Programa Andino
de Derechos Humanos

 

 

Análisis sobre derechos sexuales y derechos reproductivos


 

El método anticonceptivo de emergencia: un derecho constitucional

Lola Valladares Tayupanta*

 

Contenido
El método de anticoncepción de emergencia o píldora del día siguiente no es abortivo, es anticonceptivo, por tanto no viola el derecho a la vida


La anticoncepción de emergenica es parte del ejercicio de los derechos reproductivos

La anticoncepción de emergencia y el derecho a decidir sobre el número de hijos


La prohibición de acceso a la anticoncepción de emergencia viola el derecho a la igualdad ante la ley y la no discriminación

El acceso al método de anticoncepción de emergencia y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC)

La anticoncepción de emergencia: una medida de protección de las víctimas de violencia sexual

La anticoncepción de emergencia es parte consustancial del derecho a la salud sexual y reproductival

El Ecuador es un Estado laico
Notas

 


 

El método de anticoncepción de emergencia o píldora del día siguiente no es abortivo, es anticonceptivo, por tanto no viola el derecho a la vida
Contenido

Los anticonceptivos de emergencia son métodos para evitar el embarazo después de haber tenido relaciones sexuales sin la protección adecuada. La anticoncepción de emergencia se utiliza generalmente cuando se rompe un condón, en caso de una violación sexual u otras relaciones sexuales no protegidas (1).

La anticoncepción de emergencia actúa respecto de los espermatozoides impidiendo que éstos puedan migrar o alterando su capacidad de adherirse a las células de la trompa, inhibiendo así su capacidad de fecundación. Su eficacia es mayor, mientras más pronto se use el método, lo cual indica que no actúa después de la fecundación. En consecuencia, no existe vulneración al derecho a la vida del que está por nacer.

La anticoncepción de emergencia no afecta de manera alguna al Art. 23.1 de la Constitución Política que garantiza el derecho a la vida, porque su naturaleza es anticonceptiva, no abortiva, consecuentemente de ningún modo se afecta la vida del que está por nacer; además no tiene efectos secundarios. La Organización Mundial de la Salud señala: "la única contraindicación de las píldoras anticonceptivas de emergencia es el embarazo. Nunca se deben administrar las píldoras anticonceptivas de emergencia a una mujer con un embarazo confirmado, en primer lugar, porque no surtirán efecto." (2)

La Anticoncepción de Emergencia en nuestro país es legal desde 1998, está reconocida como tal en la Normas de Salud Reproductiva del Ministerio de Salud. En América, 25 países proveen servicios de anticoncepción de emergencia, entre los que destacan Argentina, Uruguay, El Salvador, Venezuela, México, Brasil, Canadá, Estados Unidos (3) y Chile.

Por otra parte, la Convención Americana de Derechos Humanos ha establecido que la protección del derecho a la vida no se aplica a la regulación de aborto de cada Estado Parte, entre ellos el Ecuador, menos podrá ser aplicable a los métodos anticonceptivos de emergencia, que no constituyen aborto. Así en el caso "Baby Boy" (Resolución 2141 del 6 de marzo de 1981), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluyó que la permisibilidad del aborto en el Estado de Massachussets y el precedente de Roe vs. Wade de la Corte Suprema de los Estados Unidos, no transgredió la Declaración ni la Convención Americana, en su considerando 30, textualmente señala:

A la luz de los antecedentes expuestos, queda en claro que la interpretación que adjudican los peticionarios de la definición del derecho a la vida formulada por la Convención Americana es incorrecta. La adición de la frase "en general, desde el momento de la concepción" no significa que quienes formularon la Convención tuviesen la intención de modificar el concepto de derecho a la vida que prevaleció en Bogotá, cuando aprobaron la Declaración Americana... (4)

Por lo tanto, la protección del derecho a la vida previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos no se refiere a la vida del que está por nacer. La expresión "... en general, desde el momento de la concepción..." usada en el citado precepto, solo reafirmó que cada Estado Parte de la Convención, vería la forma más adecuada de resguardo de la vida en gestación. Cada uno de los Estados Partes al momento de la redacción y entrada en vigencia de este instrumento internacional, protegía de diversas formas la vida intrauterina y regulaba, especialmente, el aborto de acuerdo a sus orientaciones. Es decir que en ningún caso, esa cláusula es una prohibición del aborto, menos aún puede interpretarse que prohíba métodos anticonceptivos.

La interpretación de las normas de derechos humanos debe ser hecha en forma sistemática y armónica. Por ello, debe entenderse que la protección resguardada en el artículo 4.1 de la Convención usando la expresión "en general" reconoce como primera cuestión la protección a la vida e integridad física de las mujeres. La anticoncepción de emergencia busca resguardar la vida y la salud de las mujeres al prevenir embarazos no deseados y posibles abortos inseguros de los cuales derivan graves consecuencias para la salud e incluso la pérdida de la vida de la mujer expuesta a aborto. Sobre este tema, la jurista Rebecca Cook señaló:

...el derecho a la integridad física consagrado en el artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos debe ser entendido no solo respecto de que toda persona deba estar libre de tortura, tratos crueles o inhumanos, sino también como la obligación positiva del Estado Parte de adoptar todas las medidas conducentes para resguardar la vida y la salud de las mujeres. (5).

Este razonamiento es el seguido por el Comité de Derechos Humanos (6). Consecuentemente, es lícito el uso del método anticonceptivo de emergencia, como una medida dirigida a resguardar la vida y la salud de las mujeres, según lo establece la propia Constitución Política del Ecuador en su Art. 23.1.


Jurisprudencia chilena

El año pasado la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago de Chile aprobó la distribución y comercialización del fármaco Postinor-2, más conocido como la píldora del día después, luego de que la jueza Sylvia Papa, del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, decidió que el Instituto de Salud Pública (ISP) debía anular el registro del Postinor 2, al acoger un recurso presentado por la agrupación juvenil conservadora Ages, por considerar que el medicamento pone en riesgo la vida del que está por nacer.

Los jueces de la Sala de Apelaciones argumentaron que no existe fundamento científico para impedir la distribución de la pastilla: "La evidencia científica demuestra claramente que el fármaco no es abortivo, lo dicen las últimas publicaciones reconocidas en el mundo científico y la historia va a ir demostrando cada vez más que eso es así".

 
La anticoncepción de emergenica es parte del ejercicio de los derechos reproductivos (7)
Contenido

Los derechos reproductivos se basan en el reconocimiento básico de mujeres y hombres, a decidir libre e informadamente sobre su vida reproductiva y ejercer el control voluntario y seguro de su fecundidad, incluyendo el derecho a optar por la no reproducción (8)

La reivindicación de los derechos sexuales y reproductivos constituye un aporte significativo del Movimiento de Mujeres a nivel mundial, porque incorpora en el concepto de ciudadanía el derecho a la libertad y a la autodeterminación de la vida sexual y reproductiva. A raíz de las últimas conferencias mundiales de Naciones Unidas se los ha reconocido como derechos humanos y se ha establecido la posibilidad de la exigibilidad y el ejercicio, a través de su positivización en instrumentos internacionales, tanto a nivel mundial, como interamericano.

Entre las conferencias internacionales relacionadas con derechos sexuales y reproductivos, más importantes pueden señalarse:

  • Conferencia Mundial de Viena sobre Derechos Humanos (1993), determinó que "los derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales"… Se recomendó a los estados la necesidad de tomar medidas para evitar y erradicar la violación de estos derechos, de manera especial todas las formas de violencia pública y privada como el abuso y acoso sexual y la trata de blancas.
  • Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo (El Cairo, septiembre, 1994): "184 estados reconocieron por primera vez los derechos reproductivos contenidos en todos los documentos sobre derechos humanos, y señalaron metas financieras específicas para la salud reproductiva con un concepto de integralidad de la misma, fundamentada en los derechos de las mujeres y el acceso a servicios de calidad, que no exceptúan a los/as adolescentes". Se reconocieron los derechos a: "adoptar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia; alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva. Se dio un nuevo enfoque a la planificación familiar al relacionarla con "la máxima liberad de elección materia de procreación" de parejas e individuos. Reconocieron la diversidad de formas familiares y la necesidad de apoyarlas para su estabilidad.
  • Cumbre Social de Copenhague (Marzo, 1995): entre los compromisos adoptados está el de "garantizar el acceso universal a los servicios de atención en salud, incluso los relacionados con salud sexual y reproductiva".
  • Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer de Beijing (Septiembre, 1995): determina que "los derechos humanos de las mujeres incluyen su derecho a tener control sobre y decidir libre y responsablemente en materias relacionadas con su sexualidad, incluyendo la salud sexual y reproductiva, libre de coerción, discriminación y violencia", y exhorta a compartir las responsabilidades familiares equitativamente.

La demanda de derechos sexuales y reproductivos no se reduce a una concesión benévola del Estado para el acceso a servicios, la formulación de los derechos sexuales y reproductivos tiene como fundamento la libertad y autonomía (9) de decidir sobre la reproducción y el ejericio de la sexualidad; los cuales se articulan al acceso a una sexualidad más humana, sana y segura, desligada del comercio sexual y la violencia, que no se restrinja a las actividades inherentes al funcionamiento del aparato genital. Esta propuesta implica además la exigencia de que los hombres asuman responsabilidades por las consecuencias provenientes del ejercicio de su propia sexualidad (10) y la obligación del Estado de procurar todos los medios (reformas legales, política públicas, recursos económicos, institucionalidad, métodos anticonceptivos) para que los/as ciudadanos/as pueden ejercer estos derechos.

Según Haydee Brigin, el primero de los llamados "derechos naturales", y por tanto constitutivo del ser humano, a través del cual se pueden establecer relaciones diferenciadas con otros e instaura la posibilidad de un orden social, es el derecho a disponer del propio cuerpo, íntimamente ligado con los derechos a la vida y la libertad (11). En este marco general se inscriben los derechos sexuales y reproductivos desde la perspectiva de la titularidad del derecho, por el solo hecho de ser humano o humana.

La autodeterminación en el ejercicio de la sexualidad y el control de la fecundidad, lleva implícito el requisito de que no se ejerza violencia sobre el cuerpo de las mujeres, lo cual tiene relación directa con derechos humanos básicos, como el derecho a la vida, la libertad; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre, la tortura y el trato cruel. Una de las garantías de los derechos reproductivos y la salud sexual, es el derecho de las personas a decidir el momento de la vida en que se quiere ser padre o madre, el número de hijos, así como el derecho al acceso oportuno a diferentes formas de anticoncepción, entre ellas la anticoncepción de emergencia.

En la Constitución Política de 1998, actualmente vigente, se reconocen los siguientes derechos sexuales y reproductivos:

· Igualdad ante la ley: prohibición de discriminación por orientación sexual (Art. 23, # 3)
· Tomar decisiones libres y responsables sobre su vida sexual (Art. 23, #25);
· El Estado promoverá la cultura por la salud y la vida, con énfasis en educación alimentaria y nutricional de madres e hijos y en la salud sexual y reproductiva (Art. 43);
· Respeto a derechos laborales y reproductivos (Art. 36);
· Derecho de las personas a decidir sobre el número de hijos que puedan procrear, mantener y educar. (Art. 39)

Además, según lo dispuesto en los Arts. 17 y 18 de la misma Constitución, el Estado Ecuatoriano garantiza a todos sus habitantes, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio y el goce de los derechos humanos establecidos en a Constitución y en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes, los mismos que serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad.

El Estado Ecuatoriano ha ratificado varios instrumentos internacionles que hacen referencia a derechos sexuales y reproductivos, lo que los hace de aplicación directa, inmediata y obligatoria (12), entre ellos se puede citar:

En el sistema universal:
· Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 6 de marzo de 1969;
· Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales ratificado el 6 de marzo 1969;
· Convención sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) ratificada el 9 de noviembre de 1981;
· Convención de los Derechos del Niño, ratificada el 23 de marzo 1990;
· Protocolo Facultativo de la Convención sobre Derechos del Niño Relativo a la venta de Niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía ratificado el 6 de septiembre del 2000.

En el sistema interamericano:
· Convención Americana de Derechos Humanos ratificada el 28 diciembre de 1977;
· Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer o "Convención de Belem do Pará", ratificada el 15 septiembre de 1995;
· Protocolo adicional a la Convención americana sobre derechos humanos en
materia de derechos económicos, sociales y culturales, "Protocolo de San Salvador" , ratificado el 25 de marzo de 1993.


La anticoncepción de emergencia y el derecho a decidir sobre el número de hijos
Contenido

El Art. 39 de la Constitución Política del Ecuador textualmente dice: "(...) Se garantiza el derecho de las personas a decidir sobre el número de hijos que puedan procrear, adoptar, mantener y educar, debiendo el Estado informar, educar y proveer los medios que coadyuven al ejercicio de este derecho".

Este derecho tiene íntima relación con lo que establece la CEDAW, en su Art. 16 que establece:

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la violencia contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y... asegurarán... los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre sus nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer esos derechos.

El contenido de este derecho se ha desarrollado en el ámbito internacional, con ocasión de la Conferencia de Teherán, el Programa de Acción del Cairo, y la Plataforma de Acción de Beijing, conferencias e instrumentos internacionales que han reconocido el derecho de las parejas y de los individuos a:

...decidir libre y responsablemente el número y el espaciamiento de sus hijos y de disponer de la información, la educación y los medios necesarios para hacerlo, y el derecho de alcanzar los más altos niveles de salud sexual y reproductiva. También se incluye el derecho a adoptar todas las decisiones relativas a la procreación, sin discriminación, coacción, ni violencia, según lo establecido en los instrumentos de derechos humanos (Conferencia Internacional Sobre la Población y el Desarrollo, Cairo, 1994). (13)

A partir de las normas enunciadas, se concluye que la decisión sobre el número de hijos que procrear es una potestad personal e individual legalmente establecida; la conciencia de la reproducción como un derecho individual es el punto de partida de una autovaloración como sujeto de derechos, que además obliga al Estado a proveer a sus nacionales de los medios necesarios para su ejercicio y goce, en este caso hacer accesible el uso de métodos anticonceptivos, entre ellos el de la anticoncepción de emergencia, pues para que un Estado cumpla con sus mandatos fundamentales no es suficiente que emita leyes que garanticen la vigencia formal de los derechos humanos es necesario que la conducta gubernamental "asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (14).

Consecuentemente, impedir el acceso a la anticoncepción de emergencia (PAE) implica una violación al derecho a decidir sobre el número de hijos y una inobservancia de la obligación del Estado de procurar a sus ciudadanos/as los medios necesarios para el ejercicio de este derecho, la misma que está expresamente determinada en el Art. 39 de la Constitución Política, ya enunciado.

El derecho a acceder a métodos anticonceptivos está garantizado además en la Ley de Maternidad Gratuita y Atención a la Infancia (Art. 2, segundo inciso), la misma que incluye entre las prestaciones gratuitas dentro de los programas de salud sexual y reproductiva, el acceso a métodos de regulación de la fecundidad, la anticoncepción de emergencia, entre ellas, según lo estableció el Ministerio de Salud Pública en las normas de salud reproductiva emitidas en el año 1998.


 
La prohibición de acceso a la anticoncepción de emergencia viola el derecho a la igualdad ante la ley y la no discriminación
Contenido

La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), define la discriminación contra la mujer como:

Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

La discriminación entonces puede producirse de manera directa por la existencia de una norma legal o una resolución de autoridad que es discriminatoria, o por los resultados que deriven de la aplicación de una norma o resolución que en principio no era discriminatoria. Se puede afirmar entonces que una norma legal puede ser discriminatoria contra las mujeres si restringe de alguna manera sus derechos como persona o si los resultados de esa ley las excluyen o restringen su capacidad jurídica.

Impedir el acceso al método anticonceptivo de emergencia constituye una medida discriminatoria y por tanto ilegal e inconstitucional, al violar el derecho a la igualdad ante la ley y la no discriminación en razón del sexo (Art. 23.3 Constitución Política del Ecuador). Se acusa de discriminatoria a esta resolución porque impide a las mujeres el acceso a un método anticonceptivo; restringe el goce de su derecho legítimo a decidir sobre el número de hijos y consecuentemente coarta la capacidad jurídica de decidir autónomamente sobre su cuerpo y su reproducción, llegando incluso a colocarlas ante un riesgo de muerte por abortos clandestinos (15)

Además la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece normas específicas sobre la prohibición de discriminación en contra de las mujeres en materia reproductiva y la obligatoriedad de los Estados Partes de brindar acceso a los servicios de planificación familiar, que incluyen indiscutiblemente métodos anticonceptivos como la anticoncepción de emergencia. Al efecto, la Convención señala en el artículo 12.1: "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia".
El Comité de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en su 29º período de sesiones (del 30 de junio al 18 de julio de 2003) examinó los informes periódicos cuarto y quinto combinados, presentados por el Estado Ecuatoriano. Entre sus recomendaciones el Comité expresó al Ecuador:

25. El Comité insta al Estado a que implemente el Plan Nacional para la Educación Sexual y el Amor y a que fortalezca sus programas de atención a la salud, incluyendo la salud sexual y reproductiva y, a la brevedad posible, a que ponga en marcha un programa nacional que proporcione a las mujeres y a los hombres información oportuna y confiable sobre los métodos anticonceptivos disponibles y los que puedan permitirles ejercer su derecho a decidir de manera libre e informada, sobre el número y espaciamiento de los hijos que quieran tener, así como a que refuerce las medidas de prevención de enfermedades de transmisión sexual y el VIH-SIDA, incluyendo la disponibilidad de preservativos. Pide también al Estado parte que continúe fortaleciendo los programas de apoyo a las adolescentes embarazadas y madres y los programas de educación sexual orientados a la prevención de embarazos entre la población adolescente...

A la luz de esta recomendación, la decisión de prohibir la venta de PAE coloca al Estado ecuatoriano en una posición de desacato ante el Comité de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, es decir que incurre en responsabilidad por la violación de derechos humanos fundamentales.

 
El acceso al método de anticoncepción de emergencia y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC)
Contenido

El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en sus Arts. 2, 3 y 15.b reconocen el derecho de todas las personas a gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones; y determina que los Estados Partes del Pacto deben asegurar a los hombres y a las mujeres igual título para gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto; y, a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

La píldora del día después es el resultado de investigaciones y progresos científicos, por lo que acceder a la misma es uno de los elementos constitutivos del derecho a acceder al progreso científico, previsto en el PIDESC.

 

La anticoncepción de emergencia: una medida de protección de las víctimas de Contenidoviolencia sexual

En el Ecuador, uno de los problemas que mayoritariamente afrontan las mujeres es la alta incidencia de violencia sexual y especialmente de la violación. Según la Dra. Mariana Yépez, ex Fiscal General de la Nación: "(Las víctimas de los delitos sexuales) ...son en su mayoría mujeres, y las decisiones judiciales están a veces sesgadas por conceptos discriminatorios que generan impunidad"(16).

Una de las consecuencias de la violencia sexual son los embarazos no deseados, por lo que la anticoncepción de emergencia cobra una importancia fundamental para las mujeres que han sido violadas y quieren evitar un embarazo. Es un derecho elemental de las víctimas acceder a los avances científicos y tecnológicos que desarrolla la ciencia y la medicina para prevenir embarazos no deseados y abortos, la anticoncepción de emergencia es la opción más efectiva e inocua (17).

En casos de violación sexual o ante la falla de otro método anticonceptivo como el condón, la anticoncepción de emergencia se convierte en el último recurso para evitar un aborto provocado y las consecuencias que tiene para un niño/a y la mujer un nacimiento no deseado (18). Además en el Ecuador, el aborto es un delito, por lo tanto, a través del uso de este método anticonceptivo se evita que las mujeres se vean forzadas a cometerlo y a acudir a abortos clandestinos que ponen en riesgo su vida e integridad personal.

Sobre este tema, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, es absolutamente claro cuando en la Recomendación General Nº. 19 recomienda a los Estados la aplicación de medidas para impedir la coacción con respecto a la fecundidad y la reproducción, y para asegurar que las mujeres no se vean obligadas a buscar procedimientos médicos riesgosos, tales como los abortos ilegales, por falta de servicios apropiados en materia de control de la natalidad (19).

Respecto de las víctimas de delitos sexuales (20), el mismo Comité recomendó al Ecuador: "19. El Comité recomienda que el Código Penal sancione con todo rigor estos graves delitos contra niñas, niños y adolescentes, que se tomen las medidas requeridas para la protección y rehabilitación de las víctimas y que se realicen los estudios y análisis necesarios que permitan la acción efectiva del Gobierno contra esta problemática."

La Convención de Belém do Pará, por su parte, en el Art. 7.g. establece que los Estados deben establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.

En consecuencia, la anticoncepción de emergencia es una medida de protección de las víctimas de delitos sexuales que asegurará que las mujeres no se vean obligadas a buscar procedimientos médicos riesgosos, tales como los abortos ilegales.

La anticoncepción de emergencia es parte consustancial del derecho a la salud Contenido

sexual y reproductiva

El Art. 43 de la Constitución Política del Ecuador reconoce el derecho a la salud sexual y reproductiva. En la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo en 1994 se definió la salud reproductiva como "un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos".

En consecuencia, la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia. Esta última condición lleva implícito el derecho del hombre y la mujer a obtener información y acceso a los métodos de planificación familiar de su elección seguros, efectivos, asequibles y aceptables, así como a otros métodos legales para la regulación de la fecundidad, y el derecho a recibir servicios adecuados de atención de la salud que permitan los embarazos y los partos sin riesgos y den a las parejas las máximas posibilidades de tener hijos sanos" (21).


El Ecuador es un Estado laico

Contenido

Los Arts. 1 y 3 de la Constitución Política del Ecuador establecen el Ecuador es un estado social de derechos; entre sus deberes primordiales está el de asegurar la vigencia de los derechos humanos, las libertades fundamentales de mujeres y hombres.

El Ecuador es un Estado laico desde el año 1897, consecuentemente al amparo de las normas constitucionales invocadas, lo que le corresponde es aplicar sus leyes internas y los instrumentos internacionales ratificados en derecho, sin ningún tipo de ingerencia religiosa o eclesial, la profesión de cualquier religión es un acto de fe de carácter individual de cada persona que pertenece a su fuero interno y que no puede ni debe incidir de manera alguna cuando del respecto y el ejercicio de los derechos humanos se trata.

Más aún la Convención sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) ratificada por el Ecuador el 9 de noviembre de 1981, en su Art. 5 compromete a los Estados Parte a modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

 

   
Notas
Contenido
  1. Para la anticoncepción de emergencia se utilizan los mismos métodos anticonceptivos hormonales de la anticoncepción regular, en dosis diferentes y en un plazo muy breve después del coito para que sea eficaz (Organización Mundial de la Salud, Anticoncepción de Emergencia, Guía para prestación de servicios, Ginebra, 1999). Hasta hace poco, la forma más utilizada era la basada en pastillas anticonceptivas combinadas - régimen de Yuzpe - que contienen etinilestradiol y levonorgestrel. En un estudio reciente, la Organización Mundial de la Salud demostró que el levonorgestrel solo, en dos dosis de 0.75 miligramos cada una, es más efectivo y tiene menos efectos secundarios que el régimen de Yuzpe. (Randomized controlled trial of levonorgestrel versus the Yuzpe regimen of combined oral contraceptives for emergency contraception. WHO Task Force on Postovulatory Methods of Fertility Regulation. Lancet 1998; 352: 428-33).
  2. Organización Mundial de la Salud, Anticoncepción de emergencia: Guía para la prestación de servicios. Ginebra, 1999, p. 23.
  3. Population Council, Oficina Regional de México, marzo de 2001.
  4. http://www.cidh.org/annualrep/80.81sp/EstadosUnidos2141.htm
  5. Cook, Rebeca: Human Rights in relation to Women´s Health, Organización Mundial de la Salud, Ginebra, 1994, p. 30.
  6. Naciones Unidas, Informe de la Asamblea General, Comité de Derechos Humanos, párrafo 5º, CCPR/C/21/ Rev. 1, 19 de mayo de 1989.
  7. Valladares Tayupanta, Lola: Derechos Sexuales. En "Serias para el Debate No. 2". CLADEM. Lima, Perú, 2003
  8. Derechos sexuales y reproductivos. Centro Legal para Derechos Reproductivos y Políticas Públicas. New York, 1999.
  9. Las demandas de autonomía tienen también un profundo contenido político pues para que pueda practicarse, se requiere una recomposición de las relaciones de poder, una reconfiguración de la política, lo que conlleva la conformación de actores sociales identificables, que aportan, reclaman, reivindican, actúan, proponen, argumentan, establecen y pactan; es decir que la autonomía es un acto político. La autonomía por género, para cada género, implica un nuevo pacto entre ambos, la democracia genérica, la posibilidad de establecer relaciones de equidad entre hombres y mujeres. En Claves feministas para el poderío y la autonomía de las mujeres.
  10. Como dijera Gisela Düting en el VII Encuentro Internacional de Salud de la Mujer celebrado en Kambala, Uganda, en septiembre de 1994: "(...) la lucha por los derechos reproductivos, es simultáneamente una crítica radical de la sociedad patriarcal y el modelo de desarrollo dominante, una protesta contra el abuso. La lucha por los derechos reproductivos es parte de la lucha mayor por el poder político. Los derechos reproductivos deben siempre consistir en la capacidad de la mujer de lograr cosas por sí misma, de ganar el poder político necesario para transformar las relaciones sociales".
  11. Birgin, Haydee: Acción Pública y ciudadanía: políticas públicas para mujeres o derechos ciudadanos. En Acción Pública y Sociedad, CEADEL-Feminaria Editora, Buenos Aires, 1995.
  12. En virtud de la ratificación de estos instrumentos internacionales, el Estado Ecuatoriano asume obligaciones específicas que le obligan a tomar todas las medidas necesarias para el cumplimiento y la aplicación efectiva de los derechos y garantías que éstos establecen.
  13. Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Informe 25/04: Petición 12.361. Admisibilidad Ana Victoria Sánchez Villalobos y otros vs. Costa Rica. 11/mar/04. Párr. 68. http://www.cidh.org
  14. Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Caso Velázquez Rodríguez. Sentencia del 26 de Junio de 1987. Párrafo 167
  15. Aproximadamente 60 millones de mujeres que deberían estar vivas han "desaparecido" y muerto debido a la discriminación de género. En http://www.cimac.org.mx/noticias/00nov/00112321.html
  16. Diario La Hora: "La incorporación del enfoque de género en la ley y la justicia". En www.derechoecuador.org, s/f.
  17. El uso de cualquier tipo de anticoncepción en caso de violación ha sido aceptado por importantes teólogos católicos como legítima defensa contra las posibles consecuencias de una agresión injusta (P. Palazzini, F Hurth y F. Lambruschini, Studi Cattolici 5: 64-72, 1961).
  18. Aproximadamente 210 millones de embarazos ocurren cada año en todo el mundo, de los cuales se estima que 38% no son planeados y 22% termina en aborto. En América Latina y el Caribe, de los 18 millones de embarazos que se producen cada año, 52% no son planeados y 21% termina en aborto. (Alan Guttmacher Institute (AGI, Sharing Responsibility: Women, Society and Abortion Worldwide. Nueva York, 1999, p. 42)
    Cada año se interrumpen aproximadamente 50 millones de embarazos no deseados. Casi 20 millones de estos abortos ocurren en condiciones de riesgo y aproximadamente el 95% de los abortos realizados en condiciones inadecuadas ocurre en los países en desarrollo, ocasionando la muerte de por lo menos 200 mujeres diariamente. (Abortion: A Tabulation of Available data on the Frequency and Mortality of Usafe Abortion, 3rd edition. Organización Mundial de la Salud 1997).
  19. Recomendación general Nº 19: La violencia contra la mujer. 11º período de sesiones, 1992. Párrafo 24.m
  20. Comité de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 29º período de sesiones (del 30 de junio al 18 de julio de 2003): recomendaciones a los informes periódicos cuarto y quinto combinados, presentados por el Estado Ecuatoriano.
  21. http://www.fire.or.cr

 

* Lola Valladares Tayupanta: Abogada y Doctora en jurisprudencia, Master en Ciencias Sociales, con especialización en género. Activista por los derechos de las mujeres. Noviembre, 2005.

 

Descargar archivo en formato PDF

Unión Europea
Programa Andino de Derechos Humanos y Democracia
2002-2005
 
Derechos reservados PADH-UASB