|
|
Actualidad
Subjetividad
de género en la tipificación de delitos sexuales
en el Ecuador
Andrea Maldonado·*
Ser iguales hasta ser
indistintamente reconocidos y reconocidas, sin que el cuerpo
y los patrones de vida sean vinculados. Igualdad ante la ley.
Igualdad en el ejercicio de los derechos. Igualdad en el contenido,
la práctica y aplicación de las normas legislativas.
"Tratar a las cosas de igual manera, pero también
a las diferentes de manera diferente" (1).
Reconocer las diferencias para un trato igualitario y equitativo.
No fortalecer estereotipos asignando roles y predeterminando
características. Propuestas que se relacionan, pero
en un contexto diferente, según quién las diga,
las promueva o rechace, según quien las escuche y en
qué momento se las enuncie, propuestas que a pesar
de su intencionalidad, no logran eliminar u omitir el elemento
subjetivo del Derecho, entendiéndolo más allá
del Derecho Subjetivo doctrinario y pensándolo como
una cualidad innata. Analógicamente, sería este
elemento para el Derecho como un gen para la secuencia genómica
del ser humano. Entonces, la subjetividad inherente al Derecho
es un elemento fácilmente evidenciable en la ley penal
ecuatoriana manifestado desde su origen a la práctica
hasta su ejecución o sanción.
A pesar de que para muchas
feministas el Derecho ideal es, o por lo menos debería
ser, entre varias cosas, objetivo y universal (2);
éste no se presenta en esa forma. Sin reconocer como
óptima una jerarquía de la objetividad en el
Derecho penal, solo procuro, como lo haré a lo largo
de este ensayo, exponer que este elemento no existe ampliamente;
y que ocasiona que la universalidad, evocada por muchas feministas,
sea reducida, por no decir singularizada, según la
intencionalidad de quien promueve y crea las leyes, según
la carga cultural de quien las elabora y sanciona: Por lo
tanto, la subjetividad, sin que deteriore al Derecho en general,
para el caso del titulo VIII del Código Penal ecuatoriano,
causa gran incidencia en su concepción social y cultural,
y en su aplicación jurídica; a pesar de sus
reformas, pues la huella de este elemento es difícilmente
superable.
La intencionalidad del
Derecho, será por excelencia, ser universal y objetivo
y atendiendo al principio dualista no ser particular y subjetivo.
Sin embargo, coincidiendo con las feministas que como estrategia
plantean "rechazar tanto la sexualización como
la jerarquización de los dualismos", considero
que a pesar de que el sexo del Derecho sea "macho"
o masculino, las cualidades sean estas: racionalidad, universalidad,
objetividad, subjetividad, etc., no pueden ser valoradas en
oposición de otras y ser vistas como defectos
(3) ; ya que, son condiciones que de acuerdo a diferentes
variables, podrán ser reconocidas con mayor facilidad
que otras en la aplicación del Derecho; y que se vuelven
defectos en cuanto desvirtúen el principio de igualdad
y equidad que debe contener el Derecho desde su creación
hasta su aplicabilidad. Para perspectivas equivocadas (4),
estas cualidades pueden convertirse en defectos del Derecho
(cualquiera que estas sean) que lo distan de su objetivo real;
sin embargo, cualquier característica se torna negativa
según la intencionalidad con la que se la utilice,
según los principios que la permitan manifestarse.
Es decir, si la universalidad de la ley la aplicamos en tal
sentido, que no diferencie las necesidades y derechos colectivos
de las comunidades indígenas incluyéndolos en
el compuesto general de mestizas/os, afro descendientes, etc.
, estamos desvalorizando esa cualidad; al contrario de que
si se aplica por ejemplo, en sentido de que todas las niñas
y niños ecuatorianos tienen derechos de supervivencia,
sean estos a la vida, protección prenatal, a una vida
digna, a la salud, a un medio ambiente sano, etc., la aplicación
de esta característica responde al estricto fin del
Derecho; así también podría enunciar
en forma positiva la subjetividad como cualidad del Derecho
en cuanto a quien va dirigida o se la aplica, (acciones afirmativas)
según el caso; y negativamente, cuando el principio
de su aplicación responde a estereotipos y características
predeterminadas de donde o de quién nace la ley, que
hacen de la subjetividad un mal inicio y un mal final del
Derecho, que lo alejan de su intención, como el caso
del Título VIII del Código Penal ecuatoriano,
que contiene cierta subjetividad de género que transforma
una cualidad en defecto.
La subjetividad, en el
caso concreto del Título VIII de la codificación
citada, ha sido y es (a pesar de sus modificaciones) evidente
en cuanto a la categoría de género, a pesar
de que pueda responder a distintas categorías culturales,
políticas, socioeconómicas, etcétera;
pero tratándose de un capítulo que se refiere
a delitos sexuales en los que el género tiene un rol
protagónico, es importante analizar si esta subjetividad
es positiva o negativa; y, desde dónde proviene y hacia
dónde va.
Procuro encontrar el aspecto
positivo de la subjetividad de género contenida en
el título octavo de la codificación citada;
y, en una forma superficial podríamos decir-recurriendo
a una retórica patriarcal- que la tipificación
de los delitos contenidos en el título octavo, procura
preservar la moral y las buenas costumbres, proteger la integridad
de la mujer y de la familia, e inclusive, establecer precedentes
de conducta social; sin embargo, este argumento es casi como
calcular la profundidad de un lago mirando desde la orilla.
Hay más de fondo, pues al preservar 'la moral y la
buenas costumbres', proteger la 'integridad' de la mujer y
la familia, fortalece estereotipos y asigna implícitamente
a la mujer en la categoría de débil, indefensa,
necesitada de protección, deshumanizándola al
descartar el hecho de que la mujer puede o no ser débil,
puede o no requerir protección; y sobre todo, puede
o no ser propensa a delinquir, puede agredir o no; e inclusive,
inicia su vida sexual casi a la par, por no decir antes, que
el hombre. De ahí que, el perjuicio de la subjetividad
de género en la normativa penal sobre delitos sexuales
en el Ecuador, lo he procurado determinar en dos aspectos,
desde su origen y para su aplicación
Subjetividad de género
desde su origen
Sin elaborar un análisis exhaustivo y estrictamente
sistemático, las conclusiones que surjan serán
propias de la lectora o del lector; pues sería desacorde
presentar esta propuesta como una visión exenta de
subjetividad o imparcial del tema.
En forma sencilla Alda
Facio plantea una "metodología para el análisis
de género del fenómeno legal" (5),
y lo simplifica en seis pasos bastante prácticos; los
que son de gran utilidad para poder determinar en que forma
se manifiesta la subjetividad de género en el título
objeto del presente trabajo; pero, como quedó dicho,
sin que este análisis sea sistemático o exhaustivo,
su propuesta facilitará mi exposición.
Como sabemos, la ley penal
en el Ecuador nace y crece en el Poder Legislativo, es decir,
el Congreso Nacional, integrado por diputados y en su minoría
diputadas, facultados/as por la Constitución para presentar
y aprobar leyes obligatorias de interés común
(6); aspecto importante a considerar, pues
la subjetividad de género, se manifiesta desde su origen.
Históricamente,
el 'Honorable' Congreso Nacional, se ha conformado con alto
porcentaje de hombres, mayoritariamente de clase social alta
(conservadora por excelencia); y los que no, auspiciados por
ella; de tendencia poco progresista; y con una carga social
fuerte, que responde a manifestaciones sexistas y androcéntircas,
exponiendo una dicotomía sexual discriminatoria (anteriormente
con mayor fuerza), que ha procurado fortalecer estereotipos
y encasillar a la mujer dentro de un sistema falocrático
con mayor preponderancia en años anteriores, pero sin
erradicarse actualmente. Hay quienes argumentan que la tendencia
actual de los legisladores ha sido disminuir esta carga negativa
en la promulgación de leyes, sin embargo, es una huella
que se dificulta eliminar; y, a pesar de que las legisladoras
procuren que esta huella sea un vestigio imperceptible, difícilmente
se podrá lograr si quienes ostentan el poder legislativo
son fruto de una sociedad machista y patriarcal, y no admiten
y no comprenden la necesidad de equidad en la ley; sobre todo,
si consideran que han hecho lo suficiente aunque esto no sea
lo necesario. Esta es una carga subjetiva perjudicial, incluso
para quienes procuran desvanecerla; ya que no son los o las
únicas encargadas de promulgar una nueva ley penal
o sus reformas. A esta carga la llamo vestigio negativo de
género; un ejemplo de la fuerza que antecede a este
vestigio, es la redacción y el contenido de fondo que
existió detrás del Art. 504 del Código
Penal anterior a 1983 (7), que decía:
(..) No podrá
el marido proponer acción de adulterio contra su mujer
si ha consentido en el trato ilícito de ésta con
el adúltero; o si, voluntaria y arbitrariamente, ha separado
de su lado a su mujer, o la ha abandonado.
Es importante señalar,
que no se concibió la posibilidad de que la esposa
proponga acción de adulterio en contra de su marido.
No existió un texto similar que sancione el adulterio
del marido a su esposa y ésta haya podido accionar
en su contra, ni abandonarlo o separarlo de su lado voluntaria
y arbitrariamente.
¿Qué legisladores
aprobaron esta ley? Analicemos:
Los sujetos en este tipo penal son: Hombre = marido Mujer=
mujer. El hombre cambia su designación de hombre a
marido (estatus social); y la mujer casada es la mujer; y
es su mujer. Pero volviendo a la subjetividad de origen: Los
legisladores otorgan al hombre la facultad de accionar en
contra de la esposa ("su mujer"); y, a la mujer,
implícitamente le niegan esa posibilidad; por lo que
aprueban y refuerzan la relación de poder entre hombre
y mujer, reafirmando al primero sus privilegios sobre la mujer.
Sin contar que él esta facultado de separar a su esposa
arbitrariamente de su hogar; e incluso abandonarla. Seguramente
el legislador concebía la absurda y permisiva posibilidad
de que el hombre, por ser hombre, podría serle infiel
a su esposa; y ella, subordinada, claro, no debía reaccionar
(a parte de accionar) al descubrir su adulterio; pues no se
le estaba permitido abandonar el 'núcleo' familiar,
y ni pensarlo, abandonar a su marido.
De todos modos, en 1983,
ésta entre otras leyes de ese contenido fueron derogadas;
subsistiendo algunas otras que mantienen el mismo perfil de
la expuesta; y que arrastran ese vestigio negativo de género.
Al permitir y aceptar
una posición de ventaja del hombre sobre la mujer,
el legislador/a, permite que la relación de poder se
perpetúe en el inconsciente social; que se vuelva aceptable
y sobre todo que los estereotipos que promueven este tipo
de normas, sean asimilados con naturalidad en el conglomerado,
creando seres humanos que permitan ser encasillados en roles
predeterminados según su género. Sea hombre
o mujer, es un individuo, al que se le debería permitir
escoger como desenvolverse social y culturalmente; y a lo
mejor, el fruto de esa sociedad más equitativa, conciente,
progresista, sea un legislador o legisladora cuyo vestigio
negativo sea suprimido de su inconsciente.
Subjetividad para su
aplicación
Nunca una idea, en una
sola mente, causará tanto efecto como la fuerza de
la misma idea en varias cabezas. Suponiendo que esa sola mente
es el Congreso Nacional - suponiendo porque seguramente pensarán
todas juntas más que una sola cabeza- y su idea se
constituye de varios pensamientos como los descritos en el
subtitulo anterior; y creamos que esa idea no se difunde en
leyes, no se propaga ni colectiviza en publicaciones en el
Registro Oficial, no se institucionaliza en la sociedad como
norma imperativa; asumiendo que eso ocurriera, tal vez buscar
otras formas de legislar y nuevos frutos sociales como legisladores,
no sería necesario. Sin embargo:
Art. 509 del
Código Penal: Llámase estupro la cópula
con una mujer honesta, empleando la seducción o engaño
para alcanzar su consentimiento.
Art. 510 del Código Penal: El estupro se reprimirá
con prisión de tres meses a tres años si la mujer
fuere mayor de catorce años y menor de diez y ocho
(8).
Los legisladores, en nuestro
Código Penal, crean una nueva subjetividad negativa
para la aplicación de las leyes. Bombardean el inconsciente
social, irrumpen en la mente de las ciudadanas y ciudadanos,
propagan sus principios sobregeneralizados; y, privan a nuevas
generaciones de la oportunidad de poder elegir como quieren
vivir y en que forma quieren desarrollarse, asignándoles,
como siempre, roles y características predeterminados;
victimizando a unas y a otros, suministrando el vestigio negativo
de género en cada ciudadano y ciudadana.
En los artículos
precedentes, analicemos, considerando la metodología
de Alda Facio, que tipo de subjetividad producen:
Partamos de la definición:
"Llámase estupro la cópula con una mujer
(
)", el delito puede ser cometido únicamente
en una mujer, más no, en un hombre. Es decir, quien
delinque es el hombre (asumiendo, y seguramente es de esa
forma, que no se consideraron las relaciones lésbicas).
Se somete a la mujer a la subordinación del hombre
'fuerte' 'dominante'; y, tanto a hombres como a mujeres, se
los precalifica: a los primeros como agresores, seductores
y manipuladores; mientras que a las últimas como débiles
e ingenuas, sin criterio suficiente para autodeterminarse.
La mujer debe ser "honesta",
es decir, ¿se debería probar su honestidad?
y ¿Bajo que parámetros?. Desconoce el principio
iusnaturalista de 'honestidad y buen nombre' como derecho
de todo ser humano. Se invisibiliza a la mujer en general,
se la categoriza; y, no responde a una generalidad, a una
universalidad; pues, así podría ser honesta
para unos/ unas como para otras/otros no serlo. En este artículo
se habla de una mujer, no de una niña o una menor incapaz
(jurídicamente hablando), se desecha la posibilidad
de que la mujer seduzca o acepte ser seducida; o de que la
mujer engañe, pues el ser mujeres no nos hace ni más
ni menos seres humanos; personas que se equivocan, que aceptan,
que engañan o delinquen, que seducen y son seducidas.
Este artículo deshumaniza a hombres y mujeres, pues
ambos son llenos de las mismas virtudes y defectos que nos
llevan a actuar de una u otra manera. Esta ley evidencia pues,
el estereotipo en la redacción de la norma, y lamentablemente,
influyó socialmente por su divulgación e institucionalización
tras ser publicada.
En la sanción que
estipula el artículo siguiente tras la pena, al decir:
" (
) si la mujer fuere mayor de catorce años
y menor de diez y ocho", y sin existir artículos
que se refieran en la misma forma a los hombres, implícitamente
reconoce el derecho del adolescente varón a iniciar
una vida sexual; con o sin seducción, con o sin engaño;
simplemente es libre de ejercer su derecho a la sexualidad
al contrario de una adolescente mujer, bajo el supuesto de
que no habrá consentido acto sexual o no tenga la misma
necesidad. Se desconoce a la mujer adolescente el derecho
a tener una vida sexual sana, a ejercer su sexualidad libre
y concientemente, se le priva de poder decidir; al contrario
del hombre adolescente al que se le permite, se le incentiva
y se le promueve la actividad sexual, sin querer admitir que
hombres y mujeres adolescentes son sexualmente activos entre
si. Contenidos que afectan a la sociedad y su formación,
contenidos que influyen en otros componentes del fenómeno
jurídico; y que finalmente, determinan la presencia
del vestigio negativo de género en la composición
de la idiosincrasia colectiva y general.
Para aportar a las conclusiones
personales en que pueda cooperar, enuncio otro ejemplo (9):
Art. 530.- Del Rapto.- Si la persona arrebatada
es una niña menor de dieciséis años, la
pena será de tres a seis años de reclusión
menor
Art. 531.- El que hubiere arrebatado o hecho arrebatar a una
mujer mayor de dieciséis años y menor de dieciocho,
que hubiere consentido en su rapto y seguido voluntariamente
al raptor, será reprimido con uno a cinco años
de prisión.
Art. 532.- El raptor que se casare con la menor que hubiere
arrebatado o hecho arrebatar, y los que hubieren tomado parte
en el rapto, no podrán ser perseguidos sino después
de haber sido definitivamente declarada la nulidad del matrimonio.
Continúa la predeterminación
de características según el género, para
el caso, la mujer no es niña, sino 'mujer', en acepción
biológica pero no en la social, Art. 531. "(
)
una mujer mayor de dieciséis años y menor de
dieciocho", esta mujer adolescente, a pesar de haber
"consentido" y "seguido voluntariamente al
raptor", carece del mismo derecho otorgado al adolescente
varón para actuar de la misma forma; y nuevamente,
se fortalecen estereotipos y deshumaniza al hombre y a la
mujer pues singulariza "al raptor", y no es la o
el raptor, sino únicamente se entiende que delinque
el raptor varón, en la persona de la mujer débil
y sometida.
Finalmente, y quien sabe
que estaban pensando las y los legisladores, el delito no
se constituye como tal a menos que, el fin de este (el matrimonio)
sea anulado. Este artículo, a parte de la subjetividad
negativa que produce en su aplicación, tiene un chasco
jurídico. La falta de consentimiento para el matrimonio
anula a éste; y si al rapto se lo tipifica penalmente
bajo el principio de que la menor no tiene consentimiento,
en que forma justifican que no se persiga un delito si su
cometido final no es anulado. ¿Y el principio de la
manzana podrida?; sabemos que es un principio del Derecho
anglosajón norteamericano, generalmente aplicado a
la legalidad de la prueba; pero no podemos dejar de observar
lo que en este principio hay de fondo. De todos modos, no
es el tema que se discute, pero creo que era oportuno el comentario.
Queda expuesto que, cualquier
característica atribuida al Derecho en general, no
siempre será una virtud o un defecto; así también
que cualquier forma de predeterminar a un ser humano por su
género, es una forma equivocada de producir ideas;
y sobre todo, queda sobre la mesa, que la promulgación
y divulgación de una ley, trae consigo consecuencias
fuertes, que no responden únicamente al contexto jurídico,
sino a la dinámica social (en términos generales),
una sociedad de ciudadanas y ciudadanos que aceptan por vigente
una u otra ley, con el vestigio negativo o positivo de género
que ete pueda tener de fondo.
Bibliografía
Facio Alda y Lorena Fríes,
ed., Género y Derecho, Santiago de Chile, Ediciones
LOM, 2000;
Ruiz Alicia, comp., Identidad Femenina y discurso jurídico,
Buenos Aires, Biblos, 2000
Código Penal ecuatoriano
vigente.
Constitución Política del Ecuador
Notas
-
Introduction
To Aristotle, Politics. Book III, capítulo 8. McKeon,
Richard, Ed. 1947, p. 593, citado por Joan Williams, "Igualdad
sin discriminación", en Alda Facio y Lorena Fríes
(Editoras),
Género
y Derecho, Santiago de Chile, Ediciones LOM, 1999, p. 75.
-
Véase
en: Frances Olsen, "El sexo del derecho - Críticas
feministas al Derecho", en Identidad femenina y discurso
jurídico, compilado por Alicia E. C. Ruiz, Buenos Aires,
Editorial Biblios, Colección Identidad, Mujer y Derecho,
2000, p. 33
-
Véase
en: Frances Olsen , ob. cit., p. 28.
-
Las
estrategias y categorías planteadas por distintas corrientes
feministas, como: La jerarquización o la Sexualización
de los dualismos. Véase en: Frances Olsen, ob. cit.,
pp. 26-30
-
Alda
Facio, "Metodología para el análisis de
género del fenómeno legal", en Alda Facio
y Lorena Fríes (Editoras), Género y Derecho,
Santiago de Chile, Ediciones LOM, 1999, pp. 99-136
-
Constitución
Política de la República del Ecuador, vigente,
Arts. 140 y 141.
-
Derogado por
la Ley 134, Registro Oficial 511 del 10 de junio de 1983
-
Artículos
509 y 510 del Código Penal Ecuatoriano, reformados
por la Ley 2005- 002. Registro Oficial Nº 045, de 23
de junio de 2006.
-
Código
Penal ecuatoriano vigente.
|
|
* Abogada,
cursa estudios de Especialización Superior en Derechos
Humanos, Universidad Andina Simón Bolívar, sede
Ecuador.
|
|