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Es inevitable hacer una referencia
a la incomodidad y risa negra de comisuras caídas que puede
provocar la referencia al derecho a la paz en el contexto
de los (¿para que colocarle adjetivos?) acontecimientos
que están teniendo lugar en el Medio Oriente en este julio
y agosto de 2006. ¿Qué podemos escribir sobre el
derecho a la paz cuando todas las normas que hacen al mismo, incluso
las más de ius cogens que otras, han sido arrasadas?
A la vista de los profundos cambios producidos en la distribución
del poder mundial, las siguientes líneas recogen las crisis
que rondan al Estado y sus conceptos satélite (soberanía,
nacionalismo; liberalismo, etc.) para presentar las líneas
de una revisitación del derecho a la paz en tanto humano,
y la reformulación del derecho a la paz en cabeza
de los Estados.
Vale entonces comenzar por una reseña de
los antecedentes de la juridización de la paz, que por
cierto me llenan el corazón de orgullo: hay tanta "paz"
del lado del derecho que ni siquiera hay izquierdo.
La prohibición general del uso o amenaza
del uso de la fuerza constituye hoy una norma de jus cogens,
punto clave de una evolución que comenzó cercenando
el derecho a recurrir a la guerra que tenían los Estados.
Antes incluso de la prohibición de la amenaza o el uso
de la fuerza como facultad de los Estados para arreglar sus diferencias
internacionales (Carta de las Naciones Unidas, Art. 2.4), ya en
los Convenios de 1907 se habían reglamentado importantes
limitaciones al denominado jus in bello.
Un punto intermedio entre el derecho de la Carta
y la permisión absoluta lo constituye el Pacto de la Sociedad
de las Naciones (1919), donde se prepara el terreno para prohibir
el ius ad bellum; si bien su misión principal fue
la de preservar la paz y la seguridad y promover la cooperación
internacional no consagra una renuncia a la norma consuetudinaria
del derecho de los Estados a recurrir a la guerra (renuncia impensable,
por otro lado, si pensamos que las potencias se armaban militarmente
al mismo tiempo que firmaban el Pacto), aunque lo apunta en la
agenda internacional como motivo de preocupación de toda
la comunidad internacional (1).
Posteriormente, en el Pacto Briand-Kellog (1928)
se condenaba "el recurso de la guerra para la solución
de las controversias internacionales", renunciando a
él como instrumento de política nacional en sus
relaciones mutuas, esto es, entre Francia y Estados Unidos.
Nada decía respecto a otros usos de la
fuerza, silencio que vino a llenar recién, como decíamos,
el derecho de la Carta de las Naciones Unidas (1945). Este tratado
proclama entre sus propósitos (el primero que se enuncia)
mantener la paz y la seguridad internacionales (Art. 1.1), tomar
medidas adecuadas para fortalecer la paz universal (Art. 1.2),
estableciendo como uno de sus principios que los miembros de la
Organización "se abstendrán de recurrir
a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial
o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier
otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones
Unidas" (Art. 2.4) -devenido obligatorio mas allá
de la letra del tratado-, aunque sin menoscabar el derecho de
legítima defensa individual o colectiva, en caso de ataque
armado contra un miembro de las Naciones Unidas (Art. 51) hasta
que el Consejo de Seguridad haya adoptado las medidas pertinentes,
órgano habilitado para decidir la existencia de amenazas
o quebrantamientos de la paz y las medidas que tomará en
consecuencia (Capítulo VII). Las otras dos excepciones
previstas son justamente el uso de la fuerza por el Consejo de
Seguridad y las guerras de liberación nacional.
En síntesis, el desarrollo del derecho
internacional en general ha girado en torno al mantenimiento de
la paz y seguridad internacionales (2); la guerra,
incluso como medio para imponer la democracia, centro de la preocupación
de las relaciones internacionales . Como lo reconoce Becerra,
"el derecho internacional moderno no es mas que el conjunto
de normas que regulan las relaciones de los Estados en guerra
y paz" (3), suprimiéndose actualmente
la guerra como modalidad de conducción de las relaciones
internacionales. En un punto, entonces, las relaciones entre Estados
(por excelencia, primigenios sujetos de derecho internacional)
han tenido como norte fijar las bases de las políticas
del uso de la fuerza, incluso antes del nacimiento de la ONU e
incluso de la Sociedad de las naciones.
Tomando como punto de partida que el recurso a
la fuerza (ius ad bellum) se haya prohibido, dos ramas
del derecho internacional vinieron a ocuparse del ius in bellum.
Específicamente, el derecho internacional humanitario (DIH),
recogiendo como dato la existencia de conflictos armados pese
al ius contra bellum consagrado en la Carta, se ocupa,
bajo la premisa de que "aunque guerra, no todo está
permitido", de regular los métodos y medios de
combate, consagrando asimismo categorías de personas y
bienes protegidos. Por otro lado, el derecho internacional de
los derechos humanos (DIDH) reconoce el derecho a la paz (inspirado,
por ejemplo, en el Art. 28 de la Declaración Universal)
(4), a la vez que establece un núcleo
irreductible de derechos "en caso de guerra, peligro público
y otra emergencia que amenace la independencia o seguridad"
de los Estados partes en la Convención Americana (Art.
27 de la Convención).
Las interpretaciones más modernas reconocen
la convergencia de una y otra rama cuyo sentido interpretativo
debe ser el pro homine. En este sentido, la Conferencia
de Derechos Humanos, convocada en Teherán en 1968 por las
Naciones Unidas, resulta esclarecedora para conceptuar las relaciones
entre DIH y DIDH en torno al derecho a la paz (5)
. En su resolución XXIII, la Conferencia destacó
que "la paz es la primordial condición para el
pleno respeto de los derechos humanos, y que la guerra es la negación
de ese derecho" y que, por consiguiente, es muy importante
procurar que las reglas humanitarias aplicables en situaciones
de conflicto armado sean consideradas como reglas integrantes
de los derechos humanos. Así, se llegó al concepto
de derecho humanitario como "derechos humanos en período
de conflicto armado".
Como derecho humano, la paz aparece en la tercera
de las categorías académicas de "generaciones".
Cabe preguntarnos como, si la búsqueda de la paz y la seguridad
internacionales no sólo es contemporánea al nacimiento
del derecho internacional mismo (el derecho siempre regulando
el conflicto) sino que ha sido una de sus causas eficientes, el
derecho a la paz llega en la ola de la "tercera generación"
de derechos: con la aparición del individuo como sujeto
del derecho internacional (y destinatario último de la
paz), la evolución "permisión- restricción-
prohibición" del recurso a la guerra en manos
de los Estados pasa al individuo formulándose como derecho.
En particular, la doctrina marca como punto de
partida del derecho a la paz la Declaración de las Naciones
Unidas sobre la preparación de las sociedades a vivir en
paz (Resolución 33/73) del año 1978, seguida por
la proclamación del derecho a la paz como derecho humano
en la Conferencia General de la Organización por la
abolición de las armas nucleares en América Latina
(OPANAL) en su resolución 128 (IV) del 27/04/1979.
Siguiendo este desarrollo, la Declaración sobre el derecho
de los pueblos a la Paz, adoptada por la Asamblea General en su
resolución 39/11 del 12/11/1984, proclama que "los
pueblos de nuestro planeta tienen el derecho sagrado a la paz"
(Art. 1), estando los Estados obligados a la protección
y al fomento de tal derecho, principalmente a través de
una política orientada hacia la eliminación de la
amenaza de la guerra.
Desde el punto de vista de la persona humana,
el derecho a la paz, tal se afirma, es un derecho "de síntesis"
y la violación del mismo implica el desconocimiento de
los otros derechos que contiene (6). A contrario
sensu, si hay respeto del derecho a la paz, ello implica la
vigencia de los derechos de primera y segunda generación.
Entonces, la efectividad del derecho a la paz presupone el respeto
de los derechos civiles, políticos, económicos,
sociales y culturales: ¿es ello una condición sólo
necesaria o además es suficiente? ¿Tiene, por otro
lado, un contenido más amplio que la ausencia de conflicto
armado?
Por un lado, la evolución (desarrollo progresivo)
del derecho internacional y de los derechos humanos, con más
la falta de vehiculización en un instrumento internacional
protector de derechos humanos y flagrantes violaciones a este
derecho, impone que debamos barajar otras dimensiones del derecho
a la paz fuera de las dos mencionadas, las cuales en esta oportunidad
apuntan a los sujetos activos y pasivos del derecho a la paz.
No cabe discusión en torno a que derecho
a la paz debe significar reconocerles a los individuos la
posibilidad de ser agentes activos en la lucha por la paz, a integrar
movimientos pacifistas y a realizar actividades para la promoción
de la paz, los cuales constituyen una precisión del derecho
contenido en la libertad de asociación (Art. 22 Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP-; 19 Convención
Americana sobre Derechos Humanos -CADH-), de reunión pacifica
(Art. 21 PIDCyP; 15 CADH), de información y de expresión
(19 PIDCP; 13 CADH) y de libertad de conciencia (Art. 18 PIDCP;
12 CADH).
Por otro lado, el derecho a la paz contiene el
derecho la objeción de conciencia: ello permitiría
la objeción pacifista a todo ciudadano de no participar
en guerras de agresión organizadas por su Estado (7).
Al respecto, dice Eide (citado por Gros Espiell) que el derecho
a la paz incluye la libertad de los individuos de rehusarse a
ser involucrados en una guerra (warfare) agresiva o en una intervención
ilegal, o bien en una preparación militar de potencial
aplicación agresiva.
Consecuentemente, "individuals should
be free to refuse to undertake military service, not only on purely
pacifist grounds, but also on the ground that the kind of military
preparation taking place within their own country goes beyond
what is required for defense proper" (8)
(énfasis agregado). Jurídicamente, ello surge de
la correcta interpretación del Art. 34 de la Declaración
Americana (9).
Indirectamente, el individuo podría abstenerse
de participar mediante la negación a pagar impuestos destinados
al financiamiento (aspecto que también puede encontrar
sustento en el Art. 36 del mismo instrumento) (10),
a la vez que el mencionado Art. 28 de la Declaración Universal
puede dar lugar al derecho a exigir la ratificación de
instrumentos internacionales de protección de los derechos
humanos, de desarme, de prohibición del uso de determinadas
armas, sobre terrorismo, etc., más aún cuando el
Estado de que se trate los ha firmado (11).
En el plano de la persona humana, entonces, este
derecho humano se ejerce primordialmente frente al Estado,
a la vez que el mismo es, en el sentido más corrientemente
aceptado, el principal violador y garante de este y los demás
derechos humanos. ¿Cómo juegan en esta afirmación
las transformaciones operadas en torno al Estado y la delimitación
de sus obligaciones? La realidad internacional presenta complejas
realidades en las cuales no es el Estado el violador de los derechos
humanos, desde que ha pasado a ser un actor más (aunque
sujeto y el más prominente todavía, probablemente)
en la escena mundial: el paso de la lógica interestatal
del orden internacional (Bull) a la lógica trasnacional
del orden mundial (Burton).
Esto nos remite al lugar común de discusión
acerca de si los Estados son los únicos violadores de derechos
humanos, aunque no es el núcleo al que quiero llegar sino
al replanteo de las obligaciones de los Estados y especialmente,
al reconocimiento de un derecho a la paz, fuera de las formulaciones
del liberalismo y su tesis de la paz democrática.
La presentación de este proceso en torno
a la guerra y la paz como derecho coincide con el reconocimiento
de nuevos sujetos en la escena internacional. Bajo el sistema
clásico donde los únicos sujetos eran los Estados:
el derecho a la guerra. La posterior prohibición viene
de la mano de la consolidación de las organizaciones internacionales
como sujeto derivado (al advertirse la falta de razón de
ser de una organización que no prohibiera el recurso a
la fuerza armada) y luego su formulación como derecho humano
con el reconocimiento del individuo. Sin embargo, esto que puede
presentarse como compartimentos estancos sufrieron una explosión
principalmente con la aparición de nuevos actores en la
arena política internacional, trasnacionales, poderosos
y económicos, lo cual creemos impone una reformulación
del derecho a la paz tanto en su confrontación con las
obligaciones que emergen del derecho de los derechos humanos como
del derecho a la paz en cabeza de los Estados.
Cada vez es más difícil explicar
como se agotan los conceptos en torno al Estado. Es claro que
el mundo moderno y sus categorías se han agotado hasta
en cuanto tales y con ello su concepto histórico, el Estado,
cuyos elementos constitutivos hacen crisis también independientemente:
fronteras que se esfuman, gruesos flujos de población,
soberanía clásica en retroceso.
La justicia internacional, los procesos de integración,
entre otras variables, han causado que las fronteras entre el
derecho internacional y del derecho interno se estén desvaneciendo
cada vez más, mostrando "a different kind of interaction
between the homogenizing process and the process that emphasizes
the heterogeneity" (12). Obviando las
discusiones en torno al rol de los derechos humanos en la globalización,
las conclusiones alertan sobre el peligro de asimilar la universalidad
de los mismos con globalización, y sobre la reducción
que puede operar por la incorporación de los mismos, reivindicativos
por ADN, a la dimensión (política, primera reducción)
de la democracia.
Justamente, el primer síntoma de la globalización
en los derechos humanos puede leerse en la categoría que
aloja al derecho a la paz: los derechos de tercera generación.
La característica primordial de esta generación
(que incluye el derecho al desarrollo, al medio ambiente, etc.)
radicaría en la titularidad de los mismos: la humanidad
toda, incluyendo la dimensión temporal de modo de proteger
a las generaciones futuras.
Para el Estado el panorama es pura transformación.
Ya en 1969 un economista afirmaba que "el Estado está
casi acabado como una unidad económica" (13).
Así, la creciente erosión de la soberanía
de los Estados corre paralela a la rapidez con la que se desplazan
las economías trasnacionales: "lo suficientemente
rápido como para mantener un paso de ventaja sobre cualquier
gobierno... que intente encauzar sus movimientos" (14).
Amin, al referirse al nuevo sistema mundial, señala
junto a la erosión del Estado nacional autocentrado los
cinco monopolios en torno a los cuales se reorganizan centros
y periferias: el tecnológico, el financiero, el del manejo
de los mercados de comunicación, el del acceso a los recursos
naturales, y el de las armas de destrucción masiva (15).
En esta diversificación, la cuota de poder estatal es cada
vez menor.
Entonces asistimos a una nueva transición
(luego de las dos apuntadas: organismos internacionales, individuo)
de la cual el Estado era el único sujeto, concordante con
el recurso a la guerra como manejo de las relaciones internacionales;
el surgimiento de las organizaciones internacionales, sujetos
derivados de aquél primigenio, con el mandato de prohibir
tal recurso. Hoy la explosión de actores internacionales
que incluso detentan más poder que el Estado mismo debería
arrojar un panorama distinto: se hacen la guerra (nuevo concepto
de guerra, principalmente por el uso de la tecnología),
Estados que inician combates, Estados que no pueden/no quieren
responder, organizaciones internacionales que exhiben su debilidad
constitutiva en la adopción de las medidas previstas.
Nos detendremos un momento en la influencia del
liberalismo. Es innegable la lógica relación entre
liberalismo, Estados nacionales y derechos humanos: el liberalismo
como la ideología funcional a la burguesía, encabezando
la parcelación estatal (16) para convertirse
en la gran tradición de la modernidad occidental (17).
Como lo explica Morgenthau,
Los principios políticos y legales, originalmente
formulados para apoyar y garantizar la libertad del individuo,
fueron aplicados a la nación. La nación empezó
a ser vista como un tipo de personalidad colectiva con características
peculiares y derechos propios e inalienables; y la antítesis
típicamente liberal entre libertad individual y opresión
feudal fue transferida a la nación, donde quedó
recogida en la hostilidad entre aspiraciones nacionales y Estado
feudal. Las naciones deberían estar libres de la opresión,
tanto la interna como la internacional. La voluntad popular
debería decidir cómo y por quién debería
ser gobernado el pueblo, al mismo tiempo que ese pueblo debería
decidir sobre el Estado al cual desea pertenecer. Así
podría justificarse tanto la revolución nacional
como la guerra nacional.
Entonces, "la guerra proviene directamente
de la experiencia interna del liberalismo. Desde Rousseau hasta
Kant,
el pensamiento liberal ha considerado la universalidad
del gobierno democrático o republicano como un prerequisito
para la paz permanente" (ídem). Esta misma ideología
liberal como medio -maquiavélico- para lograr la democracia
y con ella la paz (pues el postulado, más o menos, consistía
en que las democracias no se hacen la guerra) fue la misma que
diera origen a los derechos humanos: aunque concebidos como universales
(esto es, superando las parcelaciones estatales establecidas)
y que luego se llamarían "de primera generación"
fueron civiles y políticos, o por lo menos funcionales
al liberalismo (sino cómo explicar que el derecho a la
propiedad privada apareciera siempre entre ellos).
De esta manera, no podemos negar que los derechos
humanos fueron concebidos en este marco particular; será
la progresividad que los caracteriza la que haga los aggiornamientos
necesarios para en este caso el derecho a la paz. La pregunta
entonces puede formularse como sigue: si los DDHH fueron reconocidos
como coto al poder del Estado, ¿cuál es su función
ante la creciente transformación (erosión o desfondamiento,
a gusto) del poder estatal?
Que el Estado haya sido consagrado como el único
violador y a la vez garante de la protección de los derechos
humanos fue una construcción claramente histórica,
no sólo en momentos de auge de los Estados nacionales sino
también por el propio desarrollo del derecho internacional,
que en ese momento sólo registraba la subjetividad de los
Estados.
Al decir de la profesora Velaverde, "los
derechos humano son, como los códigos civiles o la escuela
de la exégesis, uno de los productos característicos
del pensamiento ilustrado y de la mentalidad liberal en lo que
al fenómeno jurídico se refiere" (1997:218)
(18). Esta ideología que les diera
sino origen al menos forma determinó una peculiar configuración
para los derechos humanos, positivas o negativas a gusto: de la
positivización originaria a la proliferación incalculable
de instrumentos internacionales que hoy consagran derechos humanos
(expansión que fluye en los distintos niveles de competencia
-internacional universal, internacional regional, nacional-, en
cuanto a los derechos, en cuanto a los sujetos); dificultad para
lograr concluir que pese al amplio reconocimiento (teórico)
de los derechos de la persona humana, hay más derechos
que los civiles y políticos; reducción a un contenido
formal (e.g. derecho a la vida como privación arbitraria),
etc. Siguiendo a Ara Pinilla (1990:97) es imposible no reconocer
que "así, la función de los derechos humanos
se ve, por consiguiente, disminuida en su aspecto transformador,
para asumir un sesgo prioritariamente garantista. Se conjugan
de esta forma las pretensiones más relevantes de la lógica
burguesa
" (19).
A esto se suma que, en sentido contrario a esta
desintegración, del derecho internacional de los derechos
humanos emerjan corrientes cada vez más precisas en torno
a las obligaciones en cabeza de los Estados, que se aglutinan
bajo la denominada interpretación evolutiva: a la
integralidad de derechos que pregona se le debería sumar,
como contrapartida, la integralidad de los deberes estatales.
¿Estamos al ocaso de la concepción
de los Estados nacionales como la forma que "permitió
fijar las condiciones estructurales para el desarrollo a nivel
mundial del sistema capitalista" (20)?
En este tablero inorgánico, ubicar la pieza
del derecho a la paz en cabeza de los Estados en tanto sujetos
es un reconocimiento honesto de las debilidades que enfrentan.
Si las guerras de liberación nacional son a los pueblos
lo que la desobediencia civil a los individuos, ¿es posible
formular un concepto similar para salvaguardar al Estado frente
a los polos de poder actuales? El sujeto obligado frente al mismo
serían, claramente, los restantes sujetos de derecho internacional
y quizás el desarrollo de este permita incluir a los actuales
actores trasnacionales. El problema con las titularidades (pues
titulares del derecho a la paz serían tanto los individuos
como la humanidad, los Estados, las naciones, los pueblos) redunda
en que nadie en definitiva sea titular en el sentido de ejercicio.
El otro punto que mencionara era el del nuevo
escenario sobre el cual se dirigen las obligaciones en derechos
humanos. Es de esperar que concomitantemente a la definición
de nuevas y más profundas obligaciones en cabeza de los
Estados, se abra el panorama para la responsabilización
de otros actores no estatales. En este sentido es de esperar que
la integralidad de las obligaciones recojan las obligaciones emergentes
de los instrumentos que reconocen derechos económicos,
sociales y culturales (esfuerzo hasta el máximo de los
recursos disponibles "incluso mediante la cooperación
internacional": Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y Protocolo de San Salvador), parámetros
que servirán para complementar los derechos ya reconocidos
sino para ratificar la cooperación internacional en aquellos
asuntos donde se encuentren en juego intereses mundiales superiores,
tal como ocurre con el derecho a la paz, al desarrollo, al medio
ambiente y al desarme.
Si bien el derecho y humano a la paz aún
no ha sido recogido en instrumento protector de derechos humanos
(ni por la fuente auxiliar jurisprudencia), su formulación
se inscribe tanto en el marco de la explosión del término
derechos humanos (un medio donde todo es nombrado como derecho
humano) como en el de la crisis de la pos modernidad (también
llamada Modernidad tardía o incluso Hipermodernidad)
y la globalización. Quizás este nacimiento
conflictuado realice aquello de que "lo que no mata hace
más fuerte" (Nietzsche).
Bibliografía (no citada).
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Consecuencias humanas. Buenos Aires: Fondo de Cultura Económica.
Original: Globalization. The Human consequences. Traducción:
Daniel Zadunaisky.
Bidart Campos, German, El derecho a la paz en
los valores de la Constitución, Revista Jurídica
"El derecho", Tomo 126, p. 856, 1994
CAPELLA, Juan Ramón (1993), Los ciudadanos
siervos, Trotta: Madrid.
DONELLY, Jack, Universal Human Rights: in Theory
and Practice, New York, 1989.
Draper, G.I.A.D, Orígenes y aparición
del derecho humanitario, en "Las dimensiones Internacionales
del Derecho Humanitario", Instituto Henry Dunant, UNESCO.
Tecnos ,1990
The relationship between the human rights and the law of the armed
conflicts, IYBHR, 1971, vol. 1.
Pérez Luño, Antonio (1989), "Sobre
los valores fundamentadores de los derechos humanos", en
Javier Muguerza, Los fundamentos de los derechos fundamentales,
Madrid.
Ripol Carulla, Santiago, El Consejo de Seguridad
y la defensa de los Derechos Humanos, Revista Española
de Derecho Internacional, volumen LV (1999), p. 59
Rodríguez, Manuel, Amenazas a la democracia
en America latina y respuestas colectivas y multilaterales para
su defensa, en "Democracia y Derechos Humanos en el Contexto
Económico Latinoamericano", Comisión Andina
de Juristas, 2000.
- La Liga de las Naciones o Sociedad de las
Naciones tuvo algunos éxitos parciales, además
de su importancia por sentar el principio de seguridad colectiva
("la noción de guerra como un duelo privado librado
por completo al ámbito de los beligerantes es desterrada
del derecho de gentes" -Barboza, p. 238): el arreglo de
la cuestión de Silesa entre Alemania y Polonia y el de
las islas Aland entre Finlandia y Suecia, entre otros. Pero
las invasiones de Japón a la China (1931) , de Italia
a Etiopía (1935) y las varias de Alemania debilitaron
la organización, y ninguna función cumplió
cuando estalló la Segunda Guerra Mundial (Moncayo y otros,
p. 40).
- "La justificación liberal de la
guerra por la democracia y contra el despotismo proviene directamente
de la experiencia interna del liberalismo
Desde Rousseu
a Kant
el pensamiento liberal ha considerado la universalidad
del gobierno democrático o republicano como prerrequisito
para la paz permanente" (Morgenthau, p.31).
- Becerra, Manuel, El derecho a la paz y
el derecho internacional del desarrollo, "Conferencia
sobre la Paz", T. I, difundido en la pagina web http://www.bibliojuridica.org/libros
- Art. 28: "Toda persona tiene derecho
a que se establezca un orden social e internacional en el que
los derechos y libertades proclamados en esta Declaración
se hagan plenamente efectivos".
- Véase Swinarski, Christophe, "Common
prospects and challenges for Internacional Humanitarian Law
and the Law of Human Rights", en El sistema interamericano
de protección de los derechos humanos en el umbral del
siglo XXI. Memoria del Seminario, Noviembre 1999, Tomo I,
Corte IDH, San José, 2001,
- Tal relación ha sido reconocida desde
el principio de la protección de los derechos humanos.
La Declaración Universal, en el primer párrafo
de su Preámbulo, considera que "la libertad,
la paz y la justicia en el mundo tiene por base el reconocimiento
de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e
inalienables de la persona humana", pues no puede realizarse
el ideal del ser humano libre a menos que se creen las condiciones
para el disfrute de sus derechos civiles, políticos,
tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales
(reconocimiento que mencionan los preámbulos de cada
instrumento internacional).
- Véase Estévez Araujo, J. "La
desobediencia civil", en AAVV, En el límite de
los derechos, Barcelona, 1996, pp. 205-216.
- Gros Espiell, Hector, El derecho a la paz
en "Conferencia sobre la Paz", T. I. Disponible
en: http://www.bibliojuridica.org/libros.
- Art. 34: "Toda persona hábil tiene
el deber de prestar los servicios civiles y militares que la
patria requiera para su defensa y conservación, y en
caso de calamidad pública, los servicios de que sea capaz"
(énfasis agregado).
- Art. 36: "Toda persona tiene el deber
de pagar los impuestos establecidos por la ley para el sostenimiento
de los servicios públicos".
- Sobre el valor jurídico de la Declaración
Americana y la exigibilidad de los derechos que contiene: García.
2005.
- García, Lila, About Human Rights´
Navel: turning on themselves to face the world, inédito.
- Charles Kindleberger, citado por Keohane
y Nye, Poder e interdependencia (1988), Buenos Aires:
Grupo Editor Latinoamericano, p. 16.
- Bauman, 1998, p. 75.
- Amin, Samir (1997), Los desafíos
de la mundialización, Mexico: Siglo XXI, p. 98-99.
- Como lo afirmara Morgenthau, "el nacionalismo
y el liberalismo han estado íntimamente asociados desde
que las clases medias francesas destruyeron el Estado feudal
en nombre de la nación francesa, y desde que las guerras
napoleónicas llevaron a través de Europa la idea
de la soberanía nacional y de la solidaridad en oposición
a la opresión feudal" (Escritos sobre política
internacional, Madrid: Tecnos, p. 30).
- Peñas, Francisco Javier (1997), "Liberalismo
y relaciones internacionales: la tesis de la paz democrática
y sus críticos", en Isegoría. Revista
de Filosofía Moral y Política, No. 16, mayo
1997, pp. 119-140.
- Velaverde Queijo de Llano, Caridad (1997),
"La evolución del concepto de derechos humanos y
sus modernas críticas", en Javier Saldaño
(coord.), Problemas actuales sobre derechos humanos. Una
propuesta filosófica, IIJ-UNAM: México.
- Ara Pinilla, Ignacio (1990), Las transformaciones
de los derechos humanos, Tecnos: Madrid.
- Silveira Gorski, Héctor, "La
exclusión del otro extranjero y la democracia de las
diferencias", en Juan Ramón Capella, En el limite
de los derechos, citado.
* Abogada (Universidad de Buenos
Aires). Candidata Máster en Relaciones Internacionales
por la Universidad de la Plata. Docente "Derecho Internacional
Público" y "Derecho Internacional Humanitario".
Profesora visitante Universidad Inteligente de México (2006).
Ganadora Beca Miguel de Cervantes (2005), también dicta
clases en la Policía de Buenos Aires. Premios: Comisión
de Derechos Humanos del Estado de México (2005), Comisión
Nacional de Derechos Humanos de México (2005), Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal (2006), Consejo
de la Magistratura (2006), Cátedra UNESCO (2003), Mejor
Memorial (Human Rights Moot Court, AU, 2003).
Mail: garcía.lila@gmail.com

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