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América Latina presenta algunas de las leyes más
restrictivas del mundo en materia de
aborto. Si bien sólo tres paísesChile, El
Salvador y República Dominicanano
contemplan ningún tipo de excepción o rebaja de
la pena por la realización de abortos, en
la mayoría de los países y jurisdicciones la ley
incluye excepciones a la pena sólo cuando
resulta necesario para salvar la vida de una mujer embarazada
y en otras circunstancias
puntuales específicamente definidas. Aún en los
casos donde el aborto no está
penalizado por ley, las mujeres suelen tener un acceso severamente
limitado al mismo
como consecuencia de la ausencia de regulaciones adecuadas y de
la voluntad política
necesaria.
El acceso al aborto seguro y legal puede salvar la vida y facilitar
la igualdad de las
mujeres. Las decisiones de las mujeres en materia de aborto no
tienen que ver solamente con sus cuerpos en términos abstractos,
sino que, en términos más amplios, se encuentran
relacionadas con sus derechos humanos inherentes a su condición
de persona, a su dignidad y privacidad. Los obstáculos
existentes para este tipo de decisiones en América Latina
interfieren con la capacidad de las mujeres de ejercer sus derechos,
dando lugar a prácticas clandestinas e inseguras que constituyen
una de las principales causas de mortalidad materna en gran parte
de la región.
Las organizaciones latinoamericanas de mujeres han luchado durante
décadas por el
derecho al aborto seguro y legal. Cada vez más, el derecho
internacional de los derechos
humanos respalda sus reclamos. De hecho, los instrumentos legales
internacionales sobre derechos humanos y las interpretaciones
autorizadas de dichos instrumentos, realizadas por órganos
integrados por expertos calificados de las Naciones Unidas, concluyen
que el acceso al aborto seguro y legal es un elemento central
para el cumplimiento de los derechos humanos de las mujeres en
términos generales, incluyendo sus derechos reproductivos
y aquellos relacionados a su inherente condición de persona.
El presente documento incluye 1. una breve revisión del
estado de la legislación en
materia de aborto en América Latina y 2. un análisis
en profundidad del derecho
internacional de los derechos humanos en este campo. Además
de citar el contenido de
diferentes tratados internacionales en la materia, este documento
se basa fuertemente en
el trabajo realizado por los órganos de supervisión
de la ONU.(1) Human Rights Watch
espera que este compendio de derecho internacional sirva para
apoyar los esfuerzos de las activistas por los derechos de las
mujeres de América Latina en su trabajo por superar los
desafíos al derecho de las mujeres a decidir de manera
independiente sobre temas relacionados al aborto.
| Restricciones
al aborto en América Latina |
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En América Latina y el Caribe las mujeres enfrentan múltiples
obstáculos para el libre
ejercicio de sus derechos reproductivos, incluyendo legislaciones
restrictivas en materia
de aborto.(2) De hecho, muchas mujeres luchan
diariamente por alcanzar un nivel mínimo
de autonomía sobre sus propias vidas. Algunas son violadas
por sus cónyuges o por otras personas, mientras que a muchas
otras se les deniega el acceso a métodos anticonceptivos
y servicios de salud reproductiva, así como la posibilidad
de decidir sobre la interrupción de embarazos no deseados
recurriendo a abortos legales y seguros. En toda la región
se realizan millones de abortos cada año, y miles de mujeres
mueren como resultado (3). En muchos países
de la región las consecuencias de los abortos ilegales
constituyen una de las principales causas de mortalidad materna.(4)
Afortunadamente, en los primeros años del siglo veintiuno
se han observado algunos
signos alentadores en este campo debido, en gran parte, a los
incansables esfuerzos
realizados por las activistas por los derechos de las mujeres.
A pesar de que el aborto es
ilegal en casi todos los países de la región (con
la excepción de Cuba), la mayoría de los
países permite anular las sanciones penales en circunstancias
específicas, incluyendo -en la mayoría de los casos-
aquellas situaciones donde la vida o salud de la mujer
embarazada se encuentra en peligro, o donde el embarazo es el
resultado de una violación o una relación incestuosa.(5
) En varios países de la región -en América
del Sur y en partes de México especialmente- los legisladores
y autoridades responsables del diseño de políticas
públicas, bajo una fuerte presión de las activistas
por los derechos de la mujer, han modificado leyes restrictivas
en materia de aborto, estableciendo procedimientos que alivian
las desastrosas consecuencias en términos de salud que
presentan los abortos realizados en condiciones de riesgo. En
Uruguay, la Cámara de Representantes aprobó en el
año 2002 una ley sobre salud reproductiva que incluía
varios pasos positivos en lo que respecta a la provisión
de anticonceptivos e información sobre los mismos, pero
ésta fue derrotada en el Senado por sólo cuatro
votos en el año 2004.6 En Brasil, el gobierno conformó
una comisión en el año 2005 con la finalidad de
proponer una reforma legal relacionada al aborto, y el Ministerio
de Salud aprobó una resolución para facilitar el
acceso de las mujeres a abortos seguros y no penalizados por ley
cuando el embarazo sea resultado de una violación. (7)
En otros países de América del Sur existe la posibilidad
de que se planteen situaciones
favorables en el corto plazo. En Argentina y Chile existen proyectos
de ley pendientes
ante sus respectivos congresos que despenalizan el aborto en ciertas
o en todas las
circunstancias.(8) Y en Colombia, en abril de
2005, una abogada presentó una demanda
cuestionando las disposiciones del Código Penal en materia
de aborto ante la Corte
Constitucional colombiana, alegando que la legislación
debería incluir, de manera
explícita, excepciones a las sanciones penales establecidas
en aquellas situaciones donde la vida o salud de la mujer se encuentren
en peligro o donde el embarazo sea el resultado de una violación.
(9)
En otras partes de la región, sin embargo, la situación
resulta menos alentadora. En 1997, el Congreso de El Salvador
modificó el Código Penal del país para eliminar
la posibilidad de dispensar las sanciones penales cuando la vida
de la mujer se encuentre en peligro, cuando el embarazo sea resultado
de una violación, o cuando el feto padezca
malformaciones severas y previsibles.(10) Como
resultado, las mujeres que se realizan
abortos en El Salvador corren el riesgo de ser sancionadas penalmente,
aún en el caso de que sus vidas sean puestas en peligro
por un embarazo. En otros países de América
Central y el Caribe, los legisladores y autoridades responsables
del diseño de políticas
públicas han propuesto restringir aún más
un conjunto de leyes que ya poseen carácter
restrictivo. En 2004, por ejemplo, el Congreso de Nicaragua debatió
eliminar la
posibilidad de dispensar las sanciones penales aplicables a los
casos de aborto cuando la vida de la mujer se encuentre en peligro,
aunque dicho debate fue suspendido por la
polémica generada entre los defensores y los opositores
a la medida.(11)
En la mayoría de los países de América Latina,
a pesar de las diferencias existentes entre
las leyes nacionales en materia de aborto, las mujeres tienen
un acceso severamente
limitado al aborto legal. En toda la región, la ausencia
de regulaciones adecuadas y el
temor a que se inicien acciones judiciales contra médicos
y mujeres terminan limitando
las opciones de estas últimas. Las activistas por los derechos
de las mujeres han señalado en reiteradas ocasiones que,
si bien la modificación de las leyes en materia de aborto
resulta esencial para que las mujeres disfruten plenamente de
sus derechos humanos, la implementación plena y efectiva
de las disposiciones incluidas en los códigos penales,
las que permiten el acceso a servicios de aborto seguro y legal
en situaciones limitadas, representaría un primer paso
importante en el sentido correcto.
| Revisión
del derecho internacional de derechos humanos en materia de
aborto |
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A lo largo de la última década se han observado
cambios importantes en el consenso
internacional sobre el vínculo entre el acceso al aborto
y el ejercicio efectivo de los
derechos humanos de las mujeres. Estos cambios se evidencian claramente
en el trabajo de los órganos de supervisión de la
ONU, en la adopción de un protocolo regional sobre derechos
humanos, y en los documentos de consenso de varias conferencias
mundiales relativas a los derechos de las mujeres y la salud y
los derechos reproductivos.
Interpretaciones autorizadas del derecho internacional reconocen
que el acceso al aborto
legal y seguro resulta esencial para un disfrute y ejercicio efectivo
de los derechos
humanos de las mujeres. Los órganos de supervisión
de los tratados internacionales de la ONU, a través de
interpretaciones mesuradas del derecho internacional de los derechos
humanos, han expresado sus opiniones sobre el acceso al aborto
y las restricciones al mismo de manera sistemática y exhaustiva.
De acuerdo con la información disponible, desde mediados
de los 90 hasta comienzos de 2005, estos órganos han emitido
al menos 122 observaciones finales referidas a noventa y tres
países, abordando de manera sustantiva la relación
entre el aborto y los derechos humanos básicos. Estos órganos
sostienen que ciertos derechos humanos firmemente establecidos
se ven comprometidos por leyes y prácticas en materia de
aborto que poseen carácter punitivo y restrictivo. A continuación
se detalla esta jurisprudencia sobre derechos humanos específicos
y su relevancia para el aborto.
Aunque la mayoría de los tratados internacionales guarda
silencio sobre la cuestión del
aborto, un nuevo protocolo sobre los derechos de las mujeres que
forma parte del sistema africano de protección de los derechos
humanos, aborda de manera explícita este tema. El Protocolo
de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos de los Pueblos
en materia en Derechos de las Mujeres en África, adoptado
por la Unión Africana en 2003, estipula que los Estados
Parte deben tomar todas las medidas que resulten necesarias para
proteger los derechos reproductivos de las mujeres a través
de la autorización del aborto médico en casos de
asalto sexual, violación, incesto, y donde el embarazo
pone en peligro la salud mental o física de la madre o
la vida de la mujer o del feto. Aunque el
protocolo sólo hace un llamado a los gobiernos para que
permitan el aborto bajo
circunstancias específicas, sus disposiciones representan
un paso importante en lo que
respecta al desarrollo del derecho internacional en materia de
aborto.
Resulta claro, aun ante la ausencia de lenguaje específico
en materia de aborto en los
tratados internacionales, que el derecho internacional de los
derechos humanos apoya el
derecho de las mujeres embarazadas a decidir autónomamente
en cuestiones relacionadas al aborto, sin interferencia por parte
del Estado o de terceros. En las secciones que se presentan a
continuación se detalla la relación existente entre
estos derechos humanos y el acceso al aborto:
A. Derecho a la salud y a la atención médica ....................................................................
5
B. Derecho a la vida ................................................................................................................
8
C. Derecho a la no discriminación; derecho a la igualdad............................................
14
D. Derecho a la seguridad personal ..................................................................................17
E. Derecho a la libertad.........................................................................................................
18
F. Derecho a la privacidad ...................................................................................................
19
G. Derecho a la información................................................................................................
20
H. Derecho a no ser sometido a trato cruel, inhumano y degradante
........................ 21
I. Derecho a decidir el número y espaciamiento de los hijos.......................................
22
J. Derecho a gozar de los beneficios del progreso cient ífico
...................................... 23
K. Derecho a la libertad religiosa y de conciencia...........................................................
24
A. Derecho a la salud y a la atención médica
Fuentes del derecho
El derecho a la salud y a la atención médica
está reconocido en un gran número de
tratados internacionales. Por ejemplo, el Pacto Internacional
de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC) indica en su artículo 12(1)
que los Estados Parte
reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más
alto nivel posible de salud
física y mental. La Convención para la eliminación
de todas las formas de
discriminación contra la mujer (CEDAW) también indica
en su artículo 12(1) que los
Estados Parte adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación
contra la mujer en la esfera de la atención médica
a fin de asegurar, en condiciones de
igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención
médica, inclusive los
que se refieren a la planificación de la familia
y en su artículo 14(2)(b) que los Estados
asegurarán la eliminación de la discriminación
contra la mujer rural, inter alia a través medidas que
aseguren que la mujer rural tenga acceso a servicios adecuados
de atención médica, inclusive información,
asesoramiento y servicios en materia de planificación de
la familia. El artículo 24(d) de la Convención
sobre los Derechos del Niño (CDN) estipula que los Estados
Parte deben tomar las medidas que resulten necesarias para [a]segurar
atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las
madres como parte de sus obligaciones relacionadas con el
derecho del niño al disfrute del más alto nivel
posible de salud. Finalmente, el Protocolo de San Salvador estipula
en su artículo 10:
Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el
disfrute del más alto nivel de
bienestar físico, mental y social.
Aplicación e interpretación
Los abortos inseguros constituyen una amenaza grave a la salud
de las mujeres: entre el
10 y el 50 por ciento de las mujeres que han padecido abortos
inseguros requieren
atención médica post-aborto por complicaciones tales
como: abortos incompletos,
infecciones, perforaciones uterina s, enfermedad pélvica
inflamatoria, hemorragias, u
otras lesiones de los órganos internos. Estas complicaciones
pueden terminar en muertes, lesiones permanentes, o infertilidad.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(CDESC) presentó su más
completa evaluación del derecho a la salud en su Observación
General número 14, donde
explica que este derecho entraña tanto libertades como
el derecho [de las personas] a
controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad
sexual y genésica, así como
derechos tales como el relativo a un sistema de protección
de la salud que brinde a las
personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto
nivel posible de salud. (12)
También exhorta a los Estados Parte a adoptar medidas
para mejorar . . . los servicios de
salud sexuales y genésicos, incluido el acceso a la planificación
de la familia, la atención
anterior y posterior al parto, los servicios obstétricos
de urgencia y el acceso a la
información, así como a los recursos necesarios
para actuar con arreglo a esa
información. (13) El CDESC recomienda
a los Estados eliminar las barreras que limitan el acceso de la
s mujeres a los servicios de salud, educación e información,
en particular en la esfera de la salud sexual y reproductiva.(14)
Las observaciones finales del Comité han abordado el riesgo
para la salud de las mujeres que supone la legislación
restrictiva en materia de aborto, recomendando mejorar las condiciones
médicas y sanitarias para la realización de abortos.
(15) Expresando su preocupación por las
consecuencias negativas que presenta la legislación restrictiva
en materia de aborto sobre la salud de las mujeres, el CDESC ha
recomendado a los Estados legalizar el aborto en ciertas circunstancias,
por ejemplo, cuando el embarazo es el resultado de violación
o de incesto, o cuando la vida de la mujer corre peligro.(16)
La Recomendación General número 24 del Comité
para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW),
que hace referencia al tema de
la mujer y la salud, señala la obligación de los
Estados de respetar el acceso de la mujer a los servicios médicos
y de abstenerse de poner trabas a las medidas adoptadas
por la
mujer para conseguir sus objetivos en materia de salud.
(17) El Comité de la CEDAW
explica que el acceso de la mujer a una adecuada atención
médica tropieza
con
obstáculos, como las leyes que penalizan ciertas intervenciones
médicas que afectan
exclusivamente a la mujer y castigan a las mujeres que se someten
a dichas intervenciones. (18) Asimismo,
señala que [e]n la medida de lo posible, debería
enmendarse la legislación que castigue el aborto a fin
de abolir las medidas punitivas
impuestas a mujeres que se hayan sometido a abortos. (19)
En varias observaciones finales, el Comité de la CEDAW
ha manifestado su preocupación por el limitado acceso de
las mujeres a los servicios e información en materia de
salud reproductiva, criticando los factores que entorpecen la
asistencia médica a las mujeres, tales como la influencia
religiosa, la privatización de la salud, y las restricciones
presupuestarias.(20) En al menos
una ocasión, el Comité recomendó que un Estado
Parte provea financiación pública a las
mujeres que necesitan practicarse abortos.(21)
En sus observaciones finales, el Comité de los Derechos
del Niño ha solicitado a los
gobiernos que revisen las leyes que prohíben el aborto
en aquellos casos en que los
abortos inseguros contribuyen a generar altas tasas de mortalidad
materna, solicitando, en algunos casos, que se realicen estudios
para analizar el impacto negativo que presentan los abortos ilegales.(22)
En otros casos, simplemente ha expresado su preocupación
por las altas tasas de mortalidad materna resultantes de los abortos
en adolescentes, sin recomendar un remedio específico.(23)
El Comité ha pedido a los gobiernos que amplíen
el acceso a los servicios y a la educación en materia de
salud reproductiva, especialmente para los adolescentes, y al
menos en un caso ha recomendado a un gobierno velar por que los
abortos se practiquen prestando la debida atención a las
normas mínimas de seguridad sanitaria, (24)
B. Derecho a la vida
Fuentes del derecho
Además de formar parte del derecho consuetudinario
internacional, el derecho a la vida
está consagrado en numerosos tratados internacionales y
regionales. El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) señala
en su artículo 6(1) que el
derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho
estará protegido por la
ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
El artículo 6 de la CDN estipula
que los Estados Parte reconocen que todo niño tiene
el derecho intrínseco a la vida.
Finalmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
indica en su artículo
4(1) que Toda persona tiene derecho a que se respete su
vida. Este derecho estará
protegido por ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente.
Aplicación e interpretación
Las restricciones legales al aborto tienen un impacto devastador
sobre el derecho a la vida de las mujeres: el 13 por ciento de
las 1.400 muertes maternas que se registran
diariamente a nivel mundial se atribuyen al aborto inseguro, y
la evidencia indica que la
mortalidad materna aumenta cuando un país criminaliza el
aborto. Los gobiernos
podrían salvar la vida de miles de mujeres cada año
si aseguraran el acceso a servicios de aborto seguro.(25)
El Comité de Derechos Humanos de la ONU (CDH) ha explicado
que [l]a expresión el
derecho a la vida es inherente a la persona humana no puede
entenderse de manera
restrictiva y la protección de este derecho exige que los
Estados adopten medidas
positivas. (26) En su Observación
General número 28, el CDH requiere que los Estados
partes proporcionen información sobre las muertes maternas
que se encuentran
relacionadas con el embarazo y el parto.(27)
Más aún, ha expresado su preocupación por
la interrelación entre la legislaciones restrictivas en
materia de aborto, los abortos realizados en condiciones de clandestindad,
y el riesgo para la vida de las mujeres. (28)
En el caso de Chile, donde el aborto es ilegal en todas las circunstancia
s desde 1986, el Comité indicó que:
La penalización de todo aborto, sin excepción,
plantea graves problemas,
sobre todo a la luz de informes incontestados según los
cuales muchas
mujeres se someten a abortos ilegales poniendo en peligro sus
vidas.
El
Estado Parte está en el deber de adoptar las medidas
necesarias para
garantizar el derecho a la vida de todas las personas, incluidas
las mujeres
embarazadas que deciden interrumpir su embarazo.
El Comité
recomienda que se revise la ley para establecer excepciones
de la
prohibición general de todo aborto.(29)
En el caso de Perú, el CDH fue más allá,
haciendo notar que las disposiciones del Código Penal de
ese país -que penalizan a la mujer, aún en casos
en que el embarazo sea resultado de una violación- resultan
incompatibles con el derecho a la igualdad en el
disfrute de otros derechos protegidos por el PIDCP:
Es signo de inquietud que el aborto continúe sujeto
a sanciones penales, aun cuando el embarazo sea producto de
una violación. El aborto clandestino continúa
siendo la mayor causa de mortalidad materna en el Perú.
El Comité reitera que estas disposiciones son
incompatibles con los artículos 3 [igualdad], 6 [derecho
a la vida] y 7 [derecho a no ser sometido a torturas ni a penas
o tratos crueles, inhumanos o degradantes del Pacto y recomienda
que se revise la ley para establecer excepciones a la prohibición
y sanción del aborto.(30)
En el año 2004 señaló con respecto a Colombia:
El Comité nota con preocupación que la criminalización
legislativa de todos los abortos puede llevar a situaciones
en las cuales las mujeres tengan que someterse a abortos clandestinos
de alto riesgo y en particular le preocupa que las mujeres que
hayan sido víctimas de violación o incesto, o
cuyas vidas estén en peligro a causa del embarazo, puedan
ser procesadas por haber recurrido a tales procedimientos (art.
6) [el derecho a la vida]. El Estado Parte debería velar
para que la legislación aplicable al aborto sea revisada
para que los casos anteriormente descritos no constituyan una
ofensa penal.(31)
Finalmente, en sus observaciones finales de 2001 para Guatemala,
el CDH señaló que:
El Estado Parte tiene el deber de garantizar el derecho a la
vida (art. 6) de las mujeres embarazadas que deciden interrumpir
su embarazo, proporcionándoles la información
y los medios necesarios para garantizarles sus derechos, y enmendando
la ley para establecer excepciones a la prohibición general
de todo aborto, salvo peligro de muerte de la madre.(32)
El Comité de la CEDAW también ha expresado su preocupación
por la interrelación
entre los altos niveles de mortalidad materna y la penalización
del aborto en docenas de
sus observaciones finales. En algunos casos, ha notando explícitamente
que estas
muertes indican que los gobiernos no estarían respetando
plenamente el derecho de las
mujeres a la vida.(33)
En al menos tres ocasiones, el Comité de Derechos Económicos
Sociales y Culturales
(CDESC) ha solicitado a un Estado Parte la legalización
del aborto, sobre todo cuando el
embarazo suponga un riesgo para la vida de la mujer, o cuando
sea resultado de violación o incesto (34)
A pesar de que el derecho a la vida claramente protege los intereses
de las mujeres
embarazadas, los opositores al aborto argumentan que el
derecho a la vida del feto debe prevalecer. No existe un
consenso sobre cuándo comienza la personería
jurídica ni
cuándo debe aplicarse el derecho a la vida. La doctrina
mayoritaria sostiene que el
derecho a la vida no está protegido legalmente sino hasta
después del nacimiento. Tal
como se detalla a continuación, se han realizado diferentes
análisis jurídicos y
académicos sobre los siguientes tres escenarios contextuales:
1) donde los instrumentos
legales guardan silencio sobre el inicio del derecho a la vida;
2) donde el lenguaje es
ambiguo; y 3) donde los ins trumentos legales claramente indican
que el derecho a la vida
se protege desde el momento de la concepción.
El silencio que guardan ciertos instrumentos legales sobre el
inicio de la protección del
derecho a la vida ha sido interpretado por los órganos
encargados de su supervisión y por
expertos en derechos humanos como una indicación de que
el derecho a la vida no está
protegido sino hasta después del nacimiento de un ser humano.
En el caso Paton contra
Reino Unido de 1980, la Comisión Europea de Derechos Humanos
resolvió que, con
respecto a la aplicación concreta de las limitaciones explícitas
al derecho a la vida en
la Convención, el lenguaje toda persona
(en inglés: everyone, en francés: toute
personne) no cubre a los no nacidos.(35)
En el mismo caso, se resolvió que aún si al feto
le competiese alguna protección, el artículo 2 (derecho
a la vida) no impediría que una
mujer obtuviera un aborto durante la primera etapa del embarazo
para proteger su salud
física y mental.(36)
La historia de la negociación del PIDCP también
arroja luz sobre este punto. Durante
estas negociaciones se rechazaron un conjunto de propuestas que
hubieran incluido un
lenguaje para proteger el derecho a la vida desde el momento de
la concepción, y los
expertos en el tema aclaran que el artículo 6(1) del PIDCP
estipula que el derecho a la
vida es inherente a la persona humana, entendida como
la persona nacida. (37) El Dr.
Manfred Nowak, experto legal sobre el PIDCP, explica que entre
1950 y 1957 varios
países (Líbano, Bélgica, Brasil, El Salvador,
México, y Maruecos) propusieron lenguaje
que hubiera protegido el derecho a la vida desde el momento de
la concepción, y que
estas propuestas fueron rechazadas. Nowak insiste que el debate
relacionado con el
rechazo de las propuestas no dejó ninguna duda de
que, por una variedad de razones, la
mayoría de los delegados decidieron que la adopción
de tal provisión no hubiera sido
prudente.(38) Asimismo, aclara que una
parte de la doctrina opina que el derecho a la vida podría
estar protegido desde el momento de la viabilidad del feto, pero
que este derecho del no nacido tendría que conciliarse
con los derechos de la mujer embarazada a la vida y a la privacidad.(39)
Algunos instrumentos internacionales de derechos humanos contienen
un lenguaje
ambiguo en lo que respecta al derecho a la vida, lo cual ha resultado
en interpretaciones
dispares. Por ejemplo, el Dr. James Bohan nota que el lenguaje
ambiguo de la
Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) puede
interpretarse como constituyente
de un derecho a la vida del feto. El artículo 6 de la CDN
estipula que todo niño tiene el
derecho intrínseco a la vida. En el artículo
1 se define al niño como un ser humano
menor de dieciocho años. El preámbulo estipula que
la Convención se adoptó teniendo
presente que la Declaración de los Derechos del Niño
estipula que el niño necesita
protección y cuidado especiales, incluso la debida
protección legal, tanto antes como
después del nacimiento. Tomado como un todo, Bohan
insiste que estas provisio nes
establecen un derecho legal del feto a la vida.(40)
Esta perspectiva es refutada por expertos en derecho como los
Profesores Rebecca Cook
y Bernard Dickens. Estos expertos aclaran que durante las negociaciones
para la CDN en
los años 80 se presentó una propuesta similar a
la presentada durante las negociaciones
para el PIDCP, y que igualmente fue debatida y rechazada. Mientras
el lenguaje
preambular hace referencia a la debida protección legal
antes del nacimiento, el lenguaje
operativo define el término niño como
un ser humano menor de dieciocho años. Por lo
tanto, es mayoritariamente entendido que las provisiones de la
CDN legalmente
aplicables contienen un consenso histórico de que la protección
legal del ser humano
empieza con un nacimiento vivo.(41)
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)
es el único instrumento
internacional de derechos humanos que posibilita la aplicación
del derecho a la vida
desde el momento de la concepción, aunque no de manera
absoluta. (42) La Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el instrumento
precursor de la
CADH, no incluye esta referencia al concebido, estableciendo en
cambio que [t]odo ser
humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad
de su persona
(43)
En 1981, se le solicitó al órgano encargado de supervisar
el cumplimiento de las
disposiciones sobre derechos humanos en el sistema regional americanola
Comisión
Interamericana de Derechos Humanosque estableciera si las
disposiciones relativas al
derecho a la vida contenidas en estos documentos eran compatibles
con el derecho de la
mujer a acceder a abortos legales y seguros. La Comisión
concluyó que sí lo eran. La
consulta llegó a la Comisión a través de
una petición presentada contra del gobierno de
los Estados Unid os por individuos cercanos a un grupo llamado
Catholics for Christian
Political Action (Católicos por la Acción Política
Cristiana), a raíz de que un médico
fuera absuelto del cargo de homicidio involuntario
tras realizar un aborto en 1973el
caso es conocido como el caso Baby Boy. Los peticionarios solicitaron
a la Comisión que
declare a los Estados Unidos en violación del derecho a
la vida de acuerdo a la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
usando la Convención
Americana sobre Derechos Humanos como instrumento interpretativo.(44)
Durante el
proceso de deliberación en torno al caso Baby Boy, la Comisión
examinó rigurosamente
las disposiciones sobre el derecho a la vida contenidas tanto
en la Declaración como en la Convención, analizando
también la labor preparatoria de ambos documentos, para
así
esclarecer los objetivos deseados y el propósito de la
letra de las disposiciones.(45)
En el caso de la Declaración, la Comisión expresó
que:
Con respecto al derecho a la vida reconocido en la Declaración,
es importante
notar que los signatarios que actuaron en Bogotá en 1948
rechazaron
cualquier redacción que hubiera extendido ese derecho
a los que están por
nacer
[y]
la Conferencia
adoptó
una simple declaración del derecho
a la vida, sin referencia a los que están por nacer y
lo vinculó a la libertad y
seguridad de la persona. Parecería entonces incorrecto
interpretar que la
Declaración incorpora la noción de que exista
el derecho a la vida desde el
momento de la concepción. Los signatarios enfrentaron
la cuestión y
decidieron no adoptar un lenguaje que hubiera claramente establecido
ese principio.(46)
Con respecto a la Convenciónque, tal como se indicara
previamente , protege el derecho a la vida, en general, desde
el momento de la concepc ión la Comisión encontró
que la redacción del derecho a la vida en el artículo
4 había sido muy consciente y que la intención de
los fundadores de la convención al incluir la cláusula
en general había sido precisamente la de permitir
que exista legislación doméstica no restrictiva
respecto al aborto. La comisión comentó: se
reconoció durante la sesión de redacción
en San José que esta frase dejaba abierta la posibilidad
que los Estados Parte a una futura convención podrían
incluir en su legislación local los más diversos
casos de aborto (47), refiriéndose
a la posibilidad de que algunos países podrían incluir
el aborto legal bajo este artículo. La Comisión
procedió a corregir la lectura selectiva de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos hecha por los peticionarios:
[Q]ueda en claro que la interpretación que adjudican
los peticionarios de
la definición del derecho a la vida formulada por la
Convención Americana es incorrecta. La adición
de la frase en general, desde el momento de la concepción
no significa que quienes formularon la Convención tuviesen
la intención de modificar el concepto de derecho a la
vida que prevaleció en Bogotá, cuando aprobaron
la Declaración Americana. Las implicaciones jurídicas
de la cláusula en general, desde el momento de
la concepción son substancialmente diferentes de
las de la cláusula más corta desde el momento
de la concepción, que aparece repetida muchas veces
en el documento de los peticionarios.(48)
La Comisión también citó las intervenciones
de varios países, inclusive los Estados
Unidos y Brasil, en las cuales las delegaciones habían
clarificado que interpretaban el
texto del párrafo 1 del artículo 4 en el sentido
de que deja a la discreción de los Estados
Parte el contenido de la legislación a la luz de su propio
desarrollo social, experiencia y
factores similares. (49)
C. Derecho a la no discriminación; derecho a la igualdad
Fuentes del derecho
Los derechos a la no-discriminación y a la igualdad
están reconocidos en un gran número
de tratados internaciona les. Además de las disposiciones
generales contenidas en los
artículos 2(1) y 3 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, los artículos
2(2) y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, y el
artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, la Convención para la
eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer (CEDAW) aborda el
contenido de estos derechos detalladamente. En su artículo
1, la CEDAW define la
discriminación contra la mujer como:
[T]oda distinción, exclusión o restricción
basada en el sexo que tenga por
objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce
o ejercicio
por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la
base de la
igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las
libertades
fundamentales en las esferas política, económica,
social, cultural y civil o
en cualquier otra esfera.
Las disposiciones de la CEDAW establecen obligaciones estatales
de eliminar la
discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados
con el matrimonio y las
relaciones familiares (artículo 16). El artículo
10(h) de la CEDAW requiere que los Estados Parte aseguren a las
mujeres el acceso igualitario al material informativo y al asesoramiento
relativo a cuestiones de salud, incluida la planificación
de la familia. Tal
como se detalla en relación con el derecho a la salud,
la CEDAW también proscribe la
discriminación contra las mujeres en el área de
la asistencia médica y del acceso a los
servicios de asistencia médica, y hace un llamado para
eliminar la discriminación contra
las mujeres rurales en su acceso a los servicios y a la información
en materia de salud. El
artículo 2(f) requiere que los Estados adopt[en]
todas las medidas adecuadas, incluso de
carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos,
usos y prácticas que
constituyan discriminación contra la mujer y el artículo
5(a) requiere que el Estado tome
todas las medidas apropiadas para modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a
alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas
consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén
basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera
de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
El artículo 3 estipula de manera general que los Estados
deben tomar todas las medidas apropiadas, incluso de carácter
legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la
mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de
los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad
de condiciones con el hombre.
Todas estas disposiciones apuntan a lograr una igualdad real
y no solamente una igualdad formal. Como lo explica el Comité
de la CEDAW: No es suficiente garantizar a la mujer un trato
idéntico al del hombre. También deben tenerse en
cuenta las diferencias
biológicas que hay entre la mujer y el hombre y las diferencias
que la sociedad y la
cultura han creado. (50)
Aplicación e interpretación
El acceso a servicios de aborto legal y seguro resulta esencial
para proteger los derechos
de las mujeres a la no discriminación y a la igualdad sustantiva.
El aborto es un
procedimiento clínico requerido sólo por mujeres.
El Comité de la CEDAW ha dejado
implícito en su Recomendación General sobre Mujer
y Salud que la denegación de
procedimientos clínicos requeridos sólo por las
mujeres es una forma de discriminación
en su contra. La Recomendación General confirma la obligación
de los Estados de
respetar el acceso de todas las mujeres a servicios de salud reproductiva
y solicita que se abstengan de poner trabas a las medidas
adoptadas por la mujer para conseguir sus
objetivos en materia de salud. (51) Se
explica que el acceso de la mujer a una adecuada
atención médica tropieza también con otros
obstáculos, como las leyes que penalizan
ciertas intervenciones médicas que afectan exclusivamente
a la mujer y castigan a las
mujeres que se someten a dichas intervenciones. (52)
El Comité recomendó que [e]n la
medida de lo posible, debería enmendarse la legislación
que castigue el aborto a fin de
abolir las medidas punitivas impuestas a mujeres que se hayan
sometido a abortos. (53)
Por otra parte, en sus observaciones finales para Colombia de
1999, el Comité de la
CEDAW fue suficientemente claro al indicar que considera que las
leyes que restringen
el aborto afectan el derecho a la no discriminación en
el acceso a la salud:
El Comité observa con gran preocupación que el
aborto, segunda causa de
mortalidad materna en Colombia, es sancionado como conducta
ilegal.
El Comité considera que esta disposición jurídica
relativa al aborto constituye no sólo una violación
de los derechos de la mujer a la salud y a la vida, sino también
una violación del artículo 12 de la Convención
[el derecho a servicios de salud sin discriminación].(54)
Asimismo, en 1998 el Comité de la CEDAW recomendó
a México que todos los estados
de México revisen su legislación de modo que, cuando
proceda, se garantice el acceso
rápido y fácil de las mujeres al aborto. (55)
En la práctica, es más probable que sean las mujeres,
y no los hombres, quienes enfrenten mayores dificultades y desventajas
sociales en el ámbito económico y profesional, además
de otros cambios que afectan su vida de facto, cuando tienen hijos.
Cuando se obliga a las mujeres a continuar con embarazos no deseados,
dichas consecuencias ponen necesariamente a las mujeres en situación
de desventaja.
El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha establecido
un claro vínculo entre la
igualdad de las mujeres y la disponibilidad de información
y servicios de salud
reproductiva, incluyendo el aborto, en varias observaciones finales
emitidas en relación
con los informes periódicos de países de América
Latina como Argentina, Ecuador,
Colombia, y Guatemala.(56) En el caso de Argentina,
el Comité señaló:
[P]reocupa al Comité que la criminalización del
aborto disuada a los médicos de aplicar este procedimiento
sin mandato judicial incluso cuando la ley se lo permite, por
ejemplo, cuando existe un claro riesgo para la salud de la madre
o cuando el embarazo resulta de la violación de una mujer
con discapacidad mental. El Comité expresa también
su inquietud ante los aspectos discriminatorios de las leyes
y políticas vigentes, que da como resultado un recurso
desproporcionado de las mujeres pobres y de las que habitan
en zonas rurales a un aborto ilegal y arriesgado.(57)
Con respecto a Colombia, dijo:
El Comité expresa su inquietud por la situación
de las mujeres, quienes, a pesar de algunos avances, siguen
siendo objeto de discriminación de jure y de facto en
todas las esferas de la vida económica, social y pública
[y] por la alta tasa de mortalidad de las mujeres a consecuencia
de abortos clandestinos.(58)
En su Observación General sobre el derecho al disfrute
de los derechos políticos y civiles
en pie de igualdad, el Comité de Derechos Humanos pidió
a los gobiernos que incluyan
información en sus informes periódicos sobre el
acceso al aborto seguro para mujeres que queden embarazadas producto
de una violación, considerándose esta información
relevante para la evaluación del ejercicio y goce de este
derecho.(59)
D. Derecho a la seguridad personal
Fuentes del derecho
El artículo 9(1) del PIDCP estipula: Todo individuo
tiene derecho a la libertad y a la
seguridad personales.
Nadie podrá ser privado de
su libertad, salvo por las causas
fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en
ésta. La CADH también
protege la seguridad personal en su artículo 5: Toda
persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral,
y artículo 7: Toda persona tiene derecho
a la libertad y a la seguridad personales.
Aplicación e interpretación
El derecho a la seguridad personal, incluyendo el derecho a la
integridad física, resulta
central al tema del aborto y la salud reproductiva. Considerando
las consecuencias en
términos de salud y las altas tasas de mortalidad materna
asociadas con el aborto ilegal,
este derecho ha sido interpretado de tal modo que requiere que
los gobiernos adopten
acciones preventivas, tales como la liberalización de las
leyes que gobiernan el acceso a
los anticonceptivos y a los servicios de aborto seguro. Además,
cuando un embarazo no
es deseado, los requisitos legales que establecen que la mujer
debe seguir adelante con el mismo constituyen una intrusión
gubernamental en el cuerpo de la mujer, violándose, por
consiguiente, este derecho.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido
el derecho a la
satisfacción de las necesidades básicas de salud
como parte del derecho a la seguridad de la persona. En su informe
anual de 1980-81, la Comisión observó que los gobiernos
deben procurar la realización de las aspiraciones
sociales y económicas de su pueblo
siguiendo un orden que dé prioridad a las necesidades básicas
de salud, nutrición, y
educación. La prioridad de los derechos de supervivencia
y las necesidades básicas
son una consecuencia natural del derecho a la seguridad
personal. (60)
E. Derecho a la libertad
Fuentes del derecho
Como se indicara previamente, el artículo 9(1) del
PIDCP protege el derecho a la libertad y a la seguridad
personales, y estipula específicamente que Nadie
podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas
fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en
ésta. El artículo 7 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos contiene lenguaje comparable.
Aplicación e interpretación
La ejecución de las disposiciones punitivas de la ley constituye
un ataque al derecho de
las mujeres a la libertad, al encarcelarse arbitrariamente a mujeres
que buscan satisfacer
sus necesidades de salud. El derecho a la libertad también
se ve amenazado cuando las
mujeres son disuadidas de solicitar ayuda médica a causa
del temor a ser denunciadas a
las autoridades policiales por médicos u otros profesionales
de la salud, si éstos llegan a
sospechar la acción ilícita de la mujer.
En varias observaciones finales, el Comité de la CEDAW
ha manifestado su
preocupación por las mujeres encarceladas por haberse sometido
a abortos ilegales y ha
exhortado a los gobiernos a revisar sus leyes para que suspendan
los castigos y
encarcelamientos por causa del aborto. (61)
F. Derecho a la privacidad
Fuentes del derecho
El artículo 17(1) del PIDCP estipula: Nadie será
objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,
ni de ataques
ilegales a su honra y reputación. El artículo
11 de la CADH señala: Nadie puede ser
objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada,
en la de su familia, en su
domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su
honra o reputación. Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra
esas injerencias o esos ataques.
Aplicación e interpretación
Las decisiones sobre embarazos y maternidad son precisamente el
tipo de interés que el
derecho a la privacidad debe proteger. El derecho a la privacidad
de las mujeres
embarazadas las empodera para decidir si desean practicarse un
aborto sin interferencia
indebida por parte del gobierno.
El derecho a la privacidad también se ve amenazado cuando
el personal de salud divulga
información confidencial o cuando se exige el consentimiento
de terceros para que una
mujer pueda obtener un aborto. El Comité de la CEDAW ha
expresado su preocupación
ante ambas situaciones. Con respecto a la confidencialidad, en
su Recomendación
General número 24 sobre la mujer y la salud, el Comité
de la CEDAW ha señalado que la
divulgación de información confidencial sobre la
salud afecta a las mujeres de manera
diferente que a los varones porque puede desalentarlas de buscar
atención médica para
tratar enfermedades de los órganos genitales, utilizar
medios anticonceptivos o atender a
casos de abortos incompletos, y en los casos en que hayan sido
víctimas de violencia
sexual o física. (62) La Recomendación
General número 24 también observa que cuando
los Estados Parte restringen el acceso de la mujer a los servicios
de atención médica por
el hecho de carecer de autorización de su cónyuge,
compañero, padres o funcionarios de
salud, esta restricción constituye una traba a las medidas
tomadas por las mujeres para
conseguir sus objetivos en materia de salud. (63)
El Comité de la CEDAW también ha
hecho notar que las políticas que condicionan el acceso
al aborto a la autorización del
cónyuge resultan inconsistentes con el derecho de las mujeres
a la privacidad. (64)
El Comité de Derechos Humanos ha declarado que cuando
los Estados imponen a los
médicos y a otros funcionarios de salud la obligación
de notificar los casos de mujeres
que se someten a abortos
puede ocurrir que los Estados
no respeten la vida privada de
la mujer. (65) En sus observaciones finales
sobre Chile, el CDH recomendó que la ley se
enmiende para proteger la confidencialidad de la información
médica.(66)
El Comité de los Derechos del Niño ha observado
que el requerimiento de consentimiento de los padres y la falta
general de confidencialidad pueden constituir trabas al acceso
de los adolescentes a una información adecuada de salud
reproductiva y a los servicios y la consejería relacionados,
en particular en el contexto del aborto y del
VIH/SIDA.(67) El Comité ha recomendado
que los gobiernos aseguren a los adolescentes
el acceso a servicios de salud reproductiva confidenciales sin
el consentimiento de sus
padres cuando resulte en el mejor interés del adolescente,
y que la ley estipule una edad
mínima para el acceso a la consejería y atención
médicas sin consentimiento de los
padres.(68)
G. Derecho a la información
Fuentes del derecho
El artículo 19(2) del PIDCP estipula: Toda persona
tiene derecho a la libertad de
expresión; este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones
e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,
ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento
de su elección. El artículo
13 de la CADH señala: Toda persona tiene derecho
a la libertad de pensamiento y
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole
.
Aplicación e interpretación
Quienes apoyan el derecho al aborto sostienen que el derecho a
la información, en
particular en cuanto se relaciona con el derecho a la salud, conlleva
tanto una obligación
negativa por parte del Estado de no interferir con la provisión
de información por terceros, y una obligación positiva
de proveer la información completa, correcta y necesaria
para proteger y promover la salud y los derechos reproductivos,
incluyendo información sobre el aborto.(69)
El derecho de los derechos humanos además reconoce el derecho
a la no discriminación en el acceso a la información
y a los servicios de salud, así como en todos los demás
servicios.(70) Las mujeres se ven desproporcionadamente
afectadas cuando la información sobre los servicios seguros
de aborto se encuentra restringida o es denegada.
H. Derecho a no ser sometido a trato cruel, inhumano y degradante
Fuentes del derecho
El derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o
degradantes está protegido tanto por el derecho consuetudinario
internacional como por
varios tratados internacionales y regionales de derechos humanos.
El artículo 7 del
PIDCP estipula: Nadie será sometido a torturas ni
a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes
. El artículo 5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos
(CADH) contiene lenguaje idéntico.
Aplicación e interpretación
Varios órganos de supervisión de los tratados internacionales
han sostenido, a través de
sus interpretaciones y aplicación concreta de este derecho,
que el mismo tiene una
aplicación que va más allá del contexto tradicional
de tortura o maltrato impuesto o
tolerado por los gobierno s. En sus observaciones finales sobre
Perú, el CDH ha
expresado su preocupación ante el hecho de que la legislación
de dicho país impone
penas por aborto, aún cuando el embarazo fuera el resultado
de violación. El Comité
observó en varias ocasiones que las restricciones al aborto
en el Código Penal peruano
sometían a las mujeres a un trato inhumano que posiblemente
era incompatible con el
artículo 7 del PIDCP.(71) En sus observaciones
finales sobre Marruecos, el CDH expresó
su preocupación sobre la penalización del aborto
bajo el derecho marroquí, excepto
cuando se realiza para salvar la vida de la mujer. Concluyó
que esta disposición legal
podría ser incompatible con el artículo 7 del PIDCP
cuando, en ciertos casos, se fuerza a
las mujeres a llevar a término sus embarazos.(72)
La denegación del acceso al aborto, o el trato abusivo
en conexión con el aborto, también
pueden constituir una violación del derecho a no ser sometido
a trato cruel, inhumano o
degradante. Por ejemplo, este derecho podría vulnerarse
cuando a las mujeres se les
brinda tratamiento post-aborto sin suministrárseles paliativos
para el dolor cuando estos
medicamentos se encuentran disponibles, cuando se les deniega
sistemáticamente
atención post-aborto, o cuando son forzadas contra su voluntad
a continuar un embarazo
de un feto con malformaciones que seguramente morirá en
el útero o inmediatamente
después del nacimiento.
El Comité contra la Tortura de la ONU, que supervisa la
implementación de la Convención contra la Tortura
y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (CAT),
también ha expresado recientemente su preocupación
por las situaciones en que la atención médica post
aborto se condiciona a que la mujer testifique en su contra en
el
marco de causas penales, señalando que la penalización
del aborto puede llevar a
situaciones incompatibles con el derecho a no ser sometido a torturas.(73)
I. Derecho a decidir el número y espaciamiento de los
hijos
Fuentes del derecho
La CEDAW estipula en su artículo 16(1) que los
Estados Parte adoptarán todas las
medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra
la mujer en todos los asuntos
relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y,
en particular, asegurarán en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres
(e) [l]os
mismos derechos a decidir
libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo
entre los nacimientos y a
tener acceso a la información, la educación y los
medios que les permitan ejercer estos
derechos.
Aplicación e interpretación
El derecho de las mujeres a decidir el número y espaciamiento
de sus hijos sin
discriminación sólo puede implementarse plenamente
si éstas cuentan con acceso a todas las medidas efectivas
para controlar el tamaño de sus familias, incluyendo el
aborto. El Comité de la CEDAW ha enfatizado en repetidas
oportunidades que el aborto en ninguna circunstancia debe ser
utilizado como método de planificación familiar.(74)
Al mismo tiempo, al reconocer la necesidad de la despenalización
del aborto, el Comité ha
reconocido implícitamente que el aborto, en ciertas circunstancias,
puede constitur la
única manera en que una mujer ejercite su derecho a decidir
de manera independiente
sobre el número de hijos y el intervalo entre los nacimientos,
en particular si quedó
embarazada como resultado de violación o incesto, o si
su vida o salud corren peligro.
La Recomendación General número 21 del Comité
de la CEDAW sobre la igualdad
señala:
Las obligaciones de la mujer de tener hijos y criarlos afectan
su derecho a
la educación, al empleo y a otras actividades referentes
a su desarrollo
personal, además de imponerle una carga de trabajo injusta.
El número y
espaciamiento de los hijos repercuten de forma análoga
en su vida y
también afectan su salud física y mental, así
como la de sus hijos. Por
estas razones, la mujer tiene derecho a decidir el número
y el
espaciamiento de los hijos que tiene.(75)
Este derecho ha sido reiterado y clarificado en documentos de
consenso internacional.
Por ejemplo, el párrafo 7.2 del Programa de Acción
de la Conferencia Internacional sobre
la Población y el Desarrollo (CIPD) explica que el concepto
de la salud reproductiva
implica que las personas tienen la libertad de decidir reproducirse
o no, cuándo, y con
qué frecuencia. El párrafo 7.3 también hace
referencia al derecho básico de las parejas e
individuos a decidir libre y responsablemente el número
de hijos, el espaciamiento de los
nacimientos y el intervalo entre éstos, y a disponer de
la información y los medios
necesarios para ejercer este derecho. La Plataforma para la Acción
de la Conferencia de
Beijing contiene lenguaje comparable en sus párrafos 95
y 223, agregando que los
individuos tienen el derecho a tomar decisiones relativas a su
reproducción libres de
coerción, discriminación y violencia.
J. Derecho a gozar de los beneficios del progreso científico
Fuentes del derecho
El artículo 15(1) del PIDESC establece que Los
Estados Parte en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a
(b) Gozar de los
beneficios del progreso
científico y de sus aplicaciones. El artículo
14 del Protocolo de San Salvador estipula
que todas las personas tienen el derecho a gozar de los
beneficios del progreso cient ífico y tecnológico.
Aplicación e interpretación
El derecho a gozar de los beneficios del progreso científico
aplica a los derechos
reproductivos, por ejemplo cuando a las mujeres se les deniega
el acceso a medicamentosefectivos para el aborto no quirúrgico
(por ejemplo, el misoprostol o el RU 486).(76)
No tenemos noticias de que este asunto ha ya sido debatido por
ningún órgano de supervisión de tratados.
K. Derecho a la libertad religiosa y de conciencia
Fuentes del derecho
El artículo 18(1) del PIDCP establece que Toda
persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión. El artículo
12 de la CADH estipula: Toda
persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.
Este derecho implica la
libertad de conservar su religión y sus creencias, o de
cambiar de religión o de creencias,
así como la libertad de profesar y divulgar su religión
o sus creencias, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado.
Aplicación e interpretación
La libertad de religión incluye el verse libre de la obligación
de cumplir con leyes
diseñadas exclusivamente, o principalmente, en función
de las doctrinas de una religión.
Incluye también la libertad de actuar según la propia
conciencia respecto a doctrinas
religiosas no compartidas. En lo que respecta al aborto, no se
debería obligar a las
mujeres a cumplir con leyes basadas exclusiva o principalmente
en doctrinas de fe. Éste
es el caso de muchas de las leyes que restringen el aborto.
La libertad religiosa y de conciencia muchas veces es invocada
por médicos y otros
profesionales de la salud que se oponen al aborto. De hecho, quienes
se oponen al
derecho al aborto cada vez más emplean este argumento para
denegar el acceso al aborto, haciendo lobby a favor de una protección
de conciencia jurídica a nivel mundial. (77)
Si bien el marco de derechos humanos contempla la posibilidad
de un derecho a la objeción de conciencia, dicho derecho
no reviste carácter absoluto. Por ejemplo, la conciencia
no justifica la negativa a llevar a cabo un aborto que permitiría
salvar una vida cuando no existen otras alternativas viables para
que la mujer obtenga el aborto en cuestión. Los gobiernos
tienen la obligación de asegurar que la s mujeres tengan
acceso a la asistencia médica necesaria y que existan alternativas
razonables cuando un médico se niega a proveer un servicio
alegando problemas de conciencia.
El Comité de la CEDAW ha manifestado explícitamente
en sus observaciones finales que
los derechos humanos de las mujeres son vulnerados cuando los
hospitales se niegan a
proveer abortos a causa de la objeción de conciencia de
los médicos y ha expresado su
preocupación por el limitado acceso que tienen las mujeres
al aborto debido a esta misma razón. (78)
El Comité también ha recomendado expresamente que
los hospitales públicosbrinden servicios de aborto.(79)
En sus observaciones finales sobre Polonia, el Comité de
Derechos Humanos ha expresado su preocupación ante el hecho
de que, en la práctica, no haya posibilidades de abortar,
incluso cuando la ley lo permita, así como ante la falta
de control en lo que respecta al uso que de la cláusula
de objeción de conciencia hacen los profesionales de la
medicina que se rehúsan a practicar abortos autorizados
por la legislación.(80)
Al facilitar el acceso al aborto legal y seguro se pueden salvar
las vidas y promover la
igualdad de muchas mujeres. Las decisiones de las mujeres en materia
de aborto no
tienen que ver solamente con sus cuerpos en términos abstractos,
sino que, en términos
más amplios, se encuentran relacionadas con sus derechos
humanos inherentes a su
condición de persona, a su dignidad y privacidad. Estas
decisiones pertenecen
exclusivamente a las mujeres embarazadas, sin interferencia por
parte del Estado o de
terceros.
Debe rechazarse cualquier restricción que interfiera indebidamente
con la capacidad de
las mujeres de ejercer todos sus derechos humanos. Los gobiernos
deben tomar todas las medidas necesarias, tanto de manera inmediata
como incremental, para asegurar que las mujeres dispongan de acceso
informado y voluntario a servicios de aborto legal y seguro como
parte del ejercicio de sus derechos reproductivos y de otros derechos
humanos. Los servicios de aborto deben ser establecidos en conformidad
con los estándares internacionales en materia de derechos
humanos, incluyendo los que se refieren a servicios de salud adecuados.
Para todas las mujeres, se trata de una cuestión de igualdad.
Para algunas, simplemente de una cuestión de vida o muerte.
- La implementación de los principales
tratados sobre derechos humanos incluidos en el sistema de derechos
humanos de las Naciones Unidas es supervisada por comitésdenominados
órganos de supervisión de los tratadosintegrados
por expertos independientes seleccionados entre los Estados
Parte de los respectivos tratados. Estos comités reciben
informes periódicos de los Estados Parte que son revisados
en diálogo con los propios Estados. Luego de realizar
estas revisiones, los comités presentan sus conclusiones
y recomendacioneshabitualmente denominadas observaciones
generalesrelativas al cumplimiento de los derechos tutelados
por las convenciones vigentes en ese país específico.
El creciente cuerpo de observaciones generales dictadas por
los comités ofrece una importante guía para el
pensamiento de dichos comités sobre el estatus y el alcance
concreto de los derechos tutelados por el sistema de las Naciones
Unidas. Asimismo, algunas veces los comités dictan guías
conceptuales sobre la implementación de un derecho humano
específicodenominadas comentarios generales o recomendaciones
generales. Estos comentarios o recomendaciones generales brindan
una interpretación autorizada y en permanente evolución
sobre los derechos humanos en cuestión.
- La página web de Human Rights Watch
contiene información específica sobre la legislación
y la historia del aborto en varios países de América
Latina. Disponible en http://www.hrw.org/women/.
- Situación legal y condiciones
del aborto en América Latina, CIMAC Noticias, 28
de septiembre de 2004, [online] http://www.cimacnoticias.com/noticias/04sep/04092803.html
(visitado el 2 de mayo de 2005).
- Ibíd.
- Solamente los códigos penales de Chile,
El Salvador y República Dominicana no contemplan ninguna
excepción a las sanciones penales generales aplicables
a las mujeres que se han practicado un aborto. Para Chile: Código
Penal de 1874, artículos 342-345; y Código Sanitario
de 1931 con las modificaciones incorporadas en 1989, artículo
119. Para El Salvador: Código Penal de 1973 con las modificaciones
incorporadas en 1997, artículos 133-137. Para República
Dominicana: Código Penal de 1948, artículo 317.
- Senado rechaza despenalizar aborto
en Uruguay, AP Spanish Worldstream, 5 de mayo de 2004.
- Ministra: Gobierno de Brasil no ha
definido posición sobre aborto, AP Spanish Worldstream,
12 de diciembre de 2004; y Surge polémica en Brasil
en torno a aborto legal por violación, Agencia
Mexicana de Noticias (NOTIMEX) 18 de marzo de 2005.
- Gioconda Espina, Aborto en Venezuela:
Pasando agachadas, de nuevo
, Mujeres Hoy (Chile),
13 de octubre de 2004 [online] http://www.mujereshoy.com/secciones/2498.shtml
(visitado el 14 de abril de 2005); Polémica en
Argentina por intento de ampliar causas de aborto legal,
CIMAC Noticias (México), 18 de noviembre de 2002.
- Landmark constitutional challenge in
Colombia seeks to loosen one of Worlds Most Restrictive
Abortion Laws [Demanda constitucional histórica
en Colombia busca moderar una de las legislaciones más
restrictivas del mundo sobre aborto] Womens Link Worldwide
press release, 14 de abril de 2005 [online] http://www.womenslinkworldwide.org/pdf/co_lat_col_pressrelease.pdf
(visitado el 14 de abril de 2005). Para acceder al texto completo
del caso referirse a
http://www.womenslinkworldwide.org/pdf/sp_co_lat_col_lademanda.pdf
(visitado el 2 de mayo de 2005).
- Negocian cambios en Constitución
en legislatura salvadoreña, Reuters, 30 de abril
de 1997.
- Congreso de Nicaragua suspende discusión
del aborto en medio de protestas, Agence France Presse,
8 de julio de 2004.
- Comité de Derechos Económicos,
Sociales, y Culturales, El derecho al disfrute del más
alto nivel posible de salud (Observaciones generales), Observación
general número 14, 11 de agosto de 2000, UN. Doc.
E/C.12/2000/4 párrafo 8.
- Ibíd., párrafo 14.
- Ibíd., párrafo 21. Párrafo
entero: Para suprimir la discriminación contra
la mujer es preciso elaborar y aplicar una amplia estrategia
nacional con miras a la promoción del derecho a la salud
de la mujer a lo largo de toda su vida. Esa estrategia debe
prever en particular las intervenciones con miras a la prevención
y el tratamiento de las enfermedades que afectan a la mujer,
así como políticas encaminadas a proporcionar
a la mujer acceso a una gama completa de atenciones de la salud
de alta calidad y al alcance de ella, incluidos los servicios
en materia sexual y reproductiva. Un objetivo importante deberá
consistir en la reducción de los riesgos que afectan
a la salud de la mujer, en particular la reducción de
las tasas de mortalidad materna y la protección de la
mujer contra la violencia en el hogar. El ejercicio del derecho
de la mujer a la salud requiere que se supriman todas las barreras
que se oponen al acceso de la mujer a los servicios de salud,
educación e información, en particular en la esfera
de la salud sexual y reproductiva. También es importante
adoptar medidas preventivas, promocionales y correctivas para
proteger a la mujer contra las prácticas y normas culturales
tradicionales perniciosas que le deniegan sus derechos genésicos.
- Véase, por ejemplo, observaciones
finales del CDESC sobre Azerbaiján, U.N. Doc. E/C/12/1/Add.104
(2004), párrafo 56; Chile, U.N. Doc. E/C.12/1/Add.82,
(2002), párrafo 25; Kuwait, U.N. Doc. E/C.12/1/Add.98
(2004), párrafo 43; Polonia, U.N. Doc. E/C.12/1/Add.82,
(2002), párrafo 29; y Rusia, U.N. Doc. E/C.12/1/Add.94
(2003), párrafo 63.
- CDESC, observaciones finales sobre Chile,
U.N. Doc. E/C.12/1/Add.105 (2004), párrafo 25 y Kuwait,
U.N. Doc. E/C.12/1/Add.98 (2004), párrafo 43.
- Comité para la Eliminación
de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación
general No. 24, La mujer y la salud (artículo 12),
UN. Doc. A/54/38/Rev.1, 1999, párrafo 14.
- Ibíd., párrafo 14.
- Ibíd., párrafo 31(c).
- Véase, por ejemplo, observaciones
finales del Comité de la CEDAW sobre Antigua y Barbuda,
U.N. Doc. A/52/38/Rev.1, part. II (1997), párrafo 258;
Argentina, UN Doc. A/59/38, Parte II (2004), párrafo
380-381; Bangladesh, U.N. Doc. A/52/38/Rev.1, Parte II (1997),
párrafo 438; Belice, U.N. Doc. A/54/38, Part II (1999),
párrafo 56-57; Burkina Faso, U.N. Doc. A/55/38, Parte
I (2000), párrafo 274; Croacia, U.N. Doc. A/53/38, Part
I (1998), párrafo 109; Cuba, U.N. Doc. A/51/38 (1996),
párrafo 219; República Dominicana, UN Doc. A/59/38,
Part II (2004), párrafo 308-309; Etiopía, U.N.
Doc. A/51/38 (1996), párrafo 160; Etiopía, UN
Doc. A/59/38, Parte I (2004), párrafo 257-258; Georgia,
U.N. Doc. A/54/38 , Parte II (1999), párrafo 111; Grecia,
U.N. Doc. A/54/38, Parte I (1999), párrafo 207-208; Guinea,
U.N. Doc. A/56/38, Parte II (2001), párrafo 128- 129;
Guyana, U.N. Doc. A/50/38 (1995), párrafo 621; Hungría,
U.N. Doc. A/51/38 (1996), párrafo 254; Irak, U.N. Doc.
A/55/38, Parte II (2000), párrafo 203-204; Kazakhstan,
U.N. Doc. A/56/38, Parte I (2001), párrafo 105-106; Lituania
, U.N. Doc. A/55/38, Part II (2000), párrafo 158-159;
Mongolia, U.N. Doc. A/56/38, Parte I (2001), párrafo
269; Marruecos, U.N. Doc. A/52/38/Rev.1, Parte I (1997), párrafo
68; Nicaragua, U.N. Doc. A/56/38, Parte II (2001), párrafo
300-301 y 303; Nigeria, U.N. Doc. A/53/38/Rev.1, Parte II (1998),
párrafo 170-71; Nigeria, UN Doc. A/59/38, Parte I (2004),
párrafo 307-308; Paraguay, U.N. Doc. A/51/38 (1996),
párrafo 123; Perú, U.N. Doc. A/53/38/Rev.1, Parte
II (1998), párrafo 337 y 341; República de Moldovia,
U.N. Doc. A/55/38, Parte II (2000), párrafo 109-110;
Rumania, U.N. Doc. A/55/38, Part II (2000), párrafo 314-315;
Sudáfrica, U.N. Doc. A/53/38/Rev.1, Parte II (1998),
párrafo 134; Venezuela, U.N. Doc. A/52/38/Rev.1, Parte
I (1997), párrafo 236; Vietnam, U.N. Doc. A/56/38, Parte
II (2001), párrafo 266; y Zimbabwe, U.N. Doc. A/53/38,
Parte I (1998), párrafo 148.
- Comité de la CEDAW, observaciones
finales sobre Burkina Faso, U.N. Doc. A/55/38, Parte I (2000),
párrafo 276.
- Comité de los Derechos del Niño,
Observaciones finales del Comité de los Derechos
del Niño: Chad, U.N. Doc.CRC/C/15/Add.107, 24 de
agosto de 1999, párrafo 30.
- Véase, por ejemplo, Comité
de los Derechos del Niño, observaciones finales sobre
Colombia, U.N. Doc. CRC/C/100 (2000), párrafo 370.
- Véase, por ejemplo, observaciones
finales del Comité de los Derechos del Niño sobre
Angola, U.N. Doc. CRC/C/15/Add.246 (2004), párrafo 45;
Benin, U.N. Doc. CRC/C/15/Add.106 (1999), párrafo 25;
Botswana, U.N. Doc. CRC/C/15/Add.242 (2004), párrafo
53; Brasil, U.N. Doc. CRC/C/15/Add.241 (2004), párrafo
55; El Salvador, U.N. Doc. CRC/C/15/Add.232 (2004), párrafo
52; Grenada, U.N. Doc. CRC/C/15/Add.121 (2000), párrafo
22; Liberia, U.N. Doc. CRC/C/15/Add.236 (2004), párrafo
49(c); Mozambique, U.N. Doc. CRC/C/15/Add.172 (2002), párrafo
47(b) (recomendando que se mejore la atención en salud
para los adolescentes, incluyendo que se vele por que
los abortos se practiquen prestando la debida atención
a las normas mínimas de seguridad sanitaria); Nicaragua,
U.N. Doc. CRC/C/15/Add.108 (1999), párrafo 35; y Santo
Tomé y Principe, U.N. Doc. CRC/C/15/Add.235 (2004), párrafo
47(d).
- Organización Mundial de la Salud
(OMS), Unsafe Abortion: Global and Regional Estimates of Incidence
of and Mortality Due to Unsafe Abortion with a Listing of Available
Country Data [El aborto inseguro: Una estimación de su
incidencia y contribución a la mortalidad materna con
los datos disponibles sobre países específicos]
(Ginebra: OMS, 1997).
- Comité de Derechos Humanos, Observación
General No. 6, Comentarios generales adoptados por el Comité
de los Derechos Humanos, Artículo 6 - Derecho a la vida,
UN. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7, 1982, párrafo 5.
- Comité de Derechos Humanos, Observación
General No. 28, Comentarios generales adoptados por el Comité
de los Derechos Humanos, Artículo 3 - La igualdad de
derechos entre hombres y mujeres, UN. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7,
2000, párrafo 10.
- Véase, por ejemplo, observaciones
finales del Comité de Derechos Humanos sobre Bolivia,
U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.74 (1997), párrafo 22; Camerún,
U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.116 (1999), párrafo 13; Chile,
U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.104 (1999), párrafo 15; Colombia,
U.N. Doc. CCPR/CO/80/COL (2004), párrafo 13; Costa Rica,
U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.107 (1999), párrafo 11; Ecuador,
U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.92 (1998), párrafo 11; Guatemala,
U.N. Doc. CCPR/CO/72/GTM (2001), párrafo 19; Mali, U.N.
Doc. CCPR/CO/77/MLI (2003), párrafo 14; Marruecos, U.N.
Doc. CCPR/CO/82/MAR (2004), párrafo 29; Perú,
U.N. Doc. CCPR/CO/70/PER (2000), párrafo 20; Polonia,
U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.110 (1999), párrafo 11; Polonia,
U.N. Doc. CCPR/CO/82/POL (2004), párrafo 8; Senegal,
U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.82 (1997), párrafo 12; Sri Lanka,
U.N. Doc. CCPR/CO/79/LKA (2003), párrafo 12; y Venezuela,
U.N. Doc. CCPR/CO/71/VEN, (2001), párrafo 19.
- Comité de Derechos Humanos, Observaciones
finales del Comité de Derechos Humanos: Chile,
U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.104, 3 de marzo de 1999, párrafo
15.
- Comité de Derechos Humanos, Observaciones
finales del Comité de Derechos Humanos: Peru, U.N.
Doc. CCPR/CO/70/PER, 15 de noviembre de 2000, párrafo
20.
- Comité de Derechos Humanos, Observaciones
finales del Comité de Derechos Humanos: Colombia,
U.N. Doc. CCPR/CO/80/COL, 26 de mayo de 2004, párrafo
13.
- Comité de Derechos Humanos, Observaciones
finales del Comité de Derechos Humanos: Guatemala,
U.N. Doc. CCPR/CO/72/GTM, 2001, párrafo 19.
- Véase, por ejemplo, Comité
de la CEDAW, observaciones finales sobre Belice, U.N. Doc. A/54/38,
Part II (1999), párrafo 56; Colombia, U.N. Doc. A/54/38/Rev.1,
Parte I (1999), párrafo 393; y República Dominicana,
U.N. Doc. A/53/38/Rev.1, Parte I (1998), párrafo 337.
- CDESC, observaciones finales sobre Chile,
U.N. Doc. E/C.12/1/Add.105 (2004), párrafo 52; Kuwait,
U.N. Doc. E/C.12/1/Add.98 (2004), párrafo 43; y Nepal,
U.N. Doc. /C.12/1/Add.66 (2001), párrafo 55.
- Paton contra Reino Unido (1981), 3 E.H.R.R.
408 (Comisión Europea de Derechos Humanos), párrafo
17.
- Ibíd., párrafo 23.
- Rebecca J. Cook y Bernard M. Dickens, Human
Rights Dynamics of Abortion Law Reform [La dinámica
de los derechos humanos en la reforma de la legislación
sobre el aborto] Human Rights Quarterly, vol. 25 (2003), p.
24.
- Manfred Nowak, U.N. Covenant on Civil and
Political Rights: CCPR Commentary [El Pacto de Derechos Civiles
y Políticos de la ONU: Un comentario del PDCP (N.P. Engel:
Kehl am Rhein, 1993), p. 123, traducción de Human Rights
Watch.
- Ibíd., p. 124.
- Véase James F. Bohan, The House of
Atreus: Abortion as a Human Rights Issue [La casa de Atreo:
El aborto como tema de derechos humanos] (Westport, Conn.: Praeger,
1999), p. 65.
- Cook y Dickens, Human Rights Dynamics
of Abortion Law Reform, p. 24. Véase también
Berta E. Hernández, To Bear or Not to Bear: Reproductive
Freedom as an International Human Right [Parir o no parir:
La libertad reproductiva como derecho humano internacional]
Brooklyn J. of Intl L., Vol. XVII (1991), p. 334 (Ya
que el término toda persona y ser humano
ha sido interpretado consistentemente en las cortes regionales
e internacionales como haciendo referencia exclusivamente a
seres humanos nacidos vivos, este lenguaje en la convención
sobre niños no implica, y no puede implicar, una protección
de la vida fetal, traducción de Human Rights Watch).
- CADH, artículo 4. El artículo
en cuestión señala: Toda persona tiene derecho
a que se respete su vida. Este derecho estará protegido
por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
- Declaración Americana, artículo
I.
- La Convención Americana sobre Derechos
Humanos no resultaba directamente aplicable, ya que Estados
Unidos no había ratificado dicha convención. Sin
embargo, como miembro de la Organización
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