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Actualidad
El
reto de la formulación del derecho humano a la comunicación
Romel Jurado Vargas*
Este artículo
ha sido elaborado como una introducción al debate sobre
la formulación del derecho a la comunicación,
y desde esa perspectiva ofrece una síntesis del contexto,
avances y dificultades que han condicionado su abordaje, desde
su origen en el seno de la UNESCO hasta su tratamiento actual
en la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT),
para luego enunciar una propuesta sobre los pasos que, en
el plano conceptual, considero que deberían realizarse
con el propósito de avanzar en la compleja tarea de
formular jurídicamente este nuevo derecho. Estos pasos,
implican básicamente la reconstrucción histórica
de la demanda de crear un nuevo derecho humano a la comunicación;
la construcción de una fundamentación filosófica
que justifique la creación de este derecho; y, la formulación
jurídica del nuevo derecho a la comunicación
como concreción de la noción de dignidad y de
los valores que están en la base de su fundamentación.
Origen y contexto
de la propuesta
La idea de que
era necesario formular un nuevo derecho humano a la comunicación
fue esbozada por primera ocasión por Jean D´Arcy,
en el seno de la UNESCO, "como un concepto todavía
en curso de gestación [enunciado] de una manera esencialmente
prospectiva y como una posible dirección de investigación"(1).
En ese sentido este autor consideraba que el derecho a la
comunicación necesariamente tendría que ser
más amplio que los derechos de opinión, expresión
e información, que fueron reconocidos en el Art. 19
de la Declaración Universal de Derechos Humanos de
1948(2), el cual resultaba insuficiente como
paraguas normativo para orientar la regulación del
fenómeno de la comunicación en un contexto de
acelerado desarrollo de las tecnologías de la información
y comunicación (TIC)(3) así
como de una creciente concentración a nivel mundial
de los medios masivos de comunicación en empresas transnacionales
de la información.
Para 1973, en
la Conferencia de Argelia de la UNESCO, los países
No Alineados plantearon el Nuevo Orden Internacional de la
Información (NOII)(4) "como el
correlato en el campo cultural de los alegatos en favor de
un Nuevo Orden Económico Internacional (NOEI)"
, esto es, como un discurso que completaba, en el plano de
la información, las demandas de multilateralidad y
más equidad promovidas por estos países: Multilateralidad
frente a una realidad geopolítica bipolar protagonizada
por los Estados Unidos y la Unión Soviética;
y, más equidad frente a las relaciones de intercambio
desigual que caracterizaban la dinámica establecida
entre el Norte, conformado por países industrializados
y el Sur, identificado con los países subdesarrollados.
En 1977 las connotaciones
polémicas del debate político en torno a la
producción y los flujos de información a nivel
estatal e internacional en el contexto geopolítico
que caracterizaba la Guerra Fría y las relaciones Norte-Sur,
así como las fuertes tensiones sobre como configurar
los derechos, responsabilidades y atribuciones de los sujetos
involucrados en la actividad mediática, desembocó
en la creación de La Comisión Internacional
Para el Estudio de los Problemas de la Comunicación
de la UNESCO(5). Esta Comisión fue
presidida por Sean MacBride(6), e integrada
por otras notables personalidades del mundo contemporáneo
"como el fundador de Le Monde, Hubert Beuce-Mery, el
escritor colombiano Gabriel García Márquez,
el portavoz del gobierno soviético Leònidas
Zamiatine y el sociólogo canadiense Marshall MacLuhan"(7).
El Informe
MacBride
La Comisión
presentó en 1980 el informe "Un solo mundo, voces
múltiples" conocido también como el Informe
MacBride. La amplitud, complejidad, interdependencia de los
problemas analizados así como el contexto político
e internacional hacían imposible que el resultado fuese
un documento académico, en el sentido de contar con
un rigor metodológico que permitiese comprender integralmente
los temas analizados y justificar las recomendaciones formuladas.
Sin embargo su aporte al debate internacional sobre la comunicación
fue trascendental en tanto describía y denunciaba los
desequilibrios en la producción y circulación
de información, argumentaba sobre la necesidad de contar
con un derecho a la comunicación y se identificaba
con un reordenamiento mundial de la gestión de las
comunicaciones basada en el ideal humanista que expresan los
Derechos Humanos.
En este marco
el Informe abordaba el tratamiento del derecho a la comunicación
como una necesidad política, aunque aún sin
forma jurídica precisa. En efecto, a manera de recomendaciones,
se formularon orientaciones jurídicas para que los
Estados regulen las nuevas relaciones provenientes de la actividad
comunicacional y sobre todo mediática. En síntesis,
según estas recomendaciones, eran necesarias disposiciones
para consolidar el ejercicio de los derechos tradicionalmente
relacionados con la comunicación (opinión, expresión
e información) así como de los demás
derechos humanos relacionados con éstos. Pero también
se proponía a los Estados intervenir para asegurar
el acceso democrático a la información y a los
medios de comunicación por parte de los individuos
y de los colectivos sociales; evitar la concentración
de la propiedad de los medios así como el monopolio
de la producción de información; y, asegurar
la posibilidad de libre elección de los individuos
frente a la amplia gama de información ofertada.(8)
A partir del
Informe MacBride, la idea impulsada desde mediados de la década
de los 70 por los países No Alineados y promovida,
principal aunque no suficientemente, por UNESCO en el seno
de Naciones Unidas, sobre la construcción de un Nuevo
Orden Mundial de la Comunicación (NOMIC) como parte
de un Nuevo Orden Mundial de la Economía, parecía
ganar en articulación política y proyección
de una determinada visión jurídica. Así,
desde mi perspectiva, en el NOMIC, el nuevo derecho a la comunicación
aspiraba a ser un instrumento para regular desde una intencionalidad
equitativa y democrática, lo siguiente:
· Las relaciones Norte-Sur
respecto del acceso, producción y circulación
de la información;
· La necesidad de subordinar
al poder de los Estados a las empresas mediáticas transnacionales
y evitar el monopolio sobre la propiedad de los medios y sobre
la generación de información en los ámbitos
nacional e internacional;
· Responsabilizar al
Estado de asegurar para los sujetos individuales y para los
colectivos humanos específicos (analfabetos, indígenas,
mujeres, niños) mejores condiciones para el ejercicio
de la autodeterminación o autonomía frente al
poder mediático y la amplia gama de información
ofertada.
Sin embargo, el
NOMIC aprobado en la XXI Conferencia General de la UNESCO, celebrada
en Belgrado, en 1980, constituyó, literalmente, el nacimiento
de un muerto. Efectivamente, en la citada Conferencia "se
adoptó por consenso la resolución que sancionaba
el Informe. Se trataba sin embargo, de una decisión altamente
retórica, ya que no comportaba la adopción de medidas
concretas (
) Paradójicamente en la misma Conferencia
se aprobó la resolución 4/19, que establecía
las bases del NOMIC -cuya inoperatividad se iría confirmando
con el paso del tiempo- y la creación de un Programa Internacional
para el Desarrollo de las Comunicaciones (PIDC)"(9).
El encriptamiento
del debate
A diferencia
de la dinámica democratizadora y de definición
de derechos que promovía el NOMIC, el PIDC constituyó
básicamente una estrategia de neutralización
y sustitución de las demandas de los países
del Tercer Mundo; estrategia que se sustentaba en una propuesta
desarrollista o modernizadora según la cual "la
diseminación del conocimiento y las tecnologías
de los países del Norte, así como la extensión
de los medios de comunicación de esos países,
repercutiría directamente en los países del
Sur. Así, la superación de unos umbrales mínimos
de acceso a medios de comunicación equivaldría
a una garantía de desarrollo general"(10).
La similitud de esta estrategia con el actual paradigma que
sostiene la Unión Internacional de las Telecomunicaciones,
en tanto órgano de Naciones Unidas, encargado de gestionar
el debate y los planes de acción en materia de Internet,
es innegable. En síntesis este cambio de paradigma
implica dejar de prestar atención a los temas y tensiones
sociales, políticas, jurídicas y culturales
que son propias de la comunicación globalizada para
centrar toda la preocupación de los actores involucrados
en el debate sobre las relaciones mercantiles y tecnológicas
que implica el acceso masivo a las tecnologías de la
información comunicación (TIC) en el contexto
de la llamada Sociedad de la Información(11).
En este contexto,
y aunque la expectativa de los países del llamado tercer
Mundo era que el proceso jurídico, político
y social hacia la formulación del derecho a la comunicación,
como expresión jurídica del NOMIC, continuase
después del informe MacBride, la realidad de la política
internacional produjo exactamente lo contrario. En efecto,
en diciembre de 1983, durante la presidencia de Ronald Reagan
y con la acusación de que la UNESCO se había
politizado, los Estados Unidos comunicaron su decisión
de retirarse de este organismo "invocando como motivo
"tendencias en la política, la orientación
ideológica, el presupuesto y la gestión",
que "han desviado a la UNESCO de los principios originales
enunciados en su acta constitutiva" y que "han servido
a los objetivos políticos de algunos Estados Miembros
más que a la vocación internacional de la UNESCO"(12)
. En 1985 esta media también fue adoptada por el Reino
Unido durante el período de Primera Misnistra Margaret
Thatcher así como por Singapur. Según Gonzales,
tanto Estados Unidos como el Reino Unido promovieron en la
comunidad internacional y en la opinión pública,
con apoyo de la prensa occidental, la idea de que el NOMIC
constituía un atentado a la libertad de información,
le atribuyeron un sesgo estatista y acusaron a las autoridades
de la UNESCO de propiciar en los países del Sur la
creación de estructuras comunicacionales de inspiración
socialista.(13)
Dadas las tensiones
que el NOMIC había generado, la UNESCO decide en 1987
adoptar la Nueva Estrategia de la Comunicación, de
la cual fue parte el PIDC. En esta estrategia se actualiza
la retórica de la libre circulación de la información
a nivel global aunque sin dejar de reconocer las distancias
entre los países ricos y pobres, por lo que se coloca
el énfasis, aunque no muchos recursos financieros,
en la profesionalización de los comunicadores sociales
y el acceso a la tecnología para los medios de comunicación.
Así el debate político, social y económico
sobre el que se levantó y proyectó el NOMIC
va diluyéndose en una marea de proyectos desarrollistas
de asistencia al Sur, en la que la preocupación central
entre las organizaciones del Tercer Mundo parece girar en
torno a la mejor forma de conseguir y gastar los escasos recursos
financieros que sirvieron para implementar dicha estrategia.(14)
Esta fue la tendencia
que gobernó la dinámica de las políticas
de comunicación en y para el Tercer Mundo desde finales
de los años 80 hasta finales de la 90, con la significativa
diferencia de que esta ha sido la década de proliferación
del uso de la Internet caracterizada por la transformación
y transnacionalización de muchos de los agentes productivos
y económicos así como por el cambio de los hábitos
de consumo, de las fuentes y formas de producir, circular
y recibir la información que sustentan y proyectan
cada vez con mayor fuerza en la llamada convergencia tecnológica,
esto es, en la utilización de equipos multimedia que
integran todos los medios de transmisión de la información.(15)
En este contexto,
los intereses por enterrar definitivamente los debates generados
por el NOMIC parecen multiplicarse y profundizarse, y probablemente,
es esta la razón para que la exploración sobre
el derecho a la comunicación, como forma de juridificar
las relaciones internacionales y nacionales en este campo
desde las perspectiva de los derechos humanos, se hayan marginado
intencionalmente. En efecto, en el 2001 con la Convocatoria
de la ONU a la Cumbre Mundial de la Información (Ginebra
2003-Túnez 2005) cuya organización se encargó
a la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)
y no a la UNESCO como hubiese sido razonable, se ha intentado
por una parte encriptar el debate sobre el derecho a la comunicación
sobre la base de las reflexiones acumuladas en el Informe
MacBride y la referencia al NOMIC, para sustituirlo por un
debate centrado en la forma de regular las relaciones comerciales
y tecnológicas que generarán el uso de las TIC
en la globalización del mercado. Así pues, los
debates jurídicos que se promovieron oficialmente en
esta Cumbre giraron principalmente en torno a los derechos
de autor, la privacidad de las comunicaciones y los delitos
informáticos, como los pilares sobre los cuales dinamizar
las relaciones tecno-comerciales de la Sociedad y la Economía
de la Información.
No solo se ha
sustituido la discusión sobre el derecho humano a la
comunicación por la discusión de la regulación
instrumental de corte tecno-comercial acerca del uso de las
TIC desde los presupuestos del libre mercado, sino que, en
segundo lugar se ha desplazado al conductor institucional
del debate sobre la comunicación, como fenómeno
social, político y cultural, que constituyó
la UNESCO, para sustituirlo por la UIT. Es decir se sacó
del seno de un organismo de deliberación política
un tema supremamente trascendente para el orden global y se
lo colocó en el seno de un organismo "técnico"
de menor jerarquía, para disolver las deliberaciones
políticas sobre el derecho a la comunicación
en las particularidades de los requerimientos tecnológicos
y mercantiles para realizar telecomunicaciones, lo cual equivale
a sustituir el debate sobre el derecho a la comunicación
por el debate sobre el uso y costos de la tecnología
para comunicarse.
De este modo
no solo el contenido sino también la dinámica
misma del debate y los actores que intervinieron en él
se han modificado. En efecto, en esta Cumbre Mundial se reconoció
como actores participantes a los gobiernos, la familia de
Naciones Unidas, el sector privado y la sociedad civil; y
se prevé como resultado de la cumbre "la elaboración
y promoción de una declaración nítida
de voluntad política y un plan de acción concreto
para lograr los objetivos de la sociedad de la información,
que refleje plenamente todos los distintos intereses en juego.(16)"
Sin embargo tanto
la Declaración como el Plan de Acción de la
Cumbre Mundial, están condicionados por la forma en
que se ha planteado el debate para obtenerlos, esto es, enfatizando
las potencialidades de mercado relacionados con los usos de
las tecnologías de la información y comunicación
en un contexto hegemónico neoliberal, y, por otra parte,
invisibilizando y marginando cualquier debate sobre los derechos
relacionados con la comunicación o el derecho a la
comunicación como un derecho humano. En esa dirección
las organizaciones de la Sociedad Civil en su Declaración
sobre la Cumbre de la Sociedad de la Información (CMSI)
señalaron:
El mandato general de la CMSI
era abordar los viejos temas del desarrollo económico
y social desde la nueva perspectiva de oportunidades y riesgos
planteados por las tecnologías de la información
y comunicación (TIC). Se esperaba que la Cumbre identificara
nuevas posibilidades y paradigmas del desarrollo que la sociedad
de la información está volviendo posibles, y
que formulara distintas opciones de políticas públicas
que posibilitarán y materializaran esas oportunidades(
)
En términos generales, resulta imposible evitar la
conclusión de que la CMSI no cumplió con esas
expectativas(17)
Aunque las instancias
oficiales de Naciones Unidas parecen cancelar o al menos esquivar
el debate sobre la formulación del derecho a la comunicación,
desde Noviembre de 2001, una coalición internacional
de organizaciones de la sociedad civil (18)
emprendieron la Campaña CRIS (Communication Rights
in the Information Society) "proponiendo el derecho a
la comunicación como medio para afianzar los derechos
humanos y fortalecer la vida social, económica y cultural
de la gente y de las comunidades"(19),
con la expectativa de aprovechar la Cumbre Mundial de la Sociedad
de la Información para posicionar en ese foro esta
demanda ciudadana. Nada se ha podido lograr en esa dirección.
Aunque oficialmente
no han existido avances en torno al derecho de la comunicación
cabe señalar que, en el ámbito de la sociedad
civil, si se han producido algunos en la perspectiva de formular
este nuevo derecho. En efecto, en el marco de la Campaña
CRIS, en Ginebra, en diciembre de 2003, fue presentada una
Declaración de los Derechos a la Comunicación
trabajada por el Profesor Cess Hamelink, y en su texto se
señala que está "basada en los principios
claves de la libertad, la Inclusión, la Diversidad
y la Participación"(20). Sin
embargo, los propios voceros de la Campaña CRIS han
señalado que el alcance de esta Declaración
es "recolectar bajo el nombre de "derechos a la
comunicación" un número de derechos humanos
relacionados con la información y comunicación.
Esta declaración trata de recordarnos que se ignoran
a la mayoría de estos derechos ya aprobados por varias
Convenciones Internacionales"(21).
Con eso mismo
alcance, aunque con la intención de incluir entre los
derechos tradicionalmente relacionados con la comunicación,
el derecho al acceso y uso de las tecnologías de la
información y comunicación, así como
con la finalidad de ampliar la lectura de estos derechos de
cara a su aplicabilidad en la llamada Sociedad de la Información
realizamos, conjuntamente con Antonio Pacuali, en junio de
2002, una Propuesta de formulación del Derecho a la
Comunicación(22), convencidos de
que los derechos humanos tienen una esencia utópica
y liberadora ante los desafíos que se presentan históricamente
para defender y proteger la dignidad humana, y que proyectan,
como ha señalado Oliva, un "anhelo de realización
práctica al servicio de la autonomía del hombre"
así "la fuerza de los derechos reside en su capacidad
crítica, su virtualidad por poner en entredicho, revolucionar
y transformar (
) reconociendo la determinación
de lo transitivo, se abren, como construcciones humanas, a
nuevos contenidos y se sitúan ante la posibilidad del
cambio y de su perfección"(23).
El reto pendiente
A pesar de los
esfuerzos realizados, todavía está pendiente
de ser satisfecha la necesidad y el reto planteado por Jean
D´Arcy en 1969, esto es, lograr formular el derecho
humano a la comunicación como una síntesis superadora
de los derechos tradicionalmente relacionados con ella, que
sirva para acotar en clave jurídica la evolución
ascendente de las libertades que concretan la dignidad humana
en un contexto social en que la tecnología y el comercio
globalizado parecen haberle restado relevancia.
Desde mi perspectiva
responder a este reto con seriedad supone, desde el plano
conceptual, la realización tres pasos:
· Realizar una reconstrucción
de la demanda histórica para la formulación
del derecho a la comunicación.
· Articular los argumentos
históricos (hechos políticos, sociales y económicos)
y filosóficos en un discurso que permita fundamentar
el derecho a la comunicación en el marco de los relatos
modernos de la democracia y el Estado de Derecho.
· Explorar la factibilidad
de la formulación del derecho humano a la comunicación
desde los presupuestos la Teoría Jurídica de
los derechos fundamentales.
Primer paso: La reconstrucción
de la demanda histórica.
La reconstrucción de
la demanda histórica de la formulación del derecho
a la comunicación implica el análisis del enfoque
político y conceptual(24) con que se
ha tratado a la información, a las tecnologías
y a los medios de comunicación(25),
pero de forma contextualizada, esto es, examinando quiénes
son los actores que han jugado un rol relevante en este tratamiento,
cuáles son sus intereses reales y cuales las relaciones
de poder que han caracterizado su interacción, así
como las circunstancias concretas que determinaron las decisiones
asumidas.
Un análisis
de este tipo no debería agotarse en el pasado reciente
o mediato sobre la pretensión de formular el derecho
a la comunicación sino también incluir el presente.
Así, su utilidad residiría no solo en recuperar
y ordenar los aprendizajes producidos sino en constituirse
en un insumo estratégico y habilitador de cualquier
intervención desde la sociedad civil -o cualquier otro
sector- para incidir en la formulación, primero conceptual
y luego jurídica, de este derecho. En efecto, la realización
de esta reconstrucción analítica serviría,
al menos, para clarificar el contenido y el alcance de las
propuestas en juego frente a la formulación del derecho,
la fortaleza o la debilidad de los actores que intervienen
en los escenarios de debate internacional o regional -incluidas
las propias organizaciones de la sociedad civil-, y, para
clasificar a tales actores (en función de sus propuestas)
como aliados, opositores o indiferentes respecto de la demanda
de formular jurídicamente el derecho a la comunicación.
Segundo paso:
La fundamentación
Esta ampliamente
difundida la creencia de que, si demuestra que un fenómeno
social, político, económico o cultural compromete
-o pude comprometer- gravemente la dignidad de las personas
y no hay un derecho establecido para protegerlas, esto constituye
por si mismo causa suficiente para afirmar que se halla justificada
la demanda de crear un nuevo derecho humano que procese la
conflictividad generada por ese fenómeno o fenómenos
sociales.
Sin embargo esta
creencia no es del todo correcta. En primer lugar porque no
existe una sola concepción de dignidad, sino muchas;
las cuales han sido configuradas en un marco histórico
e incluso geográfico particular, aún dentro
del mundo moderno -para no hablar de culturas distintas a
las del mundo occidental- y por lo tanto es necesario acotar
argumentativamente lo que debe entenderse por dignidad y lo
que ha de constituir una afectación grave de ella;
y, en segundo lugar porque hay que ser capaces de argumentar
razonablemente acerca de que, entre la noción de dignidad
que se maneja y los valores que ella proyecta existe una relación
de coherencia respecto del alcance y contenido que se pretende
atribuir al nuevo derecho(26).
Con estos elementos
fundamentar es un ejercicio intelectual que va mucho
más allá del voluntarismo simplista que se expresa
en la frase "creemos que es necesario o adecuado",
para estructurarse como una argumentación ética,
política e histórica capaz de articular coherentemente
las razones, los valores y los hechos que hacen plausible
la justificación de un nuevo derecho, desde una determinada
noción de dignidad. Este ejercicio intelectual, pero
de proyección práctica, se hace con el uso del
lenguaje de los derechos humanos, que es el lenguaje del poder
legítimamente institucionalizado en la comunidad jurídica
internacional y en los Estados que se definen a si mismos
como de Derecho y/o como democráticos, esto es, como
Estados modernos. En esa dirección, considero que el
modelo integral de los derechos humanos, planteado por Gregorio
Peces- Barba expresa consistentemente esta visión fundamentadora:
El modelo integral
de los derechos humanos que rechaza los reduccionismos, supone
aceptar una moralidad de la libertad y de la igualdad que se
va formando en la historia del mundo moderno, con aportaciones
liberales, democráticas y socialistas, que se pueden
ordenar en un modelo racional, aunque partiendo de su ineludible
dimensión histórica. Supone aceptar que la eficacia
social de esas pretensiones morales necesita de su incorporación
al Derecho positivo. Supone igualmente, que la relación
entre moralidad y Derecho positivo necesita de la mediación
de un poder político que asuma esos valores éticos
como valores políticos, y los incorpore a su Ordenamiento
como valores del Derecho.(27)
Es preciso reconocer
que los derechos tradicionalmente relacionados con la comunicación,
esto es, los derechos de opinión, expresión,
difusión e información, se han considerado derechos
esencialmente liberales, y por lo tanto comparten el anclaje
de su fundamentación y juridificación en el
valor de la libertad, sin mayor referencia al valor de la
igualdad. Esto, por si mismo, podría ser causa para
dudar de la consistencia de una fundamentación acerca
de estos derechos, si aceptamos, como señala Peces-Barba,
que los derechos humanos -en general- expresan la moralidad
de ambos valores y no solo de uno de ellos. Sin embargo, aceptando
que podrían existir derechos cuyo motor de desarrollo
solo sea el valor de igualdad y que éste es el caso
de los derechos tradicionalmente relacionados con la comunicación,
entonces es coherente esperar que tales derechos desarrollen
todas las dimensiones de la libertad(28).
La primera dimensión
es aquella que se conoce como libertad negativa, en virtud
de la cual los derechos humanos se concretan en impedir que
se restrinja o viole la libertad de hacer o no hacer lo que
los individuos quieren, pero con el límite de lo que
manda ley. Es decir que el individuo puede hacer cualquier
cosa siempre que no viole la ley. La segunda dimensión
es la de la libertad positiva, concretada en los derechos
y deberes que los individuos tienen para participar como miembros
de una comunidad política y definir (también
redefinir) su proyecto social en clave jurídico-política.
La tercera dimensión es la que se ha llamado libertad
real, la que se identifica con la noción de capacidad,
es decir, que el individuo es realmente libre para hacer algo
solo si tiene las capacidades, condiciones y recursos que
lo habilitan para hacer ese algo.
Ahora bien, si
se examinase los derechos tradicionalmente relacionados con
la comunicación a luz de las dimensiones que se ha
descrito y en el contexto actual de la sociedad globalizada,
cabría preguntarse ¿Tales derechos posibilitan
realmente que los individuos accedan, produzcan, circulen
y elijan la información que quieren? ¿Estos
derechos los habilitan y los promueven como sujetos políticos
que participan en la construcción del destino de la
sociedad a la que pertenecen? ¿Estos derechos permiten
a todas las personas contar con los recursos y medios que
son indispensables para realizar los dos primeros supuestos?
Los liberales
más optimistas se atreverían a decir que se
puede contestar afirmativamente la primera pregunta aunque,
si son serios, tendrían que señalar ciertos
matices sobre el acceso, producción, circulación
y elección de la información. Pero nadie podría
afirmar que las dos preguntas restantes puedan responderse
afirmativamente en un contexto caracterizado por el acelerado
desarrollo y convergencia de las tecnologías de la
información y comunicación, la descontextualización
del discurso público y de la información en
general, la creciente transnacionalización y concentración
empresarial de los medios masivos de comunicación así
como la hegemonía de estas empresas en la producción
y circulación de información.
Frente a este
planteamiento se podría objetar que la falta de respuesta
afirmativa a las dos últimas preguntas está
generada por problemas o distorsiones en la aplicación
de los derechos tradicionalmente relacionados con la comunicación
y no por del discurso fundamentador que subyace a ellos, es
decir señalando que el discurso fundamentador sigue
siendo consistente pero no logra ser trasladado limpiamente
a las relaciones sociales que busca orientar. Sin embargo
creo que esta apreciación no es del todo correcta,
pues aunque tales problemas y distorsiones efectivamente se
producen en la práctica, éstas son avaladas
y posibles porque opera un uso segmentado e ideologizado del
discurso de la libertad respecto de los derechos tradicionalmente
relacionados con la comunicación.
En efecto, mi
perspectiva es que los ideólogos neoliberales de la
globalización apelan al discurso de la libertad enfocándolo
exclusivamente desde las libertades negativas, así
los derechos tradicionalmente relacionados con la comunicación
son proyectados como una coraza que blinda al individuo pero
sobre todo a las empresas de la comunicación frente
a cualquier intervención del Estado, aunque éste
tenga como propósito racionalizar o gestionar políticamente
los flujos de información. Desde esta perspectiva,
el gran valor de la libertad sirve de escudo filosófico
y político para, por ejemplo, justificar la elección
que hacen los "clientes o espectadores" sobre la
información que consumen, aunque esta elección
privilegie un voraz apetito por la información basura
o aquella que desinforma(29); y, así
mismo, ofrece cobertura de apariencia filosófica a
las empresas de comunicación para generar este tipo
de información y ganar poder y dinero con ello. Y esto
se hace simple y llanamente porque la información,
sus tecnologías y sus medios se han tratado como mercancías
que generan ingentes utilidades a quienes las controlan. Así
pues la instrumentalización del discurso de la libertad
se funcionaliza para defender los intereses del mercado de
las comunicaciones, y esto constituye un uso parcial e ideologizado
del discurso de la libertad.
Entonces cabe
plantearse que, si el problema es que el discurso fundamentador
de los derechos relacionados con la comunicación ha
sido solo parcial e interesadamente reivindicado, lo que se
debería hacer, en este plano, es tomar todas las dimensiones
del valor de la libertad y proyectarlas sobre estos derechos.
En efecto, desde mi perspectiva esta podría ser la
vía que el ejercicio intelectual de la fundamentación
adopte y que tendría como consecuencia la resignificación
de estos derechos, es decir la completación de su sentido
filosófico y político pero también la
reformulación de su alcance y contenido en el plano
jurídico positivo. Este resultado es el que llamaré:
el nuevo derecho humano a la comunicación o los nuevos
derechos humanos de la comunicación.
Ahora bien, esta
vía presenta el problema de la ausencia del valor de
la igualdad en el discurso fundamentador y por lo tanto en
la configuración jurídica de los derechos que
resultan de tal discurso; y, frente a este cuestionamiento
la respuesta que considero viable es, sostener que no es relevante
considerar el valor de la igualdad si se logra articular y
proyectar todas las dimensiones de la libertad en la fundamentación
filosófico-jurídica de estos nuevos derechos(30),
pues éstas incluyen las dimensiones igualitarias que
son posibles en un sistema políticamente liberal y
económicamente capitalista, con los diferentes matices
que dentro de tal sistema se puedan producir respecto de las
prestaciones y leyes sociales que el Estado ponga a disposición
de sus asociados(31). O dicho de otra manera,
tanto la igualdad formal, entendida como igualdad ante la
ley, así como la igualdad material, entendida como
igualdad de oportunidades para el acceso de todas las personas
a un mínimo de condiciones que les permitan ejercer
sus derechos, están incluidas ya en el discurso integral
de la libertad, esto es, en las tres dimensiones que lo conforman.
Bastante diferente
y mas complejo sería el problema del discurso fundamentador
si se tiene en cuenta los planteamientos formulados por Ricardo
García Manrique al evidenciar, lo que considera un
dilema todavía no resuelto -mientras hace una lectura
crítica de la Constitución Francesa de 1948-
y que consisten, desde mi interpretación, en que hay
dos formas inconciliables de comprender los derechos humanos
y proyectar los valores que articulan su fundamentación,
para constituir la organización jurídico-política
de una sociedad. La primera opción es entenderlos como
la concreción de unos criterios mínimos de legitimidad
política que en clave jurídica garantizarían
un mínimo de condiciones para que los sujetos intenten
realizar su plan de vida, admitiendo por tanto que unos tendrán
mayor o menor éxito e incluso que algunos fracasarán
completamente en esta tarea, por lo que las desigualdades
del capitalismo serían compatibles con estos derechos
y valores, y consecuentemente, la propiedad privada lo sería
también. Y, la segunda opción es comprender
a estos derechos como criterios máximos de la organización
jurídico-política de la sociedad, en cuyo caso
su propósito supremo es lograr el pleno disfrute de
todos los derechos para todos los integrantes del corpus social,
lo cual implicaría la supresión de la propiedad
privada y de la herencia por ser generadoras de desigualdades
sustanciales entre las personas y causa de que algunas no
puedan disfrutar plenamente de tales derechos. Creo no equivocarme
al afirmar, que es en esta dirección lo que García
Manrique anota:
El dilema del
48, y nuestro dilema, no atañe sólo a la inclusión
de un derecho del catálogo, sino que va mucho más
allá: de lo que se trata es saber que son los derechos
humanos, o qué función cumplen, porque solo respondiendo
a estas preguntas estaremos en condiciones de elegir correctamente,
dad que bien pudiera ser que los constituyentes franceses de
1848 de hubiesen equivocado y hubiesen optado por una concepción
de los derechos (y de las relaciones económicas) incompatible
con el sentido último de esos derechos, es decir, no
ya con los derechos en sí, sino con su raíz, que
tiene que ser una determinada concepción de la relación
política. En breve, se trata de saber si los derechos
humanos son un mínimo o un máximo, esto es, si
cumplen la función de garantizar una mínima legitimidad
política o si funcionan como criterio máximo de
la misma. Siendo el caso lo primero, entonces, en principio,
podríamos admitir una concepción liberal de los
mismos, compatible con la propiedad privada y la desigualdad
capitalista, es decir, la opción de la constitución
de 1848; pero entonces seguiría teniendo valor la célebre
crítica que dirigió Marx a los derechos de la
primera revolución francesa: no eran los derechos del
hombre, sino los derechos del burgués, porque a este
favorecían, única o en todo caso principalmente.
En cambio, si los derechos humanos son, por decirlo con una
expresión reciente, "condición necesaria
y suficiente para justificar la existencia, el origen y el contenido
de un sistema jurídico", esto es, si son un criterio
máximo de legitimidad política, entonces los constituyentes
franceses se equivocaron, porque una concepción liberal
de los derechos, compatible con la propiedad y con la herencia,
no les permite cumplir con esa función.(32)
Desde mi perspectiva
la toma de posición sobre el dilema entre máximos
y mínimos, tiene la ventaja de acotar el territorio
de deliberación y clarificar las posiciones de los
actores interesados en el debate sobre la fundamentación
del derecho a la comunicación, evitando argumentaciones
inconexas y hasta contradictorias, sobre todo, respecto de
la propiedad de los medios de comunicación, el conocimiento
y la información.
Tercer paso:
La formulación jurídica
Hay muchos aspectos
que deben ser problematizados y definidos técnica y
políticamente antes de que sea posible pasar del discurso
del derecho a la comunicación a la configuración
del Derecho a la comunicación. La diferencia reside
en que, cuando se emplea el término derecho (con minúscula)
todavía el debate se sitúa en el ámbito
de las pretensiones morales justificadas que aspiran a ser
normas jurídicas, con la mediación política
que ello implicaría; mientras que, cuando se habla
de Derecho (con mayúscula), se alude al territorio
de las normas jurídicas que vinculan y que obligan,
se alude al Ordenamiento Jurídico que opera en una
determinada sociedad o en la comunidad internacional.
Sin embargo,
eso no significa que se deba esperar pasivamente a que los
órganos con autoridad y competencia dentro del Estado
o la Comunidad Internacional definan (si es que lo hacen)
cual será el contenido del Derecho a la comunicación,
ya que la posibilidad de que los intereses, expectativas y
enfoques de cualquier actor interesado, se coloquen en esta
definición, solo puede ser evaluada si se tiene un
parámetro de medida, esto es, una propuesta inicial
sobre el contenido y alcance de tal Derecho.
Desde esta perspectiva
la formulación del Derecho a la comunicación
implica, en primera instancia articular esa propuesta inicial
sobre su alcance y contenido jurídico, que recoja los
intereses de quien la formula; y, en segundo lugar, la articulación
de una estrategia de incidencia dirigida a los órganos
con autoridad y competencia -del Estado o de la Comunidad
Internacional- para incorporarlo al Ordenamiento Jurídico,
de la forma más fiel posible respecto de la propuesta
planteada inicialmente.
En este espacio
trataré solamente la primera parte de este proceso;
y en esa línea cabría preguntarse ¿si
todos los intereses pueden legítimamente articularse
en una propuesta de Derecho a la comunicación, como
derecho fundamental? Y creo que la respuesta es no. En mi
opinión, solamente podrán legitimarse aquellos
intereses que demuestren, que la formulación que ofrecen
es el resultado de proyectar, en formato jurídico,
una determinada noción de dignidad humana (y de sus
valores), que sea compatible con el ethos del discurso moderno
de los derechos humanos, o como señala Peces-Barba,
con la ética pública ilustrada de la modernidad(33).
Es por esto que la fundamentación juega un rol tan
trascendente respecto de la formulación de un derecho
humano, porque establece un nexo de legitimación y
reconocimiento con ese universo de pretensiones morales que
han adquirido forma jurídica, al que se denomina Derechos
Fundamentales, y que por lo general, ocupa la mayor jerarquía
jurídica en el Ordenamiento, o al que se denomina Derecho
Internacional de los derechos humanos, en el ámbito
internacional.
Ahora bien, suponiendo
que se cuenta con una fundamentación del derecho a
la comunicación que permite legítimamente proyectar
su formulación jurídica, entonces es momento
de enfrentarse al problema de su redacción como norma
jurídica. Este no es un asunto de fácil abordaje,
porque hay que definir dónde y cómo se debe
realizar la positivación del derecho a la comunicación.
Si se sigue la
senda señalada en el Informe MacBride, parece ser que
el lugar más propicio para insertar el nuevo derecho
humano a la comunicación es el de los instrumentos
jurídicos internacionales de derechos humanos; los
cuales pueden ser clasificados, por lo efectos que producen,
básicamente en declaraciones y pactos.
Una Declaración
del Derecho a la Comunicación, tendría la ventaja
de colocar una primera formulación jurídica
de este derecho en la comunidad internacional aunque lo haría
sin carácter vinculante, esto es, sin generar ninguna
obligación legal a quienes la suscriban. En esto reside
la fuerza y la debilidad de las declaraciones internacionales
de derechos, por una parte son menos difíciles de conseguir
debido a que quienes la suscriben pueden hacerlo por una verdadera
sintonía política con su contenido o porque
hacerlo coincide con el discurso moderno "políticamente
correcto", sin que ello implique un coste inmediato de
cualquier tipo; y, por otra parte la incapacidad para vincular
jurídicamente a los Estados o a otros sujetos del Derecho
Internacional, puede convertir a esta declaración en
mera retórica, en un acto donde la voluntad política
se agota en la enunciación, en un acto que no canaliza
la acción para el ejercicio del derecho declarado y
que incluso puede instrumentalizarse para intentar inmovilizar
a los actores críticos interesados en este tema.
Con estas consideraciones,
un Pacto Internacional del Derecho Humano de la Comunicación,
parece ofrecer las mayores ventajas formales para la positivación
de este derecho, pues implica que los Estados que lo suscriben
aceptan la responsabilidad jurídica y política
de extender las obligaciones generales en materia de derechos
humanos(34) al campo de las comunicaciones
y reconocer en este territorio una serie de derechos de los
individuos e incluso de ciertas colectividades. Además,
los pactos internacionales en derechos humanos se incorporan
al Derecho interno de los Estados, generalmente, por efecto
del acto de ratificación; y, tal incorporación
se hace dotando al Pacto Internacional de una jerarquía,
al menos, equivalente a la que tiene la ley en el Ordenamiento
Jurídico interno, aunque hay Estados que reconocen
incluso rango supraconstitucional a los Tratados Internacionales
en materia de derechos humanos.
El problema con
un instrumento internacional de estas caracterírsticas
es que, en el contexto de la globalización económica,
resulta muy difícil de viablizar su suscripción,
no solo por los innegables vínculos de los actores
políticos nacionales e internacionales con las empresas
transnacionales de tecnologías y medios de comunicación,
o por la oposición que estas empresas puedan hacer
a la suscripción de un Pacto de este tipo desde la
escena mediática, sino también, porque supondría
para los Estados reconocer la responsabilidad de intervenir
en este campo, no solo desde la perspectiva regulatoria, sino
también en la generación de condiciones económicas,
materiales y culturales que hagan accesibles los bienes y
servicios que el nuevo Derecho a la comunicación conlleva,
y esto a su vez supone, disponer de recursos suficientes para
asumir ese rol.
Otro abordaje,
sugerido por algunas organizaciones sociales y no gubernamentales
interesadas en este tema, es insertar el nuevo derecho humano
a la comunicación en el catálogo de los derechos
fundamentales que se reconocen en la Constitución de
cada Estado. Esta propuesta no resulta menos compleja, no
solo porque a nivel interno operan las mismas restricciones
que hemos señalado para suscripción de un pacto
internacional, sino también porque supondría
procesos de positivación diferentes en la medida en
que se enfrentan a los condicionamientos y reglas específicas
que operan en cada Estado para la creación del Derecho,
y porque difuminaría los esfuerzos por una formulación
integral del derecho a la comunicación como una construcción
jurídica homogénea en su alcance y contenido.
Sin embargo de
lo anotado, la tendencia respecto del espacio en que resulta
más conveniente plantear la formulación del
derecho a la comunicación parece orientarse con una
estrategia singular, que consistiría en promover el
debate interno sobre la necesidad, pertinencia y factibilidad
de este derecho, al tiempo que se aprovecha espacios mundiales
y regionales de encuentro de organizaciones de la sociedad
civil para ensayar propuesta de declaraciones sobre el contenido
del derecho a la comunicación, como es el caso del
Foro Social Mundial y los Foros Regionales, con la expectativa
de que tanto la demanda social canalizada por estas organizaciones
como sus propuestas sean receptadas por los organismos internacionales,
como la UNESCO y la UIT, así como por los parlamentos
de cada Estado.
Respecto de la
segunda cuestión relevante en la formulación
del derecho a la comunicación, esto es, sobre cómo
se debe realizar su positivación, también hay
ciertas cuestiones que atender, ya que la experiencia sobre
todo en los países en vías de desarrollo ha
mostrado que, cuando los enunciados de los derechos humanos
que se establecen en instrumentos internacionales o los contenidos
de los derechos fundamentales recogidos en la Constitución,
son formulados de forma general, vaga y no condicional, es
decir como normas jurídicas con forma de principios,
su aplicación puede resultar mermada ya por la mediación
política que pone énfasis en unos contenidos
y no en otros, o ya por que ciertos casos la interpretación
de esos principios, en el ámbito judicial, parece disminuir
su alcance e incluso contradecir el sentido mismo de su creación.
Por esa razón,
la formulación de los derechos humanos o de los derechos
fundamentales parece requerir de un desarrollo jurídico
que incluya normas jurídicas con forma de reglas, esto
es, con normas jurídicas que amplíen la certeza
de los ciudadanos -en la medida que esto sea posible(35)
- respecto del alcance, contenido, titulares del derecho,
así como el contenido y los responsables de las obligaciones
que son su correlato, y también las consecuencias jurídicas
de la desobediencia a la norma, pero sobre todo, de los mecanismos
para su exigibilidad jurídica.
Expresado en
otros términos, lo que se plantea es que, una formulación
declarativa del Derecho a la comunicación a través
de normas con forma de principio, aunque sería un gran
avance, no sería suficiente para lograr su aplicabilidad
jurídica con el sentido de la pretensión ética
que informa, orienta y fundamenta el derecho a la comunicación(36),
sí simultáneamente no se proyecta este Derecho
en la formulación de normas jurídicas con forma
de regla, que se esfuercen por trasladar lo más limpiamente
posible ese sentido de la pretensión ética a
las reglas aplicables a los casos concretos y establecer mecanismos
para hacerlos jurídicamente exigibles por cualquier
persona.
Ahora bien, cuando
se señala la fundamentalidad de las normas con forma
de principio -ya sea que contengan derechos fundamentales
o los principios de organización del Estado- se está
planteando en el fondo que su transformación o sustitución
implican la modificación del resto del Ordenamiento
Jurídico(37), y en ese sentido cabe
plantearse ¿en qué medida la introducción
de un nuevo Derecho a la comunicación, redactado como
normas con forma de principios, modificará o deberá
modificar el resto del Ordenamiento Jurídico?
Creo que la contestación
a esta pregunta puede ser articulada partiendo del siguiente
presupuesto: es indispensable explicitar, no solo la posibilidad,
sino la voluntad de que la introducción de un nuevo
Derecho a la comunicación modifique las secciones del
Ordenamiento Jurídico que guardan una relación
relevante con él; es más, creo que es preciso
diseñar detalladamente en que consistirán esas
modificaciones en las leyes y otros instrumentos con fuerza
jurídica vinculante. Esto, como ya se ha dicho, implica
desarrollar el Derecho a la comunicación a través
de normas con forma de reglas.
La última
afirmación abre un complejo abanico de problemas respecto
de la formulación del Derecho a la comunicación,
entre los cuáles me parece indispensable, en este trabajo,
explicitar dos: el del contenido del derecho y el de sus mecanismos
de protección.
Respecto del
contenido del derecho, que incluye al objeto(s) de la regulación,
vale hacer propias las palabras de Oliva, quien al estudiar
los derechos de los pueblos indígenas señala:
"Soy conciente de que trabajo desde una perspectiva poco
desarrollada, y sobre un objeto de estudio no consolidado,
dinámico, plural, cambiante, complejo y no claramente
estructurado"(38). En efecto, tal como
ha surgido la demanda social del derecho a la comunicación,
parece ser que su objeto y contenido quieren abarcar a: la
resignificación de las libertades tradicionalmente
relacionadas con la comunicación, a la información
y la conocimiento en sí mismos, al acceso y usos de
las tecnologías de la comunicación, a papel
los medios de comunicación como espacio privilegiado
de la esfera de deliberación pública, a las
relaciones económicas que generan las empresas de comunicación
y al papel que le corresponde jugar al Estado.
Como es evidente,
articular en clave jurídica el contenido de un derecho
con un objeto tan amplio resulta una tarea difícil
de realizar, no solo por razones o restricciones técnico-jurídicas,
que en última instancia pueden ser vencibles, sino
y sobre todo, porque suponen tensiones ideológicas,
políticas y económicas que, aunque ya estaban
en el origen de la propuesta de Jean D´Arcy, se han
amplificado, profundizado y diversificado, desde que la sociedad
y la economía contemporánea se han identificado
como sociedad y economía del conocimiento y la información,
es decir desde que se ha establecido la noción de que
el conocimiento y la información son sus notas esenciales,
el motor que las dinamiza y las significa.
El otro problema
que no quiero dejar de mencionar es el de los mecanismos de
protección que, desde mi perspectiva, son supremamente
importantes en relación a la aplicabilidad del Derecho
y parte constitutiva de su formulación, porque, por
una parte, son la medida del compromiso de los poderes públicos
respecto la protección y garantía que efectivamente
están dispuestos a otorgar a favor de determinados
derechos en el marco del Orden Jurídico operante, y
por otra, son el parámetro formal que cada individuo
tiene para estimar sus expectativas sobre la aplicabilidad
de los derechos que tiene en dicho Orden Jurídico;
considero que ese es su alcance y su función, pero
para Luis Prieto Sanchís, seguido por Xavier Ansuátegui(39),
la presencia o ausencia de estos mecanismos puede actuar incluso
como criterio para definir la mayor o menor fundamentalidad
de un derecho, subrayando así su carácter constitutivo
en la formulación del derecho.
Así, la
relevancia de estos mecanismos no debe ser subestimada, pues
la experiencia de lo sucedido con el tratamiento jurídico
de los derechos contenidos en el Pacto Internacional de de
Derechos, Económicos, Sociales y Culturales y sus equivalentes
en los ordenamientos jurídicos internos, nos ha demostrado
que, a pesar de su consistencia jurídica y teórica,
son regateados, degradados y descartados como derechos fundamentales
desde la práctica sostenida por las agencias políticas
y judiciales del propio Estado que los reconoce, pero que
no garantiza con mecanismos efectivos de protección(40).
Finalmente y
para subrayar la vinculación que debe tener todo debate
teórico con la práctica, creo pertinente advertir
que de poco servirán los esfuerzos de los comunicadores
juristas, filósofos, antropólogos y otros científicos,
si no existe una base social organizada que pueda movilizarse
con inteligencia y creatividad para gestionar políticamente
la inclusión de este derecho en el catálogo
de los derechos humanos ya sea en el ámbito de los
pactos internacionales o en el ámbito del Orden Jurídico
interno del Estado.
A Modo de
conclusiones
En este espacio
se plantea puntualizar, desde una aproximación más
bien metodológica, las ideas principales que fueron
expresadas o insinuadas en el texto:
a) El problema
de la realidad que nos interesa consiste en que, en el contexto
de la globalización, el acceso y uso de las TIC así
como el papel que han adoptado los medios de comunicación
profundizan las brechas sociales, económicas y políticas
entre los Estados y las personas así como la contracción
de sus capacidades deliberativa y de autodeterminación.
Dicho de otra
manera, la promesa de potenciar la libertad de las personas
y los pueblos así como de servir de factor para su
desarrollo, que constituye la justificación política,
económica y social de las TIC y los medios de comunicación,
ha sido, en buena medida, traicionada por una globalización
que antepone los intereses particulares de los actores de
mercado a los intereses de los Estados y de sus ciudadanos.
b) Aunque el
problema es multicausal y complejo, parece que una de las
causas de mayor relevancia es el enfoque tecnológico-mercantil
con que se gestiona a las TIC y los medios de comunicación,
no solo desde el ámbitos empresarial, sino, y sobre
todo desde el ámbito del papel que desempeña
el Estado.
Así, el
énfasis en la producción del Derecho en temas
relacionados a la comunicación se ha puesto en privilegiar
la dimensión más básica de la libertad,
esto es libertad negativa, y con base en ella se ha promovido
la idea de que los debates jurídicos relevantes giran
alrededor de las formas más eficaces de regular las
relaciones comerciales y tecnológicas que generarán
el uso de las TIC y de los medios de comunicación en
la globalización del mercado, ejemplo de ello serían
la creciente importancia que se otorgan a temas como la privatización
de las telecomunicaciones, la protección de la propiedad
intelectual, la privacidad de las comunicaciones y los delitos
informáticos.
c) Frente al
problema y a su causa más relevante desde el ámbito
del Estado, algunos sectores ciudadanos, gestores públicos
y miembros de organismos internacionales se plantean la posibilidad
de formular un nuevo derecho humano a la comunicación,
como un marco jurídico de máxima jerarquía
que permita gestionar las tensiones políticas y económicas
que operan entre lo que prometía ser para el bienestar
de la humanidad el desarrollo de las TIC y de los medios de
comunicación, y lo que ha resultado ser en el marco
de la actual globalización.
d) Frente al
planteamiento anterior, considero que la respuesta que se
puede ofrecer desde el campo teórico es explorar la
historia reciente de esta pretensión así como
la posibilidad de fundamentar y formular este nuevo derecho.
Este sería el objetivo de una primera investigación
sobre el derecho a la comunicación, y que a la vez,
expresa las fases o pasos de la investigación:
· Reconstrucción
histórica de la demanda del derecho a la comunicación
· Fundamentación filosófica del derecho
a la comunicación
· Formulación jurídica del derecho a
la comunicación
e) El marco teórico que
sirve para trabajar esta exploración conceptual esta
definido y condicionado por una idea central, que consiste en
que sea cual fuere la formulación que adopte un nuevo
derecho humano sobre la comunicación, a dicha formulación
debe subyacer un conjunto de valores y una noción de
dignidad que sean consistentes con el ethos de la modernidad,
esto es, con su ética pública ilustrada. Si esta
condición no se cumple, el resultado de la formulación
jurídica podrá reputarse como Derecho (mercantil,
civil, financiero, etc.), pero no como Derecho de los derechos
humanos o de los derechos fundamentales.
f) A pesar de la aparente consistencia
de la pretensión moral y política de formular
un nuevo derecho a la comunicación, acotar el contenido
de este derecho resulta supremamente complejo porque el objeto
sobre el cual debería actuar no está claramente
estructurado ni de limitado, y a primera vista podría
abarcar: la resignificación de las libertades tradicionalmente
relacionadas con la comunicación, a la información
y la conocimiento en sí mismos, al acceso y usos de las
tecnologías de la comunicación, a papel los medios
de comunicación como espacio privilegiado de la esfera
de deliberación pública, a las relaciones económicas
que generan las empresas de comunicación y al papel que
le corresponde jugar al Estado.
Notas
-
D´ARCY
Jean, El derecho a comunicar, UNESCO, Serie de Estudios y
Documentos de Información, Documento Nº 36, p.1
-
Declaración
Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por
la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii), del
10 de diciembre de 1948 "Artículo 19 Todo individuo
tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión;
este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus
opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones,
y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por
cualquier medio de expresión".
-
"La
base de esta revolución [tecnológica] está
formada por tres ámbitos tecnológicos estrechamente
vinculados, como son la microelectrónica, la informática
(software y hardware) y las telecomunicaciones. Los tres experimentan
avances formidables desde los años cincuenta y sesenta,
pero durante los años setenta la innovación
en cualquiera de ellos se transmite y aplica a los otros dos,
de tal forma que, en muy poco tiempo, los cambios tecnológicos
y económicos adquieren un ritmo vertiginoso."
IBAÑEZ Josep, "Globalización e Internet:
poder y gobernanza en la sociedad de la información",
en Revista Académica de Relaciones Internacionales,
Universidad Pompeu Fabra, Barcelona, Nº 4, febrero de
2006.
-
GONZÁLEZ
Gustavo, "Del "Estado comunicador" a la ciudadanía
comunicacional", en http://www.encuentroconosur.uchile.cl/ponencias/1/1b_gustavogonzalez.html,
consultado 17.03.06
-
"De
la XIX Conferencia general de la UNESCO, celebrada en Nairobi
en 1976, emanó el mandato de crear una comisión
de expertos cuya misión sería el estudio de
los problemas de la comunicación. El encargo fue realizado
al entonces director general, el senegalés Amadou Mathar
M´Bow. La Comisión Internacional Para el Estudio
de los Problemas de la Comunicación fue constituida
en 1977, bajo la presidencia del Irlandés Sean MacBride".
MORAGAS Miguel, DIEZ
Mercé y otros, "EL Informe MacBride, 25 años
después. Contexto y contenido de un debate inacabado"
en Cuaderns del Consell de L´Audiovisual de Catalunya,
Nº 21 enero-abril de 2005, p.7.
-
Sean
MacBride, era un figura muy prestigiosa de la época
entre otras cosas fue cofundador y presidente de Amnistía
Internacional, y recibió los premios Nobel y Lenin
de la Paz.
- MACBRIDE Sean,
"Entre la exaltación y la Inquietud. El testimonio
del presidente de la Comisión Internacional Para el estudio
de los Problemas de la Comunicación" en Cuaderns
del Consell de L´Audiovisual de Catalunya, Nº 21
enero-abril de 2005, p. 141.
-
"Muchas
voces, un mundo". Informe de la Comisión McBride.
Editorial Fondo de Cultura Económica, México,
1980.
-
MORAGAS
Miguel, DIEZ Mercé y otros, "EL Informe MacBride,
25 años después. Contexto y contenido de un
debate inacabado" en Cuaderns del Consell de L´Audiovisual
de Catalunya, Nº 21 enero-abril de 2005, p.8.
- MORAGAS Miguel,
DIEZ Mercé y otros, "EL Informe MacBride, 25 años
después. Contexto y contenido de un debate inacabado"
en Cuaderns del Consell de L´Audiovisual de Catalunya,
Nº 21 enero-abril de 2005, p.6.
- Ver AMBROSI
Alain, PIMIENTA Daniel y PEUGOET Valérie, Palabras en
Juego. Enfoques Culturales sobre la Sociedad de la Información,
C & F éditions, Caen, 2005. p. 4-7.
-
QUESADA
Lisbet, "Los Estados Unidos y La UNESCO: Apuntes Sobre
Una Confrontación", en el Boletín del Instituto
Superior de Relaciones Internacionales "Raúl Roa
García" del Ministerio de Relaciones Exteriores
de la República de Cuba, No. 8 enero-febrero 2005.
-
Ver
GONZÁLEZ Gustavo, "Del "Estado comunicador"
a la ciudadanía comunicacional", en http://www.encuentroconosur.uchile.cl/ponencias/1/1b_gustavogonzalez.html,
consultado 17.03.06.
-
"[Con
la Nueva Estrategia de Comunicación de la UNESCO] Se
apuesta, por tanto, por la doctrina del free flow combinada
con medidas de ayuda al desarrollo, eludiendo cualquier referencia
crítica a los fenómenos que explican los desequilibrios
de la comunicación internacional" FERNANDEZ Isabel,
"Las políticas de comunicación de la UNESCO
en 2005 ¿Qué queda del espíritu MacBride?",
en Cuaderns del Consell de L´Audiovisual de Catalunya,
Nº 21 enero-abril de 2005, p. 113.
-
Ver
IBAÑEZ Josep, "Globalización e Internet:
poder y gobernanza en la sociedad de la información",
en Revista Académica de Relaciones Internacionales,
Universidad Pompeu Fabra, Barcelona, Nº 4, febrero de
2006.
-
Cumbre
Mundial de la Información, en http://www.itu/wisis/
-
Declaración
de la Sociedad Civil sobre la CMSI, en http//www.worldsummit2003.de/download_en/WISIS-CS-summit-estatement-rev1-23-12-2005-en.pdf
- Esta coalición
esta formada por un gran número de las organizaciones
internacionales de la sociedad civil de mayor reconocimiento
internacional en materia de comunicación social: ALAI,
ALER, APC, AMARC, CAMECO, CCNS, EED International, ECCR, FEMNET,
GlobalCN, IWTC, IPS, MediaChannel, PANOS London, Les Penelopes,
People.s Communication Charter, RITS, VECAM, WACC.
- Campaña
Derechos a la Comunicación en la Sociedad de la Información
(Communication Rights in the Information Society), en http://ww.comminit.com/la/descripciones/lapdsglobal/descripciones-1148.html,
consultado 11.04.2006
-
Declaración
de los Derechos de la comunicación, en http://comonucationsrigths.org/stament_es.html,
consultado el 06.03.2006.
- Declaración
de los Derechos de la comunicación, en http://comonucationsrigths.org/stament_es.html,
consultado el 06.03.2006.
-
PAQUALI
Antonio y JURADO Romel, Propuesta de formulación del
Derecho a la Comunicación, en http://www.movimientos.org/foro_comunicacion/show_text.php3?key=1019
- OLIVA, D.,
La Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas:
Fundamento, Contextos de Creación y Reconocimiento Normativo
en el Derecho Internacional, Tesis Doctoral, Universidad Carlos
III de Madrid, Getafe, 2004, p. 38.
-
"El
enfoque político y conceptual actúa como una
lente con la que miramos la realidad, comprenderla de una
determinada manera y proyectar sobre ella soluciones desde
nuestros intereses y principios de actuación"
JURADO Romel, Manual práctico para telecentros comunitarios
sobre políticas públicas y regulaciones en materia
de TIC, Chasquinet, Quito, 2004, p. 17.
-
Para
establecer la característica principal tanto de las
tecnologías como de los medios y por tanto su diferencia,
es de gran valor didáctico el siguiente texto de Postman:
"Podríamos decir que una tecnología es
a un medio lo que el cerebro es a la mente. Al igual que el
cerebro, una tecnología es un aparato físico.
Al igual que la mente, un medio es la utilización que
se hace de un aparato físico. Una tecnología
se convierten un medio cuando emplea un código simbólico
particular, cuando descubre su lugar en un ámbito social
específico, cuando se insinúa en contextos económicos
y políticos. En otras palabras, la tecnología
es solo una máquina. Un medio es el entorno social
e intelectual que una máquina crea". POSTMAN Neil,
Divertirse hasta morir, El discurso público en la era
del "show bussines", Barcelona, 2001, p.88.
-
Los
procesos de positivación, interpretación y garantía
de los derechos fundamentales, a través de los cuales
se concreta su vigencia y protección, no pueden excluir
las relaciones e influencia que los conecta a una o varias
de las posiciones que se plantean respecto de su fundamento
y concepto. Ver en este sentido ASÍS Rafael de, Sobre
el concepto y el fundamento de los Derechos: una aproximación
dualista. Dykinson, Madrid, 2001. p. 47-87. También
BARRANCO María, "El concepto de derechos humanos",
en AA.VV, El Derecho contemporáneo, Universidad Autónoma
del Estado de Hidalgo, México, 2004.
- PECES-BARBA
Gregorio y otros, Curso de derechos fundamentales. Teoría
general, Universidad Carlos III de Madrid, B.O.E., Madrid, 1995,
p. 57.
- Ver BERLIN
I, Cuatro ensayos sobre la libertad, Traducción de Julio
Bayón, Alianza Editorial, Madrid, 1998. También
PECES-BARBA Gregorio y otros, Curso de derechos fundamentales.
Teoría general, Universidad Carlos III de Madrid, B.O.E.,
Madrid, 1995, p. 215 - 228. También ASÍS Rafael
de, Sobre el concepto y el fundamento de los Derechos: una aproximación
dualista. Dykinson, Madrid, 2001. p. 56, 57 y ss.
-
"La
televisión está alterando el significado de
la expresión "estar informado", al crear
un tipo de información que para ser más exactos
habría que calificar de desinformación (...)
La desinformación no significa información falsa,
sino engañosa, equivocada, irrelevante, fragmentada
o superficial; la información que crea la ilusión
de que sabemos algo, pero de hecho nos aparta del conocimiento.
Al decir esto no quiero insinuar que los noticieros de televisión
pretendan deliberadamente privar a los estadounidenses de
una comprensión coherente y contextual de su mundo.
Lo que quiero decir es que cuando las noticias son presentadas
como entretenimiento, ese es el resultado inevitable. Y al
afirmar que los noticieros de televisión entretienen
pero no informan, estoy diciendo algo mucho más serio,
que estamos siendo privados de una información auténctica
y perdiendo el sentido de lo que significa estar bien informado.
La ignorancia es siempre corregible, pero ¿qué
pasaría con nosotros si llegamos a aceptar que la ignorancia
es conocimiento?". POSTMAN Neil, Divertirse hasta morir,
El discurso público en la era del "show bussines",
Barcelona, 2001, p.111.
- En este sentido
Fiss, a analizar el papel del Estado en Estados Unidos sobre
el alcance de la libertad de expresión en situaciones
límite, ha señalado "No podemos evitar el
problema planteado por la regulación estatal de las expresiones
de odio, de la pornografía y de la financiación
de campañas electorales expulsando de la ecuación
el elemento expresivo, y, por otra parte, no tenemos una manera
fundamentada de resolver el conflicto entre igualdad y libertad.
En consecuencia, los liberales se hallan divididos, casi en
guerra, unos dando preferencia a la libertad, y otros a la igualdad,
Quizás tengamos que vivir este lamentable estado de cosas,
pero talvez pueda haber otra manera de articular el problema
que vaya más allá de esta batalla entre valores
trascendentales. Quizás sea posible ver las regulaciones
en cuestión como medidas que promueven la libertad de
expresión, en lugar de restringirla.
Esta manera de entender lo que el Estado [como gestor político
de los derechos] está tratando de conseguir transformaría
lo que a primera a vista era un conflicto entre libertad e igualdad,
en un conflicto entre libertad y libertad. Esta formulación
no haría desaparecer todos los conflictos existentes,
pero colocaría estas elecciones dentro de una matriz
común. Haría de la controversia sobre tales regulaciones,
no tanto una batalla sobre valores últimos, una indagación
estéril acerca de si es la Décimo Cuarta Enmienda
o es la primera la que tiene preeminencia, cuanto un desacuerdo
entre personas de fuertes convicciones que tratan de alcanzar
un objetivo común: la libertad de expresión".
FISS Owen, La ironía de la libertad de expresión,
Traducción de Víctor Ferres y Jorge Malem, Gedisa,
Barcelona, 1999, p. 27.
- "Los
debates del pasado asumían como premisa que el Estado
era un enemigo natural de la libertad. Era el Estado el que
estaba tratando de silenciar al individuo, y era el estado a
quien había que poner límites. Hay una gran dosis
de sabiduría en esta concepción, pero se trata
de una verdad a medias. Ciertamente el Estado puede ser opresor,
pero también puede constituir una fuente de libertad
(
) Este punto de vista -inquietante para algunos- descansa
en una serie de premisas. Una de ellas se refiere al impacto
que las concentraciones privadas de poder tienen sobre nuestra
libertad; a veces se necesita al Estado para contrarrestar estas
fuerzas (
) En algunos casos los órganos del Estado
tratarán de asfixiar el debate libre y abierto, y la
Primera Enmienda constituye entonces el mecanismo, de éxito
ya acreditado, que frena o evita los abusos del poder estatal.
En otros casos sin embargo, el estado puede verse obligado a
actuar para promover el debate público: cuando poderes
de carácter no estatal ahogan la expresión de
opiniones. Habrá que asignar recursos públicos
-repartir megáfonos- a aquellos cuyas voces de otra forma
no serían oídas en la plaza pública".
FISS Owen, La ironía de la libertad de expresión,
Traducción de Víctor Ferres y Jorge Malem, Gedisa,
Barcelona, 1999, p.12 y 14.
- GARCIA MANRIQUE
Ricardo, "La Constitución Francesa de 1848",
Universidad de Barcelona, Barcelona, 2006.
- "Lo universal
es la moralidad básica de estos derechos, más
que los derechos mismos, al menos en esta consideración
a priori. No se puede dudar que la construcción teórica
de este gran edificio de la cultura que es la ética pública
ilustrada, de la modernidad, tiene una vocación de universalidad
que se fundamenta en los valores básicos que defiende
y que arrancan de la idea de dignidad humana." PECES-BARBA
Gregorio y otros, Curso de derechos fundamentales. Teoría
general, Universidad Carlos III de Madrid, B.O.E., Madrid, 1995,
p. 312.
-
Nos
referimos a las obligaciones generales de respeto, garantía,
protección y promoción de los derechos humanos
que los Estados tienen, independientemente de cual sea el
derecho específico que se trate; al respecto ver Derecho
a la Reparación en el Procesamiento Penal, INREDH-CEPAM,
Quito, 2000, p. 113-116.
-
Ver
CIANCARDIO Juan, "Principios y reglas: una aproximación
desde los criterios de distinción" en Boletín
Mexicano de Derecho Comparado Nueva Serie, año XXXVI,
número 108, septiembre-diciembre de 2003, p. 891-906.
- Sin embargo,
desde otro punto de vista, la formulación de los derechos
fundamentales como normas jurídicas con forma de principio
permitiría el desarrollo permanente del Derecho, en el
sentido de que habilitaría a los operadores jurídicos
actualizar su alcance con arreglo a las circunstancias siempre
cambiantes de la realidad social, evitando así la petrificación
o el congelamiento del Derecho.
-
"Se
puede afirmar que los derechos desarrollan una función
importante en la producción de normas jurídicas,
considerada tanto desde el punto de vista formal como desde
el material. Analizada la cuestión desde el punto de
vista formal, los derechos contribuyen a diseñar los
mecanismos y procedimientos de producción normativa
(
) Pero los derechos fundamentales también contribuyen
a definir la producción de normas desde un punto de
vista sustancial o material. En este sentido cabe recordar
que los derechos forman parte de la norma básica material
de identificación normativa. Los contenidos materiales
de la Constitución, cuyo vértice es ocupado
por normas con una "carga moral" fuerte y evidente,
condicionan el contenido del resto de normas del sistema."
ANSUATEGUI Javier, "Ordenamiento Jurídico y Derechos
Humanos", Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, 2006.
- OLIVA, D.,
La Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas:
Fundamento, Contextos de Creación y Reconocimiento Normativo
en el Derecho Internacional, Tesis Doctoral, Universidad Carlos
III de Madrid, Getafe, 2004, p. 45.
- "Es aquí
cuando cobra pleno sentido la identificación de los derechos
fundamentales a partir de determinados mecanismos de resistencia
constitucional. El carácter fundamental de un derecho
viene determinado en realidad por su posición constitucional,
entendiendo aquí por posición el conjunto de mecanismos
normativos e institucionales que definen y acompañan
su presencia en el Ordenamiento (
) Será la mayor
o menor densidad de la dimensión limitativa a la que
los derechos someten al Poder la que defina el carácter
más o menos resistente. Y si la mayor o menor resistencia
es el criterio de fundamentalidad aplicable a los derechos,
se puede concluir que existen, entre los derechos fundamentales,
derechos más fundamentales que otros". ANSUATEGUI
Javier, "Ordenamiento Jurídico y Derechos Humanos",
Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, 2006.
- Ver ABRAMOVICH
Victor y COURTIS Christian, Los derechos sociales como derechos
exigibles, Trotta, Madrid, 2002.
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* Profesor e investigador
en temas de Derechos Humanos y Políticas Públicas,
actualmente becario de la Agencia Española de Cooperación
Internacional para realizar estudios de Doctorado en Derechos
Fundamentales, en Instituto Bartolomé de las Casas, de
la Universidad Carlos III de Madrid.
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