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Título I: Disposiciones
generales
Artículo 1
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer
respetar el presente Convenio en todas las circunstancias.
Artículo 2
Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo
de paz, el presente Convenio se aplicará, en caso de guerra
declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre
dos o varias de las Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas
no haya reconocido el estado de guerra.
El Convenio se aplicará también en todos los casos
de ocupación total o parcial del territorio de una Alta
Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre resistencia
militar.
Si una de las Potencias en conflicto no es parte en el presente
Convenio, las Potencias que son Partes en el mismo estarán,
sin embargo, obligadas por él en sus relaciones recíprocas.
Estarán, además, obligadas por el Convenio con respecto
a dicha Potencia, si ésta acepta y aplica sus disposiciones.
Artículo 3
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional
y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes,
cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación
de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades,
incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto
las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad,
herida, detención o por cualquier otra causa, serán,
en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción
alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color,
la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la
fortuna, o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar,
por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida
y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas
sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y
los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los
tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante
un tribunal legítimamente constituido, con garantías
judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos
serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial,
tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja podrá
ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.
Además, las Partes en conflicto harán lo posible
por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad
o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las anteriores
disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico
de las Partes en conflicto.
Artículo 4
El presente Convenio protege a las personas que, en cualquier
momento y de la manera que sea, estén, en caso de conflicto
o de ocupación, en poder de una Parte en conflicto o de
una Potencia ocupante de la cual no sean súbditas.
No protege el Convenio a los súbditos de un Estado que
no sea parte en él. Los súbditos de un Estado neutral
que estén en el territorio de un Estado beligerante y los
súbditos de un Estado cobeligerante no serán considerados
como personas protegidas, mientras que el Estado de que sean súbditos
tenga representación diplomática normal ante el
Estado en cuyo poder estén.
Sin embargo, las disposiciones del Título II tienen un
ámbito de aplicación más extenso, definido
en el artículo 13.
Las personas protegidas por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto
de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos
de las fuerzas armadas en campaña o por el Convenio de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren
los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas
armadas en el mar o por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto
de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra,
no se considerará que son personas protegidas en el sentido
del presente Convenio.
Artículo 5
Si, en el territorio de una Parte en conflicto, ésta tiene
serias razones para considerar que una persona protegida por el
presente Convenio resulta fundadamente sospechosa de dedicarse
a actividades perjudiciales para la seguridad del Estado, o si
se demuestra que se dedica, de hecho, a dichas actividades, tal
persona no podrá ampararse en los derechos y privilegios
conferidos por el presente Convenio que, de aplicarse en su favor,
podrían causar perjuicio a la seguridad del Estado.
Si, en un territorio ocupado, una persona protegida por el Convenio
es capturada por espía o saboteadora, o porque se sospecha
fundadamente que se dedica a actividades perjudiciales para la
seguridad de la Potencia ocupante, dicha persona podrá
quedar privada de los derechos de comunicación previstos
en el presente Convenio, en los casos en que la seguridad militar
lo requiera indispensablemente.
Sin embargo, en cada uno de estos casos, tales personas siempre
serán tratadas con humanidad y, en caso de diligencias
judiciales, no quedarán privadas de su derecho a un proceso
equitativo y legítimo, tal como se prevé en el presente
Convenio. Recobrarán, asimismo el beneficio de todos los
derechos y privilegios de persona protegida, en el sentido del
presente Convenio, en la fecha más próxima posible,
habida cuenta de la seguridad del Estado o de la Potencia ocupante,
según los casos.
Artículo 6
El presente Convenio se aplicará desde el comienzo de todo
conflicto u ocupación mencionados en el artículo
2.
En el territorio de las Partes en conflicto, la aplicación
del Convenio terminará con el cese general de las operaciones
militares.
En territorio ocupado, la aplicación del Convenio terminará
un año después del cese general de las operaciones
militares; no obstante, la Potencia ocupante estará obligada
mientras dure la ocupación si esta Potencia ejerce las
funciones de gobierno en el territorio de que se trata , por las
disposiciones de los siguientes artículos del presente
Convenio: 1 a 12, 27, 29 a 34, 47, 49, 51, 52, 53, 59, 61 a 77
y 143.
Las personas protegidas, cuya liberación, cuya repatriación
o cuyo reasentamiento tenga lugar después de estos plazos,
disfrutarán, en el intervalo, de los beneficios del presente
Convenio.
Artículo 7
Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos
11, 14, 15, 17, 36, 108, 109, 132, 133 y 149, las Altas Partes
Contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales
sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno zanjar
particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar
a la situación de las personas protegidas, tal como se
reglamenta en el presente Convenio, ni restringir los derechos
que en éste se les otorga.
Las personas protegidas seguirán beneficiándose
de estos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo
estipulaciones en contrario expresamente consignadas en dichos
acuerdos o en acuerdos ulteriores, o también salvo medidas
más favorables tomadas a su respecto por una u otra de
las Partes en conflicto.
Artículo 8
Las personas protegidas no podrán, en ninguna circunstancia,
renunciar parcial o totalmente a los derechos que se les otorga
en el presente Convenio y, llegado el caso, en los acuerdos especiales
a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 9
El presente Convenio será aplicado con la colaboración
y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar
los intereses de las Partes en conflicto. Para ello, las Potencias
protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático
o consular, a delegados de entre los propios súbditos o
de entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados serán
sometidos a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan
de efectuar su misión.
Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida
posible, la labor de los representantes o delegados de las Potencias
protectoras.
Los representantes o delegados de las Potencias protectoras nunca
deberán extralimitarse en la misión que se les asigna
en el presente Convenio; habrán de tener en cuenta, especialmente,
las imperiosas necesidades de seguridad del Estado ante el cual
ejercen sus funciones.
Artículo 10
Las disposiciones del presente Convenio no serán óbice
para las actividades humanitarias que el Comité Internacional
de la Cruz Roja, así como cualquier otro organismo humanitario
imparcial, emprenda para la protección de las personas
civiles y para los socorros que, previa aceptación de las
Partes en conflicto interesadas, se les haya de proporcionar.
Artículo 11
Las Altas Partes Contratantes podrán convenir, en todo
tiempo, en confiar a un organismo que ofrezca todas las garantías
de imparcialidad y de eficacia, las tareas asignadas en el presente
Convenio a las Potencias protectoras.
Si algunas personas protegidas no se benefician, o ya no se benefician,
por la razón que fuere, de las actividades de una Potencia
protectora o de un organismo designado de conformidad con lo estipulado
en el párrafo anterior, la Potencia detenedora deberá
solicitar, sea a un Estado neutral sea a tal organismo, que asuma
las funciones asignadas en el presente Convenio a las Potencias
protectoras designadas por las Partes en conflicto.
Si no puede conseguirse así una protección, la Potencia
detenedora deberá solicitar a un organismo humanitario,
tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que se
encargue de desempeñar las tareas humanitarias asignadas
en el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá
aceptar, a reserva de las disposiciones del presente artículo,
los ofrecimientos de servicios de tal organismo.
Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por
la Potencia interesada o que se ofrezca con la finalidad indicada
deberá percatarse de su responsabilidad para con la Parte
en conflicto a la que pertenezcan las personas protegidas por
el presente Convenio, y deberá dar suficientes garantías
de capacidad para asumir el cometido de que se trata y para desempeñarlo
con imparcialidad.
No podrán derogarse las disposiciones anteriores por acuerdo
particular entre Potencias cuando una de ellas se vea, aunque
sea temporalmente, limitada en su libertad para negociar con respecto
a la otra Potencia o a sus aliados, a causa de acontecimientos
militares, especialmente en caso de ocupación de la totalidad
o de una parte importante de su territorio.
Cuantas veces se menciona en el presente Convenio a la Potencia
protectora, tal mención designa, asimismo, a los organismos
que la sustituyan en el sentido de este artículo.
Las disposiciones del presente artículo se extenderán
y se adaptarán a los casos de súbditos de un Estado
neutral que estén en un territorio ocupado o en el territorio
de un Estado beligerante ante el cual el Estado al que pertenezcan
no disponga de representación diplomática normal.
Artículo 12
Siempre que lo juzguen conveniente en interés de las personas
protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes
en conflicto acerca de la aplicación o de la interpretación
de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras
prestarán sus buenos oficios para dirimir el litigio.
Con esta finalidad, cada una de las Potencias protectoras podrá,
tras invitación de una Parte, o por propia iniciativa,
proponer a las Partes en conflicto una reunión de sus representantes
y, en particular, de las autoridades encargadas de las personas
protegidas, si es posible en un territorio neutral convenientemente
elegido. Las Partes en conflicto tendrán la obligación
de aceptar las propuestas que en tal sentido se les haga. Las
Potencias protectoras podrán, llegado el caso, proponer
a la aprobación de las Partes en conflicto una personalidad
perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada
por el Comité Internacional de la Cruz Roja, que será
invitada a participar en la reunión.
Título II: Protección
general de la población contra ciertos efectos de la guerra
Artículo 13
Las disposiciones del presente Título se refieren al conjunto
de la población en conflicto, sin distinción desfavorable
alguna, especialmente en cuanto a la raza, la nacionalidad, la
religión o la opinión política, y tienen
por objeto aliviar los sufrimientos originados por la guerra.
Artículo 14
En tiempo de paz, las Altas Partes Contratantes y, después
del comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto, podrán
designar en el propio territorio y, si es necesario, en los territorios
ocupados, zonas y localidades sanitarias y de seguridad organizadas
de manera que se pueda proteger contra los efectos de la guerra
a los heridos y a los enfermos, a los inválidos, a los
ancianos, a los niños menores de quince años, a
las mujeres encintas y a las madres de niños de menos de
siete años.
Ya al comienzo de un conflicto y en el transcurso del mismo, las
Partes interesadas podrán concertar acuerdos entre sí
para el reconocimiento de las zonas y localidades que hayan designado.
Podrán, a este respecto, poner en vigor las disposiciones
previstas en el proyecto de acuerdo anejo al presente Convenio,
haciendo eventualmente las modificaciones que consideren necesarias.
Se invita a que las Potencias
protectoras y el Comité Internacional de la Cruz Roja presten
sus buenos oficios para facilitar la designación y el reconocimiento
de esas zonas y localidades sanitarias y de seguridad.
Artículo 15
Toda Parte en conflicto podrá, sea directamente sea por
mediación de un Estado neutral o de un organismo humanitario,
proponer a la Parte adversaria la designación, en las regiones
donde tengan lugar combates, de zonas neutralizadas para proteger
contra los peligros de los combates, sin distinción alguna,
a las personas siguientes:
a) los heridos y enfermos, combatientes o no combatientes;
b) las personas civiles que no participen en las hostilidades
y que no realicen trabajo alguno de índole militar durante
su estancia en esas zonas.
En cuanto las Partes en conflicto
se hayan puesto de acuerdo sobre la situación geográfica,
la administración, el aprovisionamiento y el control de
la zona neutralizada prevista, se redactará un acuerdo,
que firmarán los representantes de las Partes en conflicto.
En tal acuerdo, se determinará el comienzo y la duración
de la neutralización de la zona.
Artículo 16
Los heridos y los enfermos, así como los inválidos
y las mujeres encintas, serán objeto de protección
y de respeto particulares.
Si las exigencias militares lo permiten, cada una de las Partes
en conflicto favorecerá las medidas tomadas para la búsqueda
de los muertos y de los heridos, para acudir en ayuda de los náufragos
y de otras personas expuestas a un peligro grave y para protegerlas
contra el pillaje y los malos tratos.
Artículo 17
Las Partes en conflicto harán lo posible por concertar
acuerdos locales para la evacuación, desde una zona sitiada
o cercada, de los heridos, de los enfermos, de los inválidos,
de los ancianos, de los niños y de las parturientas, así
como para el paso de ministros de todas las religiones, del personal
y del material sanitarios con destino a esa zona.
Artículo 18
En ninguna circunstancia, podrán ser objeto de ataques
los hospitales civiles organizados para prestar asistencia a los
heridos, a los enfermos, a los inválidos y a las parturientas;
deberán ser siempre respetados y protegidos por las Partes
en conflicto.
Los Estados que sean partes en un conflicto deberán expedir,
para cada hospital civil, un documento en el que conste su índole
de hospital civil, y se certifique que los edificios por ellos
ocupados no se utilizan con finalidad que, en el sentido del artículo
19, pueda privarlos de protección.
Los hospitales civiles estarán señalados, si se
lo autoriza el Estado, mediante el emblema previsto en el artículo
38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar
la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas
armadas en campaña.
Si las exigencias militares lo permiten, las Partes en conflicto
tomarán las medidas necesarias para hacer claramente visibles,
a las fuerzas enemigas terrestres, aéreas y marítimas,
los emblemas distintivos con los que se señalan los hospitales
civiles, a fin de descartar la posibilidad de toda acción
hostil.
Por razón de los peligros que pueda presentar para los
hospitales la proximidad de objetivos militares, convendrá
velar por que estén lo más lejos posible de ellos.
Artículo 19
La protección debida a los hospitales civiles no podrá
cesar más que si éstos se utilizan para cometer,
fuera de los deberes humanitarios, actos perjudiciales para el
enemigo. Sin embargo, la protección sólo cesará
tras una intimación que determine, en todos los casos oportunos,
un plazo razonable, y que no surta efectos.
No se considerará que es acto perjudicial el hecho de que
se preste asistencia a militares heridos o enfermos en esos hospitales
o que haya allí armas portátiles y municiones retiradas
a esos militares y que todavía no hayan sido entregadas
al servicio competente.
Artículo 20
Será respetado y protegido el personal regular y únicamente
asignado al funcionamiento o a la administración de los
hospitales civiles, incluido el encargado de la búsqueda,
de la recogida, del transporte y de la asistencia de los heridos
y de los enfermos civiles, de los inválidos y de las parturientas.
En los territorios ocupados y en las zonas de operaciones militares,
este personal se dará a conocer por medio de una tarjeta
de identidad en la que conste el estatuto del titular, con su
fotografía y con el sello de la autoridad responsable,
así como, mientras esté de servicio, mediante un
brazal sellado, resistente a la humedad y puesto en el brazo izquierdo.
El Estado entregará este brazal, que llevará el
emblema previsto en el artículo 38 del Convenio de Ginebra
del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los
heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
Cualquier otro personal asignado al funcionamiento o a la administración
de los hospitales civiles será respetado y protegido y
tendrá derecho a llevar, durante el desempeño de
sus funciones, el brazal como arriba se dispone y en las condiciones
prescritas en el presente artículo. En su tarjeta de identidad,
se especificarán las tareas de su incumbencia.
La dirección de cada hospital civil tendrá en todo
tiempo a disposición de las autoridades competentes, nacionales
u ocupantes, la lista al día de su personal.
Artículo 21
Los traslados de heridos y de enfermos civiles, de inválidos
y de parturientas, efectuados por vía terrestre en convoyes
de vehículos y en trenes-hospitales, o por vía marítima,
en barcos asignados para efectuar tales traslados, serán
respetados y protegidos del mismo modo que los hospitales previstos
en el artículo 18, y se darán a conocer enarbolando,
con autorización del Estado, el emblema distintivo previsto
en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto
de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos
de las fuerzas armadas en campaña.
Artículo 22
Las aeronaves exclusivamente empleadas para el traslado de los
heridos y de los enfermos civiles, de los inválidos y de
las parturientas, o para el transporte de personal y de material
sanitarios, no serán atacadas, sino que serán respetadas
durante los vuelos que efectúen a altitudes, horas y según
itinerarios específicamente convenidos, entre todas las
Partes en conflicto interesadas.
Podrán ir señaladas con el emblema distintivo previsto
en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto
de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos
de las fuerzas armadas en campaña.
Salvo acuerdo en contrario, está prohibido volar sobre
territorio enemigo u ocupado por el enemigo.
Estas aeronaves deberán acatar toda orden de aterrizaje.
En caso de aterrizaje impuesto de este modo, la aeronave y sus
ocupantes podrán reanudar el vuelo, tras un eventual control.
Artículo 23
Cada una de las Altas Partes Contratantes autorizará el
libre paso de todo envío de medicamentos y de material
sanitario, así como de objetos necesarios para el culto,
destinados únicamente a la población civil de otra
Parte Contratante, aunque sea enemiga. Permitirá, asimismo,
el libre paso de todo envío de víveres indispensables,
de ropa y de tónicos reservados para los niños de
menos de quince años y para las mujeres encintas o parturientas.
La obligación de una Parte Contratante de autorizar el
libre paso de los envíos indicados en el párrafo
anterior está subordinada a la condición de que
esa Parte tenga la garantía de que no hay razón
seria alguna para temer que:
a) los envíos puedan ser
desviados de su destino, o
b) que el control pueda resultar ineficaz, o
c) que el enemigo pueda obtener de ellos una ventaja manifiesta
para sus acciones bélicas o para su economía, sustituyendo
con dichos envíos artículos que, de otro modo, habría
tenido que suministrar o producir, o liberando material, productos
o servicios que, de otro modo, habría tenido que asignar
a la producción de tales artículos.
La Potencia que autorice el paso
de los envíos mencionados en el párrafo primero
del presente artículo puede poner como condición
para su autorización que la distribución a los destinatarios
se haga localmente bajo el control de las Potencias protectoras.
Tales envíos deberán ser expedidos lo más
rápidamente posible, y el Estado que autorice su libre
paso tendrá derecho a determinar las condiciones técnicas
del mismo.
Artículo 24
Las Partes en conflicto tomarán las oportunas medidas para
que los niños menores de quince años que hayan quedado
huérfanos o que estén separados de su familia a
causa de la guerra no queden abandonados, y para que se les procuren,
en todas las circunstancias, la manutención, la práctica
de su religión y la educación; ésta será
confiada, si es posible, a personas de la misma tradición
cultural.
Las Partes en conflicto favorecerán la acogida de esos
niños en país neutral mientras dure el conflicto,
con el consentimiento de la Potencia protectora, si la hubiere,
y si tienen garantías de que serán respetados los
principios enunciados en el párrafo primero.
Además, harán lo posible por tomar las oportunas
medidas para que todos los niños menores de doce años
puedan ser identificados, mediante una placa de identidad de la
que sean portadores, o por cualquier otro medio.
Artículo 25
Toda persona que esté en el territorio de una Parte en
conflicto o en un territorio por ella ocupado, podrá dar
a los miembros de su familia, dondequiera que se hallen, noticias
de índole estrictamente familiar; podrá igualmente
recibirlas. Esta correspondencia se expedirá rápidamente
sin demoras injustificadas.
Si, debido a las circunstancias, el intercambio de la correspondencia
familiar por la vía postal ordinaria resulta difícil
o imposible, las Partes en conflicto interesadas se dirigirán
a un intermediario neutral, como la Agencia Central prevista en
el artículo 140, a fin de determinar con él los
medios para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en
las mejores condiciones, especialmente con la colaboración
de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (de la Media Luna
Roja, del León y Sol Rojos).
Si las Partes en conflicto consideran necesario restringir la
correspondencia familiar, podrán, como máximo, imponer
el uso de formularios modelo que contengan veinticinco palabras
libremente elegidas y limitar su envío a uno solo cada
mes.
Artículo 26
Cada Parte en conflicto facilitará la búsqueda emprendida
por los miembros de familias dispersadas a causa de la guerra
para reanudar los contactos entre unos y otros, y para reunirlas,
si es posible. Facilitará, en especial, la acción
de los organismos dedicados a esa tarea, a condición de
que los haya aceptado y que apliquen las medidas de seguridad
por ella tomadas.
Título III: Estatuto y trato de las personas protegidas
Sección I: Disposiciones
comunes a los territorios de las Partes en conflicto y a los territorios
ocupados
Las personas protegidas tienen
derecho, en todas las circunstancias, a que su persona, su honor,
sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas religiosas,
sus hábitos y sus costumbres sean respetados. Siempre serán
tratadas con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier
acto de violencia o de intimidación, contra los insultos
y la curiosidad pública.
Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo
atentado a su honor y, en particular, contra la violación,
la prostitución forzada y todo atentado a su pudor.
Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud,
a la edad y al sexo, todas las personas protegidas serán
tratadas por la Parte en conflicto en cuyo poder estén
con las mismas consideraciones, sin distinción alguna desfavorable,
especialmente por lo que atañe a la raza, a la religión
o a las opiniones políticas.
No obstante, las Partes en conflicto podrán tomar, con
respecto a las personas protegidas las medidas de control o de
seguridad que sean necesarias a causa de la guerra.
Artículo 28
Ninguna persona protegida podrá ser utilizada para proteger,
mediante su presencia, ciertos puntos o ciertas regiones contra
las operaciones militares.
Artículo 29
La Parte en conflicto en cuyo poder haya personas protegidas es
responsable del trato que les den sus agentes, sin perjuicio de
las responsabilidades individuales en que se pueda incurrir.
Artículo 30
Las personas protegidas tendrán todas las facilidades para
dirigirse a las Potencias protectoras, al Comité Internacional
de la Cruz Roja, a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja (de la
Media Luna Roja, del León y Sol Rojos) del país
donde estén, así como a cualquier organismo que
les preste ayuda.
Estos diferentes organismos recibirán de las autoridades,
con tal finalidad, todas las facilidades, dentro de los límites
trazados por las necesidades militares o de seguridad.
Aparte de las visitas de los delegados de las Potencias protectoras
y del Comité Internacional de la Cruz Roja previstas en
el artículo 143, las Potencias detenedoras u ocupantes
facilitarán, en la medida de lo posible, las visitas que
deseen hacer a las personas protegidas los representantes de otras
instituciones cuya finalidad sea aportarles una ayuda espiritual
o material.
Artículo 31
No podrá ejercerse coacción alguna de índole
física o moral contra las personas protegidas, en especial
para obtener de ellas, o de terceros, informaciones.
Artículo 32
Las Altas Partes Contratantes se prohíben expresamente
emplear toda medida que pueda causar sufrimientos físicos
o la exterminación de las personas protegidas que estén
en su poder. Esta prohibición se aplica no solamente al
homicidio, a la tortura, a los castigos corporales, a las mutilaciones
y a los experimentos médicos o científicos no requeridos
por el tratamiento médico de una persona protegida, sino
también a cualesquiera otros malos tratos por parte de
agentes civiles o militares.
Artículo 33
No se castigará a ninguna persona protegida por infracciones
que no haya cometido. Están prohibidos los castigos colectivos,
así como toda medida de intimidación o de terrorismo.
Está prohibido el pillaje.
Están prohibidas las medidas de represalia contra las personas
protegidas y sus bienes.
Artículo 34
Está prohibida la toma de rehenes.
Sección II: Extranjeros
en el territorio de una parte en conflicto
Artículo 35
Toda persona protegida que desee salir del territorio al comienzo
o en el transcurso de un conflicto, tendrá derecho a hacerlo,
a no ser que su salida redunde en perjuicio de los intereses nacionales
del Estado. La decisión sobre su salida se tomará
según un procedimiento legítimo y deberá
tener lugar lo más rápidamente posible. Una vez
autorizada a salir del territorio, podrá disponer del dinero
necesario para el viaje y llevar consigo un volumen razonable
de efectos y de objetos de uso personal.
Las personas a quienes se niegue el permiso para salir del territorio
tendrán derecho a que un tribunal o un consejo administrativo
competente, instituido con esta finalidad por la Potencia detenedora,
considere de nuevo la negativa en el más breve plazo posible.
Previa solicitud, representantes de la Potencia protectora podrán
obtener, a no ser que a ello se opongan motivos de seguridad o
que los interesados presenten objeciones, una explicación
de las razones por las que se ha denegado a personas solicitantes
la autorización para salir del territorio, así como,
lo más rápidamente posible, una relación
de los nombres de quienes se encuentren en ese caso.
Artículo 36
Las salidas autorizadas de conformidad con el artículo
anterior se efectuarán en satisfactorias condiciones de
seguridad, de higiene, de salubridad y de alimentación.
Todos los gastos, a partir de la salida del territorio de la Potencia
detenedora, correrán por cuenta del país de destino
o, en caso de estancia en país neutral, por cuenta de la
Potencia de la que los beneficiarios sean súbditos. Las
modalidades prácticas de estos desplazamientos serán
estipuladas, en caso necesario, mediante acuerdos especiales entre
las Potencias interesadas.
Todo esto sin perjuicio de los acuerdos especiales que tal vez
hayan concertado las Partes en conflicto sobre el canje y la repatriación
de sus súbditos caídos en poder del enemigo.
Artículo 37
Las personas protegidas que estén en detención preventiva
o cumpliendo un castigo de privación de libertad serán
tratadas, durante su detención, con humanidad.
Podrán, al ser puestas en libertad, solicitar su salida
del territorio, de conformidad con los artículos anteriores.
Artículo 38
Exceptuadas las medidas especiales que puedan tomarse en virtud
del presente Convenio, en particular de los artículos 27
y 41, la situación de las personas protegidas continuará
rigiéndose, en principio, por las disposiciones relativas
al trato debido a los extranjeros en tiempo de paz. En todo caso,
tendrán los siguientes derechos:
1) podrán recibir los socorros individuales o colectivos
que se les envíen;
2) recibirán, si su estado de salud lo requiere, tratamiento
médico y asistencia hospitalaria en las mismas condiciones
que los súbditos del Estado interesado;
3) podrán practicar su religión y recibir asistencia
espiritual de los ministros de su culto;
4) si residen en una región particularmente expuesta a
peligros de la guerra, estarán autorizadas a desplazarse
en las mismas condiciones que los súbditos del Estado interesado;
5) los niños menores de quince años, las mujeres
embarazadas y las madres de niños menores de siete años
se beneficiarán, en las mismas condiciones que los súbditos
del Estado interesado, de todo trato preferente.
Artículo 39
A las personas protegidas que hayan perdido, a causa del conflicto,
su actividad lucrativa, se les dará la oportunidad de encontrar
un trabajo remunerado y disfrutarán, a este respecto, a
reserva de consideraciones de seguridad y de las disposiciones
del artículo 40, de las mismas ventajas que los súbditos
de la Potencia en cuyo territorio estén.
Si una de las Partes en conflicto somete a una persona protegida
a medidas de control que le impidan ganarse la subsistencia, en
particular cuando tal persona no pueda, por razones de seguridad,
encontrar un trabajo remunerado en condiciones razonables, dicha
Parte en conflicto satisfará sus necesidades y las de las
personas a su cargo.
En todo caso, las personas protegidas podrán recibir subsidios
de su país de origen, de la Potencia protectora o de las
sociedades de beneficencia mencionadas en el artículo 30.
Artículo 40
No se podrá obligar a trabajar a las personas protegidas
más que en las mismas condiciones que los súbditos
de la Parte en conflicto en cuyo territorio estén.
Si las personas protegidas son de nacionalidad enemiga, no se
las podrá obligar a realizar más que trabajos que
sean normalmente necesarios para garantizar la alimentación,
el alojamiento, la ropa, el transporte y la salud de seres humanos,
y que no tengan relación alguna directa con la conducción
de las operaciones militares.
En los casos mencionados en los párrafos anteriores, las
personas protegidas obligadas a trabajar se beneficiarán
de las mismas condiciones de trabajo y de las mismas medidas de
protección que los trabajadores nacionales, especialmente
por lo que respecta a salarios, a duración del trabajo,
a equipo, a formación previa y a indemnización por
accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales.
En caso de violación de las prescripciones arriba mencionadas,
las personas protegidas estarán autorizadas a ejercer su
derecho de reclamación, de conformidad con el artículo
30.
Artículo 41
Si la Potencia en cuyo poder estén las personas protegidas
no considera suficientes las otras medidas de control mencionadas
en el presente Convenio, las medidas más severas a las
que podrá recurrir serán la residencia forzosa o
el internamiento, de conformidad con las disposiciones de los
artículos 42 y 43.
Aplicando las disposiciones del párrafo segundo del artículo
39 en el caso de personas obligadas a abandonar su residencia
habitual en virtud de una decisión que las obligue a la
residencia forzosa en otro lugar, la Potencia detenedora se atendrá,
lo más estrictamente posible, a las reglas relativas al
trato debido a los internados (Sección IV, Título
III del presente Convenio).
Artículo 42
El internamiento o la residencia forzosa de las personas protegidas
no podrá ordenarse más que si la seguridad de la
Potencia en cuyo poder estén lo hace absolutamente necesario.
Si una persona solicita, por mediación de los representantes
de la Potencia protectora, su internamiento voluntario y si la
propia situación lo requiere, será internada por
la Potencia en cuyo poder esté.
Artículo 43
Toda persona protegida que haya sido internada o puesta en residencia
forzosa tendrá derecho a que un tribunal o un consejo administrativo
competente, instituido con esta finalidad por la Potencia detenedora,
considere de nuevo, en el más breve plazo, la decisión
tomada a su respecto. Si se mantiene el internamiento o la residencia
forzosa, el tribunal o el consejo administrativo examinará
periódicamente, y por lo menos dos veces al año,
el caso de dicha persona, a fin de modificar en su favor la decisión
inicial, si las circunstancias lo permiten.
A no ser que las personas protegidas interesadas se opongan, la
Potencia detenedora comunicará, lo más rápidamente
posible, a la Potencia protectora los nombres de las personas
protegidas que hayan sido internadas o puestas en residencia forzosa,
así como los nombres de las que hayan sido liberadas del
internamiento o de la residencia forzosa. En las mismas condiciones,
también se notificarán, lo más rápidamente
posible, a la Potencia protectora las decisiones de los tribunales
o de los consejos mencionados en el párrafo primero del
presente artículo.
Artículo 44
Tomando las medidas de control previstas en el presente Convenio,
la Potencia detenedora no tratará como extranjeros enemigos,
exclusivamente a causa de su pertenencia jurídica a un
Estado enemigo, a los refugiados que, de hecho, no disfruten de
la protección de ningún Gobierno.
Artículo 45
Las personas protegidas no podrán ser transferidas a una
Potencia que no sea parte en el Convenio.
Esta disposición no será obstáculo para la
repatriación de las personas protegidas o para su regreso
al país de su domicilio después de finalizadas las
hostilidades.
Las personas protegidas no podrán
ser transferidas por la Potencia detenedora a una Potencia que
sea Parte en el Convenio sino después de que la primera
se haya cerciorado de que la Potencia de que se trata desea y
puede aplicar el Convenio. Cuando las personas protegidas sean
así transferidas, la responsabilidad de la aplicación
del presente Convenio incumbirá a la Potencia que haya
aceptado acogerlas durante el tiempo que le sean confiadas. Sin
embargo, en caso de que esta Potencia no aplique, en todos sus
puntos importantes, las disposiciones del Convenio, la Potencia
por la cual las personas protegidas hayan sido transferidas deberá,
tras una notificación de la Potencia protectora, tomar
medidas eficaces para remediar la situación o solicitar
que las personas protegidas le sean devueltas. Se satisfará
tal solicitud.
En ningún caso se podrá
transferir a una persona protegida a un país donde pueda
temer persecuciones a causa de sus opiniones políticas
o religiosas.
Las disposiciones de este artículo
no se oponen a la extradición, en virtud de los correspondientes
tratados concertados antes del comienzo de las hostilidades, de
personas protegidas acusadas de crímenes de derecho común.
Artículo 46
Si no se han retirado anteriormente las medidas de índole
restrictiva tomadas con respecto a las personas protegidas, serán
abolidas lo antes posible después de finalizadas las hostilidades.
Las medidas restrictivas tomadas con respecto a sus bienes cesarán
lo más rápidamente posible después de finalizadas
las hostilidades, de conformidad con la legislación de
la Potencia detenedora.
Sección III: Territorios
ocupados
Artículo 47
No se privará a las personas protegidas que estén
en un territorio ocupado, en ninguna circunstancia ni en modo
alguno, de los beneficios del presente Convenio, sea en virtud
de un cambio ocurrido a causa de la ocupación, en las instituciones
o en el Gobierno del territorio de que se trate, sea por acuerdo
concertado entre las autoridades del territorio ocupado y la Potencia
ocupante, sea a causa de la anexión por esta última
de la totalidad o de parte del territorio ocupado.
Artículo 48
Las personas protegidas que no sean súbditas de la Potencia
cuyo territorio esté ocupado, podrán valerse del
derecho a salir del territorio en las condiciones previstas en
el artículo 35, y las decisiones se tomarán según
el procedimiento que la Potencia ocupante debe instituir de conformidad
con dicho artículo.
Artículo 49
Los traslados en masa o individuales, de índole forzosa,
así como las deportaciones de personas protegidas del territorio
ocupado al territorio de la Potencia ocupante o al de cualquier
otro país, ocupado o no, están prohibidos, sea cual
fuere el motivo.
Sin embargo, la Potencia ocupante podrá efectuar la evacuación
total o parcial de una determinada región ocupada, si así
lo requieren la seguridad de la población o imperiosas
razones militares. Las evacuaciones no podrán implicar
el desplazamiento de personas protegidas más que en el
interior del territorio ocupado, excepto en casos de imposibilidad
material. La población así evacuada será
devuelta a sus hogares tan pronto como hayan cesado las hostilidades
en ese sector.
La Potencia ocupante deberá actuar, al efectuar tales traslados
o evacuaciones, de modo que, en la medida de lo posible, las personas
protegidas sean acogidas en instalaciones adecuadas, que los desplazamientos
se lleven a cabo en satisfactorias condiciones de salubridad,
de higiene, de seguridad y de alimentación, y que no se
separe, unos de otros, a los miembros de una misma familia.
Se informará a la Potencia protectora acerca de los traslados
y de las evacuaciones tan pronto como tengan lugar.
La Potencia ocupante no podrá retener a las personas protegidas
en una región particularmente expuesta a los peligros de
guerra, a no ser que la seguridad de la población o imperiosas
razones militares así lo requieran.
La Potencia ocupante no podrá efectuar la evacuación
o el traslado de una parte de la propia población civil
al territorio por ella ocupado.
Artículo 50
Con la colaboración de las autoridades nacionales y locales,
la Potencia ocupante facilitará el buen funcionamiento
de los establecimientos dedicados a la asistencia y a la educación
de los niños.
Tomará cuantas medidas sean necesarias para facilitar la
identificación de los niños y registrar su filiación.
En ningún caso podrá modificar su estatuto personal,
ni alistarlos en formaciones u organizaciones de ella dependientes.
Si las instituciones locales resultan
inadecuadas, la Potencia ocupante deberá tomar medidas
para garantizar la manutención y la educación, si
es posible por medio de personas de su nacionalidad, idioma y
religión, de los niños huérfanos o separados
de sus padres a causa de la guerra, a falta de un pariente próximo
o de un amigo que esté en condiciones de hacerlo.
Se encargará a una sección especial de la oficina
instalada en virtud de las disposiciones del artículo 136
a fin de que tome las oportunas medidas para identificar a los
niños cuya filiación resulte dudosa. Se consignarán
sin falta cuantas indicaciones se tengan acerca del padre, de
la madre o de otros allegados.
La Potencia ocupante no deberá entorpecer la aplicación
de las medidas preferenciales que hayan podido ser adoptadas antes
de la ocupación en favor de los niños menores de
quince años, de las mujeres encintas y de las madres de
niños menores de siete años, por lo que respecta
a la nutrición, a la asistencia médica y a la protección
contra los efectos de la guerra.
Artículo 51
La Potencia ocupante no podrá forzar a las personas protegidas
a servir en sus fuerzas armadas o auxiliares. Se prohíbe
toda presión o propaganda tendente a conseguir alistamientos
voluntarios.
No se podrá obligar a trabajar a las personas protegidas,
a no ser que tengan más de dieciocho años; sólo
podrá tratarse, sin embargo, de trabajos que requieran
las necesidades del ejército de ocupación o los
servicios de interés público, la alimentación,
el alojamiento, la vestimenta, el transporte o la salud de la
población del país ocupado. No se podrá obligar
a que las personas protegidas realicen trabajos que las hagan
tomar parte en las operaciones militares. La Potencia ocupante
no podrá obligar a las personas protegidas a garantizar
por la fuerza la seguridad de las instalaciones donde lleven a
cabo un trabajo impuesto.
El trabajo sólo se hará en el interior del territorio
ocupado donde estén las personas de que se trata. Cada
persona a quien se haya impuesto un trabajo seguirá residiendo,
en la medida de lo posible, en el lugar de su trabajo habitual.
El trabajo deberá ser equitativamente remunerado y proporcionado
a las capacidades físicas e intelectuales de los trabajadores.
Será aplicable, a las personas protegidas sometidas a los
trabajos de los que se trata en el presente artículo, la
legislación vigente en el país ocupado por lo que
atañe a las condiciones de trabajo y a las medidas de protección,
especialmente en cuanto al salario, a la duración del trabajo,
al equipo, a la formación previa y a las indemnizaciones
por accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales.
En todo caso, las requisas de mano de obra nunca podrán
implicar una movilización de trabajadores bajo régimen
militar o paramilitar.
Artículo 52
Ningún contrato, acuerdo o reglamento podrá atentar
contra el derecho de cada trabajador, sea o no voluntario, dondequiera
que esté, a dirigirse a los representantes de la Potencia
protectora para solicitar su intervención.
Se prohíbe toda medida que tienda a provocar el paro o
a restringir las posibilidades de empleo de los trabajadores de
un país ocupado con miras a inducirlos a trabajar para
la Potencia ocupante.
Artículo 53
Está prohibido que la Potencia ocupante destruya bienes
muebles o inmuebles, pertenecientes individual o colectivamente
a personas particulares, al Estado o a colectividades públicas,
a organizaciones sociales o a cooperativas, excepto en los casos
en que tales destrucciones sean absolutamente necesarias a causa
de las operaciones bélicas.
Artículo 54
Está prohibido que la Potencia ocupante modifique el estatuto
de los funcionarios o de los magistrados del territorio ocupado
o que dicte contra ellos sanciones o cualesquiera medidas de coacción
o de discriminación por abstenerse de desempeñar
sus funciones basándose en consideraciones de conciencia.
Esta última prohibición no ha de ser óbice
para la aplicación del párrafo segundo del artículo
51. Deja intacto el poder de la Potencia ocupante para privar
de sus cargos a los titulares de funciones públicas.
Artículo 55
En toda la medida de sus recursos, la Potencia ocupante tiene
el deber de abastecer a la población en víveres
y productos médicos; deberá, especialmente, importar
víveres, medicamentos y cualquier otro artículo
necesario cuando sean insuficientes los recursos del territorio
ocupado.
La Potencia ocupante no podrá requisar víveres,
artículos o suministros médicos que haya en territorio
ocupado nada más que para sus tropas y su personal de administración;
habrá de tener en cuenta las necesidades de la población
civil. A reserva de lo estipulado en otros convenios internacionales,
la Potencia ocupante deberá tomar las medidas adecuadas
para que toda requisa sea indemnizada en su justo precio.
Las Potencias protectoras podrán siempre verificar sin
trabas el estado del aprovisionamiento en víveres y medicamentos
en los territorios ocupados, a reserva de las restricciones temporales
que imperiosas necesidades militares puedan imponer.
Artículo 56
En toda la medida de sus medios, la Potencia ocupante tiene el
deber de asegurar y mantener, con la colaboración de las
autoridades nacionales y locales, los establecimientos y los servicios
médicos y hospitalarios, así como la sanidad y la
higiene públicas en el territorio ocupado, en particular
tomando y aplicando las medidas profilácticas y preventivas
necesarias para combatir la propagación de enfermedades
contagiosas y de epidemias. Se autorizará que el personal
médico de toda índole cumpla su misión.
Si se instalan nuevos hospitales en territorio ocupado y si los
organismos competentes del Estado ocupado ya no desempeñan
sus funciones, las autoridades de ocupación efectuarán,
si es necesario, el reconocimiento previsto en el artículo
18. En circunstancias análogas, las autoridades de ocupación
deberán efectuar también el reconocimiento del personal
de los hospitales y de los vehículos de transporte, en
virtud de las disposiciones de los artículos 20 y 21.
Cuando tome las medidas de sanidad y de higiene, así como
cuando las aplique, la Potencia ocupante tendrá en cuenta
las exigencias morales y éticas de la población
del territorio ocupado.
Artículo 57
La Potencia ocupante no podrá requisar los hospitales civiles
más que provisionalmente y en caso de urgente necesidad,
para asistir a heridos y a enfermos militares, y con la condición
de que se tomen a tiempo las medidas apropiadas para garantizar
la asistencia y el tratamiento de las personas hospitalizadas
y para satisfacer las necesidades de la población civil.
No se podrá requisar el material y las existencias de los
hospitales civiles, mientras sean necesarios para satisfacer las
necesidades de la población civil.
Artículo 58
La Potencia ocupante permitirá a los ministros de los diversos
cultos la asistencia espiritual a sus correligionarios.
Aceptará, asimismo, los envíos de libros y de objetos
que requieran las necesidades de índole religiosa y facilitará
su distribución en territorio ocupado.
Artículo 59
Cuando la población de un territorio ocupado o parte de
la misma esté insuficientemente abastecida, la Potencia
ocupante aceptará las acciones de socorro en favor de dicha
población, facilitándolas en toda la medida de sus
medios.
Tales operaciones, que podrán emprender, sea Estados sea
un organismo humanitario imparcial, como el Comité Internacional
de la Cruz Roja, consistirán, especialmente, en envíos
de víveres, artículos médicos y ropa.
Todos los Estados contratantes deberán autorizar el libre
paso de estos envíos y garantizar su protección.
Una Potencia que permita el libre paso de envíos destinados
a un territorio ocupado por una parte adversaria en el conflicto
tendrá, no obstante, derecho a verificar los envíos,
a reglamentar su paso según horarios e itinerarios prescritos,
y a obtener de la Potencia protectora garantías suficientes
de que la finalidad de tales envíos es socorrer a la población
necesitada, y que no se utilizan en provecho de la Potencia ocupante.
Artículo 60
Los envíos de socorros no eximirán, en absoluto,
a la Potencia ocupante de las responsabilidades que se le imponen
en los artículos 55, 56 y 59. No podrá desviar,
en modo alguno, los envíos de socorros del destino que
se les haya asignado, excepto en los casos de urgente necesidad
en interés de la población del territorio ocupado
y con el asenso de la Potencia protectora.
Artículo 61
Se hará la distribución de los envíos de
socorros mencionados en los artículos anteriores con la
colaboración y bajo el control de la Potencia protectora.
Este cometido podrá también delegarse, tras un acuerdo
entre la Potencia ocupante y la Potencia protectora, a un Estado
neutral, al Comité Internacional de la Cruz Roja o a cualquier
otro organismo humanitario imparcial.
No se cobrará ningún derecho, impuesto o tasa en
territorio ocupado por estos envíos de socorros, a no ser
que el cobro sea necesario en interés de la economía
del territorio. La Potencia ocupante deberá facilitar la
rápida distribución de estos envíos.
Todas las Partes contratantes harán lo posible por permitir
el tránsito y el transporte gratuitos de estos envíos
de socorros con destino a territorios ocupados.
Artículo 62
A reserva de imperiosas consideraciones de seguridad, las personas
protegidas que estén en territorio ocupado podrán
recibir los envíos individuales de socorros que se les
remitan.
Artículo 63
A reserva de las medidas provisionales que excepcionalmente se
impongan por imperiosas consideraciones de seguridad de la Potencia
ocupante:
a) las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (de la Media Luna
Roja, del León y Sol Rojos) reconocidas podrán proseguir
las actividades de conformidad con los principios de la Cruz Roja
tal como los han definido las Conferencias Internacionales de
la Cruz Roja. Las otras sociedades de socorro podrán continuar
sus actividades humanitarias en condiciones similares;
b) la Potencia ocupante no podrá exigir, por lo que atañe
al personal y a la estructura de dichas sociedades, cambio alguno
que pueda perjudicar a las actividades arriba mencionadas.
Los mismos principios se aplicarán a la actividad y al
personal de organismos especiales de índole no militar,
ya existentes o que se funden a fin de garantizar las condiciones
de existencia de la población civil mediante el mantenimiento
de los servicios públicos esenciales, la distribución
de socorros y la organización del salvamento.
Artículo 64
Permanecerá en vigor la legislación penal del territorio
ocupado, salvo en la medida en que pueda derogarla o suspenderla
la Potencia ocupante, si tal legislación es una amenaza
para su seguridad o un obstáculo para la aplicación
del presente Convenio. A reserva de esta última consideración
y de la necesidad de garantizar la administración efectiva
de la justicia, los tribunales del territorio ocupado continuarán
actuando con respecto a todas las infracciones previstas en tal
legislación.
Sin embargo, la Potencia ocupante podrá imponer a la población
del territorio ocupado las disposiciones que sean indispensables
para permitirle cumplir las obligaciones derivadas del presente
Convenio, y garantizar la administración normal del territorio
y la seguridad, sea de la Potencia ocupante sea de los miembros
y de los bienes de las fuerzas o de la administración de
ocupación, así como de los establecimientos y de
las líneas de comunicación que ella utilice.
Artículo 65
Las disposiciones penales promulgadas por la Potencia ocupante
no entrarán en vigor sino después de haber sido
publicadas y puestas en conocimiento de la población en
el idioma de ésta. No podrán surtir efectos retroactivos.
Artículo 66
La Potencia ocupante podrá someter a los acusados, en caso
de infracción de las disposiciones penales por ella promulgadas
en virtud del párrafo segundo del artículo 64, a
sus tribunales militares, no políticos y legítimamente
constituidos, a condición de que éstos funcionen
en el país ocupado. Los tribunales de apelación
funcionarán preferentemente en el país ocupado.
Artículo 67
Los tribunales sólo podrán aplicar las disposiciones
legales anteriores a la infracción y conformes a los principios
generales del derecho, especialmente por lo que atañe al
principio de la proporcionalidad de las penas. Deberán
tener en cuenta el hecho de que el acusado no es súbdito
de la Potencia ocupante.
Artículo 68
Cuando una persona protegida cometa una infracción únicamente
para perjudicar a la Potencia ocupante, pero si tal infracción
no implica atentado a la vida o a la integridad corporal de los
medios de las fuerzas o de la administración de ocupación,
si no origina un serio peligro colectivo y si no atenta gravemente
contra los bienes de las fuerzas o de la administración
de ocupación o contra las instalaciones por ellas utilizadas,
esa persona es punible de internamiento o de simple encarcelamiento,
entendiéndose que la duración del internamiento
o del encarcelamiento será proporcionada a la infracción
cometida. Además, el internamiento o el encarcelamiento
será la única medida privativa de libertad que pueda
tomarse, por lo que respecta a tales infracciones, contra las
personas protegidas. Los tribunales previstos en el artículo
66 del presente Convenio podrán convertir libremente el
castigo de prisión en internamiento de la misma duración.
En las disposiciones de índole penal promulgadas por la
Potencia ocupante de conformidad con los artículos 64 y
65 no se puede prever la pena de muerte con respecto a las personas
protegidas más que en los casos en que éstas sean
culpables de espionaje, de actos graves de sabotaje contra las
instalaciones militares de la Potencia ocupante o de infracciones
intencionales que causen la muerte de una o de varias personas,
y a condición de que, en la legislación del territorio
ocupado, vigente antes del comienzo de la ocupación, se
prevea la pena de muerte en tales casos.
No podrá dictarse sentencia de muerte contra una persona
protegida más que después de haber llamado la atención
del tribunal, en particular acerca del hecho de que el acusado,
por no ser súbdito de la Potencia ocupante, no está
obligado con respecto a ella por deber alguno de fidelidad.
En ningún caso podrá dictarse sentencia de muerte
contra una persona protegida cuya edad sea de menos de dieciocho
años cuando cometa la infracción.
Artículo 69
En todos los casos, la duración de la detención
preventiva será deducida de cualquier castigo de encarcelamiento
a que sea condenada una persona protegida.
Artículo 70
Las personas protegidas no podrán ser detenidas, procesadas
o condenadas por la Potencia ocupante a causa de actos cometidos
o de opiniones expresadas antes de la ocupación o durante
una interrupción temporal de ésta, exceptuadas las
infracciones contra las leyes y costumbres de la guerra.
Los súbditos de la Potencia ocupante que, antes del comienzo
del conflicto, hayan buscado refugio en el territorio ocupado
no podrán ser detenidos, procesados, condenados o deportados
fuera del territorio ocupado, si no es por infracciones cometidas
después del comienzo de las hostilidades o por delitos
de derecho común cometidos antes del comienzo de las hostilidades
que, según la legislación del Estado cuyo territorio
está ocupado, habrían justificado la extradición
en tiempo de paz.
Artículo 71
Los tribunales competentes de la Potencia ocupante no podrán
dictar condena alguna a la que no haya precedido un proceso legal.
Se informará a todo acusado enjuiciado por la Potencia
ocupante sin demora, por escrito y en un idioma que comprenda,
acerca de cuantos cargos se hayan formulado contra él;
se instruirá la causa lo más rápidamente
posible. Se informará a la Potencia protectora acerca de
cada proceso incoado por la Potencia ocupante contra personas
protegidas, cuando los cargos de la acusación puedan implicar
sentencia de muerte o castigo de encarcelamiento de dos o más
años; dicha Potencia podrá siempre informarse acerca
del estado del proceso. Además, la Potencia protectora
tendrá derecho a conseguir, si la solicita, información
de toda índole sobre tales procesos y sobre cualquier otra
causa incoada por la Potencia ocupante contra personas protegidas.
La notificación a la Potencia protectora, tal como está
prevista en el párrafo segundo del presente artículo,
deberá efectuarse inmediatamente, y llegar, en todo caso,
a la Potencia protectora tres semanas antes de la fecha de la
primera audiencia. Si al iniciarse las diligencias penales no
se aporta prueba de haber sido íntegramente respetadas
las disposiciones del presente artículo, no podrá
tener lugar la audiencia. La notificación deberá
incluir, en particular, los elementos siguientes:
a) identidad del acusado;
b) lugar de residencia o de detención;
c) especificación del cargo o de los cargos de la acusación
(con mención de las disposiciones penales en las que se
base);
d) indicación del tribunal encargado de juzgar el asunto;
e) lugar y fecha de la primera audiencia.
Artículo 72
Todo acusado tendrá derecho a hacer valer los medios de
prueba necesarios para su defensa y podrá, en especial,
hacer que se cite a testigos. Tendrá derecho a ser asistido
por un defensor calificado de su elección, que podrá
visitarlo libremente y que recibirá las facilidades necesarias
para preparar su defensa.
Si el acusado no elige defensor, la Potencia protectora le proporcionará
uno. Si el acusado debe responder de una acusación grave
y si no hay Potencia protectora, la Potencia ocupante deberá,
previo consentimiento del acusado, proporcionarle un defensor.
A todo acusado, a no ser que renuncie voluntariamente, asistirá
un intérprete tanto durante la instrucción de la
causa como en la audiencia ante el tribunal. Podrá, en
todo momento, recusar al intérprete y solicitar su sustitución.
Artículo 73
Todo condenado tendrá derecho a recurrir a los procedimientos
de apelación previstos en la legislación aplicada
por el tribunal. Se le informará plenamente acerca de sus
derechos de apelación, así como de los plazos señalados
para ejercerlos.
El procedimiento penal previsto en la presente Sección
se aplicará, por analogía, a las apelaciones. Si
en la legislación aplicada por el tribunal no se prevén
recursos de apelación, el condenado tendrá derecho
a apelar contra la sentencia y la condena ante la autoridad competente
de la Potencia ocupante.
Artículo 74
Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho
a asistir a la audiencia de cualquier tribunal que juzgue a una
persona protegida, a no ser que el juicio haya de tener lugar,
excepcionalmente, a puerta cerrada en interés de la seguridad
de la Potencia ocupante; ésta avisará entonces a
la Potencia protectora. Se deberá remitir a la Potencia
protectora una notificación en la que conste la indicación
del lugar y de la fecha de comienzo del juicio.
Cuantas sentencias se dicten que impliquen la pena de muerte o
el encarcelamiento durante dos o más años, habrán
de ser comunicadas, con indicación de los motivos y lo
más rápidamente posible, a la Potencia protectora;
comportarán una mención de la notificación
efectuada de conformidad con el artículo 71 y, en caso
de sentencia que implique castigo de privación de libertad,
la indicación del lugar donde haya de cumplirse. Las otras
sentencias serán consignadas en las actas del tribunal
y podrán examinarlas los representantes de la Potencia
protectora. En el caso de una condena a pena de muerte o a un
castigo de privación de libertad de dos o más años,
los plazos de apelación no comenzarán a correr más
que a partir del momento en que la Potencia protectora haya recibido
comunicación de la sentencia.
Artículo 75
En ningún caso podrá negarse a los condenados a
muerte el derecho a solicitar el indulto.
No se ejecutará ninguna sentencia de muerte antes de que
expire un plazo de, por lo menos, seis meses a partir del momento
en que la Potencia protectora haya recibido la comunicación
de la sentencia definitiva confirmando la condena de muerte o
la decisión de denegar el indulto.
Este plazo de seis meses podrá abreviarse en ciertos casos
concretos, cuando de circunstancias graves y críticas resulte
que la seguridad de la Potencia ocupante o de sus fuerzas armadas
esté expuesta a una amenaza organizada; la Potencia protectora
recibirá siempre notificación de tal reducción
de plazo y tendrá siempre la posibilidad de dirigir a tiempo
solicitudes a las autoridades de ocupación competentes
acerca de tales condenas a muerte.
Artículo 76
Las personas protegidas inculpadas quedarán detenidas en
el país ocupado y, si son condenadas, deberán cumplir
allí su castigo. Estarán separadas, si es posible,
de los otros detenidos y sometidas a un régimen alimenticio
e higiénico suficiente para mantenerlas en buen estado
de salud y correspondiente, por lo menos, al régimen de
los establecimientos penitenciarios del país ocupado.
Recibirán la asistencia médica que su estado de
salud requiera.
También estarán autorizadas a recibir la ayuda espiritual
que soliciten.
Las mujeres se alojarán en locales separados y bajo la
vigilancia inmediata de mujeres.
Habrá de tenerse en cuenta el régimen especial previsto
para los menores de edad.
Las personas protegidas detenidas tendrán derecho a recibir
la visita de los delegados de la Potencia protectora y del Comité
Internacional de la Cruz Roja, de conformidad con las disposiciones
del artículo 143.
Además, tendrán derecho a recibir, por lo menos,
un paquete de socorros al mes.
Artículo 77
Las personas protegidas que hayan sido procesadas o condenadas
por los tribunales en territorio ocupado serán entregadas,
al final de la ocupación, con el expediente respectivo,
a las autoridades del territorio liberado.
Artículo 78
Si la Potencia ocupante considera necesario, por razones imperiosas,
tomar medidas de seguridad con respecto a las personas protegidas,
podrá imponerles, como máximo, una residencia forzosa
o internarlas.
Las decisiones relativas a la residencia forzosa o al internamiento
se tomarán según un procedimiento legítimo,
que determinará la Potencia ocupante de conformidad con
las disposiciones del presente Convenio. En tal procedimiento
se debe prever el derecho de apelación de los interesados.
Se decidirá, por lo que atañe a esta apelación,
en el más breve plazo posible. Si se mantienen las decisiones,
serán objeto de revisión periódica, a ser
posible semestral, por un organismo competente constituido por
dicha Potencia.
Las personas protegidas obligadas a la residencia forzosa y que,
por consiguiente, hayan de abandonar su domicilio, se beneficiarán,
sin restricción alguna, de las disposiciones del artículo
39 del presente Convenio.
Sección IV: Normas relativas
al trato debido a los internados
Capítulo I: Disposiciones
generales
Artículo 79
Las Partes en conflicto no podrán internar a personas protegidas
más que de conformidad con las disposiciones de los artículos
41, 42, 43, 68 y 78.
Artículo 80
Los internados conservarán su plena capacidad civil y ejercerán
los derechos de ella derivados en la medida compatible con su
estatuto de internados.
Artículo 81
Las Partes en conflicto que internen a personas protegidas están
obligadas a atender gratuitamente a su manutención y a
proporcionarles la asistencia médica que su estado de salud
requiera.
Para el reembolso de estos gastos, no se hará deducción
alguna en los subsidios, salarios o créditos de los internados.
Correrá por cuenta de la Potencia detenedora la manutención
de las personas que dependan de los internados, si carecen de
medios suficientes de subsistencia o no pueden ganarse la vida
por sí mismas.
Artículo 82
La Potencia detenedora agrupará, en la medida de lo posible,
a los internados según su nacionalidad, su idioma y sus
costumbres. Los internados súbditos del mismo país
no deberán ser separados por el solo hecho de diversidad
de idioma.
Durante todo el internamiento, los miembros de una misma familia,
y en particular los padres y sus hijos, estarán reunidos
en el mismo lugar, excepto los casos en que las necesidades del
trabajo, razones de salud o la aplicación de las disposiciones
previstas en el capítulo IX de la presente Sección
hagan necesaria una separación temporal. Los internados
podrán solicitar que sus hijos, dejados en libertad sin
vigilancia de parientes, sean internados con ellos.
En la medida de lo posible, los miembros internados de la misma
familia estarán reunidos en los mismos locales y no se
alojarán con los otros internados; se les darán
las facilidades necesarias para hacer vida familiar.
Capítulo II: Lugares
de internamiento
Artículo 83
La Potencia detenedora no podrá situar los lugares de internamiento
en regiones particularmente expuestas a los peligros de la guerra.
Comunicará, por mediación de las Potencias protectoras,
a las Potencias enemigas la información oportuna sobre
la situación geográfica de los lugares de internamiento.
Siempre que las consideraciones de índole militar lo permitan,
se señalarán los campamentos de internamiento con
las letras IC colocadas de modo que puedan ser claramente vistas,
de día, desde el aire; sin embargo, las Potencias interesadas
podrán convenir en otro tipo de señalamiento. Sólo
los campamentos de internamiento podrán ser señalados
de este modo.
Artículo 84
Se alojará y se administrará a los internados separadamente
de los prisioneros de guerra y de las personas privadas de libertad
por cualesquiera otras razones.
Artículo 85
La Potencia detenedora tiene el deber de tomar todas las medidas
necesarias y posibles para que las personas protegidas sean alojadas,
desde el comienzo del internamiento, en edificios o acantonamientos
con todas las garantías de higiene y de salubridad y que
protejan eficazmente contra los rigores del clima y los efectos
de la guerra. En ningún caso, estarán los lugares
de internamiento permanente en regiones malsanas o donde el clima
sea pernicioso para los internados. En cuantos casos estén
internadas temporalmente en una región insalubre o donde
el clima sea pernicioso para la salud, las personas protegidas
serán trasladadas, tan rápidamente como las circunstancias
lo permitan, a un lugar de internamiento donde no sean de temer
tales riesgos.
Los locales deberán estar totalmente protegidos contra
la humedad, suficientemente alumbrados y calientes, especialmente
entre el anochecer y la extinción de las luces. Los dormitorios
habrán de ser suficientemente espaciosos y estar bien aireados;
los internados dispondrán de apropiado equipo de cama y
de suficiente número de mantas, habida cuenta de su edad,
su sexo y su estado de salud, así como de las condiciones
climáticas del lugar.
Los internados dispondrán, día y noche, de instalaciones
sanitarias que se avengan con las normas de la higiene y que estén
en constante estado de limpieza. Se les proporcionará suficiente
agua y jabón para el aseo diario y para lavar la ropa;
a este respecto, dispondrán de las instalaciones y de las
facilidades necesarias. Tendrán, además, instalaciones
de duchas o de baños. Se les dará el tiempo necesario
para el aseo personal y para los trabajos de limpieza.
Cuando sea necesario alojar, como
medida excepcional, provisionalmente a mujeres internadas no pertenecientes
a un grupo familiar en el mismo lugar de internamiento que a los
hombres, habrá, obligatoriamente, dormitorios e instalaciones
sanitarias aparte.
Artículo 86
La Potencia detenedora pondrá a disposición de los
internados, sea cual fuere su confesión, locales apropiados
para los actos religiosos.
Artículo 87
A no ser que los internados dispongan de otras facilidades análogas,
se instalarán cantinas en todos los lugares de internamiento,
para que puedan conseguir, a precios que en ningún caso
deberán ser superiores a los del comercio local, artículos
alimenticios y objetos de uso común incluidos jabón
y tabaco, que pueden acrecentar el bienestar y la comodidad personales.
Los beneficios de las cantinas se ingresarán en un fondo
especial de asistencia que se instituirá en cada lugar
de internamiento y que se administrará en provecho de los
internados del lugar de que se trate. El comité de internados,
previsto en el artículo 102, tendrá derecho a inspeccionar
la administración de las cantinas y la gestión de
dicho fondo.
Cuando se cierra un lugar de internamiento, el saldo a favor del
fondo de asistencia será transferido al fondo de otro lugar
de internamiento para internados de la misma nacionalidad y, si
no hay tal lugar, a un fondo central de asistencia que se administrará
en beneficio de todos los internados todavía en poder de
la Potencia detenedora. En caso de liberación general,
estos beneficios serán conservados por la Potencia detenedora,
salvo acuerdo distinto concertado entre las Potencias interesadas.
Artículo 88
En todos los lugares de internamiento expuestos a los bombardeos
aéreos y a otros peligros de guerra, se instalarán
refugios adecuados y en número suficiente para garantizar
la necesaria protección. En caso de alarma, los internados
podrán entrar en los refugios lo más rápidamente
posible, excepto los que participen en la protección de
sus acantonamientos contra tales peligros. Les será asimismo
aplicable toda medida de protección que se tome en favor
de la población.
Se tomarán, en todos los lugares de internamiento, suficientes
precauciones contra los riesgos de incendio.
Capítulo III: Alimentación
y vestimenta
Artículo 89
La ración alimentaria diaria de los internados será
suficiente en cantidad, calidad y variedad para mantenerlos en
buen estado de salud y para impedir trastornos por carencia de
nutrición; se tendrá en cuenta el régimen
alimenticio al que estén acostumbrados los internados.
Recibirán éstos, además, los medios para
condimentar por sí mismos los suplementos de alimentación
de que dispongan.
Se les proporcionará suficiente agua potable. Estará
autorizado el consumo de tabaco.
Los trabajadores recibirán un suplemento de alimentación
proporcionado a la naturaleza del trabajo que efectúen.
Las mujeres encintas y lactantes, así como los niños
menores de quince años recibirán suplementos de
alimentación proporcionados a sus necesidades fisiológicas.
Artículo 90
Se darán a los internados todas las facilidades para proveerse
de vestimenta, de calzado y de ropa interior de muda, cuando tiene
lugar su arresto, así como para conseguirlos ulteriormente,
si es necesario. En caso de que los internados no tengan suficiente
vestimenta para el clima y si no les resulta posible obtenerla,
la Potencia detenedora se la proporcionará gratuitamente.
La vestimenta que la Potencia detenedora les proporcione y las
marcas exteriores que ponga en la misma no deberán ser
infamantes ni prestarse al ridículo.
Los trabajadores recibirán un traje de faena, incluida
la vestimenta de protección apropiada, cuando la índole
del trabajo lo requiera.
Capítulo IV: Higiene
y asistencia médica
Artículo 91
En cada lugar de internamiento habrá una enfermería
adecuada, bajo la autoridad de un médico calificado, donde
los internados reciban la asistencia que puedan necesitar, así
como el régimen alimenticio apropiado. Se reservarán
locales de aislamiento para los enfermos que padezcan enfermedades
contagiosas o mentales.
Las parturientas y los internados que padezcan enfermedad grave,
o cuyo estado requiera tratamiento especial, intervención
quirúrgica u hospitalización, serán admitidos
en todo establecimiento calificado para su tratamiento, donde
recibirán asistencia, que no será inferior a la
que se presta al conjunto de la población.
Los internados serán tratados preferentemente por personal
médico de su nacionalidad.
No se podrá impedir que los internados se presenten a las
autoridades médicas para ser examinados. Las autoridades
médicas de la Potencia detenedora entregarán, a
cada internado que la solicite, una declaración oficial
en la que se indicará la índole de su enfermedad
o de sus heridas, la duración del tratamiento y la asistencia
recibida. A la Agencia Central prevista en el artículo
140 se remitirá copia de dicha declaración.
Se concederá gratuitamente al internado el tratamiento
así como cualquier aparato necesario para mantener su buen
estado de salud, especialmente prótesis dentales u otras,
y anteojos.
Artículo 92
Al menos una vez al mes, se efectuarán inspecciones médicas
cuya finalidad será, en particular, controlar el estado
general de salud, de nutrición y de limpieza de los internados,
así como la detección de enfermedades contagiosas,
especialmente tuberculosis, enfermedades venéreas y paludismo.
Implicarán, en especial, el control del peso de cada internado
y, por lo menos una vez al año un examen radioscópico.
Capítulo V: Religión,
actividades intelectuales y físicas
Artículo 93
Los internados tendrán plena libertad para el ejercicio
de su religión, incluida la asistencia a los actos de su
culto, a condición de que sean compatibles con las medidas
de disciplina normales prescritas por las autoridades detenedoras.
Los internados que sean ministros de un culto estarán autorizados
a ejercer plenamente su ministerio entre sus correligionarios.
A este respecto, la Potencia detenedora velará por que
estén repartidos equitativamente entre los diferentes lugares
de internamiento donde haya internados que hablen el mismo idioma
y pertenezcan a la misma religión. Si no los hay en número
suficiente, les otorgará las facilidades necesarias, entre
otras los medios de transporte, para trasladarse de un lugar de
internamiento a otro, y estarán autorizados a visitar a
los internados que haya en hospitales. Los ministros de un culto
tendrán, para los actos de su ministerio, la libertad de
correspondencia con las autoridades religiosas del país
de detención, y, en la medida de lo posible, con las organizaciones
internacionales de su confesión. Esta correspondencia no
se considerará que es parte del contingente mencionado
en el artículo 107, pero estará sometida a las disposiciones
del artículo 112.
Cuando haya internados que no dispongan de la asistencia de ministros
de su culto o cuando éstos no sean suficientemente numerosos,
la autoridad religiosa local de la misma confesión podrá
designar, de acuerdo con la Potencia detenedora, a un ministro
del mismo culto que el de los internados o, en el caso de que
sea posible desde el punto de vista confesional, a un ministro
de un culto similar, o a un laico calificado. Este disfrutará
de las ventajas inherentes al cometido que desempeña. Las
personas así designadas deberán cumplir todos los
reglamentos establecidos por la Potencia detenedora, en interés
de la disciplina y de la seguridad.
Artículo 94
La Potencia detenedora estimulará las actividades intelectuales,
educativas, recreativas y deportivas de los internados dejándolos
libres para participar o no. Tomará todas las medidas posibles
para la práctica de esas actividades y pondrá, en
particular, a su disposición locales adecuados.
Se darán a los internados todas las facilidades posibles
para permitirles proseguir sus estudios o emprender otros nuevos.
Se garantizará la instrucción de los niños
y de los adolescentes, que podrán frecuentar escuelas,
sea en el interior sea en el exterior de los lugares de internamiento.
Se dará a los internados la posibilidad de dedicarse a
ejercicios físicos, de participar en deportes y en juegos
al aire libre. Con esta finalidad, se reservarán suficientes
espacios libres en todos los lugares de internamiento. Se reservarán
lugares especiales para los niños y para los adolescentes.
Artículo 95
La Potencia detenedora no podrá emplear a internados como
trabajadores, a no ser que éstos lo deseen. Están
prohibidos, en todo caso: el empleo que, impuesto a una persona
protegida no internada, sea una infracción de los artículos
40 ó 51 del presente Convenio, así como el empleo
en trabajos degradantes o humillantes.
Al cabo de un período de trabajo de seis semanas, los internados
podrán renunciar a trabajar en cualquier momento, previo
aviso de ocho días.
Estas disposiciones no menoscaban el derecho de la Potencia detenedora
de obligar a los internados médicos, dentistas o a otros
miembros del personal sanitario a ejercer su profesión
en favor de sus cointernados; a emplear a internados en trabajos
de administración y de conservación del lugar de
internamiento; a encargarles trabajos de cocina o domésticos
de otra índole; por último, a emplearlos en faenas
destinadas a proteger a los internados contra los bombardeos aéreos
o contra otros peligros resultantes de la guerra. Sin embargo,
ningún internado podrá ser obligado a realizar tareas
para las cuales haya sido declarado físicamente inepto
por un médico de la administración.
La Potencia detenedora asumirá la entera responsabilidad
por lo que atañe a todas las condiciones de trabajo, de
asistencia médica, de pago de salarios o de jornales o
indemnizaciones por accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales.
Las condiciones de trabajo, así como las indemnizaciones
por accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, se
atendrán a la legislación nacional y a la costumbre;
en ningún caso serán inferiores a las aplicadas
a trabajos de la misma índole en la misma región.
Se determinarán los salarios equitativamente por acuerdo
entre la Potencia detenedora, los internados y, eventualmente,
los patrLa Potencia detenedora asumirá la entera responsabilidad
por lo que atañe a todas las condiciones de trabajo, de
asistencia médica, de pago de salarios o de jornales o
indemnizaciones por accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales.
Las condiciones de trabajo, así como las indemnizaciones
por accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, se
atendrán a la legislación nacional y a la costumbre;
en ningún caso serán inferiores a las aplicadas
a trabajos de la misma índole en la misma región.
Se determinarán los salarios equitativamente por acuerdo
entre la Potencia detenedora, los internados y, eventualmente,
los patronos que no sean la Potencia detenedora, habida cuenta
de la obligación que tiene esta Potencia de subvenir gratuitamente
a la manutención del internado y de proporcionarle la asistencia
médica que su estado de salud requiera. Los internados
empleados permanentemente en los trabajos previstos en el párrafo
tercero recibirán de la Potencia detenedora un salario
equitativo; las condiciones de trabajo y las indemnizaciones por
accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales no serán
inferiores a las aplicadas por un trabajo de la misma índole
en la misma región.
Artículo 96
Todo destacamento de trabajo dependerá de un lugar de internamiento.
Las autoridades competentes de la Potencia detenedora y el comandante
del lugar de internamiento serán responsables de la observancia,
en dichos destacamentos, de las disposiciones del presente Convenio.
El comandante mantendrá al día una lista de los
destacamentos de trabajo dependientes de él y la comunicará
a los delegados de la Potencia protectora, del Comité Internacional
de la Cruz Roja o de cualquiera de las otras organizaciones humanitarias
que visiten los lugares de internamiento.
Capítulo VI Propiedad
personal y recursos financieros
Artículo 97
Los internados están autorizados a conservar sus objetos
y efectos de uso personal. No se les podrán retirar las
cantidades, los cheques, los títulos, etc., así
como los objetos de valor de que sean portadores, si no es de
conformidad con los procedimientos establecidos. Se les dará
el correspondiente recibo detallado.
Las cantidades de dinero deberán ingresarse en la cuenta
de cada internado, como está previsto en el artículo
98; no podrán cambiarse en otra moneda, a no ser que así
se exija en la legislación del territorio donde esté
internado el propietario, o con el consentimiento de éste.
No se les podrá retirar los objetos que tengan, sobre todo,
un valor personal o sentimental.
Una internada sólo podrá ser registrada por una
mujer.
Al ser liberados o repatriados, los internados recibirán
en numerario el salario a su favor de la cuenta llevada de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 98, así como cuantos
objetos, cantidades, cheques, títulos, etc., les hayan
sido retirados durante el internamiento, excepto los objetos o
valores que la Potencia detenedora deba guardar en virtud de la
legislación vigente. En caso de que un bien sea retenido
a causa de dicha legislación, el interesado recibirá
un certificado detallado.
Los documentos familiares y de identidad que lleven los internados
no podrán serles retirados más que contra recibo.
En ningún momento los internados deberán carecer
de documentos de identidad. Si no los tienen, recibirán
documentos especiales, expedidos por las autoridades detenedoras,
que harán las veces de documentos de identidad hasta el
final del internamiento.
Los internados podrán conservar una determinada cantidad
en efectivo o en forma de vales de compra, para poder hacer sus
adquisiciones.
Artículo 98
Todos los internados percibirán con regularidad subsidios
para poder adquirir productos alimenticios y objetos tales como
tabaco, artículos de aseo, etc. Estos subsidios podrán
ser créditos o vales de compra.
Además, los internados podrán recibir subsidios
de la Potencia de la que son súbditos, de las Potencias
protectoras, de cualquier organismo que los socorra o de sus familiares,
así como las rentas de sus bienes de conformidad con la
legislación de la Potencia detenedora. El importe de los
subsidios asignados por la Potencia de origen será el mismo
para cada categoría de internados (inválidos, enfermos,
mujeres encintas, etc.), y no podrá fijarlo esta Potencia
ni distribuirlo la Potencia detenedora sobre la base de discriminaciones
prohibidas en el artículo 27 del presente Convenio.
Para cada internado, la Potencia
detenedora llevará debidamente una cuenta en cuyo haber
se anotarán los subsidios mencionados en el presente artículo,
los salarios devengados por el internado y los envíos de
dinero que se le hagan. Se ingresarán también en
su cuenta las cantidades que se les retiren y que queden a su
disposición en virtud de la legislación vigente
en el territorio donde esté el internado. Se le darán
todas las facilidades, compatibles con la legislación vigente
en el territorio respectivo, para remitir subsidios a su familia
o a personas que de él dependan económicamente.
Podrá retirar de dicha cuenta las cantidades necesarias
para los gastos personales, dentro de los límites fijados
por la Potencia detenedora. Se le darán, en todo tiempo,
facilidades razonables para consultar su cuenta o para obtener
extractos de la misma. Esta cuenta será comunicada, si
lo solicita, a la Potencia protectora y seguirá al internado
en caso de traslado.
Capítulo VII Administración
y disciplina
Artículo 99
Todo lugar de internamiento estará bajo la autoridad de
un oficial o de un funcionario encargado, elegido en las fuerzas
militares regulares o en los escalafones de la administración
civil regular de la Potencia detenedora. El oficial o el funcionario
jefe del lugar de internamiento tendrá, en el idioma oficial
o en uno de los idiomas oficiales de su país, el texto
del presente Convenio y asumirá la responsabilidad de su
aplicación. Se instruirá al personal de vigilancia
acerca de las disposiciones del presente Convenio y de los reglamentos
relativos a su aplicación.
Se fijarán, en el interior del lugar de internamiento y
en un idioma que comprendan los internados, el texto del presente
Convenio y los de los acuerdos especiales concertados de conformidad
con éste, u obrarán en poder del comité de
internados.
Los reglamentos, órdenes y avisos de toda índole
habrán de ser comunicados a los internados; estarán
expuestos en el interior de los lugares de internamiento en un
idioma que comprendan.
Todas las órdenes y todos los mandatos dirigidos individualmente
a internados se impartirán también en un idioma
que comprendan.
La disciplina en los lugares de internamiento debe ser compatible
con los principios de humanidad y no implicará, en ningún
caso, reglamentos que impongan a los internados trabajos físicos
peligrosos para su salud o medidas vejatorias de índole
física o moral. Están prohibidos los tatuajes o
la fijación de marcas o signos corporales de identificación.
Están asimismo prohibidos los plantones o los pases prolongados
de listas, los ejercicios físicos de castigo, los ejercicios
de maniobras militares y las restricciones de alimentación.
Artículo 101
Los internados tendrán derecho a presentar a las autoridades
en cuyo poder estén solicitudes por lo que atañe
al régimen a que se hallen sometidos.
También tendrán derecho, sin restricción
alguna, a dirigirse, sea por mediación del comité
de internados sea directamente, si lo consideran necesario, a
los representantes de la Potencia protectora, para indicarles
los puntos sobre los cuales tienen motivos de queja en cuanto
al régimen de internamiento.
Tales solicitudes y quejas habrán de ser transmitidas urgentemente
y sin modificaciones. Aunque las quejas resulten infundadas, no
darán lugar a castigo alguno.
Los comités de internados podrán enviar a los representantes
de la Potencia protectora informes periódicos acerca de
la situación en los lugares de internamiento y de las necesidades
de los internados.
Artículo 102
En cada lugar de internamiento, los internados elegirán
libremente, y por votación secreta, cada semestre, a los
miembros de un comité encargado de representarlos ante
las autoridades de la Potencia detenedora, ante las Potencias
protectoras, ante el Comité Internacional de la Cruz Roja
y ante cualquier otro organismo que los socorra. Los miembros
de este comité serán reelegibles.
Los internados elegidos entrarán en funciones después
de que su elección haya sido aprobada por la autoridad
detenedora. Habrán de comunicarse a las Potencias protectoras
interesadas los motivos de eventuales denegaciones o destituciones.
Artículo 103
Los comités de internados habrán de contribuir a
fomentar el bienestar físico, moral e intelectual de los
internados.
En particular, si los internados deciden organizar entre ellos
un sistema de ayuda mutua, tal organización será
de la incumbencia de los comités, independientemente de
las tareas especiales que se les asigna en otras disposiciones
del presente Convenio.
Artículo 104
No se podrá obligar a ningún otro trabajo a los
miembros de los comités de internados, si con ello se entorpece
el desempeño de su cometido.
Los miembros de los comités podrán designar, de
entre los internados, a los auxiliares que necesiten. Se les darán
todas las facilidades materiales y, en particular, cierta libertad
de movimientos, necesaria para la realización de sus tareas
(visitas a destacamentos de trabajo, recepción de mercancías,
etc.).
También se les darán todas las facilidades para
su correspondencia postal y telegráfica con las autoridades
detenedoras, con las Potencias protectoras, con el Comité
Internacional de la Cruz Roja y sus delegados, así como
con los organismos que socorran a los internados. Los miembros
de los comités que estén en destacamentos se beneficiarán
de las mismas facilidades para su correspondencia con el comité
del principal lugar de internamiento. Estas correspondencias no
serán limitadas ni se considerará que son parte
del contingente mencionado en el artículo 107.
Ningún miembro del comité podrá ser trasladado,
sin haberle dado el tiempo razonablemente necesario para poner
a su sucesor al corriente de los asuntos en curso.
Capítulo VIII Relaciones
con el exterior
Artículo 105
Tan pronto como haya internado a personas protegidas, la Potencia
detenedora les comunicará, así como a la Potencia
de la que sean súbditas y a la Potencia protectora, las
medidas previstas para la aplicación de las disposiciones
del presente capítulo; notificará, asimismo, toda
modificación de dichas medidas.
Artículo 106
Todo internado podrá, desde el comienzo de su internamiento
o, a más tardar, una semana después de su llegada
a un lugar de internamiento, así como, en caso de enfermedad
o de traslado a otro lugar de internamiento, o a un hospital,
enviar directamente a sus familiares, por un lado, y a la Agencia
Central prevista en el artículo 140, por otro lado, una
tarjeta de internamiento redactada, si es posible, según
el modelo anejo al presente Convenio, para informarles acerca
de su dirección y de su estado de salud. Dichas tarjetas
serán transmitidas con toda la rapidez posible y no podrán
ser demoradas de ninguna manera.
Artículo 107
Se autorizará que los internados expidan y reciban cartas
y tarjetas. Si la Potencia detenedora considera necesario limitar
el número de cartas y de tarjetas expedidas por cada internado,
tal número no podrá ser inferior a dos cartas y
cuatro tarjetas por mes, redactadas, dentro de lo posible, según
los modelos anejos al presente Convenio. Si ha de haber limitaciones
por lo que respecta a la correspondencia dirigida a los internados,
sólo podrá ordenarlas su Potencia de origen, eventualmente
tras solicitud de la Potencia detenedora. Tales cartas y tarjetas
habrán de ser expedidas en un plazo razonable; no podrán
ser demoradas ni retenidas por motivos de disciplina.
Los internados que no reciban durante mucho tiempo noticias de
sus familiares o que se vean en la imposibilidad de recibirlas
o de enviarlas por vía ordinaria, así como quienes
estén separados de los suyos por considerables distancias,
estarán autorizados a expedir telegramas, pagando el precio
correspondiente en la moneda de que dispongan. Se beneficiarán
también de esta medida en caso de patente urgencia.
Por regla general, la correspondencia de los internados se redactará
en su idioma materno. Las Partes en conflicto podrán autorizar
la correspondencia en otros idiomas.
Artículo 108
Los internados estarán autorizados a recibir, por vía
postal o por cualquier otro medio, envíos individuales
o colectivos que contengan especialmente artículos alimenticios,
ropa, medicamentos, libros u objetos destinados a satisfacer sus
necesidades por lo que atañe a religión, a estudios
o a distracciones. Tales envíos no podrán liberar,
de ningún modo, a la Potencia detenedora de las obligaciones
que le incumben en virtud del presente Convenio.
En caso de que sea necesario, por razones de índole militar,
limitar la cantidad de tales envíos, se deberá avisar
a la Potencia protectora, al Comité Internacional de la
Cruz Roja o a cualquier otro organismo que socorra a los internados
si se les ha encargado transmitir dichos envíos.
Las modalidades relativas a la expedición de los envíos
individuales o colectivos serán objeto, si procede, de
acuerdos especiales entre las Potencias interesadas, que no podrán
demorar, en ningún caso, la recepción por los internados
de los envíos de socorro. Los envíos de víveres
o de ropa no contendrán libros; en general, se enviarán
los socorros médicos en paquetes colectivos.
Artículo 109
A falta de acuerdos especiales entre las Partes en conflicto acerca
de las modalidades relativas a la recepción y a la distribución
de socorros colectivos, se aplicará el correspondiente
reglamento anejo al presente Convenio.
En los acuerdos especiales arriba mencionados no se podrá
restringir, en ningún caso, el derecho de los comités
de internados a tomar posesión de los envíos de
socorros colectivos destinados a los internados, a distribuirlos
y a disponer de los mismos en interés de los destinatarios.
En tales acuerdos tampoco se podrá restringir el derecho
que tendrán los representantes de la Potencia protectora,
del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier
otro organismo que socorra a los internados y a cuyo cargo corra
la transmisión de dichos envíos colectivos, a controlar
la distribución a sus destinatarios.
Artículo 110
Todos los envíos de socorros para los internados estarán
exentos de los derechos de entrada, de aduana y otros.
Estarán exentos de todas las tasas postales, tanto en los
países de origen y de destino como en los intermediarios,
todos los envíos que se hagan, incluidos los paquetes postales
de socorros, así como los envíos de dinero procedentes
de otros países dirigidos a los internados o que ellos
expidan por vía postal, sea directamente sea por mediación
de las oficinas de información previstas en el artículo
136 y de la Agencia Central de Información mencionada en
el artículo 140. Para ello, se extenderán, especialmente
a las demás personas protegidas internadas bajo el régimen
del presente Convenio, las exenciones previstas en el Convenio
Postal Universal de 1947 y en los acuerdos de la Unión
Postal Universal en favor de las personas civiles de nacionalidad
enemiga detenidas en campamentos o en prisiones civiles. Los países
que no sean partes en estos acuerdos tendrán la obligación
de conceder, en las mismas condiciones, las franquicias previstas.
Los gastos de transporte de los envíos de socorros para
los internados que, a causa del peso o por cualquier otro motivo,
no puedan serles remitidos por vía postal, correrán
por cuenta de la Potencia detenedora en todos los territorios
bajo su control. Las otras Potencias Partes en el Convenio sufragarán
los gastos de transporte en el respectivo territorio.
Los gastos resultantes del transporte de estos envíos que
no sean cubiertos según lo estipulado en los párrafos
anteriores correrán por cuenta del remitente.
Las Altas Partes Contratantes procurarán reducir lo más
posible las tasas de los telegramas expedidos por los internados
o a ellos dirigidos.
Artículo 111
En caso de que las operaciones militares impidan a las Potencias
interesadas cumplir la obligación que les incumbe de garantizar
el transporte de los envíos previstos en los artículos
106, 107, 108 y 113, las Potencias protectoras interesadas, el
Comité Internacional de la Cruz Roja y cualquier otro organismo
aceptado por las Partes en conflicto podrán encargarse
de garantizar el transporte de tales envíos con los medios
adecuados (vagones, camiones, barcos o aviones, etc.). Con esta
finalidad, las Altas Partes Contratantes harán lo posible
por proporcionarles estos medios de transporte y por autorizar
su circulación expidiendo, especialmente, los necesarios
salvoconductos.
También se podrán utilizar estos medios de transporte
para remitir:
a) la correspondencia, las listas y los informes intercambiados
entre la Agencia Central Información prevista en el artículo
140 y las oficinas nacionales previstas en el artículo
136;
b) la correspondencia y los informes relativos a los internados
que las Potencias protectoras, el Comité Internacional
de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que socorra a los internados
intercambien, sea con los propios delegados sea con las Partes
en conflicto.
Las presentes disposiciones no restringen, en absoluto, el derecho
de cada Parte en conflicto a organizar, si así lo prefiere,
otros medios de transporte, y a expedir salvoconductos en las
condiciones que puedan estipularse.
Sufragarán proporcionalmente los gastos originados por
el empleo de estos medios de transporte las Partes en conflicto
cuyos súbditos se beneficien de tales servicios.
Artículo 112
La censura de la correspondencia dirigida a los internados o por
ellos expedida deberá efectuarse en el más breve
plazo posible.
El control de los envíos dirigidos a los internados no
deberá efectuarse en condiciones que pongan en peligro
la conservación de los artículos que contengan;
tendrá lugar en presencia del destinatario o de un camarada
por él autorizado. No podrá demorarse la entrega
de los envíos individuales o colectivos a los internados
pretextando dificultades de censura.
Toda prohibición de correspondencia que, por razones militares
o políticas, impongan las Partes en conflicto no podrá
ser sino provisional y de la menor duración posible.
Artículo 113
Las Potencias detenedoras darán todas las facilidades razonables
para la transmisión, por mediación de la Potencia
protectora o de la Agencia Central prevista en el artículo
140 o por otros medios requeridos, de testamentos, de poderes
o de cualesquiera otros documentos destinados a los internados
o que de ellos emanen.
En todo caso, las Potencias detenedoras facilitarán a los
internados la redacción y la legalización, en la
debida forma, de tales documentos; les autorizarán, en
particular, consultar a un jurista.
Artículo 114
La Potencia detenedora dará a los internados todas las
facilidades, compatibles con el régimen de internamiento
y con la legislación vigente, para que puedan administrar
sus bienes. Para ello, podrá autorizarlos a salir del lugar
de internamiento, en los casos urgentes, y si las circunstancias
lo permiten.
Artículo 115
En todos los casos en que un internado sea parte en un proceso
ante un tribunal, sea cual fuere, la Potencia detenedora deberá
informar al tribunal, tras solicitud del interesado, acerca de
su detención y, dentro de los límites legales, habrá
de velar por que se tomen todas las medidas necesarias para que,
a causa de su internamiento, no sufra perjuicio alguno por lo
que atañe a la preparación y al desarrollo de su
proceso, o a la ejecución de cualquier sentencia dictada
por el tribunal.
Artículo 116
Se autorizará que cada internado reciba, a intervalos regulares,
y lo más a menudo posible, visitas, sobre todo de sus familiares.
En caso de urgencia y en la medida de lo posible, especialmente
en caso de fallecimiento o de enfermedad grave de un pariente,
se autorizará que el internado se traslade al hogar de
su familia.
Capítulo IX Sanciones
penales y disciplinarias
Artículo 117
A reserva de las disposiciones de este capítulo, la legislación
vigente en el territorio donde estén continuará
aplicándose a los internados que cometan infracciones durante
el internamiento.
Si en las leyes, en los reglamentos o en las órdenes generales
se declara que son punibles actos cometidos por los internados,
mientras que esos mismos actos no lo son cuando los cometen personas
no internadas, por tales actos solamente se podrán imponer
castigos de índole disciplinaria.
No se podrá castigar a un internado más de una vez
por el mismo acto o por el mismo cargo.
Artículo 118
Para determinar el castigo, los tribunales o las autoridades tendrán
en cuenta, en la mayor medida posible, el hecho de que el acusado
no es súbdito de la Potencia detenedora. Tendrán
libertad para reducir el castigo por la infracción que
haya cometido el acusado, y no tendrán la obligación,
a este respecto, de aplicar el mínimo de dicho castigo.
Se prohíben todos los encarcelamientos en locales sin luz
del día y, en general, las crueldades de toda índole.
Después de haber cumplido los castigos que se les hayan
impuesto disciplinaria o judicialmente, los castigados deberán
ser tratados como los demás internados.
La duración de la detención preventiva de un internado
será deducida de todo castigo o privación de libertad
que le haya sido impuesto disciplinaria o judicialmente.
Se informará a los comités de internados acerca
de todos los procesos contra internados de los cuales sean representantes,
así como acerca de los consiguientes resultados.
Artículo 119
Los castigos disciplinarios aplicables a los internados serán:
1) la multa de hasta el 50 por ciento del salario previsto en
el artículo 95, y ello durante un período no superior
a treinta días;
2) la supresión de las ventajas otorgadas por encima del
trato previsto en el presente Convenio;
3) las faenas que no duren más de dos horas por día,
y que se realicen para la conservación del lugar de internamiento;
4) los arrestos.
Los castigos disciplinarios no podrán ser, en ningún
caso, inhumanos, brutales o peligrosos para la salud de los internados.
Habrá de tenerse en cuenta su edad, su sexo, y su estado
de salud.
La duración de un mismo castigo nunca será superior
a un máximo de treinta días consecutivos, incluso
en los casos en que un internado haya de responder disciplinariamente
de varios actos, cuando se le condene, sean o no conexos tales
actos.
Artículo 120
Los internados evadidos o que intenten evadirse y sean capturados
de nuevo, no serán punibles por ello, aunque sean reincidentes,
más que con castigos disciplinarios.
A pesar de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo
118, los internados castigados a causa de una evasión o
de una tentativa de evasión podrán ser sometidos
a un régimen de vigilancia especial, a condición,
sin embargo, de que tal régimen no afecte a su estado de
salud, que se cumpla en un lugar de internamiento, y que no implique
la supresión de ninguna de las garantías estipuladas
en el presente Convenio.
Los internados que hayan cooperado en una evasión o en
una tentativa de evasión no serán punibles por ello
más que con un castigo disciplinario.
Artículo 121
No se considerará la evasión o la tentativa de evasión,
aunque haya reincidencia, como circunstancia agravante, en el
caso de que el internado deba comparecer ante los tribunales por
infracciones cometidas en el transcurso de la evasión.
Las Partes en conflicto velarán por que las autoridades
competentes sean indulgentes al decidir si una infracción
cometida por un internado ha de castigarse disciplinaria o judicialmente,
en particular por lo que atañe a los hechos conexos con
la evasión o con la tentativa de evasión.
Artículo 122
Serán objeto de una encuesta inmediata los hechos que sean
faltas contra la disciplina. Se aplicará esta norma especialmente
en casos de evasión o de tentativa de evasión; el
internado capturado de nuevo será entregado, lo antes posible,
a las autoridades competentes.
Para todos los internados, la detención preventiva, en
caso de falta disciplinaria, se reducirá al mínimo
estricto, y no durará más de catorce días;
en todo caso, su duración se deducirá del castigo
de privación de libertad que se le imponga.
Las disposiciones de los artículos 124 y 125 se aplicarán
a los internados detenidos preventivamente por falta disciplinaria.
Artículo 123
Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y de las autoridades
superiores, sólo podrán imponer castigos disciplinarios
el comandante del lugar de internamiento o un oficial o un funcionario
encargado en quien él haya delegado su poder disciplinario.
Antes de imponer un castigo disciplinario, se informará
con precisión al internado acusado acerca de los hechos
que se le imputan. Estará autorizado a justificar su conducta,
a defenderse, a convocar testigos y a recurrir, en caso necesario,
a los servicios de un intérprete calificado. Se tomará
la decisión en presencia del acusado y de un miembro del
comité de internados.
Entre la decisión disciplinaria y su ejecución no
transcurrirá más de un mes.
Cuando a un internado se imponga un nuevo castigo disciplinario,
un plazo de al menos tres días separará la ejecución
de cada uno de los castigos, cuando la duración de uno
de ellos sea de diez días o más.
El comandante del lugar de internamiento deberá llevar
un registro de los castigos disciplinarios impuestos, que se pondrá
a disposición de los representantes de la Potencia protectora.
Artículo 124
En ningún caso podrán los internados ser trasladados
a establecimientos penitenciarios (prisiones, penitenciarías,
cárceles, etc.) para cumplir castigos disciplinarios.
Los locales donde se cumplan los castigos disciplinarios se avendrán
con las exigencias de la higiene; habrá, en especial, suficiente
material de dormitorio; los internados castigados dispondrán
de condiciones para mantenerse en estado de limpieza.
Las internadas, que cumplan un castigo disciplinario, estarán
detenidas en locales distintos a los de los hombres y bajo la
vigilancia inmediata de mujeres.
Artículo 125
Los internados castigados disciplinariamente podrán hacer
ejercicio diario y estar al aire libre, al menos dos horas.
Estarán autorizados, tras solicitud suya, a presentarse
a la visita médica diaria; recibirán la asistencia
que su estado de salud requiera y, eventualmente, serán
trasladados a la enfermería del lugar de internamiento
o a un hospital.
Estarán autorizados a leer y a escribir, así como
a enviar y a recibir cartas. En cambio, los paquetes y los envíos
de dinero podrán no entregárseles mientras dure
el castigo; entre tanto, los guardará el comité
de internados, que remitirá a la enfermería los
artículos perecederos que haya en esos paquetes.
A ningún internado castigado disciplinariamente se podrá
privar del beneficio de las disposiciones contenidas en los artículos
107 y 143.
Artículo 126
Se aplicarán, por analogía, los artículos
del 71 al 76, ambos incluidos, a las diligencias judiciales contra
internados que estén en el territorio nacional de la Potencia
detenedora.
Capítulo X Traslado
de los internados
Artículo 127
El traslado de los internados se efectuará siempre con
humanidad, en general por vía férrea o en otros
medios de transporte y en condiciones por lo menos iguales a aquellas
de las que se beneficien para sus desplazamientos las tropas de
la Potencia detenedora. Si, excepcionalmente, han de hacerse traslados
a pie, no podrán realizarse más que cuando el estado
físico de los internados lo permita y no deberán,
en ningún caso, imponérseles fatigas excesivas.
La Potencia detenedora proporcionará a los internados,
durante el traslado, agua potable y alimentos en cantidad, calidad
y variedad suficientes para mantenerlos en buen estado de salud,
así como ropa, alojamiento conveniente y la asistencia
médica necesaria. Tomará las oportunas medidas de
precaución para garantizar su seguridad durante el traslado
y hará, antes de su salida, la lista completa de los internados
trasladados.
Los internados enfermos, heridos o inválidos, así
como las parturientas, no serán trasladados mientras su
estado de salud corra peligro a causa del viaje, a no ser que
lo requiera imperativamente su seguridad.
Si el frente se aproxima a un lugar de internamiento, los internados
no serán trasladados, a no ser que su traslado pueda efectuarse
en suficientes condiciones de seguridad, o en caso de que corran
más peligro permaneciendo donde están que siendo
trasladados.
La Potencia detenedora habrá de tener en cuenta, al decidir
el traslado de los internados, los intereses de éstos,
con miras, especialmente, a no aumentar las dificultades de la
repatriación o del regreso al lugar de su domicilio.
Artículo 128
En caso de traslado, se comunicará a los internados oficialmente
su salida y su nueva dirección postal, comunicación
que tendrá lugar con suficiente antelación para
que puedan preparar su equipaje y avisar a su familia.
Estarán autorizados a llevar sus efectos personales, su
correspondencia y los paquetes que se les hayan remitido; el peso
del equipaje podrá reducirse, si las circunstancias del
traslado lo requieren, pero en ningún caso a menos de veinticinco
kilos por internado.
Les serán transmitidos sin demora la correspondencia y
los paquetes enviados a su antiguo lugar de internamiento.
El comandante del lugar de internamiento tomará, de acuerdo
con el comité de internados, las medidas necesarias para
efectuar la transferencia de los bienes colectivos de los internados,
así como los equipajes que éstos no puedan llevar
consigo, a causa de una restricción dispuesta en virtud
del párrafo segundo del presente artículo.
Capítulo XI Fallecimientos
Artículo 129
Los internados podrán confiar sus testamentos a las autoridades
competentes, que garantizarán su custodia. En caso de fallecimiento
de un internado, su testamento será transmitido sin tardanza
a las personas por él designadas.
Un médico comprobará el fallecimiento de cada internado
y se expedirá un certificado en el que consten las causas
del fallecimiento y sus circunstancias.
Se redactará un acta oficial de defunción, debidamente
registrada, de conformidad con las prescripciones vigentes en
el territorio donde esté el lugar de internamiento, y se
remitirá rápidamente copia, certificada como fiel,
a la Potencia protectora, así como a la Agencia Central
prevista en el artículo 140.
Artículo 130
Las autoridades detenedoras velarán por que los fallecidos
en cautiverio sean enterrados honrosamente, si es posible según
los ritos de la religión a que pertenecían, y por
que sus tumbas sean respetadas, convenientemente conservadas y
marcadas de modo que siempre se las pueda localizar.
Los internados fallecidos serán enterrados individualmente,
excepto en caso de fuerza mayor que imponga una tumba colectiva.
Los cadáveres no podrán ser incinerados más
que si imperiosas razones de higiene o la religión del
fallecido lo requieren, o si éste expresó tal deseo.
En caso de incineración, se hará constar en el acta
de defunción del internado, con indicación de los
motivos. Las autoridades detenedoras conservarán cuidadosamente
las cenizas, que serán remitidas, lo antes posible, a los
parientes más próximos, si éstos lo solicitan.
Tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a más
tardar cuando finalicen las hostilidades, la Potencia detenedora
transmitirá a las Potencias de las que dependían
los internados fallecidos, por mediación de las oficinas
de información previstas en el artículo 136, listas
de las tumbas de los internados fallecidos. En tales listas se
darán todos los detalles necesarios para la identificación
de los fallecidos y la ubicación exacta de sus tumbas.
Artículo 131
Toda muerte o toda herida grave de un internado causada, o que
haya sospecha de haber sido causada, por un centinela, por otro
internado o por cualquier otra persona, así como todo fallecimiento
cuya causa se ignore, será inmediatamente objeto de una
investigación oficial por parte de la Potencia detenedora.
Acerca de este asunto se informará inmediatamente a la
Potencia protectora. Se recogerán las declaraciones de
todos los testigos y se redactará el correspondiente informe,
que se remitirá a dicha Potencia.
Si la investigación prueba la culpabilidad de una o de
varias personas, la Potencia detenedora tomará las oportunas
medidas para incoar las diligencias judiciales contra el responsable
o los responsables.
Capítulo XII Liberación,
repatriación y hospitalización en país neutral
Artículo 132
Toda persona internada será puesta en libertad por la Potencia
detenedora tan pronto como desaparezcan los motivos de su internamiento.
Además, las Partes en conflicto harán lo posible
por concertar, durante las hostilidades, acuerdos con miras a
la liberación, la repatriación, el regreso al lugar
de domicilio o de hospitalización en país neutral
de ciertas categorías de internados y, en particular, niños,
mujeres encintas y madres lactantes o con hijos de corta edad,
heridos y enfermos o internados que hayan estado mucho tiempo
en cautiverio.
Artículo 133
El internamiento cesará lo más rápidamente
posible después de finalizadas las hostilidades.
Sin embargo, los internados en el territorio de una de las Partes
en conflicto, contra los cuales se siga un proceso penal por infracciones
no exclusivamente punibles con un castigo disciplinario, podrán
ser retenidos hasta que finalice el proceso y, eventualmente,
hasta que cumplan el castigo. Dígase lo mismo de quienes
hayan sido condenados anteriormente a un castigo de privación
de libertad.
Mediante acuerdo entre la Potencia detenedora y las Potencias
interesadas, deberán instituirse comisiones, después
de finalizadas las hostilidades o la ocupación del territorio,
para la búsqueda de los internados dispersos.
Artículo 134
Al término de las hostilidades o de la ocupación,
las Altas Partes Contratantes harán lo posible por garantizar
a todos los internados el regreso al lugar de su residencia anterior,
o por facilitar su repatriación.
Artículo 135
La Potencia detenedora sufragará los gastos de regreso
de los internados liberados al lugar donde residían cuando
fueron internados o, si los capturó en el transcurso de
un viaje o en alta mar, los gastos necesarios para que puedan
terminar el viaje o regresar a su punto de partida.
Si la Potencia detenedora rehúsa el permiso para residir
en su territorio a un internado liberado que anteriormente tenía
allí sus domicilio normal, pagará ella los gastos
de su repatriación. Sin embargo, si el internado prefiere
volver a su país bajo la propia responsabilidad, o para
cumplir órdenes del Gobierno al que debe fidelidad, la
Potencia detenedora no está obligada a pagar los gastos
más allá de su territorio. La Potencia detenedora
no tendrá obligación de sufragar los gastos de repatriación
de una persona que haya sido internada tras propia solicitud.
Si los internados son trasladados de conformidad con lo estipulado
en el artículo 45, la Potencia que efectúe el traslado
y la que los acoja se pondrán de acuerdo acerca de la parte
de los gastos que cada una deba sufragar.
Dichas disposiciones no podrán ser contrarias a los acuerdos
especiales que hayan podido concertarse entre las Partes en conflicto
por lo que atañe al canje y la repatriación de sus
súbditos en poder del enemigo.
Sección V Oficinas y
Agencia Central de Informaciones
Artículo 136
Ya al comienzo de un conflicto, y en todos los casos de ocupación,
cada una de las Partes en conflicto constituirá una oficina
oficial de información encargada de recibir y de transmitir
datos relativos a las personas protegidas que estén en
su poder.
En el más breve plazo posible, cada una de las Partes en
conflicto transmitirá a dicha oficina información
relativa a las medidas por ella tomadas contra toda persona protegida
detenida desde hace más de dos semanas, puesta en residencia
forzosa o internada. Además, encargará a sus diversos
servicios competentes que proporcionen rápidamente a la
mencionada oficina las indicaciones referentes a los cambios ocurridos
en el estado de dichas personas protegidas, tales como traslados,
liberaciones, repatriaciones, evasiones, hospitalizaciones, nacimientos
y defunciones.
Artículo 137
La oficina nacional de información remitirá urgentemente,
recurriendo a los más rápidos medios y por mediación,
por un lado, de las Potencias protectoras y, por otro lado, de
la Agencia Central prevista en el artículo 140, la información
referente a las personas protegidas a la Potencia de la cual sean
súbditas dichas personas o la Potencia en cuyo territorio
tenían su residencia. Las oficinas responderán,
asimismo, a todas las solicitudes que les sean dirigidas acerca
de personas protegidas.
Las oficinas de información transmitirán los datos
relativos a una persona protegida, salvo en los casos en que su
transmisión pueda perjudicar a la persona interesada o
a su familia. Incluso en tales casos, no se podrá rehusar
la información a la Agencia Central que, oportunamente
advertida de las circunstancias, tomará las necesarias
precauciones mencionadas en el artículo 140.
Todas las comunicaciones escritas hechas por una oficina serán
autenticadas con una firma o con un sello.
Artículo 138
Los datos recibidos por la oficina nacional de información
y por ella transmitidos habrán de ser suficientes para
que se pueda identificar con exactitud a la persona protegida
y avisar rápidamente a su familia. Incluirán, para
cada persona, por lo menos, el apellido, los nombres, el lugar
y la fecha completa de nacimiento, la nacionalidad, el domicilio
anterior, las señales particulares, el nombre del padre
y el apellido de la madre, la fecha y la índole de la medida
tomada con respecto a la persona, así como el lugar donde
fue detenida, la dirección a la que pueda dirigirse la
correspondencia, el nombre y la dirección de la persona
a quien se deba informar.
Se transmitirán asimismo con regularidad, si es posible
cada semana, datos relativos al estado de salud de los internados
enfermos o heridos de gravedad.
Artículo 139
Además, la oficina nacional de información se encargará
de recoger todos los objetos personales de valor dejados por las
personas protegidas a las que se refiere el artículo 136,
particularmente en caso de repatriación, de liberación,
de fuga o de fallecimiento, y de transmitirlos directamente a
los interesados o, si es necesario, por mediación de la
Agencia Central. Se enviarán tales objetos en paquetes
lacrados por la oficina; se adjuntarán declaraciones precisas
sobre la identidad de las personas a quienes pertenecían
esos objetos, así como un inventario completo del paquete.
Se consignará, de manera detallada, la recepción
y el envío de todos los objetos de valor de este género.
Artículo 140
Se instalará en cada país neutral una Agencia Central
de Información por lo que respecta a las personas protegidas,
en especial los internados. El Comité Internacional de
la Cruz Roja propondrá, si lo juzga necesario, a las Potencias
interesadas, la organización de tal Agencia, que podrá
ser la misma que la prevista en el artículo 123 del Convenio
de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a
los prisioneros de guerra.
Esta Agencia se encargará de concentrar todos los datos
previstos en el artículo 136 que pueda lograr por conductos
oficiales o privados; los transmitirá, lo más rápidamente
posible, al país de origen o de residencia de las personas
interesadas, excepto en los casos en que la transmisión
pueda perjudicar a las personas a quienes se refieran dichos datos,
o a su familia. Recibirá, de las Partes en conflicto, para
efectuar tales transmisiones, todas las facilidades razonables.
Las Altas Partes Contratantes, y en particular aquellas cuyos
súbditos se beneficien de los servicios de la Agencia Central,
serán invitadas a proporcionar a ésta el apoyo financiero
que necesite.
No se deberá considerar que estas disposiciones restringen
la actividad humanitaria del Comité Internacional de la
Cruz Roja y de las sociedades de socorro mencionadas en el artículo
142.
Artículo 141
Las oficinas nacionales de información y la Agencia Central
de Información se beneficiarán de franquicia postal,
así como de todas las exenciones previstas en el artículo
110, y, en toda la medida posible, de franquicia telegráfica
o, por lo menos, de considerable reducción de tarifas.
Título IV Aplicación
del Convenio
Sección I Disposiciones
generales
Artículo 142
A reserva de las medidas que consideren indispensables para garantizar
su seguridad o para hacer frente a cualquier otra necesidad razonable,
las Potencias detenedoras dispensarán la mejor acogida
a las organizaciones religiosas, a las sociedades de socorro o
a cualquier otro organismo que presten ayuda a las personas protegidas.
Les darán, así como a sus delegados debidamente
autorizados, las facilidades necesarias para visitar a las personas
protegidas, para distribuirles socorros, material de toda procedencia
destinado a fines educativos, recreativos o religiosos, o para
ayudarlas a organizar su tiempo disponible en el interior de los
lugares de internamiento. Las sociedades o los organismos citados
podrán constituirse, sea en el territorio de la Potencia
detenedora sea en otro país, o podrán ser de índole
internacional.
La Potencia detenedora podrá limitar el número de
las sociedades y de los organismos cuyos delegados estén
autorizados a desplegar actividades en su territorio y bajo su
control, a condición, sin embargo, de que tal limitación
no impida prestar eficaz y suficiente ayuda a todas las personas
protegidas.
La situación particular del Comité Internacional
de la Cruz Roja a este respecto será siempre reconocida
y respetada.
Artículo 143
Los representantes o los delegados de las Potencias protectoras
estarán autorizados a trasladarse a todos los lugares donde
haya personas protegidas, especialmente a los lugares de internamiento,
de detención y de trabajo. Tendrán acceso a todos
los locales utilizados por personas protegidas y podrán
conversar con ellas sin testigos, por mediación de un intérprete,
si es necesario.
Estas visitas no podrán prohibirse más que a causa
de imperiosas necesidades militares y sólo excepcional
y temporalmente. No se podrá limitar su frecuencia ni su
duración.
A los representantes y a los delegados
de las Potencias protectoras se dará plena libertad para
la elección de los lugares que deseen visitar. La Potencia
detenedora o la Potencia ocupante, la Potencia protectora y, eventualmente,
la Potencia de origen de las personas que hayan de ser visitadas
podrán ponerse de acuerdo para que compatriotas de los
interesados sean admitidos a participar en las visitas.
Los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja
se beneficiarán de las mismas prerrogativas. La designación
de estos delegados estará sometida a la aceptación
de la Potencia bajo cuya autoridad estén los territorios
donde deban desplegar sus actividades.
Artículo 144
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más
ampliamente posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de
guerra, el texto del presente Convenio en el país respectivo,
y especialmente a incorporar su estudio en los programas de instrucción
militar y, si es posible civil, de modo que sus principios sean
conocidos por el conjunto de la población.
Las autoridades civiles, militares, de policía u otras
que, en tiempo de guerra, asuman responsabilidades con respecto
a las personas protegidas, deberán tener el texto del Convenio
y ponerse especialmente al corriente de sus disposiciones.
Artículo 145
Las Altas Partes Contratantes se comunicarán, por mediación
del Consejo Federal Suizo y, durante las hostilidades, por mediación
de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente
Convenio, así como las leyes y los reglamentos que tal
vez hayan adoptado para garantizar su aplicación.
Artículo 146
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las
oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones
penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido,
o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves
contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente.
Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación
de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado
cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá
hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere
su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere,
y según las condiciones previstas en la propia legislación,
entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante
interesada, si ésta ha formulado contra ella cargos suficientes.
Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para
que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo
siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente
Convenio.
Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias,
de garantías de procedimiento y de libre defensa, que no
podrán ser inferiores a las previstas en los artículos
105 y siguientes del Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949
relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.
Artículo 147
Las infracciones graves a las que se refiere el artículo
anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes,
si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio:
el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos
los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente
grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad
física o la salud, la deportación o el traslado
ilegal, la detención ilegal, el hecho de forzar a una persona
protegida a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga,
o el hecho de privarla de su derecho a ser juzgada legítima
e imparcialmente según las prescripciones del presente
Convenio, la toma de rehenes, la destrucción y la apropiación
de bienes no justificadas por necesidades militares y realizadas
a gran escala de modo ilícito y arbitrario.
Artículo 148
Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse, ni exonerar
a otra Parte Contratante, de las responsabilidades en que haya
incurrido ella misma u otra Parte Contratante a causa de las infracciones
previstas en el artículo anterior.
Artículo 149
Tras solicitud de una de las Partes en conflicto, deberá
iniciarse una encuesta, según las modalidades que se determinen
entre las Partes interesadas, sobre toda alegada violación
del Convenio.
Si no se llega a un acuerdo sobre el procedimiento de encuesta,
las Partes se entenderán para elegir a un árbitro,
que decidirá por lo que respecta al procedimiento que haya
de seguirse.
Una vez comprobada la violación, las Partes en conflicto
harán que cese y la reprimirán lo más rápidamente
posible.
Sección II Disposiciones
finales
Artículo 150
El presente Convenio está redactado en francés y
en inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.
El Consejo Federal Suizo se encargará de que se hagan traducciones
oficiales del Convenio en los idiomas ruso y español.
Artículo 151
El presente Convenio, que llevará fecha de hoy, podrá
ser firmado hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias
representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de
abril de 1949.
Artículo 152
El presente Convenio será ratificado lo antes posible,
y las ratificaciones serán depositadas en Berna.
Del depósito de cada instrumento de ratificación
se levantará acta, una copia de la cual, certificada como
fiel, será remitida por el Consejo Federal Suizo a todas
las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado
la adhesión.
Artículo 153
El presente Convenio entrará en vigor seis meses después
de haber sido depositados, al menos, dos instrumentos de ratificación.
Posteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte Contratante
seis meses después del depósito de su instrumento
de ratificación.
Artículo 154
En las relaciones entre Potencias obligadas por el Convenio de
La Haya relativo a las leyes y costumbres de la guerra en tierra,
sea el del 29 de julio de 1899, sea el del 18 de octubre de 1907,
y que sean Partes en el presente Convenio, éste completará
las secciones II y III del Reglamento anejo a dichos Convenios
de La Haya.
Artículo 155
Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará
abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no
haya sido firmado.
Artículo 156
Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo
Federal Suizo y surtirán efectos seis meses después
de la fecha en que éste las haya recibido.
El Consejo Federal Suizo comunicará las adhesiones a todas
las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado
la adhesión.
Artículo 157
Las situaciones previstas en los artículos 2 y 3 harán
que surtan efectos inmediatos las ratificaciones depositadas y
las adhesiones notificadas por las Partes en conflicto antes o
después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación.
La comunicación de las ratificaciones o de las adhesiones
de las Partes en conflicto la hará, por la vía más
rápida, el Consejo Federal Suizo.
Artículo 158
Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad
de denunciar el presente Convenio.
La denuncia será notificada por escrito al Consejo Federal
Suizo, que comunicará la notificación a los Gobiernos
de todas las Altas Partes Contratantes.
La denuncia surtirá efectos un año después
de su notificación al Consejo Federal Suizo. Sin embargo,
la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante esté
implicada en un conflicto no surtirá efecto alguno mientras
no se haya concertado la paz y, en todo caso, mientras no hayan
terminado las operaciones de liberación y de repatriación
de las personas protegidas por el presente Convenio.
La denuncia sólo será válida para con la
Potencia denunciante. No surtirá efecto alguno sobre las
obligaciones que las Partes en conflicto hayan de cumplir en virtud
de los principios del derecho de gentes, tal como resultan de
los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes
de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.
Artículo 159
El Consejo Federal Suizo hará registrar este Convenio en
la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo Federal
Suizo informará asimismo, a la Secretaría de las
Naciones Unidas acerca de todas las ratificaciones, adhesiones
y denuncias que reciba por lo que atañe al presente Convenio.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, tras haber depositado los
respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en idiomas francés
e inglés. El original debe depositarse en los archivos
de la Confederación Suiza. El Consejo Federal Suizo transmitirá
una copia del Convenio, certificada como fiel, a cada uno de los
Estados signatarios, así como a los Estados que hayan adherido
al Convenio.
Anexo
I
Proyecto de
acuerdo relativo a las zonas y localidades sanitarias y de seguridad
Artículo 1. Las zonas sanitarias
y de seguridad estarán estrictamente reservadas para las
personas mencionadas en el artículo 23 del Convenio de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren
los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña,
y en el artículo 14 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto
de 1949 relativo a la protección de las personas civiles
en tiempo de guerra, así como para el personal encargado
de la organización y de la administración de dichas
zonas y localidades, y de la asistencia a las personas allí
concentradas.
Sin embargo, las personas cuya residencia permanente esté
en el interior de esas zonas tendrán derecho a vivir allí.
Artículo 2. Las personas
que vivan, por la razón que fuere, en una zona sanitaria
y de seguridad, no deberán realizar, ni en el interior
ni en el exterior de dicha zona, trabajo alguno que tenga relación
directa con las operaciones militares o con la producción
de material de guerra.
Artículo 3. La Potencia
que designe una zona sanitaria y de seguridad tomará todas
las oportunas medidas para prohibir el acceso a todas las personas
sin derecho a entrar o a encontrarse allí.
Artículo 4. Las zonas sanitarias
y de seguridad reunirán las siguientes condiciones:
a) no serán más
que una pequeña parte del territorio controlado por la
Potencia que las haya designado;
b) deberán estar poco pobladas con respecto a sus posibilidades
de alojamiento;
c) estarán alejadas y desprovistas de todo objetivo militar
y de toda importante instalación industrial o administrativa;
d) no estarán en regiones que, muy probablemente, puedan
tener importancia para la conducción de la guerra.
Artículo. 5. Las zonas
sanitarias y de seguridad estarán sometidas a las siguientes
obligaciones:
a) las vías de comunicación
y los medios de transporte que allí haya no se utilizarán
para desplazamientos de personal o de material militar, ni siquiera
en tránsito;
b) en ninguna circunstancia serán defendidas militarmente.
Artículo 6. Las zonas sanitarias
y de seguridad estarán señaladas con bandas oblicuas
rojas sobre fondo blanco, puestas en la periferia y en los edificios.
Las zonas únicamente reservadas para los heridos y los
enfermos podrán ser señaladas con cruces rojas (medias
lunas rojas, leones y soles rojos) sobre fondo blanco.
De noche, podrán estar señaladas también
mediante la adecuada iluminación.
Artículo 7. Ya en tiempo
de paz o cuando se desencadenen las hostilidades, cada Potencia
comunicará a todas las Altas Partes Contratantes la lista
de las zonas sanitarias y de seguridad designadas en el territorio
por ella controlado y las informará acerca de cualquier
nueva zona designada en el transcurso de un conflicto.
Tan pronto como la parte adversaria haya recibido la notificación
arriba mencionada, la zona quedará legítimamente
constituida.
Si, no obstante, la parte adversaria considera que manifiestamente
no se reúne alguna de las condiciones estipuladas en el
presente acuerdo, podrá negarse a reconocer la zona comunicando
urgentemente su negativa a la parte de la que dependa la zona,
o subordinar su reconocimiento a la institución del control
previsto en el artículo 8.
Artículo 8. Cada Potencia
que haya reconocido una o varias zonas sanitarias y de seguridad
designadas por la parte adversaria, tendrá derecho a solicitar
que una o varias comisiones especiales comprueben si tales zonas
reúnen las condiciones y cumplen las obligaciones mencionadas
en el presente acuerdo.
Para ello, los miembros de las comisiones especiales tendrán,
en todo tiempo, libre acceso a las diferentes zonas e incluso
podrán residir en ellas permanentemente. Se les dará
todas las facilidades para que puedan efectuar su misión
de control.
Artículo 9. En caso de
que las comisiones especiales comprueben hechos que les parezcan
contrarios a las estipulaciones del presente acuerdo, se lo comunicarán
inmediatamente a la Potencia de la que dependa la zona y le darán
un plazo de cinco días, como máximo, para rectificar;
informarán sobre el particular a la Potencia que haya reconocido
la zona.
Si, pasado este plazo, la Potencia de la que dependa la zona no
tiene en cuenta el aviso, la parte adversaria podrá declarar
que deja de considerarse obligada por el presente acuerdo con
respecto a esa zona.
Artículo 10. La Potencia
que haya designado una o varias zonas sanitarias y de seguridad,
así como las partes adversarias a las que se haya notificado
su existencia, nombrarán, o harán designar por Potencias
neutrales, a las personas que puedan formar parte de las comisiones
especiales mencionadas en los artículos 8 y 9.
Artículo 11. Las zonas
sanitarias y de seguridad no podrán, en ningún caso,
ser atacadas, y siempre serán protegidas y respetadas por
las partes en conflicto.
Artículo 12. En caso de
ocupación de un territorio, las zonas sanitarias y de seguridad
que allí haya deberán continuar siendo respetadas
y utilizadas como tales.
Sin embargo, la Potencia ocupante podrá modificar su utilización
tras haber garantizado la suerte que correrán las personas
que allí se alojaban.
Artículo 13. El presente
acuerdo se aplicará también a las localidades que
las Potencias designen con la misma finalidad que las zonas sanitarias
y de seguridad.
Anexo II
Proyecto de
reglamento relativo a los socorros colectivos para los internados
civiles
Artículo 1.
Se autorizará que los comités de internados distribuyan
los envíos de socorros colectivos a su cargo entre todos
los internados pertenecientes administrativamente a su lugar de
internamiento, incluidos los que estén en los hospitales,
o en cárceles o en otros establecimientos penitenciarios.
Artículo 2.
La distribución de los envíos de socorros colectivos
se hará según las instrucciones de los donantes
y de conformidad con el plan trazado por los comités de
internados; no obstante, la distribución de socorros médicos
se efectuará, preferentemente, de acuerdo con los médicos
jefes, que podrán derogar, en los hospitales y lazaretos,
dichas instrucciones en la medida en que lo requieran las necesidades
de sus pacientes. En el ámbito así definido, esta
distribución se hará siempre equitativamente.
Artículo 3. Para poder
verificar la calidad y la cantidad de los artículos recibidos,
y para redactar, a este respecto, informes detallados que se remitirán
a los donantes, los miembros de los comités de internados
estarán autorizados a trasladarse a las estaciones y a
otros lugares cercanos al lugar de su internamiento adonde lleguen
los envíos de socorros colectivos.
Artículo 4. Los comités
de internados recibirán las facilidades necesarias para
verificar si se ha efectuado la distribución de los socorros
colectivos, en todas las subdivisiones y en todos los anejos de
su lugar de internamiento, de conformidad con sus instrucciones.
Artículo 5. Se autorizará
que los comités de internados rellenen y que hagan rellenar,
por miembros de dichos comités en los destacamentos de
trabajo o por los médicos jefes de los lazaretos y hospitales,
formularios o cuestionarios que se remitirán a los donantes
y que se refieran a los socorros colectivos (distribución,
necesidades, cantidades, etc.). Tales formularios y cuestionarios,
debidamente cumplimentados, serán transmitidos sin demora
a los donantes.
Artículo 6. Para garantizar
una correcta distribución de los socorros colectivos a
los internados de su lugar de internamiento y para poder hacer
frente, eventualmente, a las necesidades que origine la llegada
de nuevos contingentes de internados, se autorizará que
los comités de internados constituyan y mantengan suficientes
reservas de socorros colectivos. Dispondrán, para ello,
de depósitos adecuados; en la puerta de cada depósito
habrá dos cerraduras; tendrá las llaves de una el
comité de internados, y las de la otra el comandante del
lugar de internamiento.
Artículo 7. Las Altas Partes
Contratantes y, en particular, las Potencias detenedoras autorizarán,
en toda la medida de lo posible, y a reserva de la reglamentación
relativa al aprovisionamiento de la población, todas las
compras que se hagan en su territorio para la distribución
de los socorros colectivos a los internados; facilitarán,
asimismo, las transferencias de fondos y otras medidas financieras,
técnicas o administrativas por lo que atañe a tales
compras.
Artículo 8. Las disposiciones
anteriores no menoscaban el derecho de los internados a recibir
socorros colectivos antes de su llegada a un lugar de internamiento
o durante un traslado, ni la posibilidad, que tienen los representantes
de la Potencia protectora, del Comité Internacional de
la Cruz Roja o de cualquier otro organismo humanitario que preste
ayuda a los internados y esté encargado de transmitir esos
socorros, de garantizar la distribución a sus destinatarios
por cualesquiera otros medios que consideren oportunos.

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