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COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS*
85º período de sesiones, 17 de octubre a 3 de noviembre
de 2005
DICTAMEN
Comunicación No. 1153/2003**
Presentada por: Karen Noelia Llantoy Huamán (representada
por las organizaciones DEMUS, CLADEM y Center for Reproductive
Law and Policy
Presunta víctima: La autora
Estado Parte: Perú
Fecha de la comunicación: 13 de noviembre de 2002
(comunicación inicial)
Referencias: Decisión del Relator Especial con
arreglo al artículo 91 del reglamento, transmitida al Estado
Parte el 8 de enero de 2003 (no se publicó como documento)
Fecha de aprobación del dictamen: 24 de octubre
de 2005
Tema: Negativa a prestarle servicios médicos a
la autora en el caso de un aborto
terapéutico no punible, expresamente contemplado por la
ley.
Cuestiones de forma: Fundamentación suficiente
de la alegada violación- inexistencia de
recursos internos eficaces.
Cuestión de fondo: Derecho a un recurso efectivo;
derecho a la igualdad entre hombres y
mujeres; derecho a la vida, derecho a no ser sometido a tratos
crueles inhumanos o degradantes; derecho a no ser objeto de de
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada; derecho
a las medidas de protección que la condición de
menor requiere y derecho a la igualdad ante la ley.
Artículo del Pacto: 2, 3, 6, 7, 17, 24 y 26
Artículos del Protocolo Facultativo: 2
El 24 de octubre de 2005 el Comité de Derechos Humanos
aprobó su dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación
Nº 1153/2003.
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud
del artículo 28 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 24 de octubre de 2005,
Habiendo concluido el examen de la comunicación
Nº 1153/2003, presentada en nombre
de Karen Noelia Llanytoy Huamán con arreglo al Protocolo
Facultativo del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que
le han presentado por escrito la autora de la comunicación
y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo
1. La autora de la comunicación es Karen Noelia Llantoy
Huamán, nacida en 1984, quien
alega ser víctima de una violación por parte de
Perú, de los artículos 2, 3, 6, 7, 17, 24 y 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está
representada por las organizaciones DEMUS, CLADEM y Center
for Reproductive Law and Policy. El Protocolo Facultativo
entró en vigor para Perú el 3 de octubre de 1980.
Antecedentes de hecho
2.1 La autora quedó embarazada en marzo de 2001, cuando
tenía 17 años de edad. El 27 de junio de 2001 se
le realizó una ecografía en el Hospital Nacional
Arzobispo Loayza de Lima, dependiente del Ministerio de Salud.
Del examen se estableció que se trataba de un feto anencefálico.
2.2 El 3 de julio de 2001, el Doctor Ygor Pérez Solf,
médico gineco-obstetra del Hospital
Nacional Arzobispo Loayza de Lima, informó a la autora
sobre la anomalía que sufría el feto y los riesgos
contra su vida en caso de continuar con el embarazo. El doctor
Pérez le señaló que tenía dos opciones:
continuar o interrumpir la gestación; recomendándole
la interrupción mediante un legrado uterino. La autora
decidió interrumpir el embarazo, por lo cual se le practicaron
los estudios clínicos necesarios, los cuales confirmaron
el padecimiento del feto.
2.3 El 19 de julio de 2001, cuando la autora se presentó
en el hospital en compañía de su
madre para ser internada para la intervención, el Doctor
Pérez le informó que debía solicitarse la
autorización por escrito al Director del hospital. Siendo
la autora menor de edad, su madre, la Señora Elena Huamán
Lara, presentó dicha solicitud. El 24 de julio de 2001,
el Doctor Maximiliano Cárdenas Díaz, Director del
Hospital, respondió por escrito, que no era posible realizar
la interrupción de la gestación, por cuanto hacerlo
sería contravenir a las normas legales, ya que de conformidad
con lo establecido en el articulo 120 del Código Penal,
el aborto er areprimido con pena privativa de liberta no
mayor de tres meses (2) cuando es probable que el ser en formación
conlleve al nacimiento graves taras físicas o psíquicas
» y que, conforme al artículo 119 del mismo Código,
solo el aborto terapéutico esta permitido cuando
la suspensión del embarazo es el único medio
para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un
mal grave permanente.
2.4 El 16 de agosto de 2001, la Señora Amanda Gayoso,
Asistente Social adscrita al Colegio de Asistentes Sociales del
Perú, realizó una evaluación del caso y concluyó
que se recomendaba la intervención medica para interrumpir
el embarazo « ya que de continuar solo se prolongaría
la angustia e inestabilidad emocional de Karen y su familia ».
Sin embargo, la intervención no se realizó debido
a la negativa de los funcionarios médicos adscritos al
Ministerio de Salud.
2.5 El 20 de agosto de 2001, la Doctora Marta B. Rendón,
médico psiquiatra adscrita al
Colegio Medico Peruano rindió un informe médico
psiquiátrico de la autora, concluyendo que: el presunto
principio de la beneficencia para el feto ha dado lugar a maleficencia
grave para la madre, pues se le ha sometido innecesariamente a
llevar a termino un embarazo cuyo desenlace fatal se conocía
de antemano y se ha contribuido significativamente a desencadenar
un cuadro de depresión con las severas repercusiones que
esta enfermedad tiene para el desarrollo de una adolescente y
para la futura salud mental de la paciente.
2.6 El 13 de enero de 2002, con una demora de tres semanas respecto
a la fecha normalmente prevista para el parto, la autora dio a
luz una niña anencefalica, que vivió cuatro días;
periodo durante el cual debió amamantarla. Después
de la muerte de su hija, la autora se sumió en un estado
de profunda depresión. Así lo diagnosticó
la psiquiatra Marta B. Rondón. Asimismo, la autora afirma
que padeció de una inflamación vulvar que requirió
tratamiento medico.
2.7 La autora presenta al Comité la declaración
médica de los Doctores Annibal Faúdes y Luis Tavara,
especialistas de la asociación Center for Reproductive
Rights, quienes el 17 de enero de 2003 estudiaron el expediente
clínico de la autora y señalaron que la anencefalia
es una enfermedad fatal para el feto en todos los casos. La mayoría
mueren inmediatamente después del nacimiento. Además
pone en peligro la vida de la madre. En su opinión, al
haber rechazado interrumpir el embarazo, el personal médico
tomó una decisión perjudicial para la autora.
2.8 En cuanto al agotamiento de recursos internos, la autora
alega que, se exceptúa este
requisito cuando los recursos judiciales disponibles a nivel nacional
son ineficaces para el caso que se plantea, y recuerda que el
Comité ha establecido en múltiples ocasiones que
el autor no esta obligado a agotar un recurso que sería
ineficaz. Agrega que en el Perú no existe ningún
recurso administrativo que permita interrumpir un embarazo por
motivos terapéuticos, y no existe tampoco ningún
recurso judicial que opere con la celeridad y eficacia necesarias
para que una mujer pueda exigir a las autoridades la garantía
de su derecho a un aborto legal dentro del periodo limitado, en
virtud de la circunstancias especiales que se requieren en estos
casos. Asimismo, señala que sus limitaciones económicas
y las de su familia le impidieron obtener asesoría legal.
2.9 La autora afirma que la denuncia no se encuentra pendiente
ante otro procedimiento de arreglo internacional.
La denuncia
3.1 La autora alega una violación del artículo
2 del Pacto, ya que el Estado parte incumplió su obligación
de garantizar el ejercicio de un derecho. El Estado debió
haber tomado medidas frente a la resistencia sistemática
de la comunidad médica a cumplir con la disposición
legal que autoriza el aborto terapéutico y a la interpretación
restrictiva que hace de éste. Dicha interpretación
restrictiva fue patente en el caso de la autora, al considerar
que un embarazo de feto anencefálico no ponía en
peligro su vida y su salud. El Estado debió haber tomado
medidas que hicieran posible la aplicación de la excepción
a la penalización del aborto, con el fin de que, en los
casos donde la integridad física y mental de la madre corre
peligro, ésta pueda acceder a un aborto seguro.
3.2 La autora alega haber sido objeto de discriminación,
en violación del artículo 3 del Pacto por los siguientes
motivos:
(a) En el acceso a los servicios de salud, ya que no se reconocieron
sus diferentes necesidades particulares por razón de
su sexo. La autora afirma que la ausencia de medidas estatales
para evitar que se vulnerar su derecho a un aborto legal por
motivos terapéuticos, solo requerido por las mujeres,
sumado a la arbitrariedad del personal de salud, trajo como
resultado una practica discriminatoria que violó sus
derechos y que esta vulneración es aún más
grave si se tiene en cuenta que se trataba de una menor.
(b) Discriminación en el ejercicio de sus derechos,
ya que a pesar de que la autora tenía derecho a un aborto
terapéutico, las actitudes y prejuicios sociales no permitieron
que esto se llevara a cabo; impidiéndole el disfrute
de sus derechos a la vida, salud intimidad y a estar libre de
tratos crueles, inhumanos y degradantes en igualdad de condiciones
con los hombres.
(c) Discriminación en el acceso a los tribunales; teniendo
en cuenta los prejuicios de los funcionarios del sistema de
salud y de la rama judicial en relación con las mujeres
y la ausencia de una acción legal apropiada para exigir
el respeto del derecho a obtener un aborto legal cuando se cumplen
las condiciones establecidas por la ley, en el tiempo y las
condiciones adecuadas.
3.3 La autora alega una violación al artículo 6
del Pacto. Señala que la experiencia por la que tuvo que
pasar le dejó graves secuelas en su salud mental de las
que todavía no se ha recuperado. Recuerda que el Comité
ha señalado que el derecho a la vida no puede entenderse
de manera restrictiva, sino que de hecho requiere que los Estados
adopten medidas positivas para su protección, incluyendo
las medidas necesarias para evitar que las mujeres recurran a
abortos clandestinos que pongan en peligro su salud y su vida
especialmente cuando se trata de mujeres pobres. Agrega que el
Comité ha considerado la falta de acceso de las mujeres
a servicios de salud reproductiva, incluido el aborto, como una
violación del derecho de la mujer a la vida, y que esto
ha sido reiterado por otros comités como el Comité
por la Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer y el Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales. La autora alega que en el presente caso, la vulneración
del derecho a la vida se configuró en el hecho de que el
Estado peruano no adoptó las medidas para que la autora
obtuviera una interrupción segura de un embarazo por inviabilidad
fetal. Afirma que la negativa a prestar el servicio de aborto
legal la dejó entre dos opciones igualmente peligrosas
para su vida e integridad: optar por buscar servicios de aborto
clandestino -y por lo tanto altamente riesgosos-, o continuar
con un embrazo peligroso y traumático, que puso en peligro
su vida.
3.4 La autora alega una violación al artículo 7
del Pacto. Señala que la obligación que se le impuso
de continuar de manera forzada con el embarazo constituye un trato
cruel e inhumano, ya que tuvo que soportar el dolor de ver a su
hija con deformidades evidentes y saber que sus horas de vida
estaban contadas. Afirma que esta fue una terrible experiencia
que sumó mas dolor y angustia a la ya acumulada durante
el período en que estuvo obligada a continuar con el embarazo,
ya que se le sometió al « funeral prolongado »
de su hija, y que después de su muerte, se sumió
en un estado de profunda depresión.
3.5 La autora recuerda que el Comité ha señalado
que el derecho protegido en el artículo 7 del Pacto no
solo hace referencia al dolor físico, sino también
al sufrimiento moral, y que esta protección es particularmente
importante cuando se trata de menores (1). Recuerda
que el mismo Comité, al examinar el reporte del Perú
en 1996 opinó que las normas restrictivas sobre el aborto
sometían a las mujeres a un trato inhumano, contrariando
el artículo 7 del Pacto; y que en 2000, el Comité
reiteró al Estado parte que la penalización del
aborto era incompatible con los artículos 3, 6 y 7 del
Pacto (2.)
3.6 La autora alega una violación del artículo
17, argumentando que este derecho protege a las mujeres de la
intrusión en las decisiones que recaen sobre sus cuerpos
y sus vidas, y les da la posibilidad de ejercer su derecho a decidir
de manera autónoma sobre su vida reproductiva. La autora
afirma que el Estado parte interfirió de manera arbitraria
en su vida privada, tomando por ella una decisión sobre
su vida y salud reproductiva que la sometió a llevar a
término un embarazo forzado, violando con ello su derecho
a la intimidad. Agrega que la prestación del servicio estaba
disponible y si no hubiera sido por la injerencia que los agentes
del Estado tuvieron en su decisión, que estaba amparada
en la ley, ella habría podido interrumpir el embarazo.
Recuerda al Comité, que las niñas y adolescentes
tienen una protección especial por su condición
de menores, como esta reconocido en el artículo 24 del
Pacto y en la Convención de los Derechos del Niño.
3.7 La autora alega una violación del artículo
24, ya que no recibió la atención especial que requería,
en su condición de niña adolescente, por parte de
las instancias de salud. Ni su bienestar ni su estado de salud
fueron un objetivo de las autoridades que se negaron a practicarle
el aborto. La autora recuerda que El Comité ha establecido
en su Observación General No. 17, sobre el artículo
24, que el Estado debe también tomar medidas de orden económico,
social y cultural para garantizar este derecho. Por ejemplo, deberían
adoptarse todas las medidas posibles de orden económico
y social para disminuir la mortalidad infantil y evitar que se
les someta a actos de violencia o a tratos crueles o inhumanos,
entre otras posibles violaciones.
3.8 La autora alega una violación del artículo
26, argumentando que el hecho de que las
autoridades peruanas hayan considerado que su caso no encuadraba
dentro del aborto terapéutico contemplado en el código
penal como no penalizado, la dejo en un estado de desprotección
incompatible con la garantía de protección ante
la ley garantizada por el artículo 26. La garantía
de una igual protección frente a la ley requiere otorgar
especial protección a ciertas categorías de situaciones
que requieren un tratamiento específico. En el presente
caso, en razón de una interpretación sumamente restrictiva
de la ley penal, las autoridades de salud desprotegieron a la
autora ignorando la protección especial que su situación
requería.
3.9 La autora alega que la dirección del centro de salud
la dejó en estado de indefensión como consecuencia
de una interpretación restrictiva del artículo 119
del Código Penal. Agrega que no existe nada en la letra
de la ley que indique que la excepción legal del aborto
terapéutico debe aplicarse solo en casos de peligro para
la salud física. Las autoridades hospitalarias sí
distinguieron y dividieron el concepto de salud, transgrediendo
así el principio jurídico que señala donde
la ley no distingue, no debemos distinguir. Señala que,
la salud es « un estado de completo bienestar físico,
mental y social, y no solo la ausencia de dolencias o enfermedades
», que por lo tanto, cuando el Código penal peruano
habla de salud, lo hace en sentido amplio e integral protegiendo,
tanto la salud física como la mental de la madre.
Omisión del Estado parte de cooperar conforme al artículo
4 del Protocolo Facultativo
4. El 23 de julio de 2003, el 15 de marzo y el 25 de octubre
de 2004, se enviaron
recordatorios al Estado parte, para que presentara al Comité
información sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.
El Comité observa que dicha información no se ha
recibido. El Comité lamenta el hecho de que el Estado Parte
no haya proporcionado ninguna información en relación
con la admisibilidad o el fondo de las alegaciones de la autora.
Recuerda que está implícito en el Protocolo Facultativo
que los Estados Partes deben poner a disposición del Comité
toda la información de que dispongan. Ante la falta de
respuesta del Estado Parte, debe darse el peso debido a las alegaciones
de la autora, en la medida en que estas hayan quedado debidamente
fundamentadas.(3)
Deliberaciones del Comité
Examen relativo a la admisibilidad
5.1 De conformidad con el artículo 93 de su reglamento,
antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe decidir si la comunicación
es admisible en virtud de Protocolo Facultativo del Pacto.
5.2 El Comité observa que según la autora el mismo
asunto no ha sido sometido a ningún otro procedimiento
internacional de examen. El Comité también toma
nota de sus argumentos en el sentido de que en el Perú
no existe ningún recurso administrativo que permita interrumpir
un embarazo por motivos terapéuticos, y no existe tampoco
ningún recurso judicial que opere con la celeridad y eficacia
necesarias para que una mujer pueda exigir a las autoridades la
garantía de su derecho a un aborto legal dentro del periodo
limitado, en virtud de la circunstancias especiales que se requieren
en estos casos. El Comité recuerda su jurisprudencia en
el sentido de que un recurso que no puede prosperar no puede contar
y no tiene que agotarse a los fines del Protocolo
Facultativo (4). No se ha recibido ninguna objeción
del Estado Parte en este sentido, por lo que debe darse el peso
debido a las alegaciones de la autora. Por lo tanto, el Comité
considera que se han satisfecho los requisitos de los apartados
a) y b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo.
5.3 El Comité considera que las alegaciones de la autora
relativas a una presunta violación de los artículos
3 y 26 del Pacto no han sido debidamente fundamentadas, ya que
la autora no ha traído a la consideración del Comité
elementos de juicio sobre los hechos ocurridos que pudieran establecer
algún tipo de discriminación a los que se refieren
los artículos citados. Por consiguiente, la parte de la
comunicación que se refiere a los artículos 3 y
26 se declara inadmisible con arreglo al artículo 2 del
Protocolo Facultativo.
5.4 El Comité observa que la autora ha alegado una violación
del artículo 2, del Pacto. El
Comité recuerda su constante jurisprudencia consistente
en que el artículo 2 constituye un compromiso general de
los Estados, y por su carácter accesorio, no puede ser
invocado aisladamente por particulares en virtud del Protocolo
Facultativo (5). Por consiguiente, la denuncia
relacionada con el artículo 2 será analizada conjuntamente
con las demás alegaciones hechas por la autora.
5.5 En cuanto a las alegaciones relativas a los artículos
6, 7, 17 y 24 del Pacto, el Comité
considera que están suficientemente fundamentadas, a efectos
de la admisibilidad, y que parecen plantear cuestiones en relación
con esas disposiciones. En consecuencia, procede a examinar la
comunicación en cuanto al fondo.
Examen relativo al fondo
6.1 El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente
comunicación a la luz de toda la información recibida,
según lo estipulado en el párrafo 1 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
6.2 El Comité observa que la autora acompañó
una declaración médica que acredita que
debido a su embarazo estuvo sujeta a un riesgo vital. Además,
quedó con secuelas psicológicas severas acentuadas
por su situación de menor de edad, como lo estableció
el dictamen psiquiátrico del 20 de agosto de 2001. El Comité
nota que el Estado parte no ha presentado ningún elemento
para desacreditar lo anterior. El Comité observa que las
autoridades estaban en conocimiento del riesgo vital que corría
la autora, pues un médico gineco-obstetra del mismo hospital
le había recomendado la interrupción del embarazo,
debiendo realizarse la intervención médica en ese
mismo hospital público. La negativa posterior de las autoridades
médicas competentes a prestar el servicio pudo haber puesto
en peligro la vida de la autora. La autora señala que no
contó con un recurso eficaz para oponerse a tal decisión.
A falta de cualquier información del Estado parte, debe
darse el peso debido a las denuncias de la autora.
6.3 La autora alega que, debido a la negativa de las autoridades
médicas a efectuar el aborto terapéutico, tuvo que
soportar el dolor de ver a su hija con deformidades evidentes
y saber que moriría en muy poco tiempo. Esta fue una experiencia
que sumó más dolor y angustia a la ya acumulada
durante el periodo en que estuvo obligada a continuar con su embarazo.
La autora acompaña un certificado psiquiátrico del
20 de agosto de 2001, que establece el estado de profunda depresión
en la que se sumió y las severas repercusiones que esto
le trajo, teniendo en cuenta su edad. El Comité observa
que esta situación podía preverse, ya que un médico
del hospital diagnosticó que el feto padecía de
anancefalia, y sin embargo, el director del hospital Estatal se
negó a que se interrumpiera el embarazo. La omisión
del Estado, al no conceder a la autora el beneficio del aborto
terapéutico, fue, en la opinión de Comité,
la causa el sufrimiento por el cual ella tuvo que pasar. El Comité
ha señalado en su Observación General No.20 que
el derecho protegido en el artículo 7 del Pacto no solo
hace referencia al dolor físico, sino también al
sufrimiento moral y que esta protección es particularmente
importante cuando se trata de
menores (6). Ante la falta de información
del Estado parte en este sentido, debe darse el peso debido a
las denuncias de la autora. En consecuencia, el Comité
considera que los hechos que examina revelan una violación
del artículo 7 del Pacto. A la luz de esta decisión,
el Comité no considera necesario, en las circunstancias
del caso, tomar una decisión relativa al artículo
6 del Pacto.
6.4 La autora afirma que al negarle la posibilidad de una intervención
médica para suspender el embarazo, el Estado parte interfirió
de manera arbitraria en su vida privada. El Comité nota
que un médico del sector público informó
a la autora que tenía la posibilidad de continuar con el
embarazo o de suspenderlo de acuerdo con la legislación
interna que permite que se practiquen abortos en caso de riesgo
para la salud de la madre. Ante la falta de información
del Estado parte, debe darse el peso debido a la denuncia de la
autora en el sentido de que cuando los hechos ocurrieron, las
condiciones para un aborto legal, conforme a lo establecido por
la ley, estaban presentes. En las circunstancias del caso, la
negativa de actuar conforme a la decisión de la autora,
de poner fin a su embarazo, no estuvo justificada y revela una
violación del artículo 17
del Pacto.
6.5 La autora alega una violación del artículo
24 del Pacto, ya que no recibió del Estado parte la atención
especial que requería en su condición de menor de
edad. El Comité observa la vulnerabilidad especial de la
autora por ser menor de edad. Nota además que, ante la
falta de información del Estado parte, debe darse el peso
debido a las denuncias de la autora en el sentido de que no recibió,
ni durante ni después de su embarazo, el apoyo médico
y psicológico necesario en las circunstancias específicas
de su caso. En consecuencia, el Comité considera que los
hechos que examina revelan una violación del artículo
24 del Pacto.
6.6 La autora alega haber sido objeto de violación del
artículo 2 porque no contó con un
recurso adecuado. Ante la falta de información del Estado
parte el Comité considera que debe otorgar el peso debido
a las alegaciones de la autora en cuanto a la falta de un recurso
adecuado y concluye, por consiguiente, que los hechos examinados
revelan igualmente una violación del artículo 2
en relación con los artículos 7, 17 y 24 del Pacto.
7. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad
con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto, considera que los hechos que tiene ante sí ponen
de
manifiesto una violación de los artículos 2, 7,
17 y 24 del Pacto.
8. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del
artículo 2 del Pacto, el Estado Parte
tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso
efectivo que incluya una
indemnización. El Estado Parte tiene la obligación
de adoptar medidas para evitar que se
cometan violaciones semejantes en el futuro.
9. Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo,
el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para
determinar si ha habido o no violación del Pacto y que,
en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se
ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren
en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción
los derechos reconocidos en el Pacto y a ofrecer un recurso efectivo
y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité
desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días,
información sobre las medidas que haya adoptado para dar
cumplimiento al presente dictamen. Se pide al Estado Parte asimismo
que publique el dictamen del Comité.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo
la española la versión original. Posteriormente
se publicará también en árabe, chino y ruso
como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Apéndice
Voto en disidencia del miembro del Comité Hipólito
Solari-Yrigoyen
Fundo a continuación mis opinión disidente con
el voto de la mayoría en el punto que no
ha considerado violado el artículo 6º del Pacto en
la comunicación en examen:
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
El Comité observa que la autora, cuando era menor de edad,
y su madre, fueron informadas por el médico ginecólogo-obstetra
del Hospital Nacional de Lima al que concurrieron con motivo del
embarazo de la primera, que el feto sufría de una anencefalia,
que provocaría fatalmente su muerte al nacer. Le señaló
entonces a la autora que tenía dos opciones, a saber: 1)
Continuar el embarazo lo que pondría en riesgo su propia
vida o 2) interrumpir la gestación mediante un aborto terapéutico,
recomendándole esta última opción. Ante este
concluyente consejo del médico especialista que la puso
al tanto de los riesgos que corría su vida de continuar
el embarazo, la autora decidió seguir el consejo del profesional
y aceptó la segunda opción, motivo por el cuál
se le hicieron todos los análisis clínicos necesarios
que ratificaron los dichos del médico sobre los riesgos
de lo vida de la madre de continuar el embarazo y sobre la muerte
inexorable del feto al nacer.
Con los certificados médicos y psicológicos acompañados,
la autora ha acreditado todas
sus afirmaciones sobre el riesgo vital que corría con la
continuidad del embarazo. Pese a dichos riesgos el director del
Hospital público no permitió el aborto terapéutico
permitido por la ley del Estado Parte, por considerar que no era
un aborto de tales características sino que sería
un aborto voluntario e infundado reprimido por el Código
Penal. No acompañó al respecto ningún dictamen
legal que respaldase sus encuadramiento extraprofesional ni que
desvirtuara las acreditaciones médicas que señalaban
los serios riesgos de la vida de la madre. El Comité puede
observa, además, que el Estado Parte no ha presentado ningún
elemento de prueba que contradiga los dichos de la autora y las
pruebas por ella aportadas. La negativa al aborto terapéutico
no solo puso en riesgo la vida de la autora sino que le produjo
serias consecuencias, las que también han sido acreditadas
por la autora ante el Comité con certificados válidos.
No solo quitándole la vida a una persona se viola el artículo
6º del Pacto sino también
cuando se pone su vida ante serios riesgos, como ha ocurrido en
el presente caso. En
consecuencia considero que los hechos expuestos revelan una violación
del artículo 6 del Pacto.
[Firmado]: Hipólito Solari-Yrigoyen
[Hecho en español, francés e inglés, siendo
la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará
también en árabe, chino y ruso como parte del informe
anual del Comité a la
Asamblea General.]
Tomado de http://www.red-alas.org/
Notas
* Se divulga por decisión del Comité
de Derechos Humanos.
** Participaron en el examen de la comunicación
los siguientes miembros del Comité:
Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet,
Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Edwin Johnson,
Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rajsoomer
Lallah, Sr. Michael OFlaherty, Sra. Elisabeth Palm, Sr.
Rafael Rivas Posada, Sr. Nigel Rodley, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito
Solari-Yrigoyen y Sr. Roman Wieruszewski.
Se adjunta al presente documento el texto de un voto particular
del Sr. Hipólito Solari-
Yrigoyen.
- Observaciones General No. 20 del Comité
de Derechos Humanos: (art. 7), 10 de marzo de 1992, HRI/GEN/1/Rev
1, par. 2 y 5.
- Observaciones Finales del Comité de
Derechos Humanos: Perú, 15 de noviembre de 2000, CCPR/CO/70/PER,
par. 20.
- Véase, Comunicación Nº
760/1997, J.G.A Diergaart et al c. Namibia; Dictamen aprobado
el 25 de julio de 2000, pár.10.2 y, Comunicación
No. 1117/2002, Saodat Khomidova c. Tajikistan; Dictamen aprobado
el 29 de Julio de 2004, pár.4.
- Véase Comunicación N° 701/1996,
Cesáreo Gómez Vázquez c. España;
Dictámen del 20 de julio de 2000, pár.6.2.
- Véase Comunicación N° 802/1998,
Andrew Rogerson c. Australia; Dictámen del 3 abril 2002,
pár.7.9.
- Observaciones General No. 20 del Comité
de Derechos Humanos: Prohibición de torturas y penas
o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 7), 10 de marzo
de 1992, HRI/GEN/1/Rev 1, par. 2 y 5.

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