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Actualidad
Género
y (des)protección de los derechos humanos en la jurisprudencia
constitucional ecuatoriana:
El
caso de la píldora anticonceptiva de emergencia
Judith Salgado*
Alda Facio propone una
metodología para el análisis de género
del fenómeno jurídico que resulta de mucha utilidad
para tratar el tema de esta ponencia. De acuerdo a esta autora
el derecho comprende tres componentes que están dialécticamente
relacionados entre sí de tal manera que constantemente
uno es influido, limitado y/o definido por el otro al tiempo
que influye, limita y/o define al otro. Así:
-
Componte formal
normativo.- que es la ley formalmente generada. Es decir la
Constitución, los tratados internacionales ratificados,
los códigos, reglamentos, etc.
-
Componente
estructural.- que es el contenido que legisladores / as, cortes,
instancias administrativas le dan a las normas, al momento
de aplicar e interpretarlas.
-
Componente
político cultural.- es el contenido que las personas
le van dando a la ley por medio de la doctrina jurídica,
las costumbres, actitudes, tradiciones y conocimiento que
de la ley tengan (1).
Para dotar de una visión
más integral, sin duda, debemos ubicar el contexto
específico en el que se manifiesta el fenómeno
jurídico a examinar.
En este sentido, es importante
mencionar que la última década ha estado caracterizada
por una disputa a nivel global con incidencia en lo nacional
y local respecto a la sexualidad y la reproducción.
Las Conferencias de Viena, El Cairo y Beijing marcaron un
hito en la promoción y protección de los derechos
humanos de las mujeres desde el básico reconocimiento
de que sus derechos son parte de los derechos humanos.
Es a partir de la Conferencia
Internacional de Derechos Humanos (Viena 1993) cuando el reconocimiento
de que la violencia contra las mujeres (incluyendo la violencia
sexual) viola los derechos humanos abre la puerta para posicionar
la legitimidad de abordar la sexualidad dentro del ámbito
de los derechos humanos. La Conferencia Internacional de Población
y Desarrollo, CIDP, (El Cairo 1994) incorpora la sexualidad
y la salud sexual a los espacios de debates internacionales
de derechos humanos. Por primera vez se afirma que la salud
sexual está relacionada con el ejercicio de derechos
que deben ser promovidos por los programas de población
y desarrollo. Más fuerza cobra sin duda tanto en la
CIPD como en la IV Conferencia Internacional sobre la Mujer,
CIM, (Pekín 1995) los derechos reproductivos que llegan
incluso ser definidos por primera vez (2)en
un documento internacional (3).
Ahora bien, hay quienes
afirman que la comunidad internacional se las arregló
para reconocer la existencia de derechos sexuales - a las
mujeres - sin emplear este término explícitamente
(4). En efecto, la Plataforma de Acción
de la IV CIM reconoció que:
Los derechos
humanos de las mujeres incluyen su derecho a ejercer el control
y decidir libre y responsablemente sobre las cuestiones relativas
a su sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva, libres
de coerción, discriminación y violencia. Las relaciones
igualitarias entre mujeres y hombres respecto de las relaciones
sexuales y la reproducción, que incluyan el pleno respeto
de la integridad de la persona, exigen el respeto y el consentimiento
mutuo y el asumir de forma compartida las responsabilidades
del comportamiento sexual y sus consecuencias.
Estos logros no obstante,
han sido conseguidos en medio de una enorme resistencia del
Vaticano y diversos países islámicos (con gobiernos
fundamentalistas). Con el triunfo de Bush a la Presidencia
de los Estados Unidos se suma otro actor poderoso a la oposición
férrea a los derechos sexuales y reproductivos que
se mantiene a nivel internacional. La estrategia global que
se manifiesta a nivel de América Latina ha sido la
creación y fortalecimiento de ONG que impulsen la siguiente
agenda que coincide con la agenda de la jerarquía de
la Iglesia Católica y de ciertas iglesias protestantes:
-
Fijar los límites
admisibles de la vida sexual en el matrimonio heterosexual;
-
Naturalizar la atadura
sexualidad/reproducción;
-
Prohibir al uso de métodos
anticonceptivos no naturales;
-
Promover la abstinencia
sexual y la fidelidad conyugal como respuesta al VIH Sida
y como norma para los/as jóvenes;
-
Recluir la diversidad
sexual en lo privado invocando el derecho a la intimidad.
-
Propugnar la penalización
del aborto en todos los casos.
Aparecen nuevas tácticas
de intervención desde fundamentalismos religiosos que
se concretan en la secularización del discurso a través
del uso de argumentos científicos, jurídicos
y de defensa de derechos humanos para promover su agenda.
Es precisamente en este
contexto que el abogado Fernando Rosero, que de acuerdo a
información de la prensa asegura ser integrante del
grupo Abogados por la vida presenta una acción
de amparo solicitando la suspensión de la inscripción
del medicamento y certificado de registro sanitario del producto
denominado POSTINOR-2 (Píldora anticonceptiva de emergencia,
PAE).
De su parte la Iglesia
Católica, de gran influencia en el componente político
cultural de los derechos en análisis, ha sostenido
una campaña permanente de oposición a la PAE,
y lo ha hecho a través de los medios de comunicación
que maneja, de pronunciamientos públicos de sus representantes
e inclusive en los sermones dominicales de muchas parroquias.
En mayo de 2006 la Tercera
Sala del Tribunal Constitucional del Ecuador (en adelante
TC) resuelve conceder la acción de amparo (5).
Los puntos centrales de
la decisión del TC son los siguientes:
-
El Levonorgestrel,
compuesto principal del producto Postinor 2 (PAE) tiene tres
efectos: evita la ovulación; evita la fecundación;
evita la implantación del óvulo fecundado.
-
Asume que la concepción
se equipara a la fecundación (unión del espermatozoide
con el óvulo dando origen al cigoto)
-
En razón del
tercer efecto del producto (que impide la implantación
del óvulo fecundado en el útero) afirma que
su uso viola e derecho a la vida desde la concepción
garantizado por el Art. 49 de la Constitución.
-
Afirma que en el caso
de la protección de la vida desde la concepción,
por tratarse de un derecho difuso (grupo indeterminable de
seres humanos no nacidos cuya protección por ellos
mismos es imposible) es admisible la legitimación activa
de cualquier persona para interponer una acción de
amparo (6).
-
Sostiene que en su resolución
antepone el principio de interpretación de la concordancia
práctica ponderando los valores y dando prioridad al
bien jurídico constitucional de la vida por sobre el
valor de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres
y de la libertad individual.
En esta ponencia me centraré
únicamente en dos puntos que me parecen que evidencian
claramente la ausencia de un enfoque de género en la
resolución y falencias en la interpretación
constitucional.
Parto de la afirmación
de que el género es una categoría de análisis
que por lo tanto nos facilita herramientas conceptuales y
metodológicas para entender la realidad y transformarla.
Retomo la interesante
definición que Joan Scott propone cuyo núcleo
reposa en la conexión integral de dos proposiciones,
"el género es un elemento constitutivo de las
relaciones sociales basadas en las diferencias que distinguen
los sexos y el género es una forma primaria de relaciones
significantes de poder" (7)
Resulta sumamente pertinente
considerar los aportes de Walby, quien sostiene la existencia
de regímenes de género producto de la interrelación
de seis estructuras que ayudarían a explicar la subordinación
y opresión a las mujeres. Así la apropiación
del trabajo doméstico por parte de los hombres; la
inequidad en el trabajo remunerado; el dominio masculino en
las entidades estatales que definen la normativa y las políticas;
la violencia machista; el control del cuerpo de las mujeres
y su sexualidad; el dominio de los hombres de instituciones
culturales que refuerzan sus representaciones de las mujeres
(8).
En el caso concreto que
analizo hay que resaltar que el TC tiene un rol fundamental
en un Estado Social de Derecho, como el nuestro. En efecto
tiene a su cargo la vigilancia de la supremacía de
la Constitución Política del Ecuador (en adelante
CPE)y su cumplimiento y es el intérprete privilegiado
en materia de derechos humanos.
Está integrado
por nueve vocales designados por el Congreso Nacional de ternas
enviadas por diferentes instituciones estatales y gremiales
(9). Vinculando su conformación con,
al decir de Walby, el dominio masculino en las instituciones
estatales que definen la normativa y las políticas
(yo añadiría administran justicia y deciden
sobre derechos humanos) hay que considerar que desde su creación
en 1996 hasta el momento ha estado integrado siempre por varones,
a pesar de que el Art. 102 de la CPE (10) establece
que "El Estado promoverá y garantizará
la participación equitativa de mujeres y hombres como
candidatos en los procesos de elección popular, en
las instancias de dirección y decisión en el
ámbito público, en la administración
de justicia, en los órganos de control y en los partidos
políticos".
¿Cuánto
pesa este dominio masculino absoluto en la conformación
del TC al momento de decidir sobre la constitucionalidad de
la comercialización de una píldora anticonceptiva
de emergencia que sólo puede ser utilizada por mujeres?
Yo no afirmo que el ser
mujer garantice un enfoque de género y el ser hombre
lo descarte, pero resulta ciertamente un enfoque que aún
no ha permeado a las principales instituciones públicas
y que encuentra mayor resistencia en los varones que niegan
o trivializan su utilidad.
Sin duda, el enfoque de
género habría aportado elementos fundamentales
al momento de decidir el caso que examino.
En efecto, insistiendo
en que el género es una categoría relacional
que busca mirar las relaciones entre hombres y mujeres, entre
lo femenino y lo masculino y sus implicaciones en las relaciones
de poder que se tejen, es necesario en este punto recordar
algunas de las contribuciones con las que esta categoría
ha enriquecido la concepción de derechos humanos, que
resultan pertinentes para el tratamiento del tema de esta
ponencia.
Así la crítica
a su androcentrismo. Marcela Lagarde lo explica así
"El concepto humanidad encubre ideológicamente
la dominación al pretender la confluencia abarcadora
de todos y todas. Por eso, al homologar a la humanidad con
el hombre, se la enuncia excluyente ya que se deja fuera,
o sea subsume en el sujeto histórico (patriarcal, genérico,
clasista, étnico, racista, religioso, etario, político)
a quienes están sometidos por el dominio, a quienes
no son el sujeto y, en consecuencia, no son suficientemente
humanos" (11).
La crítica a una
concepción de igualdad únicamente formal que
no derivaba en igualdad sustancial al asumir la neutralidad
del derecho y los derechos humanos e invisilbilizar las relaciones
asimétricas de poder entre los sexos. La categoría
de género permite una complejización de la relación
igualdad/diferencia y no discriminación.
La introducción
de ámbitos considerados privados (violencia intrafamiliar,
sexualidad, reproducción, cuerpo) al debate de derechos
humanos, ciudadanía, esfera pública y responsabilidad
del Estado.
Ahora bien, la resolución
del TC se remite al Informe del Proceso de Registro Sanitario
del Producto POSTINOR-2 suscrito el 19 de noviembre de 2004
por la Coordinadora del Proceso de Registro y Control Sanitario
del Instituto Izquieta Pérez en el que se emite el
Certificado de Registro Sanitario. Lo califica como información
oficial y cita el siguiente texto correspondiente al análisis
farmacológico:
Su mecanismo
de acción no se conoce y se piensa que el Levonorgestrel,
actúa evitando la ovulación y la fertilización,
si la relación ha tenido lugar en la fase preovulatoria,
que es el momento en que la posibilidad de fertilización
es más elevada. También puede producir cambios
endometriales que dificultan la implantación. No es eficaz
iniciado el proceso de implantación.
Resulta sorprendente que
después de esta cita, la discusión respecto
al supuesto efecto antimplantatorio de la PAE, quede saldada
en la resolución del TC. Y esto es grave en la medida
que de ahí en adelante se tiene por probado que dicho
efecto implica la violación del derecho a la vida desde
la concepción que establece el Art. 49 de nuestra Constitución.
El TC no considera que
en el campo científico las investigaciones avanzan
muy rápidamente. En ningún momento el TC menciona
siquiera otras opiniones que sobre la base de evidencias científicas
han demostrado que no existe tal efecto antimplantatorio.
Deja de lado, sorprendentemente, que la Organización
Mundial de la Salud (12), OMS, a través
de su Departamento de Salud Reproductiva e Investigaciones
Conexas, sostiene:
Se ha demostrado
que las píldoras anticonceptivas de emergencia (PAE)
que contienen levonorgestrel previenen la ovulación y
que no tienen un efecto detectable sobre el endometrio (revestimiento
interno del útero) o en los niveles de progesterona,
cuando son administradas después de la ovulación.
Las PAE no son eficaces una vez que el proceso de implantación
se ha iniciado y no provocan un aborto (13).
La PAE tiene como función
prevenir un embarazo no deseado, en ningún caso interrumpirlo,
con lo cual resulta imposible que a través de este
mecanismo se viole o amenace con violar el derecho a la vida
desde la concepción. Más aún tal como
afirma la OMS:
Las píldoras anticonceptivas
de emergencia no deben ser administradas a una mujer que presenta
un embarazo confirmado porque ya es demasiado tarde para prevenir
el embarazo. Los expertos creen que no hay daño para
la mujer embarazada o para el feto si se usan píldoras
anticonceptivas de emergencia inadvertidamente durante las
primeras semanas del embarazo (14).
Cabe resaltar el peso
específico que la opinión de la OMS tiene en
la materia que se discute. En efecto, la OMS es la instancia
especializada en salud de la Organización de la Naciones
Unidas. En tal medida se garantiza la seriedad, acuciosidad
y máximo nivel de profesionalismo en las investigaciones
que realiza, que por lo mismo cuentan con el reconocimiento
y legitimidad de la comunidad científica y debían
ser en este caso elemento fundamental para la decisión
del TC. Pero no sucedió así.
En materia procesal, es
elemental que la autoridad que decide un caso en concreto,
haga referencia en su resolución a las pruebas presentadas
indicando cuáles considera apropiadas y cuáles
desecha, estableciendo claramente las motivaciones para basarse
en tal o cual prueba. Más aún es obligación
del TC el obtener suficiente información especializada
sobre temáticas que por pertenecer a otro campo (en
este caso de la ciencia médica) no son de conocimiento
de los vocales.
En la resolución
del TC simplemente no aparecen otros argumentos, pronunciamientos
científicos, ni siquiera el de la OMS como señalé
en líneas anteriores. Grave omisión pues constituye
el elemento central de la decisión. ¿Cómo
puede el TC afirmar que el Levonorgestrel, compuesto principal
del producto Postinor 2 (PAE) tiene efecto antimplantatorio
sin tomar en cuenta evidencias científicas que contradicen
tal afirmación?
Pero es precisamente a
partir de esta afirmación que el TC da por comprobado
que la comercialización de esta PAE estaría
violando el derecho a la vida protegido constitucionalmente
desde la concepción. Y es a partir de esta aseveración
que según afirma realiza una ponderación de
valores en conflicto, dejando de lado los derechos sexuales
y reproductivos de las mujeres.
En el supuesto no consentido
de que existiera un conflicto de derechos, sin duda la argumentación
no puede ser tan simplista. La escueta mención que
hace el TC es la siguiente:
...ante la argumentación
manifestada por grupos interesados en el proceso, que consideran
que la suspensión de la comercialización del producto
POSTINOR-2, atentaría contra los derechos sexuales y
reproductivos de las mujeres, esta Sala considera necesario
anteponer el principio de interpretación de la concordancia
práctica, que obliga a realizar una ponderación
de los valores contenidos en los principios constitucionales,
de la que resulta en forma indubitable que en este caso se debe
dar prioridad al bien jurídico constitucional de la vida,
por sobre el valor de los derechos sexuales y reproductivos
de las mujeres y de la libertad individual, pues si ninguna
persona puede disponer de su propia vida, mal podría
decidir sobre la vida ajena o sobre la del que está por
nacer. Además que sin el derecho efectivo a la vida,
no sería posible el ejercicio de los demás derechos
constitucionales.
Ahora bien, el principio
de concordancia práctica implica de acuerdo con Konrad
Hesse que "los bienes jurídicos constitucionalmente
protegidos deben ser compatibilizados en la solución
de los problemas interpretativos de manera que cada uno conserve
su entidad; lo que implica la exigencia de acudir a la "ponderación
de bienes" para resolver y canalizar los conflictos que
puedan darse entre los diversos valores e intereses tutelados
por la normativa constitucional (15)"
La Corte Constitucional
de Colombia sostiene:
En el caso de
colisión entre derechos constitucionales corresponde
al juez llevar a cabo la respectiva ponderación. Mediante
ésta se busca un equilibrio práctico entre las
necesidades de los titulares de los derechos enfrentados....La
colisión de derechos no debe, por lo tanto, resolverse
mediante una ponderación superficial o una prelación
abstracta de uno de los bienes jurídicos en conflicto.
Esta ponderación exige tener en cuenta los diversos bienes
e intereses en juego y propender su armonización en la
situación concreta, como momento previo y necesario a
cualquier jerarquización o prevalencia de una norma constitucional
sobre otra. (el resaltado es mío)
Entonces, si el TC pretendía
tomarse en serio la "ponderación de bienes"
debió haber contrastado los derechos que estaban en
conflicto. Ubicar los derechos humanos que estaban en juego
en esta resolución y concretizarlos en el contexto
en el que se desenvuelve su vigencia o no.
¿Qué derechos
humanos quedan desprotegidos con la prohibición de
la comercialización de píldoras anticonceptivas
de emergencia? ¿Quiénes son las titulares de
tales derechos? No aparecen. Las mujeres concretas con sexo,
con edad, con condiciones económicas específicas,
simplemente no aparecen. Prevalece una protección absoluta
de la vida del que está por nacer y no se hace el más
mínimo intento de visibilizar al otro sujeto titular
de derechos a quienes esa protección absoluta deja
de lado también de manera absoluta.
No se considera la realidad
social de abortos clandestinos, de la muerte de miles de mujeres
en tales prácticas (ahí no se habla de proteger
la vida, me pregunto yo porqué, es que las mujeres
no son también titulares de ese derecho?), de la violencia
sexual, de la falta de información y acceso a métodos
anticonceptivos, de las maternidades no deseadas, impuestas
por medios violentos. No se habla de cómo el género
explica el control del cuerpo, la sexualidad y la reproducción
de las mujeres. Resulta inexplicable que todas estos elementos
no hayan sido analizados por el TC.
Porque mínimamente
el ponderar bienes implica justificar la restricción
de un derecho desde el principio de proporcionalidad
que comprende el siguiente análisis:
a. Adecuación de
los medios escogidos para la consecución del fin perseguido
b. Necesidad de la utilización de esos medios para
el logro del fin (que no exista otro medio que pueda conducir
al fin y que implique menor sacrificio de principios constitucionales
afectados)
c. Proporcionalidad entre medios y fin (principio satisfecho
para el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente
más importantes) (17)
Estos elementos están
completamente ausentes en la resolución del TC y aunque
éste invoca el método sistemático de
interpretación constitucional en su resolución,
no lo aplica. En efecto, la interpretación sistemática
implica que la interpretación de los preceptos constitucionales
no puede hacerse aisladamente y desde sí mismos, sino
siempre en relación con otros preceptos y con la unidad
propia de la Constitución en que están insertos,
implica considerar la Constitución como un todo, en
el que cada precepto encuentro su sentido plano valorándolo
en relación con los demás (18).
Pero en la práctica
las mujeres se convierten en no sujetos a través
de esta resolución. Cuánta distancia queda aún
para que el máximo tribunal ecuatoriano en materia
constitucional asuma debates complejos en materia de derechos
humanos y plantee respuestas que apliquen efectivamente el
principio in dubio pro libertate que tiende a ampliarse
en el postulado favor libertatis, o sea no significa
sólo que en supuestos dudosos habrá que optar
por la interpretación que mejor proteja los derechos
fundamentales, sino que implica concebir el proceso hermenéutico
constitucional como una labor tendente a maximizar y optimizar
la fuerza expansiva y la eficacia de los derechos fundamentales
en su conjunto" (19).
En mi opinión la
resolución del TC es ciertamente discriminatoria contra
las mujeres. De hecho nos encontramos frente a un trato diferenciado
ente hombres y mujeres pues la PAE, como método anticonceptivo
de emergencia que permite ejercer el derecho a decidir sobre
el número de hijos a procrear sólo puede ser
utilizada por mujeres.
Para establecer si un
trato diferenciado es o no discriminatorio contamos con la
herramienta del test de razonabilidad que a continuación
aplicamos para examinar la valoración del criterio
de diferenciación a la luz de la CPE.
-
El
objetivo del trato diferenciado sería proteger el
derecho a la vida desde la concepción.
-
Este objetivo
encuentra su validez constitucional en el Art. 49 de la
CPE que establece dicho derecho.
-
Para analizar
la razonabilidad/proporcionalidad entre el trato diferenciado
y el objetivo perseguido es necesario considerar: a) La
adecuación de los medios escogidos para la consecución
del fin perseguido. Al respecto sostengo que la suspensión
del registro sanitario de la PAE y por lo tanto la prohibición
de su comercialización y expendio, no protege la
vida desde la concepción simplemente porque el mecanismo
de la PAE es evitar la ovulación y la fecundación,
de hecho si ya se produjo la fecundación (unión
de óvulo y el espermatozoide) la PAE es ineficaz
pues su efecto es anticonceptivo y no abortivo de acuerdo
con la OMS; b) Necesidad de utilizar tales medios (no hay
otros más adecuados) Son medios adecuados para proteger
la vida desde la concepción políticas públicas
que disminuyan los abortos. La PAE ha mostrado ser un producto
eficaz para evitar abortos, que al ser clandestinos, acarrean
además riesgo en la vida, salud e integridad de la
mujer embarazada; c) Proporcionalidad entre medios y fin
(principio satisfecho para el logro de este fin no sacrifica
principios constitucionalmente más importantes) La
medida resulta completamente desproporcional porque al impedirse
el acceso de las mujeres a la PAE se violan varios de sus
derechos (dignidad, libertad, derecho a decidir sobre su
vida sexual, a decidir sobre la procreación, a tener
acceso a la información, la educación y los
medios que le permitan ejercer estos derechos, a disfrutar
de los avances científicos) (20).
Sin duda, haría
falta una profundización de los elementos someramente
plateados en el test de razonabilidad aplicado, sin embargo
por la extensión de esta ponencia, hago simplemente
una mención a ciertos puntos clave, que no obstante,
ya permiten afirmar que estamos frente a una resolución
que claramente discrimina a las mujeres, considerándolas
no sujetos, intensificando el control de su cuerpo, sexualidad
y reproducción, negándole sus derechos, considerándolas
más como un instrumento de procreación que un
fin en sí mismo como seres humanos, elemento básico
de la dignidad.
Al respecto es pertinente
citar los argumentos de la Corte Constitucional de Colombia
en un caso en el que sí existe un conflicto de derechos
relacionado con la posibilidad excepcional de no sancionar
el aborto en ciertos supuestos.
...el legislador
penal debe escoger políticas públicas y adoptar
normas que ponderen razonablemente los derechos constitucionales
en conflicto. Así, el legislador no puede desconocer
que la mujer es un ser humano plenamente digno. Por lo tanto,
debe tratarla como tal en lugar de convertirla en un simple
instrumento de reproducción de la especie humana. El
principio de la dignidad humana (artículo 1 de la C.P.)
es gravemente vulnerado cuando una mujer es violada, artificialmente
inseminada o es víctima de transferencia de óvulo
fecundado no consentida. En estas situaciones, la mujer es instrumentalizada
sea para satisfacer los impulsos del violador, los planes del
inseminador o los deseos del interesado en la transferencia
del óvulo. La dignidad de la mujer es subyugada por la
fuerza necesaria para convertirla en objeto del que ejerce poder
sobre ella. También se desconoce su dignidad como ser
humano, cuando el legislador le impone a la mujer, igualmente
contra su voluntad, servir de instrumento efectivamente útil
para procrear (21).
Lamentablemente la reciente
resolución del TC respecto a la PAE muestra serias
falencias jurídicas. Así, el desconocimiento
de evidencias científicas que demuestran la naturaleza
anticonceptiva y no abortiva de estos productos, la consecuente
creación de un conflicto inexistente entre el derecho
a la vida y los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres,
la falta de una real ponderación de bienes y una interpretación
sistemática de la Constitución. Pero más
grave aún es que estas falencias concretan una visión
de las mujeres como no sujetos, perpetúan una política
de control/dominación del cuerpo, la sexualidad y reproducción
de las mujeres, desconocen las muertes que la maternidad forzada
produce, las afectaciones al proyecto de vida que podrían
ser evitadas simplemente estableciendo políticas de
cumplimiento de los derechos establecidos en la CPE y los
tratados internacionales y la obligación que tiene
el estado de respetarlos, protegerlos y promoverlos. Y finalmente
tampoco protegen el derecho a la vida desde la concepción.
Notas
-
Alda
Facio, "Metodología para el análisis de
género del fenómeno legal "en Alda Facio
y Lorena Fríes (Editoras), Género y Derecho,
Santiago de Chile, Ediciones LOM, 2000, pp.108-109.
-
Párrafo
7.3 de la Declaración y Plan de Acción de la
CIDP. "los derechos reproductivos abarcan ciertos derechos
humanos que ya están reconocidos en las leyes nacionales,
en los documentos internacionales sobre derechos humanos y
en otros documentos pertinentes de las Naciones Unidas aprobados
por consenso. Estos derechos se basan en el reconocimiento
del derecho básico de todas las parejas e individuos
a decidir libre y responsablemente el número de hijos,
el espaciamiento de los nacimientos el intervalo entre éstos
y a disponer de la información y de los medios para
ello y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de
salud sexual y reproductiva. También incluye su derecho
a adoptar decisiones relativas a la reproducción sin
sufrir discriminación, coacciones ni violencia, de
conformidad con lo establecido en los documentos de derechos
humanos.
-
Judith Salgado,
Derechos sexuales en el Ecuador, Tesis de Maestría.
Programa de Estudios Latinoamericanos con mención en
Derechos Humanos. Universidad Andina Simón Bolívar,
2006.
-
Ylva
Bergman, Abriendo Espacios. Guía política de
salud y derechos sexuales y reproductivos, Estocolmo, RFSU,
2005, p. 16.
-
-
Comparto la
posición de que frente a la protección de la
vida desde la concepción es admisible la legitimación
activa de cualquier persona para su protección.
-
Joan
W. Scott, "El género: Una Categoría útil
para el análisis histórico, en El género.
La construcción cultural de la diferencia sexual, Marta
Lamas (comp.), México, Programa Universitario de Estudios
de Género, UNAM, 2003, pp.289-292.
-
Linda McDowell,
Género, identidad y lugar Un estudio de las geografías
feministas, Madrid, Ediciones Cátedra, 1999, p. 33.
-
Art.
275 de la Constitución Política del Ecuador.
-
Vigente
desde el 10 de agosto de 1998.
-
Marcela Lagarde,
Identidad de género y derechos humanos. La construcción
de las humanas. En Módulo de Capacitación Caminando
hacia la igualdad real. ILANUD, p.273.
-
Organismo
de las Naciones Unidas especializado en salud, creado el 7
de abril de 1948. El objetivo de OMS es que todos los pueblos
puedan gozar del grado máximo de salud que se pueda
lograr. La Constitución de la OMS define la salud como
un estado de completo bienestar físico, mental y social,
y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. www.who.int/about/es/.
-
Departamento
de Salud Reproductiva e Investigaciones Conexas, Organización
Mundial de la Salud. www.who.int/mediacentre/factsheets/fs244/es/index.html.
-
Íbid.
-
Antonio
Pérez Luño, Derechos humanos, Estado de Derecho
y Constitución, Madrid, Editorial Tecnos, 1999, p.
277.
-
Corte Constitucional
de Colombia. Sentencia No. T-425/95.
-
Comisión
Andina de Juristas, Derechos Fundamentales e interpretación
constitucional, Lima, CAJ, 1997, pp. 515-545.
-
Javier
Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, "La
interpretación de la Constitución", Lección
5, Madrid, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales,
2000, p. 144.
-
Pérez
Luño, Ob. Cit, p. 315.
-
El
derecho a la igualdad y no discriminación por sexo.(Art.
23.3 CPE); El derecho a la libertad (Art. 23.4 CPE); A decidir
de manera libre y responsable sobre su vida sexual (Art. 23.25
CPE); El derecho a decidir sobre el número de hijos
que puedan procrear, adoptar, mantener y educar. (Art.39 CPE);
Los mismos derechos (que los hombres) a decidir libre y responsablemente
el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos
y a tener acceso a la información, la educación
y los medios que le permitan ejercer estos derechos. (Art.16.1
e) Convención sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación contra la mujer); Derecho
a gozar de los beneficios del progreso científico y
de sus aplicaciones. (Art. 15 b) PIDESC)
-
Corte
Constitucional de Colombia. Sentencia C-647-01.
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* Doctora en Jurisprudencia,
PUCE. Diploma Superior en Ciencias Sociales con mención
en Derechos humanos y seguridad democrática, FLACSO. Magíster
en Estudios latinoamericanos con mención en Derechos humanos,
UASB. Docente y Coordinadora del Programa Andino de Derechos Humanos
de la Universidad Andina Simón Bolívar, sede Ecuador.
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