Programa Andino
de Derechos Humanos

 

 

Análisis sobre el derecho a un ambiente sano


Derecho a un ambiente sano, Desarrollo y Pueblos Indígenas: ¿la perdida del último refugio?

Olivia Biasini López*

Contenido
 
Introducción
Desarrollo: Estado vs. Pueblos Indígenas

Derecho al medio ambiente: Estado vs. Pueblos Indígenas
A modo de corolario
Notas


Introducción

Los diarios han venido procesando información referente a un gigantesco gasoducto que desde Venezuela, pasaría por Brasil y llegaría a Argentina, con ramales en Ecuador y Bolivia, en algunas de esas noticias parece ya como un hecho indetenible la referida construcción, por ejemplo, se destacan las declaraciones de I. Sauer director de gas y energía de Petrobras, la petrolera estatal brasilera, solicitando el apoyo de Gazpron (Estatal petrolera rusa) para la construcción del gasoducto sudamericano dada la experiencia de la empresa rusa en la construcción y mantenimiento de gasoductos de grandes dimensiones, en condiciones climáticas adversas. Se adelanta que es un proyecto de tres países que uniría las vastas reservas de gas natural de Venezuela, con Brasil y Argentina, con ramales a Bolivia, Paraguay y Uruguay. En la información se destaca que el proyecto a un costo preliminar entre 17 mil y 23 mil millones de dólares tendría dificultades concretas como el cruce del Río Amazonas y el macizo de la Guayana.

El Diario Fohla de Sao Pablo informó que el presidente Lula propondrá cambios en el gasoducto a proposición del presidente Tabare Vázquez de Uruguay para que este país no tenga que depender de Argentina para el suministro, de lo que se deduce que saldría de Argentina un solo ramal hacia Chile. Según el diario, el proyecto ha suscitado fuerte polémica en dos aspectos: por su costo, que resultaría más caro que la importación de gas licuado por vía convencional y, la preocupación por el impacto ambiental.

Por su parte las ONG`s Alerta Petrolera Orinoco Oilwatch y Amigransa[1] han venido alertando sobre los nuevos proyectos desarrollistas de Venezuela, incluidos en un Plan denominado “Siembra Petrolera” apoyados por ávidas trasnacionales del petróleo, tanto norteamericanas como chinas y rusas que pretenden convertir a ese país en una potencia mundial del petróleo y gas por 200 años. También han llamado la atención sobre el impacto ambiental negativo de un proyecto que atravesaría “áreas ecológicamente delicadas e importantes como los humedales orientales y la Gran Sabana de Venezuela, declarada por la UNESCO patrimonio de la Humanidad, y en Brasil, el corazón de Amazonas.

Las organizaciones ambientalistas han destacado un serio alegato que trascribo íntegramente “El Plan de atravesar el Amazonas ya debería encender todas las alarmas de la gente preocupada por el medio ambiente y ese vital simiente-pulmón de la vida en el planeta, que es la selva tropical amazónica, hogar además de ancestrales e invalorables culturas aborígenes. La zona ya ha tenido una trágica experiencia con un tristemente célebre gasoducto: el gasoducto de Camisea, que se ha propuesto llevar gas amazónico hasta el pacífico peruano. La mencionada tubería, obra también de considerables proporciones, en su relativa corta vida ya ha tenido cuatro grandes derrames de gas liquido, los cuales han causado tantos perjuicios al ambiente y a los pobladores aborígenes que la experiencia ya ha sido catalogada como uno de los peores desastres ambientales que ha habido en todo el Amazonas y uno de los mayores del mundo. Los indígenas afectados han actuado enérgicamente para bloquear el acceso a la zona de los “invasores gasíferos”. Además, una amplia coalición de importantes grupos ambientalistas entre las cuales han estado Amazon Watch, Oxfam América, Defensa Ambiental, SEEN, el Fondo Mundial para la Vida Salvaje, Amigos de la Tierra y la Alianza Amazónica, así como varias organizaciones internacionales responsables han denunciado la situación.

En cuanto a la información oficial, ésta es escasa, pero el Gobierno de Venezuela ha desplegado en su página web[2] una serie de documentos que certifican la veracidad de las reseñas periodísticas. En el Mensaje anual a la Nación (2005) el presidente destacó “Hemos anunciado para este año el Plan Siembra Petrolera, hemos empezado ya en firme la explotación gasifera en la plataforma deltana y el proyecto Mariscal Sucre, hemos anunciado un plan integral a seis años que requiere una inversión cercana a los 60 mil millones de dólares”. En la sesión de clausura de MERCOSUR ( 9 de Diciembre 2005) el mandatario venezolano puntualizó “ Hemos firmado hoy un memorando de entendimiento de interconexión gasifera, estamos pensando en ese mega gasoducto desde el Caribe hasta aquí, ya hemos empezado a visualizar, incluso tenemos ya algún trazado elaborado en coordinación con Brasil, con Argentina, con otros países como hemos hablado con Uruguay, eso sería un gasoducto de unos 8 mil kilómetros (…) esto incluye a todos los países de Suramérica: Perú, Bolivia, Chile. Finalmente ante el auditorio del VI Foro Social Mundial (Enero 2006) relacionó el gasoducto con la integración y el desarrollo de Suramérica.

De los elementos planteados se desprenden tres conclusiones preliminares y una predicción a) se encuentra en marcha un gigantesco proyecto de desarrollo de tipo petrolífero-gasífero entre Estados soberanos asociados al MERCOSUR b) Dicho proyecto atraviesa territorios indígenas c) no se han cumplido los procesos democráticos y de respeto a los derechos humanos, entre ellos los derechos de los pueblos indígenas que se verán afectados por el mencionado proceso. La predicción prevé marcado retraso en la delimitación de tierras indígenas de los países señalados o paralización de los procesos iniciados a fin de acomodar los espacios al principio de “tierras baldías” y/o cooptación económica o ideológica de lideres indígenas

Tal como lo plantea el conocido experto en geopolítica Heinz Dieterich, pareciera como algo cierto que “La memoria del desarrollismo nacionalista de los años cuarenta y cincuenta avanza velozmente y empieza a recorrer como un fantasma la mente pública de nuestra América[3]. De acuerdo con este autor, el hijo legítimo de ese proceso es el nuevo desarrollismo democrático regional, que sería una respuesta a la barbarie neoliberal.

Como es bien conocido, junto al fantasma desarrollista-nacionalista y anti democrático de los cincuenta caminan otros fantasmas; los de innumerables pueblos, bosques, territorios y lugares sagrados de los indígenas sepultados bajo gigantescas represas y proyectos de explotación de minerales, maderas y otros recursos; por tanto, mas allá del entusiasmo por la retórica desarrollista-integracionista-nacionalista es necesario observar con cuidado las ejecutorias de su vástago no vaya a ser asunto que nos topemos con otra barbarie: la desaparición de los últimos refugios indígenas, lo que conducirá inevitablemente a la asimilación definitiva de estos pueblos, proyecto que no ha sido abandonado, sino estratégicamente retrasado, por los Estados constitucionales latinoamericanos, a la luz de los resultados de las propuestas multiculturales y pluriétnicas, en la situación de exclusión y pobreza de los Pueblos indígenas.

Aunque sería interesante someter el mencionado proyecto del gasoducto a la prueba de la democracia solicitando respuesta a las preguntas básicas de ¿quien decide, como y que se decide?, en realidad lo que interesa en este artículo es indagar en la tensión que se manifiesta entre la concepción estatal de desarrollo y del medio ambiente y la que han venido manifestando los pueblos indígenas, los instrumentos normativos de derechos humanos con los que éstos cuentan para hacer justiciables sus derechos y, algunos desarrollos jurisprudenciales que señalan del carácter divergente de estas concepciones y su evolución a situaciones más justas.

Desarrollo: Estado vs. Pueblos Indígenas
Contenido

Como es bien sabido el desarrollo se plantea como un derecho humano después de la segunda guerra mundial[4], aunque hay divergencia de criterios acerca del carácter vinculante de la normativa que lo proclama[5], se plantea como un derecho humano asociado a la libre determinación de los pueblos que “incluye el ejercicio de su derecho inalienable a la plena soberanía[6] sobre todas sus riquezas y recursos naturales”[7]. De acuerdo al carácter estatocéntrico del sistema internacional, esto ha sido interpretado por los Estados como uno de los elementos de su plena soberanía y así se recoge en las Constituciones. Por su parte los pueblos indígenas mantienen su reclamo a la libre determinación como naciones y pueblos previos a la colonización de sus territorios y afirman su derecho ancestral irrenunciable de defender sus territorios, tierras y recursos estratégicos, que consideran base fundamental de su libre determinación[8].

El problema radica en la ausencia de definición del termino “pueblo” y en el declarado rechazo gubernamental a la libre determinación ya que “los gobiernos por lo general desechan que los indígenas sean considerados como pueblos y también niegan que los indígenas sean poseedores de ese derecho. Aquí interviene el temor de muchos gobiernos de que el ejercicio de la libre determinación puede conducir a la secesión política y a la fragmentación de los estados existentes”[9] y, podría añadirse, la negativa a una soberanía restringida o compartida en el manejo de los recursos para propiciar el desarrollo y los derechos de estos pueblos.

De acuerdo a James Anaya los pueblos indígenas han generado cambios en concepto de soberanía estatal que ha venido derivando “hacia un principio no absoluto, mas ajustado a una jurisdicción universal (…) que se atribuye al efecto del sistema internacional de derechos humanos que impone limitaciones externas al ejercicio de la autoridad en el ámbito interno, normalmente a favor del individuo”[10]. Anaya sostiene que las demandas de autonomía y derechos colectivos que incluyen las exigencias de control sobre tierras y recursos han erosionado “algunos aspectos fundamentales del modelo de primacía y exclusividad de la autoridad estatal, de forma más contundente que el sistema clásico de derechos individuales”[11]

En relación con los instrumentos de carácter vinculante a nivel internacional, el Convenio 169º de la OIT se expresa sobre el tema del Desarrollo de los Pueblos indígenas en el articulo 7º, parágrafo1º, que establece:

Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación, y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente

El convenio también establece mecanismos de consulta en el artículo 6º que señalan las obligaciones de los gobiernos de consultar a los pueblos interesados, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, el articulo 14º hace especiales consideraciones sobre el reconocimiento a los pueblos interesados de los derechos de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan sobre las tierras y el 15º informa otra obligación del Estado de proteger los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras.

El problema con esta normativa, que puede parecer muy clara a los interesados, radica en la interpretación que los gobiernos puedan darle en el desarrollo en sus actividades administrativas y de los planes relativos a la explotación de recursos naturales, que generalmente son atendidos como asuntos soberanos que el Estado interpreta desde su derecho a hacer uso exclusivo de los recursos, con negligencia absoluta de sus deberes u obligaciones que son las que vienen expresadas en el texto, en el que por otra parte, se usan términos algo vagos que permiten una amplia discrecionalidad por parte de los Estados.

Algunos elementos de la disparidad de enfoques y el carácter conflictivo que se manifiesta entre Pueblos indígenas y autoridades estadales, se ve claramente ejemplificada en las reuniones del Programa EAP[12], desarrolladas con motivo de la explotación petrolífera y gasifera en áreas sensibles de la Cuenca Sub-Andina[13]. En la segunda reunión efectuada en Cartagena en Junio de 2000[14], el representante del Banco Mundial explicó los alcances del a Directiva Operacional 4.20 que puede resumirse en la negativa de apoyo a proyectos que entrañen movilización involuntaria de pueblos indígenas, participación de estos pueblos en los beneficios de la explotación e indemnización justa, consulta en todas las etapas del proyecto y solución de los asuntos de tenencia de la tierra cuando afecten tierras indígenas y sus recursos.

Por su parte las empresas petroleras destacaron en la mayoría de los casos su disposición de ajustar los proyectos a criterios de desarrollo sustentable pero dejaron en claro que no está en sus manos la distribución de la renta nacional o brindar los servicios que son obligación del Estado (salud, sanidad, vivienda etc.): los representantes de los Estados destacaron las reformas constitucionales y legales y los cambios históricos en la concepción del problema indígena como una superación de las injusticias cometidas por los agentes trasnacionales y la incorporación de sus derechos en todas las instancias, por su parte las ONG, s ambientales y de derechos señalaron las deficiencias, daños e incumplimiento de normativas internacionales, señalando caminos para la solución de los problemas

Los pueblos indígenas por parte de sus representantes, presentaron un documento que señala el papel fundamental que desarrollan en el control de los ecosistemas y recursos naturales de sus territorios pero apuntaron a su vulnerabilidad y marginación por la ausencia de políticas de apoyo al desarrollo de los pueblos que tomen en cuenta sus prioridades, también fueron claros en señalar los problemas socio ambientales y culturales causados por la explotación petrolera, con sus secuelas de desintegración cultural y territorial asociada a la violación de sus derechos humanos.

Entre los derechos más violados señalaron que el consentimiento previo informado no se había institucionalizado por los gobiernos así como tampoco el respeto de sus autoridades, dándose situaciones locales de negociación directa con grupos aislados, que afectaban la participación comunitaria.

En las resoluciones del documento aclararon que su participación en los diálogos EAP no representaban de ninguna manera, su consentimiento de actividades petroleras en sus territorios, solicitaron la extensión de los diálogos a nivel nacional y local, para resolver los problemas, exigieron la plena participación, que su posición sea escuchada y atendida porque hasta el momento solo habían sido receptores de políticas gubernamentales.

Los pueblos indígenas exigieron a las partes actuar con la verdad, con reconocimiento de los errores pasados y de los que continúan sucediéndose para encontrar soluciones, fueron claros en la exigencia de la consulta informada previa al proyecto y no como un proceso que se puede agotar o evadir a la mayor brevedad y reclamaron la actuación de buena fe, expresada en el respeto de las autoridades tradicionales en las consultas y negociaciones.

También hicieron claro su deseo de extender los diálogos a otras áreas de explotación mineral, de bosques y de proyectos hidroeléctricos y ratificaron el derecho a decir No a la explotación petrolera. (Caso Comunidad Uwa)

Como pude apreciarse la posición, tanto gubernamental como de las corporaciones económicas privadas y públicas, parten de una posición diferente relacionada con la potestad de desarrollar proyectos que involucren soberanía sobre los recursos, los procesos de consulta tienen un carácter mitigador mas que de análisis de los impactos socio ambientales de carácter previo, muchos se evaden o realizan “a posteriori”y en general, no se acepta ningún poder de veto de las comunidades indígenas.

Como los derechos tienen un carácter controversial, entre partes, es importante revisar la tendencia jurisprudencial respecto a estas visiones contradictorias del mismo Tratado, que en el ámbito interno, han resultado decepcionantes. En los casos que dan curso a las reivindicaciones indígenas se tropieza con el incumplimiento gubernamental de las disposiciones de las sentencias y, en la mayoría de los casos que resultan en apoyo a las políticas y pretensiones gubernamentales, se limitan los derechos indígenas, en interpretación del principio de soberanía del Estado y su papel rector en el Desarrollo nacional[15], por tanto conviene dirigir la mirada hacia el ámbito jurisprudencial internacional, donde se interpretan los tratados internacionales de derechos humanos, en especial en el ámbito interamericano.

El quebrantamiento por parte de los Estados de las obligaciones estipuladas en el Convenio, se ha convertido en el espacio interamericano, en el mecanismo que ha permitido avances jurisprudenciales que se han convertido en precedentes importantes[16], reivindicados en nuevos casos como el de la Comunidad Yakye Axa vs. Paraguay. Serie C Nº 125 (2005)

La Corte Interamericana, en el párrafo 127º de la sentencia indica:

En el presente caso, al analizar los alcances del citado artículo 21 de la Convención, el Tribunal considera útil y apropiado utilizar otros tratados internacionales distintos a la Convención Americana, tales como el Convenio No. 169 de la OIT, para interpretar sus disposiciones de acuerdo a la evolución del sistema interamericano, habida consideración del desarrollo experimentado en esta materia en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

El razonamiento se amplía en el comentario del párrafo 128º:

El corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones). Su evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el Derecho Internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones. Por lo tanto, esta Corte debe adoptar un criterio adecuado para considerar la cuestión sujeta a examen en el marco de la evolución de los derechos fundamentales de la persona humana en el derecho internacional contemporáneo

Después de hacer las aclaratorias pertinentes al uso de instrumentos internacionales en la interpretación de los casos sometidos a su jurisdicción el Tribunal insiste en señalar en al párrafo 131º

Haciendo uso de los criterios señalados, este Tribunal ha resaltado que la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de su cultura, vida espiritual, integridad, supervivencia económica y su preservación y transmisión a las generaciones futuras

La reivindicación, por parte de la Corte Interamericana de su potestad de utilizar el Convenio 169º en el análisis de los casos sometidos a su jurisdicción, ampliado a la consideración de otros instrumentos (tratados, resoluciones, declaraciones) como indicadores de la evolución dinámica positiva sobre la regulación de las relaciones Estado-Seres Humanos reviste capital importancia para los pueblos indígenas y para aquellos derechos, que como el derecho al desarrollo y a un medio ambiente adecuado se encuentran todavía en fase de implementación normativa.

Por otra parte, ya en el fondo de los asuntos sometidos a su análisis, la Corte ha hecho una afirmación de carácter invalorable en el mismo párrafo 131º, al considerar la relación con la tierra como base fundamental de la supervivencia económica, social y cultural de estos pueblos y su posibilidad de trasmitirla hacia el futuro

De acuerdo con Rodríguez-Piñero, los casos sometidos a consideración de la Corte Interamericana y la jurisprudencia adelantada al respecto “vinculan a todos los estados partes de la Convención americana, independientemente de que se sujeten o no a la jurisdicción contenciosa de la Corte, así como a aquellos estados, que sin haber ratificado la Convención están sometidos al régimen de garantías y derechos definidos por la Carta de la OEA y la Declaración Americana de los Derechos y deberes del hombre”[17]

Es evidente que las actividades que afecten los parámetros establecidos en los convenios y las violaciones por parte de los Estados de sus obligaciones internacionales, podrían conducir a una prohibición de actividades que afecten la supervivencia de una determinada comunidad, por supuesto, “a posteriori” en un juicio controversial. El derecho de veto “a priori” que reclaman los pueblos indígenas sería el resultado de una recomposición constitucional de carácter político territorial que conceda el poder de veto a aquellos elementos diferenciados apoyados en soberanía territorial, que consideren dañinas para su supervivencia decisiones de una confederación (Caso Québec-Canadá)

Derecho al medio ambiente: Estado vs. Pueblos Indígenas
Contenido

Si el Derecho al Desarrollo resulta controversial, el caso es aun más complicado para el Derecho al medio ambiente[18], por razón de “la falta de consenso sobre su origen, naturaleza e incluso contenido”[19]. El profesor Ruiz- Rico considera que en el caso del medio ambiente “se trata de una disciplina que adolece de una considerable indeterminación respecto del bien jurídico que va a ser objeto de la tutela jurídica”[20].

Se trata de un Derecho de los llamados de tercera generación, todavía sin reconocimiento internacional[21], estrechamente relacionado al desarrollo como soberanía sobre las riquezas y recursos que ha hemos discutido en la primera parte, lo que explica las dificultades del sistema internacional en lograr consensos acerca del tema, por el carácter estatocéntrico del Sistema, que solo se ve erosionado por el sistema Internacional de los derechos Humanos. Siguiendo la descripción de Schrijver serian la otra cara de la moneda, de los deberes de los Estados en la conservación y uso sostenible de los recursos[22], la cooperación internacional y el respeto por el interés e los pueblos indígenas, por tanto, el problema planteado remite a las mismas dificultades con respecto a lo que cada parte entiende como objeto, contenido y bien protegido, dentro de los ámbitos constitucionales y legales donde el derecho se inscribe.

Un elemento que parece interesante destacar con respecto al medio ambiente y su conservación se refiere a las tendencias observadas en las políticas constitucionales[23] que oscilan entre antropocentrismo y ecocentrismo y se ven expresadas en dos tendencias: intervencionismo-garantismo. Si bien se trata de un estudio en otras latitudes los conceptos resultan relevantes para entender las posiciones antagónicas entre pueblos indígenas y Estados.

De acuerdo a Luther:

...la concepción antropocéntrica del ambiente considera al hombre como primero que la naturaleza, como un ser superior, dotado de razón y llamado a dominar y apropiarse de la naturaleza que debe servir como medio para la satisfacción de sus deseos, el ambiente es recurso para consumo, producción y reproducción de la especie humana. Hay una relación de sujeto y objeto y la ley es la ley positiva, producto de la voluntad del hombre y le corresponde una ética de la libertad, el ambiente se describe como environment, ambiente, como el mundo circundante al hombre.[24]

El autor señala que:

A esta concepción se le contrapone en condiciones polémicas una nueva visión ecocéntrica del ambiente que critica la reducción utilitarista del ambiente como mero recurso, y lo consideran como un valor en si mismo de la propia naturaleza. La relación hombre- naturaleza es vista como un sistema o una dialéctica natural, no puede el hombre apropiarse de la naturaleza o considerarla un objeto sino encontrar su puesto en una comunidad pacifica con la naturaleza, el derecho apropiado es un derecho objetivo, natural que constituya una ética de la responsabilidad del hombre por la naturaleza. Corresponde a una concepción totalista de la sociedad y puede considerarse que radica en la filosofía clásica del romanticismo o de una nueva ética crítica[25].

Lo que conviene destacar de este alegato, como el mismo autor lo señala es que ambas visiones, se manifiestan de manera contrapuesta en las políticas constitucionales, legislativas, administrativas o jurisprudenciales, y en el caso que nos ocupa, probablemente constituyen algunos de los elementos más notables de la controversia.

Esta aproximación nos permite destacar el aporte valioso que realiza Berraondo cuando observa que la relación entre los pueblos indígenas y el medio ambiente difieren de las culturas no indígenas, pues mientras en estas ultimas la naturaleza es un objeto generador de recursos económicos para las primeras constituye el fundamento de su propia existencia[26], pero no terminan allí las diferencias pues el autor señala que el Derecho Internacional se considera un derecho individual mientras para los pueblos indígenas constituye un derecho colectivo y la misma recurrencia de diferencias se manifiestan en cuanto al contenido del derecho[27] que generalmente se manifiestan en general, como ejercicio de derechos ambientales a la información, educación y participación en las decisiones pero en el caso del derecho indígena al ambiente se le suman dos derechos: a la tierra y al territorio.

Como hemos destacado en la primera parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las sentencias Awas Tingni y Yakye Axa, ha ratificado el valor de las tierras y el territorio como elemento fundamental para la supervivencia de los pueblos indios y su trasmisión a futuras generaciones.

A modo de Corolario
Contenido

El hecho de haber presentado las diferencias entre los Estados y los pueblos indígenas, en relación con sus derechos, en tono polémico, no significa que la única vía para el entendimiento radica en el ámbito jurisprudencial, como se sabe la condición de exclusión de los pueblos indígenas hacen muy difícil que estos puedan acceder a mecanismos locales de solución de controversias, mucho menos a las esferas internacionales, por lo tanto se impone el dialogo intercultural para resolver la mayoría de las dificultades, que pasan por el respeto de los derechos humanos y el reconocimiento de los niveles de injusticia que han sufrido y continúan sufriendo los pueblos originarios de América.

Resulta indispensable para un dialogo constructivo, la revisión de un concepto que ha quedado pendiente en las ultimas reformas constitucionales y que no admite mas dilaciones, el concepto de soberanía de los Estados que se han construido sobre la existencia de un solo sujeto soberano sobre los territorios de la Nación y único competente en el derecho de disponer de las riquezas y recursos, de distribuirlos y de dictar la ley.

La defensa de sus tierras y territorios, constituye entonces factor fundamental en las estrategias que deben implementar los pueblos indígenas para resolver su derecho a autodeterminación y de esta manera garantizar su supervivencia, de otra manera podríamos asistir a la perdida de los últimos refugios en nombre del Desarrollo o cualquier otro proyecto que ponga en peligro la herencia común de todos, pero en especial, la de los custodios de esas tierras.

Notas
Contenido

[1] http://www.amigransa.blogia.com/ agosto 2005

[2] www.goviernoenlinea.ve

[3]http://www.rebelion.org/dieterich/031025latinoamerica.htm

[4] Para mayor abundancia sobre el Derecho al Desarrollo consultar en esta misma revista Gómez, Felipe. El Derecho al desarrollo como derecho humano. Revista Aportes Andinos, Universidad Andina Simón Bolívar, agosto 2002.

[5] Ibíd., Parte II Estatus jurídico del Derecho al Desarrollo

[6] El principio de soberanía sobre los recursos es uno de los más controvertidos en el derecho Internacional en relación con los derechos de los pueblos, nacionalización y conservación del medio ambiente. Además de derechos relacionados al concepto, es necesario destacar las obligaciones de los Estados y el debate actual relacionado al desarrollo sostenible y el ambiente. Ver Nico Schrijver. Sovereignty over natural resources. Balacing rights and duties. Cambridge University Press, United Kingdom, 1997, en especial Parte III, Duties: the other side of the coin “Respect for the rights and interests of indigenous peoples”pp.311-319.

[7] Declaración Derecho al Desarrollo(1989) Articulo 1º parágrafo 2º 1986

[8]Ver Texto II Cumbre de Pueblos indígenas de las Américas Buenos Aires, 27, 28 y 29 2005. http://www.civilsociety.oas.org/Events/Summit%20Indigenous/II%20Indigenous%20Summit%20Declaration%20-%20esp.pdf

[9] Stavenhagen, Rodolfo. “Los Derechos de los Pueblos Indígenas en el ordenamiento internacional” en Mariño Menéndez, Fernando y Oliva Martínez, Daniel. Avances en la protección de los derechos de los pueblos indígenas. Dykinson, Madrid, 2004, p. 14

[10] Anaya James. “Pueblos Indígenas, comunidad internacional y derechos humanos en la era de la globalización” en Mariño Menéndez, Fernando y Oliva Martínez, Daniel. Avances en la protección de los derechos de los pueblos indígenas. Dykinson, Madrid, 2004, pp.94-95

[11] Ibid., p.95

[12] El Programa Energía, Ambiente y Población (EAP) se inscribe dentro de las nuevas políticas del Banco Mundial, en relación con el impulso del dialogo entre los pueblos indígenas, los representantes estadales, las corporaciones petroleras nacionales e internacionales y organizaciones de la Sociedad civil(ONGs)

[13] www.olade.org/redeap/Dialogo Tripartito.htm

[14] a partir de este punto presentamos el resumen del dialogo realizado en Cartagena e invitamos a los interesados a la lectura de las diferentes reuniones, accesibles en nota 13.

[15] Para un ejemplo ver sentencia 1600 Tribunal Constitucional de Venezuela. Diciembre 2000.

[16] Ver caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Serie C Nº 79 Agosto 2001

[17] Rodríguez-Piñero Royo, Luis. “El Caso Awas Tingni y la norma internacional de propiedad indígena sobre las tierras y recursos naturales” en Mariño Menéndez, Fernando y Oliva Martínez, Daniel. Avances en la protección de los derechos de los pueblos indígenas. Dykinson, Madrid, 2004, p. 229

[18] Ver al respecto, Ortega Álvarez Luis (director). Lecciones de Derecho al medio ambiente, 3ª edición, Lex Nova, Valladolid,2002, Introducción, pp. 43-46

[19] Berraondo López, Mikel. “Derecho humano al medio ambiente y pueblos indígenas. Dos derechos con un mismo fin” en Mariño Menéndez, Fernando y Oliva Martínez, Daniel. Avances en la protección de los derechos de los pueblos indígenas. Dykinson, Madrid, 2004, p. 73

[20] Ruiz-Rico Ruiz, Gerardo. El derecho constitucional al medio ambiente, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p.14

[21] Gómez, Felipe. Op citada, nota 4

[22] El autor detalla una serie de instrumentos y declaraciones sobre el tema, entre ellos la Carta de derechos y deberes económicos de los Estados, que establece en su artículo 30º que “la protección, preservación y mejoramiento del ambiente (environment) para las presentes y futuras generaciones es la responsabilidad de todos los Estados. Los estados deberán establecer sus propias políticas de desarrollo y ambientales de conformidad con sus responsabilidades. Op citada, nota 06, pp.324-367

[23] Luther, Jörg. Antropocentrismo ed ecocentrismo nel diritto dell´ ambiente in Germania e in Italia. Rev. Politica del Diritto/ a. XX, Nº 4, Dicembre 1989, pp. 673-699

[24] Ibid, p.675 traducción de la autora.

[25] Ibidem, p.675

[26] Berraondo. Op citada Nota 19 p.74

[27] Ibid, pp 75-76

* Abogada. Especialista en Derechos Humanos de la Universidad Andina Simón Bolívar. Directora Ejecutiva ONG Hogares sin Violencia. Venezuela. hogaressinviolencia@cantv.net

 

 

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