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Preámbulo
Las Altas Partes contratantes ,
Proclamando su deseo ardiente de que la paz reine
entre los pueblos,
Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
todo Estado tiene el deber de abstenerse en sus relaciones internacionales
de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía,
la integridad territorial o la independencia política de
cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los
propósitos de las Naciones Unidas,
Considerando que es necesario, sin embargo, reafirmar y desarrollar
las disposiciones que protegen a las víctimas de los conflictos
armados, así como completar las medidas para reforzar la
aplicación de tales disposiciones,
Expresando su convicción de que ninguna disposición
del presente Protocolo ni de los Convenios de Ginebra del 12 de
agosto de 1949 puede interpretarse en el sentido de que legitime
o autorice cualquier acto de agresión u otro uso de la
fuerza incompatible con la Carta de las Naciones Unidas,
Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios
de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y del presente Protocolo deben
aplicarse plenamente en toda circunstancia a todas las personas
protegidas por esos instrumentos, sin distinción alguna
de carácter desfavorable basada en la naturaleza o el origen
del conflicto armado o en las causas invocadas por las Partes
en conflicto o atribuidas a ellas,
Convienen en lo siguiente:
Título I: Disposiciones generales
Artículo 1: Principios generales y ámbito
de aplicación
1. Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer
respetar el presente Protocolo en toda circunstancia.
2. En los casos no previstos en el presente Protocolo o en otros
acuerdos internacionales, las personas civiles y los combatientes
quedan bajo la protección y el imperio de los principios
del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los
principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública.
3. El presente Protocolo, que completa los Convenios de Ginebra
del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas
de la guerra, se aplicará en las situaciones previstas
en el artículo 2 común a dichos Convenios.
4. Las situaciones a que se refiere el párrafo precedente
comprenden los conflictos armados en que los pueblos luchan contra
la dominación colonial y la ocupación extranjera
y contra los regímenes racistas, en el ejercicio del derecho
de los pueblos a la libre determinación, consagrado en
la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre
los principios de derecho internacional referentes a las relaciones
de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad
con la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 2: Definiciones
Para los efectos del presente Protocolo:
a) se entiende por "I Convenio", "II Convenio",
"III Convenio" y "IV Convenio", respectivamente,
el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos y
enfermos de las fuerzas armadas en campaña, del 12 de agosto
de 1949; el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los
heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en
el mar, del 12 de agosto de 1949; el Convenio de Ginebra sobre
el trato a los prisioneros de guerra, del 12 de agosto de 1949;
y el Convenio de Ginebra sobre la protección de personas
civiles en tiempo de guerra, del 12 de agosto de 1949; se entiende
por "los Convenios" los cuatro Convenios de Ginebra
del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas
de la guerra;
b) se entiende por "normas de derecho internacional aplicables
en los conflictos armados" las contenidas en los acuerdos
internacionales de los que son Parte las Partes en conflicto,
así como los principios y normas generalmente reconocidos
de derecho internacional aplicables en los conflictos armados;
c) se entiende por "Potencia protectora" un Estado neutral
u otro Estado que no sea Parte en el conflicto y que, habiendo
sido designado por una Parte en el conflicto y aceptado por la
Parte adversa, esté dispuesto a desempeñar las funciones
asignadas a la Potencia protectora por los Convenios y por el
presente Protocolo;
d) se entiende por "sustituto" una organización
que reemplaza a la Potencia protectora de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 5
Artículo 3: Principio y fin de la aplicación
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en todo momento:
a) los Convenios y el presente Protocolo se aplicarán desde
el comienzo de cualquiera de las situaciones a que se refiere
el artículo 1 del presente Protocolo;
b) la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo
cesará, en el territorio de las Partes en conflicto, al
término general de las operaciones militares y, en el caso
de territorios ocupados, al término de la ocupación,
excepto, en ambas circunstancias, para las personas cuya liberación
definitiva, repatriación o reasentamiento tenga lugar posteriormente.
Tales personas continuarán beneficiándose de las
disposiciones pertinentes de los Convenios y del presente Protocolo
hasta su liberación definitiva, repatriación o reasentamiento.
Artículo 4: Estatuto jurídico
de las Partes en conflicto
La aplicación de los Convenios y del presente Protocolo,
así como la celebración de los acuerdos previstos
en estos instrumentos, no afectarán al estatuto jurídico
de las Partes en conflicto. La ocupación de un territorio
y la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo
no afectarán al estatuto jurídico del mismo.
Artículo 5: Designación de las
Potencias protectoras y de su sustituto
1. Es deber de las Partes en conflicto, desde el comienzo de éste,
asegurar la supervisión y la ejecución de los Convenios
y del presente Protocolo mediante la aplicación del sistema
de Potencias protectoras, que incluye, entre otras cosas, la designación
y la aceptación de esas Potencias, conforme a lo dispuesto
en los párrafos siguientes. Las Potencias protectoras estarán
encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto.
2. Desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere
el artículo 1, cada una de las Partes en conflicto designará
sin demora una Potencia protectora con la finalidad de aplicar
los Convenios y el presente Protocolo, y autorizará, también
sin demora y con la misma finalidad, la actividad de una Potencia
protectora que, designada por la Parte adversa, haya sido aceptada
como tal por ella.
3. Si no ha habido designación o aceptación de Potencia
protectora desde el comienzo de una de las situaciones a que se
refiere el artículo 1, el Comité Internacional de
la Cruz Roja, sin perjuicio del derecho de cualquier otra organización
humanitaria imparcial a hacerlo igualmente, ofrecerá sus
buenos oficios a las Partes en conflicto con miras a la designación
sin demora de una Potencia protectora que tenga el consentimiento
de las Partes en conflicto. Para ello, el Comité podrá,
inter alia, pedir a cada Parte que le remita una lista de por
lo menos cinco Estados que esa Parte considere aceptables para
actuar en su nombre como Potencia protectora ante una Parte adversa,
y pedir a cada una de las Partes adversas que le remita una lista
de por lo menos cinco Estados que esté dispuesta a aceptar
para desempeñar la función de Potencia protectora
de la otra Parte; tales listas serán remitidas al Comité
dentro de las dos semanas siguientes al recibo de la petición;
el Comité las cotejará y solicitará el asentimiento
de cualquier Estado cuyo nombre figure en las dos listas.
4. Si, a pesar de lo que precede, no hubiere Potencia protectora,
las Partes en conflicto aceptarán sin demora el ofrecimiento
que pueda hacer el Comité Internacional de la Cruz Roja
o cualquier otra organización que presente todas las garantías
de imparcialidad y eficacia, previas las debidas consultas con
dichas Partes y teniendo en cuenta los resultados de esas consultas,
para actuar en calidad de sustituto. El ejercicio de sus funciones
por tal sustituto estará subordinado al consentimiento
de las Partes en conflicto; las Partes en conflicto pondrán
todo su empeño en facilitar la labor del sustituto en el
cumplimiento de su misión conforme a los Convenios y al
presente Protocolo.
5. De conformidad con el artículo 4, la designación
y la aceptación de Potencias protectoras con la finalidad
de aplicar los Convenios y el presente Protocolo no afectarán
al estatuto jurídico de las Partes en conflicto ni al de
ningún territorio, incluido un territorio ocupado.
6. El mantenimiento de relaciones diplomáticas entre las
Partes en conflicto o el hecho de confiar a un tercer Estado la
protección de los intereses de una Parte y los de sus nacionales
conforme a las normas de derecho internacional relativas a las
relaciones diplomáticas, no será obstáculo
para la designación de Potencias protectoras con la finalidad
de aplicar los Convenios y el presente Protocolo.
7. Toda mención que en adelante se haga en el presente
Protocolo de una Potencia protectora designará igualmente
al sustituto.
Artículo 6: Personal calificado
1. Las Altas Partes contratantes procurarán, ya en tiempo
de paz, con la asistencia de las Sociedades nacionales de la Cruz
Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), formar personal
calificado para facilitar la aplicación de los Convenios
y del presente Protocolo y, en especial, las actividades de las
Potencias protectoras.
2. El reclutamiento y la formación de dicho personal son
de la competencia nacional.
3. El Comité Internacional de la Cruz Roja tendrá
a disposición de las Altas Partes contratantes las listas
de las personas así formadas que las Altas Partes contratantes
hubieren preparado y le hubieren comunicado al efecto.
4. Las condiciones para la utilización de los servicios
de ese personal fuera del territorio nacional serán, en
cada caso, objeto de acuerdos especiales entre las Partes interesadas.
Artículo 7: Reuniones
El depositario del presente Protocolo, a petición de una
o varias Altas Partes contratantes y con la aprobación
de la mayoría de ellas, convocará una reunión
de las Altas Partes contratantes para estudiar los problemas generales
relativos a la aplicación de los Convenios y del Protocolo.
Título II: Heridos, enfermos y náufragos
Sección I: Protección general
Artículo 8: Terminología
Para los efectos del presente Protocolo:
a) se entiende por "heridos" y "enfermos"
las personas, sean militares o civiles, que debido a un traumatismo,
una enfermedad u otros trastornos o incapacidades de orden físico
o mental, tengan necesidad de asistencia o cuidados médicos
y que se abstengan de todo acto de hostilidad. Esos términos
son también aplicables a las parturientas, a los recién
nacidos y a otras personas que puedan estar necesitadas de asistencia
o cuidados médicos inmediatos, como los inválidos
y las mujeres encinta, y que se abstengan de todo acto de hostilidad;
b) se entiende por "náufragos" las personas,
sean militares o civiles, que se encuentren en situación
de peligro en el mar o en otras aguas a consecuencia de un infortunio
que las afecte o que afecte a la nave o aeronave que las transportaba,
y que se abstengan de todo acto de hostilidad. Estas personas,
siempre que sigan absteniéndose de todo acto de hostilidad,
continuarán considerándose náufragos durante
su salvamento, hasta que adquieran otro estatuto de conformidad
con los Convenios o con el presente Protocolo;
c) se entiende por "personal sanitario" las personas
destinadas por una Parte en conflicto exclusivamente a los fines
sanitarios enumerados en el apartado e), o a la administración
de las unidades sanitarias o al funcionamiento o administración
de los medios de transporte sanitarios. El destino a tales servicios
podrá tener carácter permanente o temporal. La expresión
comprende:
i) el personal sanitario, sea militar o civil, de una Parte en
conflicto, incluido el mencionado en los Convenios I y II, así
como el de los organismos de protección civil;
ii) el personal sanitario de las Sociedades nacionales de la Cruz
Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) y otras sociedades
nacionales voluntarias de socorro debidamente reconocidas y autorizadas
por una Parte en conflicto;
iii) el personal sanitario de las unidades o los medios de transporte
sanitarios mencionados en el párrafo 2 del artículo
9;
d) se entiende por "personal religioso" las personas,
sean militares o civiles, tales como los capellanes, dedicadas
exclusivamente al ejercicio de su ministerio y adscritas:
i) a las fuerzas armadas de una Parte en conflicto,
ii) a las unidades sanitarias o los medios de transporte sanitarios
de una Parte en conflicto,
iii) a las unidades o medios de transporte sanitarios mencionados
en el párrafo 2 del artículo 9, o
iv) a los organismos de protección civil de una Parte en
conflicto.
La adscripción del personal religioso puede tener carácter
permanente o temporal, y son aplicables a ese personal las disposiciones
pertinentes del apartado k);
e) se entiende por "unidades sanitarias" los establecimientos
y otras formaciones, militares o civiles, organizados con fines
sanitarios, a saber: la búsqueda, recogida, transporte,
diagnóstico o tratamiento (incluidos los primeros auxilios)
de los heridos, enfermos y náufragos, así como la
prevención de las enfermedades. La expresión comprende,
entre otros, los hospitales y otras unidades similares, los centros
de transfusión de sangre, los centros e institutos de medicina
preventiva y los depósitos de material sanitario, así
como los almacenes de material sanitario y de productos farmacéuticos
de esas unidades. Las unidades sanitarias pueden ser fijas o móviles,
permanentes o temporales;
f) se entiende por "transporte sanitario" el transporte
por tierra, por agua o por aire de los heridos, enfermos y náufragos,
del personal sanitario o religioso o del equipo y material sanitarios
protegidos por los Convenios y por el presente Protocolo;
g) se entiende por "medio de transporte sanitario" todo
medio de transporte, militar o civil, permanente o temporal, destinado
exclusivamente al transporte sanitario, bajo la dirección
de una autoridad competente de una Parte en conflicto;
h) se entiende por "vehículo sanitario" todo
medio de transporte sanitario por tierra;
i) se entiende por "buque y embarcación sanitarios"
todo medio de transporte sanitario por agua;
j) se entiende por "aeronave sanitaria" todo medio de
transporte sanitario por aire;
k) son "permanentes" el personal sanitario, las unidades
sanitarias y los medios de transporte sanitarios que se destinan
exclusivamente a fines sanitarios por un período indeterminado.
Son "temporales" el personal sanitario, las unidades
sanitarias y los medios de transporte sanitarios que se dedican
exclusivamente a fines sanitarios por períodos limitados
y durante la totalidad de dichos períodos. Mientras no
se especifique otra cosa, las expresiones "personal sanitario",
"unidad sanitaria" y "medio de transporte sanitario"
abarcan el personal, las unidades y los medios de transporte sanitarios
tanto permanentes como temporales;
l) se entiende por "signo distintivo" la cruz roja,
la media luna roja o el león y sol rojos sobre fondo blanco,
cuando se utilicen para la protección de unidades y medios
de transporte sanitarios y del personal sanitario y religioso,
su equipo y material;
m) se entiende por "señal distintiva" todo medio
de señalización especificado en el Capítulo
III del Anexo I del presente Protocolo y destinado exclusivamente
a la identificación de las unidades y de los medios de
transporte sanitarios.
Artículo 9: Ámbito de aplicación
1. El presente Título, cuyas disposiciones tienen como
fin mejorar la condición de los heridos, enfermos y náufragos,
se aplicará a todos los afectados por una situación
prevista en el artículo 1, sin ninguna distinción
de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión o creencia, opiniones políticas
o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento
u otra condición o cualquier otro criterio análogo.
2. Las disposiciones pertinentes de los artículos 27 y
32 del I Convenio se aplicarán a las unidades sanitarias
y a los medios de transporte sanitarios permanentes (salvo los
buques hospitales, a los que se aplica el artículo 25 del
II Convenio), así como al personal de esas unidades o de
esos medios de transporte, puestos a disposición de una
Parte en conflicto de fines humanitarios:
a) por un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en ese
conflicto;
b) por una sociedad de socorro reconocida y autorizada de tal
Estado;
c) por una organización internacional humanitaria imparcial.
Artículo 10: Protección y asistencia
1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, cualquiera
que sea la Parte a que pertenezcan, serán respetados y
protegidos.
2. En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán,
en toda la medida de lo posible y en el plazo más breve,
los cuidados médicos que exija su estado. No se hará
entre ellos ninguna distinción que no esté basada
en criterios médicos.
Artículo 11: Protección de la
persona
1. No se pondrán en peligro, mediante ninguna acción
u omisión injustificada, la salud ni la integridad física
o mental de las personas en poder de la Parte adversa o que sean
internadas, detenidas o privadas de libertad en cualquier otra
forma a causa de una situación prevista en el artículo
1. Por consiguiente, se prohíbe someter a las personas
a que se refiere el presente artículo a cualquier acto
médico que no esté indicado por su estado de salud
y que no esté de acuerdo con las normas médicas
generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas
circunstancias médicas a los nacionales no privados de
libertad de la Parte que realiza el acto.
2. Se prohíben en particular, aunque medie el consentimiento
de las referidas personas:
a) las mutilaciones físicas;
b) los experimentos médicos o científicos;
c) las extracciones de tejidos u órganos para trasplantes,
salvo si estos actos están justificados en las condiciones
previstas en el párrafo 1.
3. Sólo podrán exceptuarse de la aplicación
de la prohibición prevista en el apartado c) del párrafo
2 las donaciones de sangre para transfusiones o de piel para injertos,
a condición de que se hagan voluntariamente y sin coacción
o presión alguna, y únicamente para fines terapéuticos,
en condiciones que correspondan a las normas médicas generalmente
reconocidas y a los controles realizados en beneficio tanto del
donante como del receptor.
4. Constituirá infracción grave del presente Protocolo
toda acción u omisión deliberada que ponga gravemente
en peligro la salud o la integridad física o mental de
toda persona en poder de una Parte distinta de aquella de la que
depende, sea que viole cualquiera de las prohibiciones señaladas
en los párrafos 1 y 2, sea que no cumpla las exigencias
prescritas en el párrafo 3.
5. Las personas a que se refiere el párrafo 1 tienen derecho
a rechazar cualquier intervención quirúrgica. En
caso de que sea rechazada, el personal sanitario procurará
obtener una declaración escrita en tal sentido, firmada
o reconocida por el paciente.
6. Toda Parte en conflicto llevará un registro médico
de las donaciones de sangre para transfusiones o de piel para
injertos, hechas por las personas a que se refiere el párrafo
1, si dichas donaciones se efectúan bajo la responsabilidad
de aquella Parte. Además, toda Parte en conflicto procurará
llevar un registro de todo acto médico realizado respecto
a personas internadas, detenidas o en cualquier otra forma privadas
de libertad a causa de una situación prevista en el artículo
1. Los citados registros estarán en todo momento a disposición
de la Potencia protectora para su inspección.
Artículo 12 : Protección de las
unidades sanitarias
1. Las unidades sanitarias serán respetadas y protegidas
en todo momento y no serán objeto de ataque.
2. El párrafo 1 se aplica a las unidades sanitarias civiles
siempre que cumplan una de las condiciones siguientes:
a) pertenecer a una de las Partes en conflicto;
b) estar reconocidas y autorizadas por la autoridad competente
de una de las Partes en conflicto;
c) estar autorizadas de conformidad con el párrafo 2 del
artículo 9 del presente Protocolo o el artículo
27 del I Convenio.
3. Las Partes en conflicto pueden notificarse el emplazamiento
de sus unidades sanitarias fijas. La ausencia de tal notificación
no eximirá a ninguna de las Partes de observar lo dispuesto
en el párrafo 1.
4. Las unidades sanitarias no serán utilizadas en ninguna
circunstancia para tratar de poner objetivos militares a cubierto
de los ataques. Siempre que sea posible, las Partes en conflicto
se asegurarán de que las unidades sanitarias no estén
situadas de manera que los ataques contra objetivos militares
las ponga en peligro.
Artículo 13: Cesación de la protección
de las unidades sanitarias civiles
1. La protección debida a las unidades sanitarias civiles
solamente podrá cesar cuando se haga uso de ellas, al margen
de sus fines humanitarios, con objeto de realizar actos perjudiciales
para el enemigo. Sin embargo, la protección cesará
únicamente después de una intimación que,
habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.
2. No se considerarán actos perjudiciales para el enemigo:
a) el hecho de que el personal de la unidad esté dotado
con armas ligeras individuales para su defensa propia o la de
los heridos y enfermos a su cargo;
b) la custodia de la unidad por un piquete, por centinelas o por
una escolta;
c) el hecho de que en la unidad se encuentren armas portátiles
y municiones recogidas a los heridos y enfermos, aún no
entregadas al servicio competente;
d) la presencia en tal unidad, por razones médicas, de
miembros de las fuerzas armadas u otros combatientes.
Artículo 14: Limitaciones a la requisa
de unidades sanitarias civiles
1. La Potencia ocupante tiene la obligación de asegurar
que las necesidades médicas de la población civil
en el territorio ocupado sigan siendo satisfechas.
2. La Potencia ocupante no podrá, por tanto, requisar las
unidades sanitarias civiles, su equipo, su material y los servicios
de su personal, en tanto que estos recursos sean necesarios para
prestar los servicios médicos requeridos por la población
civil y para continuar la asistencia médica de los heridos
o enfermos que ya estén bajo tratamiento.
3. La Potencia ocupante podrá requisar los mencionados
recursos siempre que continúe observando la regla general
prevista en el párrafo 2 y bajo las condiciones particulares
siguientes:
a) que los recursos sean necesarios para el tratamiento médico
inmediato y apropiado de los heridos y enfermos de las fuerzas
armadas de la Potencia ocupante o de los prisioneros de guerra;
b) que la requisa se mantenga únicamente mientras exista
dicha necesidad; y
c) que se adopten disposiciones inmediatas para que se continúe
atendiendo las necesidades médicas de la población
civil, así como las de los heridos y enfermos bajo tratamiento,
afectados por la requisa.
Artículo 15: Protección del personal
sanitario y religioso civil
1. El personal sanitario civil será respetado y protegido.
2. En caso necesario se proporcionará al personal sanitario
civil toda la ayuda posible en aquellas zonas en las que los servicios
sanitarios civiles se encuentren desorganizados por razón
de la actividad bélica.
3. En los territorios ocupados, la Potencia ocupante proporcionará
al personal sanitario civil toda clase de ayuda para que pueda
desempeñar su misión humanitaria de la mejor manera.
La Potencia ocupante no podrá exigir que, en el cumplimiento
de su misión, dicho personal dé prioridad al tratamiento
de cualquier persona, salvo por razones de orden médico.
No se le obligará a realizar tareas que no sean compatibles
con su misión humanitaria.
4. El personal sanitario civil podrá trasladarse a los
lugares donde sus servicios sean indispensables, sin perjuicio
de las medidas de control y seguridad que la Parte en conflicto
interesada juzgue necesarias.
5. El personal religioso civil será respetado y protegido.
Son aplicables a estas personas las disposiciones de los Convenios
y del presente Protocolo relativas a la protección y a
la identificación del personal sanitario.
Artículo 16: Protección general
de la misión médica
1. No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad
médica conforme con la deontología, cualesquiera
que fuesen las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad.
2. No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad
médica a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios
a la deontología u otras normas médicas destinadas
a proteger a los heridos y a los enfermos, o a las disposiciones
de los Convenios o del presente Protocolo, ni a abstenerse de
realizar actos exigidos por dichas normas o disposiciones.
3. Ninguna persona que ejerza una actividad médica podrá
ser obligada a dar a nadie que pertenezca a una Parte adversa,
o a su propia Parte, salvo lo que disponga la ley de esta última
Parte, información alguna sobre los heridos y los enfermos
que esté o hayan estado asistidos por esa persona cuando,
en su opinión, dicha información pudiera ser perjudicial
para los interesados o para sus familiares. No obstante, deberán
respetarse las prescripciones sobre declaración obligatoria
de enfermedades transmisibles.
Artículo 17: Cometido de la población
civil y de las sociedades de socorro
1. La población civil respetará a los heridos, enfermos
y náufragos, aunque pertenezcan a la Parte adversa, y no
ejercerá ningún acto de violencia contra ellos.
Se autorizará a la población civil y a las sociedades
de socorro, tales como las Sociedades nacionales de la Cruz Roja
(Media Luna Roja, León y Sol Rojos), incluso por iniciativa
propia, a recogerlos y prestarles cuidados, aun en las regiones
invadidas u ocupadas. No se molestará, procesará,
condenará ni castigará a nadie por tales actos humanitarios.
2. Las Partes en conflicto podrán hacer un llamamiento
a la población civil o a las sociedades de socorro mencionadas
en el párrafo 1 para recoger y prestar cuidados a los heridos,
enfermos y náufragos y para buscar a los muertos y comunicar
dónde se encuentran; dichas Partes concederán la
protección y facilidades necesarias a aquellos que respondan
a tal llamamiento. Si la Parte adversa adquiere o recupera el
control de la región seguirá otorgando esta protección
y las facilidades mencionadas mientras sean necesarias.
Artículo 18: Identificación
1. Cada Parte en conflicto procurará asegurar que tanto
el personal sanitario y religioso como las unidades y los medios
de transporte sanitarios puedan ser identificados.
2. Cada Parte en conflicto procurará también adoptar
y aplicar métodos y procedimientos que permitan identificar
las unidades y los medios de transporte sanitarios que utilicen
el signo distintivo y señales distintivas.
3. En territorio ocupado y en zonas en las que se desarrollan
o es probable que se desarrollen combates, el personal sanitario
civil y el personal religioso civil se darán a conocer,
por regla general, por medio del signo distintivo y de una tarjeta
de identidad que certifique su condición.
4 Las unidades y los medios de transporte sanitarios serán
señalados, con el consentimiento de la autoridad competente,
mediante el signo distintivo. Los buques y embarcaciones a que
se refiere el artículo 22 del presente Protocolo serán
señalados de acuerdo con las disposiciones del II Convenio.
5. Además del signo distintivo y de acuerdo con lo dispuesto
en el Capítulo III del Anexo I del presente Protocolo,
una Parte en conflicto podrá autorizar el uso de señales
distintivas para identificar las unidades y los medios de transporte
sanitarios. A título excepcional, en los casos particulares
previstos en el Capítulo III del Anexo, los medios de transporte
sanitarios podrán utilizar las señales distintivas
sin exhibir el signo distintivo.
6. La ejecución de las disposiciones de los párrafos
1 a 5 se regirá por los Capítulos I a III del Anexo
I del presente Protocolo. Las señales destinadas, conforme
al Capítulo III de dicho Anexo, para el uso exclusivo de
las unidades y de los medios de transporte sanitarios, sólo
se utilizarán, salvo lo previsto en ese Capítulo,
para la identificación de las unidades y de los medios
de transporte sanitarios allí especificados.
7. Este artículo no autoriza a dar al signo distintivo,
en tiempo de paz, un uso más amplio que el estipulado en
el artículo 44 del I Convenio.
8. Las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo
relativas al control del uso del signo distintivo y a la prevención
y represión de su uso abusivo son aplicables a las señales
distintivas.
Artículo 19: Estados neutrales y otros
Estados que no sean Partes en conflicto
Los Estados neutrales y otros Estados que no sean Partes en conflicto
observarán las disposiciones pertinentes del presente Protocolo
respecto de las personas protegidas por este Título que
pudieran ser recibidas o internadas en sus territorios, así
como de los muertos de las Partes en conflicto que recogieren.
Artículo 20: Prohibición de las
represalias
Se prohíben las represalias contra las personas y los bienes
protegidos por el presente Título.
Sección II: Transportes sanitarios
Artículo 21: Vehículos sanitarios
Los vehículos sanitarios serán respetados y protegidos
del modo previsto en los Convenios y el presente Protocolo para
las unidades sanitarias móviles.
Artículo 22: Buques hospitales y embarcaciones
costeras de salvamento
1. Las disposiciones de los Convenios relativas:
a) a los buques descritos en los artículos 22, 24, 25 y
27 del II Convenio,
b) a sus lanchas de salvamento y pequeñas embarcaciones,
c) a su personal y sus tripulaciones, y
d) a los heridos, enfermos y náufragos que se encuentren
a bordo, se aplicarán también en los casos en que
esos buques, lanchas o embarcaciones transporten heridos, enfermos
y náufragos civiles que no pertenezcan a ninguna de las
categorías mencionadas en el artículo 13 del II
Convenio. Esas personas civiles, sin embargo, no podrán
ser entregadas a una Parte en conflicto que no sea la propia,
ni capturadas en el mar. Si se hallaren en poder de una Parte
en conflicto que no sea la propia, les serán aplicables
las disposiciones del IV Convenio y del presente Protocolo.
2. La protección prevista en los Convenios para los buques
descritos en el artículo 25 del II Convenio se extenderá
a los buques-hospitales puestos a disposición de una Parte
en conflicto con fines humanitarios:
a) por un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en ese
conflicto; o
b) por una organización internacional humanitaria imparcial;
siempre que se cumplan en ambos casos los requisitos establecidos
en el citado artículo.
3. Las embarcaciones descritas en el artículo 27 del II
Convenio serán protegidas aunque no se haga la notificación
prevista en el mismo. No obstante, se invita a las Partes en conflicto
a que se comuniquen mutuamente toda información que facilite
la identificación y el reconocimiento de tales embarcaciones.
Artículo 23: Otros buques y embarcaciones
sanitarios
1. Los buques y embarcaciones sanitarios distintos de los mencionados
en el artículo 22 del presente Protocolo y en el artículo
38 del II Convenio, ya se encuentren en el mar o en otras aguas,
serán respetados y protegidos del modo previsto en los
Convenios y en el presente Protocolo para las unidades sanitarias
móviles. Como esa protección sólo puede ser
eficaz si es posible identificarlos y reconocerlos como buques
y embarcaciones sanitarios, tales buques deberían llevar
el signo distintivo y, en la medida de lo posible, dar cumplimiento
a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
43 del II Convenio.
2. Los buques y embarcaciones a que se refiere el párrafo
1 permanecerán sujetos a las leyes de la guerra. Todo buque
de guerra que navegue en la superficie y que esté en condiciones
de hacer cumplir inmediatamente su orden, podrá ordenarles
que se detengan, que se alejen o que tomen una determinada ruta,
y toda orden de esta índole deberá ser obedecida.
Esos buques y embarcaciones no podrán ser desviados de
ningún otro modo de su misión sanitaria mientras
sean necesarios para los heridos, enfermos y náufragos
que se encuentren a bordo.
3. La protección que otorga el párrafo 1 sólo
cesará en las condiciones establecidas en los artículos
34 y 35 del II Convenio. Toda negativa inequívoca a obedecer
una orden dada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo
2 constituirá un acto perjudicial para el enemigo a los
efectos del artículo 34 del II Convenio.
4. Toda Parte en conflicto podrá notificar a cualquier
Parte adversa, con la mayor anticipación posible antes
del viaje, el nombre, la descripción, la hora prevista
de salida, la ruta y la velocidad estimada del buque o embarcación
sanitarios, en particular en el caso de buques de más de
2.000 toneladas brutas, y podrán suministrar cualquier
otra información que facilite su identificación
y reconocimiento. La Parte adversa acusará recibo de tal
información.
5. Las disposiciones del artículo 37 del II Convenio se
aplicarán al personal sanitario y religioso de esos buques
y embarcaciones.
6. Las disposiciones pertinentes del II Convenio serán
aplicables a los heridos, enfermos y náufragos pertenecientes
a las categorías a que se refiere el artículo 13
del II Convenio y el artículo 44 del presente Protocolo,
que se encuentren a bordo de esos buques y embarcaciones sanitarios.
Los heridos, enfermos y náufragos civiles que no pertenezcan
a las categorías mencionadas en el artículo 13 del
II Convenio, no podrán ser entregados, si se hallan en
el mar, a una Parte que no sea la propia ni obligados a abandonar
tales buques o embarcaciones; si, no obstante, se hallan en poder
de una Parte en conflicto que no sea la propia, estarán
amparados por el IV Convenio y el presente Protocolo.
Artículo 24: Protección de las
aeronaves sanitarias
Las aeronaves sanitarias serán respetadas y protegidas
de conformidad con las disposiciones del presente Título.
Artículo 25: Aeronaves sanitarias en
zonas no dominadas por la Parte adversa
En las zonas terrestres dominadas de hecho por fuerzas amigas
o en las marítimas no dominadas de hecho por una Parte
adversa, así como en su espacio aéreo, el respeto
y la protección de las aeronaves sanitarias de una Parte
en conflicto no dependerán de acuerdo alguno con la Parte
adversa. No obstante, para mayor seguridad, la Parte en conflicto
que utilice sus aeronaves sanitarias en tales zonas podrá
dar a cualquier Parte adversa la notificación prevista
en el artículo 29, especialmente cuando esas aeronaves
efectúen vuelos que las pongan al alcance de los sistemas
de armas superficie-aire de la Parte adversa.
Artículo 26: Aeronaves sanitarias en
zonas de contacto o similares
1. En las partes de la zona de contacto que estén denominadas
de hecho por fuerzas amigas y en las zonas cuyo dominio de hecho
no esté claramente establecido, así como en su espacio
aéreo, la protección de las aeronaves sanitarias
sólo podrá ser plenamente eficaz si media un acuerdo
previo entre las autoridades militares competentes de las Partes
en conflicto conforme a lo previsto en el artículo 29.
Las aeronaves sanitarias que, a falta de tal acuerdo, operen por
su cuenta y riesgo, deberán no obstante ser respetadas
cuando hayan sido reconocidas como tales.
2. Se entiende por "zona de contacto" cualquier zona
terrestre en que los elementos avanzados de las fuerzas opuestas
estén en contacto unos con otros, en particular cuando
estén expuestos a tiro directo desde tierra.
Artículo 27: Aeronaves sanitarias en
zonas dominadas por la Parte adversa
1. Las aeronaves sanitarias de una Parte en conflicto continuarán
protegidas mientras sobrevuelen zonas marítimas o terrestres
dominadas de hecho por una Parte adversa, a condición de
que para tales vuelos se haya obtenido previamente el acuerdo
de la autoridad competente de dicha Parte adversa.
2. La aeronave sanitaria que sobrevuele una zona dominada de hecho
por la Parte adversa sin el acuerdo previsto en el párrafo
1, o apartándose de lo convenido, debido a un error de
navegación o a una situación de emergencia que comprometa
la seguridad del vuelo, deberá hacer todo lo posible para
identificarse e informar a la Parte adversa acerca de las circunstancias
en que se encuentra. Tan pronto como la Parte adversa haya reconocido
tal aeronave sanitaria, hará todo lo razonablemente posible
para dar la orden de aterrizar o amarar a que se refiere el párrafo
1 del artículo 30 o para adoptar otras disposiciones con
objeto de salvaguardar los intereses de esa Parte y, en ambos
casos, antes de recurrir a un ataque contra la aeronave, darle
tiempo de obedecer.
Artículo 28: Restricciones relativas
al uso de las aeronaves sanitarias
1. Se prohíbe las Partes en conflicto utilizar sus aeronaves
sanitarias para tratar de obtener una ventaja militar sobre una
Parte adversa. La presencia de aeronaves sanitarias no podrá
utilizarse para tratar de poner objetivos militares a cubierto
de un ataque.
2. Las aeronaves sanitarias no se utilizarán para recoger
ni transmitir información militar y no transportarán
equipo alguno destinado a esos fines. Se les prohíbe transportar
personas o cargamento no comprendidos en la definición
contenida en el apartado f) del artículo 8. No se considerará
prohibido el transporte a bordo de los efectos personales de los
ocupantes o del equipo destinado exclusivamente a facilitar la
navegación, las comunicaciones o la identificación.
3. Las aeronaves sanitarias no transportarán armamento
alguno salvo las armas portátiles y las municiones que
hayan sido recogidas a los heridos, enfermos y náufragos
que se hallen a bordo y que aún no hayan sido entregadas
al servicio competente, y las armas ligeras individuales que sean
necesarias para que el personal sanitario que se halle a bordo
pueda defenderse y defender a los heridos, enfermos y náufragos
que tenga a su cargo.
4. Salvo acuerdo previo con la Parte adversa, las aeronaves sanitarias
no podrán utilizarse, al efectuar los vuelos a que se refieren
los artículos 26 y 27, para buscar heridos, enfermos y
náufragos.
Artículo 29: Notificaciones y acuerdos
relativos a las aeronaves sanitarias
1. Las notificaciones a que se refiere el artículo 25 y
las solicitudes de acuerdo previo mencionadas en los artículos
26, 27, 28, párrafo 4, y 31, deberán indicar el
número previsto de aeronaves sanitarias, sus planes de
vuelo y medios de identificación; tales notificaciones
y solicitudes se interpretarán en el sentido de que los
vuelos se efectuarán conforme a las disposiciones del artículo
28.
2. La Parte que reciba una notificación hecha en virtud
del artículo 25 acusará recibo de ella sin demora.
3. La Parte que reciba una solicitud de acuerdo previo hecha en
virtud de lo previsto en los artículos 26, 27, 28, párrafo
4, ó 31 notificará tan rápidamente como sea
posible a la Parte que haya hecho tal solicitud:
a) la aceptación de la solicitud;
b) la denegación de la solicitud; o
c) una propuesta alternativa razonable a la solicitud. Podrá
también proponer una prohibición o restricción
de otros vuelos en la zona de que se trate durante el período
considerado. Si la Parte que ha presentado la solicitud acepta
esas contrapropuestas, notificará su aceptación
a la otra Parte.
4. Las Partes tomarán las medidas necesarias para que puedan
hacerse esas notificaciones y acuerdos sin pérdida de tiempo.
5. Las Partes tomarán también las medidas necesarias
para que lo esencial de tales notificaciones y acuerdos se difunda
rápidamente entre las unidades militares interesadas, las
que serán informadas sobre los medios de identificación
que utilizarán las aeronaves sanitarias de que se trate.
Artículo 30: Aterrizaje e inspección
de aeronaves sanitarias
1. Las aeronaves sanitarias que sobrevuelen zonas dominadas de
hecho por la Parte adversa o zonas cuyo dominio no esté
claramente establecido podrán ser intimadas a aterrizar
o, en su caso, a amarar, a fin de que se proceda a la inspección
prevista en los párrafos siguientes. Las aeronaves sanitarias
obedecerán tal intimación.
2. Si una de tales aeronaves aterriza o amara, obedeciendo a una
intimación o por cualquier otra circunstancia, sólo
podrá ser objeto de inspección para comprobar los
extremos a que hacen referencia los párrafos 3 y 4 de este
artículo. La inspección será iniciada sin
demora y efectuada rápidamente. La Parte que proceda a
la inspección no exigirá que sean desembarcados
de la aeronave los heridos y enfermos, a menos que ello sea indispensable
para la inspección o ese desembarque no agrave el estado
de los heridos y enfermos.
3. Si la inspección revela que la aeronave:
a) es una aeronave sanitaria en el sentido de apartado j) del
artículo 8,
b) no contraviene las condiciones prescritas en el artículo
28, y
c) no ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en violación
del mismo cuando tal acuerdo se requiera, la aeronave y los ocupantes
de la misma que pertenezcan a una Parte adversa o a un Estado
neutral o a otro Estado que no sea Parte en el conflicto serán
autorizados a proseguir el vuelo sin demora.
4. Si la inspección revela que la aeronave:
a) no es una aeronave sanitaria en el sentido del apartado j)
del artículo 8,
b) contraviene las condiciones prescritas en el artículo
28, o
c) ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en violación
de un acuerdo previo cuando tal acuerdo se requiera, la aeronave
podrá ser apresada. Sus ocupantes serán tratados
conforme a las disposiciones pertinentes de los Convenios y del
presente Protocolo. Toda aeronave apresada que haya estado destinada
a servir de aeronave sanitaria permanente sólo podrá
ser utilizada en lo sucesivo como aeronave sanitaria.
Artículo 31: Estados neutrales u otros
Estados que no sean Partes en conflicto
1. Las aeronaves sanitarias no podrán sobrevolar el territorio
de un Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en el conflicto,
ni aterrizar o amarar en él, salvo en virtud de acuerdo
previo. Sin embargo, de mediar tal acuerdo, esas aeronaves serán
respetadas mientras dure el vuelo y durante las eventuales escalas
en tal territorio. No obstante, deberán obedecer toda intimación
de aterrizar o, en su caso, amarar.
2. La aeronave sanitaria que, sin acuerdo previo o apartándose
de lo estipulado en un acuerdo, sobrevuele el territorio de un
Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en conflicto,
por error de navegación o a causa de una situación
de emergencia que afecte a la seguridad del vuelo, hará
todo lo posible para notificar su vuelo y hacerse identificar.
Tan pronto como dicho Estado haya reconocido tal aeronave sanitaria,
hará todo lo razonablemente posible por dar la orden de
aterrizar o amarar a que se refiere el párrafo 1 del artículo
30 o para adoptar otras disposiciones con objeto de salvaguardar
los intereses de ese Estado y, en ambos casos, dar a la aeronave
tiempo para obedecer, antes de recurrir a un ataque.
3. Si una aeronave sanitaria, con acuerdo previo o en las circunstancias
mencionadas en el párrafo 2, aterriza o amara en el territorio
de un Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en el conflicto,
obedeciendo a una intimación o por cualquier otra circunstancia,
quedará sujeta a inspección para determinar si se
trata de una aeronave sanitaria. La inspección será
iniciada sin demora y efectuada rápidamente. La Parte que
proceda a la inspección no exigirá que sean desembarcados
de la aeronave los heridos y enfermos que dependen de la Parte
que utilice la aeronave a menos que ello sea indispensable para
la inspección. En todo caso, esa Parte cuidará de
que tal inspección o desembarque no agrave el estado de
los heridos y enfermos. Si la inspección revela que la
aeronave es efectivamente una aeronave sanitaria, esa aeronave
con sus ocupantes, salvo los que deban ser retenidos de conformidad
con las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos
armados, será autorizada a proseguir su vuelo, y recibirá
las facilidades apropiadas para ello. Si la inspección
revela que esa aeronave no es una aeronave sanitaria, la aeronave
será apresada y sus ocupantes serán tratados conforme
a lo dispuesto en el párrafo 4.
4. Con excepción de los que sean desembarcados temporalmente,
los heridos, enfermos y náufragos desembarcados de una
aeronave sanitaria con el asentimiento de la autoridad local en
el territorio de un Estado neutral o de otro Estado que no sea
Parte en conflicto deberán, salvo que este Estado y las
Partes en conflicto acuerden otra cosa, quedar bajo la custodia
de dicha autoridad cuando las normas de derecho internacional
aplicables en los conflictos armados así lo exijan, de
forma que no puedan volver a participar en las hostilidades. Los
gastos de hospitalización y de internamiento correrán
a cargo del Estado a que pertenezcan tales personas.
5. Los Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en
conflicto aplicarán por igual a todas las Partes en conflicto
las condiciones y restricciones eventuales respecto al sobrevuelo
de su territorio por aeronaves sanitarias o al aterrizaje de ellas
en el mismo.
Sección III -- Personas desaparecidas
y fallecidas
Artículo 32: Principio general
En la aplicación de la presente Sección, las actividades
de las Altas Partes contratantes, de las Partes en conflicto y
de las organizaciones humanitarias internacionales mencionadas
en los Convenios y en el presente Protocolo deberán estar
motivadas ante todo por el derecho que asiste a las familias de
conocer la suerte de sus miembros.
Artículo 33: Desaparecidos
1. Tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a más
tardar desde el fin de las hostilidades activas, cada Parte en
conflicto buscará las personas cuya desaparición
haya señalado una Parte adversa. A fin de facilitar tal
búsqueda, esa Parte adversa comunicará todas las
informaciones pertinentes sobre las personas de que se trate.
2. Con objeto de facilitar la obtención de información
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior,
cada Parte en conflicto deberá, con respecto a las personas
que no se beneficien de condiciones más favorables en virtud
de los Convenios o del presente Protocolo:
a) registrar en la forma dispuesta en el artículo 138 del
IV Convenio la información sobre tales personas, cuando
hubieran sido detenidas, encarceladas o mantenidas en cualquier
otra forma de cautiverio durante más de dos semanas como
consecuencia de las hostilidades o de la ocupación o hubieran
fallecido durante un periodo de detención;
b) en toda la medida de lo posible, facilitar y, de ser necesario,
efectuar la búsqueda y el registro de la información
relativa a tales personas si hubieran fallecido en otras circunstancias
como consecuencia de las hostilidades o de la ocupación.
3. La información sobre las personas cuya desaparición
se haya señalado, de conformidad con el párrafo
1, y las solicitudes de dicha información serán
transmitidas directamente o por conducto de la Potencia protectora,
de la Agencia Central de Búsqueda del Comité Internacional
de la Cruz Roja, o de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja
(Media Luna Roja, León y Sol Rojos). Cuando la información
no sea transmitida por conducto del Comité Internacional
de la Cruz Roja y de su Agencia Central de Búsqueda, cada
Parte en conflicto velará por que tal información
sea también facilitada a esa Agencia.
4. Las Partes en conflicto se esforzarán por ponerse de
acuerdo sobre disposiciones que permitan que grupos constituidos
al efecto busquen, identifiquen y recuperen los muertos en las
zonas de campo de batalla; esas disposiciones podrán prever,
cuando proceda, que tales grupos vayan acompañados de personal
de la Parte adversa mientras lleven a cabo esas misiones en zonas
controladas por ella. El personal de tales grupos deberá
ser respetado y protegido mientras se dedique exclusivamente a
tales misiones.
Artículo 34: Restos de las personas
fallecidas
1. Los restos de las personas fallecidas a consecuencia de la
ocupación o mientras se hallaban detenidas por causa de
la ocupación o de las hostilidades, y los de las personas
que no fueren nacionales del país en que hayan fallecido
a consecuencia de las hostilidades, deben ser respetados y las
sepulturas de todas esas personas serán respetadas, conservadas
y marcadas según lo previsto en el artículo 130
del IV Convenio, en tanto que tales restos y sepulturas no se
beneficien de condiciones más favorables en virtud de los
Convenios y del presente Protocolo.
2. Tan pronto como las circunstancias y las relaciones entre las
Partes adversas lo permitan, las Altas Partes contratantes en
cuyos territorios se encuentren las tumbas y, en su caso, otros
lugares donde se hallen los restos de las personas fallecidas
como consecuencia de las hostilidades, durante la ocupación
o mientras se hallaban detenidas, celebrarán acuerdos a
fin de:
a) facilitar a los miembros de las familias de los fallecidos
y a los representantes de los servicios oficiales de registro
de tumbas el acceso a las sepulturas, y determinar las disposiciones
de orden práctico para tal acceso;
b) asegurar la protección y el mantenimiento permanentes
de tales sepulturas;
c) facilitar la repatriación de los restos de las personas
fallecidas y la devolución de los efectos personales al
país de origen, a solicitud de ese país o, salvo
que el mismo se opusiera a ello, a solicitud de los parientes
más próximos.
3. A falta de los acuerdos previstos en los apartados b) o c)
del párrafo 2 y si el país de origen de esas personas
fallecidas no está dispuesto a sufragar los gastos correspondientes
al mantenimiento de tales sepulturas, la Alta Parte contratante
en cuyo territorio se encuentren tales sepulturas podrá
ofrecer facilidades para la devolución de los restos al
país de origen. Si tal ofrecimiento no fuera aceptado,
la Alta Parte contratante, transcurridos cinco años desde
la fecha del ofrecimiento y previa la debida notificación
al país de origen, podrá aplicar las disposiciones
previstas en su legislación en materia de cementerios y
sepulturas.
4. La Alta Parte contratante en cuyo territorio se encuentren
las sepulturas a que se refiere el presente artículo sólo
podrá exhumar los restos:
a) en virtud de lo dispuesto en el apartado c) del párrafo
2 y en el párrafo 3, o
b) cuando la exhumación constituya una necesidad imperiosa
de interés público, incluidos los casos de necesidad
sanitaria o de investigación administrativa o judicial,
en cuyo caso la Alta Parte contratante deberá guardar en
todo momento el debido respeto a los restos y comunicar al país
de origen su intención de exhumarlos, transmitiéndole
detalles sobre el lugar en que se propone darles nueva sepultura.
Título III: Métodos y medios
de guerra -- Estatuto de combatiente y de prisionero de guerra
Sección I -- Métodos y medios
de guerra
Artículo 35: Normas fundamentales
1. En todo conflicto armado, el derecho de las Partes en conflicto
a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es
ilimitado.
2. Queda prohibido el empleo de armas, proyectiles, materias y
métodos de hacer la guerra de tal índole que causen
males superfluos o sufrimientos innecesarios.
3. Queda prohibido el empleo de métodos o medios de hacer
la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que
quepa prever que causen, daños extensos, duraderos y graves
al medio ambiente natural.
Artículo 36: Armas nuevas
Cuando una Alta Parte contratante estudie, desarrolle, adquiera
o adopte una nueva arma, o nuevos medios o métodos de guerra,
tendrá la obligación de determinar si su empleo,
en ciertas condiciones o en todas las circunstancias, estaría
prohibido por el presente Protocolo o por cualquier otra norma
de derecho internacional aplicable a esa Alta Parte contratante.
Artículo 37: Prohibición de la
perfidia
1. Queda prohibido matar, herir o capturar a un adversario valiéndose
de medios pérfidos. Constituirán perfidia los actos
que, apelando a la buena fe de un adversario con intención
de traicionarla, den a entender a éste que tiene derecho
a protección, o que está obligado a concederla,
de conformidad con las normas de derecho internacional aplicables
en los conflictos armados. Son ejemplos de perfidia los actos
siguientes:
a) simular la intención de negociar bajo bandera de parlamento
o de rendición;
b) simular una incapacitación por heridas o enfermedad;
c) simular el estatuto de personal civil, no combatiente; y
d) simular que se posee un estatuto de protección, mediante
el uso de signos, emblemas o uniformes de las Naciones Unidas
o de Estados neutrales o de otros Estados que no sean Partes en
el conflicto.
2. No están prohibidas las estratagemas. Son estratagemas
los actos que tienen por objeto inducir a error a un adversario
o hacerle cometer imprudencias, pero que no infringen ninguna
norma de derecho internacional aplicable en los conflictos armados,
ni son pérfidos ya que no apelan a la buena fe de un adversario
con respecto a la protección prevista en ese derecho. Son
ejemplos de estratagemas los actos siguientes: el camuflaje, las
añagazas, las operaciones simuladas y las informaciones
falsas.
Artículo 38: Emblemas reconocidos
1. Queda prohibido hacer uso indebido del signo distintivo de
la cruz roja, de la media luna roja o del león y sol rojos
o de otros emblemas, signos o señales establecidos en los
Convenios o en el presente Protocolo. Queda prohibido también
abusar deliberadamente, en un conflicto armado, de otros emblemas,
signos o señales protectores internacionalmente reconocidos,
incluidos la bandera de parlamento y el emblema protector de los
bienes culturales.
2. Queda prohibido hacer uso del emblema distintivo de las Naciones
Unidas, salvo en los casos en que esa Organización lo autorice.
Artículo 39: Signos de nacionalidad
1. Queda prohibido hacer uso en un conflicto armado de las banderas
o de los emblemas, insignias o uniformes militares de Estados
neutrales o de otros Estados que no sean Partes en el conflicto.
2. Queda prohibido hacer uso de las banderas o de los emblemas,
insignias o uniformes militares de Partes adversas durante los
ataques, o para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones
militares.
3. Ninguna de las disposiciones del presente artículo o
del artículo 37, párrafo 1, d), afectará
a las normas existentes de derecho internacional generalmente
reconocidas que sean aplicables al espionaje o al uso de la bandera
en el desarrollo de los conflictos armados en el mar.
Artículo 40: Cuartel
Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes, amenazar con
ello al adversario o conducir las hostilidades en función
de tal decisión.
Artículo 41: Salvaguardia del enemigo
fuera de combate
1. Ninguna persona podrá ser objeto de ataque cuando se
reconozca o, atendidas las circunstancias, debe reconocerse que
está fuera de combate.
2. Está fuera de combate toda persona:
a) que esté en poder de una Parte adversa;
b) que exprese claramente su intención de rendirse; o
c) que esté inconsciente o incapacitada en cualquier otra
forma a causa de heridas o de enfermedad y sea, por consiguiente,
incapaz de defenderse; y siempre que, en cualquiera de esos casos,
se abstenga de todo acto hostil y no trate de evadirse.
3. Cuando las personas que tengan derecho a la protección
de que gozan los prisioneros de guerra hayan caído en poder
de una Parte adversa en condiciones de combate inhabituales que
impidan su evacuación en la forma prevista en la Sección
I del Título III de III Convenio, serán liberadas,
debiendo adoptarse todas las precauciones posibles para garantizar
su seguridad.
Artículo 42: Ocupantes de aeronaves
1. Ninguna persona que se lance en paracaídas de una aeronave
en peligro será atacada durante su descenso.
2. Al llegar a tierra en territorio controlado por una Parte adversa,
la persona que se haya lanzado en paracaídas de una aeronave
en peligro deberá tener oportunidad de rendirse antes de
ser atacada, a menos que sea manifiesto que está realizando
un acto hostil.
3. Las tropas aerotransportadas no quedarán protegidas
por este artículo.
Sección II - Estatuto de combatiente
y de prisionero de guerra
Artículo 43: Fuerzas armadas
1. Las fuerzas armadas de una Parte en conflicto se componen de
todas las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados, colocados
bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante
esa Parte, aun cuando ésta esté representada por
un gobierno o por una autoridad no reconocidos por una Parte adversa.
Tales fuerzas armadas deberán estar sometidas a un régimen
de disciplina interna que haga cumplir, inter alia, las normas
de derecho internacional aplicables en los conflictos armados.
2. Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto
(salvo aquellos que formen parte del personal sanitario y religioso
a que se refiere el artículo 33 del III Convenio) son combatientes,
es decir, tienen derecho a participar directamente en las hostilidades.
3. Siempre que una Parte en conflicto incorpore a sus fuerzas
armadas un organismo paramilitar o un servicio armado encargado
de velar por el orden público, deberá notificarlo
a las otras Partes en conflicto.
Artículo 44: Combatientes y prisioneros
de guerra
1. Todo combatiente, tal como queda definido en el artículo
43, que caiga en poder de una Parte adversa será prisionero
de guerra.
2. Aunque todos los combatientes están obligados a observar
las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos
armados, la violación de tales normas no privará
a un combatiente de su derecho a ser considerado como tal o, si
cae en poder de una Parte adversa, de su derecho a ser considerado
prisionero de guerra, salvo lo dispuesto en los párrafos
3 y 4.
3. Con objeto de promover la protección de la población
civil contra los efectos de las hostilidades, los combatientes
están obligados a distinguirse de la población civil
en el curso de un ataque o de una operación militar preparatoria
de un ataque. Sin embargo, dado que en los conflictos armados
hay situaciones en las que, debido a la índole de las hostilidades,
un combatiente armado no puede distinguirse de la población
civil, dicho combatiente conservará su estatuto de tal
siempre que, en esas circunstancias, lleve sus armas abiertamente:
a) durante todo enfrentamiento militar; y
b) durante el tiempo en que sea visible para el enemigo mientras
está tomando parte en un despliegue militar previo al lanzamiento
de un ataque en el que va a participar.
No se considerarán como actos pérfidos, en el sentido
del apartado c) del párrafo 1 del artículo 37, los
actos en que concurran las condiciones enunciadas en el presente
párrafo.
4. El combatiente que caiga en poder de una Parte adversa y no
reúna las condiciones enunciadas en la segunda frase del
párrafo 3, perderá el derecho a ser considerado
como prisionero de guerra, pero, no obstante, recibirá
las protecciones equivalentes, en todos los sentidos, a las otorgadas
a los prisioneros de guerra por el III Convenio y el presente
Protocolo. Esta protección comprende las protecciones equivalentes
a las otorgadas a los prisioneros de guerra por el III Convenio
en el caso de que tal persona sea juzgada y sancionada por cualquier
infracción que haya cometido.
5. El combatiente que caiga en poder de una Parte adversa mientras
no participa en un ataque ni en una operación militar preparatoria
de un ataque, no perderá, a consecuencia de sus actividades
anteriores, el derecho a ser considerado como combatiente y prisionero
de guerra.
6. El presente artículo no privará a una persona
del derecho a ser considerada como prisionero de guerra conforme
al artículo 4 de III Convenio.
7. El propósito del presente artículo no es modificar
la práctica generalmente aceptada por los Estados en lo
que respecta al uniforme que han de llevar los combatientes pertenecientes
a las unidades armadas regulares y uniformadas de una Parte en
conflicto.
8. Además de las categorías de personas mencionadas
en el artículo 13 de los Convenios I y II, todos los miembros
de las fuerzas armadas de una Parte en un conflicto, tal como
se definen en el artículo 43 del presente Protocolo, tendrán
derecho a la protección concedida en virtud de esos Convenios
si están heridos o enfermos o, en el caso del II Convenio,
si son náufragos en el mar o en otras aguas.
Artículo 45: Protección de personas
que han tomado parte en las hostilidades
1. La persona que participe en las hostilidades y caiga en poder
de una Parte adversa se presumirá prisionero de guerra
y, por consiguiente, estará protegida por el III Convenio
cuando reivindique el estatuto de prisionero de guerra, cuando
parezca tener derecho al mismo, o cuando la Parte de que dependa
reivindique ese estatuto en su favor mediante una notificación
a la Potencia detenedora o a la Potencia protectora. Si hubiere
alguna duda respecto a su derecho al estatuto de prisionero de
guerra, tal persona continuará beneficiándose de
este estatuto y, en consecuencia, seguirá gozando de la
protección del III Convenio y del presente Protocolo hasta
que un tribunal competente haya decidido al respecto.
2. La persona que, habiendo caído en poder de una Parte
adversa, no esté detenida como prisionero de guerra y vaya
a ser juzgada por esa Parte con motivo de una infracción
que guarde relación con las hostilidades podrá hacer
valer su derecho al estatuto de prisionero de guerra ante un tribunal
judicial y a que se decida esta cuestión. Siempre que no
sea contrario al procedimiento aplicable, esa cuestión
se decidirá antes de que el tribunal se pronuncie sobre
la infracción. Los representantes de la Potencia protectora
tendrán derecho a asistir a las actuaciones en que deba
dirimirse la cuestión, a menos que, excepcionalmente y
en interés de la seguridad del Estado, tales actuaciones
se celebren a puerta cerrada. En este caso, la Potencia en cuyo
poder se encuentre la persona informará al respecto a la
Potencia protectora.
3. La persona que haya tomado parte en las hostilidades y no tenga
derecho al estatuto de prisionero de guerra ni disfrute de un
trato más favorable de conformidad con lo dispuesto en
el IV Convenio, tendrá derecho en todo momento a la protección
del artículo 75 del presente Protocolo. Tal persona, cuando
se encuentre en territorio ocupado y siempre que no se halle detenida
como espía, disfrutará también, no obstante
lo establecido en el artículo 5 del IV Convenio, de los
derechos de comunicación previstos en ese Convenio.
Artículo 46: Espías
1. No obstante cualquier otra disposición de los Convenios
o del presente Protocolo, el miembro de las fuerzas armadas de
una Parte en conflicto que caiga en poder de una Parte adversa
mientras realice actividades de espionaje no tendrá derecho
al estatuto de prisionero de guerra y podrá ser tratado
como espía.
2. No se considerará que realiza actividades de espionaje
el miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que,
en favor de esa Parte, recoja o intente recoger información
dentro de un territorio controlado por una Parte adversa siempre
que, al hacerlo, vista el uniforme de las fuerzas armadas a que
pertenezca.
3. No se considerará que realiza actividades de espionaje
el miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que
sea residente en territorio ocupado por una Parte adversa y que,
en favor de la Parte de que depende, recoja o intente recoger
información de interés militar dentro de ese territorio,
salvo que lo haga mediante pretextos falsos o proceda de modo
deliberadamente clandestino. Además, ese residente no perderá
su derecho al estatuto de prisionero de guerra y no podrá
ser tratado como espía a menos que sea capturado mientras
realice actividades de espionaje.
4. El miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto
que no sea residente en territorio ocupado por una Parte adversa
y que haya realizado actividades de espionaje en ese territorio,
no perderá su derecho al estatuto de prisionero de guerra
y no podrá ser tratado como espía a menos que sea
capturado antes de reintegrarse a las fuerzas armadas a que pertenezca.
Artículo 47: Mercenarios
1. Los mercenarios no tendrán derecho al estatuto de combatiente
o de prisionero de guerra.
2. Se entiende por mercenario toda persona:
a) que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero,
a fin de combatir en un conflicto armado;
b) que, de hecho, tome parte directa en las hostilidades;
c) que tome parte en las hostilidades animada esencialmente por
el deseo de obtener un provecho personal y a la que se haga efectivamente
la promesa, por una Parte en conflicto o en nombre de ella, de
una retribución material considerablemente superior a la
prometida o abonada a los combatientes de grado y funciones similares
en las fuerzas armadas de esa Parte;
d) que no sea nacional de una Parte en conflicto ni residente
en un territorio controlado por una Parte en conflicto;
e) que no sea miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto;
y
f) que no haya sido enviada en misión oficial como miembro
de sus fuerzas armadas por un Estado que no es Parte en conflicto.
Título IV: Población civil
Sección I: Protección general
contra los efectos de las hostilidades
Capítulo I: Norma fundamental y ámbito
de aplicación
Artículo 48: Norma fundamental
A fin de garantizar el respeto y la protección de la población
civil y de los bienes de carácter civil, las Partes en
conflicto harán distinción en todo momento entre
población civil y combatientes, y entre bienes de carácter
civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán
sus operaciones únicamente contra objetivos militares.
Artículo 49: Definición de ataques
y ámbito de aplicación
1. Se entiende por "ataques" los actos de violencia
contra el adversario, sean ofensivos o defensivos.
2. Las disposiciones del presente Protocolo respecto a los ataques
serán aplicables a todos los ataques en cualquier territorio
donde se realicen, inclusive en el territorio nacional que pertenezca
a una Parte en conflicto, pero que se halle bajo el control de
una Parte adversa.
3. Las disposiciones de la presente Sección se aplicarán
a cualquier operación de guerra terrestre, naval o aérea
que pueda afectar en tierra a la población civil, a las
personas civiles y a los bienes de carácter civil. Se aplicarán
también a todos los ataques desde el mar o desde el aire
contra objetivos en tierra, pero no afectarán de otro modo
a las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos
armados en el mar o en el aire.
4. Las disposiciones de la presente Sección completan las
normas relativas a la protección humanitaria contenidas
en el IV Convenio, particularmente en su Título II, y en
los demás acuerdos internacionales que obliguen a las Altas
Partes contratantes, así como las otras normas de derecho
internacional que se refieren a la protección de las personas
civiles y de los bienes de carácter civil contra los efectos
de las hostilidades en tierra, en el mar o en el aire.
Capítulo II: Personas civiles y población
civil
Artículo 50: Definición de personas
y de población civil
1. Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las
categorías de personas a que se refieren el artículo
4, A. 1), 2), 3), y 6), del III Convenio, y el artículo
43 del presente Protocolo. En caso de duda acerca de la condición
de una persona, se la considerará como civil.
2. La población civil comprende a todas las personas civiles.
3. La presencia entre la población civil de personas cuya
condición no responda a la definición de persona
civil no priva a esa población de su calidad de civil.
Artículo 51: Protección de la
población civil
1. La población civil y las personas civiles gozarán
de protección general contra los peligros procedentes de
operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección,
además de las otras normas aplicables de derecho internacional,
se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.
2. No serán objeto de ataque la población civil
como tal ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos
o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar
a la población civil.
3. Las personas civiles gozarán de la protección
que confiere esta Sección, salvo si participan directamente
en las hostilidades y mientras dure tal participación.
4. Se prohíben los ataques indiscriminados. Son ataques
indiscriminados:
a) los que no están dirigidos contra un objetivo militar
concreto;
b) los que emplean métodos o medios de combate que no pueden
dirigirse contra un objetivo militar concreto; o
c) los que emplean métodos o medios de combate cuyos efectos
no sea posible limitar conforme a lo exigido por el presente Protocolo;
y que, en consecuencia, en cualquiera de tales casos, pueden alcanzar
indistintamente a objetivos militares y a personas civiles o a
bienes de carácter civil.
5. Se considerarán indiscriminados, entre otros, los siguientes
tipos de ataque:
a) los ataques por bombardeo, cualesquiera que sean los métodos
o medios utilizados, que traten como objetivo militar único
varios objetivos militares precisos y claramente separados situados
en una ciudad, un pueblo, una aldea u otra zona en que haya concentración
análoga de personas civiles o bienes de carácter
civil;
b) los ataques, cuando sea de prever que causarán incidentalmente
muertos y heridos entre la población civil, o daños
a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían
excesivos en relación con la ventaja militar concreta y
directa prevista.
6. Se prohíben los ataques dirigidos como represalias contra
la población civil o las personas civiles.
7. La presencia de la población civil o de personas civiles
o sus movimientos no podrán ser utilizados para poner ciertos
puntos o zonas a cubierto de operaciones militares, en especial
para tratar de poner a cubierto de ataques los objetivos militares,
ni para cubrir, favorecer u obstaculizar operaciones militares.
Las Partes en conflicto no podrán dirigir los movimientos
de la población civil o de personas civiles para tratar
de poner objetivos militares a cubierto de ataques, o para cubrir
operaciones militares.
8. Ninguna violación de estas prohibiciones dispensará
a las Partes en conflicto de sus obligaciones jurídicas
con respecto a la población civil y las personas civiles,
incluida la obligación de adoptar las medidas de precaución
previstas en el artículo 57.
Capítulo III: Bienes de carácter
civil
Artículo 52: Protección general
de los bienes de carácter civil
1. Los bienes de carácter civil no serán objeto
de ataque ni de represalias. Son bienes de carácter civil
todos los bienes que no son objetivos militares en el sentido
del párrafo 2.
2. Los ataques se limitarán estrictamente a los objetivos
militares. En lo que respecta a los bienes, los objetivos militares
se limitan a aquellos objetos que por su naturaleza, ubicación,
finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción
militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización
ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida.
3. En caso de duda acerca de si un bien que normalmente se dedica
a fines civiles, tal como un lugar de culto, una casa u otra vivienda
o una escuela, se utiliza para contribuir eficazmente a la acción
milita, se presumirá que no se utiliza con tal fin.
Artículo 53: Protección de los
bienes culturales y de los lugares de culto
Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de
La Haya del 14 de mayo de 1954 para la Protección de los
Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y de otros instrumentos
internacionales aplicables, queda prohibido:
a) cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos
históricos, obras de arte o lugares de culto que constituyen
el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos;
b) utilizar tales bienes en apoyo del esfuerzo militar;
c) hacer objeto de represalias a tales bienes.
Artículo 54: Protección de los
bienes indispensables para la supervivencia de la población
civil
1. Queda prohibido, como método de guerra, hacer padecer
hambre a las personas civiles.
2. Se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar los
bienes indispensables para la supervivencia de la población
civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas
agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las
instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego,
con la intención deliberada de privar de esos bienes, por
su valor como medios para asegurar la subsistencia, a la población
civil o a la Parte adversa, sea cual fuere el motivo, ya sea para
hacer padecer hambre a las personas civiles, para provocar su
desplazamiento, o con cualquier otro propósito.
3. Las prohibiciones establecidas en el párrafo 2 no se
aplicarán a los bienes en él mencionados cuando
una Parte adversa:
a) utilice tales bienes exclusivamente como medio de subsistencia
para los miembros de sus fuerzas armadas; o
b) los utilice en apoyo directo de una acción militar,
a condición, no obstante, de que en ningún caso
se tomen contra tales bienes medidas cuyo resultado previsible
sea dejar tan desprovista de víveres o de agua a la población
civil que ésta se vea reducida a padecer hambre u obligada
a desplazarse.
4. Estos bienes no serán objeto de represalias.
5. Habida cuenta de las exigencias vitales que para toda Parte
en conflicto supone la defensa de su territorio nacional contra
la invasión, una Parte en conflicto podrá dejar
de observar las prohibiciones señaladas en el párrafo
2 dentro de ese territorio que se encuentre bajo su control cuando
lo exija una necesidad militar imperiosa.
Artículo 55: Protección del medio
ambiente natural
1. En la realización de la guerra se velará por
la protección del medio ambiente natural contra daños
extensos, duraderos y graves. Esta protección incluye la
prohibición de emplear métodos o medios de hacer
la guerra que hayan sido concebidos para causar o de los que quepa
prever que causen tales daños al medio ambiente natural,
comprometiendo así la salud o la supervivencia de la población.
2. Quedan prohibidos los ataques contra el medio ambiente natural
como represalias.
Artículo 56: Protección de las
obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas
1. Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas,
a saber, las presas, los diques y las centrales nucleares de energía
eléctrica, no serán objeto de ataques, aunque sean
objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la liberación
de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas
importantes en la población civil. Los otros objetivos
militares ubicados en esas obras o instalaciones, o en sus proximidades,
no serán objeto de ataques cuando tales ataques puedan
producir la liberación de fuerzas peligrosas y causar,
en consecuencia, pérdidas importantes en la población
civil.
2. La protección especial contra todo ataque prevista en
el párrafo 1 cesará:
a) para las presas o diques, solamente si se utilizan para funciones
distintas de aquellas a que normalmente están destinados
y en apoyo regular, importante y directo de operaciones militares,
y si tales ataques son el único medio factible de poner
fin a tal apoyo;
b) para las centrales nucleares de energía eléctrica,
solamente si tales centrales suministran corriente eléctrica
en apoyo regular, importante y directo de operaciones militares,
y si tales ataques son el único medio factible de poner
fin a tal apoyo;
c) para los otros objetivos militares ubicados en esas obras o
instalaciones, o en sus proximidades, solamente si se utilizan
en apoyo regular, importante y directo de operaciones militares,
y si tales ataques son el único medio factible de poner
fin a tal apoyo.
3. En todos los casos, la población civil y las personas
civiles mantendrán su derecho a toda la protección
que les confiere el derecho internacional, incluidas las medidas
de precaución previstas en el artículo 57. Si cesa
la protección y se ataca a cualquiera de las obras e instalaciones
o a cualquiera de los objetivos militares mencionados en el párrafo
1, se adoptarán todas las precauciones posibles en la práctica
a fin de evitar la liberación de las fuerzas peligrosas.
4. Se prohíbe hacer objeto de represalias a cualquiera
de las obras e instalaciones o de los objetivos militares mencionados
en el párrafo 1.
5. Las Partes en conflicto se esforzarán por no ubicar
objetivos militares en la proximidad de las obras o instalaciones
mencionadas en el párrafo 1. No obstante, se autorizan
las instalaciones construidas con el único objeto de defender
contra los ataques las obras o instalaciones protegidas, y tales
instalaciones no serán objeto de ataque, a condición
de que no se utilicen en las hostilidades, salvo en las acciones
defensivas necesarias para responder a los ataques contra las
obras o instalaciones protegidas, y de que su armamento se limite
a armas que sólo puedan servir para repeler acciones hostiles
contra las obras o instalaciones protegidas.
6. Se insta a las Altas Partes contratantes y a las Partes en
conflicto a que concierten entre sí otros acuerdos que
brinden protección complementaria a los bienes que contengan
fuerzas peligrosas.
7. Para facilitar la identificación de los bienes protegidos
por el presente artículo, las Partes en conflicto podrán
marcarlos con un signo especial consistente en un grupo de tres
círculos de color naranja vivo a lo largo de un mismo eje,
como se indica en el artículo 16 del Anexo I del presente
Protocolo. La ausencia de tal señalización no dispensará
en modo alguno a las Partes en conflicto de las obligaciones dimanantes
del presente artículo.
Capítulo IV: Medidas de precaución
Artículo 57: Precauciones en el ataque
1. Las operaciones militares se realizarán con un cuidado
constante de preservar a la población civil, a las personas
civiles y a los bienes de carácter civil.
2. Respecto a los ataques, se tomarán las siguientes precauciones:
a) quienes preparen o decidan un ataque deberán:
i) hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos
que se proyecta atacar no son personas civiles ni bienes de carácter
civil, ni gozan de protección especial, sino que se trata
de objetivos militares en el sentido del párrafo 2 del
artículo 52 y que las disposiciones del presente Protocolo
no prohíben atacarlos;
ii) tomar todas las precauciones factibles en la elección
de los medios y métodos de ataque para evitar o, al menos,
reducir todo lo posible el número de muertos y de heridos
que pudieran causar incidentalmente entre la población
civil, así como los daños a los bienes de carácter
civil;
iii) abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que
causará incidentalmente muertos o heridos en la población
civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas
cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja
militar concreta y directa prevista;
b) un ataque será suspendido o anulado si se advierte que
el objetivo no es militar o que goza de protección especial,
o que es de prever que el ataque causará incidentalmente
muertos o heridos entre la población civil, daños
a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían
excesivos en relación con la ventaja militar concreta y
directa prevista;
c) se dará aviso con la debida antelación y por
medios eficaces de cualquier ataque que pueda afectar a la población
civil, salvo que las circunstancias lo impidan.
3. Cuando se pueda elegir entre varios objetivos militares para
obtener una ventaja militar equivalente, se optará por
el objetivo cuyo ataque, según sea de prever, presente
menos peligro para las personas civiles y los bienes de carácter
civil.
4. En las operaciones militares en el mar o en el aire, cada Parte
en conflicto deberá adoptar, de conformidad con los derechos
y deberes que le corresponden en virtud de las normas de derecho
internacional aplicables en los conflictos armados, todas las
precauciones razonables para evitar pérdidas de vidas en
la población civil y daños a bienes de carácter
civil.
5. Ninguna de las disposiciones de este artículo podrán
interpretarse en el sentido de autorizar ataque alguno contra
la población civil, las personas civiles o los bienes de
carácter civil.
Artículo 58 -- Precauciones contra los
efectos de los ataques
Hasta donde sea factible, las Partes en conflicto:
a) se esforzarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
49 del IV Convenio, por alejar de la proximidad de objetivos militares
a la población civil, las personas civiles y los bienes
de carácter civil que se encuentren bajo su control;
b) evitarán situar objetivos militares en el interior o
en las proximidades de zonas densamente pobladas;
c) tomarán las demás precauciones necesarias para
proteger contra los peligros resultantes de operaciones militares
a la población civil, las personas civiles y los bienes
de carácter civil que se encuentren bajo su control.
Capítulo V: Localidades y zonas bajo
protección especial
Artículo 59: Localidades no defendidas
1. Queda prohibido a las Partes en conflicto atacar, por cualquier
medio que sea, localidades no defendidas.
2. Las autoridades competentes de una Parte en conflicto pueden
declarar localidad no defendida cualquier lugar habitado que se
encuentre en la proximidad o en el interior de una zona donde
las fuerzas armadas estén en contacto y que esté
abierto a la ocupación por una Parte adversa. Tal localidad
habrá de reunir las condiciones siguientes:
a) deberán haberse evacuado todos los combatientes, así
como las armas y el material militar móviles;
b) no se hará uso hostil de las instalaciones o los establecimientos
militares fijos;
c) ni las autoridades ni la población cometerán
actos de hostilidad;
d) no se emprenderá actividad alguna en apoyo de operaciones
militares.
3. La presencia en esa localidad de personas especialmente protegidas
por los Convenios y por el presente Protocolo, así como
la de fuerzas de policía retenidas con la única
finalidad de mantener el orden público, no se opone a las
condiciones señaladas en el párrafo 2.
4. La declaración que se haga en virtud del párrafo
2 será dirigida a la Parte adversa y definirá e
indicará, con la mayor precisión posible, los límites
de la localidad no defendida. La Parte en conflicto que reciba
la declaración acusará recibo de ella y tratará
a esa localidad como localidad no defendida a menos que no concurran
efectivamente las condiciones señaladas en el párrafo
2, en cuyo caso lo comunicará inmediatamente a la Parte
que haya hecho la declaración. Aunque no concurran las
condiciones señaladas en el párrafo 2, la localidad
continuará gozando de la protección prevista en
las demás disposiciones del presente Protocolo y las otras
normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados.
5. Las Partes en conflicto podrán ponerse de acuerdo para
el establecimiento de localidades no defendidas, incluso si tales
localidades no reúnen las condiciones señaladas
en el párrafo 2. El acuerdo debería definir e indicar,
con la mayor precisión posible, los límites de la
localidad no defendida; si fuere necesario, podrá fijar
las modalidades de supervisión.
6. La Parte en cuyo poder se encuentre una localidad objeto de
tal acuerdo la señalizará, en la medida de lo posible,
con los signos que convenga con la otra Parte, los cuales serán
colocados en lugares donde sean claramente visibles, especialmente
en el perímetro y en los límites de la localidad
y en las carreteras.
7. Una localidad perderá su estatuto de localidad no defendida
cuando deje de reunir las condiciones señaladas en el párrafo
2 o en el acuerdo mencionado en el párrafo 5. En tal caso,
la localidad continuará gozando de la protección
prevista en las demás disposiciones del presente Protocolo
y las otras normas de derecho internacional aplicables en los
conflictos armados.
Artículo 60: Zonas desmilitarizadas
1. Queda prohibido a las Partes en conflicto extender sus operaciones
militares a las zonas a las que hayan conferido, mediante acuerdo,
el estatuto de zona desmilitarizada, si tal extensión es
contraria a lo estipulado en ese acuerdo.
2. El acuerdo será expreso, podrá concertarse verbalmente
o por escrito, bien directamente o por conducto de una Potencia
protectora o de una organización humanitaria imparcial,
y podrá consistir en declaraciones recíprocas y
concordantes. El acuerdo podrá concertarse en tiempo de
paz, o una vez rotas las hostilidades, y debiera definir e indicar,
con la mayor precisión posible, los límites de la
zona desmilitarizada y, si fuere necesario, podrá fijar
las modalidades de supervisión.
3. Normalmente, será objeto de tal acuerdo una zona que
reúna las condiciones siguientes:
a) deberán haberse evacuado todos los combatientes, así
como las armas y el material militar móviles;
b) no se hará uso hostil de las instalaciones o los establecimientos
militares fijos;
c) ni las autoridades ni la población cometerán
actos de hostilidad;
d) deberá haber cesado toda actividad relacionada con el
esfuerzo militar.
Las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo sobre la
interpretación que proceda dar a la condición señalada
en el apartado d) y sobre las personas que, aparte las mencionadas
en el párrafo 4, puedan ser admitidas en la zona desmilitarizada.
4. La presencia en esa zona de personas especialmente protegidas
por los Convenios y por el presente Protocolo, así como
la de fuerzas de policía retenidas con la única
finalidad de mantener el orden público, no se opone a las
condiciones señaladas en el párrafo 3.
5. La Parte en cuyo poder se encuentre tal zona la señalizará,
en la medida de lo posible, con los signos que convenga con la
otra Parte, los cuales serán colocados en lugares donde
sean claramente visibles, especialmente en el perímetro
y en los límites de la localidad y en las carreteras.
6. Si los combates se aproximan a una zona desmilitarizada, y
si las Partes en conflicto así lo han convenido, ninguna
de ellas podrá utilizar la zona para fines relacionados
con la realización de operaciones militares, ni revocar
de manera unilateral su estatuto.
7. La violación grave por una de las Partes en conflicto
de las disposiciones de los párrafos 3 ó 6 liberará
a la otra Parte de las obligaciones dimanantes del acuerdo por
el que se confiere a la zona el estatuto de zona desmilitarizada.
En tal caso, la zona perderá su estatuto pero continuará
gozando de la protección prevista en las demás disposiciones
del presente Protocolo y en las otras normas de derecho internacional
aplicables en los conflictos armados.
Capítulo VI-- Servicios de protección
civil
Artículo 61: Definiciones y ámbito
de aplicación
Para los efectos del presente Protocolo:
a) se entiende por "protección civil" el cumplimiento
de algunas o de todas las tareas humanitarias que se mencionan
a continuación, destinadas a proteger a la población
civil contra los peligros de las hostilidades y de las catástrofes
y a ayudarla a recuperarse de sus efectos inmediatos, así
como a facilitar las condiciones necesarias para su supervivencia.
Estas tareas son las siguientes:
i) servicio de alarma;
ii) evacuación;
iii) habilitación y organización de refugios;
iv) aplicación de medidas de oscurecimiento;
v) salvamento;
vi) servicios sanitarios, incluidos los de primeros auxilios,
y asistencia religiosa;
vii) lucha contra incendios;
viii) detección y señalamiento de zonas peligrosas;
ix) descontaminación y medidas similares de protección;
x) provisión de alojamiento y abastecimientos de urgencia;
xi) ayuda en caso de urgencia para el restablecimiento y el mantenimiento
del orden en las zonas damnificadas;
xii) medidas de urgencia para el restablecimiento de los servicios
públicos indispensables;
xiii) servicios funerarios de urgencia;
xiv) asistencia para la preservación de los bienes esenciales
para la supervivencia;
xv) actividades complementarias necesarias para el desempeño
de una cualquiera de las tareas mencionadas, incluyendo entre
otras cosas la planificación y la organización;
b) se entiende por "organismos de protección civil"
los establecimientos y otras unidades creados o autorizados por
la autoridad competente de una Parte en conflicto para realizar
cualquiera de las tareas mencionadas en el apartado a) y destinados
y dedicados exclusivamente al desempeño de esas tareas;
c) se entiende por "personal" de organismos de protección
civil las personas asignadas por una Parte en conflicto exclusivamente
al desempeño de las tareas mencionadas en el apartado a),
incluido el personal asignado exclusivamente a la administración
de esos organismos por la autoridad competente de dicha Parte;
d) se entiende por "material" de organismos de protección
civil el equipo, los suministros y los medios de transporte utilizados
por esos organismos en el desempeño de las tareas mencionadas
en el apartado a).
Artículo 62: Protección general
1. Loa organismos civiles de protección civil y su personal
serán respetados y protegidos, de conformidad con las disposiciones
del presente Protocolo y en particular de la presente Sección.
Dichos organismos y su personal tendrán derecho a desempeñar
sus tareas de protección civil, salvo en casos de imperiosa
necesidad militar.
2. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán
asimismo a las personas civiles que, sin pertenecer a los organismos
civiles de protección civil, respondan al llamamiento de
las autoridades competentes y lleven a cabo bajo su control tareas
de protección civil.
3. Los edificios y el material utilizados con fines de protección
civil, así como los refugios destinados a la población
civil, se regirán por lo dispuesto en el artículo
52. Los bienes utilizados con fines de protección civil
no podrán ser destruidos ni usados con otros fines salvo
por la Parte a que pertenezcan.
Artículo 63: Protección civil
en los territorios ocupados
1. En los territorios ocupados, los organismos civiles de protección
civil recibirán de las autoridades todas las facilidades
necesarias para el cumplimiento de sus tareas. En ninguna circunstancia
se obligará a su personal a llevar a cabo actividades que
dificulten el cabal cumplimiento de sus tareas. La Potencia ocupante
no podrá introducir en la estructura ni en el personal
de esos organismos ningún cambio que pueda perjudicar el
cumplimiento eficaz de su misión. No se obligará
a dichos organismos a que actúen con prioridad en favor
de los nacionales o de los intereses de la Potencia ocupante.
2. La Potencia ocupante no obligará, coaccionará
o incitará a los organismos civiles de protección
civil a desempeñar sus tareas de modo alguno que sea perjudicial
para los intereses de la población civil.
3. La Potencia ocupante podrá, por razones de seguridad,
desarmar al personal de protección civil.
4. La Potencia ocupante no destinará a fines distintos
de los que les son propios los edificios ni el material pertenecientes
a los organismos de protección civil o utilizados por ellos
ni procederá a su requisa, si el destino a otros fines
o la requisa perjudicaran a la población civil.
5. La Potencia ocupante podrá requisar o destinar a otros
fines los mencionados recursos siempre que continúe observando
la regla general prevista en el párrafo 4, bajo las condiciones
particulares siguientes:
a) que los edificios o el material sean necesarios para satisfacer
otras necesidades de la población civil; y
b) que la requisa o el destino a otros fines continúen
sólo mientras exista tal necesidad.
6. La Potencia ocupante no destinará a otros fines ni requisará
los refugios previstos para el uso de la población civil
o necesarios para ésta.
Artículo 64: Organismos civiles de protección
civil de los Estados neutrales u otros Estados que no sean
Partes en conflicto y organismos internacionales de protección
civil
1. Los artículos 62, 63, 65 y 66 se aplicarán también
al personal y al material de los organismos civiles de protección
civil de los Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes
en conflicto y que lleven a cabo las tareas de protección
mencionadas en el artículo 61 en el territorio de una Parte
en conflicto, con el consentimiento y bajo el control de esa Parte.
Esta asistencia será notificada a cada Parte adversa interesada
lo antes posible. En ninguna circunstancia se considerará
esta actividad como una injerencia en el conflicto. Sin embargo,
debería realizarse tomando debidamente en cuenta los intereses
en materia de seguridad de las Partes en conflicto afectadas.
2. Las Partes en conflicto que reciban la asistencia mencionada
en el párrafo 1 y las Altas Partes contratantes que la
concedan deberían facilitar, si procede, la coordinación
internacional de tales actividades de protección civil.
En ese caso, las disposiciones del presente Capítulo se
aplicarán a los organismos internacionales competentes.
3. En los territorios ocupados, la Potencia ocupante sólo
podrá excluir o restringir las actividades de los organismos
civiles de protección civil de Estados neutrales u otros
Estados que no sean Partes en conflicto y de organismos internacionales
de coordinación si está en condiciones de asegurar
el cumplimiento adecuado de las tareas de protección civil
por medio de sus propios recursos o de los recursos del territorio
ocupado.
Artículo 65: Cesación de la protección
civil
1. La protección a la cual tienen derecho los organismos
civiles de protección civil, su personal, edificios, refugios
y material, únicamente podrá cesar si cometen o
son utilizados para cometer, al margen de sus legítimas
tareas, actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la protección
cesará únicamente después de una intimación
que, habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta
efectos.
2. No se considerarán actos perjudiciales para el enemigo:
a) el hecho de que las tareas de protección civil se realicen
bajo la dirección o el control de las autoridades militares;
b) el hecho de que el personal civil de los servicios de protección
civil coopere con el personal militar en el cumplimiento de sus
tareas o de que se agreguen algunos militares a los organismos
civiles de protección civil;
c) el hecho de que se realicen tareas de protección civil
que puedan beneficiar incidentalmente a víctimas militares,
en particular las que se encuentren fuera de combate.
3. No se considerará acto perjudicial para el enemigo el
hecho de que el personal civil de los servicios de protección
civil lleve armas ligeras individuales para los fines de mantenimiento
del orden o para su propia defensa. Sin embargo, en las zonas
donde se desarrolle o pueda desarrollarse un combate terrestre,
las Partes en conflicto adoptarán las medidas apropiadas
para que esas armas sean sólo armas de mano, tales como
pistolas o revólveres, a fin de facilitar la distinción
entre el personal de los servicios de protección civil
y los combatientes. Aunque lleve otras armas ligeras individuales
en esas zonas, el personal de los servicios de protección
civil será no obstante respetado y protegido tan pronto
como sea reconocida su calidad de tal.
4. Tampoco privará a los organismos civiles de protección
civil de la protección que les confiere este Capítulo,
el hecho de que estén organizados según un modelo
militar o de que su personal sea objeto de reclutamiento obligatorio.
Artículo 66: Identificación
1. Cada Parte en conflicto procurará asegurar que tanto
los organismos de protección civil, como su personal, edificios
y material, mientras estén asignados exclusivamente al
cumplimiento de tareas de protección civil, puedan ser
identificados. Los refugios destinados a la población civil
deberán ser identificables de la misma manera.
2. Cada una de las Partes en conflicto procurará también
adoptar y aplicar métodos y procedimientos que permitan
identificar los refugios civiles, así como el personal,
edificios y material de protección civil que utilizan el
signo distintivo internacional de protección civil.
3. En territorio ocupado y en zonas en las que se desarrollan
o es probable que se desarrollen combates, el personal se dará
a conocer, por regla general, por medio del signo distintivo y
por una tarjeta de identidad que certifique su condición.
4. El signo distintivo internacional de protección civil
consiste en un triángulo equilátero azul sobre fondo
color naranja, cuando se utilice para la protección de
los organismos de protección civil, de su personal, sus
edificios y su material o para la protección de los refugios
civiles.
5. Además del signo distintivo, las Partes en conflicto
podrán ponerse de acuerdo sobre el uso de señales
distintivas a fin de identificar a los servicios de protección
civil.
6. La aplicación de las disposiciones previstas en los
párrafos 1 a 4 se regirá por el Capítulo
V del
Anexo I del presente Protocolo.
7. En tiempo de paz, el signo descrito en el párrafo 4
podrá utilizarse, con el consentimiento de las autoridades
nacionales competentes, para identificar a los servicios de protección
civil.
8. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto tomarán
las medidas necesarias para controlar el uso del signo distintivo
internacional de protección civil, así como para
prevenir y reprimir el uso indebido del mismo.
9. La identificación del personal sanitario y religioso,
de las unidades sanitarias y de los medios de transporte sanitarios
de la protección civil se regirá asimismo por el
artículo 18.
Artículo 67: Miembros de las fuerzas
armadas y unidades militares asignados a organismos de protección
civil
1. Los miembros de las fuerzas armadas y las unidades militares
que se asignen a organismos de protección civil serán
respetados y protegidos a condición de:
a) que ese personal y esas unidades estén asignados de
modo permanente y dedicados exclusivamente al desempeño
de cualesquiera de las tareas mencionadas en el artículo
61;
b) que el personal así asignado no desempeñe ninguna
otra función militar durante el conflicto;
c) que ese personal se pueda distinguir claramente de los otros
miembros de las fuerzas armadas exhibiendo ostensiblemente el
signo distintivo internacional de la protección civil en
dimensiones adecuadas, y lleve la tarjeta de identidad mencionada
en el Capítulo V del Anexo I al presente Protocolo que
acredite su condición;
d) que ese personal y esas unidades estén dotados sólo
de armas individuales ligeras con el propósito de mantener
el orden o para su propia defensa. Las disposiciones del párrafo
3 del artículo 65 se aplicarán también en
este caso;
e) que ese personal no participe directamente en las hostilidades,
y que no cometa ni sea utilizado para cometer, al margen de sus
tareas de protección civil, actos perjudiciales para la
Parte adversa;
f) que ese personal y esas unidades desempeñen sus tareas
de protección civil sólo dentro del territorio nacional
de su Parte.
Queda prohibida la inobservancia de las condiciones establecidas
en el apartado e) por parte de cualquier miembro de las fuerzas
armadas que cumplan los requisitos establecidos en los apartados
a) y b).
2. Si el personal militar que preste servicio en organismos de
protección civil cae en poder de una Parte adversa, será
considerado prisionero de guerra. En territorio ocupado se le
podrá emplear, siempre que sea exclusivamente en interés
de la población civil de ese territorio, para tareas de
protección civil en la medida en que sea necesario, a condición,
no obstante, de que, si esas tareas son peligrosas, se ofrezca
voluntario para ellas.
3. Los edificios y los principales elementos del equipo y de los
medios de transporte de las unidades militares asignadas a organismos
de protección civil estarán claramente marcados
con el signo distintivo internacional de la protección
civil. Este signo distintivo será tan grande como sea necesario.
4. El material y los edificios de las unidades militares asignadas
permanentemente a organismos de protección civil y exclusivamente
destinados al desempeño de las tareas de la protección
civil seguirán estando sujetos a las leyes de la guerra
si caen en poder de una Parte adversa. Salvo en caso de imperiosa
necesidad militar, no podrán ser destinados, sin embargo,
a fines distintos de la protección civil mientras sean
necesarios para el desempeño de tareas de protección
civil, a no ser que se hayan adoptado previamente las disposiciones
adecuadas para atender las necesidades de la población
civil.
Sección II -- Socorros en favor de la
población civil
Artículo 68: Ámbito de aplicación
Las disposiciones de esta Sección se aplican a la población
civil, entendida en el sentido de este Protocolo, y completan
los artículos 23, 55, 59, 60, 61 y 62 y demás disposiciones
pertinentes del IV Convenio.
Artículo 69: Necesidades esenciales
en territorios ocupados
1. Además de las obligaciones que, en relación con
los víveres y productos médicos le impone el artículo
55 del IV Convenio, la Potencia ocupante asegurará también,
en la medida de sus recursos y sin ninguna distinción de
carácter desfavorable, la provisión de ropa de vestir
y de cama, alojamientos de urgencia y otros suministros que sean
esenciales para la supervivencia de la población civil
en territorio ocupado, así como de los objetos necesarios
para el culto.
2. Las acciones de socorro en beneficio de la población
civil de los territorios ocupados se rigen por los artículos
59, 60, 61, 62, 108, 109, 110 y 111 del IV Convenio, así
como por lo dispuesto en el artículo 71 de este Protocolo,
y serán llevadas a cabo sin retraso.
Artículo 70: Acciones de socorro
1. Cuando la población civil de cualquier territorio que,
sin ser territorio ocupado, se halle bajo el control de una Parte
en conflicto esté insuficientemente dotada de los suministros
mencionados en el artículo 69, se llevarán a cabo,
con sujeción al acuerdo de las Partes interesadas, acciones
de socorro que tengan carácter humanitario e imparcial
y sean realizadas sin ninguna distinción de carácter
desfavorable. El ofrecimiento de tales socorros no será
considerado como injerencia en el conflicto ni como acto hostil.
En la distribución de los envíos de socorro se dará
prioridad a aquellas personas que, como los niños, las
mujeres encinta, las parturientas y las madres lactantes, gozan
de trato privilegiado o de especial protección de acuerdo
con el IV Convenio o con el presente Protocolo.
2. Las Partes en conflicto y las Altas Partes contratantes permitirán
y facilitarán el paso rápido y sin trabas de todos
los envíos, materiales y personal de socorro suministrados
de acuerdo con lo dispuesto en esta Sección, incluso en
el caso de que tal asistencia esté destinada a la población
civil de la Parte adversa.
3. Las Partes en conflicto y las Altas Partes contratantes que
permitan el paso de los envíos, materiales y personal de
socorro de acuerdo con el párrafo 2:
a) tendrán derecho a fijar las condiciones técnicas,
incluida la investigación, bajo las que se permitirá
dicho paso;
b) podrán supeditar la concesión de ese permiso
a la condición de que la distribución de la asistencia
se haga bajo la supervisión local de una Potencia protectora;
c) no podrán, en manera alguna, desviar los envíos
de socorro de la afectación que les hubiere sido asignada,
ni demorar su tránsito, salvo en los casos de necesidad
urgente, en interés de la población civil afectada.
4. Las Partes en conflicto protegerán los envíos
de socorro y facilitarán su rápida distribución.
5. Las Partes en conflicto y las Altas Partes contratantes interesadas
promoverán y facilitarán la coordinación
internacional efectiva de las acciones de socorro a que se refiere
el párrafo 1.
Artículo 71: Personal que participa
en las acciones de socorro
1. Cuando sea necesario, podrá formar parte de la asistencia
prestada en cualquier acción de socorro personal de socorro,
en especial para el transporte y distribución de los envíos;
la participación de tal personal quedará sometida
a la aprobación de la Parte en cuyo territorio haya de
prestar sus servicios.
2. Dicho personal será respetado y protegido.
3. La Parte que reciba los envíos de socorro asistirá,
en toda la medida de lo posible, al personal de socorro a que
se refiere el párrafo 1 en el desempeño de su misión.
Las actividades del personal de socorro sólo podrán
ser limitadas y sus movimientos temporalmente restringidos, en
caso de imperiosa necesidad militar.
4. El personal de socorro no podrá, en ninguna circunstancia,
exceder los límites de su misión de acuerdo con
lo dispuesto en este Protocolo. Tendrá en cuenta, en especial,
las exigencias de seguridad de la Parte en cuyo territorio presta
sus servicios. Podrá darse por terminada la misión
de todo miembro del personal de socorro que no respete estas condiciones.
Sección III: Trato a las personas en
poder de una parte en conflicto
Capítulo I: Ámbito de aplicación
y protección de las personas y de los bienes
Artículo 72: Ámbito de aplicación
Las disposiciones de esta Sección completan las normas
relativas a la protección humanitaria de las personas civiles
y de los bienes de carácter civil en poder de una Parte
en conflicto enunciadas en el IV Convenio, en particular en sus
Títulos I y III, así como las demás normas
aplicables de derecho internacional referentes a la protección
de los derechos humanos fundamentales durante los conflictos armados
de carácter internacional.
Artículo 73: Refugiados y apátridas
Las personas que, antes del comienzo de las hostilidades, fueren
consideradas como apátridas o refugiadas en el sentido
de los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por
las Partes interesadas o de la legislación nacional del
Estado que las haya acogido o en el que residan, lo serán,
en todas las circunstancias y sin ninguna distinción de
índole desfavorable, como personas protegidas en el sentido
de los Títulos I y III del IV Convenio.
Artículo 74: Reunión de familias
dispersas
Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto facilitarán
en toda la medida de lo posible la reunión de las familias
que estén dispersas a consecuencia de conflictos armados
y alentarán en particular la labor de las organizaciones
humanitarias que se dediquen a esta tarea conforme a las disposiciones
de los Convenios y del presente Protocolo y de conformidad con
sus respectivas normas de seguridad.
Artículo 75: Garantías fundamentales
1. Cuando se encuentren en una de las situaciones a que hace referencia
el artículo 1 del presente Protocolo, las personas que
estén en poder de una Parte en conflicto y que no disfruten
de un trato más favorable en virtud de los Convenios o
del presente Protocolo serán tratadas en toda circunstancia
con humanidad y se beneficiarán, como mínimo, de
la protección prevista en el presente artículo,
sin distinción alguna de carácter desfavorable basada
en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión o
las creencias, las opiniones políticas o de otro género,
el origen nacional o social, la fortuna, el nacimiento u otra
condición o cualesquiera otros criterios análogos.
Cada Parte respetará la persona, el honor, las convicciones
y las prácticas religiosas de todas las personas.
2. Están y quedarán prohibidos en todo tiempo y
lugar los actos siguientes, ya sean realizados por agentes civiles
o militares:
a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física
o mental de las personas, en particular:
i) el homicidio;
ii) la tortura de cualquier clase, tanto física como mental;
iii) las penas corporales; y
iv) las mutilaciones;
b) los atentados contra la dignidad personal, en especial los
tratos humillantes y degradantes, la prostitución forzada
y cualquier forma de atentado al pudor;
c) la toma de rehenes;
d) las penas colectivas; y
e) las amenazas de realizar los actos mencionados.
3. Toda persona detenida, presa o internada por actos relacionados
con el conflicto armado será informada sin demora, en un
idioma que comprenda, de las razones que han motivado esas medidas.
Salvo en los casos de detención o prisión por una
infracción penal, esa persona será liberada lo antes
posible y en todo caso en cuanto desaparezcan las circunstancias
que hayan justificado la detención, la prisión o
el internamiento.
4. No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna
respecto de una persona declarada culpable de una infracción
penal relacionada con el conflicto armado, sino en virtud de sentencia
de un tribunal imparcial, constituido con arreglo a la ley y que
respete los principios generalmente reconocidos para el procedimiento
judicial ordinario, y en particular los siguientes:
a) el procedimiento dispondrá que el acusado sea informado
sin demora de los detalles de la infracción que se le atribuya
y garantizará al acusado, en las actuaciones que precedan
al juicio y en el curso de éste, todos los derechos y medios
de defensa necesarios;
b) nadie podrá ser condenado por una infracción
si no es sobre la base de su responsabilidad penal individual;
c) nadie será acusado o condenado por actos u omisiones
que no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional
que le fuera aplicable en el momento de cometerse. Tampoco se
impondrá pena más grave que la aplicable en el momento
de cometerse la infracción. Si, con posterioridad a esa
infracción, la ley dispusiera la aplicación de una
pena más leve, el infractor se beneficiará de esa
disposición;
d) toda persona acusada de una infracción se presumirá
inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
e) toda persona acusada de una infracción tendrá
derecho a hallarse presente al ser juzgada;
f) nadie podrá ser obligado a declarar contra sí
mismo ni a confesarse culpable;
g) toda persona acusada de una infracción tendrá
derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo,
a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y a que
éstos sean interrogados en la mismas condiciones que los
testigos de cargo;
h) nadie podrá ser juzgado ni condenado por la misma Parte,
de conformidad con la misma legislación y con el mismo
procedimiento judicial, por un delito respecto al cual se haya
dictado ya una sentencia firme, condenatoria o absolutoria;
i) toda persona juzgada por una infracción tendrá
derecho a que la sentencia sea pronunciada públicamente;
y
j) toda persona condenada será informada, en el momento
de su condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y
de todo tipo, así como de los plazos para ejercer esos
derechos.
5. Las mujeres privadas de libertad por razones relacionadas con
el conflicto armado serán custodiadas en locales separados
de los ocupados por los hombres. Su vigilancia inmediata estará
a cargo de mujeres. No obstante, las familias detenidas o internadas
serán alojadas, siempre que sea posible, en un mismo lugar,
como unidad familiar.
6. Las personas detenidas, presas o internadas por razones relacionadas
con el conflicto armado disfrutarán de la protección
otorgada por el presente artículo, incluso después
de la terminación del conflicto armado, hasta el momento
de su liberación definitiva, repatriación o reasentamiento.
7. A fin de evitar toda duda en cuanto al procesamiento y juicio
de personas acusadas por crímenes de guerra o crímenes
contra la humanidad, se aplicarán los siguientes principios:
a) las personas acusadas de tales crímenes deberán
ser sometidas a procedimiento y juzgadas de conformidad con las
normas aplicables del derecho internacional; y
b) cualquiera de esas personas que no disfrute de un trato más
favorable en virtud de los Convenios o del presente Protocolo,
recibirá el trato previsto en el presente artículo,
independientemente de que los crímenes de que se la acuse
constituyan o no infracciones graves de los Convenios o del presente
Protocolo.
8. Ninguna de las disposiciones del presente artículo podrá
interpretarse de manera que pueda limitar o infringir cualquier
otra disposición más favorable y que ofrezca a las
personas comprendidas en el párrafo 1 una mayor protección
en virtud de otras normas aplicables del derecho internacional.
Capítulo II: Medidas en favor de las
mujeres y de los niños
Artículo 76: Protección de las
mujeres
1. las mujeres serán objeto de un respeto especial y protegidas
en particular contra la violación, la prostitución
forzada y cualquier otra forma de atentado al pudor.
2. Serán atendidos con prioridad absoluta los casos de
las mujeres encinta y de madres con niños de corta edad
a su cargo, que sean arrestadas, detenidas o internadas por razones
relacionadas con el conflicto armado.
3. En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto procurarán
evitar la imposición de la pena de muerte a las mujeres
encinta o a las madres con niños de corta edad a su cargo
por delitos relacionados con el conflicto armado. No se ejecutará
la pena de muerte impuesta a esas mujeres por tales delitos.
Artículo 77: Protección de los
niños
1. Los niños serán objeto de un respeto especial
y se les protegerá contra cualquier forma de atentado al
pudor. Las Partes en conflicto les proporcionarán los cuidados
y la ayuda que necesiten, por su edad o por cualquier otra razón.
2. Las Partes en conflicto tomarán todas las medidas posibles
para que los niños menores de quince años no participen
directamente en las hostilidades, especialmente absteniéndose
de reclutarlos para sus fuerzas armadas. Al reclutar personas
de más de quince años pero menores de dieciocho
años, las Partes en conflicto procurarán alistar
en primer lugar a los de más edad.
3. Si, en casos excepcionales, no obstante las disposiciones del
párrafo 2, participaran directamente en las hostilidades
niños menores de quince años y cayeran en poder
de la Parte adversa, seguirán gozando de la protección
especial concedida por el presente artículo, sean o no
prisioneros de guerra.
4. Si fueran arrestados, detenidos o internados por razones relacionadas
con el conflicto armado, los niños serán mantenidos
en lugares distintos de los destinados a los adultos, excepto
en los casos de familias alojadas en unidades familiares en la
forma prevista en el párrafo 5 del artículo 75.
5. No se ejecutará la pena de muerte impuesta por una infracción
cometida en relación con el conflicto armado a personas
que, en el momento de la infracción, fuesen menores de
dieciocho años.
Artículo 78: Evacuación de los
niños
1. Ninguna Parte en conflicto dispondrá la evacuación
a un país extranjero de niños que no sean nacionales
suyos, salvo en caso de evacuación temporal cuando así
lo requieran razones imperiosas relacionadas con la salud del
niño, su tratamiento médico o, excepto en territorio
ocupado, su seguridad. Cuando pueda encontrarse a los padres o
tutores, se requerirá el consentimiento escrito de éstos
para la evacuación. Si no se los puede encontrar, se requerirá
para esa evacuación el consentimiento escrito de las personas
que conforme a la ley o a la costumbre sean los principales responsables
de la guarda de los niños. Toda evacuación de esa
naturaleza será controlada por la Potencia protectora de
acuerdo con las partes interesadas, es decir, la Parte que organice
la evacuación, la Parte que acoja a los niños y
las Partes cuyos nacionales sean evacuados. En todos los casos,
todas las Partes en el conflicto tomarán las máximas
precauciones posibles para no poner en peligro la evacuación.
2. Cuando se realice una evacuación de conformidad con
el párrafo 1, la educación del niño, incluida
la educación religiosa y moral que sus padres deseen, se
proseguirá con la mayor continuidad posible mientras se
halle en el país a donde haya sido evacuado.
3. Con el fin de facilitar el regreso al seno de su familia y
a su país de los niños evacuados de conformidad
con este artículo, las autoridades de la Parte que disponga
la evacuación y, si procediere, las autoridades del país
que los haya acogido harán para cada niño una ficha
que enviarán, acompañada de fotografías,
a la Agencia Central de Búsqueda del Comité Internacional
de la Cruz Roja. Esa ficha contendrá, siempre que sea posible
y que no entrañe ningún riesgo de perjuicio para
el niño, los datos siguientes:
a) apellido(s) del niño;
b) nombre(s) del niño;
c) sexo del niño;
d) lugar y fecha de nacimiento (o, si no se sabe la fecha, edad
aproximada);
e) nombre(s) y apellido(s) del padre;
f) nombre(s) y apellido(s) de la madre y eventualmente su apellido
de soltera;
g) parientes más próximos del niño;
h) nacionalidad del niño;
i) lengua vernácula y cualesquiera otras lenguas del niño;
j) dirección de la familia del niño;
k) cualquier número que permita la identificación
del niño;
l) estado de salud del niño;
m) grupo sanguíneo del niño;
n) señales particulares;
o) fecha y lugar en que fue encontrado el niño;
p) fecha y lugar de salida del niño de su país;
q) religión del niño, si la tiene;
r) dirección actual del niño en el país que
lo haya acogido;
s) si el niño falleciera antes de su regreso, fecha, lugar
y circunstancias del fallecimiento y lugar donde esté enterrado.
Capítulo III - Periodistas
Artículo 79: Medidas de protección
de periodistas
1. Los periodistas que realicen misiones profesionales peligrosas
en las zonas de conflicto armado serán considerados personas
civiles en el sentido del párrafo 1 del artículo
50.
2. Serán protegidos como tales de conformidad con los Convenios
y el presente Protocolo, a condición de que se abstengan
de todo acto que afecte a su estatuto de persona civil y sin perjuicio
del derecho que asiste a los corresponsales de guerra acreditados
ante las fuerzas armadas a gozar del estatuto que les reconoce
el artículo 4, A.4) del III Convenio.
3. Podrán obtener una tarjeta de identidad según
el modelo del Anexo II del presente Protocolo. Esa tarjeta, que
será expedida por el gobierno del Estado del que sean nacionales
o en cuyo territorio residan, o en que se encuentre la agencia
de prensa u órgano informativo que emplee sus servicios,
acreditará la condición de periodista de su titular.
Título V: Ejecución de los Convenios
y del presente Protocolo
Sección I: Disposiciones generales
Artículo 80: Medidas de ejecución
1. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto adoptarán
sin demora todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones
que les incumben en virtud de los Convenios y del presente Protocolo.
2. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto darán
las órdenes e instrucciones oportunas para garantizar el
respeto de los Convenios y del presente Protocolo y velarán
por su aplicación.
Artículo 81: Actividades de la Cruz
Roja y de otras organizaciones humanitarias
1. Las Partes en conflicto darán al Comité Internacional
de la Cruz Roja todas las facilidades que esté en su poder
otorgar para que pueda desempeñar las tareas humanitarias
que se le atribuyen en los Convenios y en el presente Protocolo
a fin de proporcionar protección y asistencia a las víctimas
de los conflictos; el Comité Internacional de la Cruz Roja
podrá ejercer también cualquier otra actividad humanitaria
en favor de esas víctimas, con el consentimiento previo
de las Partes en conflicto interesadas.
2. Las Partes en conflicto darán a sus respectivas organizaciones
de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) las
facilidades necesarias para el ejercicio de sus actividades humanitarias
en favor de las víctimas del conflicto, con arreglo a las
disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo y a los
principios fundamentales de la Cruz Roja formulados en las Conferencias
Internacionales de la Cruz Roja.
3. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto facilitarán,
en toda la medida de lo posible, la asistencia que las organizaciones
de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) y la
Liga de Sociedades de la Cruz Roja presten a las víctimas
de los conflictos con arreglo a las disposiciones de los Convenios
y del presente Protocolo y a los principios fundamentales de la
Cruz Roja formulados en las Conferencias Internacionales de la
Cruz Roja.
4. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto darán,
en la medida de lo posible, facilidades análogas a las
mencionadas en los párrafos 2 y 3 a las demás organizaciones
humanitarias a que se refieren los Convenios y el presente Protocolo,
que se hallen debidamente autorizadas por las respectivas Partes
en conflicto y que ejerzan sus actividades humanitarias con arreglo
a las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo.
Artículo 82: Asesores jurídicos
en las fuerzas armadas
Las Altas Partes contratantes en todo tiempo, y las Partes en
conflicto en tiempo de conflicto armado, cuidarán de que,
cuando proceda, se disponga de asesores jurídicos que asesoren
a los comandantes militares, al nivel apropiado, acerca de la
aplicación de los Convenios y del presente Protocolo y
de la enseñanza que deba darse al respecto a las fuerzas
armadas.
Artículo 83: Difusión
1. Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo
más ampliamente posible, tanto en tiempo de paz como en
tiempo de conflicto armado, los Convenios y el presente Protocolo
en sus países respectivos y, especialmente, a incorporar
su estudio en los programas de instrucción militar y a
fomentar su estudio por parte de la población civil, de
forma que esos instrumentos puedan ser conocidos por las fuerzas
armadas y la población civil.
2. Las autoridades militares o civiles que, en tiempo de conflicto
armado, asuman responsabilidades en cuanto a la aplicación
de los Convenios y del presente Protocolo deberán estar
plenamente al corriente de su texto.
Artículo 84: Leyes de aplicación
Las Altas Partes contratantes se comunicarán, lo más
pronto posible, por mediación del depositario y, en su
caso, por mediación de las Potencias protectoras, sus traducciones
oficiales del presente Protocolo, así como las leyes y
reglamentos que adopten para garantizar su aplicación.
Sección II -- Represión de las
infracciones de los Convenios o del presente Protocolo
Artículo 85: Represión de las
infracciones del presente Protocolo
1. Las disposiciones de los Convenios relativas a la represión
de las infracciones y de las infracciones graves, completadas
por la presente Sección, son aplicables a la represión
de las infracciones y de las infracciones graves del presente
Protocolo.
2. Se entiende por infracciones graves del presente Protocolo
los actos descritos como infracciones graves en los Convenios
si se cometen contra personas en poder de una Parte adversa protegidas
por los artículos 44, 45 y 73 del presente Protocolo, o
contra heridos, enfermos o náufragos de la Parte adversa
protegidos por el presente Protocolo, o contra el personal sanitario
o religioso, las unidades sanitarias o los medios de transporte
sanitarios que se hallen bajo el control de la Parte adversa y
estén protegidos por el presente Protocolo.
3. Además de las infracciones graves definidas en el artículo
11, se considerarán infracciones graves del presente Protocolo
los actos siguientes, cuando se cometan intencionalmente, en violación
de las disposiciones pertinentes del presente Protocolo, y causen
la muerte o atenten gravemente a la integridad física o
a la salud:
a) hacer objeto de ataque a la población civil o a personas
civiles;
b) lanzar un ataque indiscriminado que afecte a la población
civil o a bienes de carácter civil a sabiendas de que tal
ataque causará muertos o heridos entre la población
civil o daños a bienes de carácter civil, que sean
excesivos en el sentido del artículo 57, párrafo
2, a) iii;
c) lanzar un ataque contra obras o instalaciones que contengan
fuerzas peligrosas a sabiendas de que ese ataque causará
muertos o heridos entre la población civil o daños
a bienes de carácter civil, que sean excesivos en el sentido
del artículo 57, párrafo 2, a) iii;
d) hacer objeto de ataque a localidades no defendidas y zonas
desmilitarizadas;
d) hacer objeto de ataque a una persona a sabiendas de que está
fuera de combate;
f) hacer uso pérfido, en violación del artículo
37, del signo distintivo de la cruz roja, de la media luna roja
o del león y sol rojos o de otros signos protectores reconocidos
por los Convenios o el presente Protocolo.
4. Además de las infracciones graves definidas en los párrafos
precedentes y en los Convenios, se considerarán infracciones
graves del presente Protocolo los actos siguientes cuando se cometan
intencionalmente y en violación de los Convenios o del
Protocolo:
a) el traslado por la Potencia ocupante de partes de su propia
población civil al territorio que ocupa, o la deportación
o el traslado en el interior o fuera del territorio ocupado de
la totalidad o parte de la población de ese territorio,
en violación del artículo 49 del IV Convenio;
b) la demora injustificable en la repatriación de prisioneros
de guerra o de personas civiles;
c) las prácticas del apartheid y demás prácticas
inhumanas y degradantes, basadas en la discriminación racial,
que entrañen un ultraje contra la dignidad personal;
d) el hecho de dirigir un ataque a monumentos históricos,
obras de arte o lugares de culto claramente reconocidos que constituyen
el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos y a los que
se haya conferido protección especial en virtud de acuerdos
especiales celebrados, por ejemplo, dentro del marco de una organización
internacional competente, causando como consecuencia extensas
destrucciones de los mismos, cuando no hayan pruebas de violación
por la Parte adversa del apartado b) del artículo 53 y
cuando tales monumentos históricos, lugares de culto u
obras de arte no estén situados en la inmediata proximidad
de objetivos militares;
e) el hecho de privar a una persona protegida por los Convenios
o aludida en el párrafo 2 del presente artículo
de su derecho a ser juzgada normal e imparcialmente.
5. Sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y del
presente Protocolo, las infracciones graves de dichos instrumentos
se considerarán como crímenes de guerra.
Artículo 86: Omisiones
1. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto deberán
reprimir las infracciones graves y adoptar las medidas necesarias
para hacer que cesen todas las demás infracciones de los
Convenios o del presente Protocolo que resulten del incumplimiento
de un deber de actuar.
2. El hecho de que la infracción de los Convenios o del
presente Protocolo haya sido cometida por un subordinado no exime
de responsabilidad penal o disciplinaria, según el caso,
a sus superiores, si éstos sabían o poseían
información que les permitiera concluir, en las circunstancias
del momento, que ese subordinado estaba cometiendo o iba a cometer
tal infracción y si no tomaron todas las medidas factibles
que estuvieran a su alcance para impedir o reprimir esa infracción.
Artículo 87: Deberes de los jefes
1. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto exigirán
que los jefes militares, en cuanto se refiere a los miembros de
las fuerzas armadas que están a sus órdenes y a
las demás personas que se encuentren bajo su autoridad,
impidan las infracciones de los Convenios y del presente Protocolo
y, en caso necesario, las repriman y denuncien a las autoridades
competentes.
2. Con el fin de impedir y reprimir las infracciones, las Altas
Partes contratantes y las Partes en conflicto exigirán
que los jefes, según su grado de responsabilidad, tomen
medidas para que los miembros de las fuerzas armadas bajo sus
órdenes tengan conocimiento de las obligaciones que les
incumben en virtud de lo dispuesto en los Convenios y en el presente
Protocolo.
3. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto obligarán
a todo jefe que tenga conocimiento de que sus subordinados u otras
personas bajo su autoridad van a cometer o han cometido una infracción
de los Convenios o del presente Protocolo a que tome las medidas
necesarias para impedir tales violaciones de los Convenios o del
presente Protocolo y, en caso necesario, promueva una acción
disciplinaria o penal contra los autores de las violaciones.
Artículo 88: Asistencia mutua judicial
en materia penal
1. Las Altas Partes contratantes se prestarán la mayor
asistencia posible en lo que respecta a todo proceso penal relativo
a las infracciones graves de los Convenios o del presente Protocolo.
2. A reserva de los derechos y obligaciones establecidos por los
Convenios y por el párrafo 1 del artículo 85 del
presente Protocolo, y cuando las circunstancias lo permitan, las
Altas Partes contratantes cooperarán en materia de extradición.
Tomarán debidamente en consideración la solicitud
del Estado en cuyo territorio se haya cometido la infracción
alegada.
3. En todos los casos, será aplicable la ley de la Alta
Parte contratante requerida. No obstante, las disposiciones de
los párrafos precedentes no afectarán a las obligaciones
que emanen de las disposiciones contenidas en cualquier otro tratado
de carácter bilateral o multilateral que rija o haya de
regir, total o parcialmente, en el ámbito de la asistencia
mutua judicial en materia penal.
Artículo 89: Cooperación
En situaciones de violaciones graves de los Convenios o del presente
Protocolo, las Altas Partes contratantes se comprometen a actuar,
conjunta o separadamente, en cooperación con las Naciones
Unidas y en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 90: Comisión Internacional de Encuesta
1. a) Se constituirá una Comisión Internacional
de Encuesta, en adelante llamada "la Comisión",
integrada por quince miembros de alta reputación moral
y de reconocida imparcialidad.
b) En el momento en que veinte Altas Partes contratantes por lo
menos hayan convenido en aceptar la competencia de la Comisión
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2, y ulteriormente
a intervalos de cinco años, el depositario convocará
una reunión de representantes de esas Altas Partes contratantes,
con el fin de elegir a los miembros de la Comisión. En
dicha reunión, los representantes elegirán a los
miembros de la Comisión por votación secreta, de
una lista de personas para la cual cada una de esas Altas Partes
contratantes podrá proponer un nombre.
c) Los miembros de la Comisión actuarán a título
personal y ejercerán su mandato hasta la elección
de nuevos miembros en la reunión siguiente.
d) Al proceder a la elección, las Altas Partes contratantes
se asegurarán de que cada candidato posea las calificaciones
necesarias y de que, en su conjunto, la Comisión ofrezca
una representación geográfica equitativa.
e) Si se produjera una vacante, la propia Comisión elegirá
un nuevo miembro tomando debidamente en cuenta las disposiciones
de los apartados precedentes.
f) El depositario proporcionará a la Comisión los
servicios administrativos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.
2. a) En el momento de firmar, ratificar o adherirse al Protocolo,
o ulteriormente en cualquier otro momento, las Altas Partes contratantes
podrán declarar que reconocen ipso facto y sin acuerdo
especial, con relación a cualquier otra Alta Parte contratante
que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión
para proceder a una investigación acerca de las denuncias
formuladas por esa otra Parte, tal como lo autoriza el presente
artículo.
b) Las declaraciones antes mencionadas serán presentadas
al depositario, que enviará copias de las mismas a las
Altas Partes contratantes.
c) La Comisión tendrá competencia para:
i) proceder a una investigación sobre cualquier hecho que
haya sido alegado como infracción grave tal como se define
en los Convenios o en el presente Protocolo o como cualquier otra
violación grave de los Convenios o del presente Protocolo;
ii) facilitar, mediante sus buenos oficios, el retorno a una actitud
de respeto de los Convenios y del presente Protocolo.
d) En otros casos, la Comisión procederá a una investigación
a petición de una Parte en conflicto únicamente
con el consentimiento de la otra o las otras Partes interesadas.
e) A reserva de las precedentes disposiciones de este párrafo,
las disposiciones de los artículos 52 del I Convenio, 53
del II Convenio, 132 del III Convenio y 149 del IV Convenio seguirán
aplicándose a toda supuesta violación de los Convenios
y se extenderán a toda supuesta violación del presente
Protocolo.
3. a) A menos que las Partes interesadas convengan en otra cosa,
todas las investigaciones serán efectuadas por una Sala
integrada por siete miembros designados de la manera siguiente:
i) cinco miembros de la Comisión, que no sean nacionales
de las Partes en conflicto, nombrados por el Presidente de la
Comisión sobre la base de una representación equitativa
de las regiones geográficas, previa consulta con las Partes
en conflicto;
ii) dos miembros ad hoc que no sean nacionales de las Partes en
conflicto, nombrados cada uno respectivamente por cada una de
ellas.
b) Al recibir una petición para que se proceda a una investigación,
el Presidente de la Comisión fijará un plazo apropiado
para la constitución de una Sala. Si uno o los dos miembros
ad hoc no hubieren sido nombrados dentro del plazo señalado,
el Presidente designará inmediatamente los que sean necesarios
para completar la composición de la Sala.
4. a) La Sala, constituida conforme a lo dispuesto en el párrafo
3 para proceder a una investigación invitará a las
Partes en conflicto a comparecer y a presentar pruebas. La Sala
procurará además obtener las demás pruebas
que estime convenientes y efectuar una investigación in
loco de la situación.
b) Todas las pruebas se darán a conocer íntegramente
a las Partes interesadas, las cuales tendrán derecho a
hacer observaciones al respecto a la Comisión.
c) Cada Parte interesada tendrá derecho a impugnar dichas
pruebas.
5. a) La Comisión presentará a las Partes interesadas
un informe acerca de las conclusiones a que haya llegado la Sala
sobre los hechos, acompañado de las recomendaciones que
considere oportunas.
b) Si la Sala se viera en la imposibilidad de obtener pruebas
suficientes para llegar a conclusiones objetivas e imparciales,
la Comisión dará a conocer las razones de tal imposibilidad.
c) La Comisión no hará públicas sus conclusiones,
a menos que así se lo pidan todas las Partes en conflicto.
6. La Comisión establecerá su propio Reglamento,
incluidas las normas relativas a las presidencias de la Comisión
y de la Sala. Esas normas garantizarán que las funciones
del Presidente de la Comisión sean ejercidas en todo momento
y que, en caso de investigación, se ejerzan por persona
que no sea nacional de las Partes en conflicto.
7. Los gastos administrativos de la Comisión serán
sufragados mediante contribuciones de las Altas Partes contratantes
que hayan hecho declaraciones de conformidad con el párrafo
2, y mediante contribuciones voluntarias. La Parte o las Partes
en conflicto que pidan que se proceda a una investigación
anticiparán los fondos necesarios para cubrir los gastos
ocasionados por una Sala y serán reembolsadas por la Parte
o las Partes que hayan sido objeto de las denuncias hasta el cincuenta
por ciento de tales gastos. En caso de presentarse denuncias recíprocas
a la Sala, cada una de las dos Partes anticipará el cincuenta
por ciento de los fondos necesarios.
Artículo 91: Responsabilidad
La Parte en conflicto que violare las disposiciones de los Convenios
o del presente Protocolo estará obligada a indemnizar si
hubiere lugar a ello. Será responsable de todos los actos
cometidos por las personas que formen parte de sus fuerzas armadas.
Título VI: Disposiciones finales
Artículo 92: Firma
El presente Protocolo quedará abierto a la firma de las
Partes en los Convenios seis meses después de la firma
del Acta Final y seguirá abierto durante un período
de doce meses.
Artículo 93: Ratificación
El presente Protocolo será ratificado lo antes posible.
Los instrumentos de ratificación serán depositados
en poder del Consejo Federal Suizo, depositario de los Convenios.
Artículo 94: Adhesión
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión
de toda Parte en los Convenios no signataria de este Protocolo.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder
del depositario.
Artículo 95: Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después
de que se hayan depositado dos instrumentos de ratificación
o de adhesión.
2. Para cada Parte en los Convenios que lo ratifique o que a él
se adhiera ulteriormente, el presente Protocolo entrará
en vigor seis meses después de que dicha Parte haya depositado
su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 96: Relaciones convencionales
a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo
1. Cuando las Partes en los Convenios sean también Partes
en el presente Protocolo, los Convenios se aplicarán tal
como quedan completados por éste.
2. Si una de las Partes en conflicto no está obligada por
el presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo seguirán,
no obstante, obligadas por él en sus relaciones recíprocas.
También quedarán obligadas por el presente Protocolo
en sus relaciones con dicha Parte si ésta acepta y aplica
sus disposiciones.
3. La autoridad que represente a un pueblo empeñado contra
una Alta Parte contratante en un conflicto armado del tipo mencionado
en el párrafo 4 del artículo 1 podrá comprometerse
a aplicar los Convenios y el presente Protocolo en relación
con ese conflicto por medio de una declaración unilateral
dirigida al depositario. Esta declaración, cuando haya
sido recibida por el depositario, surtirá en relación
con tal conflicto los efectos siguientes:
a) los Convenios y el presente Protocolo entrarán en vigor
respecto de la mencionada autoridad como Parte en conflicto, con
efecto inmediato;
b) la mencionada autoridad ejercerá los mismos derechos
y asumirá las mismas obligaciones que las Altas Partes
contratantes en los Convenios y en el presente Protocolo; y
c) los Convenios y el presente Protocolo obligarán por
igual a todas las Partes en conflicto.
Artículo 97: Enmiendas
1. Toda Alta Parte contratante podrá proponer una o varias
enmiendas al presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda
propuesta se comunicará al depositario, el cual, tras celebrar
consultas con todas las Altas Partes contratantes y con el Comité
Internacional de la Cruz Roja, decidirá si conviene convocar
una conferencia para examinar la enmienda propuesta.
2. El depositario invitará a esa conferencia a las Altas
Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no
signatarias del presente Protocolo.
Artículo 98: Revisión del Anexo
I
1. En el plazo máximo de cuatro años, a partir de
la entrada en vigor del presente Protocolo y, en lo sucesivo,
a intervalos de cuatro años por lo menos, el Comité
Internacional de la Cruz Roja consultará a las Altas Partes
contratantes con respecto al Anexo I del presente Protocolo y,
si lo estima necesario, podrá proponer la celebración
de una reunión de expertos técnicos para que revisen
el Anexo I y propongan las enmiendas al mismo que parezcan convenientes.
A menos que, dentro de los seis meses siguientes a la comunicación
a las Altas Partes contratantes de una propuesta para celebrar
tal reunión, se oponga a ésta un tercio de ellas,
el Comité Internacional de la Cruz Roja convocará
la reunión, e invitará también a ella a observadores
de las organizaciones internacionales pertinentes. El Comité
Internacional de la Cruz Roja convocará también
tal reunión en cualquier momento a petición de un
tercio de las Altas Partes contratantes.
2. El depositario convocará una conferencia de las Altas
Partes contratantes y de las Partes en los Convenios para examinar
las enmiendas propuestas por la reunión de expertos técnicos,
si después de dicha reunión así lo solicitan
el Comité Internacional de la Cruz Roja o un tercio de
las Altas Partes contratantes.
3. En tal conferencia podrán adoptarse enmiendas al Anexo
I por mayoría de dos tercios de las Altas Partes contratantes
presentes y votantes.
4. El depositario comunicará a las Altas Partes contratantes
y a las Partes en los Convenios toda enmienda así adoptada.
Transcurrido un período de un año después
de haber sido así comunicada, la enmienda se considerará
aceptada a menos que, dentro de ese período, un tercio
por lo menos de las Altas Partes contratantes haya enviado al
depositario una declaración de no aceptación de
la enmienda.
5. Toda enmienda que se considere aceptada de conformidad con
el párrafo 4 entrará en vigor tres meses después
de su aceptación para todas las Altas Partes contratantes,
con excepción de las que hayan hecho la declaración
de no aceptación de conformidad con ese párrafo.
Cualquier Parte que haya hecho tal declaración podrá
retirarla en todo momento, en cuyo caso la enmienda entrará
en vigor para dicha Parte tres meses después de retirada
la declaración.
6. El depositario notificará a las Altas Partes contratantes
y a las Partes en los Convenios la entrada en vigor de toda enmienda,
las Partes por ella obligadas, la fecha de su entrada en vigor
para cada una de las Partes, las declaraciones de no aceptación
hechas con arreglo al párrafo 4, así como los retiros
de tales declaraciones.
Artículo 99: Denuncia
1. En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el presente
Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto un año
después de haberse recibido el instrumento de denuncia.
No obstante, si al expirar ese año la Parte denunciante
se halla en una de las situaciones previstas en el artículo
1, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta
el final del conflicto armado o de la ocupación y, en todo
caso, mientras no terminen las operaciones de liberación
definitiva, repatriación o reasentamiento de las personas
protegidas por los Convenios o por el presente Protocolo.
2. La denuncia se notificará por escrito al depositario.
Este último la comunicará a todas las Altas Partes
contratantes.
3. La denuncia sólo surtirá efecto respecto de la
Parte denunciante.
4. Ninguna denuncia presentada de conformidad con el párrafo
1 afectará a las obligaciones ya contraídas como
consecuencia del conflicto armado en virtud del presente Protocolo
por tal Parte denunciante, en relación con cualquier acto
cometido antes de que dicha denuncia resulte efectiva.
Artículo 100: Notificaciones
El depositario informará a las Altas Partes contratantes
y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente
Protocolo, sobre:
a) las firmas que consten en el presente Protocolo y el depósito
de los instrumentos de ratificación y de adhesión
de conformidad con los artículos 93 y 94;
b) la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de conformidad
con el artículo 95;
c) las comunicaciones y declaraciones recibidas, de conformidad
con los artículos 84, 90 y 97;
d) las declaraciones recibidas de conformidad con el párrafo
3 del artículo 96, que serán comunicadas por el
procedimiento más rápido posible;
e) las denuncias notificadas de conformidad con el artículo
99.
Artículo 101: Registro
1. Una vez haya entrado en vigor del presente Protocolo, el depositario
lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas
con objeto de que se proceda a su registro y publicación,
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.
2. El depositario informará igualmente a la Secretaría
de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones
y denuncias que reciba en relación con el presente Protocolo.
Artículo 102: Textos auténticos
El original del presente Protocolo, cuyos textos árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, se depositará en poder del
depositario, el cual enviará copias certificadas conformes
a todas las Partes en los Convenios.
Anexo I
Reglamento relativo a la identificación
Capítulo I : Tarjetas de identidad
Artículo 1: Tarjeta de identidad del personal sanitario
y religioso, civil y permanente
1. La tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso
civil y permanente, a que se refiere el párrafo 3 del artículo
18 del Protocolo debería:
a) tener el signo distintivo y unas dimensiones que permitan llevarla
en un bolsillo;
b) ser de un material tan duradero como sea posible;
c) estar redactada en el idioma nacional u oficial (podrían
también añadirse en otros idiomas);
d) mencionar el nombre, la fecha de nacimiento del titular (o,
a falta de ella, su edad en la fecha de expedición) y el
número de identidad, si lo tiene;
e) indicar en qué calidad tiene derecho el titular de la
protección de los Convenios y del Protocolo;
f) llevar la fotografía del titular, así como su
firma o la huella dactilar del pulgar, o ambas;
g) estar sellada y firmada por la autoridad competente;
h) indicar las fechas de expedición y de expiración
de la tarjeta.
2. La tarjeta de identidad será uniforme en todo el territorio
de cada una de las Altas Partes contratantes y, en cuanto fuere
posible, del mismo tipo para todas las Partes en conflicto. Las
Partes en conflicto pueden inspirarse en el modelo que, en un
solo idioma, aparece en la figura 1. Al comienzo de las hostilidades,
las Partes en conflicto se comunicarán un ejemplar de la
tarjeta de identidad que utilicen, si tal tarjeta difiere del
modelo de la figura 1. La tarjeta de identidad se extenderá,
si fuese posible, por duplicado, debiendo quedar uno de los ejemplares
en poder de la autoridad que la expida, la cual debería
mantener un control de las tarjetas expedidas.
3. En ninguna circunstancia se podrá privar de la tarjeta
de identidad al personal sanitario y religioso, civil y permanente.
En caso de pérdida de una tarjeta, el titular tendrá
derecho a obtener un duplicado.
Artículo 2: Tarjeta de identidad del personal sanitario
y religioso, civil y temporal
1. La tarjeta de identidad para el personal sanitario y religioso,
civil y temporal debería ser, en lo posible, similar a
la prevista en el artículo 1 del presente Reglamento. Las
Partes en conflicto pueden inspirarse en el modelo de la figura
1.
2. Cuando las circunstancias impidan el expedir al personal sanitario
y religioso, civil y temporal, tarjetas de identidad similares
a la descrita en el artículo 1 del presente Reglamento,
podrá proveerse a ese personal de un certificado firmado
por la autoridad competente, en el que conste que la persona a
la que se expide está adscrita a un servicio en calidad
de personal temporal, indicando, si es posible, el tiempo que
estará adscrita al servicio y el derecho a ostentar el
signo distintivo. Ese certificado debe indicar el nombre y la
fecha de nacimiento del titular (o a falta de esa fecha, su edad
en la fecha de expedición del certificado), la función
del titular y el número de identidad, si lo tiene. Llevará
la firma del interesado o la huella dactilar del pulgar, o ambas.
Capítulo II -- Signo distintivo
Artículo 3: Forma y naturaleza
1. El signo distintivo (rojo sobre fondo blanco) será tan
grande como las circunstancias lo justifiquen. Las Altas Partes
contratantes pueden inspirarse para la forma de la cruz, la media
luna y el león y sol en los modelos que aparecen en la
figura 2.
2. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo distintivo
podrá estar alumbrado o iluminado; podrá estar hecho
también con materiales que permitan su reconocimiento gracias
a medios técnicos de detección.
Artículo 4: Uso
1. El signo distintivo se colocará, siempre que sea factible,
sobre una superficie plana o en banderas que resulten visibles
desde todas las direcciones posibles y desde la mayor distancia
posible.
2. Sin perjuicio de las instrucciones de la autoridad competente,
el personal sanitario y religioso que desempeñe funciones
en el campo de batalla, irá provisto, en la medida de lo
posible, del distintivo en el tocado y vestimenta.
Capítulo III: Señales distintivas
Artículo 5: Uso facultativo
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 6 del presente
Reglamento, las señales previstas en el presente Capítulo
para el uso exclusivo de las unidades y los medios de transporte
sanitarios no se emplearán para ningún otro fin.
El empleo de todas las señales a que se refiere el presente
Capítulo es facultativo.
2. Las aeronaves sanitarias temporales que, bien por falta de
tiempo o por razón de sus características, no puedan
ser marcadas con el signo distintivo, podrán usar las señales
distintivas autorizadas por este Capítulo. El método
de señalización más eficaz de una aeronave
sanitaria para su identificación y reconocimiento es, sin
embargo, el uso de una señal visual, sea el signo distintivo
o la señal luminosa descrita en el artículo 6, o
ambos, complementados por las demás señales a que
se refieren los artículos 7 y 8 del presente Reglamento.
Artículo 6: Señal luminosa
1. Se establece como señal distintiva de las aeronaves
sanitarias la señal luminosa consistente en una luz azul
con destellos. Ninguna otra aeronave utilizará esta señal.
El color azul que se recomienda se representa con la utilización
de las siguientes coordenadas tricromáticas:
límite de los verdes, y = 0,065 + 0,805 x; límite
de los blancos, y = 0,400 - x; límite de los púrpura,
x = 0,113 + 0,600 y.
La frecuencia de destellos que se recomienda para la luz azul
es de 60 a 100 destellos por minuto.
2. Las aeronaves sanitarias debieran estar equipadas con las luces
necesarias para que las señales resulten visibles en todas
las direcciones posibles.
3. A falta de acuerdo especial entre las Partes en conflicto que
reserve el uso de la luz azul con destellos para la identificación
de los vehículos, buques y embarcaciones sanitarios, no
estará prohibida su utilización por otros vehículos
o embarcaciones.
Artículo 7: Señal de radio
1. La señal de radio consistirá en un mensaje radiotelefónico
o radiotelegráfico precedido de una señal distintiva
de propiedad designada y aprobada por una Conferencia Administrativa
Mundial de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones. Esa señal será transmitida
tres veces antes del distintivo de llamada del transporte sanitario
de que se trate. Dicho mensaje se transmitirá en inglés,
a intervalos apropiados y en una frecuencia o frecuencias determinadas
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del presente
artículo. El empleo de la señal de prioridad estará
exclusivamente reservado para las unidades y los medios de transporte
sanitarios.
2. El mensaje de radio precedido de la señal distintiva
de prioridad que se menciona en el párrafo 1 incluirá
los elementos siguientes:
a) distintivo de llamada del medio de transporte sanitario;
b) posición del medio de transporte sanitario;
c) número y tipo de los medios de transporte sanitarios;
d) itinerario previsto;
e) duración del viaje y horas de salida y de llegada previstas,
según los casos;
f) otros datos, tales como altitud de vuelo, radiofrecuencia de
escucha, lenguajes convencionales, y modos y códigos del
sistema de radar secundario de vigilancia.
3. A fin de facilitar las comunicaciones que se mencionan en los
párrafos 1 y 2, así como las comunicaciones a que
se refieren los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30
y 31 del Protocolo, las Altas Partes contratantes, las Partes
en conflicto o una de éstas, de común acuerdo o
separadamente, pueden designar y publicar las frecuencias nacionales
que, de conformidad con el cuadro de distribución de bandas
de frecuencia que figura en el Reglamento de Radiocomunicaciones,
anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones, decidan
usar para tales comunicaciones. Esas frecuencias se notificarán
a la Unión Internacional de Telecomunicaciones de conformidad
con el procedimiento que apruebe una Conferencia Administrativa
Mundial de Radiocomunicaciones.
Artículo 8: Identificación por medios electrónicos
1. Para identificar y seguir el curso de las aeronaves sanitarias
podrá utilizarse el sistema de radar secundario de vigilancia
(SSR), tal como se especifica en el Anexo 10 del Convenio de Chicago
sobre Aviación Civil Internacional, del 7 de diciembre
de 1944, con sus modificaciones posteriores. El modo y código
de SSR que hayan de reservarse para uso exclusivo de las aeronaves
sanitarias serán establecidos por las Altas Partes contratantes,
por las Partes en conflicto o por una de las Partes en conflicto,
de común acuerdo o separadamente, en consonancia con los
procedimientos que sean recomendados por la Organización
Civil Internacional.
2. Las Partes en conflicto, por acuerdo especial, podrán
establecer para uso entre ellas, un sistema electrónico
similar para la identificación de vehículos sanitarios
y de buques y embarcaciones sanitarios.
Capítulo IV: Comunicaciones
Artículo 9: Radiocomunicaciones
La señal de prioridad prevista en el artículo 7
del presente Reglamento podrá preceder a las correspondientes
radiocomunicaciones de las unidades sanitarias y de los medios
de transporte sanitarios para la aplicación de los procedimientos
que se pongan en práctica de conformidad con los artículos
22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Protocolo.
Artículo 10: Uso de códigos internacionales
Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios
podrán usar también los códigos y señales
establecidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones,
la Organización de Aviación Civil Internacional
y la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.
Esos códigos y señales serán usados de conformidad
con las normas, prácticas y procedimientos establecidos
por dichas Organizaciones.
Artículo 11: Otros medios de comunicación
Cuando no sea posible establecer una comunicación bilateral
por radio, podrán utilizarse las señales previstas
en el Código Internacional de Señales adoptado por
la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental
o en el Anexo correspondiente del Convenio de Chicago sobre Aviación
Civil Internacional, del 7 de diciembre de 1944, con las modificaciones
que se introduzcan posteriormente.
Artículo 12: Planes de vuelo
Los acuerdos y notificaciones relativos a los planes de vuelo
a que se refiere el artículo 29 del Protocolo se formularán,
en todo lo posible, de conformidad con los procedimientos establecidos
por la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 13: Señales y procedimientos para la
interceptación de aeronaves sanitarias
Si se utilizase una aeronave interceptadora para comprobar la
identidad de una aeronave sanitaria en vuelo o para ordenar a
ésta el aterrizaje de conformidad con los artículos
30 y 31 del Protocolo, tanto la aeronave sanitaria como la interceptadora
deberían usar los procedimientos normalizados de interceptación
visual y por radio prescritos en el Anexo 2 del Convenio de Chicago
sobre Aviación Civil Internacional, del 7 de diciembre
de 1944, con sus modificaciones posteriores.
Capítulo V: Protección civil
Artículo 14: Tarjeta de identidad
1. La tarjeta de identidad del personal de los servicios de protección
civil prevista en el párrafo 3 del artículo 66 del
Protocolo se rige por las normas pertinentes del artículo
1 de este Reglamento.
2. La tarjeta de identidad del personal de protección civil
puede ajustarse al modelo que se indica en la figura 3.
3. Si el personal de protección civil está autorizado
a llevar armas ligeras individuales, se debería hacer mención
de ello en la tarjeta de identidad. Artículo 15 -- Signo
distintivo internacional
1. El signo distintivo internacional de protección civil
previsto en el párrafo 4 del artículo 66 del Protocolo
será un triángulo equilátero azul sobre fondo
naranja. En la figura 4, a continuación, aparece un modelo.
2. Se recomienda:
a) que si el triángulo azul se utiliza en una bandera,
brazalete o dorsal, éstos constituyan su fondo naranja;
b) que uno de los ángulos del triángulo apunte hacia
arriba, verticalmente;
c) que ninguno de los tres ángulos tenga contacto con el
borde del fondo naranja.
3. El signo distintivo internacional será tan grande como
las circunstancias lo justifiquen. Siempre que sea posible, el
signo deberá colocarse sobre una superficie plana o en
banderas visibles desde todas las direcciones posibles y desde
la mayor distancia posible. Sin perjuicio de las instrucciones
de la autoridad competente, el personal de protección civil
deberá estar provisto, en la medida de lo posible, del
signo distintivo en el tocado y vestimenta. De noche o cuando
la visibilidad sea escasa, el signo podrá estar alumbrado
o iluminado; puede también estar hecho con materiales que
permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de
detección.
Capítulo VI : Obras e instalaciones que contienen fuerzas
peligrosas
Artículo 16: Signo internacional especial
1. El signo internacional especial para las obras e instalaciones
que contienen fuerzas peligrosas, previsto en el párrafo
7 del artículo 56 del Protocolo, consistirá en un
grupo de tres círculos del mismo tamaño de color
naranja vivo a lo largo de un mismo eje, debiendo ser la distancia
entre los círculos equivalente a su radio, según
indica la figura 5.
2. El signo será tan grande como las circunstancias lo
justifiquen. Cuando se coloque sobre una superficie extensa, el
signo podrá repetirse tantas veces como sea oportuno según
las circunstancias. Siempre que sea posible, se colocará
sobre una superficie plana o sobre banderas de manera que resulte
visible desde todas las direcciones posibles y desde la mayor
distancia posible.
3. Cuando el signo figure en una bandera, la distancia entre los
límites exteriores del signo y los lados contiguos de la
bandera será equivalente al radio de un círculo.
La bandera será rectangular y su fondo blanco.
4. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo podrá
estar alumbrado o iluminado. Puede estar hecho también
con materiales que permitan su reconocimiento gracias a medios
técnicos de detección.

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