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Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Recordando las resoluciones de
la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero
de 1946 y 170 (II) de 31 de octubre de 1947, sobre la extradición
y el castigo de los criminales de guerra; la resolución
95 (I) de 11 de diciembre de 1946, que confirma los principios
de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal
Militar Internacional de Nuremberg y por el fallo de este Tribunal,
y las resoluciones 2184 (XXI) de 12 de diciembre de 1966 y 2202
(XXI) de 16 de diciembre de 1966, que han condenado expresamente
como crímenes contra la humanidad la violación de
los derechos económicos y políticos de la población
autóctona, por una parte, y la política de apartheid,
por otra,
Recordando las resoluciones del
Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas 1074
D (XXXIX) de 28 de julio de 1965 y 1158 (XLI) de 5 de agosto de
1966, relativas al castigo de los criminales de guerra y de las
personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad,
Observando que en ninguna de las
declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento
y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes
de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo,
Considerando que los crímenes
de guerra y los crímenes de lesa humanidad figuran entre
los delitos de derecho internacional más graves,
Convencidos de que la represión
efectiva de los crímenes de guerra y de los crímenes
de lesa humanidad es un elemento importante para prevenir esos
crímenes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales,
y puede fomentar la confianza, estimular la cooperación
entre los pueblos y contribuir a la paz y la seguridad internacionales,
Advirtiendo que la aplicación
a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa
humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción
de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en
la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento
y castigo de las personas responsables de esos crímenes,
Reconociendo que es necesario
y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la presente
Convención, el principio de la imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad
y asegurar su aplicación universal,
Convienen en lo siguiente:
Artículo I
Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera
que sea la fecha en que se hayan cometido:
a) Los crímenes de guerra
según la definición dada en el Estatuto del Tribunal
Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y
confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las
Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11
de diciembre de 1946, sobre todo las "infracciones graves"
enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949
para la protección de las víctimas de la guerra;
b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo
de guerra como en tiempo de paz, según la definición
dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg,
de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la
Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero
de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la
expulsión por ataque armado u ocupación y los actos
inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito
de genocidio definido en la Convención de 1948 para la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
aun si esos actos no constituyen una violación del derecho
interno del país donde fueron cometidos.
Artículo II
Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el
artículo I, las disposiciones de la presente Convención
se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado
y a los particulares que participen como autores o cómplices
o que inciten directamente a la perpetración de alguno
de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera
que sea su grado de desarrollo, así como a los representantes
de la autoridad del Estado que toleren su perpetración.
Artículo III
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan
a adoptar todas las medidas internas que sean necesarias, legislativas
o de cualquier otro orden, con el fin de hacer posible la extradición,
de conformidad con el derecho internacional, de las personas a
que se refiere el artículo II de la presente Convención.
Artículo IV
Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen
a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales,
las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias
para que la prescripción de la acción penal o de
la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los
crímenes mencionados en los artículos I y II de
la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida.
Artículo V
La presente Convención estará abierta hasta el 31
de diciembre de 1969 a la firma de todos los Estados Miembros
de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado
o del Organismo Internacional de Energía Atómica,
así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado
por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en
la presente Convención.
Artículo VI
La presente Convención está sujeta a ratificación
y los instrumentos de ratificación se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VII
La presente Convención quedará abierta a la adhesión
de cualquiera de los Estados mencionados en el artículo
V. Los instrumentos de adhesión se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VIII
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo
día siguiente a la fecha en que haya sido depositado en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas el décimo
instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención
o se adhiera a ella después de haber sido depositado el
décimo instrumento de ratificación o de adhesión,
la Convención entrará an vigor el nonagésimo
día siguiente a la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo IX
1. Una vez transcurrido un período de diez años
contado a partir de la fecha en que entre en vigor la presente
Convención, todo Estado Parte podrá solicitar en
cualquier momento la revisión de la presente Convención
mediante notificación por escrito dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá
sobre las medidas que deban tomarse, en su caso, respecto a tal
solicitud.
Artículo X
1. La presente Convención será depositada en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas hará llegar
copias certificadas de la presente Convención a todos los
Estados mencionados en el artículo V.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará
a todos los Estados mencionados en el artículo V:
a) Las firmas puestas en la presente
Convención y los instrumentos de ratificación y
adhesión depositados conforme a las disposiciones de los
artículos V, VI y VII;
b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor
conforme a lo dispuesto en el artículo VIII;
c) Las comunicaciones recibidas conforme a lo dispuesto en el
artículo IX.
Artículo XI
La presente Convención, cuyos textos en chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
llevará la fecha 26 de noviembre de 1968.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto,
han firmado la presente Convención.

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