Programa Andino
de Derechos Humanos

 

 

Análisis sobre derechos sexuales y derechos reproductivos


 

Derechos sexuales y derechos reproductivos en la normativa constitucional e Internacional

 

Susy Garbay Mancheno*

Contenido

Los derechos sexuales y derechos reproductivos en la Constitución Ecuatoriana
Los derechos sexuales y derechos reproductivos en la normativa internacional
Notas

 


Los derechos sexuales y derechos reproductivos en la Constitución Ecuatoriana
Contenido

El reconocimiento de ciertos derechos sexuales y derechos reproductivos en la Constitución ecuatoriana de 1998, marcan sin duda un hito en la redefinición de los derechos humanos y su impacto en los diversos aspectos sociales.

Es necesario hacer mención como antecedente del desarrollo constitucional ecuatoriano de los derechos sexuales, la declaratoria de inconstitucionalidad del tipo penal de homosexualidad que contenía el artículo 516 del Código Penal. Como se verá en las siguientes líneas, si bien este antecedente en jurisprudencia constitucional, no se rescata los principios de derechos humanos, es innegable el logro alcanzado, puesto que dio lugar a un proceso de articulación entre las organizaciones GLBT y de mujeres, que tuvieron un rol importantísimo en las discusiones que sobre derechos sexuales y reproductivos, se dieron en la Asamblea de 1998, y que a su vez dio lugar al reconocimiento constitucional de algunos derechos.

El cuerpo de las personas y específicamente las expresiones de la sexualidad han sido tradicionalmente objetos de control social, entendiéndose como tal "el conjunto de sistemas normativos como son la religión, ética, costumbres, usos, terapéutica y el Derecho (este último en todas sus ramas) cuyos portadores, a través de procesos selectivos (estereotipia y criminalización), establecen una red de contenciones que garantizan el sometimiento de las masas a los valores de un sistema de dominación". (1)

Este control, actúa en dos niveles. El primero de ellos es el educativo o formativo - persuasivo, (primario) en el que actúa, la familia, la educación formal, la iglesia, los medios de comunicación, etc. El objeto de esta primera intervención del control, es interiorizar en las personas valores y normas de comportamiento. En un segundo estadio, actúa el control represivo (secundario), que se pone de manifiesto, cuando surgen comportamientos, no adecuados a los valores y condicionamientos exigidos en el primer nivel. El control social, puede ser difuso, como cuando actúa a través de los medios de comunicación e institucionalizado (2), cuando interviene la familia, las instituciones educativas, las instituciones psiquiátricas, el sistema penal, etc.

El Sistema Penal, es una de las formas de control social más violentas, pues está "legitimado" para limitar derechos e imponer dosis de dolor a las personas. Este sistema constituye el conjunto de agencias que ejecuta el proceso de la criminalización, o que convergen en la producción de la misma

Hasta 1997 el primer inciso del Código Penal, establecía: "En los casos de homosexualismo, que no constituyan violación, los dos correos serán reprimidos con reclusión mayor de cuatro a ocho años." Al amparo de esta norma, se perseguía penalmente a las personas por el hecho de exteriorizar una conducta homosexual. En ese año varias organizaciones GLBT conjuntamente con organismos de Derechos Humanos, plantearon una demanda de inconstitucionalidad del artículo antes indicado ante el Tribunal Constitucional (3), argumentando que era contrario a lo que establecía la Constitución vigente en ese año, en el artículo 22, numeral 6, que se refería al derecho de igualdad ante la ley y al principio no discriminación por razones de edad, raza, color, sexo, idioma, religión, filiación política o de cualquier otra índole, origen social o posición económica o nacimiento; y en el numeral 7, que establecía el derecho a la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o colectiva, en público o privado.

Las organizaciones que presentaron la demanda también argumentaron que la homosexualidad no es una enfermedad y solicitaron que los derechos sexuales sean reconocidos como derechos humanos, pues si bien la Constitución vigente al tiempo de la demanda, no establecía expresamente a los derechos sexuales en el catálogo de derechos, si hacía un reconocimiento de los derechos humanos "sin perjuicio de otros" (4).

Esta demanda fue contestada por la Presidencia de la República, a través de su Asesor Jurídico, quien refutó los argumentos de los demandantes, aduciendo que la despenalización del delito de homosexualidad le corresponde conocer al Congreso Nacional, y por otro lado, que una petición así no procede por cuanto la descriminalización de la homosexualidad, contradice con la obligación del Estado de proteger a la familia, a través de condiciones morales, culturales y económicas que favorezcan la consecución de sus fines, así como la protección especial debida a la integridad de niños/as. (5)

Finalmente el Tribunal Constitucional reconociendo su competencia resolvió la inconstitucionalidad del primer inciso del artículo 516 del Código Penal, pero sin aludir a los principios de derechos humanos, sino más bien estableciendo que la homosexualidad es una conducta anormal, que en lugar de merecer una sanción merece un tratamiento médico: "… en el terreno científico, no se ha definido si la conducta homosexual es una conducta desviada o se produce por la acción de los genes de individuo, más bien la teoría médica se inclina por definir que se trata de una disfunción o hiperfunción del sistema endocrino, que determina que esta conducta anormal debe ser objeto de tratamiento médico, no tanto como enfermedad, antes que objeto de sanción penal" (6).

He hecho referencia a este proceso, porque pone en evidencia el tratamiento que ha dado al tema de la orientación sexual, el máximo órgano de control constitucional del país, abordaje alejado de una visión de derechos humanos y que más bien refuerza estereotipos de lo normal (heterosexual) y anormal (homosexual) en las relaciones humanas. No obstante, es innegable reconocer que la despenalización de la homosexualidad, constituyó un paso importante en la lucha por la defensa de los derechos sexuales.

La Asamblea Constituyente de 1998, era sin duda una oportunidad para trabajar por una nueva noción de ciudadanía, que recoja las aspiraciones y los planteamientos de las diversidades. Las organizaciones de mujeres ecuatorianas habían venido trabajando y discutiendo por varios años lo relativo a la sexualidad y a la reproducción, tanto en el ámbito nacional como internacional (7). El trabajo conjunto con organizaciones GLBT y las alianzas con otros movimientos (8), permitieron la construcción de una propuesta que fue sometida al conocimiento y discusión de los/as asambleístas.

El planteamiento inicial presentaba una articulación entre los derechos sexuales y reproductivos (9), más adelante se analizará brevemente el tratamiento que se le dio al interior de la Asamblea y el temor a que el texto constitucional, abriera la puerta a la permisión del aborto. En términos generales la propuesta recogía entre otros aspectos los siguientes (10):

  • Se plantea la necesidad de reconocer derechos específicos de carácter sexual y reproductivo, por cuanto su ejercicio forma parte de un espacio complejo en el que se evidencian relaciones de poder y se manifiestan injusticias que afectan no solo la libertad sino también la integridad y calidad de vida de las personas.
  • Se hace referencia como antecedentes jurídicos y políticos, los compromisos adquiridos por el Estado ecuatoriano a través de diversos instrumentos internacionales y en Conferencias y Cumbres mundiales que han marcado hitos en la materia.
  • Como argumentos de hecho se presentan datos estadísticos sobre violencia sexual, maternidad precoz, embarazos no deseados, mortalidad materna causada por abortos, elevadas tasas de morbimortalidad materna por causas prevenibles relacionadas a la frecuencia y espaciamiento de los embarazos, acceso y calidad de servicios de salud; datos sobre manejo de información acerca de los anticonceptivos y su uso; alta incidencia de enfermedades de transmisión sexual tendencia creciente del VIH/SIDA en mujeres, etc.
  • Plantea que el hecho de tomar decisiones informadas y oportunas, está relacionado con un contexto en que se cuenten con los medios necesarios, particularmente servicios de salud y educación de calidad.
  • Se propone el reconocimiento de familias diferentes a las nucleares, familias como entidades dinámicas que van cambiando y adoptando diversas formas, y que no necesariamente respondan al matrimonio y a la procreación.

En el debate al interior de la Asamblea, los derechos sexuales casi no fueron analizados, y más bien fueron asumidos como parte de los derechos reproductivos, los que a su vez se centra en las concepciones de maternidad/salud y vulnerabilidad de las mujeres o en el temor de que se deje una puerta abierta para el aborto. Por otra parte los varones no aparecen como sujetos principales de estos derechos.

… el actual concepto internacional de derechos sexuales y reproductivos abarca los siguientes derechos: a la salud reproductiva y sexual, como componente de la salud general a lo largo de toda la vida. El derecho a la adopción de decisiones en cuestiones reproductivas, incluidas la elección del cónyuge, la opción en materia de formación de la familia y a la determinación del número, el momento de nacer, y el espaciamiento de los propios hijos, así como el derecho a información y a los medios de ejercer esas opciones. El derecho a la igualdad y a la equidad entre mujeres y hombres; el derecho a la seguridad sexual y reproductiva, incluida la ausencia de violencia y coacción sexuales y el derecho a la vida privada… (11)

… los derechos sexuales y reproductivos son los derechos más humanos de la persona, porque definitivamente tienen que ver con la mujer, con la capacidad de dar vida, de garantizar su vida por el resto; de evitar muertes prematuras por falta de información. La garantía que tiene que darse, para que el estado dé la información en torno a la planificación familiar, en torno a las enfermedades que pueden ser prevenidas, en torno a los embarazos precoces que pueden producirse precisamente por falta de información.(12)

En lo relativo a la opción sexual, la inclusión de la prohibición de ser discriminado por este motivo, se aprobó sin mayor discusión, sin embargo, en lo referente a la familia, al plantearse un modelo diferente a la nuclear, se pusieron de manifiesto posiciones homofóbicas, planteando que al abrir la posibilidad de formación de hogares con parejas del mismo sexo, promovía la degradación de la familia (13).

Al referirse a familias de parejas homosexuales, se da la calificación de "anormales" (14) en tanto que al hacer referencia a familias de parejas heterosexuales, se habla de estar acorde a la ley y a las "buenas costumbres" (15).

Pese a todos los obstáculos que se presentaron, el temor a tratar los derechos reproductivos y la ausencia de debate frente a los derechos sexuales, la Constitución ecuatoriana, reconoce varios importantes derechos que sin duda constituyen un hito en la protección de los derechos humanos.

Entre otros derechos, la Constitución reconoció los siguientes:

Art. 23:
(Numeral 2) La protección a la integridad personal. Prohibiéndose todo acto que implique violencia física, psicológica, sexual o coacción moral.

(Numeral 3) La igualdad ante la ley- Todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación en razón de nacimiento edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma, religión, filiación política, posición económica, orientación sexual, estado de salud, discapacidad o diferencia de cualquier otra índole.

(Numeral 5) El derecho a desarrollar libremente su personalidad sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás.

(Numeral 21)El derecho a guardar reserva sobre sus convicciones políticas y religiosas. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre ellas. En ningún caso se podrá utilizar la información personal de terceros sobre sus creencias religiosas y filiación política, ni sobre datos referentes a salud y vida sexual, salvo para atender necesidades de atención médica.

(Numeral 25) El derecho a tomar decisiones libres y responsables sobe su vida sexual.

(Artículo 36) El Estado velara por el respeto a los derechos laborales y reproductivos de las mujeres, para el mejoramiento de sus condiciones de trabajo, y por el acceso a los sistemas de seguridad social, especialmente en el caso de la madre gestante y en período de lactancia.

(Artículo 39) Se propugnará la maternidad y paternidad responsables. El Estado garantizará el derecho de las personas a decidir sobre el número de hijos que puedan procrear, adoptar, mantener y educar. Será obligación del Estado informar, educar y proveer los medios que coadyuven al ejercicio de este derecho.

(Inciso segundo del artículo 43) El Estado promoverá la cultura por la salud y la vida, con énfasis en la educación alimentaria y nutricional de madres y niños, y en la salud sexual y reproductiva, mediante la participación de la sociedad y la colaboración de los medios de comunicación social.

La inclusión de estos derechos, implicó un arduo trabajo dentro y fuera de la Asamblea, pues había mucha resistencia a abordar estos temas, por lo que fue necesaria la conformación de alianzas y conversaciones con representantes de diferentes tendencias y grupos, incluida la Iglesia que miraban con recelo las propuestas. (16)

 
Los Derechos sexuales y derechos reproductivos en la normativa internacional
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A nivel internacional, los derechos humanos han sido recogidos en instrumentos jurídicos políticos, varios de ellos de carácter vinculante para los Estados. Si bien no existe un instrumento internacional de esta característica que recoja específicamente los derechos sexuales y los derechos reproductivos, estos tratan sobre algunos de los derechos humanos reconocidos internacionalmente, y como veremos más adelante, se ha ido desarrollando una articulación que ha derivado en históricas resoluciones en esta materia.

El Programa de Acción de la Conferencia Internacional de Población y Desarrollo, incluyó una definición en la cual se destacan algunas bases jurídicas de los derechos reproductivos:

" los derechos reproductivos abarcan ciertos derechos humanos que ya están reconocidos en las leyes nacionales, en los documentos internacionales sobre derechos humanos y en otros documentos pertinentes de las Naciones Unidas aprobados por consenso. Estos derechos se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos el intervalo entre éstos y a disponer de la información y de los medios para ello y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva. También incluye su derecho a adoptar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia, de conformidad con lo establecido en los documentos de derechos humanos" (17)

La Plataforma para la Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, también dejó establecida la relación entre derechos humanos y los derechos sexuales y reproductivos:

"Los derechos humanos de las mujeres incluyen el derecho a tener control respecto de su sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva, y a decidir libre y responsablemente respecto de esas cuestiones, libres de coerción, discriminación y violencia" (18)

Esta experiencia en el ámbito internacional, da cuenta de un avance en la discusión y reflexión de los derechos reproductivos, a diferencia de los derechos sexuales. Al respecto se cuestiona si en el fondo, este hecho no refleja estereotipos patriarcales, que describen a las mujeres como seres débiles y vulnerables, lo cual no permite que se de lugar a la discusión sobre el placer y la sexualidad como bienes sobre las cuales las personas toman decisiones (19).

En todo caso los consensos alcanzados en estas conferencias, si bien no crearon nuevos derechos humanos, si pusieron en evidencia que los terrenos de la sexualidad y la reproducción, como expresiones humanas, debían ser tratados desde el enfoque de derechos humanos.

Situados los derechos sexuales y reproductivos en el campo de los derechos humanos, continúa una fase para el despliegue teórico y práctico de su definición, determinación de contenido y los mecanismos para hacerlos efectivos (20). En este sentido la utilización de los tratados de derechos humanos existentes, ha ido enriqueciendo el contenido de estos derechos (21).

La Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, contiene una completa definición de discriminación, cuyo sentido está desplegada en todas las normas de este instrumento, pero además el Comité que vigila la aplicación de la Convención, a través de Recomendaciones Generales va desarrollando el contenido de los derechos. En materia de derechos sexuales y reproductivos, se pueden mencionar las recomendaciones 19, 21 y 24, relativas a violencia contra la mujer y salud.

Otros organismos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, también han hecho aportes trascendentes. Así, uno de los casos que ha dado lugar, a nivel regional e internacional, a la discusión del principio de consentimiento informado (22) en el ejercicio de los derechos reproductivos como parte de los derechos humanos, es el de Mamerita Mestanza contra el Estado Peruano, que fue admitido por la Comisión Interamericana. Este órgano declaró tener competencia, debido a que los hechos referidos, pueden constituir una violación a los derechos protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos y por la Convención de Belem do Pará (23).

El caso refiere a una mujer de origen rural que fue sometida en contra de su voluntad a un proceso de esterilización quirúrgica definitiva y debido a una complicación ocasionada por esta intervención, ésta falleció. Se indicó además que esta esterilización se la realizó en el marco de una política de Estado tendiente a modificar el comportamiento reproductivo de la población, especialmente rural e indígena. El Estado peruano firmó un Arreglo Amistoso, por el cual admitió responsabilidad internacional por los hechos objeto de la demanda y se comprometió a adoptar medidas de reparación material y moral por el daño, así como a realizar una exhaustiva investigación tendiente a la sanción de las personas responsables, y a adoptar medidas de prevención para evitar que se repitan hechos similares en el futuro (24).

Por otro lado el Comité de Derechos Humanos que vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Humanos, durante los últimos años ha venido realizando observaciones respecto a la violación de derechos humanos en las esferas de la sexualidad y la reproducción. Este órgano se ha pronunciado sobre la responsabilidad que tienen los Estados con relación a la mortalidad materna, también ha realizado observaciones respecto a la criminalización del aborto como contraria al contenido del Pacto (25). Sin embargo, con una reciente resolución, el Comité marca un hito, al decidir sobre el primer caso, en que este órgano de Naciones Unidas, establece que negar el acceso al aborto legal viola los derechos humanos más básicos de las mujeres, y responsabiliza a un gobierno por no haber asegurado el acceso a servicios de aborto legal. El caso gira alrededor de una mujer peruana de 17 años, que en la semana catorce del embarazo, le diagnosticaron al feto anancefalia, que constituye una anomalía en la que el feto carece de gran parte o de la totalidad del cerebro anterior. Pese a que en el Perú, al igual que en otros países, el aborto terapéutico es legal, le fue negada esta posibilidad y fue obligada a llevar a término el embarazo, luego del parto la niña sobrevivió cuatro días. La resolución del Comité, determina que hubo violación del derecho a no recibir tratos crueles, inhumanos y degradantes, a la intimidad, a la protección especial a menor; y, ordena una reparación a la víctima así como la aprobación de reglamentación necesaria para garantizar el acceso al aborto legal (26).

La relación de violación de los derechos sexuales y reproductivos, con la violación de los elementales principios de derechos humanos, se ha plasmado también en la tipificación de delitos internacionales, como los establecidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, en el que entre otros, figuran como delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y como elementos del delito de genocidio, las conductas de esterilización y embarazos forzados.

Además de los instrumentos internacionales y de los órganos de vigilancia de los mismos, hay otros actores que presionan a los Estados respecto a la protección de los derechos sexuales y reproductivos, se trata en algunos casos de organizaciones que han venido acumulando experiencia en el marco del derecho internacional de derechos humanos, como es el caso Amnistía Internacional que durante los últimos años ha venido realizando informes y recomendaciones sobre estos temas (27) . El Consejo Internacional de este organismo ha emitido este año, una resolución en la que decide que el trabajo en derechos sexuales y reproductivos será parte de su plan estratégico, para lo cual elaborará una declaración de políticas que reflejen el compromiso de defender estos derechos como parte de los derechos humanos (28).

Actualmente hay un movimiento conformado por redes y organizaciones a nivel regional (29), que están impulsando una campaña para la creación de una Convención Interamericana de derechos sexuales y derechos reproductivos. Ente los argumentos que respaldan este proceso, es que si bien durante mucho tiempo las normas han servido para reprimir las conductas sexuales, en un contexto diferente pueden servir para "desnormalizar". Se plantea el requerimiento de una normatividad emancipatoria que ayude a una mejor comprensión de estos derechos, pero también a crear mecanismos adecuados para exigir el ejercicio de estos derechos (30).

En todo caso aún dentro de esta corriente, se plantean inquietudes respecto a si es conveniente someter la sexualidad humana a normas, aún cuando estas tengan un objetivo liberador, y también se presenta la inquietud si realmente existe un contexto apropiado para la formulación una convención.
Pese a los obstáculos que se presentan en el trabajo de defensa de los derechos humanos en general, y de los sexuales y reproductivos en particular, y la complejidad que estos revisten, los avances conseguidos sin duda alientan a continuar explorando estrategias nacionales e internacionales, que permitan un mayor posicionamiento de estos derechos.

* Susy Garbay Mancheno: Doctora en Jurisprudencia de la Universidad Central, Diploma Superior en Derecho Constitucional de la Universidad Andina Simón Bolívar, Certificado Académico del Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Miembra del Coletivo Pro Derechos Humanos y del Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer. Consultora OIT.


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Bibliografía
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Notas
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  1. Mencionado en Informe sobre Situación carcelaria en Ecuador.- Conferencia Regional sobre la Situación Carcelaria en la Región Andina.- INREDH, Quito, 2000, Pág. 115.
  2. ZAFFARONI Eugenio, Manual de Derecho Penal, Sociedad Anónima Editora, Buenos Aires, 1987, Pág.. 34
  3. Demanda de inconstitucionalidad, No. 111 de 1997
  4. Frase que consta en la Constitución de 1996, vigente a la fecha de presentación de la demanda
  5. Demanda de inconstitucionalidad, No. 111 de 1997
  6. Ibidem
  7. Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo de El Cairo 1994 y la Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer Beijing, 1995
  8. Se destaca principalmente la alianza con el movimiento indígena que había defendido desde hace varios años el derecho de igualdad ante la ley y el respeto a la diversidad. Ver Derechos Sexuales y Reproductivos: Avances Constitucionales y Perspectivas en Ecuador, Magdalena León, Editora, págs. 54, 62, Quito, 1.999.
  9. Alice Miller, denomina a este tipo de demanda "devolutiva". Reconoce el poder de la articulación entre derechos sexuales y reproductivos, pero advierte el riesgo de que al considerarse los derechos sexuales como un subconjunto de los derechos reproductivos, se oculten procesos socialmente construidos que vinculan la heterosexualidad a la procreación y el matrimonio. Ver: "Los Derechos Sexuales: Avances Conceptuales y Debate" en Derechos Sexuales, derechos reproductivos, derechos humanos, CLADEM, 2002, págs. 131 y 132.
  10. Magdalena León, "Propuesta para el reconocimiento de Derechos Sexuales y Reproductivos en la Nueva Constitución" en Derechos Sexuales y Reproductivos. Avances Constitucionales y Perspectivas en Ecuador, Magdalena León (Ed), Quito, FEDAEPS, 1999, Págs. 105 y sgtes.
  11. Nina Pacari, asambleísta representante del Movimiento Pachacutik (izquierda). Acta 70, 27 de abril de 1998, p. 13. citada en "Derechos Sexuales en el Ecuador". Tesis de Maestría. Programa de Estudios Latinoamericanos UASB. 2005, Judith Salgado
  12. Gloria Gallardo. Acta 70, 27 de abril de 1998, p. 10. citada en "Derechos Sexuales en el Ecuador". Tesis de Maestría. Programa de Estudios Latinoamericanos UASB. 2005, Judith Salgado
  13. Ricardo Noboa, asambleísta. Acta 57, p. 6
  14. Alfredo Vera, asambleísta representante del partido Izquierda Democrática (centro izquierda). Acta 57, p. 7. citada en "Derechos Sexuales en el Ecuador". Tesis de Maestría. Programa de Estudios Latinoamericanos UASB. 2005, Judith Salgado
  15. Cornelio Haro, asambleísta. Acta 57, p. 9 citada en "Derechos Sexuales en el Ecuador". Tesis de Maestría. Programa de Estudios Latinoamericanos UASB. 2005, Judith Salgado
  16. Martha Cecilia Ruìz, "Los cambios constitucionales: visiones de sus protagonistas" en Derechos Sexuales y Reproductivos. Avances Constitucionales y Perspectivas en Ecuador, Magdalena León (ed), Quito, FEDAEPS, 1999, pág. 57
  17. Párrafo 7.3 del Programa de Acción de la Conferencia Internacional de Población y Desarrollo, Cairo, 1994
  18. Párrafo 96 de la Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijín, 1995.
  19. TAMAYO GULIA, Bajo la Piel: Derechos Sexuales, Derechos Reproductivos, Lima, 2001, págs. 104 y 105
  20. TAMAYO GULIA, Bajo la Piel: Derechos Sexuales, Derechos Reproductivos, Lima, 2001, pág. 9
  21. "Los tratados de derechos humanos son instrumentos vivientes, que van evolucionando y desarrollándose a lo largo del tiempo…" en AMNISTIA INTERNACIONAL. Cuerpos rotos, mentes destrozadas. Tortura y malo tratos a mujeres, Madrid, 2001.
  22. Este presupuesto es considerado como una de las máximas aportaciones que el derecho a realizado a la medicina y es una exigencia para llevar a cabo una actividad médico quirúrgica, cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad Ver GALAN CORTES Julio. El consentimiento informado del usuario de los servicios sanitarios. Colex, Madrid 1997.pág 162
    De la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, se concluye que el derecho al consentimiento informado, posibilita que el/la paciente, en forma autónoma y sin injerencia ni presión, realice una elección racional. Por lo tanto el médico recibe del/la paciente un permiso, luego de que éste/a ha recibido información completa para que lleve a cabo un tratamiento, un examen o un procedimiento en su cuerpo. Ver PETROVICH Aleksnder. Una historia jurisprudencial angloamericana: derecho al consentimiento informado Revista No.4 Colegio de Abogados de Lima, 1997
  23. Las peticionarias alegaron que los hechos denunciados configuran violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, y a igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 4, 5, 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como violaciones a los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; a los artículos 3 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y, a los artículos 12 y 14(2) de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).
  24. Informe No. 71/03, Petición 12.91, Solución Amistosa: María Mamerita Mestanza Chávez, Perú, 10.10.03 www.cidh.oas.org/women
  25. TAMAYO GULIA, Bajo la Piel: Derechos Sexuales, Derechos Reproductivos, Lima, 2001, pág 114
  26. Nota de prensa de 17 de noviembre del 2005 Center for Reproductive Rights.www.reproductiverigths.org
  27. Amnistía Internacional "Crímenes de odio, conspiración de silencio. Tortura y malos tratos basados en la identidad sexual", www.edai.org
  28. www.feim.org.ar/noticias.htm
  29. Campanha 28 de setembro, Católicas por el derecho a decidir, CIDEM, CLADEM, Comisión Interamericana de Derechos Humanos para Gay y Lesbianas, Programa para América Latina, Cotidiano Mujer, FEDAEPS, Flora Tristán, Red de Salud de las Mujeres Latinoamericanas y del Caribe, Rede Aúde, Red Feminista Latinoamericana y del Caribe contra la Violencia Doméstica y Sexual, Red Latinoamericana y Caribeña de Jóvenes por los derechos sexuales y reproductivos, REPEM-DAWN, SOSCORPO.
  30. www.cladem.org

* Susy Garbay Mancheno: Doctora en Jurisprudencia de la Universidad Central, Diploma Superior en Derecho Constitucional de la Universidad Andina Simón Bolívar, Certificado Académico del Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Miembra del Coletivo Pro Derechos Humanos y del Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer. Consultora OIT

 

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