| El derecho humano a la paz ha sido
definido en la actualidad como "[...] la ausencia no sólo
de conflictos armados, sino también como la ausencia de toda
violencia estructural causada por la negación de las libertades
fundamentales y por el subdesarrollo económico y social"
(1). Esta definición que hoy
nos parece moderna y acorde a las tendencias de nuestro tiempo,
ha sido lograda mediante una gran cantidad de debates que datan
de varías décadas atrás.
Tanto en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre como la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, proclamadas ambas en 1948, fueron incluidos
una serie de derechos humanos que por esos tiempos ya habían
sido reconocido como tales por la comunidad internacional. Sin
embargo, al paso del tiempo se han ido descubriendo nuevas "generaciones"
de derechos inherentes a la dignidad humana y que poco a poco
se han anexado a los instrumentos internacionales, así
como en los diversos textos constitucionales. Fue de este modo
como surgieron los derechos económicos, sociales y culturales
que, aunque ya eran reconocidos algunos de ellos desde antes de
la Segunda Guerra Mundial, su consolidación internacional
fue indudablemente con motivo del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de 1966.
En este orden de ideas, con el transcurrir de
la segunda mitad de siglo XX, fueron surgiendo nuevos derechos
que tenían profundas diferencias con los derechos civiles
y políticos, y los económicos, sociales y culturales,
principalmente en lo que se refiere a sus titulares, así
como su forma de ser protegidos. Entre estos nuevos derechos se
encontró el derecho humano a la paz.
Empero, la paz tardó en ser concebida como
un derecho humano, debido a que este concepto fue tradicionalmente
vinculado con las relaciones interestatales, muy lejos de tener
algún contacto de carácter jurídico con los
individuos.
Es así, que en el presente ensayo se estudiarán
los avances del concepto de paz y su protección en el ámbito
internacional, en particular por lo que se refiere al sistema
de Naciones Unidas y al de la Organización de los Estados
Americanos. Asimismo, se analizará el surgimiento de la
paz como un derecho humano y su ubicación y aplicación
tanto en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como
en los sistemas jurídicos nacionales
Una de las grandes críticas que se dieron
en torno al derecho humano a la paz fue en principio, su falta
de reglamentación. Al respecto, Héctor Gros Espiell
estableció en 1986 que, para que exista realmente el derecho
humano a la paz, "[...] debe integrarse en el marco del
reconocimiento, protección y garantía de los demás
derechos humanos" (2). Sin embargo,
ahora que ya hay normas internacionales e incluso nacionales que
regulan este derecho, el argumento de diversos autores para negar
su existencia es que no tiene aplicación efectiva, en virtud
de que no hay las figuras jurídico-procesales necesarias
para así poder hacerlo efectivo, tanto a nivel internacional
como a nivel nacional. En este apartado se analizará la
aplicación del derecho humano a la paz en el plano interno,
así como en el plano internacional.
| La
aplicación del derecho humano a la paz en el ámbito
nacional |
|
A pesar de la reticencia a consagrar a la paz
como un derecho humano en los sistemas jurídicos nacionales,
existen Estados que ya lo han incorporado en sus respectivas constituciones.
En efecto, la ley fundamental colombiana de 1991, estableció
en su artículo 22 lo referente al derecho humano a la paz,
cuya redacción fue la siguiente: "La paz es un
derecho de obligatorio cumplimiento".
Sin embargo, aún con este gran avance jurídico,
el derecho humano a la paz se ha visto inmerso en grandes polémicas
que no lo han dejado desarrollarse. En este sentido, la Corte
Constitucional de Colombia, ha frenado la implementación
del derecho humano a la paz, previsto en su artículo 22
constitucional al señalar que "(s)i bien el derecho
a la paz ocupa un lugar trascendental en el ordenamiento constitucional
colombiano, puesto que es de obligatorio cumplimiento, no es,
en sentido estricto, un derecho fundamental, [...]" (Subrayado
mío) (3).
Pero ¿qué implicaciones en el orden
jurídico colombiano tiene la idea de no considerar al derecho
humano a la paz como un derecho fundamental?. Tradicionalmente,
la Acción de Tutela en Colombia, equivalente al Amparo
en otros países del hemisferio, es el medio idóneo
para restablecer al lesionado en el goce de sus derechos violados,
de acuerdo con el criterio de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, que al desentrañar el sentido del artículo
25 de la Convención Americana, expresó que:
(e)l texto citado (el artículo
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)
es una disposición de carácter general que recoge
la institución procesal del amparo, entendido como el
procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto
la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones
y leyes de los Estados partes y por la Convención (4).
No obstante a ello, la Corte Constitucional colombiana
ha señalado que el derecho humano a la paz, reconocido
en el artículo 22 constitucional, al no ser un derecho
fundamental no procede en contra de su violación la Acción
de Tutela, debido a que este derecho, "[...] por su propia
naturaleza pertenece a los derechos de tercera generación,
y requiere el concurso para su logro de los más variados
factores sociales, políticos, económicos e ideológicos
que, recíprocamente se le puede exigir sin que se haga
realidad por su naturaleza concursal o solidaria" (5).
Pero además, en la misma sentencia la Corte Constitucional
concluyó que:
. (s)e ha sostenido que este tipo de derechos
(el derecho humano a la paz) tiene un carácter proclamatorio
en razón de las dificultades para que de ellos se predique
la eficacia jurídica. De todos modos y es lo que interesa
ahora, no se trata de un "Derecho Natural" cuyo cumplimiento
inmediato pueda demandarse de las autoridades públicas
o de los particulares a través de la acción de
tutela (6)
En Colombia entonces, el recurso para garantizar
el derecho humano a la paz es la Acción Popular, el mecanismo
especializado para la protección de los derechos colectivos,
es decir, de aquellos que no son derechos fundamentales.
Esta apreciación de la Corte Constitucional
colombiana es lamentable, si tomamos en consideración el
esfuerzo de los constituyentes para plasmar en su ley fundamental,
no sólo una buena intención de lograr la paz como
política nacional, sino que además, la inclusión
de la paz como un nuevo derecho humano, un derecho "síntesis"
que tras su consecución, se pudieran gozar de los demás
derechos humanos.
Pero más aún, el criterio de negar
el carácter de "fundamental" al derecho a la
paz, va en contra de lo que los propios constituyentes quisieron
consagrar en el máximo ordenamiento colombiano, tal como
lo demuestra la intervención de Misael Pastrana Borrero
ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991,
en donde expuso que "(e)l mínimo a la paz constituye
así un derecho fundamental ya que de su garantía
depende la efectividad de los demás derechos civiles y
políticos de la persona" (7)
(Subrayado mío). La Corte Constitucional parece evidenciar
entonces, que la decisión de la Asamblea Constituyente
colombiana de incorporar el derecho humano a la paz en el artículo
22 del nuevo texto fundamental, obedeció más a una
estrategia populista y demagógica, que a una firme convicción
de garantizar el derecho humano a la paz, independientemente de
las circunstancias que pudieran darse en aquel país. A
pesar de ello, es de destacar la intención de la Asamblea
Constituyente de plasmar por primera vez en un texto constitucional
latinoamericano, el derecho de cada ser humano a la paz.
Empero, es de hacer notar que un texto constitucional
consagra de manera expresa que "(l)a paz es un derecho
y un deber de obligatorio cumplimiento". Este gran esfuerzo
marca un inicio en la corriente constitucionalista latinoamericana,
y aunque todavía es visto como un derecho colectivo, en
los años venideros esperemos que los textos fundamentales
de nuestra región, sigan el ejemplo de Colombia y eleven
el derecho humano a la paz a nivel constitucional. Además,
es necesario que sea protegido por la Acción de Tutela
o el Juicio de Amparo, con la finalidad de lograr su efectiva
realización a nivel nacional.
Pero Colombia no ha sido el único país
en el que se ha tutelado el derecho humano a la paz. Al fin de
la Segunda Guerra Mundial, las constituciones de los países
partes de aquella conflagración establecieron disposiciones
constitucionales relativas a la consecución de la paz y
la renuncia a la guerra de agresión, como medio idóneo
para comenzar la reconstrucción y el desarrollo en Europa.
De esta manera, el constituyente alemán de la posguerra
reconoció a la paz como fundamento de los derechos que
el Estado tutelaría a sus habitantes. De la misma forma,
tanto Francia por medio de su Constitución de 1946, como
Italia en su Constitución de 1947, dispusieron la condena
de la guerra, cuando ésta tuviera como finalidades, la
conquista y la intromisión en los asuntos internos de otras
naciones.
Sin embargo, el caso más notable para consagrar
el derecho humano a la paz a nivel nacional, fue en la Constitución
japonesa de 1946. Este texto fundamental, que recibió toda
la influencia norteamericana posible, buscó desde el principio
la proscripción a toda clase de guerra, que de acuerdo
con su artículo 9, solamente mediante una renuncia total
a la guerra puede asegurarse verdaderamente la paz.
Por otra parte, el mismo artículo 9 buscó
la desmilitarización, para dar así el ejemplo al
resto de la comunidad internacional. Con estas inclusiones, parecía
que el ordenamiento jurídico nipón no tenía
en gran diferencia con otros en materia de consolidación
de la paz. Sin embargo, debido a la guerra entre las Coreas, Estados
Unidos presionó a Japón para que se volviera a armar
con miras a enfrentar el bloque comunista. El gobierno del este
país oriental, al observar que esto sería calificado
de inconstitucional, buscó adecuar la recién creada
Fuerza de Autodefensa a la Constitución nipona (8).
Con la Fuerza de Autodefensa, fue la justicia
japonesa la que se encargó de desarrollar el derecho a
la paz, de conformidad a lo preceptuado en el mencionado artículo
9 constitucional, ya que los tribunales de aquel país,
en los casos Eniwa y Nagamuna, declararon que esta disposición
efectivamente contiene el derecho de los individuos a la paz (9).
Aunque los tribunales japoneses no han entrado
a conocer de la constitucionalidad de las Fuerzas de Autodefensa,
lo que nos interesa es que del artículo 9 de su texto fundamental,
la jurisprudencia ha extraído de él, el derecho
de los individuos a la paz. Más aún, y en esto lleva
ventaja Japón sobre lo realizado en Colombia, los individuos
que se sientan perjudicados en su derecho humano a la paz, tienen
la posibilidad de acudir a la justicia nipona, para exigir de
ella un fallo que les proteja de intromisiones a este derecho.
De esta manera, queda claro que la nación japonesa es la
que más ha realizado esfuerzos por, no sólo consagrar
el derecho humano a la paz, sino por crear un régimen judicial
de tutela, la cual ha traído resultados bastante favorables.
Además de garantizar el derecho a la paz
por medios judiciales, los Estados tienen la obligación
de realizar todos los esfuerzos posibles de carácter legislativo
y ejecutivo, que tiendan hacia su cabal protección, para
que este derecho no sea violado y no sea necesario buscar la intervención
jurisdiccional para su reparación o bien, su indemnización.
En este orden de ideas, la mejor forma de encaminar esos esfuerzos
para acceder a la paz en el plano nacional y por lo tanto, garantizar
el derecho humano a la paz, es mediante la consolidación
de las instituciones democráticas dentro de todos los Estados
(10). Sin embargo, el término "democracia"
no debe reducirse exclusivamente a los procesos electorales en
donde se determinen a los representantes populares. Por el contrario,
la democracia es mucho más de ello, es en palabras de la
Constitución mexicana, "[...] un sistema de vida
fundado en el constante mejoramiento económico, social
y cultural del pueblo".
De acuerdo con la definición anterior,
y en el mismo sentido que ya habíamos estudiado, en la
medida en que un Estado pueda garantizar un sistema democrático,
en el que se ofrezcan las condiciones propicias para el pleno
ejercicio económico, social y cultural, el derecho a la
paz podrá llegar a su realización.
Ahora bien, en nuestro continente las vías
de llegar a la democracia se han simplificado considerablemente
con la promulgación de la Carta Democrática Interamericana,
el 11 de septiembre de 2001, en la sesión extraordinaria
de la Asamblea General de la OEA, justo el mismo día de
los terribles ataques terroristas en Nueva York y Washington D.C.
La Carta Democrática Interamericana prevé
los principios generales que los Estados americanos deben seguir
en aras de la consolidación democrática. Así
pues, la Carta establece que la democracia no se puede concebir,
si no existe paralelamente un régimen de protección
de derechos humanos, en los Estados miembros de la OEA. Además,
los exhorta a participar plenamente en el Sistema Interamericano
de Derechos Humanos, mediante la ratificación de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y, en su caso, la aceptación
de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
Por otra parte, la Carta Democrática Interamericana
describe la interrelación existente entre la democracia
y el desarrollo integral, así como el combate a la pobreza.
Igualmente, la Carta enuncia una serie de disposiciones relativas
a la preservación de la democracia, en aquellos casos en
que un Estado tenga crisis internas y que pongan en peligro la
"institucionalidad democrática". Finalmente,
la Carta regula las misiones de observación electoral,
que vigilarán y evaluarán las elecciones a petición
de los Estados.
De acuerdo con la Carta Democrática Interamericana,
la democracia no se reduce a los procesos electorales. Por el
contrario, la democracia va más allá, y es precisamente
lo que la Carta procura hacer mediante la enumeración de
estos principios fundamentales. Hay que destacar que este nuevo
instrumento internacional no es un tratado, por lo que no genera
obligaciones a los Estados. Sin embargo, al ser una resolución
de la Asamblea General, se puede considerar como un documento
interpretativo de la propia Carta constitutiva de nuestra organización
regional, especialmente de su artículo 2 b), el cual dispone
como propósito esencial de la OEA "(p)romover y
consolidar la democracia representativa dentro del respeto del
principio de no intervención". De esta forma pues,
la Carta Democrática Interamericana pese a ser una resolución,
pueden generar ciertas obligaciones para los Estados, y por lo
tanto éstos tendrán que acatar su contenido.
En este sentido, la democracia como sistema de
vida, es un requisito fundamental para la plena protección
del derecho humano a la paz. Es así como lo ha señalado
Federico Mayor el expresar que "(l)a paz, el desarrollo
y la democracia forman un triángulo interactivo, cuyos
vértices se refuerzan mutuamente" (11).
Con la promulgación de la Carta Democrática Interamericana,
los Estados de nuestro hemisferio tienen ya los lineamientos generales
para consolidar de una vez por todas, sus instituciones democráticas,
y así garantizar el derecho humano a la paz.
Esta vinculación entre democracia y paz
se ha hecho patente en los últimos tiempos, con la reciente
aparición de nuevos textos constitucionales. Tal es el
caso de la reciente ley fundamental venezolana de 1999 que señala
en su ultimo artículo, el 350, que "(e)l pueblo
de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha
por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá
cualquier régimen o autoridad que contraríe los
valores, principios y garantías democráticas [...]".
De esta forma, la nación bolivariana vincula de manera
clara la búsqueda de la paz con la democracia, como dos
de los valores fundamentales e inseparables de aquel país.
| El
derecho humano a la paz en los tratados internacionales como
forma de aplicación en los sistemas jurídicos
nacionales |
|
Hemos estudiado ya, que actualmente existen instrumentos
internacionales que consagran el derecho a la paz como un derecho
humano, tal como la Declaración sobre la Preparación
de las Sociedades para Vivir en Paz. Empero, documentos como éste
son meras resoluciones emitidas por la Asamblea General de las
Naciones Unidas que carecen de eficacia jurídica y que
tienen un carácter declarativo, sin generar obligaciones
entre los Estados.
Por lo tanto, en la actualidad no existe ningún
documento, regido por la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados de 1969, que contenga dentro de sus preceptos
al derecho humano a la paz. El único caso donde se señala
es la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, sin
embargo, su aplicación sólo es carácter regional.
Así entonces, la idea de crear un tratado
internacional en materia relativa al derecho humano a la paz,
parece ser fundamental para su aplicación internacional,
tal y como lo veremos más adelante. No obstante, la elaboración
de un tratado, también tendría efectos jurídicos
en los sistemas jurídicos internos, debido a que en las
naciones latinoamericanas, los tratados internacionales, al ser
debidamente ratificados, se convierten en ley de aplicación
interna en los Estados. Esta fórmula fue prácticamente
copiada de los Estados Unidos de América y ha sido incluida
en textos constitucionales del resto del continente. Por citar
tan sólo un ejemplo, la Constitución mexicana, dispone
en su artículo 133 que:
Esta Constitución, las leyes del Congreso
que emanen de ella y todos los tratados que estén de
acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente
de la República, con aprobación del Senado, serán
a Ley Suprema de toda la Unión.
Disposiciones como ésta, encontramos en
prácticamente todas las constituciones latinoamericanas.
De esta forma, si existiese un tratado internacional que contemple
el derecho humano a la paz, por el sólo hecho de su ratificación,
pasaría a formar parte del ordenamiento jurídico
interno. Así entonces, los gobernados tienen en los tratados,
derechos más amplios que los contenidos en texto de la
Constitución.
Sin embargo, esta situación ha ocasionado
tradicionalmente que en los sistemas legales existan una clasificación
de derechos, de acuerdo con el documento en el cual estén
contenidas, esto es, que tenemos derechos de carácter constitucional
y derechos de procedencia convencional.
Ahora bien, como sabemos, la Constitución
es la ley de mayor jerarquía dentro de un Estado y, en
el mejor de los casos, en un segundo lugar se encontrarán
los tratados internacionales. Esto supone que los derechos constitucionales
tengan mayor importancia que los derechos convencionales, cuestión
que es ilógica pues ambas prerrogativas buscan tutelar
la dignidad humana, y por lo tanto no debería haber jerarquía
entre ellas. De acuerdo con lo anterior, un tratado internacional
que contuviera el derecho humano a la paz estaría supeditado
a no contrariar algún precepto constitucional, ya que si
lo hiciera esta norma convencional carecería de efectos
jurídicos.
Para evitar esta incongruencia, en diversos Estados
de nuestro continente se han llevado a cabo reformas constitucionales
en las cuales se les han dado rango constitucional a los tratados
internacionales en materia de derechos humanos. Como ejemplo,
la Constitución Bolivariana de Venezuela de 1999, dispone
en el artículo 23 que "(l)os tratados, pactos y
convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados
por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen
en el orden interno [...] son de aplicación inmediata y
directa por los tribunales y demás órganos del Poder
Público". Con esta innovación, los derechos
constitucionales y los derechos convencionales se encuentran en
la misma posición jerárquica y por lo tanto, no
hay subordinación entre ellos. Cabe destacar que disposiciones
similares se encuentran en las constituciones de Colombia, Argentina,
Nicaragua, Chile, Paraguay, Bolivia, España, Portugal,
entre otros.
Como resultado de esta idea de equiparar los derechos
convencionales con los derechos constitucionales, se tiene que
si tuviéramos un tratado internacional que tutelara el
derecho humano a la paz, éste sería automáticamente
un derecho de igual rango a aquellos contenidos en la Constitución
y por lo tanto, operaría sobre de él, todos los
medios legales y constitucionales de protección. Esta es
sin duda, una alternativa viable para garantizar el derecho humano
a la paz en el orden interno, además de los efectos que
se tendrían en el Derecho Internacional.
| La
aplicación del derecho humano a la paz en el derecho
internacional |
|
Finalmente, el derecho humano a la paz también
es susceptible de ser aplicado a la luz del Derecho Internacional.
En efecto, ya hemos analizado que incluir el derecho humano a
la paz en algún tratado internacional tiene efectos en
los sistemas jurídicos internos. Sin embargo, la finalidad
principal de plasmar el derecho humano a la paz en convenciones
es para generar obligaciones entre Estados, esto es, dentro de
la comunidad internacional.
En este orden de ideas, el ex-Presidente de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Héctor Gros Espiell,
señala que hay tres formas principales, por medio de las
cuales se puede consagrar el derecho humano a la paz en el Derecho
Internacional, a saber: en un Protocolo al Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, en un nuevo Pacto de derechos
de tercera generación y finalmente, en una Declaración
de la Asamblea General de Naciones Unidas (12).
En primer lugar, la opción al Protocolo
al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
en el cual se establezca un catálogo de derechos de solidaridad.
Empero, para Gross Espiell esta idea es poco favorable debido
a que por la naturaleza de ambas generaciones, es imposible que
los medios de protección de los derechos civiles y políticos,
puedan ser igualmente efectivos en los derechos de solidaridad
(13). En los sistemas europeo e interamericano
de derechos humanos, esta propuesta sería similar mediante
un Protocolo adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos
y las Libertades Fundamentales y a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos respectivamente, en el que de igual manera
se estableciera el catálogo de derechos de solidaridad.
Pero, ¿cuál es el mecanismo de protección
que tienen previsto el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para los
Derechos de primera generación?. El Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos prevé en su parte
IV un "Comité de Derechos Humanos", el cual tiene
que finalidad entre otras, recibir denuncias interestatales sobre
probables violaciones a los derechos enumerados en el propio Pacto.
Pero más aún, mediante el Primer Protocolo Adicional
al Pacto, en su artículo 1º, el Comité de Derechos
Humanos también puede recibir denuncias de individuos que
se encuentren bajo la jurisdicción de un Estado parte y
aleguen ser víctimas de violaciones a los derechos contenido
en el Pacto.
Respecto de los sistemas regionales, en Europa
existe una Corte y antiguamente una Comisión, que se encargaban
de velar por los derechos humanos establecidos en el Convenio
Europeo de Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, así
como en sus numerosos pactos, mediante las denuncias individuales
e interestatales. Por su parte, el sistema interamericano copió
el modelo europeo y, a través de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, dispuso de una Corte, además de
dar nuevas funciones a la Comisión Interamericana.
Estos modelos, creados para la protección
de los derechos civiles y políticos, son diferentes de
los métodos utilizados para tutelar los derechos económicos,
sociales y culturales, en virtud de que éstos se rigen
bajo el principio del desarrollo progresivo. Sin embargo, los
derechos de solidaridad y particularmente el derecho a la paz,
sí tienen elementos de carácter individual que permitirían
a las víctimas acudir a la justicia internacional, europea
o interamericana para exigir las reparaciones pertinentes. El
caso japonés que ya hemos estudiado, demuestra claramente
como sí se puede hacer justiciable vía petición
individual el derecho humano a la paz.
Otra de las opciones para vincular a los Estados
a proteger el derecho humano a la paz, es crear un tercer pacto
que verse sobre los derechos de tercera generación, o bien,
a nivel regional crear tratados paralelos que contuvieran el catálogo
de derechos de solidaridad, pero que no guardaran subordinación
alguna respecto del Convenio Europeo o la Convención Americana,
respectivamente.
La diferencia entre un Protocolo y un nuevo tratado
radica en que mientras en el primero se tendría que aplicar
el mecanismo de aplicación ideado para los derechos civiles
y políticos para los derechos de solidaridad, en el segundo,
como es especializado para los derechos de tercera generación,
se podrían crear mecanismos particulares que puedan garantizar
realmente estos derechos.
Esta propuesta también es benéfica,
en virtud de que los derechos de tercera generación requieren
de un tratamiento especial debido a su naturaleza, cuando éstos
son entendidos como derechos colectivos. Empero, esto no debe
implicar que el derecho humano a la paz, al constar de elementos
que hacen de él también un derecho individual, no
sea justiciable vía petición personal, ya sea ante
el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la
Corte Europea de Derechos Humanos o bien, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos.
Además, tanto el Protocolo de reformas
como un nuevo tratado independiente que tutelen el derecho humano
a la paz, al momento de ratificarse, pasarían a formar
parte de los ordenamientos jurídicos internos, por lo que
serían de aplicación inmediata, independientemente
del rango jurídico que tengan los tratados internacionales
respecto de la Constitución.
La última opción es la promulgación
de una Declaración internacional a través de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, o bien, en el ámbito
interamericano por la Asamblea General de la Organización
de los Estados Americanos, en donde se contengan específicamente
los derechos de tercera generación y en especial el derecho
a la paz. Esta propuesta fue solicitada por la reunión
de expertos de la UNESCO sobre el derecho humano a la paz en 1997,
cuando en el numeral 4 de la Declaración de Las Palmas
de Gran Canaria se dispuso que:
[...] el derecho humano a la
paz debería ser reconocido, garantizado y protegido en
el plano internacional, mediante la elaboración de una
Declaración sobre el Derecho Humano a la Paz, que podría
conducir a adoptar en el plano nacional a adoptar medidas de
carácter constitucional, legislativo y reglamentario
en todos los Estados miembros de la comunidad internacional.
Una Declaración, ya sea de Naciones Unidas
o de la OEA, puede servir base para emitir los lineamientos sobre
la protección efectiva del derecho humano a la paz, pues
como señala el numeral 4 de la Declaración de la
Las Palmas de Gran Canaria, sería la inspiración
de diversos Estados para incorporar al derecho humano a la paz
junto con todas las demás prerrogativas constitucionales.
No obstante, la Declaración por sí misma no produce
ningún resultado inmediato, pues aunque aún se debate
si son fuentes de Derecho Internacional las resoluciones de Asamblea
General de Naciones Unidas o de OEA o no, lo cierto es que éstas
carecen de efectos jurídicos y por lo tanto, los Estados
no se encuentran obligados por su mera promulgación. De
esta forma, si se creara un Declaración sobre el derecho
humano a la paz, se tendría que seguir trabajando para
cristalizar posteriormente los elementos de dicha resolución,
en algún tratado internacional y en los sistemas jurídicos
nacionales.
Con todo, una Declaración sobre el derecho humano a la
paz puede ser de gran utilidad no por sus efectos jurídicos,
sino por el impacto que pueda generar en la comunidad internacional,
así como en los órganos constituyentes nacionales.
Como vemos pues, actualmente es imposible acudir
a la justicia internacional e interamericana para denunciar la
violación del derecho humano a la paz, pues éste
se encuentra aún en la doctrina internacional. Sin embargo,
esto no implica que los tribunales internacionales no puedan tomar
en cuenta los lineamientos que se han dado sobre el derecho humano
a la paz, en el momento de decidir sobre la probable violación
a otros derechos. A manera de ejemplo, Cançado Trindade
expresa que en "(e)n el universo de la ley internacional
sobre los derechos humanos, el derecho a la paz aparece como una
extensión del derecho a la vida lato sensu" (14).
De esta forma, Cançado Trindade relaciona
directamente al derecho humano a la paz con el derecho a la vida,
entendido éste último en su sentido amplio en oposición
al aspecto estricto de no ser privado de la vida, concepción
que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de los tribunales
internacionales, siguiendo el principio de la interpretación
evolutiva(15) de las normas internacionales
en materia de derechos humanos. Con esto, es tal el progreso que
los tribunales regionales le han dado al derecho a la vida que,
de acuerdo con el presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, Antonio Augusto Cançado Trindade:
(e)l derecho a la vida no puede seguir siendo
concebido restrictivamente, como lo fue en el pasado, referido
sólo a la prohibición arbitraria de la vida física.
[...] La privación arbitraria de la vida no se limita
pues, al ilícito del homicidio, se extiende igualmente
a la privación del derecho de vivir con dignidad. [...]
el proyecto de vida es consustancial del derecho a la existencia,
y requiere para su desarrollo condiciones de vida digna, de
seguridad e integridad de la persona (16).
Así pues, el derecho a la vida no puede
verse ya sólo como una obligación del Estado de
no privar arbitrariamente a las personas de seguir existiendo,
sino que ahora este derecho implica gozar de una vida digna, integral.
En el caso Villagrán Morales y otros contra Guatemala,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos enfatizó que
un Estado además de su conducta de omisión para
no perturbar el ejercicio del derecho a la vida, debía
crear las condiciones necesarias para que fuera vida digna, sin
lo cual, no podía hablarse de un efectivo respeto a este
derecho fundamental (17).
De esta manera, no puede entenderse el derecho
a la vida digna sin una efectiva protección del derecho
humano a la paz, entendido éste como una paz civil que
conlleve la seguridad exterior, la seguridad pública, la
seguridad jurídica y la seguridad social, aspectos del
derecho humano a la paz que se han estudiado en este trabajo.
Ahora bien, ¿cuál es el beneficio
de considerar al derecho a la paz como una extensión al
derecho a la vida?. Como ya se ha dicho, el derecho humano a la
paz no es justiciable vía petición individual ante
los tribunales internacionales, es decir, una persona no está
legitimada para denunciar a un Estado por la probable violación
al derecho humano a la paz, debido a que este derecho no está
regulado en el Derecho Internacional.
No obstante, si se adopta el criterio de que el
derecho a la vida requiere que, además de no ser privado
de ella, existan las condiciones mínimas para una vida
digna tal como lo han establecido distintos tribunales internacionales,
implicaría que el simple hecho de que hubiera una afectación
a los elementos constitutivos del derecho humano a la paz, aportados
por la doctrina y las resoluciones existentes de Naciones Unidas,
y que causaran un menoscabo al derecho a la vida digna, legitimaría
entonces a los lesionados a acudir ante algún órgano
regional o mundial de derechos humanos para demandar a un Estado
por la violación al derecho a la vida.
Empero, es preciso resaltar que, aunque mediante
esta fórmula los individuos pueden hacer efectivo su derecho
humano a la paz, éste sigue siendo dependiente de otros
derechos, por lo que en un futuro se debe buscar el reconocimiento
del derecho humano a la paz, como un derecho autónomo en
su estudio y en su aplicación.
En los sistemas jurídicos nacionales, el
derecho humano a la paz ha sido consagrado constitucionalmente
en la ley fundamental colombiana de 1991, la cual en su artículo
22. Sin embargo, una interpretación restrictiva de este
precepto, ha llevado a la Corte Constitucional colombiana a ubicar
a esta prerrogativa dentro de los no fundamentales, y por lo tanto
el medio idóneo para su protección, es decir, la
Acción de Tutela es inoperante en caso de violación
a derecho humano a la paz. El medio indicado, de acuerdo con la
Corte Constitucional es la Acción Popular, el recurso adecuado
para los derechos colectivos. No obstante, existen otros órdenes
jurídicos, como el japonés, en el que el derecho
humano a la paz ha sido interpretado como una prerrogativa individual,
y por lo tanto, los tribunales de aquel país tienen competencia
para conocer vía petición personal sobre probables
violaciones a este derecho.
Una solución para consagrar el derecho
humano a la paz en los sistemas jurídicos nacionales, es
mediante la ratificación de un tratado internacional que
contenga dicha prerrogativa. De esta forma, en los países
del hemisferio, al disponer en sus constituciones que los tratados
internacionales de los cuales son parte, son ley de aplicación
interna, el derecho humano a la paz pasaría a ser uno más
de los derechos que esos Estados reconocen a los individuos que
se hallen bajo su jurisdicción. Pero más aún,
para aquellas naciones que han elevado a rango constitucional
a los tratados internacionales de derechos humanos, la idea de
crear una convención en materia de derecho a la paz, implicaría
que tan pronto como ésta fuera ratificada, nuestro derecho
en estudio tendría prácticamente la misma posición
jerárquica respecto de los derechos constitucionales.
La mejor manera para garantizar el derecho humano a la paz, independientemente
de su reconocimiento, es a través de la consolidación
de las instituciones democráticas. Es por esto que los
Estados americanos tienen ante sí, el reto de cumplir lo
preceptuado por la Carta Democrática Interamericana para
que, de una vez por todas, se logre implantar de forma permanente
la democracia en nuestros países.
A pesar de que no existe una reglamentación
internacional en materia de paz que genere obligaciones para los
Estados, el derecho humano a la paz, al ser visto como una precondición
para el derecho a la vida, tanto la Comisión de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas, como la Corte Europea de Derechos
Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
pueden conocer del derecho humano a la paz como un presupuesto
necesario para el derecho a la vida lato sensu. Sin embargo, a
pesar de este avance, el futuro del derecho humano a la paz en
los sistemas internacionales de protección de los derechos
humanos, dependerá de la autonomía en su aplicación
que puede obtener. Sólo en el grado en el que logre esto
tanto a nivel nacional como internacional, podemos hablar de un
verdadero derecho humano a la paz. ¡Ojalá así
sea!
- BEDJAOUI Mohammed,
"Introducción al Derecho a la Paz", en Diálogo,
Derecho Humano a la Paz: Germen de un Futuro Posible, UNESCO,
No. 21, México, junio de 1997. p. 7.
- GROS ESPIELL
Héctor, "El Derecho a la Paz", op. cit. p.
97.
- "Reserva
de Ley Estatutaria-Facultades del gobierno en estados de excepción",
Acción de constitucionalidad, Sentencia No. C-055/95,
Corte Constitucional de Colombia, Bogotá, 1995.
- Opinión
Consultiva OC-8/87, "El Hábeas Corpus bajo Suspensión
de Garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención
Americana sobre Derechos Humanos)", Corte Interamericana
de Derechos Humanos, párrafo 32.
- "Derecho
a la Paz/Derecho Colectivo/Acción Popular/Acción
de Tutela - Improcedencia", Acción de Tutela, Sentencia
No. T-08, Corte Constitucional de Colombia, Bogotá, 1992.
- Idem.
- "Mínimo
de paz y derecho a la paz", Acción de Tutela, Sentencia
No. T-439, Corte Constitucional de Colombia, Bogotá,
1992.
- Cfr. MUÑOZ
DÍAZ Patricio, "El Derecho a la Paz y el Derecho
Constitucional", Asociación Argentina de Derecho
Constitucional, No. 182, Córdoba, junio de 2001, p. 10.
- En el caso
Eniwa, el tribunal de Sapporo absolvió en 1967 a un grupo
de campesinos que se encontraban acusados por cortar los cables
de comunicación de las Fuerzas de Autodefensa.
Asimismo, en el caso Naganuma, el tribunal de Sapporo y posteriormente,
la Corte Suprema japonesa, aceptaron "el derecho a vivir
en paz como razón suficiente para demandar, desechando
la técnica de interpretación restrictiva de la
ley y juzgando limitadamente la teoría de los actos de
gobierno".
- Para profundizar
en la jurisprudencia japonesa en materia de derecho a la paz,
se recomienda, FUKASE T., "Rapport Japonais au Ivèrne
Congrès Mondial de A.I.D.C. de 1995, Tokio, 1995, citado
por MUÑOZ DÍAZ Patricio, op. cit. p. 11.
Cfr. RODRÍGUEZ ASSMAN Bárbara, "Reflexiones
Jurídicas y Políticas sobre el Derechos a la Paz",
Revista de Ciencias Jurídicas, No. 55, Universidad de
Costa Rica, San José, enero-abril de 1986, p. 51.
- MAYOR Federico,
"Derecho Humano a la Paz. Germen de un Futuro Posible",
en Diálogo, Derecho Humano a la Paz: Germen de un
Futuro Posible, UNESCO, No. 21, México, junio de
1997, p. 4.
- Cfr. GROS
ESPIELL Héctor, "La Implementación Internacional
del Derecho Humano a la Paz" en Diálogo, Derecho
Humano a la Paz: Germen de un Futuro Posible, UNESCO, No. 21,
México, junio de 1997, pp. 22-23.
- Cfr. Idem.
- CANÇADO
TRINDADE Antonio Augusto, op. cit. p. 21.
- De acuerdo
con la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión
Consultiva No. 16, la interpretación evolutiva significa
que "los tratados de derechos humanos son instrumentos
vivos cuya interpretación tiene que ir acompañada
de la evolución de los tiempos y las condiciones de vida
actuales". Este criterio fue recogido de los casos, Marcks
vs. Bélgica, Loizidou vs. Turquía y Tyrer vs.
Reino Unido, sustanciados ante la Corte Europea de Derechos
Humanos.
- CANÇADO
TRINDADE Antonio Augusto, Voto razonado de la sentencia del
Caso Villagrán Morales y otros (fondo) sustanciado ante
la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
- En el voto
razonado del juez y presidente Cançado Trindade en el
caso Villagrán Morales y otros relativo a niños
de la calle, se llegó al extremo de afirmar en el párrafo
9 que (u)na persona que en su infancia vive, como en tantos
países de América Latina, en la humillación
de la miseria, sin la menor condición siquiera de crear
su proyecto de vida, experimenta un estado de padecimiento equivalente
a una muerte espiritual; la muerte física que a ésta
sigue, en tales circunstancias, es la culminación de
la destrucción total del ser humano.
* Licenciado en Derecho por la
Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM).
Actualmente cursa la Maestría en el World Trade Institute
de la Universidad de Berna, en Suiza.
Mail: chrisvidal@hotmail.com

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