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Objeto
La presente Ley tiene el propósito de desarrollar y procedimentar
la participación, en los distintos ámbitos del Estado,
Nacional, Regional, Municipal y Local de acuerdo a lo establecido
en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, sin perjuicio de otros mecanismos de participación
que surjan o se creen en el vital proceso de construcción
de la República.
Titulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto desarrollar las normas relativas
a los mecanismos directos de participación ciudadana consagrados
en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, con el propósito de hacer efectivo su fin supremo
de refundar una sociedad democrática, participativa y protagónica.
Artículo 2. Fundamento de la participación
La participación ciudadana se fundamenta en el derecho
de todos los ciudadanos y ciudadanas como integrantes del pueblo
de Venezuela, a tomar parte libremente en los asuntos públicos
a través de la formación, ejecución y control
de la gestión pública como medio necesario para
lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto
individual como colectivo.
El derecho ciudadano a la participación tiene como contrapartida
deber de la sociedad y la obligación del Estado de facilitar
la generación de las condiciones más favorables
para su práctica.
Artículo 3. Ámbito de la Ley
La presente Ley se aplicará a los procesos de participación
política directa en el ámbito nacional, sin perjuicio
de los demás mecanismos de participación que se
establezcan en otras leyes. Los procesos de participación
ciudadana directa en los ámbitos estadales, municipales
y metropolitanos, se regirán por las disposiciones de la
presente ley y las contenidas en sus leyes respectivas.
La participación política mediante la elección
de los representantes para ocupar los distintos cargos públicos,
será objeto de regulación mediante la ley orgánica
respectiva.
Los contenidos normativos de la presente Ley no impiden nuevas
formas de participación en la vida política, económica,
social, cultural, gremial o sindical, ni el ejercicio de los demás
derechos políticos no mencionados en ella.
Artículo 4. Fines de la participación
La presente Ley de participación ciudadana tendrá
por finalidad el logro de los siguientes objetivos:
1. Fomentar el desarrollo pleno de la persona humana como sujeto
activo en los ámbitos individual, familiar, social y político.
2. Consolidar una sociedad democrática pluralista, tolerante,
participativa, crítica, libre, solidaria y protagónica.
3. Desarrollar las diversas formas de organización social,
particularmente las asociativas y cooperativas, las organizaciones
no gubernamentales, las populares, y las demás expresiones
libres de la sociedad civil.
4. Superar la pobreza y la marginalidad mediante la búsqueda
de mecanismos de organización social que sirvan de herramientas
para el desarrollo.
5. Mejorar la información de los entes públicos
antes de la toma de decisiones que afecten a la sociedad, a fin
de permitir mayores niveles de responsabilidad y legitimidad democrática.
6. Lograr el control ciudadano en los asuntos públicos,
a fin de garantizar su gestión efectiva, responsable y
transparente.
7. Incorporar al pueblo soberano al ejercicio efectivo de la democracia,
mediante formas de iniciativa, seguimiento y control de sus gobernantes.
8. Promover el pleno ejercicio y la defensa de las libertades
democráticas, y los demás derechos humanos consagrados
en la Constitución y en los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos.
Artículo 5. Principios rectores de la participación
La participación ciudadana desarrollada en la presente
Ley se regirá por los siguientes principios rectores:
1. La participación corresponde a todas las personas por
igual, sin discriminación alguna fundada en la raza, color,
credo, idioma, sexo, condición social, posición
económica, opiniones políticas o de cualquier otra
índole.
2. La participación permite la libre expresión de
las ideas u opiniones de toda índole, sin censura previa,
y sujeta a las responsabilidades civiles ulteriores que expresamente
fije la ley dentro de los límites autorizados.
3. La participación requiere de una política del
Estado en todas sus instancias y niveles, que promueva la información
activa a los ciudadanos y abra los espacios necesarios para la
actuación social.
4. La participación es un derecho ciudadano y una obligación
del Estado, por lo tanto, los ciudadanos tienen el deber de participar
y las autoridades el deber de promoverla y facilitar su ejercicio.
5. La participación debe incentivar la incorporación
activa de todos los sectores de la sociedad, con especial énfasis
en las mujeres y en los sectores populares, comunitarios, campesinos,
obreros, estudiantiles, académicos, productivos, culturales,
deportivos, profesionales, pueblos indígenas, afro venezolanos,
grupos vulnerables y los discapacitados.
6. La participación debe propender a mejorar la calidad
de vida de todos, a hacer efectiva la igualdad social y política,
a superar las desigualdades, y al logro de una sociedad más
justa y equitativa.
7. La participación debe ser una forma de vida de todos
los venezolanos y venezolanas tanto gobernantes como gobernados,
y por lo tanto, debe ser asumida en todos los ámbitos del
quehacer diario.
8. La participación supone una actitud humilde, tolerante
y de servicio activo a todos los ciudadanos y ciudadanas por parte
de todos los servidores públicos y servidoras públicas
como los legisladores, funcionarios, autoridades, jueces y gobernantes
en general.
9. La participación se expresará en el ámbito
político, social, económico y cultural mediante
actuaciones libres de los ciudadanos y ciudadanas o por intermedio
de organizaciones de la sociedad autónomas e independientes
de los órganos del Poder Público.
10. La participación se podrá complementar con otros
principios y derechos establecidos en la Constitución relacionados
con el desarrollo y el bienestar de la persona humana o la convivencia
social y el reconocimiento y las actuaciones del Estado democrático
y social de derecho y de justicia.
11. En el establecimiento legal de los medios, formas y procedimientos
de la participación se actuará de conformidad con
los principios de legalidad y colaboración entre los órganos
que ejercen las funciones del Poder Público conforme a
la Constitución y las leyes.
12. En el desarrollo legislativo de la participación se
tomarán en cuenta los principios que rigen las actuaciones
de la Administración Pública y de la sociedad en
general, y sus diferentes formas de organización en concordancia
con las disposiciones constitucionales.
13. En el proceso de la participación se respetarán
la publicidad, la información y la rendición de
cuentas en las actuaciones de los órganos del Estado y
las organizaciones representativas de la sociedad.
Artículo 6. Universalidad de la participación
La participación como derecho humano y compromiso del Estado
democrático, es una prioridad ineludible en todas las áreas
y expresiones del poder público. En consecuencia, los órganos
del poder legislativo nacional, estadal, metropolitano y municipal
deberán incorporar las modalidades de participación
ciudadana en todas sus leyes y demás actos. Los órganos
del poder ejecutivo nacional, estadal, metropolitano y municipal
deberán incorporar la participación ciudadana en
las diversas regulaciones, planes y actuaciones de la administración
ya sean directas o mediante concesiones, autorizaciones, delegaciones
u otras modalidades. Los órganos del poder judicial deberán
adoptar las medidas necesarias con base en la Constitución
y las leyes, para incorporar la participación ciudadana
en sus diversos procedimientos y procesos. Los órganos
del poder ciudadano y del poder electoral deberán adoptar
las medidas necesarias con base en la Constitución y las
leyes, para incorporar la participación ciudadana en sus
diversos procedimientos, regulaciones, planes y actuaciones.
Artículo 7. Derechos protegidos
El desarrollo legislativo de la participación como derecho
humano, respetará la vigencia y el contenido de los otros
derechos de rango constitucional o reconocidos internacionalmente,
para complementar la experiencia participativa, como es el caso
de los derechos de reunión, manifestación, información,
asociación y petición, entre otros.
Artículo 8. Legislación especial
En el desarrollo de la legislación especial se tomarán
en cuenta los medios de participación en la medida en que
sean expresión del ejercicio, la defensa o protección
de los derechos y las garantías constitucionales que el
legislador considere afín con cada una de las diferentes
categorías de los medios señalados en el artículo
70 de la Constitución.
Artículo 9. Autonomía social organizativa
La actividad de los poderes públicos que se desarrolle
a partir de los medios de participación tomará en
cuenta el respeto al principio de la autonomía de las organizaciones
representativas de los sectores políticos, económicos
y sociales involucrados en su aplicación e igualmente el
principio constitucional de la progresividad de los derechos humanos.
Artículo 10. Financiamiento
Las actuaciones que correspondan a los diversos órganos
del Estado en ejercicio de las responsabilidades que se derivan
de los procesos ciudadanos y sociales de participación,
deberán contar con los recursos humanos, materiales y presupuestarios
necesarios, previstos en el ordenamiento jurídico correspondiente.
A tales efectos, los órganos del poder público deberán
identificar las partidas presupuestarias necesarias para llevar
a cabo sus responsabilidades en materia de participación
ciudadana. Dichas actuaciones deberán realizarse en todo
caso, en el marco de los principios de legalidad, transparencia,
pluralismo político, imparcialidad, celeridad, separación
entre organizaciones políticas y el Estado, corresponsabilidad
social y buena fe.
Titulo II
Disposiciones Generales
Capítulo I
De los recursos para la participación
Artículo 11. Modalidades
A los efectos de esta Ley, los recursos para la participación
se clasifican en recursos humanos o técnicos, recursos
económicos o financieros y recursos organizativos o institucionales,
su contenido y alcance estará definido en la legislación
sobre la materia, tomando como referencia la consulta a los ciudadanos
y ciudadanas, y las organizaciones que serán sus destinatarios.
Artículo 12. Recursos humanos o técnicos
A los efectos de la presente Ley, se considerará como recursos
humanos o técnicos para la participación, a las
personas naturales o los apoyos técnicos de carácter
público o privado, que se encuentren directamente o indirectamente
relacionadas con el desarrollo del proceso de participación.
Artículo 13. Recursos económicos o financieros
Son recursos económicos o financieros para la participación,
los diferentes aportes o previsiones presupuestarias, las asignaciones
derivadas de leyes especiales, los aportes del sector privado
o los recursos derivados de tratados, acuerdos o programas de
cooperación internacional, que se encuentren directamente
o indirectamente relacionadas con el desarrollo del proceso de
participación.
Artículo 14. Recursos organizativos o institucionales
Son recursos organizativos e institucionales para la participación,
las instancias, los mecanismos, los espacios y las oficinas o
las estructuras organizativas públicas o privadas, dirigidas
a facilitar y concretar el ejercicio del derecho a participar
o el uso de los medios de participación.
Artículo 15. Previsiones legales
En el desarrollo de la participación, entendida como derecho,
deber, proceso, distribución del poder de decisión
o principio organizativo para el Estado, los poderes públicos
o la sociedad en general, se tendrá presente en cada caso
la previsión o determinación de los recursos pertinentes
y suficientes para el eficaz cumplimiento de las normas aprobadas.
Artículo 16. Coparticipación
A los efectos de las previsiones o asignaciones legales de los
recursos para la participación, se tomará en cuenta
la coparticipación de los entes públicos y las organizaciones
del sector privado, atendiendo a la naturaleza, el ámbito
y los medios de participación que se definan en cada caso.
Artículo 17. Previsiones gubernamentales
A los efectos de dar cumplimiento a la presente ley y la legislación
complementaria, las instancias gubernamentales establecerán
las previsiones de los recursos necesarios para la participación
en concordancia con las políticas, los programas, los proyectos
o las acciones, que se encuentren directamente o indirectamente
relacionadas con la participación.
Artículo 18. Previsiones sociales
Las instancias asociativas de los diferentes sectores de la sociedad
deberán en la medida de sus posibilidades, hacer las previsiones
de los recursos necesarios para la participación en concordancia
con las acciones, las propuestas, los programas y los proyectos
en los cuales se involucren directamente.
Artículo 19. Rendición de cuentas
A los efectos de la presente ley o la legislación complementaria,
las instancias gubernamentales establecerán los medios
y los mecanismos para la rendición de cuentas sobre los
recursos previstos o efectivamente utilizados para la participación.
Cuando se trate de organizaciones no gubernamentales la rendición
de cuentas no podrá estar referida a recursos distintos
de aquellos que reciban a los efectos de apoyar la participación.
Artículo 20. Convenios de ejecución
A los efectos de la presente ley o la legislación complementaria,
las instancias gubernamentales o sociales establecerán
los convenios de ejecución que se consideren necesarios,
establecidos como mecanismos formales para el uso o la aplicación
de los recursos, dirigidos al fortalecimiento y la concreción
de los medios y las instancias de participación en cualesquiera
de sus modalidades.
Capítulo II
De la educación ciudadana para la participación
Artículo 21. Cooperación Estado y sociedad
En concordancia con el artículo 102 de la Constitución
las instancias gubernamentales establecerán mecanismos
de cooperación con las organizaciones representativas de
los diferentes sectores de la sociedad, para establecer los programas
y los contenidos dirigidos a lograr la educación ciudadana,
dentro del sistema educativo formal o en programas de capacitación
dirigidos a las comunidades.
Artículo 22. Educación participativa
La legislación y las ordenanzas relacionadas con los diferentes
aspectos de la educación ciudadana, deberán establecer
las previsiones para garantizar la participación efectiva
de los ciudadanos y las organizaciones sociales en eventos o actividades
de capacitación. A los efectos de este artículo
los organismos públicos establecerán convenios o
programas con las organizaciones de carácter privado que
aporten o estén relacionadas con los contenidos de la educación
ciudadana.
Artículo 23. Prioridad e interés público
La educación ciudadana para la participación es
considerada una materia de interés nacional de carácter
prioritario en los programas, proyectos o las actividades que
correspondan a los entes del poder público o en los planes
y decisiones que toman en cuenta los ámbitos de actuación
del sector privado.
Capítulo III
De la organización del estado para la participación
Artículo 24. Organización del Estado
La participación deberá tomar en cuenta las modalidades
que debe adoptar el Estado y las entidades que lo conforman, para
que se considere organizado y en condición de tomar acciones
dirigidas a atender las formas, medios y procedimientos que se
establezcan para concretar el derecho a participar y la descentralización
participativa reconocidos en la Constitución.
Artículo 25. Decisiones gubernamentales
El Estado y todas las entidades que lo integran fomentarán
y determinará las decisiones que permitan su propia organización
para la participación, a estos efectos se establecerán
modalidades de consulta con la ciudadanía y las organizaciones
representativas de la sociedad.
Artículo 26. Propuestas ciudadanas
A los efectos de colaborar en la organización del Estado
para la participación los ciudadanos y ciudadanas, individual
o colectivamente considerados, tienen el derecho de presentar
ante las instancias correspondientes las propuestas que consideren
pertinentes para el logro de este derecho y esta obligación.
Artículo 27. Modalidades organizativas
Las modalidades de organización que se adopten en concordancia
con la presente ley se aplicarán en todas las instancias
del poder público. En todo caso se establecerán
las normas atendiendo a las funciones específicas, las
características propias y las modalidades de organización
que correspondan a cada organismo público de conformidad
con la Constitución y las leyes.
Artículo 28. Decisiones complementarias
Las medidas organizativas del Estado dirigidas a la promoción
de la participación se adoptarán junto con las decisiones
legislativas y gubernamentales que permitan las desregulación
y la simplificación de los procedimientos en los diferentes
organismos públicos.
Artículo 29. Procesos complementarios
Las medidas organizativas del Estado dirigidas a la participación
se adoptarán junto con las decisiones relacionadas a la
ejecución de políticas de coordinación, planificación,
desconcentración y descentralización.
Artículo 30. Asignación de recursos
A los efectos de garantizar las modalidades organizativas del
Estado y sus organismos representativos que faciliten la participación,
por la aplicación de la presente ley o su legislación
complementaria, se establecerá la asignación de
los recursos necesarios para su efectivo cumplimiento como una
obligación de carácter prioritario.
Titulo III
De los medios de participación política directa
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 31. Las modalidades de participación
Los medios de participación política directa y protagonismo
del pueblo en ejercicio de su soberanía, regulados en la
presente Ley son: las iniciativas legislativas populares, los
referendos consultivos, referendos aprobatorios, los referendos
abrogatorios, los referendos revocatorios, los referendos constitucionales,
los referendos constituyentes y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas.
Los cabildos abiertos serán regulados en la ley orgánica
sobre régimen municipal.
Artículo 32. Otras modalidades de participación
Las demás modalidades y mecanismos de participación
social y económica distintos a los medios políticos
desarrollados en la presente Ley, serán objeto de reglamentación
mediante las leyes especiales en cada sector, con base en los
principios y objetivos aquí establecidos.
Capítulo II
De las iniciativas legislativas populares
Artículo 33. La iniciativa popular de leyes
Los electores y electoras en un número no menor del cero
coma uno por ciento (0,1%) de los inscritos e inscritas en el
Registro Civil y Electoral, podrán presentar proyectos
de ley ante la Asamblea Nacional. Igualmente, Los electores y
electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento
de los inscritos e inscritas en el Registro Civil y en el Registro
Electoral correspondiente de los Estados, Distritos Metropolitanos
o Municipios respectivamente, podrán presentar proyectos
de ley ante la los órganos legislativos correspondientes
de dichas entidades.
Artículo 34. Contenido de la propuesta
Las iniciativas presentadas conforme a esta modalidad, deberán
estar redactadas en la forma de proyectos de ley, con indicación
del título o materia, la exposición de motivos y
el articulado respectivo.
Artículo 35. Presentación de la propuesta
Los proyectos de ley por iniciativa popular, deberán ser
presentados por ante la presidencia, o en su defecto, la secretaría
del órgano legislativo correspondiente, conjuntamente con
los originales de los formularios contentivos de las firmas de
los electores que la respaldan, los cuales deberán identificar
con claridad el nombre y apellido, y cédula de identidad
correspondiente. Cada una de las hojas de los formularios de firmas
deberá tener en el encabezado la identificación
del proyecto de ley.
Las propuestas de iniciativa popular de leyes deberán identificar
debidamente en su presentación, el grupo de ciudadanos
o ciudadanas que actuarán como promotores del proyecto
ante el órgano legislativo.
Artículo 36. Verificación
Una vez presentado el proyecto de ley, la presidencia del órgano
legislativo podrá disponer dentro de los cinco (5) días
laborables siguientes, que los nombres, los números de
las cédulas y las firmas sean verificadas por el Consejo
Nacional Electoral. En este caso, la autoridad electoral dispondrá
de un término máximo de diez (10) días laborables
para llevar a cabo dicha verificación y devolver las resultas
al órgano legislativo.
Artículo 37. Trámite
La discusión de los proyectos de ley presentados por iniciativa
popular conforme a las disposiciones anteriores, se iniciará
a más tardar en el período de sesiones ordinarias
siguiente al que se haya presentado. En todo lo no establecido
en contrario en la presente Ley, la discusión y aprobación
de estos proyectos de ley se llevará a cabo conforme a
los procedimientos constitucionales y reglamentarios.
Artículo 38. Participación de los promotores
Los promotores del proyecto de ley presentado por iniciativa popular,
tendrán el derecho a intervenir directamente o a través
de sus representantes o asesores designados al efecto, en las
discusiones de dicho proyecto tanto en las comisiones como en
la plenaria del órgano legislativo correspondiente.
Artículo 39. Lapso para iniciar el debate
Si el debate relativo al proyecto de ley presentado por iniciativa
popular, no se inicia dentro del período de sesiones ordinarias
siguiente al que se haya presentado, el proyecto se someterá
a referendo aprobatorio de conformidad con las normas contenidas
en la Constitución y en la presente ley.
Artículo 40. Referendo aprobatorio y publicación
El referendo aprobatorio del proyecto de ley presentado por iniciativa
popular, tendrá por objeto someter a los electores la consulta
relativa a su aprobación en la forma y contenido como fue
realizada por sus proponentes.
El referendo aprobatorio se llevará a cabo conforme a las
normas establecidas en la presente Ley.
En caso de resultar aprobado el proyecto por la mayoría
requerida éste se convertirá en ley, y dentro de
los cinco (5) días siguientes al anuncio oficial del resultado
del referendo deberá ser publicado en el órgano
oficial de publicación de la República, Estado,
Municipio o Distrito Metropolitano correspondiente, con el siguiente
encabezamiento: "El pueblo de la República Bolivariana
de Venezuela (Estado, Municipio o Distrito Metropolitano correspondiente,
en su caso) decreta la siguiente ley". En este caso, la ley
entrará en vigencia el día de su publicación
en la gaceta oficial correspondiente, a menos que el proyecto
de ley aprobado haya dispuesto una oportunidad posterior.
Capítulo III
De los referendos consultivos
Artículo 41. Iniciativa. Objeto
Las materias de especial trascendencia nacional podrán
ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente
o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por
acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría
de sus integrantes; o a solicitud de un número no menor
del diez por ciento (10%) de los electores y electoras inscritos
en el registro civil y electoral.
También podrán ser sometidas a referendo consultivo
las materias de especial trascendencia parroquial, municipal,
metropolitana y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta
Parroquial, al Concejo Municipal, al Cabildo Metropolitano o al
Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de
sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora
de Estado, o a un número no menor del diez por ciento (10%)
del total de inscritos e inscritas en la circunscripción
correspondiente, que lo soliciten.
Artículo 42. Materias de especial trascendencia nacional
Se considerarán materias de especial trascendencia nacional
aquellas que por su índole o naturaleza afecten a toda
la nación o una parte significante de ella; aquellas que
por su repercusión puedan afectar el futuro del país;
y todas aquellas que por su contenido correspondan a las materias
de la competencia del poder público nacional.
Las leyes estadales, y las ordenanzas municipales y metropolitanas
establecerán los parámetros para la identificación
de las materias de especial trascendencia en su jurisdicción.
Artículo 43. Régimen jurídico
La celebración de los referendos consultivos se regirá
por las normas contenidas en la presente ley, y supletoriamente
en las leyes nacionales, estadales, municipales o metropolitanas
que resulten aplicables.
Capítulo IV
De los referendos aprobatorios
Artículo 44. Referendos aprobatorios de leyes. Iniciativa
Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en
discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo
decidan por lo menos las dos terceras partes (2/3) de los o las
integrantes de la Asamblea.
Artículo 45. Contenido de la propuesta
Los proyectos de ley sometidos a consulta popular conforme a esta
modalidad, deberán indicar el título o materia,
la exposición de motivos y el articulado respectivo.
Los proyectos de ley serán sometidos a referendo en bloque,
pero podrán votarse separadamente aquellos títulos
que así lo decidiera un número no menor de una tercera
(1/3) parte de los integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo 46. Referendos aprobatorios de Tratados. Iniciativa
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren
comprometer la soberanía nacional o transferir competencias
a órganos supranacionales, podrán ser sometidos
a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República
en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes
(2/3) de los o las integrantes de la Asamblea; o por el quince
por ciento (15%) de los electores o electoras inscritos e inscritas
en el registro civil y electoral.
Artículo 47. Contenido de la propuesta
La consulta popular conforme a esta modalidad, deberá contener
el texto del tratado, convenio o acuerdo internacional respectivo.
Artículo 48. Resultado favorable del referendo
Si el referendo concluye con un sí aprobatorio, siempre
que haya concurrido el veinticinco por ciento (25%) de los electores
y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral,
el proyecto correspondiente será sancionado como ley.
En este caso, el proyecto aprobado popularmente se convertirá
directamente en ley, y dentro de los cinco (5) días siguientes
a la proclamación de los resultados del referendo la Asamblea
Nacional ordenará su publicación en la Gaceta Oficial,
con el siguiente encabezamiento: "El pueblo de la República
Bolivariana de Venezuela decreta la siguiente ley". La ley
entrará en vigencia el día de su publicación
en la Gaceta Oficial correspondiente, a menos que el proyecto
de ley así aprobado haya dispuesto una oportunidad posterior.
Artículo 49. Rechazo del referendo
En caso de que el referendo no obtenga la mayoría indicada
en el artículo anterior, la Asamblea Nacional se abstendrá
de aprobar la ley correspondiente acordando su archivo.
En caso de que el acto rechazado sea un tratado, convenio o acuerdo
internacional, la Asamblea Nacional se abstendrá de aprobarlo
mediante ley; y el Ejecutivo Nacional deberá proceder a
denunciar dicho instrumento rechazado popularmente, mediante los
mecanismos consagrados en el derecho internacional.
Artículo 50. Régimen jurídico para los
Estados y Municipios
La celebración de los referendos aprobatorios de los proyectos
de leyes en los Estados, Municipios y Distritos Metropolitanos
se llevará a cabo en las materias de su competencia, con
base en las normas contenidas en la presente Ley.
Capítulo V
De los referendos abrogatorios
Artículo 51. Iniciativa abrogación de leyes
Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o
parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada
por iniciativa de un número no menor del diez por ciento
(10%) de los electores y electoras inscritos e inscritas en el
registro civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de
la República en Consejo de Ministros.
Artículo 52. Iniciativa abrogación de decretos-leyes
También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio
los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta
de la República en uso de la atribución prescrita
en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución,
cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco
por ciento (5%) de los electores y electoras inscritos e inscritas
en el registro civil y electoral.
Artículo 53. Contenido de la propuesta
La consulta popular conforme a esta modalidad, deberá contener
el texto total de la ley o del decreto ley, o en su defecto, el
de los artículos sometidos al referendo abrogatorio.
Artículo 54. Quórum para el referendo abrogatorio
Para la validez del referendo abrogatorio de las leyes y de los
decretos leyes será indispensable la concurrencia de, por
lo menos, el cuarenta por ciento (40%) de los electores y electoras
inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral.
Artículo 55. Resultado del referendo abrogatorio
En caso de que la mayoría de los electores y electoras
concurrentes según el quórum pautado en el artículo
anterior se pronuncien a favor, quedará abrogada la ley
o el decreto ley o en su caso los artículos sometidos al
referendo abrogatorio.
En este caso, el Consejo Nacional Electoral una vez proclamados
los resultados del referendo, ordenará simultáneamente
su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela dentro de los cinco (5) días siguientes,
con indicación de la ley o el decreto ley, o en su caso,
de los artículos que hayan quedado abrogados. La abrogación
de las normas entrará en vigencia el mismo día de
la publicación del anuncio aquí indicado.
Artículo 56. Limitaciones al referendo abrogatorio
No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes
de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las
de crédito público ni las de amnistía, ni
aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos
y las que aprueben tratados internacionales.
Artículo 57. Número de referendos abrogatorios
No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio
en un período constitucional para la misma materia.
Capítulo VI
De los referendos revocatorios
Artículo 58. Referendos abrogatorios. Iniciativa
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido
el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte
por ciento (20%) de los electores o electoras inscritos en la
correspondiente circunscripción podrá solicitar
la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.
Artículo 59. Solicitud de revocatoria
La solicitud de revocatoria deberá ser interpuesta ante
el Consejo Nacional Electoral mediante un escrito en el cual se
deberá indicar el nombre del funcionario impugnado y el
cargo para el cual fue electo con indicación de la fecha
de su toma de posesión efectiva. Dicha solicitud deberá
ser acompañada de los formularios contentivos de los nombres,
apellidos, números de las cédulas de identidad y
las firmas respectivas.
Artículo 60. Verificación
Una vez presentada la solicitud de revocatoria del mandato respectivo,
el Consejo Nacional Electoral verificará los nombres, los
números de las cédulas de identidad y las firmas
de los solicitantes. La autoridad electoral dispondrá de
un término máximo de diez (10) días laborables
para llevar a cabo dicha verificación.
Artículo 61. Tramitación
Una vez verificadas las firmas dentro del lapso indicado en el
artículo anterior, el Consejo Nacional procederá
a convocar la realización del referendo revocatorio en
los lapsos establecidos en la presente Ley.
Artículo 62. Quórum de participación
y votación
Una vez llevada a cabo la consulta popular, si un número
igual o mayor de electores o electoras al que eligieron al funcionario
o funcionaria hubieren votado a favor de la revocación,
siempre que haya concurrido al referendo un número de electores
o electoras igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de
los electores o electoras inscritos, se considerará revocado
su mandato.
Artículo 63. Sustitución del funcionario revocado
Una vez proclamado el resultado del referendo, el Consejo Nacional
Electoral procederá el mismo día a publicar el resultado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
con indicación en su caso del funcionario cuyo cargo ha
quedado revocado. La revocatoria del mandato se hará efectiva
el mismo día de la publicación de los resultados
en la Gaceta Oficial, y se procederá de inmediato a cubrir
la falta absoluta.
Artículo 64. Sustitución de los diputados y
diputadas
En caso de la revocatoria del mandato de los diputados y diputadas
a la Asamblea Nacional, la vacante será llenada por el
suplente respectivo por el resto del período.
El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere
revocado, no podrá optar a cargos de elección popular
en el siguiente período.
Artículo 65. Sustitución del Presidente o Presidenta
En caso de la revocatoria del mandato del Presidente o la Presidenta
de la República se procederá a llenar la vacante
de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de
la Constitución.
Artículo 66. Sustitución de los funcionarios
estadales, metropolitanos y municipales
En caso de la revocatoria del mandato de los funcionarios estadales,
metropolitanos y municipales se procederá a llenar las
vacantes de conformidad con lo dispuesto en las leyes sobre la
materia.
Artículo 67. Límite a la solicitud de referendo
revocatorio
No podrá hacerse más de una solicitud de revocación
de su mandato durante el período para el cual fue elegido
el funcionario o funcionaria.
Capítulo VII
De los referendos constitucionales
Artículo 68. Referendos aprobatorios de enmiendas constitucionales
El proyecto de enmiendas a la Constitución sancionadas
por la Asamblea Nacional conforme a los procedimientos en ella
previstos, se someterá a referendo para su aprobación.
A tales efectos, el proyecto de enmiendas constitucionales adoptadas
por la Asamblea Nacional será enviado dentro de los cinco
(5) días laborables siguientes al Consejo Nacional Electoral,
quien lo someterá a referendo dentro de los treinta (30)
días calendario siguientes a su recepción formal.
Artículo 69. Propuesta de referendo de las enmiendas
constitucionales
Las enmiendas serán sometidas a referendo en bloque, pero
podrán serlo por separado si así lo decidiera un
número no menor de una tercera (1/3) parte de la Asamblea
Nacional o si en la iniciativa de enmienda así lo hubiere
solicitado el Presidente o Presidenta de la República o
un número no menor del cinco por ciento (5%) de los electores
inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.
Artículo 70. Aprobación del referendo de las
enmiendas constitucionales
Se considerarán aprobadas las enmiendas cuando el referendo
concluya en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido
el veinticinco por ciento (25%) de los electores y electoras inscritos
e inscritas en el registro civil y electoral.
Artículo 71. Referendos aprobatorios de las reformas
constitucionales
El proyecto de reforma constitucional sancionado por la Asamblea
Nacional conforme a los procedimientos en ella previstos, se someterá
a referendo. A tales efectos, las enmiendas constitucionales adoptadas
por la Asamblea Nacional serán enviadas dentro de los cinco
(5) días laborables siguientes al Consejo Nacional Electoral,
quien las someterá a referendo dentro de los treinta (30)
días calendario siguientes a su sanción.
Artículo 72. Propuesta de referendo de las reformas
constitucionales
La reforma constitucional será sometida a referendo en
bloque, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera
parte de ella, si así lo decidiera un número no
menor de una tercera (1/3) parte de la Asamblea Nacional o si
en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el
Presidente o Presidenta de la República o un número
no menor del cinco por ciento (5%) de los electores inscritos
y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.
Artículo 73. Aprobación del referendo de la
reforma constitucional
Se declarará aprobada la reforma constitucional si el número
de votos afirmativos es superior al número de votos negativos,
siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento (25%) de
los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro
civil y electoral.
La iniciativa de reforma constitucional que no sea aprobada no
podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional
a la Asamblea Nacional.
Artículo 74. Promulgación de enmiendas y reformas
constitucionales
El Presidente o Presidenta de la República estará
obligado u obligada a promulgar las enmiendas o reformas dentro
de los diez (10) días siguientes a su aprobación.
Si no lo hiciere, se aplicará el procedimiento previsto
en la Constitución para la publicación de las leyes.
Capítulo VIII
De los referendos constituyentes
Artículo 75. Referendo constituyente
En ejercicio del poder constituyente originario del cual es depositario,
el pueblo de Venezuela puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente,
con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento
jurídico y redactar una nueva Constitución.
Artículo 76. Iniciativa para la convocatoria
La iniciativa para la convocatoria a un referendo para que el
pueblo se pronuncie sobre la convocatoria a la Asamblea Nacional
Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta
de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional,
mediante acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes;
los Concejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos
terceras (2/3) partes de los mismos; o el quince por ciento (15%)
de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro
Civil y Electoral.
Artículo 77. Contenido de la iniciativa
La iniciativa para la convocatoria del referendo constituyente
deberá presentarse ante el Consejo Nacional Electoral,
conjuntamente con las bases comiciales que serán sometidas
a la aprobación de los electores y electoras.
Artículo 78. Aprobación del referendo constituyente
La Asamblea Nacional Constituyente quedará convocada si
el número de votos afirmativos emitidos en el referendo
es superior al número de votos negativos, siempre que haya
concurrido el veinticinco por ciento (25%) de los electores y
electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
Artículo 79. Convocatoria a las elecciones de constituyentes
Una vez aprobada la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente,
el Consejo Nacional Electoral procederá dentro de los treinta
(30) días siguientes a convocar las elecciones de los constituyentes,
conforme a las bases comiciales aprobadas en el referendo.
Capítulo IX
Disposiciones comunes a los referendos
Artículo 80. Disposiciones supletorias
En todo lo no previsto de manera expresa en contrario en las normas
contenidas en los capítulos anteriores relativas a los
medios de participación refrendaria, se aplicarán
las normas contenidas en el presente capítulo.
Artículo 81. Contenido de la convocatoria
La convocatoria de los referendos, deberá contener los
siguientes requisitos: 1. Formulación de la pregunta en
forma clara y precisa, en los términos exactos en que será
objeto de la consulta, de tal manera que pueda contestarse con
un "sí" o un "no"; y, 2. Exposición
breve de los motivos, acerca de la justificación y propósito
de la consulta.
Artículo 82. Convocatorias por iniciativa popular
Las convocatorias de los referendos formuladas por iniciativa
popular deberán contener, además de los requisitos
establecidos en el artículo anterior, la identificación
de los electores y electoras que la suscriben, con indicación
de su nombre y apellido, número de cédula de identidad,
entidad federal en la que están inscritos para votar y
la firma autógrafa o huellas digitales correspondientes.
Parágrafo Único: Recibida la convocatoria de un
referendo, la autoridad electoral procederá dentro de los
cinco (5) días siguientes a verificar la autenticidad de
las firmas y expedirá la constancia a que haya lugar.
Artículo 83. Verificación y convocatoria
El Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la presentación de la convocatoria correspondiente,
verificará el cumplimiento de los requisitos de Ley, y
se pronunciará fijando el día, en el cual deberá
celebrarse el Referendo, señalando claramente la pregunta
o preguntas propuestas que ha de responder el cuerpo electoral
convocado. En todo caso, la fecha para la celebración del
referendo deberá fijarse entre los treinta (30) y los noventa
(90) días siguientes a la presentación de la solicitud
respectiva ante el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 84. Materias excluidas
No podrán someterse a referendos las siguientes materias:
1. Presupuestarias, fiscales o tributarias;
2. Concesión de amnistía o indultos;
3. Restricción de garantías constitucionales; supresión
o disminución de los derechos humanos; y
4. Conflictos de poderes que deban ser decididos por los órganos
judiciales.
Artículo 85. Limitaciones
No podrán celebrarse referendos durante la vigencia del
estado de excepción, de restricción de garantías
constitucionales, o de conmoción interior o exterior, previstos
en los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución.
Artículo 86. Duración de la campaña
La campaña no podrá tener una duración inferior
a quince (15) ni superior a treinta (30) días y finalizará
a las doce (12) de la noche del día anterior al señalado
para la votación.
Artículo 87. Acceso a los medios de comunicación
Los solicitantes del referendo a través de grupos organizados,
así como las organizaciones políticas, grupos de
electores y agrupaciones ciudadanas a favor o en contra sobre
el asunto objeto de la consulta a celebrarse, tendrán acceso
en igualdad de condiciones, a los medios de comunicación
social del Estado.
El Consejo Nacional Electoral distribuirá los espacios,
señalará la duración de cada presentación
y establecerá las reglas que deberán observarse
en los mismos.
En todo caso, durante la campaña se permitirá la
realización de propaganda a favor o en contra sobre el
asunto objeto de la consulta propuesta, por todos los medios de
comunicación social, de acuerdo con la reglamentación
que al efecto dicte el Consejo Nacional Electoral, el cual deberá
fijar el límite máximo de recursos que podrán
ser gastados.
Artículo 88. Publicación convocatoria
La convocatoria del Consejo Nacional Electoral a la celebración
de un referendo, fijando la fecha en la cual tendrá lugar,
y señalando claramente la pregunta o preguntas correspondientes,
deberá ser publicado durante la campaña, por lo
menos en tres (3) oportunidades en dos (2) diarios de mayor circulación
nacional.
Asimismo, el Consejo Nacional Electoral deberá realizar
una campaña divulgativa a través de los medios de
comunicación social, para dar a conocer a la ciudadanía
el contenido de la propuesta sometida a referendo, para invitar
a los ciudadanos y ciudadanas a participar en la votación
y para ilustrarlo sobre la organización del mismo. En dicha
campaña divulgativa, el Consejo Nacional Electoral se abstendrá
de expresar juicio alguno sobre el texto que será votado,
ni señalará sus ventajas, implicaciones o desventajas,
si las hubiere.
Artículo 89. Mesas electorales
En la organización de las Mesas Electorales y en las Juntas
Estadales, Municipales y Parroquiales Electorales, en caso de
que estas últimas se crearen, el Consejo Nacional Electoral
garantizará el acceso de los representantes y testigos,
tanto de grupos que apoyan la aprobación de la pregunta
o preguntas consultadas, como de los que la oponen, a fin de presenciar
y fiscalizar todos los actos del proceso de un Referendo.
Artículo 90. Papeleta de votación
Las votaciones se realizarán en formatos elaborados por
el Consejo Nacional Electoral, los cuales tendrán impreso
el texto de la consulta, diseñada de tal forma que los
electores puedan votar claramente con un "sí"
o un "no".
Artículo 91. Electores y electoras
Serán hábiles para votar en los referendos, los
electores y las electoras inscritos en el Registro Electoral.
El procedimiento electoral del referendo se regirá, por
el régimen electoral general consagrado en la ley y sus
Reglamentos.
Artículo 92. Límites a la convocatoria de referendos
Podrá convocarse la celebración de más de
un (1) referendo simultáneamente en una misma fecha, pero
no podrán convocarse a más de dos (2) actos de votación
sobre distintos referendos durante un mismo año. En todo
caso, si la materia objeto de un referendo fuere rechazada, no
podrá presentarse de nuevo durante los dos (2) años
siguientes.
Artículo 93. Recursos judiciales
Contra las actuaciones de los organismos electorales relativas
a los procesos de referendo, podrán interponerse los recursos
administrativos y judiciales previstos en la ley.
Artículo 94. Recursos presupuestarios
Los fondos requeridos para el financiamiento de los procesos electorales
correspondientes a los referendos, serán cubiertos con
presupuesto del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con
esta Ley.
Capítulo X
De las asambleas de ciudadanos y ciudadanas
Artículo 95. La Asamblea de ciudadanos y ciudadanas.
Convocatoria
La asamblea de ciudadanos y ciudadanas es uno de los medios de
participación política directa y de protagonismo
del pueblo en ejercicio de su soberanía. La asamblea de
ciudadanos y ciudadanas se llevarán a cabo en el ámbito
local como espacio natural y primario de la participación
política. Esta asamblea podrá ser convocada a iniciativa
del uno por ciento (1%) de los ciudadanos y ciudadanas de la parroquia
o del municipio correspondiente, que sean electores y electoras
inscritos e inscritas en el registro civil y electoral. La convocatoria
deberá hacerse con treinta (30) días de anticipación,
mediante escrito dirigido a la Junta Parroquial o al Alcalde Municipal
según el caso, indicando el objeto de la convocatoria,
el lugar y la hora de reunión. Una vez recibida la convocatoria,
la Junta Parroquial o en su caso el Alcalde deberán darle
la mayor divulgación posible por los medios de comunicación
social y por los mecanismos de información local.
Artículo 96. Objeto
La asamblea de ciudadanos y ciudadanas se reunirá en el
día y la hora acordada en el lugar indicado. A tales efectos,
las autoridades parroquiales y municipales facilitarán
gratuitamente el uso de locales públicos, y el apoyo de
los recursos materiales, de seguridad y otros que sean necesarios
para el buen desarrollo de la asamblea.
Las autoridades parroquiales y municipales deberán acudir
a las asambleas de ciudadanos y ciudadanas que sean convocados
en su jurisdicción.
Artículo 97. Celebración y decisiones
La asamblea de ciudadanos y ciudadanas se reunirá bajo
la presidencia del grupo de ciudadanos identificados como promotores
en el escrito de convocatoria, quienes tendrán la responsabilidad
de conducir el objeto de la misma.
La asamblea deberá deliberar en orden el objeto de su convocatoria,
y cada punto será sometido a su consideración mediante
un mecanismo de votación individual previamente acordado.
Los asuntos para ser aprobados requerirán de la mayoría
simple de los ciudadanos y ciudadanas presentes en la asamblea.
Los asuntos resueltos por la asamblea serán vertidos en
un acta, la cual será suscrita por los presentes, indicando
su nombre y apellido, número de cédula de identidad
y firma.
Artículo 98. Carácter vinculante de las decisiones
Las decisiones adoptadas por la asamblea de ciudadanos y ciudadanas
conforme a los procedimientos establecidos en la presente ley
serán de carácter vinculante para las autoridades.
En tal sentido, cuando el pueblo haya adoptado una decisión
vinculante, el órgano correspondiente deberá adoptar
las medidas para hacerla efectiva.
Parágrafo Primero: Cuando la ejecución requiera
de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución
local, el órgano del poder público responsable deberá
expedirla dentro del mismo período de sesiones. Si vencido
este plazo, la Asamblea Nacional, el Consejo Legislativo Estadal,
el Concejo Municipal, el Cabildo Metropolitano o la Junta Parroquial
no la expidiere, el Ejecutivo Nacional, el Gobernador o el Alcalde,
dentro de los noventa (90) días siguientes adoptará
la medida requerida mediante decreto con fuerza de ley, conforme
a los procedimientos constitucionales y legales previstos para
ello.
Parágrafo Segundo: Las decisiones vinculantes para los
órganos del poder ejecutivo, deberán ser cumplidas
dentro de los noventa (90) días siguientes. En caso de
que vencido este plazo el órgano competente no haya adoptado
la decisión correspondiente, cualquier ciudadano o ciudadana
podrá interponer una acción de amparo frente a la
abstención o retardo de la administración, y solicitar
la aplicación de las sanciones que resulten procedentes.
Título IV
Disposiciones finales
Artículo 99. Divulgación de la Ley
La Asamblea Nacional y el Ejecutivo Nacional tendrán a
su cargo la responsabilidad permanente de llevar a cabo los mecanismos
y procedimientos permanentes que permitan la divulgación
y conocimiento de la presente Ley en todo el país. A tal
fin podrán solicitar y facilitar la participación
de las organizaciones comunitarias y las demás organizaciones
de la sociedad civil.
Artículo 100. Publicaciones oficiales de la Ley
Las publicaciones oficiales de la presente Ley, deberán
ir precedidas por su exposición de motivos, y contendrán
asimismo, el texto de los instrumentos internacionales relativos
a la participación ciudadana y de la comunidad.
Artículo 101. Vigencia de la Ley
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
salvo las normas fundamentales dirigidas al desarrollo de las
leyes generales o especiales de carácter complementario,
que entrarán en vigencia desde el momento de su publicación
respectiva.
Artículo 102. Derogatoria
Se derogan las normas sobre referendos contenidas en la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, sancionada
el 13 de noviembre de 1997 y modificada parcialmente mediante
la ley sancionada el 27 de mayo de 1998, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela número 5.233
Extraordinario de fecha 28 de mayo de 1998; y las normas sobre
referendos que colidan con la presente Ley, contenidas en la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, sancionada el 14
de julio de 1989, publicada en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela número 4.409 Extraordinario de fecha 15 de
junio de 1989. Igualmente se derogan todas las demás disposiciones
del ordenamiento jurídico vigente que colidan con esta
Ley.
Título V
Disposiciones transitorias
Artículo 103. Difusión
Dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación
de esta Ley, el Ejecutivo Nacional y la Asamblea Nacional formularán
y comenzarán a ejecutar una política de difusión,
dirigida a toda la colectividad, sobre la importancia de la participación
de la ciudadana para la democracia y sobre el contenido de la
presente Ley. La Defensoría del Pueblo elaborará
y comenzará a divulgar durante ese período, un instructivo
sobre los derechos y deberes de los ciudadanos relacionados con
la participación ciudadana contenida en la presente Ley.
Artículo 104. Adaptación
Dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la
publicación de esta Ley, los diversos órganos del
poder público adoptarán las medidas necesarias para
adaptar su organización a los requerimientos para la participación
ciudadana establecidos en esta Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas a los _____ días del mes de _________ de dos mil
uno.
Fuente: http://www.asambleanacional.gov.ve/ns2/leyes.asp?id=338

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