|
Ronald Dworkin distinguía dos tipos de derechos. Los unos,
con mayúscula, que generan distintas formas de exigencia
cuando son incumplidos, que van desde la protección judicial
hasta la rebelión si esta no es efectiva. Los otros, con
minúscula, que pueden ser limitados, suspendidos y hasta
anulados (1). La forma fácil de distinguir
los unos de los otros es buscarlos en las constituciones. Los
primeros están reconocidos (aunque no todos) en los catálogos
de derechos; los segundos no. Por ejemplo, tengo derecho a la
a vida, en el primer sentido; tengo derecho a escuchar una conferencia,
en el segundo.
Desde esta perspectiva parecería que no tengo derecho
a la anticoncepción de emergencia porque no está
expresamente reconocido como tal en la Constitución ecuatoriana
ni en los instrumentos internacionales. Así que la discusión
va por otro lado.
El derecho reconocido en la Constitución ecuatoriana es
el "derecho a tomar decisiones libres y responsables sobre
su vida sexual" (2)y el "derecho de
las personas a decidir sobre el número de hijos que pueda
procrear, adoptar, mantener y educar" (3).
Para ejercer estos derechos, el Estado tiene la obligación
de ofrecer distintos medios que tengan ciertas características:
legítimos, varios, no perjudiciales para la salud, conocidos.
Si así no sucede, cuando no existe información ni
opciones, no existe la libertad para decidir. Luego, el derecho
se convierte en ilusorio y el Estado incurre en responsabilidad
por violación al derecho.
De todas las características enunciadas, se puede cuestionar
el medio desde la legitimidad. Se entiende que un medio es legítimo
cuando no vulnera otros derechos. Entonces, nos enfrentamos a
la pregunta difícil: ¿es la anticoncepción
de emergencia un medio legítimo para ejercer mis derechos
sexuales y a decidir sobre el número de hijos que pueda
procrear?
El derecho que se podría afectar con la anticoncepción
de emergencia es "el derecho a la vida desde su concepción"
(4) .
Estamos, pues, ante una aparente colisión de derechos:
por un lado, la vida desde la concepción, cuyo titular
es el naciturus; por otro, la libertad sexual y reproductiva,
cuyo titular es la mujer.
Desde el derecho constitucional se me ocurren dos formas de resolver
el conflicto: 1. conciliar el ejercicio de los dos derechos; 2.
ponderar los dos derechos.
Se trata de evitar la colisión de derechos y de resolver
jurídicamente a favor de la vigencia de ambos. Esto se
logra a través de la interpretación de la palabra
"concepción". ¿Desde cuándo hay
concepción? Varias respuestas. Desde que existe la fecundación
del óvulo por el espermatozoide, desde que se adhiere el
óvulo fecundado en el útero, desde que es viable
el feto, desde que puede sobrevivir fuera del vientre materno.
Si acojo la primera opción, la anticoncepción de
emergencia sería un medio ilegítimo. Si acepto las
demás opciones, se concilian los dos derechos.
La jurisprudencia norteamericana ha optado por la consideración
de la viabilidad. Hasta los tres meses se puede interrumpir el
embarazo porque se considera que no hay vida humana propiamente
dicha. De este modo se protege tanto la libertad de la madre como
la vida del naciturus.
Por más que concepciones vinculadas con la moral religiosa
consideren que hay vida desde la fecundación, en la vida
cotidiana, culturalmente hablando, no existe la valoración
de persona humana desde la concepción, y para muestra un
hecho: el rito de la celebración de la muerte. No es lo
mismo un velorio de una persona que se considera que ha vivido,
del tratamiento de la muerte de un óvulo fecundado que
ha sido expulsado, que en la gran mayoría de los casos
no merece celebración de rito alguno.
Vamos a suponer que efectivamente se considera que existe una
persona sujeto de derechos, y por tanto la vida, desde que es
concebida. En este caso tenemos que recurrir a la segunda vía:
la ponderación.
Se pondera derechos cuando dos derechos de igual rango e importancia,
de esos con mayúscula, están en contraposición.
En palabras de Ferrajoli, dos derechos primarios (5).
El ejercicio de un derecho inevitablemente implica la restricción
o anulación del otro. Es decir, si opto por la vida del
óvulo fecundado, anulo la libertad de escogencia de la
madre; si opto por éste último, anulo la vida. En
este caso se requiere un estricto escrutinio para que, en un caso
concreto, prevalezca uno de los dos derechos en pugna. Es decir,
tengo que motivar, explicar, ponderar cuál derecho merece
prevalecer (6).
a. La maternidad, y su consabido mito, ha sido el mecanismo
más eficaz para evitar que las mujeres desarrollen todas
sus potencialidades, les ha condenado, en la mayoría
de los casos, a encerrarse en el ámbito de lo que tradicionalmente
se conoce como "privado".
b. El control patriarcal sobre el cuerpo de las mujeres se
ha ejercido a través de la anulación de la libertad
de la mujer a decidir sobre el destino de su cuerpo y de su
vida. El hombre, persona imposibilitada de parir, se apropió
del cuerpo de la mujer y tomó decisiones por ella.
c. María Betania Ávila sostiene que hay que deshacer
el papel del cuerpo como destino único la reproducción,
que ha sido el sustento ideológico y práctico
de la desigualdad. Las mujeres tienen derecho a la inviolabilidad
de la personalidad y esto implica el control sobre los territorios
del "yo" (7).
d. Si la proyección de la concepción no deseada
significa un cambio del proyecto de vida (por la crianza, la
interrupción de la vida académica y laboral, el
desempeño de actividades no planificadas ni deseadas
a corto plazo), esto quiere decir que la vida puede perder su
dimensión trascendental.
e. Elizabeth Badinter desmontó el mito de la maternidad.
Las madres no nacen ni se hacen al parir (8).
El concepto de maternidad no es biológico solamente.
Para muestra hay que asociar el maltrato infantil con la maternidad
temprana. ¿Conviene, en términos de salud pública,
madres frustradas e hijos patéticamente criados con padres
negligentes?
f. Qué es lo que está en juego cuando nace o
se concibe sin desear. Qué es lo que está en juego
cuando se produce una anticoncepción de emergencia. En
el primer caso, el proyecto de vida de dos personas, en el segundo
el proyecto de vida de una persona. La afectación en
el tiempo y en la calidad de vida de la primera me parece intensa.
En el segundo, sin negar efectos que tienen mucho que ver con
la culpa cristiana, llevadera.
Boaventura Sosa do Santos, cuando pone a fuego el concepto de
los derechos humanos frente a las críticas que hacen los
relativistas culturales, concluye afirmando que hay que distinguir
dos concepciones de derechos humanos que existen y que tienen
discursos elaborados: los derechos humanos que controlan y los
derechos humanos que emancipan (9).
Creo que la prohibición de los métodos de anticoncepción
de emergencia sin duda tienen un efecto controlador. Por el contrario
su uso adecuado y por personas bien informadas y con proyectos
de vida, tendrá un efecto emancipador. Las mujeres, como
cualquier persona, tienen derecho a disfrutar, disponer y cuidar
su cuerpo.
La discusión de la anticoncepción de emergencia
es una oportunidad para seguir avanzando en la emancipación
de la vida y de la gente. Las amenazas son múltiples, como
demuestran los argumentos de la acción de amparo interpuesta
en cortes nacionales, que validan la afirmación de Alice
Miller, que estamos en momentos históricos precarios y
fascinantes (10).
- Ver Ronald Dworkin, "Los derechos en serio", Ariel
Derecho, España, 2002.
- Constitución Política del Ecuador, Art. 23 (25).
- Constitución Política del Ecuador, Art. 39.
- Constitución Política del Ecuador, Art. 49.
- Ver Luigi Ferrajoli, "Los fundamentos de los derechos
fundamentales", editorial Trotta, 2001, Pág. 287-314.
- Ver Luis Prieto Sanchis, "la ponderación y los
conflictos constitucionales (...)", en Neoconstitucionalismo,
Trotta, Pág. 137-158.
- Ver María Betania Ávila, "Reflexiones sobre
los derechos reproductivos", en Derechos Sexuales, Derechos
Reproductivos, Derechos Humanos, CLADEM, Lima, 2002, Pág.
171-182.
- Ver Elisabeth Badinter, "El enigma masculino (la gran
X)", en XY la identidad masculina, Editorial Norma, 1993.
- Ver Boaventura de Sousa Santos, "Universalismo versus
cosmopolitismo", en La globalización del derecho,
ILSA, Colombia, 2002, p. 193-223.
- Alice Miller, "Las demandas por derechos sexuales",
en Derechos Sexuales, Derechos Reproductivos, Derechos Humanos,
CLADEM, Lima, 2002, Pág. 121.
*Ramiro Ávila
Santamaría: Abogado, Doctor en Jurisprudencia por la
PUCE, master en derecho por Columbia University, profesor de derechos
humanos en la Facultad de Derecho de la PUCE y en el programa
Andino de Derechos Humanos de la Universidad Andina Simón
Bolívar, Director de la Clínica de Derechos Humanos
de la PUCE. Los contenidos de este artículo expresan
la opinión personal del autor y no representan posiciones
institucionales.
Descargar
archivo en formato PDF
|