven a cabo esas misiones en zonas
controladas por ella. El personal de tales grupos deberá
ser respetado y protegido mientras se dedique exclusivamente a
tales misiones.
Artículo 34: Restos de las personas
fallecidas
1. Los restos de las personas fallecidas a consecuencia de la
ocupación o mientras se hallaban detenidas por causa de
la ocupación o de las hostilidades, y los de las personas
que no fueren nacionales del país en que hayan fallecido
a consecuencia de las hostilidades, deben ser respetados y las
sepulturas de todas esas personas serán respetadas, conservadas
y marcadas según lo previsto en el artículo 130
del IV Convenio, en tanto que tales restos y sepulturas no se
beneficien de condiciones más favorables en virtud de los
Convenios y del presente Protocolo.
2. Tan pronto como las circunstancias y las relaciones entre las
Partes adversas lo permitan, las Altas Partes contratantes en
cuyos territorios se encuentren las tumbas y, en su caso, otros
lugares donde se hallen los restos de las personas fallecidas
como consecuencia de las hostilidades, durante la ocupación
o mientras se hallaban detenidas, celebrarán acuerdos a
fin de:
a) facilitar a los miembros de las familias de los fallecidos
y a los representantes de los servicios oficiales de registro
de tumbas el acceso a las sepulturas, y determinar las disposiciones
de orden práctico para tal acceso;
b) asegurar la protección y el mantenimiento permanentes
de tales sepulturas;
c) facilitar la repatriación de los restos de las personas
fallecidas y la devolución de los efectos personales al
país de origen, a solicitud de ese país o, salvo
que el mismo se opusiera a ello, a solicitud de los parientes
más próximos.
3. A falta de los acuerdos previstos en los apartados b) o c)
del párrafo 2 y si el país de origen de esas personas
fallecidas no está dispuesto a sufragar los gastos correspondientes
al mantenimiento de tales sepulturas, la Alta Parte contratante
en cuyo territorio se encuentren tales sepulturas podrá
ofrecer facilidades para la devolución de los restos al
país de origen. Si tal ofrecimiento no fuera aceptado,
la Alta Parte contratante, transcurridos cinco años desde
la fecha del ofrecimiento y previa la debida notificación
al país de origen, podrá aplicar las disposiciones
previstas en su legislación en materia de cementerios y
sepulturas.
4. La Alta Parte contratante en cuyo territorio se encuentren
las sepulturas a que se refiere el presente artículo sólo
podrá exhumar los restos:
a) en virtud de lo dispuesto en el apartado c) del párrafo
2 y en el párrafo 3, o
b) cuando la exhumación constituya una necesidad imperiosa
de interés público, incluidos los casos de necesidad
sanitaria o de investigación administrativa o judicial,
en cuyo caso la Alta Parte contratante deberá guardar en
todo momento el debido respeto a los restos y comunicar al país
de origen su intención de exhumarlos, transmitiéndole
detalles sobre el lugar en que se propone darles nueva sepultura.
Título III: Métodos y medios
de guerra -- Estatuto de combatiente y de prisionero de guerra
Sección I -- Métodos y medios
de guerra
Artículo 35: Normas fundamentales
1. En todo conflicto armado, el derecho de las Partes en conflicto
a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es
ilimitado.
2. Queda prohibido el empleo de armas, proyectiles, materias y
métodos de hacer la guerra de tal índole que causen
males superfluos o sufrimientos innecesarios.
3. Queda prohibido el empleo de métodos o medios de hacer
la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que
quepa prever que causen, daños extensos, duraderos y graves
al medio ambiente natural.
Artículo 36: Armas nuevas
Cuando una Alta Parte contratante estudie, desarrolle, adquiera
o adopte una nueva arma, o nuevos medios o métodos de guerra,
tendrá la obligación de determinar si su empleo,
en ciertas condiciones o en todas las circunstancias, estaría
prohibido por el presente Protocolo o por cualquier otra norma
de derecho internacional aplicable a esa Alta Parte contratante.
Artículo 37: Prohibición de la
perfidia
1. Queda prohibido matar, herir o capturar a un adversario valiéndose
de medios pérfidos. Constituirán perfidia los actos
que, apelando a la buena fe de un adversario con intención
de traicionarla, den a entender a éste que tiene derecho
a protección, o que está obligado a concederla,
de conformidad con las normas de derecho internacional aplicables
en los conflictos armados. Son ejemplos de perfidia los actos
siguientes:
a) simular la intención de negociar bajo bandera de parlamento
o de rendición;
b) simular una incapacitación por heridas o enfermedad;
c) simular el estatuto de personal civil, no combatiente; y
d) simular que se posee un estatuto de protección, mediante
el uso de signos, emblemas o uniformes de las Naciones Unidas
o de Estados neutrales o de otros Estados que no sean Partes en
el conflicto.
2. No están prohibidas las estratagemas. Son estratagemas
los actos que tienen por objeto inducir a error a un adversario
o hacerle cometer imprudencias, pero que no infringen ninguna
norma de derecho internacional aplicable en los conflictos armados,
ni son pérfidos ya que no apelan a la buena fe de un adversario
con respecto a la protección prevista en ese derecho. Son
ejemplos de estratagemas los actos siguientes: el camuflaje, las
añagazas, las operaciones simuladas y las informaciones
falsas.
Artículo 38: Emblemas reconocidos
1. Queda prohibido hacer uso indebido del signo distintivo de
la cruz roja, de la media luna roja o del león y sol rojos
o de otros emblemas, signos o señales establecidos en los
Convenios o en el presente Protocolo. Queda prohibido también
abusar deliberadamente, en un conflicto armado, de otros emblemas,
signos o señales protectores internacionalmente reconocidos,
incluidos la bandera de parlamento y el emblema protector de los
bienes culturales.
2. Queda prohibido hacer uso del emblema distintivo de las Naciones
Unidas, salvo en los casos en que esa Organización lo autorice.
Artículo 39: Signos de nacionalidad
1. Queda prohibido hacer uso en un conflicto armado de las banderas
o de los emblemas, insignias o uniformes militares de Estados
neutrales o de otros Estados que no sean Partes en el conflicto.
2. Queda prohibido hacer uso de las banderas o de los emblemas,
insignias o uniformes militares de Partes adversas durante los
ataques, o para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones
militares.
3. Ninguna de las disposiciones del presente artículo o
del artículo 37, párrafo 1, d), afectará
a las normas existentes de derecho internacional generalmente
reconocidas que sean aplicables al espionaje o al uso de la bandera
en el desarrollo de los conflictos armados en el mar.
Artículo 40: Cuartel
Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes, amenazar con
ello al adversario o conducir las hostilidades en función
de tal decisión.
Artículo 41: Salvaguardia del enemigo
fuera de combate
1. Ninguna persona podrá ser objeto de ataque cuando se
reconozca o, atendidas las circunstancias, debe reconocerse que
está fuera de combate.
2. Está fuera de combate toda persona:
a) que esté en poder de una Parte adversa;
b) que exprese claramente su intención de rendirse; o
c) que esté inconsciente o incapacitada en cualquier otra
forma a causa de heridas o de enfermedad y sea, por consiguiente,
incapaz de defenderse; y siempre que, en cualquiera de esos casos,
se abstenga de todo acto hostil y no trate de evadirse.
3. Cuando las personas que tengan derecho a la protección
de que gozan los prisioneros de guerra hayan caído en poder
de una Parte adversa en condiciones de combate inhabituales que
impidan su evacuación en la forma prevista en la Sección
I del Título III de III Convenio, serán liberadas,
debiendo adoptarse todas las precauciones posibles para garantizar
su seguridad.
Artículo 42: Ocupantes de aeronaves
1. Ninguna persona que se lance en paracaídas de una aeronave
en peligro será atacada durante su descenso.
2. Al llegar a tierra en territorio controlado por una Parte adversa,
la persona que se haya lanzado en paracaídas de una aeronave
en peligro deberá tener oportunidad de rendirse antes de
ser atacada, a menos que sea manifiesto que está realizando
un acto hostil.
3. Las tropas aerotransportadas no quedarán protegidas
por este artículo.
Sección II - Estatuto de combatiente
y de prisionero de guerra
Artículo 43: Fuerzas armadas
1. Las fuerzas armadas de una Parte en conflicto se componen de
todas las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados, colocados
bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante
esa Parte, aun cuando ésta esté representada por
un gobierno o por una autoridad no reconocidos por una Parte adversa.
Tales fuerzas armadas deberán estar sometidas a un régimen
de disciplina interna que haga cumplir, inter alia, las normas
de derecho internacional aplicables en los conflictos armados.
2. Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto
(salvo aquellos que formen parte del personal sanitario y religioso
a que se refiere el artículo 33 del III Convenio) son combatientes,
es decir, tienen derecho a participar directamente en las hostilidades.
3. Siempre que una Parte en conflicto incorpore a sus fuerzas
armadas un organismo paramilitar o un servicio armado encargado
de velar por el orden público, deberá notificarlo
a las otras Partes en conflicto.
Artículo 44: Combatientes y prisioneros
de guerra
1. Todo combatiente, tal como queda definido en el artículo
43, que caiga en poder de una Parte adversa será prisionero
de guerra.
2. Aunque todos los combatientes están obligados a observar
las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos
armados, la violación de tales normas no privará
a un combatiente de su derecho a ser considerado como tal o, si
cae en poder de una Parte adversa, de su derecho a ser considerado
prisionero de guerra, salvo lo dispuesto en los párrafos
3 y 4.
3. Con objeto de promover la protección de la población
civil contra los efectos de las hostilidades, los combatientes
están obligados a distinguirse de la población civil
en el curso de un ataque o de una operación militar preparatoria
de un ataque. Sin embargo, dado que en los conflictos armados
hay situaciones en las que, debido a la índole de las hostilidades,
un combatiente armado no puede distinguirse de la población
civil, dicho combatiente conservará su estatuto de tal
siempre que, en esas circunstancias, lleve sus armas abiertamente:
a) durante todo enfrentamiento militar; y
b) durante el tiempo en que sea visible para el enemigo mientras
está tomando parte en un despliegue militar previo al lanzamiento
de un ataque en el que va a participar.
No se considerarán como actos pérfidos, en el sentido
del apartado c) del párrafo 1 del artículo 37, los
actos en que concurran las condiciones enunciadas en el presente
párrafo.
4. El combatiente que caiga en poder de una Parte adversa y no
reúna las condiciones enunciadas en la segunda frase del
párrafo 3, perderá el derecho a ser considerado
como prisionero de guerra, pero, no obstante, recibirá
las protecciones equivalentes, en todos los sentidos, a las otorgadas
a los prisioneros de guerra por el III Convenio y el presente
Protocolo. Esta protección comprende las protecciones equivalentes
a las otorgadas a los prisioneros de guerra por el III Convenio
en el caso de que tal persona sea juzgada y sancionada por cualquier
infracción que haya cometido.
5. El combatiente que caiga en poder de una Parte adversa mientras
no participa en un ataque ni en una operación militar preparatoria
de un ataque, no perderá, a consecuencia de sus actividades
anteriores, el derecho a ser considerado como combatiente y prisionero
de guerra.
6. El presente artículo no privará a una persona
del derecho a ser considerada como prisionero de guerra conforme
al artículo 4 de III Convenio.
7. El propósito del presente artículo no es modificar
la práctica generalmente aceptada por los Estados en lo
que respecta al uniforme que han de llevar los combatientes pertenecientes
a las unidades armadas regulares y uniformadas de una Parte en
conflicto.
8. Además de las categorías de personas mencionadas
en el artículo 13 de los Convenios I y II, todos los miembros
de las fuerzas armadas de una Parte en un conflicto, tal como
se definen en el artículo 43 del presente Protocolo, tendrán
derecho a la protección concedida en virtud de esos Convenios
si están heridos o enfermos o, en el caso del II Convenio,
si son náufragos en el mar o en otras aguas.
Artículo 45: Protección de personas
que han tomado parte en las hostilidades
1. La persona que participe en las hostilidades y caiga en poder
de una Parte adversa se presumirá prisionero de guerra
y, por consiguiente, estará protegida por el III Convenio
cuando reivindique el estatuto de prisionero de guerra, cuando
parezca tener derecho al mismo, o cuando la Parte de que dependa
reivindique ese estatuto en su favor mediante una notificación
a la Potencia detenedora o a la Potencia protectora. Si hubiere
alguna duda respecto a su derecho al estatuto de prisionero de
guerra, tal persona continuará beneficiándose de
este estatuto y, en consecuencia, seguirá gozando de la
protección del III Convenio y del presente Protocolo hasta
que un tribunal competente haya decidido al respecto.
2. La persona que, habiendo caído en poder de una Parte
adversa, no esté detenida como prisionero de guerra y vaya
a ser juzgada por esa Parte con motivo de una infracción
que guarde relación con las hostilidades podrá hacer
valer su derecho al estatuto de prisionero de guerra ante un tribunal
judicial y a que se decida esta cuestión. Siempre que no
sea contrario al procedimiento aplicable, esa cuestión
se decidirá antes de que el tribunal se pronuncie sobre
la infracción. Los representantes de la Potencia protectora
tendrán derecho a asistir a las actuaciones en que deba
dirimirse la cuestión, a menos que, excepcionalmente y
en interés de la seguridad del Estado, tales actuaciones
se celebren a puerta cerrada. En este caso, la Potencia en cuyo
poder se encuentre la persona informará al respecto a la
Potencia protectora.
3. La persona que haya tomado parte en las hostilidades y no tenga
derecho al estatuto de prisionero de guerra ni disfrute de un
trato más favorable de conformidad con lo dispuesto en
el IV Convenio, tendrá derecho en todo momento a la protección
del artículo 75 del presente Protocolo. Tal persona, cuando
se encuentre en territorio ocupado y siempre que no se halle detenida
como espía, disfrutará también, no obstante
lo establecido en el artículo 5 del IV Convenio, de los
derechos de comunicación previstos en ese Convenio.
Artículo 46: Espías
1. No obstante cualquier otra disposición de los Convenios
o del presente Protocolo, el miembro de las fuerzas armadas de
una Parte en conflicto que caiga en poder de una Parte adversa
mientras realice actividades de espionaje no tendrá derecho
al estatuto de prisionero de guerra y podrá ser tratado
como espía.
2. No se considerará que realiza actividades de espionaje
el miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que,
en favor de esa Parte, recoja o intente recoger información
dentro de un territorio controlado por una Parte adversa siempre
que, al hacerlo, vista el uniforme de las fuerzas armadas a que
pertenezca.
3. No se considerará que realiza actividades de espionaje
el miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que
sea residente en territorio ocupado por una Parte adversa y que,
en favor de la Parte de que depende, recoja o intente recoger
información de interés militar dentro de ese territorio,
salvo que lo haga mediante pretextos falsos o proceda de modo
deliberadamente clandestino. Además, ese residente no perderá
su derecho al estatuto de prisionero de guerra y no podrá
ser tratado como espía a menos que sea capturado mientras
realice actividades de espionaje.
4. El miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto
que no sea residente en territorio ocupado por una Parte adversa
y que haya realizado actividades de espionaje en ese territorio,
no perderá su derecho al estatuto de prisionero de guerra
y no podrá ser tratado como espía a menos que sea
capturado antes de reintegrarse a las fuerzas armadas a que pertenezca.
Artículo 47: Mercenarios
1. Los mercenarios no tendrán derecho al estatuto de combatiente
o de prisionero de guerra.
2. Se entiende por mercenario toda persona:
a) que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero,
a fin de combatir en un conflicto armado;
b) que, de hecho, tome parte directa en las hostilidades;
c) que tome parte en las hostilidades animada esencialmente por
el deseo de obtener un provecho personal y a la que se haga efectivamente
la promesa, por una Parte en conflicto o en nombre de ella, de
una retribución material considerablemente superior a la
prometida o abonada a los combatientes de grado y funciones similares
en las fuerzas armadas de esa Parte;
d) que no sea nacional de una Parte en conflicto ni residente
en un territorio controlado por una Parte en conflicto;
e) que no sea miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto;
y
f) que no haya sido enviada en misión oficial como miembro
de sus fuerzas armadas por un Estado que no es Parte en conflicto.
Título IV: Población civil
Sección I: Protección general
contra los efectos de las hostilidades
Capítulo I: Norma fundamental y ámbito
de aplicación
Artículo 48: Norma fundamental
A fin de garantizar el respeto y la protección de la población
civil y de los bienes de carácter civil, las Partes en
conflicto harán distinción en todo momento entre
población civil y combatientes, y entre bienes de carácter
civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán
sus operaciones únicamente contra objetivos militares.
Artículo 49: Definición de ataques
y ámbito de aplicación
1. Se entiende por "ataques" los actos de violencia
contra el adversario, sean ofensivos o defensivos.
2. Las disposiciones del presente Protocolo respecto a los ataques
serán aplicables a todos los ataques en cualquier territorio
donde se realicen, inclusive en el territorio nacional que pertenezca
a una Parte en conflicto, pero que se halle bajo el control de
una Parte adversa.
3. Las disposiciones de la presente Sección se aplicarán
a cualquier operación de guerra terrestre, naval o aérea
que pueda afectar en tierra a la población civil, a las
personas civiles y a los bienes de carácter civil. Se aplicarán
también a todos los ataques desde el mar o desde el aire
contra objetivos en tierra, pero no afectarán de otro modo
a las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos
armados en el mar o en el aire.
4. Las disposiciones de la presente Sección completan las
normas relativas a la protección humanitaria contenidas
en el IV Convenio, particularmente en su Título II, y en
los demás acuerdos internacionales que obliguen a las Altas
Partes contratantes, así como las otras normas de derecho
internacional que se refieren a la protección de las personas
civiles y de los bienes de carácter civil contra los efectos
de las hostilidades en tierra, en el mar o en el aire.
Capítulo II: Personas civiles y población
civil
Artículo 50: Definición de personas
y de población civil
1. Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las
categorías de personas a que se refieren el artículo
4, A. 1), 2), 3), y 6), del III Convenio, y el artículo
43 del presente Protocolo. En caso de duda acerca de la condición
de una persona, se la considerará como civil.
2. La población civil comprende a todas las personas civiles.
3. La presencia entre la población civil de personas cuya
condición no responda a la definición de persona
civil no priva a esa población de su calidad de civil.
Artículo 51: Protección de la
población civil
1. La población civil y las personas civiles gozarán
de protección general contra los peligros procedentes de
operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección,
además de las otras normas aplicables de derecho internacional,
se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.
2. No serán objeto de ataque la población civil
como tal ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos
o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar
a la población civil.
3. Las personas civiles gozarán de la protección
que confiere esta Sección, salvo si participan directamente
en las hostilidades y mientras dure tal participación.
4. Se prohíben los ataques indiscriminados. Son ataques
indiscriminados:
a) los que no están dirigidos contra un objetivo militar
concreto;
b) los que emplean métodos o medios de combate que no pueden
dirigirse contra un objetivo militar concreto; o
c) los que emplean métodos o medios de combate cuyos efectos
no sea posible limitar conforme a lo exigido por el presente Protocolo;
y que, en consecuencia, en cualquiera de tales casos, pueden alcanzar
indistintamente a objetivos militares y a personas civiles o a
bienes de carácter civil.
5. Se considerarán indiscriminados, entre otros, los siguientes
tipos de ataque:
a) los ataques por bombardeo, cualesquiera que sean los métodos
o medios utilizados, que traten como objetivo militar único
varios objetivos militares precisos y claramente separados situados
en una ciudad, un pueblo, una aldea u otra zona en que haya concentración
análoga de personas civiles o bienes de carácter
civil;
b) los ataques, cuando sea de prever que causarán incidentalmente
muertos y heridos entre la población civil, o daños
a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían
excesivos en relación con la ventaja militar concreta y
directa prevista.
6. Se prohíben los ataques dirigidos como represalias contra
la población civil o las personas civiles.
7. La presencia de la población civil o de personas civiles
o sus movimientos no podrán ser utilizados para poner ciertos
puntos o zonas a cubierto de operaciones militares, en especial
para tratar de poner a cubierto de ataques los objetivos militares,
ni para cubrir, favorecer u obstaculizar operaciones militares.
Las Partes en conflicto no podrán dirigir los movimientos
de la población civil o de personas civiles para tratar
de poner objetivos militares a cubierto de ataques, o para cubrir
operaciones militares.
8. Ninguna violación de estas prohibiciones dispensará
a las Partes en conflicto de sus obligaciones jurídicas
con respecto a la población civil y las personas civiles,
incluida la obligación de adoptar las medidas de precaución
previstas en el artículo 57.
Capítulo III: Bienes de carácter
civil
Artículo 52: Protección general
de los bienes de carácter civil
1. Los bienes de carácter civil no serán objeto
de ataque ni de represalias. Son bienes de carácter civil
todos los bienes que no son objetivos militares en el sentido
del párrafo 2.
2. Los ataques se limitarán estrictamente a los objetivos
militares. En lo que respecta a los bienes, los objetivos militares
se limitan a aquellos objetos que por su naturaleza, ubicación,
finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción
militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización
ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida.
3. En caso de duda acerca de si un bien que normalmente se dedica
a fines civiles, tal como un lugar de culto, una casa u otra vivienda
o una escuela, se utiliza para contribuir eficazmente a la acción
milita, se presumirá que no se utiliza con tal fin.
Artículo 53: Protección de los
bienes culturales y de los lugares de culto
Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de
La Haya del 14 de mayo de 1954 para la Protección de los
Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y de otros instrumentos
internacionales aplicables, queda prohibido:
a) cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos
históricos, obras de arte o lugares de culto que constituyen
el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos;
b) utilizar tales bienes en apoyo del esfuerzo militar;
c) hacer objeto de represalias a tales bienes.
Artículo 54: Protección de los
bienes indispensables para la supervivencia de la población
civil
1. Queda prohibido, como método de guerra, hacer padecer
hambre a las personas civiles.
2. Se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar los
bienes indispensables para la supervivencia de la población
civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas
agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las
instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego,
con la intención deliberada de privar de esos bienes, por
su valor como medios para asegurar la subsistencia, a la población
civil o a la Parte adversa, sea cual fuere el motivo, ya sea para
hacer padecer hambre a las personas civiles, para provocar su
desplazamiento, o con cualquier otro propósito.
3. Las prohibiciones establecidas en el párrafo 2 no se
aplicarán a los bienes en él mencionados cuando
una Parte adversa:
a) utilice tales bienes exclusivamente como medio de subsistencia
para los miembros de sus fuerzas armadas; o
b) los utilice en apoyo directo de una acción militar,
a condición, no obstante, de que en ningún caso
se tomen contra tales bienes medidas cuyo resultado previsible
sea dejar tan desprovista de víveres o de agua a la población
civil que ésta se vea reducida a padecer hambre u obligada
a desplazarse.
4. Estos bienes no serán objeto de represalias.
5. Habida cuenta de las exigencias vitales que para toda Parte
en conflicto supone la defensa de su territorio nacional contra
la invasión, una Parte en conflicto podrá dejar
de observar las prohibiciones señaladas en el párrafo
2 dentro de ese territorio que se encuentre bajo su control cuando
lo exija una necesidad militar imperiosa.
Artículo 55: Protección del medio
ambiente natural
1. En la realización de la guerra se velará por
la protección del medio ambiente natural contra daños
extensos, duraderos y graves. Esta protección incluye la
prohibición de emplear métodos o medios de hacer
la guerra que hayan sido concebidos para causar o de los que quepa
prever que causen tales daños al medio ambiente natural,
comprometiendo así la salud o la supervivencia de la población.
2. Quedan prohibidos los ataques contra el medio ambiente natural
como represalias.
Artículo 56: Protección de las
obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas
1. Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas,
a saber, las presas, los diques y las centrales nucleares de energía
eléctrica, no serán objeto de ataques, aunque sean
objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la liberación
de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas
importantes en la población civil. Los otros objetivos
militares ubicados en esas obras o instalaciones, o en sus proximidades,
no serán objeto de ataques cuando tales ataques puedan
producir la liberación de fuerzas peligrosas y causar,
en consecuencia, pérdidas importantes en la población
civil.
2. La protección especial contra todo ataque prevista en
el párrafo 1 cesará:
a) para las presas o diques, solamente si se utilizan para funciones
distintas de aquellas a que normalmente están destinados
y en apoyo regular, importante y directo de operaciones militares,
y si tales ataques son el único medio factible de poner
fin a tal apoyo;
b) para las centrales nucleares de energía eléctrica,
solamente si tales centrales suministran corriente eléctrica
en apoyo regular, importante y directo de operaciones militares,
y si tales ataques son el único medio factible de poner
fin a tal apoyo;
c) para los otros objetivos militares ubicados en esas obras o
instalaciones, o en sus proximidades, solamente si se utilizan
en apoyo regular, importante y directo de operaciones militares,
y si tales ataques son el único medio factible de poner
fin a tal apoyo.
3. En todos los casos, la población civil y las personas
civiles mantendrán su derecho a toda la protección
que les confiere el derecho internacional, incluidas las medidas
de precaución previstas en el artículo 57. Si cesa
la protección y se ataca a cualquiera de las obras e instalaciones
o a cualquiera de los objetivos militares mencionados en el párrafo
1, se adoptarán todas las precauciones posibles en la práctica
a fin de evitar la liberación de las fuerzas peligrosas.
4. Se prohíbe hacer objeto de represalias a cualquiera
de las obras e instalaciones o de los objetivos militares mencionados
en el párrafo 1.
5. Las Partes en conflicto se esforzarán por no ubicar
objetivos militares en la proximidad de las obras o instalaciones
mencionadas en el párrafo 1. No obstante, se autorizan
las instalaciones construidas con el único objeto de defender
contra los ataques las obras o instalaciones protegidas, y tales
instalaciones no serán objeto de ataque, a condición
de que no se utilicen en las hostilidades, salvo en las acciones
defensivas necesarias para responder a los ataques contra las
obras o instalaciones protegidas, y de que su armamento se limite
a armas que sólo puedan servir para repeler acciones hostiles
contra las obras o instalaciones protegidas.
6. Se insta a las Altas Partes contratantes y a las Partes en
conflicto a que concierten entre sí otros acuerdos que
brinden protección complementaria a los bienes que contengan
fuerzas peligrosas.
7. Para facilitar la identificación de los bienes protegidos
por el presente artículo, las Partes en conflicto podrán
marcarlos con un signo especial consistente en un grupo de tres
círculos de color naranja vivo a lo largo de un mismo eje,
como se indica en el artículo 16 del Anexo I del presente
Protocolo. La ausencia de tal señalización no dispensará
en modo alguno a las Partes en conflicto de las obligaciones dimanantes
del presente artículo.
Capítulo IV: Medidas de precaución
Artículo 57: Precauciones en el ataque
1. Las operaciones militares se realizarán con un cuidado
constante de preservar a la población civil, a las personas
civiles y a los bienes de carácter civil.
2. Respecto a los ataques, se tomarán las siguientes precauciones:
a) quienes preparen o decidan un ataque deberán:
i) hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos
que se proyecta atacar no son personas civiles ni bienes de carácter
civil, ni gozan de protección especial, sino que se trata
de objetivos militares en el sentido del párrafo 2 del
artículo 52 y que las disposiciones del presente Protocolo
no prohíben atacarlos;
ii) tomar todas las precauciones factibles en la elección
de los medios y métodos de ataque para evitar o, al menos,
reducir todo lo posible el número de muertos y de heridos
que pudieran causar incidentalmente entre la población
civil, así como los daños a los bienes de carácter
civil;
iii) abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que
causará incidentalmente muertos o heridos en la población
civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas
cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja
militar concreta y directa prevista;
b) un ataque será suspendido o anulado si se advierte que
el objetivo no es militar o que goza de protección especial,
o que es de prever que el ataque causará incidentalmente
muertos o heridos entre la población civil, daños
a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían
excesivos en relación con la ventaja militar concreta y
directa prevista;
c) se dará aviso con la debida antelación y por
medios eficaces de cualquier ataque que pueda afectar a la población
civil, salvo que las circunstancias lo impidan.
3. Cuando se pueda elegir entre varios objetivos militares para
obtener una ventaja militar equivalente, se optará por
el objetivo cuyo ataque, según sea de prever, presente
menos peligro para las personas civiles y los bienes de carácter
civil.
4. En las operaciones militares en el mar o en el aire, cada Parte
en conflicto deberá adoptar, de conformidad con los derechos
y deberes que le corresponden en virtud de las normas de derecho
internacional aplicables en los conflictos armados, todas las
precauciones razonables para evitar pérdidas de vidas en
la población civil y daños a bienes de carácter
civil.
5. Ninguna de las disposiciones de este artículo podrán
interpretarse en el sentido de autorizar ataque alguno contra
la población civil, las personas civiles o los bienes de
carácter civil.
Artículo 58 -- Precauciones contra los
efectos de los ataques
Hasta donde sea factible, las Partes en conflicto:
a) se esforzarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
49 del IV Convenio, por alejar de la proximidad de objetivos militares
a la población civil, las personas civiles y los bienes
de carácter civil que se encuentren bajo su control;
b) evitarán situar objetivos militares en el interior o
en las proximidades de zonas densamente pobladas;
c) tomarán las demás precauciones necesarias para
proteger contra los peligros resultantes de operaciones militares
a la población civil, las personas |