|
Recomendación general Nº 24
Artículo 12 de la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer -
La mujer y la salud
1. El Comité para la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer, afirmando que el acceso a la atención
de la salud, incluida la salud reproductiva, es un derecho básico
previsto en la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer, decidió,
en su 20º período de sesiones, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 21, hacer una recomendación general
sobre el artículo 12 de la Convención.
Antecedentes
2. El cumplimiento, por los Estados Partes, del artículo
12 de la Convención es de importancia capital para la salud
y el bienestar de la mujer. De conformidad con el texto del artículo
12, los Estados eliminarán la discriminación contra
la mujer en lo que respecta a su acceso a los servicios de atención
médica durante todo su ciclo vital, en particular en relación
con la planificación de la familia, el embarazo, el parto
y el período posterior al parto. El examen de los informes
presentados por los Estados Partes en cumplimiento del artículo
18 de la Convención revela que la salud de la mujer es
una cuestión de reconocida importancia cuando se desea
promover el bienestar de la mujer. En la presente Recomendación
general, destinada tanto a los Estados Partes como a todos los
que tienen un especial interés en las cuestiones relativas
a la salud de la mujer, se ha procurado detallar la interpretación
dada por el Comité al artículo 12 y se contemplan
medidas encaminadas a eliminar la discriminación a fin
de que la mujer pueda ejercer su derecho al más alto nivel
posible de salud.
3. En recientes conferencias mundiales de las Naciones Unidas
también se ha examinado esa clase de objetivos. Al preparar
la presente Recomendación general, el Comité ha
tenido en cuenta los programas de acción pertinentes aprobados
por conferencias mundiales de las Naciones Unidas y, en particular,
los de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993, la
Conferencia Internacional de 1994 sobre la Población y
el Desarrollo y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer,
realizada en 1995. El Comité también ha tomado nota
de la labor de la Organización Mundial de la Salud (OMS),
el Fondo de Población de las Naciones Unidas (FNUAP) y
otros órganos de las Naciones Unidas. Asimismo para la
preparación de la presente Recomendación general,
ha colaborado con un gran número de organizaciones no gubernamentales
con especial experiencia en cuestiones relacionadas con la salud
de la mujer.
4. El Comité señala el hincapié que se
hace en otros instrumentos de las Naciones Unidas en el derecho
a gozar de salud y de condiciones que permitan lograr una buena
salud. Entre esos instrumentos cabe mencionar la Declaración
Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre
los Derechos del Niño y la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial.
5. El Comité se remite asimismo a sus anteriores recomendaciones
generales sobre la
circuncisión femenina, el virus de inmunodeficiencia humana
y el síndrome de
inmunodeficiencia adquirida (VIH/SIDA), las mujeres discapacitadas,
la violencia y la igualdad en las relaciones familiares; todas
ellas se refieren a cuestiones que representan condiciones indispensables
para la plena aplicación del artículo 12 de la Convención.
6. Si bien las diferencias biológicas entre mujeres y
hombres pueden causar diferencias en el estado de salud, hay factores
sociales que determinan el estado de salud de las mujeres y los
hombres, y que pueden variar entre las propias mujeres. Por ello,
debe prestarse especial atención a las necesidades y los
derechos en materia de salud de las mujeres pertenecientes a grupos
vulnerables y desfavorecidos como los de las emigrantes, las refugiadas
y las desplazadas internas, las niñas y las ancianas, las
mujeres que trabajan en la prostitución, las mujeres autóctonas
y las mujeres con discapacidad física o mental.
7. El Comité toma nota de que la plena realización
del derecho de la mujer a la salud puede lograrse únicamente
cuando los Estados Partes cumplen con su obligación de
respetar, proteger y promover el derecho humano fundamental de
la mujer al bienestar nutricional durante todo su ciclo vital
mediante la ingestión de alimentos aptos para el consumo,
nutritivos y adaptados a las condiciones locales. Para este fin,
los Estados Partes deben tomar medidas para facilitar el acceso
físico y económico a los recursos productivos, en
especial en el caso de las mujeres de las regiones rurales, y
garantizar de otra manera que se satisfagan las necesidades nutricionales
especiales de todas las mujeres bajo su jurisdicción.
Artículo 12
8. El artículo 12 dice lo siguiente:
"1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la
mujer en la esfera de la atención médica a fin
de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres,
el acceso a servicios de atención médica, inclusive
los que se refieren a la planificación de la familia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra,
los Estados Partes
garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación
con el embarazo, el parto y el período posterior al parto,
proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y
le asegurarán una nutrición adecuada durante el
embarazo y la lactancia."
Se alienta a los Estados Partes a ocuparse de cuestiones relacionadas
con la salud de la mujer a lo largo de toda la vida de ésta.
Por lo tanto, a los efectos de la presente Recomendación
general, el término "mujer" abarca asimismo a
la niña y a la adolescente. En la presente Recomendación
general se expone el análisis efectuado por el Comité
de los elementos fundamentales del artículo 12.
Elementos fundamentales
Artículo 12, párrafo 1
9. Los Estados Partes son los que están en mejores condiciones
de informar sobre las cuestiones de importancia crítica
en materia de salud que afectan a las mujeres de cada país.
Por lo tanto, a fin de que el Comité pueda evaluar si las
medidas encaminadas a eliminar la discriminación contra
la mujer en la esfera de la atención médica son
apropiadas, los Estados Partes deben basar su legislación
y sus planes y políticas en materia de salud de la mujer
en datos fidedignos sobre la incidencia y la gravedad de las enfermedades
y las condiciones que ponen en peligro la salud y la nutrición
de la mujer, así como la disponibilidad y eficacia en función
del costo de las medidas preventivas y curativas. Los informes
que se presentan al Comité deben demostrar que la legislación,
los planes y las políticas en materia de salud se basan
en investigaciones y evaluaciones científicas y éticas
del estado y las necesidades de salud de la mujer en el país
y tienen en cuenta todas las diferencias de carácter étnico,
regional o a nivel de la comunidad, o las prácticas basadas
en la religión, la tradición o la cultura.
10. Se alienta a los Estados Partes a que incluyan en los informes
información sobre
enfermedades o condiciones peligrosas para la salud que afectan
a la mujer o a algunos grupos de mujeres de forma diferente que
al hombre y sobre las posibles intervenciones a ese respecto.
11. Las medidas tendientes a eliminar la discriminación
contra la mujer no se considerarán apropiadas cuando un
sistema de atención médica carezca de servicios
para prevenir, detectar y tratar enfermedades propias de la mujer.
La negativa de un Estado Parte a prever la prestación de
determinados servicios de salud reproductiva a la mujer en condiciones
legales resulta discriminatoria. Por ejemplo, si los encargados
de prestar servicios de salud se niegan a prestar esa clase de
servicios por razones de conciencia, deberán adoptarse
medidas para que remitan a la mujer a otras entidades que prestan
esos servicios.
12. Los Estados Partes deberían informar sobre cómo
interpretan la forma en que las políticas y las medidas
sobre atención médica abordan los derechos de la
mujer en materia de salud desde el punto de vista de las necesidades
y los intereses propios de la mujer y en qué forma la atención
médica tiene en cuenta características y factores
privativos de la mujer en relación con el hombre, como
los siguientes:
a) Factores biológicos que son diferentes para la mujer
y el hombre, como la menstruación, la función
reproductiva y la menopausia. Otro ejemplo es el mayor riesgo
que corre la mujer de resultar expuesta a enfermedades transmitidas
por contacto sexual;
b) Factores socioeconómicos que son diferentes para
la mujer en general y para algunos grupos de mujeres en particular.
Por ejemplo, la desigual relación de poder entre la mujer
y el hombre en el hogar y en el lugar de trabajo puede repercutir
negativamente en la salud y la nutrición de la mujer.
Las distintas formas de violencia de que ésta pueda ser
objeto pueden afectar a su salud. Las niñas y las adolescentes
con frecuencia están expuestas a abuso sexual por parte
de familiares y hombres mayores; en consecuencia, corren el
riesgo de sufrir daños físicos y psicológicos
y embarazos indeseados o prematuros. Algunas prácticas
culturales o tradicionales, como la mutilación genital
de la mujer, conllevan también un elevado riesgo de muerte
y discapacidad;
c) Entre los factores psicosociales que son diferentes para
el hombre y la mujer figuran la depresión en general
y la depresión en el período posterior al parto
en particular, así como otros problemas psicológicos,
como los que causan trastornos del apetito, tales como anorexia
y bulimia;
d) La falta de respeto del carácter confidencial de
la información afecta tanto al hombre como a la mujer,
pero puede disuadir a la mujer de obtener asesoramiento y tratamiento
y, por consiguiente, afectar negativamente su salud y bienestar.
Por esa razón, la mujer estará menos dispuesta
a obtener atención médica para tratar enfermedades
de los órganos genitales, utilizar medios anticonceptivos
o atender a casos de abortos incompletos, y en los casos en
que haya sido víctima de violencia sexual o física.
13. El deber de los Estados Partes de asegurar, en condiciones
de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a los servicios
de atención médica, la información y la educación,
entraña la obligación de respetar y proteger los
derechos de la mujer en materia de atención médica
y velar por su ejercicio. Los Estados Partes han de garantizar
el cumplimiento de esas tres obligaciones en su legislación,
sus medidas ejecutivas y sus políticas. También
deben establecer un sistema que garantice la eficacia de las medidas
judiciales. El hecho de no hacerlo constituirá una violación
del artículo 12.
14. La obligación de respetar los derechos exige que los
Estados Partes se abstengan de poner trabas a las medidas adoptadas
por la mujer para conseguir sus objetivos en materia de salud.
Los Estados Partes han de informar sobre el modo en que los encargados
de prestar servicios de atención de la salud en los sectores
público y privado cumplen con su obligación de respetar
el derecho de la mujer de acceder a la atención médica.
Por ejemplo, los Estados Partes no deben restringir el acceso
de la mujer a los servicios de atención médica ni
a los dispensarios que los prestan por el hecho de carecer de
autorización de su esposo, su compañero, sus padres
o las autoridades de salud, por no estar casada* o por su condición
de mujer. El acceso de la mujer a una adecuada atención
médica tropieza también con otros obstáculos,
como las leyes que
penalizan ciertas intervenciones médicas que afectan exclusivamente
a la mujer y castigan a las mujeres que se someten a dichas intervenciones.
15. La obligación de proteger los derechos relativos a
la salud de la mujer exige que los Estados Partes, sus agentes
y sus funcionarios adopten medidas para impedir la violación
de esos derechos por parte de los particulares y organizaciones
e imponga sanciones a quienes cometan esas violaciones. Puesto
que la violencia por motivos de género es una cuestión
relativa a la salud de importancia crítica para la mujer,
los Estados Partes deben garantizar:
a) La promulgación y aplicación eficaz de leyes
y la formulación de
políticas, incluidos los protocolos sanitarios y procedimientos
hospitalarios,
que aborden la violencia contra la mujer y los abusos deshonestos
de las
niñas, y la prestación de los servicios sanitarios
apropiados;
b) La capacitación de los trabajadores de la salud sobre
cuestiones
relacionadas con el género de manera que puedan detectar
y tratar las
consecuencias que tiene para la salud la violencia basada en
el género;
c) Los procedimientos justos y seguros para atender las denuncias
e
imponer las sanciones correspondientes a los profesionales de
la salud
culpables de haber cometido abusos sexuales contra las pacientes;
d) La promulgación y aplicación eficaz de leyes
que prohíben la mutilación
genital de la mujer y el matrimonio precoz.
16. Los Estados Partes deben velar por que las mujeres en circunstancias
especialmente difíciles, como las que se encuentren en
situaciones de conflicto armado y las refugiadas, reciban suficiente
protección y servicios de salud, incluidos el tratamiento
de los traumas y la orientación pertinente.
17. El deber de velar por el ejercicio de esos derechos impone
a los Estados Partes la obligación de adoptar medidas adecuadas
de carácter legislativo, judicial, administrativo, presupuestario,
económico y de otra índole en el mayor grado que
lo permitan los recursos disponibles para que la mujer pueda disfrutar
de sus derechos a la atención médica. Los estudios
que ponen de relieve las elevadas tasas mundiales de mortalidad
y morbilidad derivadas de la maternidad y el gran número
de parejas que desean limitar el número de hijos pero que
no tienen acceso a ningún tipo de anticonceptivos o no
los utilizan constituyen una indicación importante para
los Estados Partes de la posible violación de sus obligaciones
de garantizar el acceso a la atención médica de
la
mujer. El Comité pide a los Estados Partes que informen
sobre las medidas que han adoptado para abordar en toda su magnitud
el problema de la mala salud de la mujer, particularmente cuando
dimana de enfermedades que pueden prevenirse, como la tuberculosis
y el VIH/SIDA. Preocupa al Comité el hecho de que cada
vez se da más el caso de que los Estados renuncian a cumplir
esas obligaciones, ya que transfieren a organismos privados funciones
estatales en materia de salud. Los Estados Partes no pueden eximirse
de su responsabilidad en esos ámbitos mediante una delegación
o transferencia de esas facultades a organismos del sector privado.
Por ello, los Estados Partes deben informar sobre las medidas
que hayan adoptado para organizar su
administración y todas las estructuras de las que se sirven
los poderes públicos para promover y proteger la salud
de la mujer, así como sobre las medidas positivas que hayan
adoptado para poner coto a las violaciones cometidas por terceros
de los derechos de la mujer y sobre las medidas que hayan adoptado
para asegurar la prestación de esos servicios.
18. Las cuestiones relativas al VIH/SIDA y otras enfermedades
transmitidas por contacto sexual tienen importancia vital para
el derecho de la mujer y la adolescente a la salud sexual. Las
adolescentes y las mujeres adultas en muchos países carecen
de acceso suficiente a la información y los servicios necesarios
para garantizar la salud sexual. Como consecuencia de las relaciones
desiguales de poder basadas en el género, las mujeres adultas
y las adolescentes a menudo no pueden negarse a tener relaciones
sexuales ni insistir en prácticas sexuales responsables
y sin riesgo. Prácticas tradicionales nocivas, como la
mutilación genital de la mujer y la poligamia, al igual
que la violación marital, también pueden exponer
a las niñas y mujeres al riesgo de contraer VIH/SIDA y
otras enfermedades transmitidas por contacto sexual. Las mujeres
que trabajan en la prostitución también son especialmente
vulnerables a estas enfermedades. Los Estados Partes deben garantizar,
sin prejuicio ni discriminación, el derecho a información,
educación y servicios sobre salud sexual para todas las
mujeres y niñas, incluidas las que hayan sido objeto de
trata, aun si no residen legalmente en el país. En particular,
los Estados Partes deben garantizar los derechos de los adolescentes
de ambos sexos a educación sobre salud sexual y genésica
por personal debidamente capacitado en programas especialmente
concebidos que respeten sus derechos a la intimidad y la confidencialidad.
19. En sus informes, los Estados Partes deben indicar qué
criterios utilizan para determinar si la mujer tiene acceso a
la atención médica, en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres, lo que permitirá determinar en qué
medida cumplen con lo dispuesto en el artículo 12. Al utilizar
esos criterios, los Estados Partes deben tener presente lo dispuesto
en el artículo 1 de la Convención. Por ello, los
informes deben incluir observaciones sobre las repercusiones que
tengan para la mujer, por comparación con el hombre, las
políticas, los procedimientos, las leyes y los protocolos
en materia de atención médica.
20. Las mujeres tienen el derecho a estar plenamente informadas
por personal debidamente capacitado de sus opciones al aceptar
tratamiento o investigación, incluidos los posibles beneficios
y los posibles efectos desfavorables de los procedimientos propuestos
y las opciones disponibles.
21. Los Estados Partes deben informar sobre las medidas que han
adoptado para eliminar los obstáculos con que tropieza
la mujer para acceder a servicios de atención médica,
así como sobre las medidas que han adoptado para velar
por el acceso oportuno y asequible de la mujer a dichos servicios.
Esos obstáculos incluyen requisitos o condiciones que menoscaban
el acceso de la mujer, como los honorarios elevados de los servicios
de atención médica, el requisito de la autorización
previa del cónyuge, el padre o las autoridades sanitarias,
la lejanía de los centros de salud y la falta de transporte
público adecuado y asequible.
22. Además, los Estados Partes deben informar sobre las
medidas que han adoptado para garantizar el acceso a servicios
de atención médica de calidad, lo que entraña,
por ejemplo, lograr que sean aceptables para la mujer. Son aceptables
los servicios que se prestan si se garantiza el consentimiento
previo de la mujer con pleno conocimiento de causa, se respeta
su dignidad, se garantiza su intimidad y se tienen en cuenta sus
necesidades y perspectivas. Los Estados Partes no deben permitir
formas de coerción, tales como la esterilización
sin consentimiento o las pruebas obligatorias de enfermedades
venéreas o de embarazo como condición para el empleo,
que violan el derecho de la mujer a la dignidad y dar su consentimiento
con conocimiento de
causa.
23. En sus informes, los Estados Partes deben indicar qué
medidas han adoptado para garantizar el acceso oportuno a la gama
de servicios relacionados con la planificación de la familia
en particular y con la salud sexual y genésica en general.
Se debe prestar atención especial a la educación
sanitaria de los adolescentes, incluso proporcionarles información
y asesoramiento sobre todos los métodos de planificación
de la familia*.
24. El Comité está preocupado por las condiciones
de los servicios de atención médica a las mujeres
de edad, no sólo porque las mujeres a menudo viven más
que los hombres y son más proclives que los hombres a padecer
enfermedades crónicas degenerativas y que causan discapacidad,
como la osteoporosis y la demencia, sino también porque
suelen tener la responsabilidad de atender a sus cónyuges
ancianos. Por consiguiente, los Estados Partes deberían
adoptar medidas apropiadas para garantizar el acceso de las mujeres
de edad a los servicios de salud que atiendan las minusvalías
y discapacidades que trae consigo el envejecimiento.
25. Con frecuencia, las mujeres con discapacidad de todas las
edades tienen dificultades para tener acceso físico a los
servicios de salud. Las mujeres con deficiencias mentales son
especialmente vulnerables, y en general se conoce poco la amplia
gama de riesgos que corre desproporcionadamente la salud mental
de las mujeres por efecto de la discriminación por motivo
de género, la violencia, la pobreza, los conflictos armados,
los desplazamientos y otras formas de privaciones sociales. Los
Estados Partes deberían adoptar las medidas apropiadas
para garantizar que los servicios de salud atiendan las necesidades
de las mujeres con discapacidades y respeten su dignidad y sus
derechos humanos.
Artículo 12, párrafo 2
26. En sus informes, los Estados Partes han de indicar también
qué medidas han adoptado para garantizar a la mujer servicios
apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período
posterior al parto. Asimismo debe indicarse en qué proporción
han disminuido en su país en general y en las regiones
y comunidades vulnerables en particular las tasas de mortalidad
y morbilidad derivadas de la maternidad de resultas de la adopción
de esas medidas.
27. En sus informes, los Estados Partes deben indicar en qué
medida prestan los servicios gratuitos necesarios para garantizar
que los embarazos, los partos y los puerperios tengan lugar en
condiciones de seguridad. Muchas mujeres corren peligro de muerte
o pueden quedar discapacitadas por circunstancias relacionadas
con el embarazo cuando carecen de recursos económicos para
disfrutar de servicios que resultan necesarios o acceder a ellos,
como los servicios previos y posteriores al parto y los servicios
de maternidad. El Comité observa que es obligación
de los Estados Partes garantizar el derecho de la mujer a servicios
de maternidad gratuitos y sin riesgos y a servicios obstétricos
de emergencia, y que deben asignar a esos servicios el máximo
de recursos disponibles.
Otros artículos pertinentes de la Convención
28. Se insta a los Estados Partes a que, cuando informen sobre
las medidas adoptadas en cumplimiento del artículo 12,
reconozcan su vinculación con otros artículos de
la Convención relativos a la salud de la mujer. Entre esos
otros artículos figuran el apartado b) del artículo
5, que exige que los Estados Partes garanticen que la educación
familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad
como función social; el artículo 10, en el que se
exige que los Estados Partes aseguren las mismas oportunidades
de acceso a los programas de educación, los cuales permitirán
que la mujer tenga un acceso más fácil a la atención
médica, reduzcan la tasa de abandono femenino de los estudios,
que frecuentemente obedece a embarazos prematuros; el apartado
h) del párrafo 10, que exige que los Estados Partes faciliten
a mujeres y niñas acceso al
material informativo específico que contribuya a asegurar
la salud y el bienestar de la familia, incluida la información
y el asesoramiento sobre planificación de la familia; el
artículo 11, que se ocupa en parte de la protección
de la salud y la seguridad de la mujer en las condiciones de trabajo,
lo que incluye la salvaguardia de la función de reproducción,
la protección especial a la mujer durante el embarazo en
los tipos de trabajo que se haya probado puedan resultar perjudiciales
para ella y la implantación de la licencia de maternidad;
el apartado b) del párrafo 2 del artículo 14, que
exige que los Estados Partes aseguren a la mujer de las zonas
rurales el acceso a servicios adecuados de atención médica,
inclusive información, asesoramiento y servicios en materia
de planificación de la familia; y el apartado h) del párrafo
2 del artículo 14,
que obliga a los Estados Partes a adoptar todas las medidas apropiadas
para garantizar
condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas
de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el
abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones, sectores
todos ellos primordiales para prevenir las enfermedades y fomentar
una buena atención médica; y el apartado e) del
párrafo 1 del artículo 16, que exige que los Estados
Partes aseguren que la mujer tenga los mismos derechos que el
hombre a decidir libre y responsablemente el número de
sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso
a la información, la educación y los medios que
les permitan ejercer esos derechos. Además, en el párrafo
2 del artículo 16 se prohíben los esponsales y el
matrimonio de niños, lo que tiene importancia para impedir
el daño físico y emocional que causan a la mujer
los partos a edad temprana.
Recomendaciones para la adopción de medidas por
parte de los gobiernos
29. Los Estados Partes deberían ejecutar una estrategia
nacional amplia para fomentar la salud de la mujer durante todo
su ciclo de vida. Esto incluirá intervenciones dirigidas
a la prevención y el tratamiento de enfermedades y afecciones
que atañen a la mujer, al igual que respuestas a la violencia
contra la mujer, y a garantizar el acceso universal de todas las
mujeres a una plena variedad de servicios de atención de
la salud de gran calidad y asequibles, incluidos servicios de
salud sexual y genésica.
30. Los Estados Partes deberían asignar suficientes recursos
presupuestarios, humanos yadministrativos para garantizar que
se destine a la salud de la mujer una parte del presupuesto total
de salud comparable con la de la salud del hombre, teniendo en
cuenta sus diferentes necesidades en materia de salud.
31. Los Estados Partes también deberían, en particular:
a) Situar una perspectiva de género en el centro de
todas las políticas y los
programas que afecten a la salud de la mujer y hacer participar
a ésta en la
planificación, la ejecución y la vigilancia de
dichas políticas y programas y
en la prestación de servicios de salud a la mujer;
b) Garantizar la eliminación de todas las barreras al
acceso de la mujer a los servicios, la educación y la
información sobre salud, inclusive en la esfera de la
salud sexual y genésica y, en particular, asignar recursos
a programas orientados a las adolescentes para la prevención
y el tratamiento de enfermedades venéreas, incluido el
virus de inmunodeficiencia humana/
síndrome de inmunodeficiencia adquirida (VIH/SIDA);
c) Dar prioridad a la prevención del embarazo no deseado
mediante la
planificación de la familia y la educación sexual
y reducir las tasas de
mortalidad derivada de la maternidad mediante servicios de maternidad
sin
riesgo y asistencia prenatal. En la medida de lo posible, debería
enmendarse la legislación que castigue el aborto a fin
de abolir las medidas punitivas
impuestas a mujeres que se hayan sometido a abortos;
d) Supervisar la prestación de servicios de salud a
la mujer por las organizaciones públicas, no gubernamentales
y privadas para garantizar la
igualdad del acceso y la calidad de la atención;
e) Exigir que todos los servicios de salud sean compatibles
con los derechos
humanos de la mujer, inclusive sus derechos a la autonomía,
intimidad,
confidencialidad, consentimiento y opción con conocimiento
de causa;
f) Velar por que los programas de estudios para la formación
de los trabajadores sanitarios incluyan cursos amplios, obligatorios
y que tengan
en cuenta los intereses de la mujer sobre su salud y sus derechos
humanos,
en especial la violencia basada en el género.
Ver también recomendaciones Nos. 19 y 21
Tomado de: https://www.es.amnesty.org/nomasviolencia/sabermas25nacionesunidas.php

|