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Las Partes Contratantes,
Considerando que la Asamblea General de las Naciones
Unidas, por su resolución 96 (I) de 11 de diciembre de
1946, ha declarado que el genocidio es un delito de derecho internacional
contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas
y que el mundo civilizado condena,
Reconociendo que en todos los períodos de la historia el
genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad,
Convencidas de que para liberar a la humanidad
de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional,
Convienen en lo siguiente:
Artículo I
Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido
en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho
internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.
Artículo II
En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera
de los actos mencionados a continuación, perpretados con
la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo
nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental
de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia
que hayan de acarrear su destrucción física, total
o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del
grupo;
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Artículo III
Serán castigados los actos siguientes:
a) El genocidio;
b) La asociación para cometer genocidio;
c) La instigación directa y pública a cometer genocidio;
d) La tentativa de genocidio;
e) La complicidad en el genocidio.
Artículo IV
Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los
otros actos enumerados en el artículo III, serán
castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares.
Artículo V
Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo
a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias
para asegurar la aplicación de las disposiciones de la
presente Convención, y especialmente a establecer sanciones
penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio
o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo
III.
Artículo VI
Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los
actos enumerados en el artículo III, serán juzgadas
por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto
fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente
respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido
su jurisdicción.
Artículo VII
A los efectos de extradición, el genocidio y los otros
actos enumerados en el artículo III no serán considerados
como delitos políticos.
Las Partes contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder
la extradición conforme a su legislación y a los
tratados vigentes,
Artículo VIII
Toda Parte contratante puede recurrir a los órganos competentes
de las Naciones Unidas a fin de que éstos tomen, conforme
a la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas
para la prevención y la represión de actos de genocidio
o de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo
III.
Artículo IX
Las controversias entre las Partes contratantes, relativas a la
interpretación, aplicación o ejecución de
la presente Convención, incluso las relativas a la responsabilidad
de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera
de los otros actos enumerados en el artículo III, serán
sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición
de una de las Partes en la controversia.
Artículo X
La presente Convención, cuyos textos inglés, chino,
español, francés y ruso serán igualmente
auténticos, llevará la fecha de 9 de diciembre de
1948.
Artículo XI
La presente Convención estará abierta hasta el 31
de diciembre de 1949 a la firma de todos los Estados Miembros
de las Naciones Unidas y de todos los Estados no miembros a quienes
la Asamblea General haya dirigido una invitación a este
efecto.
La presente Convención será ratificada y los instrumentos
de ratificación serán depositados en la Secretaría
General de las Naciones Unidas.
A partir del 1.º de enero de 1950, será posible adherir
a la presente Convención en nombre de todo Estado Miembro
de las Naciones Unidas y de todo Estado no miembro que haya recibido
la invitación arriba mencionada.
Los instrumentos de adhesión serán
depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Artículo XII
Toda Parte contratante podrá, en todo momento, por notificación
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, extender
la aplicación de la presente Convención a todos
los territorios o a uno cualquiera de los territorios de cuyas
relaciones exteriores sea responsable.
Artículo XIII
En la fecha en que hayan sido depositados los veinte primeros
instrumentos de ratificación o de adhesión, el Secretario
General levantará un acta y transmitirá copia de
dicha acta a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas
y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo
XI.
La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo
día después de la fecha en que se haga el depósito
del vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
Toda ratificación o adhesión efectuada posteriormente
a la última fecha tendrá efecto el nonagésimo
día después de la fecha en que se haga el depósito
del instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo XIV
La presente Convención tendrá una duración
de diez años a partir de su entrada en vigor.
Permanecerá después en vigor por un período
de cinco años; y así sucesivamente, respecto de
las Partes contratantes que no la hayan denunciado por lo menos
seis meses antes de la expiración del plazo.
La denuncia se hará por notificación
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo XV
Si, como resultado de denuncias, el número de las Partes
en la presente Convención se reduce a menos de dieciséis,
la Convención cesará de estar en vigor a partir
de la fecha en que la última de esas denuncias tenga efecto.
Artículo XVI
Una demanda de revisión de la presente Convención
podrá ser formulada en cualquier tiempo por cualquiera
de las Partes contratantes, por medio de notificación escrita
dirigida al Secretario General.
La Asamblea General decidirá respecto a las medidas que
deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal demanda.
Artículo XVII
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará
a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados
no miembros a que se hace referencia en el artículo XI:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicación
del artículo XI;
b) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo
XII;
c) La fecha en la que la presente Convención entrará
en vigor en aplicación del artículo XIII;
d) Las denuncias recibidas en aplicación del artículo
XIV;
e) La abrogación de la Convención, en aplicación
del artículo XV;
f) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo
XVI.
Artículo XVIII
El original de la presente Convención será depositado
en los archivos de las Naciones Unidas.
Una copia certificada será dirigida a todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a
que se hace referencia en el artículo XI.
Artículo XIX
La presente Convención será registrada por el Secretario
General de las Naciones Unidas en la fecha de su entrada en vigor.

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