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Generalidades
Con anterioridad a la vigente Constitución de 1999, no
existía una consagración a texto expreso en el Ordenamiento
Jurídico Venezolano del derecho subjetivo al Ambiente.
Por el contrario, la protección del ambiente era entendida-
más bien- desde una visión económica de los
recursos naturales(1) como un deber de Estado(2).
Así lo establecía expresamente el Artículo
106 de la Constitución de la República de Venezuela
de 1961, en los términos siguientes:
Artículo 106. El Estado atenderá a la defensa
y conservación de los recursos naturales de su territorio,
y la explotación de los mismos estará dirigida
primordialmente al beneficio colectivo de los venezolanos.
Partiendo pues de esa perspectiva constitucional, el régimen
jurídico ambiental venezolano se encontraba disperso en
una multiplicidad de Leyes y normas de carácter sub-legal
(Decretos y Resoluciones), que desde una perspectiva sectorial
contribuían a la preservación del ambiente(3
. Así por ejemplo, podemos citar en orden cronológico
las leyes Forestal de Suelos y de Aguas (1966)(4),
de Protección a la Fauna Silvestre (1970)(5),
Orgánica del Ambiente(6), Orgánica
para la Ordenación del Territorio(7),
Orgánica para la Ordenación Urbanística(8)
y Penal del Ambiente(9). Ahora bien, dado que
muchas de estas Leyes permanecen aún vigentes hasta tanto
no se de cumplimiento a lo establecido en la Disposición
Transitoria Sexta del Texto Constitucional vigente(10)
procede efectuar muy sucintamente la revisión de las más
representativas, lo que se hará seguidamente.
Principales leyes protectoras al ambiente en el Ordenamiento
Jurídico Venezolano. (Fase pre-constitucional)
A. Ley Forestal de Suelos y de Aguas: su objeto, como lo establece
su Artículo 1 es regir "la conservación,
fomento y aprovechamiento de los recursos naturales que en ella
se determinan y los productos que de ellos se derivan".
En tal sentido, declara de utilidad pública: 1) La protección
de las cuencas hidrográficas; 2) Las corrientes y caídas
de aguas que pudieran generar fuerza hidráulica y 3) Los
Parques Nacionales, monumentos naturales, las zonas protectoras,
las reservas de regiones vírgenes y las reservas forestales(11).
De igual forma, declara de interés público: 1) El
manejo racional de los recursos antes mencionados; 2) La conservación
, fomento y utilización racional de los bosques y de los
suelos; 3) La introducción y propagación de especies
forestales no nativas; 4) La prevención, control y extinción
de incendios forestales; 5) La repoblación forestal; y
6) La realización del inventario forestal nacional. Cabe
acotar que dicha Ley prevé un régimen sancionatorio
en los supuestos de incumplimiento de sus disposiciones(12).
B. Ley de Protección a la Fauna Silvestre: esta Ley tiene
por objeto, conforme a la previsto en su Artículo 1 regir
"la protección y aprovechamiento racional de la fauna
silvestre y sus productos, y el ejercicio de la caza". En
tal sentido, define lo que se entiende por fauna silvestre y sus
productos (Artículos 2º y3º) y declara de utilidad
pública 1) La creación de Reservas, Refugios y Santuarios
de Fauna Silvestre; 2) La conservación, fomento y aprovechamiento
racional de la fauna silvestre; 3) La ordenación y el manejo
de las poblaciones de animales silvestres; 4) La conservación
y fomento de los recursos que sirvan de alimentación y
abrigo a la fauna silvestre y 5) la investigación científica
de la fauna silvestre. Al igual que la anterior, esta Ley establece
un régimen sancionatorio en los supuestos de incumplimiento
de sus normas
C. Ley Orgánica del Ambiente(13): considerada
como ley marco o cuadro en materia ambiental a la par de declarar
(Artículo.2) como de utilidad pública la conservación,
la defensa y el mejoramiento del ambiente; somete al control del
Ejecutivo Nacional, la ejecución de actividades susceptibles
de degradar el ambiente (Artículo 19), señalando
entre éstas, las que directa o indirectamente contaminen
o deterioren el aire, el agua, los fondos marinos, el suelo o
el subsuelo o incidan desfavorablemente sobre la fauna o la flora;
las alteraciones nocivas de la topografía; las que deterioran
el paisaje; las que propenden a la acumulación de residuos,
basuras, desechos y desperdicios y cualesquiera otras actividades
capaces de alterar los ecosistemas naturales e incidir negativamente
sobre la salud y bienestar del hombre. Sin embargo, la Ley incorpora
la figura del daño permisible o tolerable y establece en
su Artículo 20 que "Las actividades susceptibles de
degradar el ambiente en forma no irreparable y que se consideren
necesarias por cuanto reporten beneficios económicos o
sociales evidentes, sólo podrán ser autorizados
si se establecen garantías, procedimientos y normas para
su corrección. Dicha Ley, por demás, permite la
adopción de medidas mitigantes y reparadoras del daño
ambiental por parte de la autoridad administrativa competente
en el curso del procedimiento sancionatorio respectivo.
D. Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio(14)
: de igual forma, esta tiene por objeto establecer las disposiciones
que regirán el proceso de ordenación del territorio,
entendido éste como la localización de los asentamientos
humanos, de las actividades económicas y sociales de la
población , con el fin de lograr la armonía entre
el mayor bienestar de la población, la organización
de la explotación y uso de los recursos naturales y la
protección y valorización del medioambiente, como
objetivos fundamentales de desarrollo integral (Art.2), todo ello
en concordancia con la Estrategia de Desarrollo Económico
de la Nación. En tal sentido, prevé un sistema de
planes como instrumentos básicos de ordenación territorial,
a saber el Plan Nacional de Ordenación del Territorio y
los planes en los cuales éste se desagrega, a saber: los
Planes Regionales de Ordenación del Territorio; los planes
nacionales de aprovechamiento de los recursos naturales, y precisa
que la suprema autoridad en materia de Ordenación del Territorio
la ejerce el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Además, prevé figuras de especial protección
tales como Parques Nacionales, Monumentos Naturales, Refugios
de Fauna, entre otros, figuras estas por demás presentes
en leyes anteriores de inferior jerarquía como lo son la
Ley Forestal de Suelos y de Aguas y la Ley de Protección
a la Fauna Silvestre.
Cabe acotar que por mandato de la vigente Constitución
y aquí vamos adelantando un poco el impacto de la Constitución
del 99 (Artículo 62), dichos planes deben ser elaborados
conjuntamente con la Comunidad y se han creado mecanismos efectivos
de participación y contraloría social, contenidos
tanto en la Ley Orgánica de Planificación como en
la Ley de Consejos Locales de Planificación, a fin de asegurar
una planificación estratégica, democrática,
participativa y de consulta abierta.
E. Ley Orgánica de Ordenación Urbanística(15):
esta Ley tiene por objeto la ordenación del desarrollo
urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de
procurar el crecimiento armónico de los centros poblados.
El desarrollo urbanístico salvaguardará los recursos
ambientales y la calidad de vida en los centros urbanos. Las autoridades
urbanísticas son el Ejecutivo Nacional y los Municipios,
cada una dentro de las esferas de su competencia. La competencia
urbanística del Ejecutivo Nacional y los Municipios se
ejercerá coordinadamente para el logro de los objetivos
de dicha Ley. Así mismo, la Ley prevé una serie
de exigencias y condicionantes a ser establecidas en la planificación
urbana que son las llamadas variables urbanas fundamentales, que
para el caso de urbanizaciones y edificaciones son, entre otras,
los parámetros de calidad ambiental y las restricciones
por protección ambiental (Arts. 86- 87). Aquí vale
lo antes dicho en cuanto a la participación comunitaria
en los procesos de planificación pública y contraloría
social.
F. Ley Penal del Ambiente: esta Ley tiene por objeto tipificar
como delitos aquellos hechos que violen las disposiciones relativas
a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente,
y establece las sanciones penales correspondientes. Así
mismo, determina las medidas precautelativas, de restitución
y de reparación a que haya lugar(16).
| El impacto
de la Constitución de 1999: la consagración
del derecho - deber al ambiente y su vinculación con
otros derechos fundamentaleses |
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En la actualidad, el Ordenamiento Jurídico ambiental venezolano
encuentra su base en el Artículo 127 de nuestra Carta Magna
que textualmente expresa:
Es un derecho y un deber de cada generación proteger
y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del
mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente
a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente
equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad
biológica, los recursos genéticos, los procesos
ecológicos, los parques naturales y demás áreas
de especial importancia ecológica... (Omissis). Es una
obligación del Estado, con la activa participación
de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva
en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire,
el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono,
las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad
con la ley. ( Subrayado mío).
Recoge así nuestra Constitución, las modernas tendencias
del Derecho Internacional Ambiental en cuanto a la llamada visión
planetaria del ambiente(17), partiendo de la
concepción de nuestro planeta como una gran nave espacial
donde cualquier alteración que se produzca en cualquier
parte de la Tierra, puede tener efectos en el resto del globo
terráqueo. Así mismo, se consagra el principio de
la solidaridad inter e intra generacional en la preservación
del ambiente y fundamentalmente, el derecho, individual y colectivo
a un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado,
como derecho humano íntimamente vinculado a otros derechos
fundamentales expresamente reconocidos y garantizados por nuestra
Carta Magna, como lo son, el derecho a la vida (Artículo
43) , a una vivienda digna (Artículo 82) y a la salud (Artículo
83), que a su vez nos conduce a un nuevo derecho humano de tercera
generación ( derecho colectivo) que comienza a reconocerse
en el ámbito del Derecho Internacional que no es otro que
el derecho a la ciudad sustentable, una ciudad más humana,
donde se garantice a sus habitantes una mayor y mejor calidad
de vida(18).
Pero no sólo ello, sino que a diferencia del régimen
constitucional anterior, la protección del ambiente pasa
a ser una obligación compartida entre el Estado (en sus
tres niveles político-territoriales, a saber, República,
Estados y Municipios) y la Sociedad, pero para ello se hace necesario
inculcar en la población los valores ambientales, ¿y
cómo lo hace la Constitución?. La respuesta nos
las da en su Artículo 107, al establecer la obligatoriedad
de la educación ambiental en los términos que se
transcriben a continuación:
Artículo 107: La educación ambiental es obligatoria
en los niveles y odalidades del sistema educativo, así
como también en la educación ciudadana no formal"
Deviene así, la educación ambiental en "un
proceso participativo que debe ocurrir principalmente en el ámbito
de las comunidades que se inserta en todas sus instituciones,
espacios (escuelas, parques, organismos locales, servicios públicos,
empresas, etc.) y es transversal a todas las actividades sociales
(19). De otra parte, la participación
es concebida como "elemento primordial y permanente de integración
de las comunidades a la gestión ambiental en todas sus
fases, que se apoya para su implantación en procesos de
educación y comunicación ambiental." En este
sentido el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
(MARN) como órgano rector de las políticas de gestión
ambiental del Estado venezolano(20), y en cumplimiento
del mandato constitucional antes aludido, tiene la responsabilidad
de ejecutar acciones dirigidas a:
...impulsar la formación de una cultura ambiental a
través de procesos permanentes de información,
divulgación, diseño y ejecución de programas
educativos-ambientales y de participación comunitaria,
promovidos y coordinados con instituciones públicas y
privadas y con la sociedad civil organizada, para contribuir
al fomento, al logro de actitudes críticas y participativas
que favorezcan la promoción del desarrollo sostenible
y la gestión ambiental compartida, a fin de mejorar el
marco conceptual y metodológico.
Todo ello nos conduce a otro derecho consagrado en la Constitución
del 99 cual es el derecho a la participación ciudadana,
como veremos posteriormente.
A) El derecho constitucional a la participación ciudadana.
Hacia una Gestión Ambiental compartida(21):
Actualmente se observa en el ámbito del Derecho Comparado
una tendencia hacia la modernización de la Gestión
Pública, la cual tiene por objeto el acercamiento del Estado
a los ciudadanos, ello a fin de poder satisfacer en forma eficiente
las necesidades de la comunidad. Ello requiere, el establecimiento
de espacios de diálogo entre ambas instancias a través
de la promoción del ejercicio de los derechos ciudadanos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
partiendo desde esta perspectiva asume el desafío y es
así como en su Artículo 62 consagra el derecho a
la participación ciudadana en los términos siguientes:
Artículo 62: Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen
el derecho de participar libremente en los asuntos públicos
, directamente o por medio de sus representantes elegidos o
elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución
y control de la gestión pública es el medio necesario
para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo,
tanto individual como colectivo.
Además se incorpora en la nueva Carta Magna la institución
de Habeas Data, regulada en el Artículo 28 en los términos
que se transcriben a continuación:
Artículo 28: Toda persona tiene derecho a acceder a
la información y a los datos que sobre sí misma
o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados
(Omissis)
Igualmente , podrá acceder a documentos de cualquier
naturaleza que contengan información cuyo conocimiento
sea de interés para comunidades o grupos de personas
(Subrayado mío)
Ello tiene su importancia a los efectos de la participación
ciudadana en los procesos de planificación y políticas
pública en materia ambiental, de ordenación del
territorio y urbanismo, como veremos seguidamente.
En efecto, el Artículo 128 de nuestra Carta Magna establece
textualmente lo siguiente:
Artículo 128: El Estado desarrollará una política
de ordenación del territorio atendiendo a las realidades
ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales,
culturales, económicas, políticas, de acuerdo
con las premisas de desarrollo sustentable, que incluya la información,
consulta y participación ciudadana. Una Ley orgánica
desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.
(Subrayado mío)
Así mismo, establece en su Artículo 129 lo que
se copia a continuación:
"Artículo 129: Todas las actividades susceptibles
de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente
acompañadas de estudio de impacto ambiental y sociocultural."
Por otra parte, en su Artículo 184 si bien hace remisión
a la ley, prevé un mecanismo de participación ciudadana
de gran importancia a los efectos que nos ocupa, cual es el de
la gestión directa por parte de las comunidades y grupos
vecinales de aquellos servicios descentralizados y transferidos
por los estados y municipios que éstos gestionen, ello
previa demostración de su capacidad para prestarlos. Resulta
así que se abre a la Comunidad en general la posibilidad
de participar en la gestión de servicios ambientales a
través de organizaciones, cooperativas y empresas comunales
de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar
social. Así mismo, en la formulación de políticas
públicas; en los procesos económicos a través
de cooperativas, mutuales y otras formas asociativas; en la gestión
de empresas públicas mediante mecanismos autogestionarios
y cogestionarios, entre otros. En tal sentido, la propia Constitución
en el Artículo en mención precisa que:
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias
se cumplirán incorporando la participación ciudadana
al proceso de definición y ejecución de la gestión
pública y el control y evaluación de sus resultados,
en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la Ley.
Potencia así la Constitución venezolana el ejercicio
del derecho de participación ciudadana, convirtiendo al
ciudadano en actor principal de la gestión pública.
Surge un nuevo desafío no sólo para el Municipio
sino también para la sociedad civil, requiriéndose
cambios sustanciales en su cultura participativa, transitando
ésta "de lo reivindicativo a lo propositivo para la
resolución de sus problemas"(22).
B) La participación Ciudadana en la gestión pública:
en desarrollo de la Constitución, tanto el Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de Planificación (Artículo
58) como la Ley de los Consejos Locales de Planificación
(Artículos. 8 y 24) prevén mecanismos de participación
y contraloría social para la elaboración, control
y seguimiento de los Planes que se elaboren a nivel Nacional,
Estadal y Municipal, como lo veremos seguidamente:
a) El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Planificación(23):
llamado a "establecer las bases y lineamientos para la construcción
de la vialidad, el perfeccionamiento y la organización
de la planificación en los diferentes niveles territoriales
de gobierno, así como el fortalecimiento de los mecanismos
de consulta y participación democrática en la misma"
( Artículo 1), define en su Artículo 14 la contraloría
social como "la participación de los sectores sociales
en la supervisión y evaluación del cumplimiento
de las acciones planificadas, y la proposición de correctivos,
cuando se estimen necesarios y a su vez hace lo propio en su Artículo
58 al establecer que "Se entiende por participación
social, el derecho que tienen los sectores sociales de estar debidamente
informados, de elaborar propuestas, de identificar prioridades".
b) Ley de los Consejos Locales de Planificación(24):
tiene por objeto establecer las disposiciones y bases para la
organización y funcionamiento de los Consejos Locales de
Planificación Pública, a fin de hacer eficaz su
intervención en la planificación que conjuntamente
efectuará con el gobierno municipal respectivo y las comunidades
organizadas (Artículo 1). El Consejo Local de Planificación
Pública es definido por la Ley como "el órgano
encargado de la planificación integral del gobierno local",
con el propósito de lograr la integración de las
comunidades organizadas y grupos vecinales mediante la participación
y el protagonismo dentro de una política general de Estado,
descentralización y desconcentración de competencias
y recursos, de conformidad con lo establecido en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. Cada Consejo
Local de Planificación Pública, promoverá
y orientará una tipología de municipio atendiendo
a las condiciones de población, nivel de progreso económico,
capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación
geográfica, elementos históricos, culturales y otros
factores relevantes. En todo caso, el Consejo Local de Planificación
Pública responderá a la naturaleza propia del municipio.
Todo proyecto presentado al Consejo Local de Planificación
Pública (aquí quedan por tanto incluidos los proyectos
que involucren aspectos ambientales y de ordenación territorial
y urbanística) deberá ser aprobado previamente por
la comunidad respectiva, reunida en asamblea, a fin de garantizar
el cumplimiento del artículo 62 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra
el principio de la participación y el protagonismo. El
orden de prioridad de los proyectos lo determinará la comunidad
constituida en asamblea de acuerdo con sus necesidades, salvo
los casos de emergencia debidamente comprobada. Al igual que la
Ley Orgánica de Planificación, se prevé en
esta Ley el mecanismo de la contraloría social por parte
de las comunidades organizadas (Artículo 24).
c). Excursus sobre la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal.
Este papel preponderante dado por nuestro Texto Fundamental a
la participación comunitaria en la gestión pública
aparece reflejado como una constante a los largo del articulado
de la novísima Ley Orgánica del Poder Público
Municipal, previéndose en la misma un Título completo
referido a la participación ciudadana . Así, ya
desde su inicio, al definir el objeto de la Ley , establece su
Artículo 1 textualmente lo siguiente:
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto desarrollar
los principios constitucionales, relativos al Poder Público
Municipal , su autonomía , organización y funcionamiento,
gobierno, administración y control, para el efectivo
ejercicio de la participación protagónica del
pueblo en los asuntos propios de la vida local, conforme a los
valores de la democracia participativa, la corresponsabilidad
social, la planificación, la descentralización
y la transferencia a las comunidades y grupos vecinales organizados
Por otra parte, al reiterar la definición constitucional
del Municipio en cuanto "unidad política primaria
de la organización nacional de la República",
precisa en su Artículo 2 que "Sus actuaciones incorporarán
la participación ciudadana de manera efectiva, suficiente
y oportuna, en la definición y ejecución de la gestión
pública y en el control y evaluación de sus resultados"
(Subrayado mío). Pero no sólo ello, sino que prosigue
en su Artículo 7 precisando que:
El Municipio y las demás entidades locales conforman
espacios primarios para la participación ciudadana en
la planificación, diseño, ejecución, control
y evaluación de la gestión pública",
debiendo "crear los mecanismos para garantizar la participación
de las comunidades y grupos sociales organizados en su ejercicio,
de acuerdo a la ley.
De otra parte consagra el Artículo 8 el control social
al que están sujetos las autoridades del Municipio, de
sus entes descentralizados y de las entidades locales en su gestión,
control éste previsto tanto en nuestra Constitución
como en otras leyes, como por ejemplo, las Leyes Orgánicas
de Planificación y Políticas Públicas y la
Ley Orgánica de los Consejos Locales de Planificación.
Como decíamos en su momento, la Ley contempla un Título
relativo a la Participación Protagónica en la Gestión
Local, donde regula el derecho a la participación y a la
vez impone a las autoridades municipales el deber de:
...promover y garantizar la participación de los ciudadanos
y ciudadanas en la gestión pública y facilitar
las formas, medios y procedimientos para que los derechos de
participación se materialicen de manera efectiva, suficiente
y oportuna" (Artículo 253).
Así pues, se consagran los derechos a la información,
de libre acceso a los archivos y registros administrativos, de
petición y oportuna respuesta así como- y ello hay
que subrayarlo- a la asistencia y apoyo de las autoridades municipales
en sus actividades para la capacitación, formación
y educación a los fines del desarrollo y consolidación
de la cultura de participación democrática y protagónica
en los asuntos públicos, sin más limitaciones que
las dictadas por el interés público y la salvaguarda
del patrimonio público. Pero, cabe aquí preguntarse
¿Cómo ejercen los ciudadanos y ciudadanas estos
derechos de participación en la gestión local? ¿Cuáles
son los medios de participación previstos en la ley en
tal sentido? La respuesta nos las da la Ley en sus Artículos
255 y 261 que establecen respectivamente lo siguiente:
Artículo 255: A los efectos de la presente Ley, los
derechos de participación en la gestión local
se ejercen mediante actuaciones de los ciudadanos y ciudadanas
, y de la sociedad organizada, a través de sus distintas
expresiones, entre otras:
1. Obteniendo información del programa de gobierno del
alcalde o alcaldesa, del Plan Municipal de Desarrollo, de los
mecanismos para la elaboración y discusión de
las ordenanzas, y, en especial , de la formulación y
ejecución del presupuesto local; de la aprobación
y ejecución de obras y servicios, de los contenidos del
informe de gestión y de la rendición de cuentas,
en términos comprensibles a los ciudadanos y ciudadanas.
2. Presentando y discutiendo propuestas comunitarias prioritarias
en la elaboración del presupuesto de inversión
de obras y servicios.
3. Participando en la toma de decisiones."
Artículo 261. Los medios de participación del
pueblo en su soberanía, son, aquellos a través
de los cuales los ciudadanos y ciudadanas podrán, en
forma individual o colectiva, manifestar su aprobación
, rechazo, observaciones, propuestas, iniciativas, quejas, denuncias
y en general para expresar su voluntad respecto a asuntos de
interés colectivo. Los medios de participación
son. entre otros, los siguientes:
1. Cabildos abiertos
2. Asambleas ciudadanas
3. Consultas públicas
4. Iniciativa popular
5. Presupuesto participativo
6. Control social
7. Referendos
8. Iniciativa legislativa
9. Medios de comunicación social alternativos.
10. Instancias de atención ciudadana Autogestión.
Cogestión.
Ahora bien, si bien como se ha visto la Constitución consagra
el derecho al ambiente, cabe preguntarse ¿cuáles
son los medios establecidos por el Ordenamiento venezolano para
la tutela judicial efectiva de dicho derecho? Para ello tomaremos
muy en cuenta los criterios jurisprudenciales emitidos por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano,
como veremos a continuación.
| La
tutela judicial del derecho al ambiente |
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Se entendía a nivel doctrinal que la tutela judicial al
derecho al ambiente, al igual que los demás derechos fundamentales,
se encontraba garantizada por otro derecho constitucional cual
es el del amparo, ello en virtud de lo establecido en el Artículo
27 del Texto Fundamental según el cual:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales
en el goce y ejercicio de los derechos, aún de aquellos
inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en
esta Constitución o en los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos(25).
Sin embargo, ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, que en las supuestas acciones donde se invoque
la lesión de derechos colectivos o difusos, como lo son
los ambientales, no procede la interposición de la acción
de amparo sino una "vía procesal ajena al amparo,
por derechos e intereses colectivos"(26).
(subrayado mío). En tal sentido, reitera la Sala Constitucional
la jurisprudencia sentada en anteriores sentencias en cuanto a
la legitimación y procedimiento a seguir en tales supuestos,
en los términos que se transcriben a continuación:
"Observa la Sala que las denuncias formuladas por el apoderado
judicial de la parte actora en su solicitud reúne las
características propias de una acción ejercida
por intereses colectivos, porque la omisión denunciada
como atentatoria y los hechos relacionados con la acción
ejercida repercute en la esfera jurídica de todos aquellos
que -en su condición de seres humanos- habitan en la
zona cuyo ambiente consideran afectado En este sentido se pronunció
la Sala en sentencia del 20 de diciembre de 2000 (caso: Melchor
Flores y otros) en donde se señaló:'En las circunstancias
expuestas, la Sala estima pertinente el examen de la denuncia
de violación de los derechos ambientales consagrados,
principalmente, en las disposiciones previstas en los artículos
127 a 129 de la Constitución de la República,
a cuyo efecto, y de conformidad con la disposición prevista
en el artículo 26 eiusdem, deja sentada la legitimación
de los accionantes para solicitar la tutela correspondiente
(Omissis), cabe destacar el reconocimiento de que los elementos
que integran el ambiente no son únicamente res extensa,
sino que constituyen soporte de valores colectivos dignos de
tutela constitucional, lo cual implica el establecimiento ex
nunc de límites mucho más rigurosos a la acción
humana sobre el ecosistema, puesto que el ambiente es, en definitiva,
ambiente de vida'. En consecuencia, la Sala encuentra que la
invocación de los derechos e intereses colectivos en
que funda su pretensión la parte accionante, se encuentra
acorde con lo que para esta Sala son los rasgos característicos
de estos derechos. En este sentido, la Sala en decisión
del 31 de agosto de 2000 (caso: William Ojeda), estableció
los requisitos para hacer valer derechos e intereses colectivos,
los cuales resumió así:
'... 1.- Que el que accionante lo haga en base no sólo
a su derecho o interés individual, sino en función
del derecho o interés común o de incidencia colectiva.
2.- Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto)
sea la lesión general a la calidad de vida de todos los
habitantes del país o de sectores de él, ya que
la situación jurídica de todos los componentes
de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada
al desmejorarse su calidad común de vida. 3.- Que los
bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación
exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).4,-
Que se trate de un derecho o interés indivisible que
comprenda a toda la población del país o a un
sector o grupo de ella. 5.- Que exista un vínculo, así
no sea jurídico, entre quien demanda en interés
general de la sociedad o de un sector de ella (interés
social común), nacido del daño o peligro en que
se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza
que conoce el Juez por máximas de experiencia, así
como su posibilidad de acaecimiento.6.- Que exista una necesidad
de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a
los individuales.7.- Que el obligado, deba una prestación
indeterminada, cuya exigencia es general'.
En el caso del ordenamiento venezolano, el artículo 281
de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela otorga legitimación activa al Defensor o Defensora
del Pueblo para interponer acciones relativas a intereses colectivos
y difusos
(Omissis). Ahora bien, aun cuando dicho artículo
281 otorga legitimación activa al Defensor o Defensora
del Pueblo para interponer acciones tendientes a la tutela de
intereses colectivos y difusos, tal legitimación no puede
entenderse como un atributo exclusivo de dicho órgano,
más aún cuando el propio texto constitucional consagra,
en su artículo 26, que "toda persona tiene derecho
de acceso a los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos
o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente" (Negrillas
de la Sala). (Sentencia del 4 de noviembre de 2003, caso: Jaime
Barrios). Así lo juzgó esta Sala Constitucional,
en su decisión, anteriormente citada en este fallo, del
30 de junio de 2000 (caso: Dilia Parra Guillén), oportunidad
en que se destacó lo siguiente:
'En ese sentido, la Sala considera que si el artículo
26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela contempla, sin distinción de personas la
posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos
e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe
interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras
partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio
individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos
o colectivos. En consecuencia, cualquier persona procesalmente
capaz, que va a impedir el daño a la población
o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una
acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido
daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente)
la indemnización de los mismos. Esta interpretación
fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación
activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras,
sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea
la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites
de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses
de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto. El artículo
102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística,
sigue esta orientación'. (Subrayado de la Sala).
La Sala estima que tal como lo señaló en los
casos: ASOVIPRILARA; Carlos Tablante contra CADAFE-ELECENTRO;
y Juan Carlos Velásquez Abreu y Javier Simón Gómez
González, el procedimiento adecuado es esencialmente
el del juicio oral establecido en el Código de Procedimiento
Civil, con las modificaciones que correspondan en aras de adecuar
dicho procedimiento a tenor del artículo 26 de la Constitución.
El procedimiento acordado fue expuesto en la sentencia Nº
2354 del 3 de octubre de 2002 (Caso: Carlos Tablante contra
CADAFE y ELECENTRO) y en ella se indicó:
'...Por último, la Sala decide aplicar a la acción
planteada el proceso establecido en el Código de Procedimiento
Civil para el juicio oral, pero con variantes destinadas a
potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación
de esta clase de procesos, y debido a que el demandante erradamente
planteó un amparo, al admitirse la demanda se le comunicará
que tienen la carga de promover en un lapso de cinco (5) días
después de su notificación a menos que se encuentren
a derecho, toda la prueba documental de que dispongan, así
como la mención del nombre, apellido y domicilio de
los testigos si los hubiere. Los llamados a juicio como demandados,
procederán a contestar por escrito la demanda, sin
que sean admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito
de contestación que contiene sus defensas o excepciones
de manera escrita, sin citas jurisprudenciales ni doctrinales,
y que además contendrá la promoción y
producción de la prueba documental de que dispongan
y de los testigos que rendirán declaración en
el debate oral A partir de la contestación, conforme
a lo que más adelante se expresa, el tribunal aplicará
para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en
los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento
Civil, pudiendo las partes promover, en el término
señalado en el artículo 868 del citado, las
pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo
395 eiusdem Decidido lo anterior, la Sala ordena se emplace
a las empresas demandadas, en la persona de sus respectivos
Presidentes, para que contesten la demanda. Igualmente, se
ordena publicar un edicto en la prensa llamando a los interesados
que quieran hacerse partes coadyuvantes, e igualmente se notificará
de esta acción al Fiscal General de la República,
a la Procuradora General de la República y al Defensor
del Pueblo, a fin que si lo considerasen conveniente acudan
como terceros coadyuvantes a favor de las partes. Se otorgan
diez (10) días de despacho a partir del último
citado o notificado, o de la fecha de publicación del
edicto aquí señalado, si él fuese publicado
después de las citaciones y notificaciones, a fin que
dentro de dicho lapso los emplazados presenten la contestación
de la demanda. Los intervinientes solamente podrán
en igual término, alegar razones que apoyen las posiciones
de las partes con quienes coadyuvarán Se fija el quinto
(5°) día de despacho siguiente al fin del lapso
de emplazamiento, a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la
audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del
Código de Procedimiento Civil, la cual será
dirigida por la Sala. Con el fin de evitar la multiplicidad
de intervinientes en la audiencia, la Sala, tomando en cuenta
la coincidencia en las posiciones de los mismos, podrá
escoger a las personas (una o mas) como representante de los
coincidentes, tomando en cuenta lo expuesto por cada uno de
ellos en su escrito de contestación Los coadyuvantes
con las partes, no podrán promover las pruebas preclusivas
de éstas, a ser ofrecidas con su demanda o contestación,
una vez que se incorporen al proceso, y las oportunidades
de promoción de las pruebas preclusivas ya no existan.
Tratándose de una acción de intereses difusos
y colectivos, sólo podrán promover pruebas con
relación a los alegatos de las partes con quienes coadyuven,
y con las cuales deben coincidir en los alegatos fácticos".
El procedimiento anterior tiene perfecta aplicación
en el presente caso, por lo cual se seguirán los mismos
pasos allí establecidos, adecuándolos a las
circunstancias propias de la presente demanda. Así
se decide".
Sorprende de una parte como la Sala Constitucional en el Auto
en referencia, desconoce y a la vez descarta por completo el derecho
de amparo no sólo en cuanto tal derecho sino como mecanismo
procesal idóneo para asegurar la tutela judicial efectiva
de otro derecho constitucional como lo es el derecho al ambiente,
siendo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
27 del Texto Fundamental el amparo es un derecho llamado a garantizar
el goce de los derechos y garantías constitucionales "aún
aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en
esta Constitución o en los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos", cuanto más de uno consagrado
expresamente ene. Artículo 127 de la Carta Magna. En otras
palabras, no procede el amparo al derecho al ambiente sino que
para su tutela judicial efectiva hay que acudir al mecanismo procesal
consagrado en el Código Procesal Civil venezolano en la
forma por ella señalada. Extraña, de otra parte,
que se alegue como razón para ello la necesidad "potenciar
la oralidad, brevedad, concentración e inmediación
de esta clase de procesos", siendo que precisamente lo que
caracteriza el procedimiento de la acción de amparo constitucional
y así lo establece el antes citado Artículo 27 es
el de ser "oral, público, breve, gratuito y no sujeto
a formalidad". Por otra parte, insiste la Sala Constitucional
del Supremo Tribunal en una conducta cuestionada por la Doctrina
venezolana por "irregular" "pues con ello ha actuado
como legislador positivo"(27) Esperemos
que a futuro este criterio jurisprudencial sea revisado y modificado
por la Sala Constitucional.
Revisado como ha sido el Derecho al Ambiente en el Marco del
Ordenamiento Jurídico Venezolano y los criterios jurisprudenciales
existentes hasta la fecha en cuanto a su tutela judicial efectiva,
no queda sino formular las conclusiones correspondientes , lo
cual se hará a continuación .
1. Si bien es cierto que el Ordenamiento Jurídico venezolano,
hoy por hoy, puede -y de hecho así lo ha sido -ser calificado
como de avanzada por lo que respecta a la consagración
del derecho al ambiente y otros derechos fundamentales vinculados
a éste, no lo es menos que nada se gana con ello en la
práctica, si no se concientiza a la población mediante
un efectivo proceso de educación ambiental, llevado a todos
los estratos de la sociedad venezolana y muy especialmente, a
los operadores de justicia. De allí que sabiamente el Constituyente
del 99 estableciera la obligatoriedad de la Educación Ambiental
en el Artículo 107 del Texto Fundamental.
2. La participación activa de las comunidades y de otros
agentes sociales en las decisiones que afectan a su ambiente,
su salud, etc., es fundamental para el éxito de una gestión
ambiental compartida en los términos contenidos en la Constitución
y en las leyes que la desarrollan, razón por la cual, se
insiste en la importancia de la Educación Ambiental a tal
fin.
3. Según criterio reciente de la Sala Constitucional de
Tribunal Supremo de Justicia no procede la interposición
de la acción de amparo para asegurar la tutela judicial
efectiva al derecho al ambiente sino que a tales fines hay que
acudir al mecanismo procesal consagrado en el Código Procesal
Civil venezolano y en la forma por ella señalada . Esperemos
que a futuro este criterio jurisprudencial sea revisado y modificado
por la Sala Constitucional.
Brewer-Carías, Allan: "La Constitución de
1999" (con el texto oficial de la Constitución), Editorial
Arte, Caracas, 2000, 414 p.p
Brewer- Carías, Allan : "El sistema de justicia constitucional
en la Constitución de 1999" ( Cuadernos de la Cátedra
Allan R. Brewer Carías de Derecho Administrativo,
Universidad Católica Andrés Bello Nº 13),
Edit Jurídica Venezolana, Caracas, 2000, 130 p.p
Casal, Jesús María: Constitución y Justicia
Constitucional ( Los Fundamentos de la Justicia Constitucional
en la nueva Carta Magna), Universidad Católica Andrés
Bello, Caracas, 2001, 130 p.p
Meier, Henrique: " Estudios de Derecho y Administración
del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables", Colección
Congresos Venezolanos de Conservación, Ministerio del Ambiente,
1982, 323 p.p
Documentos
· "Nuevos Escenarios y Nuevos Colectivos de los Derechos
Humanos" (Conmemoración del Cincuenta Aniversario
de la Declaración Universal de Derechos Humanos), Monografías
de la Revista Aragonesa de Administración Pública
II, Gobierno de Aragón, Zaragoza, 1998,590
· Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales:
"Lineamientos Marco de la Dirección General de Educación
Ambiental y Participación Comunitaria del Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales".
· Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales:
" Siete Líneas de Acción" (2005).
Leyes
· Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela
· Ley Orgánica del Ambiente
· Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio
· Ley Orgánica de Ordenación Urbanística
· Ley Orgánica del Poder Público Municipal
· Ley Orgánica para la Planificación y Gestión
de la Ordenación del Territorio
· Ley Orgánica de Planificación
· Ley de los Consejos Locales de Planificación
· Ley Penal del Ambiente
· Ley Forestal de Suelos y de Aguas
· Ley de Protección a la Fauna Silvestre
· Decreto Nº 3.753 de fecha 11/07/2005 sobre Organización
y Funcionamiento de la Administración Pública Central
, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 38.316 del 17/11/2005
· Auto de fecha 06/12/2005 de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se admite de la
acción de amparo constitucional interpuesta por la comunidad
indígena de KANAIMÖ en contra del ASERRADERO EL MANTECO
C.A. y la Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolívar
del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales.
Direcciones electrónicas
· Página WEB de la Asociación Chilena de
Organismos No Gubernamentales.
· Página WEB de la Asamblea Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela
- Ello en el marco de la política de
desarrollo social y económico de la Nación, fin
consagrado por el constituyente del 61 como concepción
del Estado de Derecho, social y democrático en Venezuela.
Vid. Henrique Meier: " Estudios de Derecho y Administración
del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables", Colección
Congresos Venezolanos de Conservación", Ministerio
del Ambiente, p.13
- Se establecía así, un régimen
de aprovechamiento racional de nuestros recursos naturales,
por intermedio de un control jurídico-administrativo
permanente, sobre la explotación de los mismos. Vid.
Meier: "Estudios de Derecho y Administración del
Ambiente", p.14 .
- Así, refiriéndose a esta situación,
señalaba el autor Enrique Meier en su momento que "
Esta legislación-integrada por diversos instrumentos
legales- si bien es un poco defectuosa y anacrónica,
y no ha sido concebida en función del problema integral
del ambiente; no obstante, ofrece determinados lineamientos
al Poder Ejecutivo- a través de la Administración
Pública del Ambiente-, para elaborar y ejecutar una política
en ese sector de la actividad estatal.". Vid. Meier, Ob.Cit,
p.13
- Cff. Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº 1004 Extraordinario del 26/01/1966
- Vid. Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº 29.289 del 11/08/1970
- Cfr. Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº 31.004 del 16/06/1976
- Vid. Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº 3.238 Extraordinario del 11/08/1983. Esta
Ley continúa vigente hasta el 31/08/2006 cuando entrará
en vigencia la nueva Ley Orgánica para la Planificación
y Gestión de la Ordenación del Territorio, publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 38.263 del 2/9/2005; reimpresa por error material y
publicada nuevamente en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 38.279 del 23/09/2005.
- Publicada en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº 33.868 del 16/12/1987. 9. Al igual que
la anterior quedará derogada por la nueva Ley Orgánica
para la Planificación y Gestión de la Ordenación
del Territorio.
- Cfr. Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº 4.358 del 3/1/1992
- Según dicha Disposición Transitoria
" La Asamblea Nacional , en un lapso de dos años,
legislará sobre las materias relacionadas con esta Constitución
".
Existe, por tanto, un considerable retraso a la fecha por el
Legislador en el cumplimiento de este mandato.
- Con lo cual se incorpora en la legislación
venezolana lo que la futura Ley Orgánica para la Ordenación
del territorio denominará Áreas Bajo Régimen
de Administración Especial.
- Cabe acotar que pese a que dichas sanciones
se encuentran contenidas en un Título denominado "Disposiciones
Penales", los ilícitos que se señalan realmente
constituyen infracciones administrativas y no delitos penales.
En consecuencia, las sanciones son aplicadas por la autoridad
ambiental nacional en sede administrativa, esto es, el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales.
- Vid . Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº 31. 004 del 16/06/1976.Actualmente se encuentra
para segunda discusión en la Asamblea Nacional el Proyecto
de Ley Orgánica para la Conservación del Ambiente,
llamado a derogar a esta Ley.
- Vid. Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº 3.238 del11/08/1983.Esta Ley continuará
vigente hasta el 31/08/2006, en virtud de la vacatio legis acordada
en la Disposición Final Cuarta de la nueva Ley Orgánica
para la Planificación y Ordenación del Territorio,
quién la deroga expresamente en su Disposición
Derogatoria Única.
- Cfr. Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº 33.868 del 16/12/1987. Al igual que la
anterior, quedará derogada por la Ley Orgánica
para la Planificación y Ordenación del Territorio
a partir de la fecha ut-supra señalada.
- Cabe acotar que la rectoría y el ejercicio
de la acción penal corresponde en el presente al Ministerio
Público, quién en los supuestos de delitos ambientales,
la ejerce por órgano de las Fiscalías Ambientales
. De ellos existen seis Fiscalías con competencia a nivel
nacional y recientemente se empiezan a crear Fiscalías
Ambientales con competencia estadal. Lamentablemente, no existe
en el presente una jurisdicción Penal Ambiental en Venezuela,
si bien está prevista su creación en el Proyecto
de Ley Orgánica para la Conservación del Ambiente
(LOPCA). Los casos en a actualidad son tramitados ante la jurisdicción
Penal Ordinaria, siendo prioritarios para los jueces la resolución
de las causas por delitos comunes sobre las penales ambientales.
- Así, lo resalta la Exposición
de Motivos del Proyecto de Ley Orgánica para la Conservación
del Ambiente que se viene discutiendo en la Asamblea Nacional
, al señalar "que la elevación de los derechos
ambientales a rango constitucional se inserta dentro del proceso
de evolución del derecho ambiental en el ámbito
internacional, encaminado al logro del desarrollo humano y social
de la población".Dicho Proyecto de Ley - prosigue
su Exposición de motivos" constituye un marco jurídico
novísimo y de avanzada, ajustada a las nuevas tendencias
del desarrollo ambiental internacional, al avance e innovaciones
tecnológicas y conforme a los preceptos de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela; adopta los
conceptos y principios rectores para la conservación
del ambiente bajo la premisa del desarrollo sustentable y la
visión planetaria del ambiente". De ser aprobado,
vendría a derogar a la ley Orgánica del Ambiente
actualmente vigente.
- Sobre este tema, Vid. Luis Pomed Sánchez:
El Derecho al Medio Ambiente" y Ramón Salanova Alcalde
" El Derecho a la Ciudad" en " Nuevos Escenarios
y Nuevos Colectivos de los Derechos Humanos" ( Conmemoración
del Cincuenta Aniversario de la Declaración Universal
de Derechos Humanos), Monografías de la Revista Aragonesa
de Administración Pública II, Gobierno de Aragón,
Zaragoza, 1998, p.p 523 y s.s.
- Passim. "Lineamientos Marco de la Dirección
General de Educación Ambiental y Participación
Comunitaria del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
- Cfr. Según lo dispuesto en el Artículo
20 , numeral 1 del Decreto Nº 3.753 de fecha 11/07/2005
sobre Organización y Funcionamiento de la Administración
Pública Central, son competencias del Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales :"1. La regulación,
formulación y seguimiento de las políticas ambientales
del Estado venezolano". Cfr. Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 38.316 del 17/11/2005
- Vid. Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales: " Siete Líneas de Acción"
(2005). Según se señala en el referido documento
" La conservación y protección del ambiente
como deber compartido entre los ciudadanos y el estado, se gestionará
con la participación protagónica de la comunidad
en las distintas instancias de la nueva estructura social de
base , en articulación con los gobiernos locales y regionales"
( Lineamiento 3: Nuevo Modelo Democrático de Participación
Popular).
- Vid. Edgardo Alvarez Puga:" Gestión
Municipal y Participación" Pistas para su articulación"
en página WEB de la Asociación Chilena de Organismos
No Gubernamentales.
- Cfr. Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº5.554 Extraordinario del 13/11/2001.
- Cfr. Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela No. 37.463 de fecha 12-06-02
- Así, ".
la justicia constitucional
en Venezuela la ejercen todos los Tribunales de la República
, no solo mediante el control difuso de la constitucionalidad,
sino además por otros medios, acciones o recursos previstos
en la Constitución y en las leyes, como la acción
de amparo constitucional, destinada a ofrecer una tutela reforzada
de los derechos humanos reconocidos y garantizados expresa o
implícitamente en la Constitución." Vid.
Exposición de Motivos de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, como
bien lo advierte el autor Allan Brewer Carías, la referencia
a la acción de amparo es ejemplificativa, pues hay otros
medios, acciones o recursos previstos en la Constitución
a través de los cales se materializa la justicia constitucional,
como la acción popular de inconstitucionalidad, las acciones
contencioso administrativas de nulidad de los actos administrativos,
y la desaparición de normas constitucionales en casos
concretos judiciales". Vid,. Allan Brewer- Carías:
"El Sistema de Justicia Constitucional en la Constitución
de 1999" (Cuadernos de la Cátedra Allan R. Brewer
Carías de derecho Administrativo, Universidad católica
Andrés Bello Nº 13), Edit Jurídica Venezolana,
Caracas, 2000, p.17. Sobre este tema, véase de igual
forma a Jesús María Casal: "Constitución
y Justicia Constitucional "( Los Fundamentos de la Justicia
Constitucional en la nueva Carta Magna), Universidad católica
Andrés Bello, Caracas, 2001, p.p 75 y s.s
- Vid. Auto de fecha 06/12/2005 mediante el
cual se admite de la acción de amparo constitucional
interpuesta por la comunidad indígena de KANAIMÖ
en contra del ASERRADERO EL MANTECO C.A. y la Dirección
Estadal Ambiental del Estado Bolívar del Ministerio del
Ambiente de los Recursos Naturales.
- Vid. Allan Brewer- Carías: "El
Sistema de Justicia Constitucional" , p.p 54 y s.s. Peor
aún, hay disensu entre los integrantes de la misma Sala
Constitucional, por estimarse que se estaría violando
el principio de reserva legal en materia de procedimientos.
Vid. Voto salvado del Magistrado PeñaTorrelles, Sentencia
Nº 7 del 01/02/2000 ( Caso José A. Mejía
y otros), también comentado por Brewer, ob.cit, p.58.
* Abogada USM, Especialista en Derecho Administrativo
UCV, Doctora en Derecho. U. Complutense de Madrid
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