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Los diarios han venido procesando información referente
a un gigantesco gasoducto que desde Venezuela, pasaría
por Brasil y llegaría a Argentina, con ramales en Ecuador
y Bolivia, en algunas de esas noticias parece ya como un hecho
indetenible la referida construcción, por ejemplo, se destacan
las declaraciones de I. Sauer director de gas y energía
de Petrobras, la petrolera estatal brasilera, solicitando el apoyo
de Gazpron (Estatal petrolera rusa) para la construcción
del gasoducto sudamericano dada la experiencia de la empresa rusa
en la construcción y mantenimiento de gasoductos de grandes
dimensiones, en condiciones climáticas adversas. Se adelanta
que es un proyecto de tres países que uniría las
vastas reservas de gas natural de Venezuela, con Brasil y Argentina,
con ramales a Bolivia, Paraguay y Uruguay. En la información
se destaca que el proyecto a un costo preliminar entre 17 mil
y 23 mil millones de dólares tendría dificultades
concretas como el cruce del Río Amazonas y el macizo de
la Guayana.
El Diario Fohla de Sao Pablo informó que el presidente
Lula propondrá cambios en el gasoducto a proposición
del presidente Tabare Vázquez de Uruguay para que este
país no tenga que depender de Argentina para el suministro,
de lo que se deduce que saldría de Argentina un solo ramal
hacia Chile. Según el diario, el proyecto ha suscitado
fuerte polémica en dos aspectos: por su costo, que resultaría
más caro que la importación de gas licuado por vía
convencional y, la preocupación por el impacto ambiental.
Por su parte las ONG`s Alerta Petrolera Orinoco Oilwatch y Amigransa[1]
han venido alertando sobre los nuevos proyectos desarrollistas
de Venezuela, incluidos en un Plan denominado Siembra Petrolera
apoyados por ávidas trasnacionales del petróleo,
tanto norteamericanas como chinas y rusas que pretenden convertir
a ese país en una potencia mundial del petróleo
y gas por 200 años. También han llamado la atención
sobre el impacto ambiental negativo de un proyecto que atravesaría
áreas ecológicamente delicadas e importantes
como los humedales orientales y la Gran Sabana de Venezuela, declarada
por la UNESCO patrimonio de la Humanidad, y en Brasil, el corazón
de Amazonas.
Las organizaciones ambientalistas han destacado un serio alegato
que trascribo íntegramente El Plan de atravesar el
Amazonas ya debería encender todas las alarmas de la gente
preocupada por el medio ambiente y ese vital simiente-pulmón
de la vida en el planeta, que es la selva tropical amazónica,
hogar además de ancestrales e invalorables culturas aborígenes.
La zona ya ha tenido una trágica experiencia con un tristemente
célebre gasoducto: el gasoducto de Camisea, que se ha propuesto
llevar gas amazónico hasta el pacífico peruano.
La mencionada tubería, obra también de considerables
proporciones, en su relativa corta vida ya ha tenido cuatro grandes
derrames de gas liquido, los cuales han causado tantos perjuicios
al ambiente y a los pobladores aborígenes que la experiencia
ya ha sido catalogada como uno de los peores desastres ambientales
que ha habido en todo el Amazonas y uno de los mayores del mundo.
Los indígenas afectados han actuado enérgicamente
para bloquear el acceso a la zona de los invasores gasíferos.
Además, una amplia coalición de importantes grupos
ambientalistas entre las cuales han estado Amazon Watch, Oxfam
América, Defensa Ambiental, SEEN, el Fondo Mundial para
la Vida Salvaje, Amigos de la Tierra y la Alianza Amazónica,
así como varias organizaciones internacionales responsables
han denunciado la situación.
En cuanto a la información oficial, ésta es escasa,
pero el Gobierno de Venezuela ha desplegado en su página
web[2] una serie de documentos que certifican
la veracidad de las reseñas periodísticas. En el
Mensaje anual a la Nación (2005) el presidente destacó
Hemos anunciado para este año el Plan Siembra Petrolera,
hemos empezado ya en firme la explotación gasifera en la
plataforma deltana y el proyecto Mariscal Sucre, hemos anunciado
un plan integral a seis años que requiere una inversión
cercana a los 60 mil millones de dólares. En la sesión
de clausura de MERCOSUR ( 9 de Diciembre 2005) el mandatario venezolano
puntualizó Hemos firmado hoy un memorando de entendimiento
de interconexión gasifera, estamos pensando en ese mega
gasoducto desde el Caribe hasta aquí, ya hemos empezado
a visualizar, incluso tenemos ya algún trazado elaborado
en coordinación con Brasil, con Argentina, con otros países
como hemos hablado con Uruguay, eso sería un gasoducto
de unos 8 mil kilómetros (
) esto incluye a todos
los países de Suramérica: Perú, Bolivia,
Chile. Finalmente ante el auditorio del VI Foro Social Mundial
(Enero 2006) relacionó el gasoducto con la integración
y el desarrollo de Suramérica.
De los elementos planteados se desprenden tres conclusiones preliminares
y una predicción a) se encuentra en marcha un gigantesco
proyecto de desarrollo de tipo petrolífero-gasífero
entre Estados soberanos asociados al MERCOSUR b) Dicho proyecto
atraviesa territorios indígenas c) no se han cumplido los
procesos democráticos y de respeto a los derechos humanos,
entre ellos los derechos de los pueblos indígenas que se
verán afectados por el mencionado proceso. La predicción
prevé marcado retraso en la delimitación de tierras
indígenas de los países señalados o paralización
de los procesos iniciados a fin de acomodar los espacios al principio
de tierras baldías y/o cooptación económica
o ideológica de lideres indígenas
Tal como lo plantea el conocido experto en geopolítica
Heinz Dieterich, pareciera como algo cierto que La memoria
del desarrollismo nacionalista de los años cuarenta y cincuenta
avanza velozmente y empieza a recorrer como un fantasma la mente
pública de nuestra América[3].
De acuerdo con este autor, el hijo legítimo de ese proceso
es el nuevo desarrollismo democrático regional, que sería
una respuesta a la barbarie neoliberal.
Como es bien conocido, junto al fantasma desarrollista-nacionalista
y anti democrático de los cincuenta caminan otros fantasmas;
los de innumerables pueblos, bosques, territorios y lugares sagrados
de los indígenas sepultados bajo gigantescas represas y
proyectos de explotación de minerales, maderas y otros
recursos; por tanto, mas allá del entusiasmo por la retórica
desarrollista-integracionista-nacionalista es necesario observar
con cuidado las ejecutorias de su vástago no vaya a ser
asunto que nos topemos con otra barbarie: la desaparición
de los últimos refugios indígenas, lo que conducirá
inevitablemente a la asimilación definitiva de estos pueblos,
proyecto que no ha sido abandonado, sino estratégicamente
retrasado, por los Estados constitucionales latinoamericanos,
a la luz de los resultados de las propuestas multiculturales y
pluriétnicas, en la situación de exclusión
y pobreza de los Pueblos indígenas.
Aunque sería interesante someter el mencionado proyecto
del gasoducto a la prueba de la democracia solicitando respuesta
a las preguntas básicas de ¿quien decide, como y
que se decide?, en realidad lo que interesa en este artículo
es indagar en la tensión que se manifiesta entre la concepción
estatal de desarrollo y del medio ambiente y la que han venido
manifestando los pueblos indígenas, los instrumentos normativos
de derechos humanos con los que éstos cuentan para hacer
justiciables sus derechos y, algunos desarrollos jurisprudenciales
que señalan del carácter divergente de estas concepciones
y su evolución a situaciones más justas.
| Desarrollo:
Estado vs. Pueblos Indígenas
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Como es bien sabido el desarrollo se plantea como un derecho
humano después de la segunda guerra mundial[4],
aunque hay divergencia de criterios acerca del carácter
vinculante de la normativa que lo proclama[5],
se plantea como un derecho humano asociado a la libre determinación
de los pueblos que incluye el ejercicio de su derecho inalienable
a la plena soberanía[6] sobre todas sus
riquezas y recursos naturales[7]. De acuerdo
al carácter estatocéntrico del sistema internacional,
esto ha sido interpretado por los Estados como uno de los elementos
de su plena soberanía y así se recoge en las Constituciones.
Por su parte los pueblos indígenas mantienen su reclamo
a la libre determinación como naciones y pueblos previos
a la colonización de sus territorios y afirman su derecho
ancestral irrenunciable de defender sus territorios, tierras y
recursos estratégicos, que consideran base fundamental
de su libre determinación[8].
El problema radica en la ausencia de definición del termino
pueblo y en el declarado rechazo gubernamental a la
libre determinación ya que los gobiernos por lo general
desechan que los indígenas sean considerados como pueblos
y también niegan que los indígenas sean poseedores
de ese derecho. Aquí interviene el temor de muchos gobiernos
de que el ejercicio de la libre determinación puede conducir
a la secesión política y a la fragmentación
de los estados existentes[9] y, podría
añadirse, la negativa a una soberanía restringida
o compartida en el manejo de los recursos para propiciar el desarrollo
y los derechos de estos pueblos.
De acuerdo a James Anaya los pueblos indígenas han generado
cambios en concepto de soberanía estatal que ha venido
derivando hacia un principio no absoluto, mas ajustado a
una jurisdicción universal (
) que se atribuye al
efecto del sistema internacional de derechos humanos que impone
limitaciones externas al ejercicio de la autoridad en el ámbito
interno, normalmente a favor del individuo[10].
Anaya sostiene que las demandas de autonomía y derechos
colectivos que incluyen las exigencias de control sobre tierras
y recursos han erosionado algunos aspectos fundamentales
del modelo de primacía y exclusividad de la autoridad estatal,
de forma más contundente que el sistema clásico
de derechos individuales[11]
En relación con los instrumentos de carácter vinculante
a nivel internacional, el Convenio 169º de la OIT se expresa
sobre el tema del Desarrollo de los Pueblos indígenas en
el articulo 7º, parágrafo1º, que establece:
Los pueblos interesados deberán tener el derecho de
decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso
de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas,
creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras
que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la
medida de lo posible, su propio desarrollo económico,
social y cultural. Además, dichos pueblos deberán
participar en la formulación, aplicación, y evaluación
de los planes y programas de desarrollo nacional y regional
susceptibles de afectarles directamente
El convenio también establece mecanismos de consulta en
el artículo 6º que señalan las obligaciones
de los gobiernos de consultar a los pueblos interesados, cada
vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles
de afectarles directamente, el articulo 14º hace especiales
consideraciones sobre el reconocimiento a los pueblos interesados
de los derechos de propiedad y posesión sobre las tierras
que tradicionalmente ocupan sobre las tierras y el 15º informa
otra obligación del Estado de proteger los derechos de
los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en
sus tierras.
El problema con esta normativa, que puede parecer muy clara a
los interesados, radica en la interpretación que los gobiernos
puedan darle en el desarrollo en sus actividades administrativas
y de los planes relativos a la explotación de recursos
naturales, que generalmente son atendidos como asuntos soberanos
que el Estado interpreta desde su derecho a hacer uso exclusivo
de los recursos, con negligencia absoluta de sus deberes u obligaciones
que son las que vienen expresadas en el texto, en el que por otra
parte, se usan términos algo vagos que permiten una amplia
discrecionalidad por parte de los Estados.
Algunos elementos de la disparidad de enfoques y el carácter
conflictivo que se manifiesta entre Pueblos indígenas y
autoridades estadales, se ve claramente ejemplificada en las reuniones
del Programa EAP[12], desarrolladas con motivo
de la explotación petrolífera y gasifera en áreas
sensibles de la Cuenca Sub-Andina[13]. En la
segunda reunión efectuada en Cartagena en Junio de 2000[14],
el representante del Banco Mundial explicó los alcances
del a Directiva Operacional 4.20 que puede resumirse en la negativa
de apoyo a proyectos que entrañen movilización involuntaria
de pueblos indígenas, participación de estos pueblos
en los beneficios de la explotación e indemnización
justa, consulta en todas las etapas del proyecto y solución
de los asuntos de tenencia de la tierra cuando afecten tierras
indígenas y sus recursos.
Por su parte las empresas petroleras destacaron en la mayoría
de los casos su disposición de ajustar los proyectos a
criterios de desarrollo sustentable pero dejaron en claro que
no está en sus manos la distribución de la renta
nacional o brindar los servicios que son obligación del
Estado (salud, sanidad, vivienda etc.): los representantes de
los Estados destacaron las reformas constitucionales y legales
y los cambios históricos en la concepción del problema
indígena como una superación de las injusticias
cometidas por los agentes trasnacionales y la incorporación
de sus derechos en todas las instancias, por su parte las ONG,
s ambientales y de derechos señalaron las deficiencias,
daños e incumplimiento de normativas internacionales, señalando
caminos para la solución de los problemas
Los pueblos indígenas por parte de sus representantes,
presentaron un documento que señala el papel fundamental
que desarrollan en el control de los ecosistemas y recursos naturales
de sus territorios pero apuntaron a su vulnerabilidad y marginación
por la ausencia de políticas de apoyo al desarrollo de
los pueblos que tomen en cuenta sus prioridades, también
fueron claros en señalar los problemas socio ambientales
y culturales causados por la explotación petrolera, con
sus secuelas de desintegración cultural y territorial asociada
a la violación de sus derechos humanos.
Entre los derechos más violados señalaron que el
consentimiento previo informado no se había institucionalizado
por los gobiernos así como tampoco el respeto de sus autoridades,
dándose situaciones locales de negociación directa
con grupos aislados, que afectaban la participación comunitaria.
En las resoluciones del documento aclararon que su participación
en los diálogos EAP no representaban de ninguna manera,
su consentimiento de actividades petroleras en sus territorios,
solicitaron la extensión de los diálogos a nivel
nacional y local, para resolver los problemas, exigieron la plena
participación, que su posición sea escuchada y atendida
porque hasta el momento solo habían sido receptores de
políticas gubernamentales.
Los pueblos indígenas exigieron a las partes actuar con
la verdad, con reconocimiento de los errores pasados y de los
que continúan sucediéndose para encontrar soluciones,
fueron claros en la exigencia de la consulta informada previa
al proyecto y no como un proceso que se puede agotar o evadir
a la mayor brevedad y reclamaron la actuación de buena
fe, expresada en el respeto de las autoridades tradicionales en
las consultas y negociaciones.
También hicieron claro su deseo de extender los diálogos
a otras áreas de explotación mineral, de bosques
y de proyectos hidroeléctricos y ratificaron el derecho
a decir No a la explotación petrolera. (Caso Comunidad
Uwa)
Como pude apreciarse la posición, tanto gubernamental
como de las corporaciones económicas privadas y públicas,
parten de una posición diferente relacionada con la potestad
de desarrollar proyectos que involucren soberanía sobre
los recursos, los procesos de consulta tienen un carácter
mitigador mas que de análisis de los impactos socio ambientales
de carácter previo, muchos se evaden o realizan a
posterioriy en general, no se acepta ningún poder
de veto de las comunidades indígenas.
Como los derechos tienen un carácter controversial, entre
partes, es importante revisar la tendencia jurisprudencial respecto
a estas visiones contradictorias del mismo Tratado, que en el
ámbito interno, han resultado decepcionantes. En los casos
que dan curso a las reivindicaciones indígenas se tropieza
con el incumplimiento gubernamental de las disposiciones de las
sentencias y, en la mayoría de los casos que resultan en
apoyo a las políticas y pretensiones gubernamentales, se
limitan los derechos indígenas, en interpretación
del principio de soberanía del Estado y su papel rector
en el Desarrollo nacional[15], por tanto conviene
dirigir la mirada hacia el ámbito jurisprudencial internacional,
donde se interpretan los tratados internacionales de derechos
humanos, en especial en el ámbito interamericano.
El quebrantamiento por parte de los Estados de las obligaciones
estipuladas en el Convenio, se ha convertido en el espacio interamericano,
en el mecanismo que ha permitido avances jurisprudenciales que
se han convertido en precedentes importantes[16],
reivindicados en nuevos casos como el de la Comunidad Yakye Axa
vs. Paraguay. Serie C Nº 125 (2005)
La Corte Interamericana, en el párrafo 127º de la
sentencia indica:
En el presente caso, al analizar los alcances del citado artículo
21 de la Convención, el Tribunal considera útil
y apropiado utilizar otros tratados internacionales distintos
a la Convención Americana, tales como el Convenio No.
169 de la OIT, para interpretar sus disposiciones de acuerdo
a la evolución del sistema interamericano, habida consideración
del desarrollo experimentado en esta materia en el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos.
El razonamiento se amplía en el comentario del párrafo
128º:
El corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
está formado por un conjunto de instrumentos internacionales
de contenido y efectos jurídicos variados (tratados,
convenios, resoluciones y declaraciones). Su evolución
dinámica ha ejercido un impacto positivo en el Derecho
Internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud
de este último para regular las relaciones entre los
Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones.
Por lo tanto, esta Corte debe adoptar un criterio adecuado para
considerar la cuestión sujeta a examen en el marco de
la evolución de los derechos fundamentales de la persona
humana en el derecho internacional contemporáneo
Después de hacer las aclaratorias pertinentes al uso de
instrumentos internacionales en la interpretación de los
casos sometidos a su jurisdicción el Tribunal insiste en
señalar en al párrafo 131º
Haciendo uso de los criterios señalados, este Tribunal
ha resaltado que la estrecha relación que los indígenas
mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida
como la base fundamental de su cultura, vida espiritual, integridad,
supervivencia económica y su preservación y transmisión
a las generaciones futuras
La reivindicación, por parte de la Corte Interamericana
de su potestad de utilizar el Convenio 169º en el análisis
de los casos sometidos a su jurisdicción, ampliado a la
consideración de otros instrumentos (tratados, resoluciones,
declaraciones) como indicadores de la evolución dinámica
positiva sobre la regulación de las relaciones Estado-Seres
Humanos reviste capital importancia para los pueblos indígenas
y para aquellos derechos, que como el derecho al desarrollo y
a un medio ambiente adecuado se encuentran todavía en fase
de implementación normativa.
Por otra parte, ya en el fondo de los asuntos sometidos a su
análisis, la Corte ha hecho una afirmación de carácter
invalorable en el mismo párrafo 131º, al considerar
la relación con la tierra como base fundamental de la supervivencia
económica, social y cultural de estos pueblos y su posibilidad
de trasmitirla hacia el futuro
De acuerdo con Rodríguez-Piñero, los casos sometidos
a consideración de la Corte Interamericana y la jurisprudencia
adelantada al respecto vinculan a todos los estados partes
de la Convención americana, independientemente de que se
sujeten o no a la jurisdicción contenciosa de la Corte,
así como a aquellos estados, que sin haber ratificado la
Convención están sometidos al régimen de
garantías y derechos definidos por la Carta de la OEA y
la Declaración Americana de los Derechos y deberes del
hombre[17]
Es evidente que las actividades que afecten los parámetros
establecidos en los convenios y las violaciones por parte de los
Estados de sus obligaciones internacionales, podrían conducir
a una prohibición de actividades que afecten la supervivencia
de una determinada comunidad, por supuesto, a posteriori
en un juicio controversial. El derecho de veto a priori
que reclaman los pueblos indígenas sería el resultado
de una recomposición constitucional de carácter
político territorial que conceda el poder de veto a aquellos
elementos diferenciados apoyados en soberanía territorial,
que consideren dañinas para su supervivencia decisiones
de una confederación (Caso Québec-Canadá)
| Derecho al
medio ambiente: Estado vs. Pueblos Indígenas |
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Si el Derecho al Desarrollo resulta controversial, el caso es
aun más complicado para el Derecho al medio ambiente[18],
por razón de la falta de consenso sobre su origen,
naturaleza e incluso contenido[19]. El
profesor Ruiz- Rico considera que en el caso del medio ambiente
se trata de una disciplina que adolece de una considerable
indeterminación respecto del bien jurídico que va
a ser objeto de la tutela jurídica[20].
Se trata de un Derecho de los llamados de tercera generación,
todavía sin reconocimiento internacional[21],
estrechamente relacionado al desarrollo como soberanía
sobre las riquezas y recursos que ha hemos discutido en la primera
parte, lo que explica las dificultades del sistema internacional
en lograr consensos acerca del tema, por el carácter estatocéntrico
del Sistema, que solo se ve erosionado por el sistema Internacional
de los derechos Humanos. Siguiendo la descripción de Schrijver
serian la otra cara de la moneda, de los deberes de los Estados
en la conservación y uso sostenible de los recursos[22],
la cooperación internacional y el respeto por el interés
e los pueblos indígenas, por tanto, el problema planteado
remite a las mismas dificultades con respecto a lo que cada parte
entiende como objeto, contenido y bien protegido, dentro de los
ámbitos constitucionales y legales donde el derecho se
inscribe.
Un elemento que parece interesante destacar con respecto al medio
ambiente y su conservación se refiere a las tendencias
observadas en las políticas constitucionales[23]
que oscilan entre antropocentrismo y ecocentrismo y se ven expresadas
en dos tendencias: intervencionismo-garantismo. Si bien se trata
de un estudio en otras latitudes los conceptos resultan relevantes
para entender las posiciones antagónicas entre pueblos
indígenas y Estados.
De acuerdo a Luther:
...la concepción antropocéntrica del ambiente
considera al hombre como primero que la naturaleza, como un
ser superior, dotado de razón y llamado a dominar y apropiarse
de la naturaleza que debe servir como medio para la satisfacción
de sus deseos, el ambiente es recurso para consumo, producción
y reproducción de la especie humana. Hay una relación
de sujeto y objeto y la ley es la ley positiva, producto de
la voluntad del hombre y le corresponde una ética de
la libertad, el ambiente se describe como environment, ambiente,
como el mundo circundante al hombre.[24]
El autor señala que:
A esta concepción se le contrapone en condiciones polémicas
una nueva visión ecocéntrica del ambiente que
critica la reducción utilitarista del ambiente como mero
recurso, y lo consideran como un valor en si mismo de la propia
naturaleza. La relación hombre- naturaleza es vista como
un sistema o una dialéctica natural, no puede el hombre
apropiarse de la naturaleza o considerarla un objeto sino encontrar
su puesto en una comunidad pacifica con la naturaleza, el derecho
apropiado es un derecho objetivo, natural que constituya una
ética de la responsabilidad del hombre por la naturaleza.
Corresponde a una concepción totalista de la sociedad
y puede considerarse que radica en la filosofía clásica
del romanticismo o de una nueva ética crítica[25].
Lo que conviene destacar de este alegato, como el mismo autor
lo señala es que ambas visiones, se manifiestan de manera
contrapuesta en las políticas constitucionales, legislativas,
administrativas o jurisprudenciales, y en el caso que nos ocupa,
probablemente constituyen algunos de los elementos más
notables de la controversia.
Esta aproximación nos permite destacar el aporte valioso
que realiza Berraondo cuando observa que la relación entre
los pueblos indígenas y el medio ambiente difieren de las
culturas no indígenas, pues mientras en estas ultimas la
naturaleza es un objeto generador de recursos económicos
para las primeras constituye el fundamento de su propia existencia[26],
pero no terminan allí las diferencias pues el autor señala
que el Derecho Internacional se considera un derecho individual
mientras para los pueblos indígenas constituye un derecho
colectivo y la misma recurrencia de diferencias se manifiestan
en cuanto al contenido del derecho[27] que generalmente
se manifiestan en general, como ejercicio de derechos ambientales
a la información, educación y participación
en las decisiones pero en el caso del derecho indígena
al ambiente se le suman dos derechos: a la tierra y al territorio.
Como hemos destacado en la primera parte, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, en las sentencias Awas Tingni y Yakye Axa,
ha ratificado el valor de las tierras y el territorio como elemento
fundamental para la supervivencia de los pueblos indios y su trasmisión
a futuras generaciones.
El hecho de haber presentado las diferencias entre los Estados
y los pueblos indígenas, en relación con sus derechos,
en tono polémico, no significa que la única vía
para el entendimiento radica en el ámbito jurisprudencial,
como se sabe la condición de exclusión de los pueblos
indígenas hacen muy difícil que estos puedan acceder
a mecanismos locales de solución de controversias, mucho
menos a las esferas internacionales, por lo tanto se impone el
dialogo intercultural para resolver la mayoría de las dificultades,
que pasan por el respeto de los derechos humanos y el reconocimiento
de los niveles de injusticia que han sufrido y continúan
sufriendo los pueblos originarios de América.
Resulta indispensable para un dialogo constructivo, la revisión
de un concepto que ha quedado pendiente en las ultimas reformas
constitucionales y que no admite mas dilaciones, el concepto de
soberanía de los Estados que se han construido sobre la
existencia de un solo sujeto soberano sobre los territorios de
la Nación y único competente en el derecho de disponer
de las riquezas y recursos, de distribuirlos y de dictar la ley.
La defensa de sus tierras y territorios, constituye entonces
factor fundamental en las estrategias que deben implementar los
pueblos indígenas para resolver su derecho a autodeterminación
y de esta manera garantizar su supervivencia, de otra manera podríamos
asistir a la perdida de los últimos refugios en nombre
del Desarrollo o cualquier otro proyecto que ponga en peligro
la herencia común de todos, pero en especial, la de los
custodios de esas tierras.
[1] http://www.amigransa.blogia.com/ agosto 2005
[2] www.goviernoenlinea.ve
[3]http://www.rebelion.org/dieterich/031025latinoamerica.htm
[4] Para mayor abundancia sobre el Derecho al
Desarrollo consultar en esta misma revista Gómez, Felipe.
El Derecho al desarrollo como derecho humano. Revista Aportes
Andinos, Universidad Andina Simón Bolívar, agosto
2002.
[5] Ibíd., Parte II Estatus jurídico
del Derecho al Desarrollo
[6] El principio de soberanía sobre los
recursos es uno de los más controvertidos en el derecho
Internacional en relación con los derechos de los pueblos,
nacionalización y conservación del medio ambiente.
Además de derechos relacionados al concepto, es necesario
destacar las obligaciones de los Estados y el debate actual relacionado
al desarrollo sostenible y el ambiente. Ver Nico Schrijver. Sovereignty
over natural resources. Balacing rights and duties. Cambridge
University Press, United Kingdom, 1997, en especial Parte III,
Duties: the other side of the coin Respect for the rights
and interests of indigenous peoplespp.311-319.
[7] Declaración Derecho al Desarrollo(1989)
Articulo 1º parágrafo 2º 1986
[8]Ver Texto II Cumbre de Pueblos indígenas
de las Américas Buenos Aires, 27, 28 y 29 2005. http://www.civilsociety.oas.org/Events/Summit%20Indigenous/II%20Indigenous%20Summit%20Declaration%20-%20esp.pdf
[9] Stavenhagen, Rodolfo. Los Derechos
de los Pueblos Indígenas en el ordenamiento internacional
en Mariño Menéndez, Fernando y Oliva Martínez,
Daniel. Avances en la protección de los derechos de los
pueblos indígenas. Dykinson, Madrid, 2004, p. 14
[10] Anaya James. Pueblos Indígenas,
comunidad internacional y derechos humanos en la era de la globalización
en Mariño Menéndez, Fernando y Oliva Martínez,
Daniel. Avances en la protección de los derechos de los
pueblos indígenas. Dykinson, Madrid, 2004, pp.94-95
[11] Ibid., p.95
[12] El Programa Energía, Ambiente y
Población (EAP) se inscribe dentro de las nuevas políticas
del Banco Mundial, en relación con el impulso del dialogo
entre los pueblos indígenas, los representantes estadales,
las corporaciones petroleras nacionales e internacionales y organizaciones
de la Sociedad civil(ONGs)
[13] www.olade.org/redeap/Dialogo Tripartito.htm
[14] a partir de este punto presentamos el resumen
del dialogo realizado en Cartagena e invitamos a los interesados
a la lectura de las diferentes reuniones, accesibles en nota 13.
[15] Para un ejemplo ver sentencia 1600 Tribunal
Constitucional de Venezuela. Diciembre 2000.
[16] Ver caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas
Tingni vs. Nicaragua. Serie C Nº 79 Agosto 2001
[17] Rodríguez-Piñero Royo, Luis.
El Caso Awas Tingni y la norma internacional de propiedad
indígena sobre las tierras y recursos naturales en
Mariño Menéndez, Fernando y Oliva Martínez,
Daniel. Avances en la protección de los derechos de los
pueblos indígenas. Dykinson, Madrid, 2004, p. 229
[18] Ver al respecto, Ortega Álvarez
Luis (director). Lecciones de Derecho al medio ambiente, 3ª
edición, Lex Nova, Valladolid,2002, Introducción,
pp. 43-46
[19] Berraondo López, Mikel. Derecho
humano al medio ambiente y pueblos indígenas. Dos derechos
con un mismo fin en Mariño Menéndez, Fernando
y Oliva Martínez, Daniel. Avances en la protección
de los derechos de los pueblos indígenas. Dykinson, Madrid,
2004, p. 73
[20] Ruiz-Rico Ruiz, Gerardo. El derecho constitucional
al medio ambiente, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p.14
[21] Gómez, Felipe. Op citada, nota 4
[22] El autor detalla una serie de instrumentos
y declaraciones sobre el tema, entre ellos la Carta de derechos
y deberes económicos de los Estados, que establece en su
artículo 30º que la protección, preservación
y mejoramiento del ambiente (environment) para las presentes y
futuras generaciones es la responsabilidad de todos los Estados.
Los estados deberán establecer sus propias políticas
de desarrollo y ambientales de conformidad con sus responsabilidades.
Op citada, nota 06, pp.324-367
[23] Luther, Jörg. Antropocentrismo ed
ecocentrismo nel diritto dell´ ambiente in Germania e in
Italia. Rev. Politica del Diritto/ a. XX, Nº 4, Dicembre
1989, pp. 673-699
[24] Ibid, p.675 traducción de la autora.
[25] Ibidem, p.675
[26] Berraondo. Op citada Nota 19 p.74
[27] Ibid, pp 75-76
* Abogada. Especialista en Derechos Humanos de
la Universidad Andina Simón Bolívar. Directora Ejecutiva
ONG Hogares sin Violencia. Venezuela. hogaressinviolencia@cantv.net
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