| Los derechos
sexuales y derechos reproductivos en la Constitución
Ecuatoriana |
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El reconocimiento de ciertos derechos sexuales y derechos reproductivos
en la Constitución ecuatoriana de 1998, marcan sin duda
un hito en la redefinición de los derechos humanos y su
impacto en los diversos aspectos sociales.
Es necesario hacer mención como antecedente del desarrollo
constitucional ecuatoriano de los derechos sexuales, la declaratoria
de inconstitucionalidad del tipo penal de homosexualidad que contenía
el artículo 516 del Código Penal. Como se verá
en las siguientes líneas, si bien este antecedente en jurisprudencia
constitucional, no se rescata los principios de derechos humanos,
es innegable el logro alcanzado, puesto que dio lugar a un proceso
de articulación entre las organizaciones GLBT y de mujeres,
que tuvieron un rol importantísimo en las discusiones que
sobre derechos sexuales y reproductivos, se dieron en la Asamblea
de 1998, y que a su vez dio lugar al reconocimiento constitucional
de algunos derechos.
El cuerpo de las personas y específicamente las expresiones
de la sexualidad han sido tradicionalmente objetos de control
social, entendiéndose como tal "el conjunto de sistemas
normativos como son la religión, ética, costumbres,
usos, terapéutica y el Derecho (este último en todas
sus ramas) cuyos portadores, a través de procesos selectivos
(estereotipia y criminalización), establecen una red de
contenciones que garantizan el sometimiento de las masas a los
valores de un sistema de dominación". (1)
Este control, actúa en dos niveles. El primero de ellos
es el educativo o formativo - persuasivo, (primario) en el que
actúa, la familia, la educación formal, la iglesia,
los medios de comunicación, etc. El objeto de esta primera
intervención del control, es interiorizar en las personas
valores y normas de comportamiento. En un segundo estadio, actúa
el control represivo (secundario), que se pone de manifiesto,
cuando surgen comportamientos, no adecuados a los valores y condicionamientos
exigidos en el primer nivel. El control social, puede ser difuso,
como cuando actúa a través de los medios de comunicación
e institucionalizado (2), cuando interviene la
familia, las instituciones educativas, las instituciones psiquiátricas,
el sistema penal, etc.
El Sistema Penal, es una de las formas de control social más
violentas, pues está "legitimado" para limitar
derechos e imponer dosis de dolor a las personas. Este sistema
constituye el conjunto de agencias que ejecuta el proceso de la
criminalización, o que convergen en la producción
de la misma
Hasta 1997 el primer inciso del Código Penal, establecía:
"En los casos de homosexualismo, que no constituyan violación,
los dos correos serán reprimidos con reclusión mayor
de cuatro a ocho años." Al amparo de esta norma, se
perseguía penalmente a las personas por el hecho de exteriorizar
una conducta homosexual. En ese año varias organizaciones
GLBT conjuntamente con organismos de Derechos Humanos, plantearon
una demanda de inconstitucionalidad del artículo antes
indicado ante el Tribunal Constitucional (3),
argumentando que era contrario a lo que establecía la Constitución
vigente en ese año, en el artículo 22, numeral 6,
que se refería al derecho de igualdad ante la ley y al
principio no discriminación por razones de edad, raza,
color, sexo, idioma, religión, filiación política
o de cualquier otra índole, origen social o posición
económica o nacimiento; y en el numeral 7, que establecía
el derecho a la libertad de conciencia y de religión, en
forma individual o colectiva, en público o privado.
Las organizaciones que presentaron la demanda también
argumentaron que la homosexualidad no es una enfermedad y solicitaron
que los derechos sexuales sean reconocidos como derechos humanos,
pues si bien la Constitución vigente al tiempo de la demanda,
no establecía expresamente a los derechos sexuales en el
catálogo de derechos, si hacía un reconocimiento
de los derechos humanos "sin perjuicio de otros" (4).
Esta demanda fue contestada por la Presidencia de la República,
a través de su Asesor Jurídico, quien refutó
los argumentos de los demandantes, aduciendo que la despenalización
del delito de homosexualidad le corresponde conocer al Congreso
Nacional, y por otro lado, que una petición así
no procede por cuanto la descriminalización de la homosexualidad,
contradice con la obligación del Estado de proteger a la
familia, a través de condiciones morales, culturales y
económicas que favorezcan la consecución de sus
fines, así como la protección especial debida a
la integridad de niños/as. (5)
Finalmente el Tribunal Constitucional reconociendo su competencia
resolvió la inconstitucionalidad del primer inciso del
artículo 516 del Código Penal, pero sin aludir a
los principios de derechos humanos, sino más bien estableciendo
que la homosexualidad es una conducta anormal, que en lugar de
merecer una sanción merece un tratamiento médico:
"
en el terreno científico, no se ha definido
si la conducta homosexual es una conducta desviada o se produce
por la acción de los genes de individuo, más bien
la teoría médica se inclina por definir que se trata
de una disfunción o hiperfunción del sistema endocrino,
que determina que esta conducta anormal debe ser objeto de tratamiento
médico, no tanto como enfermedad, antes que objeto de sanción
penal" (6).
He hecho referencia a este proceso, porque pone en evidencia
el tratamiento que ha dado al tema de la orientación sexual,
el máximo órgano de control constitucional del país,
abordaje alejado de una visión de derechos humanos y que
más bien refuerza estereotipos de lo normal (heterosexual)
y anormal (homosexual) en las relaciones humanas. No obstante,
es innegable reconocer que la despenalización de la homosexualidad,
constituyó un paso importante en la lucha por la defensa
de los derechos sexuales.
La Asamblea Constituyente de 1998, era sin duda una oportunidad
para trabajar por una nueva noción de ciudadanía,
que recoja las aspiraciones y los planteamientos de las diversidades.
Las organizaciones de mujeres ecuatorianas habían venido
trabajando y discutiendo por varios años lo relativo a
la sexualidad y a la reproducción, tanto en el ámbito
nacional como internacional (7). El trabajo conjunto
con organizaciones GLBT y las alianzas con otros movimientos (8),
permitieron la construcción de una propuesta que fue sometida
al conocimiento y discusión de los/as asambleístas.
El planteamiento inicial presentaba una articulación entre
los derechos sexuales y reproductivos (9), más
adelante se analizará brevemente el tratamiento que se
le dio al interior de la Asamblea y el temor a que el texto constitucional,
abriera la puerta a la permisión del aborto. En términos
generales la propuesta recogía entre otros aspectos los
siguientes (10):
- Se plantea la necesidad de reconocer derechos específicos
de carácter sexual y reproductivo, por cuanto su ejercicio
forma parte de un espacio complejo en el que se evidencian relaciones
de poder y se manifiestan injusticias que afectan no solo la
libertad sino también la integridad y calidad de vida
de las personas.
- Se hace referencia como antecedentes jurídicos y políticos,
los compromisos adquiridos por el Estado ecuatoriano a través
de diversos instrumentos internacionales y en Conferencias y
Cumbres mundiales que han marcado hitos en la materia.
- Como argumentos de hecho se presentan datos estadísticos
sobre violencia sexual, maternidad precoz, embarazos no deseados,
mortalidad materna causada por abortos, elevadas tasas de morbimortalidad
materna por causas prevenibles relacionadas a la frecuencia
y espaciamiento de los embarazos, acceso y calidad de servicios
de salud; datos sobre manejo de información acerca de
los anticonceptivos y su uso; alta incidencia de enfermedades
de transmisión sexual tendencia creciente del VIH/SIDA
en mujeres, etc.
- Plantea que el hecho de tomar decisiones informadas y oportunas,
está relacionado con un contexto en que se cuenten con
los medios necesarios, particularmente servicios de salud y
educación de calidad.
- Se propone el reconocimiento de familias diferentes a las
nucleares, familias como entidades dinámicas que van
cambiando y adoptando diversas formas, y que no necesariamente
respondan al matrimonio y a la procreación.
En el debate al interior de la Asamblea, los derechos sexuales
casi no fueron analizados, y más bien fueron asumidos como
parte de los derechos reproductivos, los que a su vez se centra
en las concepciones de maternidad/salud y vulnerabilidad de las
mujeres o en el temor de que se deje una puerta abierta para el
aborto. Por otra parte los varones no aparecen como sujetos principales
de estos derechos.
el actual concepto internacional de derechos sexuales
y reproductivos abarca los siguientes derechos: a la salud reproductiva
y sexual, como componente de la salud general a lo largo de
toda la vida. El derecho a la adopción de decisiones
en cuestiones reproductivas, incluidas la elección del
cónyuge, la opción en materia de formación
de la familia y a la determinación del número,
el momento de nacer, y el espaciamiento de los propios hijos,
así como el derecho a información y a los medios
de ejercer esas opciones. El derecho a la igualdad y a la equidad
entre mujeres y hombres; el derecho a la seguridad sexual y
reproductiva, incluida la ausencia de violencia y coacción
sexuales y el derecho a la vida privada
(11)
los derechos sexuales y reproductivos son los derechos
más humanos de la persona, porque definitivamente tienen
que ver con la mujer, con la capacidad de dar vida, de garantizar
su vida por el resto; de evitar muertes prematuras por falta
de información. La garantía que tiene que darse,
para que el estado dé la información en torno
a la planificación familiar, en torno a las enfermedades
que pueden ser prevenidas, en torno a los embarazos precoces
que pueden producirse precisamente por falta de información.(12)
En lo relativo a la opción sexual, la inclusión
de la prohibición de ser discriminado por este motivo,
se aprobó sin mayor discusión, sin embargo, en lo
referente a la familia, al plantearse un modelo diferente a la
nuclear, se pusieron de manifiesto posiciones homofóbicas,
planteando que al abrir la posibilidad de formación de
hogares con parejas del mismo sexo, promovía la degradación
de la familia (13).
Al referirse a familias de parejas homosexuales, se da la calificación
de "anormales" (14) en tanto que al
hacer referencia a familias de parejas heterosexuales, se habla
de estar acorde a la ley y a las "buenas costumbres"
(15).
Pese a todos los obstáculos que se presentaron, el temor
a tratar los derechos reproductivos y la ausencia de debate frente
a los derechos sexuales, la Constitución ecuatoriana, reconoce
varios importantes derechos que sin duda constituyen un hito en
la protección de los derechos humanos.
Entre otros derechos, la Constitución reconoció
los siguientes:
Art. 23:
(Numeral 2) La protección a la integridad personal. Prohibiéndose
todo acto que implique violencia física, psicológica,
sexual o coacción moral.
(Numeral 3) La igualdad ante la ley- Todas las personas serán
consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin discriminación en razón
de nacimiento edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma,
religión, filiación política, posición
económica, orientación sexual, estado de salud,
discapacidad o diferencia de cualquier otra índole.
(Numeral 5) El derecho a desarrollar libremente su personalidad
sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico
y los derechos de los demás.
(Numeral 21)El derecho a guardar reserva sobre sus convicciones
políticas y religiosas. Nadie podrá ser obligado
a declarar sobre ellas. En ningún caso se podrá
utilizar la información personal de terceros sobre sus
creencias religiosas y filiación política, ni sobre
datos referentes a salud y vida sexual, salvo para atender necesidades
de atención médica.
(Numeral 25) El derecho a tomar decisiones libres y responsables
sobe su vida sexual.
(Artículo 36) El Estado velara por el respeto a los derechos
laborales y reproductivos de las mujeres, para el mejoramiento
de sus condiciones de trabajo, y por el acceso a los sistemas
de seguridad social, especialmente en el caso de la madre gestante
y en período de lactancia.
(Artículo 39) Se propugnará la maternidad y paternidad
responsables. El Estado garantizará el derecho de las personas
a decidir sobre el número de hijos que puedan procrear,
adoptar, mantener y educar. Será obligación del
Estado informar, educar y proveer los medios que coadyuven al
ejercicio de este derecho.
(Inciso segundo del artículo 43) El Estado promoverá
la cultura por la salud y la vida, con énfasis en la educación
alimentaria y nutricional de madres y niños, y en la salud
sexual y reproductiva, mediante la participación de la
sociedad y la colaboración de los medios de comunicación
social.
La inclusión de estos derechos, implicó un arduo
trabajo dentro y fuera de la Asamblea, pues había mucha
resistencia a abordar estos temas, por lo que fue necesaria la
conformación de alianzas y conversaciones con representantes
de diferentes tendencias y grupos, incluida la Iglesia que miraban
con recelo las propuestas. (16)
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Los Derechos sexuales y derechos reproductivos en la normativa
internacional |
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A nivel internacional, los derechos humanos han sido recogidos
en instrumentos jurídicos políticos, varios de ellos
de carácter vinculante para los Estados. Si bien no existe
un instrumento internacional de esta característica que
recoja específicamente los derechos sexuales y los derechos
reproductivos, estos tratan sobre algunos de los derechos humanos
reconocidos internacionalmente, y como veremos más adelante,
se ha ido desarrollando una articulación que ha derivado
en históricas resoluciones en esta materia.
El Programa de Acción de la Conferencia Internacional
de Población y Desarrollo, incluyó una definición
en la cual se destacan algunas bases jurídicas de los derechos
reproductivos:
" los derechos reproductivos abarcan ciertos derechos
humanos que ya están reconocidos en las leyes nacionales,
en los documentos internacionales sobre derechos humanos y en
otros documentos pertinentes de las Naciones Unidas aprobados
por consenso. Estos derechos se basan en el reconocimiento del
derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir
libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento
de los nacimientos el intervalo entre éstos y a disponer
de la información y de los medios para ello y el derecho
a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva.
También incluye su derecho a adoptar decisiones relativas
a la reproducción sin sufrir discriminación, coacciones
ni violencia, de conformidad con lo establecido en los documentos
de derechos humanos" (17)
La Plataforma para la Acción de la Cuarta Conferencia
Mundial sobre la Mujer, también dejó establecida
la relación entre derechos humanos y los derechos sexuales
y reproductivos:
"Los derechos humanos de las mujeres incluyen el derecho
a tener control respecto de su sexualidad, incluida su salud
sexual y reproductiva, y a decidir libre y responsablemente
respecto de esas cuestiones, libres de coerción, discriminación
y violencia" (18)
Esta experiencia en el ámbito internacional, da cuenta
de un avance en la discusión y reflexión de los
derechos reproductivos, a diferencia de los derechos sexuales.
Al respecto se cuestiona si en el fondo, este hecho no refleja
estereotipos patriarcales, que describen a las mujeres como seres
débiles y vulnerables, lo cual no permite que se de lugar
a la discusión sobre el placer y la sexualidad como bienes
sobre las cuales las personas toman decisiones (19).
En todo caso los consensos alcanzados en estas conferencias,
si bien no crearon nuevos derechos humanos, si pusieron en evidencia
que los terrenos de la sexualidad y la reproducción, como
expresiones humanas, debían ser tratados desde el enfoque
de derechos humanos.
Situados los derechos sexuales y reproductivos en el campo de
los derechos humanos, continúa una fase para el despliegue
teórico y práctico de su definición, determinación
de contenido y los mecanismos para hacerlos efectivos (20).
En este sentido la utilización de los tratados de derechos
humanos existentes, ha ido enriqueciendo el contenido de estos
derechos (21).
La Convención para la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer, contiene una
completa definición de discriminación, cuyo sentido
está desplegada en todas las normas de este instrumento,
pero además el Comité que vigila la aplicación
de la Convención, a través de Recomendaciones Generales
va desarrollando el contenido de los derechos. En materia de derechos
sexuales y reproductivos, se pueden mencionar las recomendaciones
19, 21 y 24, relativas a violencia contra la mujer y salud.
Otros organismos como la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, también han hecho aportes trascendentes. Así,
uno de los casos que ha dado lugar, a nivel regional e internacional,
a la discusión del principio de consentimiento informado
(22) en el ejercicio de los derechos reproductivos
como parte de los derechos humanos, es el de Mamerita Mestanza
contra el Estado Peruano, que fue admitido por la Comisión
Interamericana. Este órgano declaró tener competencia,
debido a que los hechos referidos, pueden constituir una violación
a los derechos protegidos por la Convención Americana de
Derechos Humanos y por la Convención de Belem do Pará
(23).
El caso refiere a una mujer de origen rural que fue sometida
en contra de su voluntad a un proceso de esterilización
quirúrgica definitiva y debido a una complicación
ocasionada por esta intervención, ésta falleció.
Se indicó además que esta esterilización
se la realizó en el marco de una política de Estado
tendiente a modificar el comportamiento reproductivo de la población,
especialmente rural e indígena. El Estado peruano firmó
un Arreglo Amistoso, por el cual admitió responsabilidad
internacional por los hechos objeto de la demanda y se comprometió
a adoptar medidas de reparación material y moral por el
daño, así como a realizar una exhaustiva investigación
tendiente a la sanción de las personas responsables, y
a adoptar medidas de prevención para evitar que se repitan
hechos similares en el futuro (24).
Por otro lado el Comité de Derechos Humanos que vigila
el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Humanos, durante
los últimos años ha venido realizando observaciones
respecto a la violación de derechos humanos en las esferas
de la sexualidad y la reproducción. Este órgano
se ha pronunciado sobre la responsabilidad que tienen los Estados
con relación a la mortalidad materna, también ha
realizado observaciones respecto a la criminalización del
aborto como contraria al contenido del Pacto (25).
Sin embargo, con una reciente resolución, el Comité
marca un hito, al decidir sobre el primer caso, en que este órgano
de Naciones Unidas, establece que negar el acceso al aborto legal
viola los derechos humanos más básicos de las mujeres,
y responsabiliza a un gobierno por no haber asegurado el acceso
a servicios de aborto legal. El caso gira alrededor de una mujer
peruana de 17 años, que en la semana catorce del embarazo,
le diagnosticaron al feto anancefalia, que constituye una anomalía
en la que el feto carece de gran parte o de la totalidad del cerebro
anterior. Pese a que en el Perú, al igual que en otros
países, el aborto terapéutico es legal, le fue negada
esta posibilidad y fue obligada a llevar a término el embarazo,
luego del parto la niña sobrevivió cuatro días.
La resolución del Comité, determina que hubo violación
del derecho a no recibir tratos crueles, inhumanos y degradantes,
a la intimidad, a la protección especial a menor; y, ordena
una reparación a la víctima así como la aprobación
de reglamentación necesaria para garantizar el acceso al
aborto legal (26).
La relación de violación de los derechos sexuales
y reproductivos, con la violación de los elementales principios
de derechos humanos, se ha plasmado también en la tipificación
de delitos internacionales, como los establecidos en el Estatuto
de la Corte Penal Internacional, en el que entre otros, figuran
como delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y como
elementos del delito de genocidio, las conductas de esterilización
y embarazos forzados.
Además de los instrumentos internacionales y de los órganos
de vigilancia de los mismos, hay otros actores que presionan a
los Estados respecto a la protección de los derechos sexuales
y reproductivos, se trata en algunos casos de organizaciones que
han venido acumulando experiencia en el marco del derecho internacional
de derechos humanos, como es el caso Amnistía Internacional
que durante los últimos años ha venido realizando
informes y recomendaciones sobre estos temas (27)
. El Consejo Internacional de este organismo ha emitido este año,
una resolución en la que decide que el trabajo en derechos
sexuales y reproductivos será parte de su plan estratégico,
para lo cual elaborará una declaración de políticas
que reflejen el compromiso de defender estos derechos como parte
de los derechos humanos (28).
Actualmente hay un movimiento conformado por redes y organizaciones
a nivel regional (29), que están impulsando
una campaña para la creación de una Convención
Interamericana de derechos sexuales y derechos reproductivos.
Ente los argumentos que respaldan este proceso, es que si bien
durante mucho tiempo las normas han servido para reprimir las
conductas sexuales, en un contexto diferente pueden servir para
"desnormalizar". Se plantea el requerimiento de una
normatividad emancipatoria que ayude a una mejor comprensión
de estos derechos, pero también a crear mecanismos adecuados
para exigir el ejercicio de estos derechos (30).
En todo caso aún dentro de esta corriente, se plantean
inquietudes respecto a si es conveniente someter la sexualidad
humana a normas, aún cuando estas tengan un objetivo liberador,
y también se presenta la inquietud si realmente existe
un contexto apropiado para la formulación una convención.
Pese a los obstáculos que se presentan en el trabajo de
defensa de los derechos humanos en general, y de los sexuales
y reproductivos en particular, y la complejidad que estos revisten,
los avances conseguidos sin duda alientan a continuar explorando
estrategias nacionales e internacionales, que permitan un mayor
posicionamiento de estos derechos.
* Susy Garbay Mancheno: Doctora en Jurisprudencia de la Universidad
Central, Diploma Superior en Derecho Constitucional de la Universidad
Andina Simón Bolívar, Certificado Académico
del Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Miembra del
Coletivo Pro Derechos Humanos y del Comité de América
Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer.
Consultora OIT.
- Mencionado en Informe sobre Situación
carcelaria en Ecuador.- Conferencia Regional sobre la Situación
Carcelaria en la Región Andina.- INREDH, Quito, 2000,
Pág. 115.
- ZAFFARONI Eugenio, Manual de Derecho Penal,
Sociedad Anónima Editora, Buenos Aires, 1987, Pág..
34
- Demanda de inconstitucionalidad, No. 111 de
1997
- Frase que consta en la Constitución
de 1996, vigente a la fecha de presentación de la demanda
- Demanda de inconstitucionalidad, No. 111 de
1997
- Ibidem
- Programa de Acción de la Conferencia
Internacional sobre Población y Desarrollo de El Cairo
1994 y la Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia
Mundial de la Mujer Beijing, 1995
- Se destaca principalmente la alianza con el
movimiento indígena que había defendido desde
hace varios años el derecho de igualdad ante la ley y
el respeto a la diversidad. Ver Derechos Sexuales y Reproductivos:
Avances Constitucionales y Perspectivas en Ecuador, Magdalena
León, Editora, págs. 54, 62, Quito, 1.999.
- Alice Miller, denomina a este tipo de demanda
"devolutiva". Reconoce el poder de la articulación
entre derechos sexuales y reproductivos, pero advierte el riesgo
de que al considerarse los derechos sexuales como un subconjunto
de los derechos reproductivos, se oculten procesos socialmente
construidos que vinculan la heterosexualidad a la procreación
y el matrimonio. Ver: "Los Derechos Sexuales: Avances Conceptuales
y Debate" en Derechos Sexuales, derechos reproductivos,
derechos humanos, CLADEM, 2002, págs. 131 y 132.
- Magdalena León, "Propuesta para
el reconocimiento de Derechos Sexuales y Reproductivos en la
Nueva Constitución" en Derechos Sexuales y Reproductivos.
Avances Constitucionales y Perspectivas en Ecuador, Magdalena
León (Ed), Quito, FEDAEPS, 1999, Págs. 105 y sgtes.
- Nina Pacari, asambleísta representante
del Movimiento Pachacutik (izquierda). Acta 70, 27 de abril
de 1998, p. 13. citada en "Derechos Sexuales en el Ecuador".
Tesis de Maestría. Programa de Estudios Latinoamericanos
UASB. 2005, Judith Salgado
- Gloria Gallardo. Acta 70, 27 de abril de
1998, p. 10. citada en "Derechos Sexuales en el Ecuador".
Tesis de Maestría. Programa de Estudios Latinoamericanos
UASB. 2005, Judith Salgado
- Ricardo Noboa, asambleísta. Acta 57,
p. 6
- Alfredo Vera, asambleísta representante
del partido Izquierda Democrática (centro izquierda).
Acta 57, p. 7. citada en "Derechos Sexuales en el Ecuador".
Tesis de Maestría. Programa de Estudios Latinoamericanos
UASB. 2005, Judith Salgado
- Cornelio Haro, asambleísta. Acta 57,
p. 9 citada en "Derechos Sexuales en el Ecuador".
Tesis de Maestría. Programa de Estudios Latinoamericanos
UASB. 2005, Judith Salgado
- Martha Cecilia Ruìz, "Los cambios
constitucionales: visiones de sus protagonistas" en Derechos
Sexuales y Reproductivos. Avances Constitucionales y Perspectivas
en Ecuador, Magdalena León (ed), Quito, FEDAEPS, 1999,
pág. 57
- Párrafo 7.3 del Programa de Acción
de la Conferencia Internacional de Población y Desarrollo,
Cairo, 1994
- Párrafo 96 de la Plataforma de Acción
de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijín,
1995.
- TAMAYO GULIA, Bajo la Piel: Derechos Sexuales,
Derechos Reproductivos, Lima, 2001, págs. 104 y 105
- TAMAYO GULIA, Bajo la Piel: Derechos Sexuales,
Derechos Reproductivos, Lima, 2001, pág. 9
- "Los tratados de derechos humanos son
instrumentos vivientes, que van evolucionando y desarrollándose
a lo largo del tiempo
" en AMNISTIA INTERNACIONAL.
Cuerpos rotos, mentes destrozadas. Tortura y malo tratos a mujeres,
Madrid, 2001.
- Este presupuesto es considerado como una
de las máximas aportaciones que el derecho a realizado
a la medicina y es una exigencia para llevar a cabo una actividad
médico quirúrgica, cuyo incumplimiento puede generar
responsabilidad Ver GALAN CORTES Julio. El consentimiento informado
del usuario de los servicios sanitarios. Colex, Madrid 1997.pág
162
De la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos,
se concluye que el derecho al consentimiento informado, posibilita
que el/la paciente, en forma autónoma y sin injerencia
ni presión, realice una elección racional. Por
lo tanto el médico recibe del/la paciente un permiso,
luego de que éste/a ha recibido información completa
para que lleve a cabo un tratamiento, un examen o un procedimiento
en su cuerpo. Ver PETROVICH Aleksnder. Una historia jurisprudencial
angloamericana: derecho al consentimiento informado Revista
No.4 Colegio de Abogados de Lima, 1997
- Las peticionarias alegaron que los hechos
denunciados configuran violación de los derechos a la
vida, a la integridad personal, y a igualdad ante la ley, consagrados
en los artículos 4, 5, 1 y 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, así como violaciones
a los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer; a los artículos 3 y 10 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
y, a los artículos 12 y 14(2) de la Convención
para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer (CEDAW).
- Informe No. 71/03, Petición 12.91,
Solución Amistosa: María Mamerita Mestanza Chávez,
Perú, 10.10.03 www.cidh.oas.org/women
- TAMAYO GULIA, Bajo la Piel: Derechos Sexuales,
Derechos Reproductivos, Lima, 2001, pág 114
- Nota de prensa de 17 de noviembre del 2005
Center for Reproductive Rights.www.reproductiverigths.org
- Amnistía Internacional "Crímenes
de odio, conspiración de silencio. Tortura y malos tratos
basados en la identidad sexual", www.edai.org
- www.feim.org.ar/noticias.htm
- Campanha 28 de setembro, Católicas
por el derecho a decidir, CIDEM, CLADEM, Comisión Interamericana
de Derechos Humanos para Gay y Lesbianas, Programa para América
Latina, Cotidiano Mujer, FEDAEPS, Flora Tristán, Red
de Salud de las Mujeres Latinoamericanas y del Caribe, Rede
Aúde, Red Feminista Latinoamericana y del Caribe contra
la Violencia Doméstica y Sexual, Red Latinoamericana
y Caribeña de Jóvenes por los derechos sexuales
y reproductivos, REPEM-DAWN, SOSCORPO.
- www.cladem.org
* Susy
Garbay Mancheno: Doctora en Jurisprudencia de la Universidad
Central, Diploma Superior en Derecho Constitucional de la Universidad
Andina Simón Bolívar, Certificado Académico
del Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Miembra del
Coletivo Pro Derechos Humanos y del Comité de América
Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer.
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