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El Congreso de Colombia,
Decreta:
Título I
Objeto y definiciones
Artículo 1. Objeto de la ley
La presente Ley estatutaria de los mecanismos de participación
del pueblo regula la iniciativa popular legislativa y normativa;
el referendo; la consulta popular, del orden nacional, departamental,
distrital, municipal y local; la revocatoria del mandato; el plebiscito
y el cabildo abierto.
Establece las normas fundamentales por las que se regirá
la participación democrática de las organizaciones
civiles.
La regulación de estos mecanismos no impedirá el
desarrollo de otras formas de participación ciudadana en
la vida política, económica, social, cultural, universitaria,
sindical o gremial del país ni el ejercicio de otros derechos
políticos no mencionados en esta Ley.
Artículo 2. Iniciativa popular legislativa y normativa
ante las corporaciones públicas
La iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones
públicas es el derecho político de un grupo de ciudadanos
de presentar Proyecto de Acto Legislativo y de ley ante el Congreso
de la República, de Ordenanza ante las Asambleas Departamentales,
de Acuerdo ante los Concejos Municipales o Distritales y de Resolución
ante las Juntas Administradoras Locales, y demás resoluciones
de las corporaciones de las entidades territoriales, de acuerdo
con las leyes que las reglamentan, según el caso, para
que sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o negados
por la corporación pública correspondiente.
Artículo 3. Referendo
Es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace
un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma
ya vigente.
Parágrafo. El referendo puede ser nacional,
regional, departamental, distrital, municipal o local.
Artículo 4. Referendo derogatorio
Un referendo derogatorio es el sometimiento de un acto legislativo
de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución
local en alguna de sus partes o en su integridad, a consideración
del pueblo para que éste decida si lo deroga o no.
Artículo 5. Referendo aprobatorio
Un referendo aprobatorio es el sometimiento de un proyecto de
acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de acuerdo o de
una resolución local, de iniciativa popular que no haya
sido adoptado por la corporación pública correspondiente,
a consideración del pueblo para que éste decida
si lo aprueba o lo rechaza, total o parcialmente.
Artículo 6. Revocatoria del Mandato
La revocatoria del mandato es un derecho político, por
medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que
le han conferido a un gobernador o a un alcalde.
Artículo 7. El Plebiscito
El plebiscito es el pronunciamiento del pueblo convocado por el
Presidente de la República, mediante el cual apoya o rechaza
una determinada decisión del Ejecutivo.
Artículo 8. Consulta Popular
La consulta popular es la institución mediante la cual,
una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia
nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometida
por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde,
según el caso, a consideración del pueblo para que
éste se pronuncie formalmente al respecto.
En todos los casos, la decisión del pueblo es obligatoria.
Cuando la consulta se refiera a la conveniencia de convocar una
asamblea constituyente las preguntas serán sometidas a
consideración popular mediante ley aprobada por el Congreso
de la República.
Artículo 9. Cabildo Abierto
El cabildo abierto es la reunión pública de los
concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras
locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente
con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad.
Título II
Inscripción y trámite de las iniciativas legislativas
y normativas y de la solicitud de referendos
Capítulo I
Inscripción de la iniciativa legislativa y normativa y
de la solicitud de referendo
Artículo 10. Los promotores y voceros
Para ser promotor de una iniciativa legislativa y normativa o
de una solicitud de referendo, se requiere ser ciudadano en ejercicio
y contar con el respaldo del cinco por mil de los ciudadanos inscritos
en el respectivo censo electoral, cumpliendo con este requisito,
podrán también ser promotores, una organización
cívica, sindical, gremial; indígena o comunal del
orden nacional, departamental, municipal o local, según
el caso, o un partido o movimiento político, debiendo cumplir
con el requisito de la personería jurídica en todos
los casos.
Además del cumplimiento de los requisitos exigidos en el
inciso 1o., en el caso de las organizaciones, partidos o movimientos
políticos, la iniciativa legislativa y normativa y la solicitud
de referendo deberá ser aprobada en asamblea, congreso
o convención, por la mayoría de los asistentes con
derecho a voto, y será la misma asamblea la que los elija.
Deberán constituirse en comité e inscribirse como
tales ante la Registraduría del Estado Civil de la correspondiente
circunscripción electoral. Este comité estará
integrado por nueve ciudadanos, y elegirá el vocero, quien
lo presidirá y representará. Si el promotor es la
misma organización, partido o movimiento, el comité
podrá estar integrado por sus directivas o por las personas
que éstas designen para tal efecto.
En el caso de que la iniciativa legislativa sea presentada por
un grupo de concejales o de diputados, el comité será
integrado por cinco de ellos, en uno y otro caso, quienes elegirán
a su vocero. Por el solo hecho de ser concejal o diputado se podrá
ser promotor.
Artículo 11. El formulario para la inscripción
de iniciativas legislativas y normativas o de solicitudes de refrendo
El formulario para la inscripción de una iniciativa legislativa
y normativa o de una solicitud del referendo, será elaborado
por la Registraduría del Estado Civil correspondiente,
de conformidad con las instrucciones que sobre la materia imparta
el Consejo Nacional Electoral, y deberá ser entregado gratuitamente
a quien lo solicite.
En este formulario deberá aparecer, en lugar visible, el
número de firmas que deberán ser recogidas para
que los promotores puedan presentar e inscribir la iniciativa
legislativa y normativa o la solicitud del referendo y la advertencia
de que cualquier fraude en el proceso de recolección de
firmas será castigado penalmente.
Artículo 12. Requisitos para la inscripción
de iniciativas legislativas y normativas o de solicitudes de referendo
Al momento de la inscripción de una iniciativa legislativa
y normativa o de la solicitud de un referendo, el vocero del comité
de promotores deberá presentar el formulario que le entregó
la Registraduría del Estado Civil correspondiente, diligenciado
con la siguiente información:
a. El nombre completo y el número del documento de identificación
de los miembros del comité de promotores y de su vocero,
previamente inscritos ante la registraduría correspondiente;
b. La exposición de motivos de la iniciativa legislativa
y normativa o de la solicitud de referendo que promueven y el
resumen del contenido de la misma;
c. En el caso de la iniciativa popular legislativa y normativa
ante una corporación pública, o de la solicitud
de un referendo aprobatorio, el título que describa la
esencia de su contenido, y el proyecto de articulado;
d. En el caso de iniciativas legislativas y normativas o de las
solicitudes de referendo presentados en el marco de una entidad
territorial, un espacio en el que se indique lugar y la dirección
de la residencia de quienes respaldan su inscripción;
e. El nombre de las organizaciones que respaldan la iniciativa
legislativa y normativa o la solicitud de referendo con la prueba
de su existencia y copia del acta de la asamblea, congreso o convención
en que fue adoptada la decisión, o, en su defecto, la lista
con el nombre, la firma y el número del documento de identificación
de las personas que respaldan estos procesos;
f. En el caso de solicitud de referendo derogatorio, el texto
de la norma que se pretende derogar, el número que la identifica
y la fecha de su expedición;
g. Cuando la iniciativa legislativa sea promovida por concejales
o diputados, el municipio o departamento respectivo.
Artículo 13. Relación de iniciativas populares
legislativas y normativas
Toda iniciativa popular legislativa y normativa ante una corporación
pública debe estar redactada en forma de proyecto de acto
legislativo, de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución
local, según el caso, y referirse a una misma materia.
Artículo 14. Registro de iniciativas legislativas
y normativas y de solicitudes de referendo
El registrador correspondiente asignará un número
consecutivo de identificación a las iniciativas legislativas
y normativas así como a las solicitudes de referendo, con
el cual indicará el orden en que éstos han sido
inscritos y la fecha de su inscripción. Así mismo,
llevará un registro de todas las iniciativas legislativas
y normativas y de las solicitudes de referendo inscritas, e informará
inmediatamente del hecho a la corporación correspondiente
o, en el caso de la revocatoria del mandato, a la persona involucrada,
e informará trimestralmente a la ciudadanía, por
un medio idóneo de comunicación escrito, sobre los
procesos de recolección de firmas en curso.
Artículo 15. Efectos de la inscripción
La inscripción de iniciativas populares legislativas y
normativas ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente,
no impide que la respectiva corporación pública
decida sobre tales materias en el mismo sentido o en sentido distinto
al de la iniciativa popular legislativa y normativa. Si así
lo hiciere, deberá indicar expresamente si su decisión
concuerda o contradice la iniciativa, así como los motivos
que tuvo para ello.
Capítulo II
Trámite de la iniciativa legislativa y de las solicitudes
de referendo
Artículo 16. El formulario para el trámite
de iniciativas legislativas y normativas y de las solicitudes
de referendo
El documento sobre el cual firmarán los ciudadanos que
apoyan la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del
referendo deberá ser un formulario diferente a aquel con
el cual se efectuó la inscripción en la registraduría
correspondiente y contendrá cuando menos la siguiente información:
a. El número que la Registraduría del Estado Civil
le asignó a la iniciativa legislativa y normativa o a la
solicitud de referendo;
b. La información requerida en el formulario presentado
para la inscripción de la iniciativa legislativa y normativa
o la solicitud de referendo, de conformidad con los artículos
11 y 12 de la presente ley;
c. El resumen del contenido de la propuesta y la invitación
a los eventuales firmantes a leerlo antes de apoyarlo.
El texto de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud
de referendo y su resumen, no podrán contener alusiones
personales ni hacer publicidad personal o comercial.
En el caso de las firmas que se recolecten por correo, según
lo previsto en el artículo 19 de esta Ley, el documento
en que se firme deberá contener la información exigida
en el presente artículo.
Los promotores deberán anexar además el texto completo
del articulado correspondiente y las razones que lo hacen conveniente
para que el ciudadano que desee conocer el proyecto completo tenga
la posibilidad de hacerlo. Si se trata de una solicitud de referendo
derogatorio, se anexará el texto de la norma en cuestión.
Artículo 17. Plazo para la recolección de
apoyos
Inscrita la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud
de referendo ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente,
el Registrador del Estado Civil dispondrá de quince días
para la elaboración y entrega de los formularios a los
promotores; éstos contarán, desde ese momento, con
seis meses para la recolección de las firmas de quienes
apoyan estos procesos de participación.
Este plazo podrá ser prorrogado, en caso de fuerza mayor,
en la forma y por el tiempo que señale el Consejo Nacional
Electoral.
Artículo 18. Suscripción de apoyos
Para consignar su apoyo en una iniciativa legislativa y normativa
o en una solicitud de referendo, el ciudadano deberá escribir
en el formulario, de su puño y letra, la fecha en que firma,
su nombre, el número de su documento de identificación,
el lugar y la dirección de su residencia, todo esto en
forma completa y legible, y su firma. Si la persona no supiere
escribir imprimirá su huella dactilar a continuación
del que firme a su ruego. Si hubiere firmas repetidas, se tendrá
por válida la que tenga la fecha más reciente.
En el caso de iniciativas promovidas por concejales o diputados,
se escribirá el nombre del municipio o departamento en
el que ejercen dicha representación.
Serán anulados por la Registraduría de la Circunscripción
Electoral correspondiente los respaldos suscritos en documentos
que no cumplan los requisitos señalados en el artículo
16, al igual que aquellos que incurran en alguna de las siguientes
razones, las cuales deberán ser certificadas por escrito:
1. Fecha, nombre o número de la cédula de ciudadanía
ilegibles o no identificables.
2. Firma con datos incompletos, falsos o erróneos.
3. Firmas de la misma mano.
4. Firma no manuscrita.
5. No inscrito en el censo electoral correspondiente.
Parágrafo. Tratándose de una iniciativa legislativa
y normativa o de una solicitud de referendo en el ámbito
de las entidades territoriales, será causal de nulidad
del respaldo no ser residente en la respectiva entidad territorial.
Artículo 19. Recolección de apoyos por correo
Los respaldos también podrán ser remitidos por correo
que deberá ser certificado, debiendo la persona que desee
apoyar la iniciativa legislativa o la solicitud de referendo consignar
la información requerida y firmar en la forma prevista
en el artículo anterior. El documento donde firme podrá
ser un formulario, una copia del mismo o un formato donde aparezca
la información exigida en el artículo 16. El Estado
asumirá los costos del envío de los formularios
firmados.
Artículo 20. Desistimiento
Por decisión de la mitad más uno de los miembros
del comité de promotores, éstos podrán desistir
de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de
referendo antes del vencimiento del plazo para la recolección
de los apoyos. Decisión que debe ser presentada por escrito,
motivada y personalmente al registrador correspondiente, junto
con todas las firmas recogidas hasta el momento.
Dentro del mes siguiente a la presentación del desistimiento,
la Registraduría efectuará el conteo, hará
público el número de firmas recogidas y señalará
el plazo para que cualquier ciudadano, concejal o diputado que
lo desee integre un nuevo comité de promotores. Este dispondrá,
para completar el número de apoyos requerido, de lo que
restaba del plazo, contado a partir del momento en que el nuevo
comité se haya inscrito ante el Registrador del Estado
Civil correspondiente y reciba los formularios respectivos.
Los documentos entregados por los que desistieron reposarán
en la Registraduría. Para la continuación del proceso
de recolección de apoyos los nuevos promotores recibirán
otros formularios en los que, además de la información
contenida en los anteriores, se indique, el nombre de los integrantes
del nuevo comité de promotores, y el número total
de apoyos recogidos hasta el momento.
Artículo 21. Entrega de los formularios a la Registraduría
Antes de vencerse el plazo de seis meses, los promotores presentarán
los formularios debidamente diligenciados, al Registrador del
Estado Civil correspondiente.
Vencido el plazo sin que se haya logrado completar el número
de apoyos requeridos, la iniciativa legislativa y normativa o
la solicitud de referendo será archivada.
Si el número mínimo de firmas requerido no se ha
cumplido y aún no ha vencido el plazo para la recolección
de firmas podrá continuarse con el proceso por el período
que falte y un mes más. Vencido este plazo, las firmas
adicionales serán entregadas para que la Registraduría
expida un nuevo certificado.
Artículo 22. Verificación de la Registraduria
El Registrador Nacional del Estado Civil señalará
el procedimiento que deba seguirse para la verificación
de la autenticidad de los respaldos y podrá adoptar técnicas
de muestreo científicamente sustentadas, previa aprobación
de las mismas por el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 23. Certificación de la Registraduría
En el término de un mes, contado a partir de la fecha de
la entrega de los formularios por los promotores y hechas las
verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil
certificará el número total de respaldos consignados,
el número de respaldos válidos y nulos y, finalmente,
si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales
exigidos para el apoyo de la iniciativa legislativa y normativa
o de la solicitud de referendo.
Artículo 24. Destrucción de los formularios
Una vez que la Registraduría correspondiente haya expedido
el certificado a que se refiere el artículo anterior, conservará
los formularios por veinte (20) días. Durante ese término,
los promotores podrán interponer ante la jurisdicción
contencioso administrativa las acciones a que haya lugar cuando,
por la anulación de firmas, no se hubiere obtenido el apoyo
requerido.
Cuando se haya interpuesto alguna acción contra la decisión
de la Registraduría, los formularios deberán conservarse
mientras ésta se resuelve.
Parágrafo. Vencido el término o resueltas
las acciones, los materiales quedarán a disposición
del Fondo Rotatorio de la Registraduría.
Artículo 25. Recolección de firmas recolección
de firmas en entidades territoriales
Cuando se realicen procesos de participación ciudadana
en el ámbito de las entidades territoriales o de las comunas,
corregimientos o localidades, sólo podrán consignar
su apoyo quienes residan en la respectiva entidad territorial,
comuna, corregimiento o localidad además de estar inscritos
en el correspondiente censo electoral.
Artículo 26. Certificación
La organización electoral certificará, para todos
los efectos legales, el cumplimiento de los requisitos exigidos
para la realización de los mecanismos de participación
ciudadana.
Título III
De la iniciativa popular legislativa y Normativa ante las corporaciones
públicas
Artículo 27. Respaldo de las iniciativas populares
legislativas y normativas
Para que una iniciativa popular de acto legislativo, de ley, de
ordenanza, de acuerdo o de resolución local sea presentada
ante la respectiva corporación pública, deberá
contar con el respaldo de por lo menos el cinco por ciento (5%)
de los ciudadanos inscritos en el censo electoral correspondiente.
Cuando las iniciativas populares legislativas y normativas promovidas
por concejales o diputados sean de ley, requerirán un respaldo
del treinta por ciento (30%) de los concejales o diputados del
país.
Artículo 28. Materias que pueden ser objeto de iniciativa
popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas
Sólo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa
y normativa ante las corporaciones públicas, aquellas que
sean de la competencia de la respectiva corporación.
No se podrán presentar iniciativas populares legislativas
y normativas ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las
juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias:
1. Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores
o de los alcaldes, según lo establecido en los artículos
154, 300, 313, 315, 322, 336 de la Constitución Política.
2. Presupuestales, fiscales o tributarias.
3. Relaciones internacionales.
4. Concesión de amnistías o indultos.
5. Preservación y restablecimiento del orden público.
Artículo 29. Presentación y publicación de
las iniciativas populares legislativas y normativas ante las corporaciones
públicas
Una vez certificado por la Registraduría del Estado Civil
correspondiente, el cumplimiento de los requisitos de una iniciativa
legislativa y normativa, exigidos por esta Ley, su vocero, presentará
dicho certificado con el proyecto de articulado y la exposición
de motivos, así como la dirección de su domicilio
y la de los promotores, ante la Secretaría de una de las
Cámaras del Congreso de la República o de la Corporación
Pública respectiva, según el caso.
El nombre de la iniciativa, el de sus promotores y vocero, así
como el texto del proyecto de articulado y su exposición
de motivos, deberán ser divulgados en la publicación
oficial de la correspondiente corporación.
Artículo 30. Reglas para el trámite de iniciativas
populares legislativas y normativas ante las corporaciones públicas
Para garantizar la eficacia de la participación ciudadana
durante el trámite de la iniciativa popular legislativa
y normativa en la corporación respectiva, se respetarán
las siguientes reglas:
1. La iniciativa popular será estudiada de conformidad
con lo establecido en el reglamento de la corporación respectiva
y se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo
163 de la Constitución Política para los proyectos
que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.
En el caso de la iniciativa popular de acto legislativo presentada
por el 20% de los concejales o diputados del país se aplicará
el trámite previsto en el artículo 375 de la Constitución.
2. El vocero deberá ser convocado a todas las sesiones
en que se tramite el proyecto y ser oído en todas las etapas
del trámite.
3. El vocero podrá apelar ante la plenaria cuando la comisión
respectiva se haya pronunciado en contra de la iniciativa popular.
4. Cuando la respectiva corporación no dé primer
debate a una iniciativa popular legislativa o normativa durante
una legislatura y ésta deba ser retirada, se podrá
volver a presentar en la siguiente legislatura. En este caso,
seguirán siendo válidas las firmas que apoyan la
iniciativa popular, y no será necesario volver a recolectarlas.
Las firmas ciudadanas que apoyen iniciativas que al momento de
entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren en tránsito
en cualquier Corporación seguirán siendo válidas
por un año más.
Título IV
De los referendos
Capítulo I
Respaldo para la convocatoria de un referendo
Artículo 31. Respaldo para la convocatoria
Un número de ciudadanos no menor al diez por ciento del
censo electoral nacional, departamental, municipal, distrital
o local, según el caso, podrá solicitar ante el
Registrador del Estado Civil correspondiente la convocatoria de
un referendo para la aprobación de un proyecto de ley,
de ordenanza, de acuerdo o de resolución local de iniciativa
popular que sea negado por la corporación respectiva o
vencido el plazo de que trata el artículo 163 de la Constitución
Política, o solicitar la derogatoria total o parcial de
leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales.
Parágrafo. En el caso del referendo aprobatorio,
los promotores dispondrán de otros seis meses para completar
un número de respaldos no menor al 10% del censo electoral
de la circunscripción respectiva.
Si dicho respaldo ya hubiere sido alcanzado para la presentación
de la iniciativa legislativa y normativa, a la corporación
pública, los promotores podrán solicitar la convocatoria
de referendo sin más requisitos pero, de presentarse otras
iniciativas complementarias o contradictorias sobre la misma materia,
según lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley,
podrán continuar el proceso de recolección de apoyos
por el tiempo señalado.
En tal caso, podrán emplear el mismo formulario, surtir
el mismo procedimiento y cumplir con las condiciones exigidas
para la recolección de las firmas en apoyo a la iniciativa
original, que no hubiere sido aprobado por la corporación
correspondiente, o derogatoria total o parcial de leyes, ordenanzas,
acuerdos o resoluciones locales (sic).
Artículo 32. Referendo constitucional
A iniciativa del Gobierno o de un grupo de ciudadanos no menor
al 5% del censo electoral, el Congreso, mediante ley que requiere
la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas
Cámaras podrá someter a referendo un proyecto de
reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley.
El referendo será presentado de manera que los electores
puedan escoger libremente en el temario o articulado que votan
positivamente y que votan negativamente.
La aprobación de reformas a la Constitución por
vía de referendo requiere el voto afirmativo de más
de la mitad de los sufragantes y que el número de éstos
exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran
el censo electoral.
Artículo 33. Convocatoria del referendo
Expedidas las certificaciones por la Registraduría del
Estado Civil correspondiente, sobre el número de apoyos
requerido, así como el fallo de la Corte Constitucional,
el Gobierno Nacional, departamental, distrital, municipal o local
correspondiente, convocará el referendo mediante decreto,
en el término de ocho días, y adoptará las
demás disposiciones necesarias para su ejecución.
Capítulo II
Materia de los referendos
Artículo 34. Materias que pueden ser objeto de referendos
Pueden ser objeto de referendos los proyectos de ley, de ordenanza,
de acuerdo o de resolución local que sean de la competencia
de la corporación pública de la respectiva circunscripción
electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo
29 de esta Ley.
Para efectos del referendo derogatorio son leyes las expedidas
por el Congreso y los decretos que dicte el Presidente de la República
en ejercicio de facultades extraordinarias que éste le
haya conferido; son ordenanzas las expedidas por las asambleas
departamentales y los decretos que dicte el gobernador con fuerza
de ordenanza; son acuerdos los expedidos por los concejos municipales
y los decretos que dicten los alcaldes con fuerza de acuerdo;
y son resoluciones las expedidas por las Juntas Administradoras
Locales y las resoluciones que dicte el alcalde local, todos de
conformidad con las facultades extraordinarias otorgada para tal
evento.
Artículo 35. Referendos derogatorios de ciertos actos
legislativos
Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales
aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos
en el Capítulo I del Título II y a sus garantías
a los procedimientos de participación popular, o al Congreso,
si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes
a la promulgación del acto legislativo, un 5% de los ciudadanos
que integren el censo electoral.
Artículo 36. De cuando no hay lugar a referendos derogatorios
Si antes de la fecha señalada para la votación de
un referendo para derogar un acto legislativo, una ley, una ordenanza,
un acuerdo local o una resolución local, la corporación
respectiva lo deroga, no habrá lugar a la celebración
del referendo.
Capítulo III
La campaña del referendo
Artículo 37. Período para la recolección
de apoyos
Inscrita una solicitud de referendo, la organización electoral
fijará un plazo de un mes para la inscripción de
otras iniciativas legislativas y normativas sobre la misma materia,
sean éstas complementarias o contradictorias de la primera,
siempre y cuando hayan sido consideradas y no aprobadas por el
Congreso o por la Corporación Administrativa correspondiente.
Transcurrido dicho plazo, se inicia el de seis meses para la recolección
de las firmas adicionales de los ciudadanos. Ningún ciudadano
podrá suscribir su apoyo a más de una iniciativa.
Será sometida a referendo la iniciativa presentada al Registrador
del Estado Civil correspondiente, dentro del término antes
señalado, que, según certificación del mismo
Registrador, haya recogido el mayor número de apoyos válidos,
siempre y cuando este número sea al menos igual al exigido
en la presente Ley, y sus promotores harán campaña
por el sí.
Los promotores de las otras iniciativas podrán hacer campaña
por el sí o por el no, y gozarán de los beneficios
especiales de que tratan los artículos siguientes, si la
iniciativa que promueven lograse, cuando menos, el apoyo del diez
por ciento de los ciudadanos que conformen el respectivo censo
electoral, según certificación del respectivo Registrador.
Parágrafo. No serán admitidas nuevas
iniciativas sobre la misma materia antes de que el proceso del
referendo haya culminado en todas su partes.
Artículo 38. Fecha para la realización del
referendo
El referendo deberá realizarse dentro de los seis meses
siguientes a la presentación de la solicitud.
Cuando se trate de un referendo de carácter nacional, departamental,
municipal o local, la votación no podrá coincidir
con ningún otro acto electoral. No podrá acumularse
la votación de más de tres referendos para la misma
fecha.
Artículo 39. Finalización de las campañas
Las campañas de todos los procesos de participación
ciudadana reglamentados en la presente ley, y que culminen con
una votación, finalizarán a las 12 de la noche del
día anterior al señalado por la misma.
Capítulo IV
Votación del referendo y adopción de la decisión
Artículo 40. Contenido de la tarjeta electoral
El Registrador del Estado Civil correspondiente, diseñará
la tarjeta electoral que será usada en la votación
de referendos, la cual deberá, por lo menos, contener:
1. La pregunta sobre si el ciudadano ratifica o deroga íntegramente
la norma que se somete a referendo.
2. Casillas para el sí, para el no y para el voto en blanco.
3. El articulado sometido a referendo.
Artículo 41. La tarjeta electoral para el referendo constitucional
La tarjeta para la votación del referendo constitucional
deberá ser elaborada de tal forma que, además del
contenido indicado en el artículo anterior, presente a
los ciudadanos la posibilidad de escoger libremente el articulado
que aprueban y el articulado que rechazan, mediante casillas para
emitir el voto a favor o en contra de cada uno de los artículos
cuando el elector no vote el proyecto en bloque. En todo caso,
habrá una casilla para que vote el proyecto en bloque si
así lo desea.
Artículo 42. Suspensión de la votación
de los referendos durante los estados de excepción
El Presidente de la República, con la firma de todos sus
ministros, mediante decreto legislativo y por motivos de orden
público podrá suspender la realización de
la votación de un referendo durante la vigencia de cualquiera
de los estados de excepción, siempre que su celebración
pudiere afectar el orden público o se observare un ambiente
de intimidación para los votantes. Dentro de los tres días
siguientes a la expedición del decreto el Presidente de
la República presentará un informe motivado al Congreso
de la República sobre las razones que determinaron la suspensión.
Si éste no estuviere sesionando podrá hacerlo dentro
del mismo término.
El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día
siguiente de su expedición el decreto legislativo de suspensión
para que ésta se decida definitivamente sobre su constitucionalidad;
si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlo, la Corte
Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata
su conocimiento.
Artículo 43. Control previo de constitucionalidad
del texto que se somete a referendo
Para evitar un pronunciamiento popular sobre iniciativas inconstitucionales,
el tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa
competente, en el caso de referendos normativos departamentales,
distritales, municipales o locales, previamente revisarán
la constitucionalidad del texto sometido a referendo. El Tribunal
Contencioso-Administrativo competente, según el caso, se
pronunciará después de un período de fijación
en lista de diez días, para que cualquier ciudadano impugne
o coadyuve la constitucionalidad de la iniciativa y el Ministerio
Público rinda su concepto.
Artículo 44. Mayorías
En todo referendo, el pueblo tomará decisiones obligatorias
por medio de la mitad más uno de los votantes, siempre
y cuando haya participado una cuarta parte de los ciudadanos que
componen el censo electoral de la respectiva circunscripción
electoral.
Artículo 45. Decisión posterior sobre normas
sometidas al referendo
Las normas que hayan sido derogadas o aprobadas mediante referendo
no podrán ser objeto de decisión dentro de los dos
años siguientes, salvo por decisión de la mayoría
absoluta de los miembros de la respectiva corporación.
Pasado ese término se aplicarán las mayorías
ordinarias.
Cuando se trate de referendos aprobatorios o derogatorios de carácter
nacional no podrá solicitarse referendo sobre el mismo
asunto sino hasta pasados dos años.
Artículo 46. Nombre y encabezamiento de la decisión
La decisión adoptada en referendo se denominará
acto legislativo, ley, ordenanza, acuerdo, o resolución
local, según corresponda a materias de competencia del
Congreso de la República, de las asambleas departamentales
o de los concejos municipales, distritales o de las juntas administradoras
locales, y así se encabezará el texto aprobado.
Si se trata de una ley o de un acto legislativo aprobado mediante
referendo el encabezamiento deberá ser el siguiente según
el caso:
"El pueblo de Colombia decreta".
Artículo 47. Promulgación de actos legislativos,
leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales aprobados en
referendo
Aprobado un referendo, el Presidente de la República, el
gobernador o el alcalde, según el caso, sancionará
la norma y dispondrá su promulgación en el término
de ocho días contados a partir de la declaración
de los resultados por parte de la Registraduría del Estado
Civil correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Artículo 48. Vigente de la decisión
Los actos legislativos, las leyes, las ordenanzas los acuerdos
y las resoluciones locales, entrarán en vigencia a partir
del momento de la publicación a menos que en la misma se
establezca otra fecha.
La publicación deberá hacerse a los ocho días
siguientes a la aprobación de los resultados por la organización
electoral en el Diario Oficial o en la publicación oficial
de la respectiva corporación y, de no realizarse, se entenderá
surtida una vez vencido dicho término, configurándose
para el funcionario reticente una causal de mala conducta.
Título V
La consulta popular
Artículo 49. Consulta Popular nacional
El Presidente de la República, con la firma de todos los
ministros y previo concepto favorable del Senado de la República,
podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia
nacional.
No se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen
modificación a la Constitución Política.
Artículo 50. Consulta Popular a nivel departamental,
distrital, municipal y local
Sin perjuicio de los requisitos y formalidades adicionales que
señale el Estatuto General de la Organización Territorial
y de los casos que éste determine, los gobernadores y alcaldes
podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre
asuntos departamentales, municipales, distritales o locales.
Artículo 51. Forma del texto que se someterá
a votación
Las preguntas que se formulen al pueblo estarán redactadas
en forma clara, de tal manera que puedan contestarse con un sí
o un no.
No podrán ser objeto de consulta popular proyectos de articulado,
ni tampoco la convocatoria a una asamblea constituyente, salvo
cuando se vaya a reformar la Constitución según
el procedimiento establecido en el artículo 376 de la Constitución
Política y en esta Ley.
Artículo 52. Concepto previo para la realización
de una Consulta Popular
En la consulta popular de carácter nacional, el texto que
se someterá a la decisión del pueblo, acompañado
de una justificación de la consulta y de un informe sobre
la fecha de su realización, será enviado por el
Presidente de la República al Senado para que, dentro de
los veinte días siguientes, emita concepto favorable. Por
decisión de mayoría de sus miembros, el Senado podrá
prorrogar este plazo en diez días más.
El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, al
concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la
conveniencia de la consulta de carácter departamental,
municipal o local en los mismos términos y con los mismos
requisitos de la consulta nacional. Si éste fuere desfavorable
el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta.
El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso
administrativo competente para que se pronuncie dentro de los
15 días siguientes sobre su constitucionalidad.
Artículo 53. Fecha para la realización de la Consulta
Popular
La votación de la consulta popular nacional se realizará
dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del pronunciamiento
del Senado de la República, o del vencimiento del plazo
indicado para ello. En el caso de las consultas populares celebradas
en el marco de las entidades territoriales y en las comunas, corregimientos
y localidades, el término será de dos meses.
Artículo 54. Decisión del Pueblo
La decisión tomada por el pueblo en la consulta, será
obligatoria. Se entenderá que ha habido una decisión
obligatoria del pueblo, cuando la pregunta que le ha sido sometida
ha obtenido el voto afirmativo de la mitad más uno de los
sufragios válidos, siempre y cuando haya participado no
menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo
censo electoral.
Corte Constitucional:
- Este artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO
y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de
1994, Magistrado Ponente.
Artículo 55. Efectos de la Consulta
Cuando el pueblo haya adoptado una decisión obligatoria,
el órgano correspondiente deberá adoptar las medidas
para hacerla efectiva. Cuando para ello se requiera una ley, una
ordenanza, un acuerdo o una resolución local, la corporación
respectiva deberá expedirla dentro del mismo período
de sesiones y a más tardar en el período siguiente.
Si vencido este plazo el Congreso, la asamblea, el concejo o la
junta administradora local, no la expidieren, el Presidente de
la República, el gobernador, el alcalde, o el funcionario
respectivo, dentro de los tres meses siguientes la adoptará
mediante decreto con fuerza de ley, ordenanza, acuerdo o resolución
local, según el caso. En este caso el plazo para hacer
efectiva la decisión popular será de tres meses.
Artículo 56. Suspensión de la votación
para la Consulta Popular
El Presidente de la República con la firma de todos sus
ministros, mediante decreto legislativo, podrá suspender
la realización de la votación durante la vigencia
de cualquiera de los estados de excepción si su celebración
pudiere afectar el orden público o se observare un ambiente
de intimidación para los votantes. Dentro de los tres días
siguientes a la expedición del decreto, el Presidente de
la República, presentará un informe motivado al
Congreso, sobre las razones que determinaron la suspensión.
El Gobierno enviará a la Corte Constitucional, al día
siguiente de su expedición, el decreto legislativo de suspensión
para que ésta decida sobre su constitucionalidad. Si el
Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlo, la Corte Constitucional
aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
Título VI
Consulta para convocar una Asamblea Constituyente
Artículo 57. Iniciativa y convocatoria de la consulta
El Congreso de la República, mediante una ley aprobada
por la mayoría de los miembros de una y otra Cámara,
podrá disponer que el pueblo en votación popular
decida si convoca a una Asamblea Constituyente para reformar parcial
o totalmente la Constitución.
Artículo 58. Contenido de la ley de convocatoria
Además de la convocatoria de la Asamblea Constituyente,
la ley deberá definir el número de delegatarios,
el sistema para elegirlos, la competencia de la Asamblea, la fecha
de su iniciación y su período.
Artículo 59. Control de constitucionalidad
Sancionada la ley que convoca la consulta, el Presidente de la
República la remitirá a la Corte Constitucional
para que ésta decida previamente sobre su constitucionalidad
formal, de conformidad con lo establecido en los artículos
241, inciso 2o., y 379 de la Constitución Política.
Artículo 60. La tarjeta electoral
La tarjeta electoral para la consulta deberá ser diseñada
de tal forma que los electores puedan votar con un sí o
un no la convocatoria y los temas que serán competencia
de la Asamblea.
Artículo 61. Convocatoria de la Asamblea
Se entiende que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo
aprueba, cuando menos, la tercera parte de los integrantes del
censo electoral. Las reglas definidas por el pueblo en la consulta
no podrán ser variadas posteriormente.
Artículo 62. Fecha para la realización de
la consulta
La consulta para convocar una Asamblea Constituyente y la elección
de sus delegatarios serán dos actos separados.
Esta deberá realizarse entre los dos y los seis meses a
partir de la fecha de la expedición de la ley. Estos mismos
términos rigen para la elección de los delegatarios
a la Asamblea, contados desde la fecha de promulgación
de los resultados por el Consejo Nacional Electoral. Las dos votaciones
no podrán coincidir con otro acto electoral.
Título VII
De la revocatoria del mandato
Artículo 63. Revocatoria del mandato
Previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley
para la presentación e inscripción de iniciativas
legislativas y normativas, un número de ciudadanos no inferior
el 40% del total de votos válidos emitidos en la elección
del respectivo mandatario, podrá solicitar ante la Registraduría
del Estado Civil correspondiente, la convocatoria a la votación
para la revocatoria del mandato de un gobernador o un alcalde.
Sólo podrán solicitar la revocatoria quienes participaron
en la votación en la cual se eligió al funcionario
correspondiente.
La revocatoria del mandato procederá siempre y cuando haya
transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento
de la posesión del respectivo mandatario.
Parágrafo. La Registraduría del Estado
Civil correspondiente certificará que las cédulas
de quienes firman el formulario, correspondan a ciudadanos que
votaron en las respectivas elecciones.
Artículo 64. Motivación de la revocatoria
El formulario de solicitud de convocatoria a la votación
para la revocatoria, deberá contener las razones que la
fundamentan, por la insatisfacción general de la ciudadanía
o por el incumplimiento del programa de gobierno.
Artículo 65. Informe de la solicitud de revocatoria
Aprobada la solicitud y expedida la respectiva certificación,
el Registrador del Estado Civil correspondiente, dentro de los
5 días siguientes, informará del hecho al respectivo
funcionario.
Artículo 66. Convocatoria a la votación en
las entidades territoriales.
Los ciudadanos de la respectiva entidad territorial serán
convocados a la votación para la revocatoria, por la Registraduría
del Estado Civil correspondiente dentro de un término no
superior a 2 meses, contados a partir de la certificación
expedida por la misma entidad.
Artículo 67. Divulgación, promoción
y realización de la convocatoria
Corresponderá al Registrador del Estado Civil respectivo,
un vez cumplidos los requisitos establecidos para la solicitud
de revocatoria, coordinar con las autoridades electorales del
respectivo departamento o municipio, la divulgación, promoción
y realización de la convocatoria para la votación
de acuerdo con las normas establecidas en el Título X de
la presente ley.
Artículo 68. Aprobación de la revocatoria
Se considerará revocado el mandato para gobernadores y
alcaldes, al ser ésta aprobada en la votación respectiva
por un número de votos no inferior al 60% de los ciudadanos
que participen en la respectiva votación, siempre que el
número de sufragios no sea inferior al 60% de la votación
registrada el día en que se eligió al mandatario,
y únicamente podrán sufragar quienes lo hayan hecho
en la jornada electoral en la cual se eligió al respectivo
gobernador o alcalde.
Artículo 69. Resultado de la votación
Este artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO
y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado exequible por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de
1994.
Si como resultado de la votación no se revoca el mandato
del gobernador o del alcalde, no podrá volver a intentarse
en lo que resta de su período.
Artículo 70. Inscripción de candidatos
Podrá inscribirse como candidato cualquier ciudadano que
cumpla los requisitos constitucionales y legales para ello, de
conformidad con lo establecido en las normas electorales generales,
a excepción del mandatario que ha renunciado o al que le
ha sido revocado el mandato.
La inscripción del candidato deberá hacerse ante
el correspondiente Registrador del Estado Civil, por lo menos
20 días antes de la fecha de la votación.
Artículo 71. Remoción del cargo
Habiéndose realizado la votación y previo informe
del resultado de los escrutinios por la registraduría correspondiente,
el Registrador Nacional del Estado Civil la comunicará
al Presidente de la República o al gobernador respectivo
para que procedan, según el caso, a la remoción
del cargo del respectivo gobernador o alcalde revocado.
Artículo 72. Ejecución inmediata de la revocatoria
Surtido el trámite establecido en el artículo anterior,
la revocatoria del mandato será de ejecución inmediata.
Artículo 73. Elección del sucesor
Revocado el mandato a un gobernador o a un Alcalde se convocará
a elecciones para escoger al sucesor, dentro de los 30 días
siguientes a la fecha en que el registrador correspondiente certificara
los resultados de la votación.
Durante el período que transcurra entre la fecha de la
revocatoria y la posesión del nuevo mandatario, será
designado en calidad de encargado por el Presidente de la República
o el Gobernador, según el caso, un ciudadano del mismo
grupo, partido o movimiento político del mandatario revocado.
Artículo 74. Designación del sucesor
El funcionario reemplazante dará cumplimiento, en lo que
fuere pertinente, al programa inscrito para la gestión
gubernamental en el respectivo período.
Artículo 75. Suspensión de elecciones
El Presidente de la República decidirá, en caso
de grave perturbación del orden público, sobre el
aplazamiento de la celebración de las elecciones según
lo establecido en las normas electorales vigentes.
Título VIII
Del Plebiscito
Artículo 76. Plebiscito
El Presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, podrá convocar al pueblo para que se pronuncie
sobre las políticas del Ejecutivo que no requieran aprobación
del Congreso; excepto las relacionadas con los estados de excepción
y el ejercicio de los poderes correspondientes.
El Presidente deberá informar inmediatamente al Congreso
su intención de convocar un plebiscito, las razones para
hacerlo y la fecha en que se llevará a cabo la votación,
la cual no podrá ser anterior a un mes ni posterior a cuatro
meses, contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba
el informe del Presidente. El plebiscito no podrá coincidir
con otra elección.
Artículo 77. Concepto obligatorio de las cámaras
y previo de la corte constitucional
Cuando dentro del mes siguiente a la fecha en que el Presidente
haya informado sobre su intención de realizar un plebiscito,
ninguna de las dos Cámaras, por la mayoría de asistentes,
haya manifestado su rechazo, el Presidente podrá convocarlo.
En ningún caso el plebiscito podrá versar sobre
la duración del período constitucional del mandato
presidencial, ni podrá modificar la Constitución
Política.
Artículo 78. Campaña a favor o en contra del
plebiscito
El acceso de los partidos y movimientos políticos a los
espacios de televisión financiados por el Estado se hará
de conformidad con lo establecido para el referendo constitucional.
El Gobierno dispondrá del mismo tiempo en televisión
para expresar su opinión sobre el plebiscito. El uso de
estos espacios se hará dentro de los veinte días
anteriores a la fecha señalada para la votación.
Artículo 79. Efecto de la votación
El pueblo decidirá, en plebiscito, por la mayoría
del censo electoral
Título IX
Del cabildo abierto
Artículo 80. Oportunidad
En cada período de sesiones ordinarias de los concejos
municipales o distritales, o de las juntas administradoras locales,
deben celebrarse por lo menos dos sesiones en las que se considerarán
los asuntos que los residentes en el municipio, distrito, localidad,
comuna o corregimiento, soliciten sean estudiados y sean de competencia
de la corporación respectiva.
Artículo 81. Petición de cabildo abierto
Un número no inferior al cinco por mil del censo electoral
del municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, según
el caso, podrán presentar ante la secretaría de
la respectiva corporación la solicitud razonada para que
sea discutido un asunto en cabildo abierto, con no menos de quince
días de anticipación a la fecha de iniciación
del período de sesiones.
Las organizaciones civiles podrán participar en todo el
proceso de convocatoria y celebración de los cabildos abiertos.
Artículo 82. Materias objeto de cabildo abierto
Podrá ser materia del cabildo abierto cualquier asunto
de interés para la comunidad. Sin embargo, no se podrán
presentar proyectos de ordenanza, acuerdo o cualquier otro acto
administrativo.
Artículo 83. Prelación
En los cabildos abiertos se tratarán los temas en el orden
en que fueron presentados ante la respectiva secretaría.
Artículo 84. Difusión del cabildo
Los concejos municipales o distritales, o las juntas administradoras
locales, dispondrán la amplia difusión de la fecha,
el lugar y de los temas que serán objeto del cabildo abierto.
Para ello, ordenarán la publicación de dos convocatorias
en un medio de comunicación idóneo.
Artículo 85. Asistencia y vocería
A los cabildos abiertos podrán asistir todas las personas
que tengan interés en el asunto.
Además del vocero de quienes solicitaron el cabildo abierto,
tendrán voz quienes se inscriban a más tardar 3
días antes de la realización del cabildo en la secretaría
respectiva, presentando para ello un resumen escrito de su futura
intervención.
Artículo 86. Obligatoriedad de la respuesta
Terminado el cabildo, dentro de la semana siguiente, en audiencia
pública a la cual serán invitados los voceros, el
presidente de la respectiva corporación dará respuesta
escrita y razonada a los planteamientos y solicitudes ciudadanas.
Cuando se trate de un asunto relacionado con inversiones públicas
municipales, distritales o locales, la respuesta deberá
señalar el orden de prioridad de las mismas dentro del
presupuesto y los planes correspondientes.
Artículo 87. Citación a personas
Por solicitud de los promotores del cabildo o por iniciativa de
los voceros, previa proposición aprobada por la corporación,
podrá citarse a funcionarios municipales o distritales,
con cinco días de anticipación, para que concurran
al cabildo y para que respondan, oralmente o por escrito, sobre
hechos relacionados con el tema del cabildo. La desatención
a la citación sin justa causa, será causal de mala
conducta.
Artículo 88. Sesiones fuera de la sede
Cuando se trate de asuntos que afecten específicamente
a una localidad, corregimiento o comuna, el cabildo abierto podrá
sesionar en cualquier sitio de éste, con la presencia del
respectivo concejo municipal o distrital, o la junta administradora
local, según el caso.
Título X
Normas sobre divulgación institucional
Publicidad y contribuciones
Artículo 89. Espacios institucionales en televisión
En el referendo de carácter institucional o legal, los
promotores a favor o en contra de la iniciativa, así como
los partidos y movimientos con personería jurídica,
tendrán derecho dentro de los treinta días anteriores
a la fecha de la votación, a por lo menos dos espacios
institucionales en cada canal nacional de televisión. El
Gobierno Nacional, si lo desea, dispondrá de tres espacios
en cada canal para que presente su posición sobre la materia.
En las campañas de referendo de ordenanzas, de acuerdo
o de resoluciones locales. en las capitales de los departamentos,
los promotores de la iniciativa y los que promuevan el voto por
el no, así como los partidos y movimientos con personería
jurídica que participen en el debate, tendrán derecho
a por lo menos tres espacios institucionales en el canal de televisión
de la respectiva región, dentro de los treinta días
anteriores a la fecha de la votación. En el caso del Distrito
Capital, y mientras no disponga de canal regional, se considerará
para tales efectos como canal regional la cadena tres de televisión.
El Consejo Nacional Electoral previo concepto del Consejo Nacional
de Televisión o el órgano que haga sus veces, distribuirá
los espacios, señalará la duración de cada
presentación y establecerá las regias que deban
observarse en los mismos.
El tiempo asignado a los promotores de la iniciativa no podrá
ser inferior al promedio del asignado a los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica.
Artículo 90. Publicaciones institucionales
El Registrador del Estado Civil correspondiente, ordenará
tres publicaciones del texto del proyecto sometido a referendo,
al comienzo, en el intermedio y al final de la campaña,
en dos diarios de circulación nacional si se trata de un
referendo de carácter constitucional o legal, o dos publicaciones
en un diario de amplia circulación en el respectivo territorio,
en el caso de un referendo de carácter departamental o
municipal.
Artículo 91. Campaña institucional de la organización
electoral
Sin perjuicio de la campaña que adelanten los distintos
grupos, la organización electoral será responsable
de la campaña por el sí y por el no, y para dar
una orientación objetiva al debate, escuchará en
audiencia los argumentos de los promotores y opositores según
lo establecido por el Consejo Nacional Electoral.
Durante el tiempo de la campaña, la organización
electoral publicará anuncios en los medios de comunicación
más adecuados para la suficiente divulgación del
contenido de la propuesta que será sometida a referendo,
para invitar a los ciudadanos a participar en la votación,
y para ilustrar a los ciudadanos sobre la organización
del mismo, pero no podrá expresar juicio alguno sobre el
texto que será votado, ni señalar sus ventajas,
implicaciones o desventajas, si las hubiere.
Artículo 92. Reglas para campañas publicitarias
En las campañas de los procesos de participación
ciudadana de iniciativa popular, toda persona natural o jurídica
de derecho privado podrá contratar publicidad para promover
la recolección de firmas, la participación ciudadana
y una determinada posición frente al tema de la iniciativa.
En todo caso, deberá indicarse el nombre de quien financie
los anuncios.
Las afirmaciones falsas sobre el contenido de una iniciativa o
de un referendo serán sancionadas, en el caso de personas
de derecho privado, por el Consejo Nacional Electoral, con multas
entre 10 y 50 salarios mínimos. En el caso de funcionarios
o de entidades públicas, éstas podrán ser
denunciadas ante el Ministerio Público por cualquier ciudadano.
Artículo 93 publicidad en las campañas de
referendo
Los promotores de una iniciativa de referendo, los que promuevan
el voto por el no, así como los partidos y movimientos
políticos que intervengan en el debate, podrán hacer
propaganda por todos los medios de comunicación, de acuerdo
con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo
Nacional Electoral.
Artículo 94 publicidad pagada en los medios de comunicación
social
Cuando un período, una emisora, una programadora de televisión
u otro medio de comunicación social acepte difundir publicidad
pagada sobre un referendo, deberá prestar sus servicios
a todos los promotores, partidos o grupos políticos que
intervengan en el debate y que los soliciten en igualdad de condiciones.
Artículo 95. Control de contribuciones
Los promotores podrán recibir contribuciones de los particulares
para sufragar los gastos del proceso de recolección de
firmas y deberán llevar una cuenta detallada de las mismas
y de los fines a que hayan sido destinadas.
Quince días después de terminado el proceso de recolección
de firmas, deberá presentarse a la Registraduría
el balance correspondiente, suscrito por un contador público
juramentado.
Desde el inicio del proceso de recolección de firmas, cualquier
persona podrá solicitar que se haga público el nombre
de quienes hayan financiado la iniciativa, en dinero o en especie,
por un valor superior a un salario mínimo mensual.
Ninguna contribución podrá superar el monto que
cada año fije el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 96. Fijación del monto máximo
de dinero privado para las campañas de los distintos mecanismos
de participación
El monto máximo de dinero privado que podrá ser
gastado en cada una de las campañas relacionadas con los
derechos e instituciones reguladas en la presente ley, será
fijado por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de
cada año. El incumplimiento de esta disposición
será causal de mala conducta.
Título XI
De la participación democrática de las organizaciones
civiles
Capítulo I
De la democratización del control y de la Fiscalización
de la administración pública
Artículo 97. De la participación administrativa
como derecho de las personas
La participación en la gestión administrativa se
ejercerá por los particulares y por las organizaciones
civiles en los términos de la Constitución, y de
aquellos que se señalen mediante ley que desarrolle el
inciso final del artículo 103 de la Constitución
Política y establezcan los procedimientos reglamentarios
requeridos para el efecto, los requisitos que deban cumplirse,
la definición de las decisiones y materias objeto de la
participación, así como de sus excepciones y las
entidades en las cuales operarán estos procedimientos.
Artículo 98. De las veedurías ciudadanas
Las organizaciones civiles podrás constituir veedurías
ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todos
los niveles territoriales, con el fin de vigilar la gestión
pública, los resultados de la misma y la prestación
de los servicios públicos.
La vigilancia podrá ejercerse en aquellos ámbitos,
aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se
empleen los recursos públicos, de acuerdo con la Constitución
y la ley que reglamente el artículo 270 de la Constitución
Política.
Título XII
Disposiciones generales
Artículo 99. Facultades extraordinarias
Revístese de facultades extraordinarias al Presidente de
la República por el término de seis meses, de acuerdo
con lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de
la Constitución Política, para crear el "Fondo
para la Participación Ciudadana", con personería
jurídica, patrimonio independiente, adscrito al Ministerio
de Gobierno; el cual tendrá por objeto financiar programas
que hagan Efectiva la participación ciudadana, mediante
la difusión de sus procedimientos, la capacitación
de la comunidad para el ejercicio de las instituciones y mecanismos
reconocidos en esta ley, así como el análisis y
evaluación del comportamiento participativo y comunitario.
Parágrafo. El Gobierno realizará las
operaciones presupuestales para este efecto.
Artículo 100. Apropiaciones presupuestales
Con el propósito de garantizar los recursos necesarios
para la realización de los procesos de participación
ciudadana en la iniciativa popular, los referendos, las consultas
populares, los plebiscitos y los cabildos abiertos, se incluirán
las apropiaciones presupuestales correspondientes en la ley anual
de presupuesto, de acuerdo con las disponibilidades fiscales existentes.
Artículo 101. Remisión a normas electorales
A las elecciones previstas en esta ley se aplicarán las
disposiciones electorales que no sean incompatibles con ella.
Las normas sobre contribución y publicidad de balance del
Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos
y de la Oposición se aplicarán en lo que fueren
pertinentes.
Artículo 102. Declaración de resultados
El Consejo Nacional Electoral o el Registrador del Estado Civil
correspondiente, según el caso, declarará, oficialmente
el resultado de la votación y lo comunicará a todas
las autoridades que tengan competencia para tomar decisiones o
adoptar medidas relacionadas con lo decidido.
Artículo 103. Informes de la Registraduría
La Registraduría Nacional del Estado Civil llevará
un archivo de la utilización de las instituciones y mecanismos
de participación ciudadana regulados en la presente ley.
Artículo 104. Vigencia de la ley
Esta ley rige a partir de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Jorge Ramón Elías Náder
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Francisco José Jattín Safar
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur
República De Colombia-Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 31 de mayo de
1994.
César Gaviria Trujillo
El Ministro de Gobierno,
Fabio Villegas Ramírez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez

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