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Título I: Disposiciones
generales
Artículo 1
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer
respetar el presente Convenio en todas las circunstancias.
Artículo 2
Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo
de paz, el presente Convenio se aplicará, en caso de guerra
declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre
dos o varias de las Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas
no haya reconocido el estado de guerra.
El Convenio se aplicará también en todos los casos
de ocupación total o parcial del territorio de una Alta
Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre resistencia
militar.
Si una de las Potencias en conflicto no es parte en el presente
Convenio, las Potencias que son Partes en el mismo estarán,
sin embargo, obligadas por él en sus relaciones recíprocas.
Estarán, además, obligadas por el Convenio con respecto
a dicha Potencia, si ésta acepta y aplica sus disposiciones.
Artículo 3
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional
y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes,
cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación
de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades,
incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto
las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad,
herida, detención o por cualquier otra causa, serán,
en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción
alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color,
la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la
fortuna, o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar,
por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida
y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas
sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y
los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los
tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante
un tribunal legítimamente constituido, con garantías
judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos
serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial,
tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja podrá
ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.
Además, las Partes en conflicto harán lo posible
por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad
o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las anteriores
disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico
de las Partes en conflicto.
Artículo 4
El presente Convenio protege a las personas que, en cualquier
momento y de la manera que sea, estén, en caso de conflicto
o de ocupación, en poder de una Parte en conflicto o de
una Potencia ocupante de la cual no sean súbditas.
No protege el Convenio a los súbditos de un Estado que
no sea parte en él. Los súbditos de un Estado neutral
que estén en el territorio de un Estado beligerante y los
súbditos de un Estado cobeligerante no serán considerados
como personas protegidas, mientras que el Estado de que sean súbditos
tenga representación diplomática normal ante el
Estado en cuyo poder estén.
Sin embargo, las disposiciones del Título II tienen un
ámbito de aplicación más extenso, definido
en el artículo 13.
Las personas protegidas por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto
de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos
de las fuerzas armadas en campaña o por el Convenio de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren
los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas
armadas en el mar o por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto
de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra,
no se considerará que son personas protegidas en el sentido
del presente Convenio.
Artículo 5
Si, en el territorio de una Parte en conflicto, ésta tiene
serias razones para considerar que una persona protegida por el
presente Convenio resulta fundadamente sospechosa de dedicarse
a actividades perjudiciales para la seguridad del Estado, o si
se demuestra que se dedica, de hecho, a dichas actividades, tal
persona no podrá ampararse en los derechos y privilegios
conferidos por el presente Convenio que, de aplicarse en su favor,
podrían causar perjuicio a la seguridad del Estado.
Si, en un territorio ocupado, una persona protegida por el Convenio
es capturada por espía o saboteadora, o porque se sospecha
fundadamente que se dedica a actividades perjudiciales para la
seguridad de la Potencia ocupante, dicha persona podrá
quedar privada de los derechos de comunicación previstos
en el presente Convenio, en los casos en que la seguridad militar
lo requiera indispensablemente.
Sin embargo, en cada uno de estos casos, tales personas siempre
serán tratadas con humanidad y, en caso de diligencias
judiciales, no quedarán privadas de su derecho a un proceso
equitativo y legítimo, tal como se prevé en el presente
Convenio. Recobrarán, asimismo el beneficio de todos los
derechos y privilegios de persona protegida, en el sentido del
presente Convenio, en la fecha más próxima posible,
habida cuenta de la seguridad del Estado o de la Potencia ocupante,
según los casos.
Artículo 6
El presente Convenio se aplicará desde el comienzo de todo
conflicto u ocupación mencionados en el artículo
2.
En el territorio de las Partes en conflicto, la aplicación
del Convenio terminará con el cese general de las operaciones
militares.
En territorio ocupado, la aplicación del Convenio terminará
un año después del cese general de las operaciones
militares; no obstante, la Potencia ocupante estará obligada
mientras dure la ocupación si esta Potencia ejerce las
funciones de gobierno en el territorio de que se trata , por las
disposiciones de los siguientes artículos del presente
Convenio: 1 a 12, 27, 29 a 34, 47, 49, 51, 52, 53, 59, 61 a 77
y 143.
Las personas protegidas, cuya liberación, cuya repatriación
o cuyo reasentamiento tenga lugar después de estos plazos,
disfrutarán, en el intervalo, de los beneficios del presente
Convenio.
Artículo 7
Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos
11, 14, 15, 17, 36, 108, 109, 132, 133 y 149, las Altas Partes
Contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales
sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno zanjar
particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar
a la situación de las personas protegidas, tal como se
reglamenta en el presente Convenio, ni restringir los derechos
que en éste se les otorga.
Las personas protegidas seguirán beneficiándose
de estos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo
estipulaciones en contrario expresamente consignadas en dichos
acuerdos o en acuerdos ulteriores, o también salvo medidas
más favorables tomadas a su respecto por una u otra de
las Partes en conflicto.
Artículo 8
Las personas protegidas no podrán, en ninguna circunstancia,
renunciar parcial o totalmente a los derechos que se les otorga
en el presente Convenio y, llegado el caso, en los acuerdos especiales
a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 9
El presente Convenio será aplicado con la colaboración
y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar
los intereses de las Partes en conflicto. Para ello, las Potencias
protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático
o consular, a delegados de entre los propios súbditos o
de entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados serán
sometidos a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan
de efectuar su misión.
Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida
posible, la labor de los representantes o delegados de las Potencias
protectoras.
Los representantes o delegados de las Potencias protectoras nunca
deberán extralimitarse en la misión que se les asigna
en el presente Convenio; habrán de tener en cuenta, especialmente,
las imperiosas necesidades de seguridad del Estado ante el cual
ejercen sus funciones.
Artículo 10
Las disposiciones del presente Convenio no serán óbice
para las actividades humanitarias que el Comité Internacional
de la Cruz Roja, así como cualquier otro organismo humanitario
imparcial, emprenda para la protección de las personas
civiles y para los socorros que, previa aceptación de las
Partes en conflicto interesadas, se les haya de proporcionar.
Artículo 11
Las Altas Partes Contratantes podrán convenir, en todo
tiempo, en confiar a un organismo que ofrezca todas las garantías
de imparcialidad y de eficacia, las tareas asignadas en el presente
Convenio a las Potencias protectoras.
Si algunas personas protegidas no se benefician, o ya no se benefician,
por la razón que fuere, de las actividades de una Potencia
protectora o de un organismo designado de conformidad con lo estipulado
en el párrafo anterior, la Potencia detenedora deberá
solicitar, sea a un Estado neutral sea a tal organismo, que asuma
las funciones asignadas en el presente Convenio a las Potencias
protectoras designadas por las Partes en conflicto.
Si no puede conseguirse así una protección, la Potencia
detenedora deberá solicitar a un organismo humanitario,
tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que se
encargue de desempeñar las tareas humanitarias asignadas
en el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá
aceptar, a reserva de las disposiciones del presente artículo,
los ofrecimientos de servicios de tal organismo.
Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por
la Potencia interesada o que se ofrezca con la finalidad indicada
deberá percatarse de su responsabilidad para con la Parte
en conflicto a la que pertenezcan las personas protegidas por
el presente Convenio, y deberá dar suficientes garantías
de capacidad para asumir el cometido de que se trata y para desempeñarlo
con imparcialidad.
No podrán derogarse las disposiciones anteriores por acuerdo
particular entre Potencias cuando una de ellas se vea, aunque
sea temporalmente, limitada en su libertad para negociar con respecto
a la otra Potencia o a sus aliados, a causa de acontecimientos
militares, especialmente en caso de ocupación de la totalidad
o de una parte importante de su territorio.
Cuantas veces se menciona en el presente Convenio a la Potencia
protectora, tal mención designa, asimismo, a los organismos
que la sustituyan en el sentido de este artículo.
Las disposiciones del presente artículo se extenderán
y se adaptarán a los casos de súbditos de un Estado
neutral que estén en un territorio ocupado o en el territorio
de un Estado beligerante ante el cual el Estado al que pertenezcan
no disponga de representación diplomática normal.
Artículo 12
Siempre que lo juzguen conveniente en interés de las personas
protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes
en conflicto acerca de la aplicación o de la interpretación
de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras
prestarán sus buenos oficios para dirimir el litigio.
Con esta finalidad, cada una de las Potencias protectoras podrá,
tras invitación de una Parte, o por propia iniciativa,
proponer a las Partes en conflicto una reunión de sus representantes
y, en particular, de las autoridades encargadas de las personas
protegidas, si es posible en un territorio neutral convenientemente
elegido. Las Partes en conflicto tendrán la obligación
de aceptar las propuestas que en tal sentido se les haga. Las
Potencias protectoras podrán, llegado el caso, proponer
a la aprobación de las Partes en conflicto una personalidad
perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada
por el Comité Internacional de la Cruz Roja, que será
invitada a participar en la reunión.
Título II: Protección
general de la población contra ciertos efectos de la guerra
Artículo 13
Las disposiciones del presente Título se refieren al conjunto
de la población en conflicto, sin distinción desfavorable
alguna, especialmente en cuanto a la raza, la nacionalidad, la
religión o la opinión política, y tienen
por objeto aliviar los sufrimientos originados por la guerra.
Artículo 14
En tiempo de paz, las Altas Partes Contratantes y, después
del comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto, podrán
designar en el propio territorio y, si es necesario, en los territorios
ocupados, zonas y localidades sanitarias y de seguridad organizadas
de manera que se pueda proteger contra los efectos de la guerra
a los heridos y a los enfermos, a los inválidos, a los
ancianos, a los niños menores de quince años, a
las mujeres encintas y a las madres de niños de menos de
siete años.
Ya al comienzo de un conflicto y en el transcurso del mismo, las
Partes interesadas podrán concertar acuerdos entre sí
para el reconocimiento de las zonas y localidades que hayan designado.
Podrán, a este respecto, poner en vigor las disposiciones
previstas en el proyecto de acuerdo anejo al presente Convenio,
haciendo eventualmente las modificaciones que consideren necesarias.
Se invita a que las Potencias
protectoras y el Comité Internacional de la Cruz Roja presten
sus buenos oficios para facilitar la designación y el reconocimiento
de esas zonas y localidades sanitarias y de seguridad.
Artículo 15
Toda Parte en conflicto podrá, sea directamente sea por
mediación de un Estado neutral o de un organismo humanitario,
proponer a la Parte adversaria la designación, en las regiones
donde tengan lugar combates, de zonas neutralizadas para proteger
contra los peligros de los combates, sin distinción alguna,
a las personas siguientes:
a) los heridos y enfermos, combatientes o no combatientes;
b) las personas civiles que no participen en las hostilidades
y que no realicen trabajo alguno de índole militar durante
su estancia en esas zonas.
En cuanto las Partes en conflicto
se hayan puesto de acuerdo sobre la situación geográfica,
la administración, el aprovisionamiento y el control de
la zona neutralizada prevista, se redactará un acuerdo,
que firmarán los representantes de las Partes en conflicto.
En tal acuerdo, se determinará el comienzo y la duración
de la neutralización de la zona.
Artículo 16
Los heridos y los enfermos, así como los inválidos
y las mujeres encintas, serán objeto de protección
y de respeto particulares.
Si las exigencias militares lo permiten, cada una de las Partes
en conflicto favorecerá las medidas tomadas para la búsqueda
de los muertos y de los heridos, para acudir en ayuda de los náufragos
y de otras personas expuestas a un peligro grave y para protegerlas
contra el pillaje y los malos tratos.
Artículo 17
Las Partes en conflicto harán lo posible por concertar
acuerdos locales para la evacuación, desde una zona sitiada
o cercada, de los heridos, de los enfermos, de los inválidos,
de los ancianos, de los niños y de las parturientas, así
como para el paso de ministros de todas las religiones, del personal
y del material sanitarios con destino a esa zona.
Artículo 18
En ninguna circunstancia, podrán ser objeto de ataques
los hospitales civiles organizados para prestar asistencia a los
heridos, a los enfermos, a los inválidos y a las parturientas;
deberán ser siempre respetados y protegidos por las Partes
en conflicto.
Los Estados que sean partes en un conflicto deberán expedir,
para cada hospital civil, un documento en el que conste su índole
de hospital civil, y se certifique que los edificios por ellos
ocupados no se utilizan con finalidad que, en el sentido del artículo
19, pueda privarlos de protección.
Los hospitales civiles estarán señalados, si se
lo autoriza el Estado, mediante el emblema previsto en el artículo
38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar
la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas
armadas en campaña.
Si las exigencias militares lo permiten, las Partes en conflicto
tomarán las medidas necesarias para hacer claramente visibles,
a las fuerzas enemigas terrestres, aéreas y marítimas,
los emblemas distintivos con los que se señalan los hospitales
civiles, a fin de descartar la posibilidad de toda acción
hostil.
Por razón de los peligros que pueda presentar para los
hospitales la proximidad de objetivos militares, convendrá
velar por que estén lo más lejos posible de ellos.
Artículo 19
La protección debida a los hospitales civiles no podrá
cesar más que si éstos se utilizan para cometer,
fuera de los deberes humanitarios, actos perjudiciales para el
enemigo. Sin embargo, la protección sólo cesará
tras una intimación que determine, en todos los casos oportunos,
un plazo razonable, y que no surta efectos.
No se considerará que es acto perjudicial el hecho de que
se preste asistencia a militares heridos o enfermos en esos hospitales
o que haya allí armas portátiles y municiones retiradas
a esos militares y que todavía no hayan sido entregadas
al servicio competente.
Artículo 20
Será respetado y protegido el personal regular y únicamente
asignado al funcionamiento o a la administración de los
hospitales civiles, incluido el encargado de la búsqueda,
de la recogida, del transporte y de la asistencia de los heridos
y de los enfermos civiles, de los inválidos y de las parturientas.
En los territorios ocupados y en las zonas de operaciones militares,
este personal se dará a conocer por medio de una tarjeta
de identidad en la que conste el estatuto del titular, con su
fotografía y con el sello de la autoridad responsable,
así como, mientras esté de servicio, mediante un
brazal sellado, resistente a la humedad y puesto en el brazo izquierdo.
El Estado entregará este brazal, que llevará el
emblema previsto en el artículo 38 del Convenio de Ginebra
del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los
heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
Cualquier otro personal asignado al funcionamiento o a la administración
de los hospitales civiles será respetado y protegido y
tendrá derecho a llevar, durante el desempeño de
sus funciones, el brazal como arriba se dispone y en las condiciones
prescritas en el presente artículo. En su tarjeta de identidad,
se especificarán las tareas de su incumbencia.
La dirección de cada hospital civil tendrá en todo
tiempo a disposición de las autoridades competentes, nacionales
u ocupantes, la lista al día de su personal.
Artículo 21
Los traslados de heridos y de enfermos civiles, de inválidos
y de parturientas, efectuados por vía terrestre en convoyes
de vehículos y en trenes-hospitales, o por vía marítima,
en barcos asignados para efectuar tales traslados, serán
respetados y protegidos del mismo modo que los hospitales previstos
en el artículo 18, y se darán a conocer enarbolando,
con autorización del Estado, el emblema distintivo previsto
en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto
de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos
de las fuerzas armadas en campaña.
Artículo 22
Las aeronaves exclusivamente empleadas para el traslado de los
heridos y de los enfermos civiles, de los inválidos y de
las parturientas, o para el transporte de personal y de material
sanitarios, no serán atacadas, sino que serán respetadas
durante los vuelos que efectúen a altitudes, horas y según
itinerarios específicamente convenidos, entre todas las
Partes en conflicto interesadas.
Podrán ir señaladas con el emblema distintivo previsto
en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto
de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos
de las fuerzas armadas en campaña.
Salvo acuerdo en contrario, está prohibido volar sobre
territorio enemigo u ocupado por el enemigo.
Estas aeronaves deberán acatar toda orden de aterrizaje.
En caso de aterrizaje impuesto de este modo, la aeronave y sus
ocupantes podrán reanudar el vuelo, tras un eventual control.
Artículo 23
Cada una de las Altas Partes Contratantes autorizará el
libre paso de todo envío de medicamentos y de material
sanitario, así como de objetos necesarios para el culto,
destinados únicamente a la población civil de otra
Parte Contratante, aunque sea enemiga. Permitirá, asimismo,
el libre paso de todo envío de víveres indispensables,
de ropa y de tónicos reservados para los niños de
menos de quince años y para las mujeres encintas o parturientas.
La obligación de una Parte Contratante de autorizar el
libre paso de los envíos indicados en el párrafo
anterior está subordinada a la condición de que
esa Parte tenga la garantía de que no hay razón
seria alguna para temer que:
a) los envíos puedan ser
desviados de su destino, o
b) que el control pueda resultar ineficaz, o
c) que el enemigo pueda obtener de ellos una ventaja manifiesta
para sus acciones bélicas o para su economía, sustituyendo
con dichos envíos artículos que, de otro modo, habría
tenido que suministrar o producir, o liberando material, productos
o servicios que, de otro modo, habría tenido que asignar
a la producción de tales artículos.
La Potencia que autorice el paso
de los envíos mencionados en el párrafo primero
del presente artículo puede poner como condición
para su autorización que la distribución a los destinatarios
se haga localmente bajo el control de las Potencias protectoras.
Tales envíos deberán ser expedidos lo más
rápidamente posible, y el Estado que autorice su libre
paso tendrá derecho a determinar las condiciones técnicas
del mismo.
Artículo 24
Las Partes en conflicto tomarán las oportunas medidas para
que los niños menores de quince años que hayan quedado
huérfanos o que estén separados de su familia a
causa de la guerra no queden abandonados, y para que se les procuren,
en todas las circunstancias, la manutención, la práctica
de su religión y la educación; ésta será
confiada, si es posible, a personas de la misma tradición
cultural.
Las Partes en conflicto favorecerán la acogida de esos
niños en país neutral mientras dure el conflicto,
con el consentimiento de la Potencia protectora, si la hubiere,
y si tienen garantías de que serán respetados los
principios enunciados en el párrafo primero.
Además, harán lo posible por tomar las oportunas
medidas para que todos los niños menores de doce años
puedan ser identificados, mediante una placa de identidad de la
que sean portadores, o por cualquier otro medio.
Artículo 25
Toda persona que esté en el territorio de una Parte en
conflicto o en un territorio por ella ocupado, podrá dar
a los miembros de su familia, dondequiera que se hallen, noticias
de índole estrictamente familiar; podrá igualmente
recibirlas. Esta correspondencia se expedirá rápidamente
sin demoras injustificadas.
Si, debido a las circunstancias, el intercambio de la correspondencia
familiar por la vía postal ordinaria resulta difícil
o imposible, las Partes en conflicto interesadas se dirigirán
a un intermediario neutral, como la Agencia Central prevista en
el artículo 140, a fin de determinar con él los
medios para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en
las mejores condiciones, especialmente con la colaboración
de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (de la Media Luna
Roja, del León y Sol Rojos).
Si las Partes en conflicto consideran necesario restringir la
correspondencia familiar, podrán, como máximo, imponer
el uso de formularios modelo que contengan veinticinco palabras
libremente elegidas y limitar su envío a uno solo cada
mes.
Artículo 26
Cada Parte en conflicto facilitará la búsqueda emprendida
por los miembros de familias dispersadas a causa de la guerra
para reanudar los contactos entre unos y otros, y para reunirlas,
si es posible. Facilitará, en especial, la acción
de los organismos dedicados a esa tarea, a condición de
que los haya aceptado y que apliquen las medidas de seguridad
por ella tomadas.
Título III: Estatuto y trato de las personas protegidas
Sección I: Disposiciones
comunes a los territorios de las Partes en conflicto y a los territorios
ocupados
Las personas protegidas tienen
derecho, en todas las circunstancias, a que su persona, su honor,
sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas religiosas,
sus hábitos y sus costumbres sean respetados. Siempre serán
tratadas con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier
acto de violencia o de intimidación, contra los insultos
y la curiosidad pública.
Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo
atentado a su honor y, en particular, contra la violación,
la prostitución forzada y todo atentado a su pudor.
Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud,
a la edad y al sexo, todas las personas protegidas serán
tratadas por la Parte en conflicto en cuyo poder estén
con las mismas consideraciones, sin distinción alguna desfavorable,
especialmente por lo que atañe a la raza, a la religión
o a las opiniones políticas.
No obstante, las Partes en conflicto podrán tomar, con
respecto a las personas protegidas las medidas de control o de
seguridad que sean necesarias a causa de la guerra.
Artículo 28
Ninguna persona protegida podrá ser utilizada para proteger,
mediante su presencia, ciertos puntos o ciertas regiones contra
las operaciones militares.
Artículo 29
La Parte en conflicto en cuyo poder haya personas protegidas es
responsable del trato que les den sus agentes, sin perjuicio de
las responsabilidades individuales en que se pueda incurrir.
Artículo 30
Las personas protegidas tendrán todas las facilidades para
dirigirse a las Potencias protectoras, al Comité Internacional
de la Cruz Roja, a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja (de la
Media Luna Roja, del León y Sol Rojos) del país
donde estén, así como a cualquier organismo que
les preste ayuda.
Estos diferentes organismos recibirán de las autoridades,
con tal finalidad, todas las facilidades, dentro de los límites
trazados por las necesidades militares o de seguridad.
Aparte de las visitas de los delegados de las Potencias protectoras
y del Comité Internacional de la Cruz Roja previstas en
el artículo 143, las Potencias detenedoras u ocupantes
facilitarán, en la medida de lo posible, las visitas que
deseen hacer a las personas protegidas los representantes de otras
instituciones cuya finalidad sea aportarles una ayuda espiritual
o material.
Artículo 31
No podrá ejercerse coacción alguna de índole
física o moral contra las personas protegidas, en especial
para obtener de ellas, o de terceros, informaciones.
Artículo 32
Las Altas Partes Contratantes se prohíben expresamente
emplear toda medida que pueda causar sufrimientos físicos
o la exterminación de las personas protegidas que estén
en su poder. Esta prohibición se aplica no solamente al
homicidio, a la tortura, a los castigos corporales, a las mutilaciones
y a los experimentos médicos o científicos no requeridos
por el tratamiento médico de una persona protegida, sino
también a cualesquiera otros malos tratos por parte de
agentes civiles o militares.
Artículo 33
No se castigará a ninguna persona protegida por infracciones
que no haya cometido. Están prohibidos los castigos colectivos,
así como toda medida de intimidación o de terrorismo.
Está prohibido el pillaje.
Están prohibidas las medidas de represalia contra las personas
protegidas y sus bienes.
Artículo 34
Está prohibida la toma de rehenes.
Sección II: Extranjeros
en el territorio de una parte en conflicto
Artículo 35
Toda persona protegida que desee salir del territorio al comienzo
o en el transcurso de un conflicto, tendrá derecho a hacerlo,
a no ser que su salida redunde en perjuicio de los intereses nacionales
del Estado. La decisión sobre su salida se tomará
según un procedimiento legítimo y deberá
tener lugar lo más rápidamente posible. Una vez
autorizada a salir del territorio, podrá disponer del dinero
necesario para el viaje y llevar consigo un volumen razonable
de efectos y de objetos de uso personal.
Las personas a quienes se niegue el permiso para salir del territorio
tendrán derecho a que un tribunal o un consejo administrativo
competente, instituido con esta finalidad por la Potencia detenedora,
considere de nuevo la negativa en el más breve plazo posible.
Previa solicitud, representantes de la Potencia protectora podrán
obtener, a no ser que a ello se opongan motivos de seguridad o
que los interesados presenten objeciones, una explicación
de las razones por las que se ha denegado a personas solicitantes
la autorización para salir del territorio, así como,
lo más rápidamente posible, una relación
de los nombres de quienes se encuentren en ese caso.
Artículo 36
Las salidas autorizadas de conformidad con el artículo
anterior se efectuarán en satisfactorias condiciones de
seguridad, de higiene, de salubridad y de alimentación.
Todos los gastos, a partir de la salida del territorio de la Potencia
detenedora, correrán por cuenta del país de destino
o, en caso de estancia en país neutral, por cuenta de la
Potencia de la que los beneficiarios sean súbditos. Las
modalidades prácticas de estos desplazamientos serán
estipuladas, en caso necesario, mediante acuerdos especiales entre
las Potencias interesadas.
Todo esto sin perjuicio de los acuerdos especiales que tal vez
hayan concertado las Partes en conflicto sobre el canje y la repatriación
de sus súbditos caídos en poder del enemigo.
Artículo 37
Las personas protegidas que estén en detención preventiva
o cumpliendo un castigo de privación de libertad serán
tratadas, durante su detención, con humanidad.
Podrán, al ser puestas en libertad, solicitar su salida
del territorio, de conformidad con los artículos anteriores.
Artículo 38
Exceptuadas las medidas especiales que puedan tomarse en virtud
del presente Convenio, en particular de los artículos 27
y 41, la situación de las personas protegidas continuará
rigiéndose, en principio, por las disposiciones relativas
al trato debido a los extranjeros en tiempo de paz. En todo caso,
tendrán los siguientes derechos:
1) podrán recibir los socorros individuales o colectivos
que se les envíen;
2) recibirán, si su estado de salud lo requiere, tratamiento
médico y asistencia hospitalaria en las mismas condiciones
que los súbditos del Estado interesado;
3) podrán practicar su religión y recibir asistencia
espiritual de los ministros de su culto;
4) si residen en una región particularmente expuesta a
peligros de la guerra, estarán autorizadas a desplazarse
en las mismas condiciones que los súbditos del Estado interesado;
5) los niños menores de quince años, las mujeres
embarazadas y las madres de niños menores de siete años
se beneficiarán, en las mismas condiciones que los súbditos
del Estado interesado, de todo trato preferente.
Artículo 39
A las personas protegidas que hayan perdido, a causa del conflicto,
su actividad lucrativa, se les dará la oportunidad de encontrar
un trabajo remunerado y disfrutarán, a este respecto, a
reserva de consideraciones de seguridad y de las disposiciones
del artículo 40, de las mismas ventajas que los súbditos
de la Potencia en cuyo territorio estén.
Si una de las Partes en conflicto somete a una persona protegida
a medidas de control que le impidan ganarse la subsistencia, en
particular cuando tal persona no pueda, por razones de seguridad,
encontrar un trabajo remunerado en condiciones razonables, dicha
Parte en conflicto satisfará sus necesidades y las de las
personas a su cargo.
En todo caso, las personas protegidas podrán recibir subsidios
de su país de origen, de la Potencia protectora o de las
sociedades de beneficencia mencionadas en el artículo 30.
Artículo 40
No se podrá obligar a trabajar a las personas protegidas
más que en las mismas condiciones que los súbditos
de la Parte en conflicto en cuyo territorio estén.
Si las personas protegidas son de nacionalidad enemiga, no se
las podrá obligar a realizar más que trabajos que
sean normalmente necesarios para garantizar la alimentación,
el alojamiento, la ropa, el transporte y la salud de seres humanos,
y que no tengan relación alguna directa con la conducción
de las operaciones militares.
En los casos mencionados en los párrafos anteriores, las
personas protegidas obligadas a trabajar se beneficiarán
de las mismas condiciones de trabajo y de las mismas medidas de
protección que los trabajadores nacionales, especialmente
por lo que respecta a salarios, a duración del trabajo,
a equipo, a formación previa y a indemnización por
accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales.
En caso de violación de las prescripciones arriba mencionadas,
las personas protegidas estarán autorizadas a ejercer su
derecho de reclamación, de conformidad con el artículo
30.
Artículo 41
Si la Potencia en cuyo poder estén las personas protegidas
no considera suficientes las otras medidas de control mencionadas
en el presente Convenio, las medidas más severas a las
que podrá recurrir serán la residencia forzosa o
el internamiento, de conformidad con las disposiciones de los
artículos 42 y 43.
Aplicando las disposiciones del párrafo segundo del artículo
39 en el caso de personas obligadas a abandonar su residencia
habitual en virtud de una decisión que las obligue a la
residencia forzosa en otro lugar, la Potencia detenedora se atendrá,
lo más estrictamente posible, a las reglas relativas al
trato debido a los internados (Sección IV, Título
III del presente Convenio).
Artículo 42
El internamiento o la residencia forzosa de las personas protegidas
no podrá ordenarse más que si la seguridad de la
Potencia en cuyo poder estén lo hace absolutamente necesario.
Si una persona solicita, por mediación de los representantes
de la Potencia protectora, su internamiento voluntario y si la
propia situación lo requiere, será internada por
la Potencia en cuyo poder esté.
Artículo 43
Toda persona protegida que haya sido internada o puesta en residencia
forzosa tendrá derecho a que un tribunal o un consejo administrativo
competente, instituido con esta finalidad por la Potencia detenedora,
considere de nuevo, en el más breve plazo, la decisión
tomada a su respecto. Si se mantiene el internamiento o la residencia
forzosa, el tribunal o el consejo administrativo examinará
periódicamente, y por lo menos dos veces al año,
el caso de dicha persona, a fin de modificar en su favor la decisión
inicial, si las circunstancias lo permiten.
A no ser que las personas protegidas interesadas se opongan, la
Potencia detenedora comunicará, lo más rápidamente
posible, a la Potencia protectora los nombres de las personas
protegidas que hayan sido internadas o puestas en residencia forzosa,
así como los nombres de las que hayan sido liberadas del
internamiento o de la residencia forzosa. En las mismas condiciones,
también se notificarán, lo más rápidamente
posible, a la Potencia protectora las decisiones de los tribunales
o de los consejos mencionados en el párrafo primero del
presente artículo.
Artículo 44
Tomando las medidas de control previstas en el presente Convenio,
la Potencia detenedora no tratará como extranjeros enemigos,
exclusivamente a causa de su pertenencia jurídica a un
Estado enemigo, a los refugiados que, de hecho, no disfruten de
la protección de ningún Gobierno.
Artículo 45
Las personas protegidas no podrán ser transferidas a una
Potencia que no sea parte en el Convenio.
Esta disposición no será obstáculo para la
repatriación de las personas protegidas o para su regreso
al país de su domicilio después de finalizadas las
hostilidades.
Las personas protegidas no podrán
ser transferidas por la Potencia detenedora a una Potencia que
sea Parte en el Convenio sino después de que la primera
se haya cerciorado de que la Potencia de que se trata desea y
puede aplicar el Convenio. Cuando las personas protegidas sean
así transferidas, la responsabilidad de la aplicación
del presente Convenio incumbirá a la Potencia que haya
aceptado acogerlas durante el tiempo que le sean confiadas. Sin
embargo, en caso de que esta Potencia no aplique, en todos sus
puntos importantes, las disposiciones del Convenio, la Potencia
por la cual las personas protegidas hayan sido transferidas deberá,
tras una notificación de la Potencia protectora, tomar
medidas eficaces para remediar la situación o solicitar
que las personas protegidas le sean devueltas. Se satisfará
tal solicitud.
En ningún caso se podrá
transferir a una persona protegida a un país donde pueda
temer persecuciones a causa de sus opiniones políticas
o religiosas.
Las disposiciones de este artículo
no se oponen a la extradición, en virtud de los correspondientes
tratados concertados antes del comienzo de las hostilidades, de
personas protegidas acusadas de crímenes de derecho común.
Artículo 46
Si no se han retirado anteriormente las medidas de índole
restrictiva tomadas con respecto a las personas protegidas, serán
abolidas lo antes posible después de finalizadas las hostilidades.
Las medidas restrictivas tomadas con respecto a sus bienes cesarán
lo más rápidamente posible después de finalizadas
las hostilidades, de conformidad con la legislación de
la Potencia detenedora.
Sección III: Territorios
ocupados
Artículo 47
No se privará a las personas protegidas que estén
en un territorio ocupado, en ninguna circunstancia ni en modo
alguno, de los beneficios del presente Convenio, sea en virtud
de un cambio ocurrido a causa de la ocupación, en las instituciones
o en el Gobierno del territorio de que se trate, sea por acuerdo
concertado entre las autoridades del territorio ocupado y la Potencia
ocupante, sea a causa de la anexión por esta última
de la totalidad o de parte del territorio ocupado.
Artículo 48
Las personas protegidas que no sean súbditas de la Potencia
cuyo territorio esté ocupado, podrán valerse del
derecho a salir del territorio en las condiciones previstas en
el artículo 35, y las decisiones se tomarán según
el procedimiento que la Potencia ocupante debe instituir de conformidad
con dicho artículo.
Artículo 49
Los traslados en masa o individuales, de índole forzosa,
así como las deportaciones de personas protegidas del territorio
ocupado al territorio de la Potencia ocupante o al de cualquier
otro país, ocupado o no, están prohibidos, sea cual
fuere el motivo.
Sin embargo, la Potencia ocupante podrá efectuar la evacuación
total o parcial de una determinada región ocupada, si así
lo requieren la seguridad de la población o imperiosas
razones militares. Las evacuaciones no podrán implicar
el desplazamiento de personas protegidas más que en el
interior del territorio ocupado, excepto en casos de imposibilidad
material. La población así evacuada será
devuelta a sus hogares tan pronto como hayan cesado las hostilidades
en ese sector.
La Potencia ocupante deberá actuar, al efectuar tales traslados
o evacuaciones, de modo que, en la medida de lo posible, las personas
protegidas sean acogidas en instalaciones adecuadas, que los desplazamientos
se lleven a cabo en satisfactorias condiciones de salubridad,
de higiene, de seguridad y de alimentación, y que no se
separe, unos de otros, a los miembros de una misma familia.
Se informará a la Potencia protectora acerca de los traslados
y de las evacuaciones tan pronto como tengan lugar.
La Potencia ocupante no podrá retener a las personas protegidas
en una región particularmente expuesta a los peligros de
guerra, a no ser que la seguridad de la población o imperiosas
razones militares así lo requieran.
La Potencia ocupante no podrá efectuar la evacuación
o el traslado de una parte de la propia población civil
al territorio por ella ocupado.
Artículo 50
Con la colaboración de las autoridades nacionales y locales,
la Potencia ocupante facilitará el buen funcionamiento
de los establecimientos dedicados a la asistencia y a la educación
de los niños.
Tomará cuantas medidas sean necesarias para facilitar la
identificación de los niños y registrar su filiación.
En ningún caso podrá modificar su estatuto personal,
ni alistarlos en formaciones u organizaciones de ella dependientes.
Si las instituciones locales resultan
inadecuadas, la Potencia ocupante deberá tomar medidas
para garantizar la manutención y la educación, si
es posible por medio de personas de su nacionalidad, idioma y
religión, de los niños huérfanos o separados
de sus padres a causa de la guerra, a falta de un pariente próximo
o de un amigo que esté en condiciones de hacerlo.
Se encargará a una sección especial de la oficina
instalada en virtud de las disposiciones del artículo 136
a fin de que tome las oportunas medidas para identificar a los
niños cuya filiación resulte dudosa. Se consignarán
sin falta cuantas indicaciones se tengan acerca del padre, de
la madre o de otros allegados.
La Potencia ocupante no deberá entorpecer la aplicación
de las medidas preferenciales que hayan podido ser adoptadas antes
de la ocupación en favor de los niños menores de
quince años, de las mujeres encintas y de las madres de
niños menores de siete años, por lo que respecta
a la nutrición, a la asistencia médica y a la protección
contra los efectos de la guerra.
Artículo 51
La Potencia ocupante no podrá forzar a las personas protegidas
a servir en sus fuerzas armadas o auxiliares. Se prohíbe
toda presión o propaganda tendente a conseguir alistamientos
voluntarios.
No se podrá obligar a trabajar a las personas protegidas,
a no ser que tengan más de dieciocho años; sólo
podrá tratarse, sin embargo, de trabajos que requieran
las necesidades del ejército de ocupación o los
servicios de interés público, la alimentación,
el alojamiento, la vestimenta, el transporte o la salud de la
población del país ocupado. No se podrá obligar
a que las personas protegidas realicen trabajos que las hagan
tomar parte en las operaciones militares. La Potencia ocupante
no podrá obligar a las personas protegidas a garantizar
por la fuerza la seguridad de las instalaciones donde lleven a
cabo un trabajo impuesto.
El trabajo sólo se hará en el interior del territorio
ocupado donde estén las personas de que se trata. Cada
persona a quien se haya impuesto un trabajo seguirá residiendo,
en la medida de lo posible, en el lugar de su trabajo habitual.
El trabajo deberá ser equitativamente remunerado y proporcionado
a las capacidades físicas e intelectuales de los trabajadores.
Será aplicable, a las personas protegidas sometidas a los
trabajos de los que se trata en el presente artículo, la
legislación vigente en el país ocupado por lo que
atañe a las condiciones de trabajo y a las medidas de protección,
especialmente en cuanto al salario, a la duración del trabajo,
al equipo, a la formación previa y a las indemnizaciones
por accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales.
En todo caso, las requisas de mano de obra nunca podrán
implicar una movilización de trabajadores bajo régimen
militar o paramilitar.
Artículo 52
Ningún contrato, acuerdo o reglamento podrá atentar
contra el derecho de cada trabajador, sea o no voluntario, dondequiera
que esté, a dirigirse a los representantes de la Potencia
protectora para solicitar su intervención.
Se prohíbe toda medida que tienda a provocar el paro o
a restringir las posibilidades de empleo de los trabajadores de
un país ocupado con miras a inducirlos a trabajar para
la Potencia ocupante.
Artículo 53
Está prohibido que la Potencia ocupante destruya bienes
muebles o inmuebles, pertenecientes individual o colectivamente
a personas particulares, al Estado o a colectividades públicas,
a organizaciones sociales o a cooperativas, excepto en los casos
en que tales destrucciones sean absolutamente necesarias a causa
de las operaciones bélicas.
Artículo 54
Está prohibido que la Potencia ocupante modifique el estatuto
de los funcionarios o de los magistrados del territorio ocupado
o que dicte contra ellos sanciones o cualesquiera medidas de coacción
o de discriminación por abstenerse de desempeñar
sus funciones basándose en consideraciones de conciencia.
Esta última prohibición no ha de ser óbice
para la aplicación del párrafo segundo del artículo
51. Deja intacto el poder de la Potencia ocupante para privar
de sus cargos a los titulares de funciones públicas.
Artículo 55
En toda la medida de sus recursos, la Potencia ocupante tiene
el deber de abastecer a la población en víveres
y productos médicos; deberá, especialmente, importar
víveres, medicamentos y cualquier otro artículo
necesario cuando sean insuficientes los recursos del territorio
ocupado.
La Potencia ocupante no podrá requisar víveres,
artículos o suministros médicos que haya en territorio
ocupado nada más que para sus tropas y su personal de administración;
habrá de tener en cuenta las necesidades de la población
civil. A reserva de lo estipulado en otros convenios internacionales,
la Potencia ocupante deberá tomar las medidas adecuadas
para que toda requisa sea indemnizada en su justo precio.
Las Potencias protectoras podrán siempre verificar sin
trabas el estado del aprovisionamiento en víveres y medicamentos
en los territorios ocupados, a reserva de las restricciones temporales
que imperiosas necesidades militares puedan imponer.
Artículo 56
En toda la medida de sus medios, la Potencia ocupante tiene el
deber de asegurar y mantener, con la colaboración de las
autoridades nacionales y locales, los establecimientos y los servicios
médicos y hospitalarios, así como la sanidad y la
higiene públicas en el territorio ocupado, en particular
tomando y aplicando las medidas profilácticas y preventivas
necesarias para combatir la propagación de enfermedades
contagiosas y de epidemias. Se autorizará que el personal
médico de toda índole cumpla su misión.
Si se instalan nuevos hospitales en territorio ocupado y si los
organismos competentes del Estado ocupado ya no desempeñan
sus funciones, las autoridades de ocupación efectuarán,
si es necesario, el reconocimiento previsto en el artículo
18. En circunstancias análogas, las autoridades de ocupación
deberán efectuar también el reconocimiento del personal
de los hospitales y de los vehículos de transporte, en
virtud de las disposiciones de los artículos 20 y 21.
Cuando tome las medidas de sanidad y de higiene, así como
cuando las aplique, la Potencia ocupante tendrá en cuenta
las exigencias morales y éticas de la población
del territorio ocupado.
Artículo 57
La Potencia ocupante no podrá requisar los hospitales civiles
más que provisionalmente y en caso de urgente necesidad,
para asistir a heridos y a enfermos militares, y con la condición
de que se tomen a tiempo las medidas apropiadas para garantizar
la asistencia y el tratamiento de las personas hospitalizadas
y para satisfacer las necesidades de la población civil.
No se podrá requisar el material y las existencias de los
hospitales civiles, mientras sean necesarios para satisfacer las
necesidades de la población civil.
Artículo 58
La Potencia ocupante permitirá a los ministros de los diversos
cultos la asistencia espiritual a sus correligionarios.
Aceptará, asimismo, los envíos de libros y de objetos
que requieran las necesidades de índole religiosa y facilitará
su distribución en territorio ocupado.
Artículo 59
Cuando la población de un territorio ocupado o parte de
la misma esté insuficientemente abastecida, la Potencia
ocupante aceptará las acciones de socorro en favor de dicha
población, facilitándolas en toda la medida de sus
medios.
Tales operaciones, que podrán emprender, sea Estados sea
un organismo humanitario imparcial, como el Comité Internacional
de la Cruz Roja, consistirán, especialmente, en envíos
de víveres, artículos médicos y ropa.
Todos los Estados contratantes deberán autorizar el libre
paso de estos envíos y garantizar su protección.
Una Potencia que permita el libre paso de envíos destinados
a un territorio ocupado por una parte adversaria en el conflicto
tendrá, no obstante, derecho a verificar los envíos,
a reglamentar su paso según horarios e itinerarios prescritos,
y a obtener de la Potencia protectora garantías suficientes
de que la finalidad de tales envíos es socorrer a la población
necesitada, y que no se utilizan en provecho de la Potencia ocupante.
Artículo 60
Los envíos de socorros no eximirán, en absoluto,
a la Potencia ocupante de las responsabilidades que se le imponen
en los artículos 55, 56 y 59. No podrá desviar,
en modo alguno, los envíos de socorros del destino que
se les haya asignado, excepto en los casos de urgente necesidad
en interés de la población del territorio ocupado
y con el asenso de la Potencia protectora.
Artículo 61
Se hará la distribución de los envíos de
socorros mencionados en los artículos anteriores con la
colaboración y bajo el control de la Potencia protectora.
Este cometido podrá también delegarse, tras un acuerdo
entre la Potencia ocupante y la Potencia protectora, a un Estado
neutral, al Comité Internacional de la Cruz Roja o a cualquier
otro organismo humanitario imparcial.
No se cobrará ningún derecho, impuesto o tasa en
territorio ocupado por estos envíos de socorros, a no ser
que el cobro sea necesario en interés de la economía
del territorio. La Potencia ocupante deberá facilitar la
rápida distribución de estos envíos.
Todas las Partes contratantes harán lo posible por permitir
el tránsito y el transporte gratuitos de estos envíos
de socorros con destino a territorios ocupados.
Artículo 62
A reserva de imperiosas consideraciones de seguridad, las personas
protegidas que estén en territorio ocupado podrán
recibir los envíos individuales de socorros que se les
remitan.
Artículo 63
A reserva de las medidas provisionales que excepcionalmente se
impongan por imperiosas consideraciones de seguridad de la Potencia
ocupante:
a) las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (de la Media Luna
Roja, del León y Sol Rojos) reconocidas podrán proseguir
las actividades de conformidad con los principios de la Cruz Roja
tal como los han definido las Conferencias Internacionales de
la Cruz Roja. Las otras sociedades de socorro podrán continuar
sus actividades humanitarias en condiciones similares;
b) la Potencia ocupante no podrá exigir, por lo que atañe
al personal y a la estructura de dichas sociedades, cambio alguno
que pueda perjudicar a las actividades arriba mencionadas.
Los mismos principios se aplicarán a la actividad y al
personal de organismos especiales de índole no militar,
ya existentes o que se funden a fin de garantizar las condiciones
de existencia de la población civil mediante el mantenimiento
de los servicios públicos esenciales, la distribución
de socorros y la organización del salvamento.
Artículo 64
Permanecerá en vigor la legislación penal del territorio
ocupado, salvo en la medida en que pueda derogarla o suspenderla
la Potencia ocupante, si tal legislación es una amenaza
para su seguridad o un obstáculo para la aplicación
del presente Convenio. A reserva de esta última consideración
y de la necesidad de garantizar la administración efectiva
de la justicia, los tribunales del territorio ocupado continuarán
actuando con respecto a todas las infracciones previstas en tal
legislación.
Sin embargo, la Potencia ocupante podrá imponer a la población
del territorio ocupado las disposiciones que sean indispensables
para permitirle cumplir las obligaciones derivadas del presente
Convenio, y garantizar la administración normal del territorio
y la seguridad, sea de la Potencia ocupante sea de los miembros
y de los bienes de las fuerzas o de la administración de
ocupación, así como de los establecimientos y de
las líneas de comunicación que ella utilice.
Artículo 65
Las disposiciones penales promulgadas por la Potencia ocupante
no entrarán en vigor sino después de haber sido
publicadas y puestas en conocimiento de la población en
el idioma de ésta. No podrán surtir efectos retroactivos.
Artículo 66
La Potencia ocupante podrá someter a los acusados, en caso
de infracción de las disposiciones penales por ella promulgadas
en virtud del párrafo segundo del artículo 64, a
sus tribunales militares, no políticos y legítimamente
constituidos, a condición de que éstos funcionen
en el país ocupado. Los tribunales de apelación
funcionarán preferentemente en el país ocupado.
Artículo 67
Los tribunales sólo podrán aplicar las disposiciones
legales anteriores a la infracción y conformes a los principios
generales del derecho, especialmente por lo que atañe al
principio de la proporcionalidad de las penas. Deberán
tener en cuenta el hecho de que el acusado no es súbdito
de la Potencia ocupante.
Artículo 68
Cuando una persona protegida cometa una infracción únicamente
para perjudicar a la Potencia ocupante, pero si tal infracción
no implica atentado a la vida o a la integridad corporal de los
medios de las fuerzas o de la administración de ocupación,
si no origina un serio peligro colectivo y si no atenta gravemente
contra los bienes de las fuerzas o de la administración
de ocupación o contra las instalaciones por ellas utilizadas,
esa persona es punible de internamiento o de simple encarcelamiento,
entendiéndose que la duración del internamiento
o del encarcelamiento será proporcionada a la infracción
cometida. Además, el internamiento o el encarcelamiento
será la única medida privativa de libertad que pueda
tomarse, por lo que respecta a tales infracciones, contra las
personas protegidas. Los tribunales previstos en el artículo
66 del presente Convenio podrán convertir libremente el
castigo de prisión en internamiento de la misma duración.
En las disposiciones de índole penal promulgadas por la
Potencia ocupante de conformidad con los artículos 64 y
65 no se puede prever la pena de muerte con respecto a las personas
protegidas más que en los casos en que éstas sean
culpables de espionaje, de actos graves de sabotaje contra las
instalaciones militares de la Potencia ocupante o de infracciones
intencionales que causen la muerte de una o de varias personas,
y a condición de que, en la legislación del territorio
ocupado, vigente antes del comienzo de la ocupación, se
prevea la pena de muerte en tales casos.
No podrá dictarse sentencia de muerte contra una persona
protegida más que después de haber llamado la atención
del tribunal, en particular acerca del hecho de que el acusado,
por no ser súbdito de la Potencia ocupante, no está
obligado con respecto a ella por deber alguno de fidelidad.
En ningún caso podrá dictarse sentencia de muerte
contra una persona protegida cuya edad sea de menos de dieciocho
años cuando cometa la infracción.
Artículo 69
En todos los casos, la duración de la detención
preventiva será deducida de cualquier castigo de encarcelamiento
a que sea condenada una persona protegida.
Artículo 70
Las personas protegidas no podrán ser detenidas, procesadas
o condenadas por la Potencia ocupante a causa de actos cometidos
o de opiniones expresadas antes de la ocupación o durante
una interrupción temporal de ésta, exceptuadas las
infracciones contra las leyes y costumbres de la guerra.
Los súbditos de la Potencia ocupante que, antes del comienzo
del conflicto, hayan buscado refugio en el territorio ocupado
no podrán ser detenidos, procesados, condenados o deportados
fuera del territorio ocupado, si no es por infracciones cometidas
después del comienzo de las hostilidades o por delitos
de derecho común cometidos antes del comienzo de las hostilidades
que, según la legislación del Estado cuyo territorio
está ocupado, habrían justificado la extradición
en tiempo de paz.
Artículo 71
Los tribunales competentes de la Potencia ocupante no podrán
dictar condena alguna a la que no haya precedido un proceso legal.
Se informará a todo acusado enjuiciado por la Potencia
ocupante sin demora, por escrito y en un idioma que comprenda,
acerca de cuantos cargos se hayan formulado contra él;
se instruirá la causa lo más rápidamente
posible. Se informará a la Potencia protectora acerca de
cada proceso incoado por la Potencia ocupante contra personas
protegidas, cuando los cargos de la acusación puedan implicar
sentencia de muerte o castigo de encarcelamiento de dos o más
años; dicha Potencia podrá siempre informarse acerca
del estado del proceso. Además, la Potencia protectora
tendrá derecho a conseguir, si la solicita, información
de toda índole sobre tales procesos y sobre cualquier otra
causa incoada por la Potencia ocupante contra personas protegidas.
La notificación a la Potencia protectora, tal como está
prevista en el párrafo segundo del presente artículo,
deberá efectuarse inmediatamente, y llegar, en todo caso,
a la Potencia protectora tres semanas antes de la fecha de la
primera audiencia. Si al iniciarse las diligencias penales no
se aporta prueba de haber sido íntegramente respetadas
las disposiciones del presente artículo, no podrá
tener lugar la audiencia. La notificación deberá
incluir, en particular, los elementos siguientes:
a) identidad del acusado;
b) lugar de residencia o de detención;
c) especificación del cargo o de los cargos de la acusación
(con mención de las disposiciones penales en las que se
base);
d) indicación del tribunal encargado de juzgar el asunto;
e) lugar y fecha de la primera audiencia.
Artículo 72
Todo acusado tendrá derecho a hacer valer los medios de
prueba necesarios para su defensa y podrá, en especial,
hacer que se cite a testigos. Tendrá derecho a ser asistido
por un defensor calificado de su elección, que podrá
visitarlo libremente y que recibirá las facilidades necesarias
para preparar su defensa.
Si el acusado no elige defensor, la Potencia protectora le proporcionará
uno. Si el acusado debe responder de una acusación grave
y si no hay Potencia protectora, la Potencia ocupante deberá,
previo consentimiento del acusado, proporcionarle un defensor.
A todo acusado, a no ser que renuncie voluntariamente, asistirá
un intérprete tanto durante la instrucción de la
causa como en la audiencia ante el tribunal. Podrá, en
todo momento, recusar al intérprete y solicitar su sustitución.
Artículo 73
Todo condenado tendrá derecho a recurrir a los procedimientos
de apelación previstos en la legislación aplicada
por el tribunal. Se le informará plenamente acerca de sus
derechos de apelación, así como de los plazos señalados
para ejercerlos.
El procedimiento penal previsto en la presente Sección
se aplicará, por analogía, a las apelaciones. Si
en la legislación aplicada por el tribunal no se prevén
recursos de apelación, el condenado tendrá derecho
a apelar contra la sentencia y la condena ante la autoridad competente
de la Potencia ocupante.
Artículo 74
Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho
a asistir a la audiencia de cualquier tribunal que juzgue a una
persona protegida, a no ser que el juicio haya de tener lugar,
excepcionalmente, a puerta cerrada en interés de la seguridad
de la Potencia ocupante; ésta avisará entonces a
la Potencia protectora. Se deberá remitir a la Potencia
protectora una notificación en la que conste la indicación
del lugar y de la fecha de comienzo del juicio.
Cuantas sentencias se dicten que impliquen la pena de muerte o
el encarcelamiento durante dos o más años, habrán
de ser comunicadas, con indicación de los motivos y lo
más rápidamente posible, a la Potencia protectora;
comportarán una mención de la notificación
efectuada de conformidad con el artículo 71 y, en caso
de sentencia que implique castigo de privación de libertad,
la indicación del lugar donde haya de cumplirse. Las otras
sentencias serán consignadas en las actas del tribunal
y podrán examinarlas los representantes de la Potencia
protectora. En el caso de una condena a pena de muerte o a un
castigo de privación de libertad de dos o más años,
los plazos de apelación no comenzarán a correr más
que a partir del momento en que la Potencia protectora haya recibido
comunicación de la sentencia.
Artículo 75
En ningún caso podrá negarse a los condenados a
muerte el derecho a solicitar el indulto.
No se ejecutará ninguna sentencia de muerte antes de que
expire un plazo de, por lo menos, seis meses a partir del momento
en que la Potencia protectora haya recibido la comunicación
de la sentencia definitiva confirmando la condena de muerte o
la decisión de denegar el indulto.
Este plazo de seis meses podrá abreviarse en ciertos casos
concretos, cuando de circunstancias graves y críticas resulte
que la seguridad de la Potencia ocupante o de sus fuerzas armadas
esté expuesta a una amenaza organizada; la Potencia protectora
recibirá siempre notificación de tal reducción
de plazo y tendrá siempre la posibilidad de dirigir a tiempo
solicitudes a las autoridades de ocupación competentes
acerca de tales condenas a muerte.
Artículo 76
Las personas protegidas inculpadas quedarán detenidas en
el país ocupado y, si son condenadas, deberán cumplir
allí su castigo. Estarán separadas, si es posible,
de los otros detenidos y sometidas a un régimen alimenticio
e higiénico suficiente para mantenerlas en buen estado
de salud y correspondiente, por lo menos, al régimen de
los establecimientos penitenciarios del país ocupado.
Recibirán la asistencia médica que su estado de
salud requiera.
También estarán autorizadas a recibir la ayuda espiritual
que soliciten.
Las mujeres se alojarán en locales separados y bajo la
vigilancia inmediata de mujeres.
Habrá de tenerse en cuenta el régimen especial previsto
para los menores de edad.
Las personas protegidas detenidas tendrán derecho a recibir
la visita de los delegados de la Potencia protectora y del Comité
Internacional de la Cruz Roja, de conformidad con las disposiciones
del artículo 143.
Además, tendrán derecho a recibir, por lo menos,
un paquete de socorros al mes.
Artículo 77
Las personas protegidas que hayan sido procesadas o condenadas
por los tribunales en territorio ocupado serán entregadas,
al final de la ocupación, con el expediente respectivo,
a las autoridades del territorio liberado.
Artículo 78
Si la Potencia ocupante considera necesario, por razones imperiosas,
tomar medidas de seguridad con respecto a las personas protegidas,
podrá imponerles, como máximo, una residencia forzosa
o internarlas.
Las decisiones relativas a la residencia forzosa o al internamiento
se tomarán según un procedimiento legítimo,
que determinará la Potencia ocupante de conformidad con
las disposiciones del presente Convenio. En tal procedimiento
se debe prever el derecho de apelación de los interesados.
Se decidirá, por lo que atañe a esta apelación,
en el más breve plazo posible. Si se mantienen las decisiones,
serán objeto de revisión periódica, a ser
posible semestral, por un organismo competente constituido por
dicha Potencia.
Las personas protegidas obligadas a la residencia forzosa y que,
por consiguiente, hayan de abandonar su domicilio, se beneficiarán,
sin restricción alguna, de las disposiciones del artículo
39 del presente Convenio.
Sección IV: Normas relativas
al trato debido a los internados
Capítulo I: Disposiciones
generales
Artículo 79
Las Partes en conflicto no podrán internar a personas protegidas
más que de conformidad con las disposiciones de los artículos
41, 42, 43, 68 y 78.
Artículo 80
Los internados conservarán su plena capacidad civil y ejercerán
los derechos de ella derivados en la medida compatible con su
estatuto de internados.
Artículo 81
Las Partes en conflicto que internen a personas protegidas están
obligadas a atender gratuitamente a su manutención y a
proporcionarles la asistencia médica que su estado de salud
requiera.
Para el reembolso de estos gastos, no se hará deducción
alguna en los subsidios, salarios o créditos de los internados.
Correrá por cuenta de la Potencia detenedora la manutención
de las personas que dependan de los internados, si carecen de
medios suficientes de subsistencia o no pueden ganarse la vida
por sí mismas.
Artículo 82
La Potencia detenedora agrupará, en la medida de lo posible,
a los internados según su nacionalidad, su idioma y sus
costumbres. Los internados súbditos del mismo país
no deberán ser separados por el solo hecho de diversidad
de idioma.
Durante todo el internamiento, los miembros de una misma familia,
y en particular los padres y sus hijos, estarán reunidos
en el mismo lugar, excepto los casos en que las necesidades del
trabajo, razones de salud o la aplicación de las disposiciones
previstas en el capítulo IX de la presente Sección
hagan necesaria una separación temporal. Los internados
podrán solicitar que sus hijos, dejados en libertad sin
vigilancia de parientes, sean internados con ellos.
En la medida de lo posible, los miembros internados de la misma
familia estarán reunidos en los mismos locales y no se
alojarán con los otros internados; se les darán
las facilidades necesarias para hacer vida familiar.
Capítulo II: Lugares
de internamiento
Artículo 83
La Potencia detenedora no podrá situar los lugares de internamiento
en regiones particularmente expuestas a los peligros de la guerra.
Comunicará, por mediación de las Potencias protectoras,
a las Potencias enemigas la información oportuna sobre
la situación geográfica de los lugares de internamiento.
Siempre que las consideraciones de índole militar lo permitan,
se señalarán los campamentos de internamiento con
las letras IC colocadas de modo que puedan ser claramente vistas,
de día, desde el aire; sin embargo, las Potencias interesadas
podrán convenir en otro tipo de señalamiento. Sólo
los campamentos de internamiento podrán ser señalados
de este modo.
Artículo 84
Se alojará y se administrará a los internados separadamente
de los prisioneros de guerra y de las personas privadas de libertad
por cualesquiera otras razones.
Artículo 85
La Potencia detenedora tiene el deber de tomar todas las medidas
necesarias y posibles para que las personas protegidas sean alojadas,
desde el comienzo del internamiento, en edificios o acantonamientos
con todas las garantías de higiene y de salubridad y que
protejan eficazmente contra los rigores del clima y los efectos
de la guerra. En ningún caso, estarán los lugares
de internamiento permanente en regiones malsanas o donde el clima
sea pernicioso para los internados. En cuantos casos estén
internadas temporalmente en una región insalubre o donde
el clima sea pernicioso para la salud, las personas protegidas
serán trasladadas, tan rápidamente como las circunstancias
lo permitan, a un lugar de internamiento donde no sean de temer
tales riesgos.
Los locales deberán estar totalmente protegidos contra
la humedad, suficientemente alumbrados y calientes, especialmente
entre el anochecer y la extinción de las luces. Los dormitorios
habrán de ser suficientemente espaciosos y estar bien aireados;
los internados dispondrán de apropiado equipo de cama y
de suficiente número de mantas, habida cuenta de su edad,
su sexo y su estado de salud, así como de las condiciones
climáticas del lugar.
Los internados dispondrán, día y noche, de instalaciones
sanitarias que se avengan con las normas de la higiene y que estén
en constante estado de limpieza. Se les proporcionará suficiente
agua y jabón para el aseo diario y para lavar la ropa;
a este respecto, dispondrán de las instalaciones y de las
facilidades necesarias. Tendrán, además, instalaciones
de duchas o de baños. Se les dará el tiempo necesario
para el aseo personal y para los trabajos de limpieza.
Cuando sea necesario alojar, como
medida excepcional, provisionalmente a mujeres internadas no pertenecientes
a un grupo familiar en el mismo lugar de internamiento que a los
hombres, habrá, obligatoriamente, dormitorios e instalaciones
sanitarias aparte.
Artículo 86
La Potencia detenedora pondrá a disposición de los
internados, sea cual fuere su confesión, locales apropiados
para los actos religiosos.
Artículo 87
A no ser que los internados dispongan de otras facilidades análogas,
se instalarán cantinas en todos los lugares de internamiento,
para que puedan conseguir, a precios que en ningún caso
deberán ser superiores a los del comercio local, artículos
alimenticios y objetos de uso común incluidos jabón
y tabaco, que pueden acrecentar el bienestar y la comodidad personales.
Los beneficios de las cantinas se ingresarán en un fondo
especial de asistencia que se instituirá en cada lugar
de internamiento y que se administrará en provecho de los
internados del lugar de que se trate. El comité de internados,
previsto en el artículo 102, tendrá derecho a inspeccionar
la administración de las cantinas y la gestión de
dicho fondo.
Cuando se cierra un lugar de internamiento, el saldo a favor del
fondo de asistencia será transferido al fondo de otro lugar
de internamiento para internados de la misma nacionalidad y, si
no hay tal lugar, a un fondo central de asistencia que se administrará
en beneficio de todos los internados todavía en poder de
la Potencia detenedora. En caso de liberación general,
estos beneficios serán conservados por la Potencia detenedora,
salvo acuerdo distinto concertado entre las Potencias interesadas.
Artículo 88
En todos los lugares de internamiento expuestos a los bombardeos
aéreos y a otros peligros de guerra, se instalarán
refugios adecuados y en número suficiente para garantizar
la necesaria protección. En caso de alarma, los internados
podrán entrar en los refugios lo más rápidamente
posible, excepto los que participen en la protección de
sus acantonamientos contra tales peligros. Les será asimismo
aplicable toda medida de protección que se tome en favor
de la población.
Se tomarán, en todos los lugares de internamiento, suficientes
precauciones contra los riesgos de incendio.
Capítulo III: Alimentación
y vestimenta
Artículo 89
La ración alimentaria diaria de los internados será
suficiente en cantidad, calidad y variedad para mantenerlos en
buen estado de salud y para impedir trastornos por carencia de
nutrición; se tendrá en cuenta el régimen
alimenticio al que estén acostumbrados los internados.
Recibirán éstos, además, los medios para
condimentar por sí mismos los suplementos de alimentación
de que dispongan.
Se les proporcionará suficiente agua potable. Estará
autorizado el consumo de tabaco.
Los trabajadores recibirán un suplemento de alimentación
proporcionado a la naturaleza del trabajo que efectúen.
Las mujeres encintas y lactantes, así como los niños
menores de quince años recibirán suplementos de
alimentación proporcionados a sus necesidades fisiológicas.
Artículo 90
Se darán a los internados todas las facilidades para proveerse
de vestimenta, de calzado y de ropa interior de muda, cuando tiene
lugar su arresto, así como para conseguirlos ulteriormente,
si es necesario. En caso de que los internados no tengan suficiente
vestimenta para el clima y si no les resulta posible obtenerla,
la Potencia detenedora se la proporcionará gratuitamente.
La vestimenta que la Potencia detenedora les proporcione y las
marcas exteriores que ponga en la misma no deberán ser
infamantes ni prestarse al ridículo.
Los trabajadores recibirán un traje de faena, incluida
la vestimenta de protección apropiada, cuando la índole
del trabajo lo requiera.
Capítulo IV: Higiene
y asistencia médica
Artículo 91
En cada lugar de internamiento habrá una enfermería
adecuada, bajo la autoridad de un médico calificado, donde
los internados reciban la asistencia que puedan necesitar, así
como el régimen alimenticio apropiado. Se reservarán
locales de aislamiento para los enfermos que padezcan enfermedades
contagiosas o mentales.
Las parturientas y los internados que padezcan enfermedad grave,
o cuyo estado requiera tratamiento especial, intervención
quirúrgica u hospitalización, serán admitidos
en todo establecimiento calificado para su tratamiento, donde
recibirán asistencia, que no será inferior a la
que se presta al conjunto de la población.
Los internados serán tratados preferentemente por personal
médico de su nacionalidad.
No se podrá impedir que los internados se presenten a las
autoridades médicas para ser examinados. Las autoridades
médicas de la Potencia detenedora entregarán, a
cada internado que la solicite, una declaración oficial
en la que se indicará la índole de su enfermedad
o de sus heridas, la duración del tratamiento y la asistencia
recibida. A la Agencia Central prevista en el artículo
140 se remitirá copia de dicha declaración.
Se concederá gratuitamente al internado el tratamiento
así como cualquier aparato necesario para mantener su buen
estado de salud, especialmente prótesis dentales u otras,
y anteojos.
Artículo 92
Al menos una vez al mes, se efectuarán inspecciones médicas
cuya finalidad será, en particular, controlar el estado
general de salud, de nutrición y de limpieza de los internados,
así como la detección de enfermedades contagiosas,
especialmente tuberculosis, enfermedades venéreas y paludismo.
Implicarán, en especial, el control del peso de cada internado
y, por lo menos una vez al año un examen radioscópico.
Capítulo V: Religión,
actividades intelectuales y físicas
Artículo 93
Los internados tendrán plena libertad para el ejercicio
de su religión, incluida la asistencia a los actos de su
culto, a condición de que sean compatibles con las medidas
de disciplina normales prescritas por las autoridades detenedoras.
Los internados que sean ministros de un culto estarán autorizados
a ejercer plenamente su ministerio entre sus correligionarios.
A este respecto, la Potencia detenedora velará por que
estén repartidos equitativamente entre los diferentes lugares
de internamiento donde haya internados que hablen el mismo idioma
y pertenezcan a la misma religión. Si no los hay en número
suficiente, les otorgará las facilidades necesarias, entre
otras los medios de transporte, para trasladarse de un lugar de
internamiento a otro, y estarán autorizados a visitar a
los internados que haya en hospitales. Los ministros de un culto
tendrán, para los actos de su ministerio, la libertad de
correspondencia con las autoridades religiosas del país
de detención, y, en la medida de lo posible, con las organizaciones
internacionales de su confesión. Esta correspondencia no
se considerará que es parte del contingente mencionado
en el artículo 107, pero estará sometida a las disposiciones
del artículo 112.
Cuando haya internados que no dispongan de la asistencia de ministros
de su culto o cuando éstos no sean suficientemente numerosos,
la autoridad religiosa local de la misma confesión podrá
designar, de acuerdo con la Potencia detenedora, a un ministro
del mismo culto que el de los internados o, en el caso de que
sea posible desde el punto de vista confesional, a un ministro
de un culto similar, o a un laico calificado. Este disfrutará
de las ventajas inherentes al cometido que desempeña. Las
personas así designadas deberán cumplir todos los
reglamentos establecidos por la Potencia detenedora, en interés
de la disciplina y de la seguridad.
Artículo 94
La Potencia detenedora estimulará las actividades intelectuales,
educativas, recreativas y deportivas de los internados dejándolos
libres para participar o no. Tomará todas las medidas posibles
para la práctica de esas actividades y pondrá, en
particular, a su disposición locales adecuados.
Se darán a los internados todas las facilidades posibles
para permitirles proseguir sus estudios o emprender otros nuevos.
Se garantizará la instrucción de los niños
y de los adolescentes, que podrán frecuentar escuelas,
sea en el interior sea en el exterior de los lugares de internamiento.
Se dará a los internados la posibilidad de dedicarse a
ejercicios físicos, de participar en deportes y en juegos
al aire libre. Con esta finalidad, se reservarán suficientes
espacios libres en todos los lugares de internamiento. Se reservarán
lugares especiales para los niños y para los adolescentes.
Artículo 95
La Potencia detenedora no podrá emplear a internados como
trabajadores, a no ser que éstos lo deseen. Están
prohibidos, en todo caso: el empleo que, impuesto a una persona
protegida no internada, sea una infracción de los artículos
40 ó 51 del presente Convenio, así como el empleo
en trabajos degradantes o humillantes.
Al cabo de un período de trabajo de seis semanas, los internados
podrán renunciar a trabajar en cualquier momento, previo
aviso de ocho días.
Estas disposiciones no menoscaban el derecho de la Potencia detenedora
de obligar a los internados médicos, dentistas o a otros
miembros del personal sanitario a ejercer su profesión
en favor de sus cointernados; a emplear a internados en trabajos
de administración y de conservación del lugar de
internamiento; a encargarles trabajos de cocina o domésticos
de otra índole; por último, a emplearlos en faenas
destinadas a proteger a los internados contra los bombardeos aéreos
o contra otros peligros resultantes de la guerra. Sin embargo,
ningún internado podrá ser obligado a realizar tareas
para las cuales haya sido declarado físicamente inepto
por un médico de la administración.
La Potencia detenedora asumirá la entera responsabilidad
por lo que atañe a todas las condiciones de trabajo, de
asistencia médica, de pago de salarios o de jornales o
indemnizaciones por accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales.
Las condiciones de trabajo, así como las indemnizaciones
por accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, se
atendrán a la legislación nacional y a la costumbre;
en ningún caso serán inferiores a las aplicadas
a trabajos de la misma índole en la misma región.
Se determinarán los salarios equitativamente por acuerdo
entre la Potencia detenedora, los internados y, eventualmente,
los patrLa Potencia detenedora asumirá la entera respo |