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Aproximación histórica
Dividiremos a la historia del constitucionalismo, de una forma
harto arbitraria y hasta simplificadora, en tres grandes etapas:
el no constitucionalismo, el constitucionalismo liberal y el constitucionalismo
social o democracia constitucional.
El no constitucionalismo se refiere a las formas de organización
política que no estaban enmarcadas en una Constitución.
Este modelo responde a una estado absoluto o a una organización
social y política vertical y autoritaria. Quien ostenta
el poder tiene la facultad de dictaminar normas y no tiene autoridad
alguna que ejerza control sobre sus actos. Esta época corresponde
a lo que Bobbio denominaría la era de las obligaciones
(1). Las personas son súbditas, están
al servicio de la autoridad y, con suerte, cuando ejercen ciertas
libertades, tienen privilegios, que son concesiones (y no se podría
hablar de derechos).
El constitucionalismo liberal surge a partir de la revolución
francesa. Se crea lo que se conoce con el nombre de Estado de
Derecho. Uno de los aspectos más relevantes del desarrollo
político y jurídico de occidente es la sujeción
de las autoridades a una norma considerada como superior, que
se denomina Constitución, y que supuestamente se funda
en la soberanía del pueblo. Otro aspecto no menos importante
es el reconocimiento de derechos considerados como innatos del
ser humanos y que el Estado simplemente los reconoce. Estos derechos
tienen que ver con las libertades o derechos civiles, con particular
énfasis en la propiedad. El Estado tiene un rol pasivo
y es mero gendarme y pretende intervenir sólo cuando los
actores se exceden en sus facultades. Se minimiza pues las posibilidades
de acción de los Estados y se exagera la capacidad de los
particulares (2). Jurídicamente prevalece
la normatividad que regula las relaciones entre los particulares.
Políticamente los ciudadanos delegan, a través del
voto, sus poderes a los representantes.
El reconocimiento tanto de los derechos económicos, sociales
y culturales como de sus garantías, al igual que la crítica
a los modelos de democracia representativa, hizo que se evolucione
hacia lo que se conoce como Estado Social de Derecho o democracia
constitucional. La función del Estado no es solamente garantizar
las libertades de las personas sino también la búsqueda
de relaciones equitativas basadas en la promoción y protección
de los derechos humanos. No es casual que en el Estado social
de Derecho reconocido por la Constitución ecuatoriana (3),
el máximo deber del Estado sea el respetar y hacer respetar
los derechos humanos (4).
Características de la democracia constitucional
La democracia constitucional es un paradigma teórico con
profundas consecuencias tanto para la ciencia jurídica
como para el modelo político del Estado. Para tener una
mejor comprensión del paradigma intentaremos contrastarlo
con el paradigma del constitucionalismo liberal.
La naturaleza de la democracia tiene una nueva dimensión.
En el constitucionalismo liberal prima la democracia formal. La
democracia es un conjunto de procedimientos que tienen que ser
observados para tomar decisiones y para designar a las personas
que deciden. En la democracia constitucional, si bien hay que
observar los procedimientos, importa más lo sustancial
(5), la finalidad de las decisiones. La finalidad
de las decisiones no es otra que el respeto y la garantía
de los derechos humanos; por ello la justicia no se sacrificará
por la sola omisión de formalidades. Una decisión
puede ser inconstitucional si irrespeta los derechos humanos.
En cuanto a la validez de las normas jurídicas, en el
constitucionalismo liberal se respetan las formalidades y los
procedimientos, y mientras esto suceda, se presume la legalidad
de los actos de los funcionarios públicos, incluido el
congreso o parlamento que expide las leyes. La ley deja de ser
válida y tener vigencia una vez que, a través de
un procedimiento previamente establecido y por el órgano
que expidió la norma, se la deroga. En cambio, en la democracia
constitucional una norma pierde automáticamente de valor
y deja de existir por el sólo hecho de contravenir a la
Constitución. Por ello, las autoridades están obligadas
a ejecutar directa y automáticamente los derechos humanos
(6) y los jueces a ejercer el control difuso
de la Constitución (7). No se requiere
derogatoria expresa de normas ilegítimas, simplemente no
tienen vida jurídica por no adecuarse al ordenamiento jurídico.
(8)
El filósofo del derecho alemán Robert Alexy ha
desarrollado lo que el llama, en relación a la jerarquía
que tienen los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución,
la teoría de los máximos (9). Según
Alexy, los derechos fundamentales tienen un máximo rango,
máxima fuerza normativa, máxima importancia por
proteger a la persona y máximo grado de indeterminación
(10).
En relación a la interpretación de las normas jurídica,
en el sistema constitucional liberal se utiliza exclusivamente
el método de la subsunción. Esto quiere decir que
en caso de conflicto entre normas jurídicas, la de mayor
jerarquía, la especial o la norma nueva prevalece y subsume
a la otra norma, con un carácter general y abstracto. En
la democracia constitucional se presentan conflictos entre normas
y principios más complejos donde la subsunción no
es adecuada por tener las normas en conflicto el mismo rango,
especialidad y temporalidad. En estos casos se aplica el método
de la ponderación (11). Por este método,
que sólo puede aplicarse en casos concretos y cuya aplicación
no invalida a la norma no adecuada para el caso, el funcionario
o juzgador tiene la obligación de equilibrar los intereses
en juego. En caso de pugna entre dos derechos, por ejemplo el
derecho del arrendatario a la propiedad (cobrar arriendo) y el
derecho a la vivienda del arrendatario, de acuerdo a la situación
el juzgador tendrá que razonar cuál es el que prevalece.
La ciencia jurídica en el modelo liberal es por esencia
conservadora, explicativa y se basa en el conocimiento de la norma
positiva. Las facultades de jurisprudencia enseñan a los
y las estudiantes a interpretar la norma por el sentido de sus
palabras, los programas de estudio se basan en la estructura de
las leyes, el derecho civil es la columna vertebral de la formación.
En el modelo de democracia constitucional, en cambio, la ciencia
jurídica se transforma completamente. El estudio del derecho
debe ser crítico y proyectivo. Las facultades de derecho
deberían formar personas analíticas, con capacidad
de interpretar las normas desde las ciencias sociales y en el
contexto social e histórico, si el fin del Estado es los
derechos humanos, las normas y el mismo estado son un medio para
cumplir ese fin, y nunca en fin en sí mismos. La columna
vertebral de la carrera de derecho es el constitucional con particular
énfasis en los derechos humanos. No hay rama del derecho
que no pueda ser analizada a la luz de los derechos humanos. Sólo
de esta forma tanto el estado como el derecho dejan de ser procedimientos
y normas abstractas, para llegar a ser sustanciales.
Finalmente, sin ser estas breves y superficiales descripciones
las únicas características, la autoridad competente
para controlar las normas y las actuaciones de los funcionarios
públicos es el juez constitucional. En el modelo liberal
la máxima autoridad con la facultad de determinar el marco
de acción de las autoridades era el parlamento o congreso,
donde las mayorías tomaban las decisiones. En cambio en
la democracia constitucional, el congreso está limitado
por los derechos humanos y no puede legislar aún cuando
existan mayorías. El juez constitucional tiene la competencia
para declarar la inconstitucionalidad de cualquier acto o norma
emanado por cualquier funcionario público, incluido el
congreso. Por ello el garante del Estado Social de Derecho son
los jueces en general y los jueces constitucionales en particular.
El mayor desarrollo y avance del derecho ha sido crear el control
de la constitucionalidad. Por ello, la importancia de contar con
un juez independiente e imparcial es de vital importancia para
la subsistencia y desarrollo de la democracia constitucional y
para la garantía de los derechos humanos.
La justicia constitucional en el Ecuador
Este tema puede ser abordado desde múltiples perspectivas.
Por ser este el tema centrak del artículo, nos dedicaremos
a tratarlo desde la garantía de independencia judicial.
El Ecuador está en mora legislativa frente a la garantía
de una justicia independiente e imparcial. La independencia e
imparcialidad, según el Comité de Derechos Humanos
(12), "plantea diversas cuestiones en cuanto
a la manera en que se nombra a los jueces, las calificaciones
exigidas para su nombramiento y duración de su mandato
(
) las condiciones que rigen su cesación de funciones
y la independencia efectiva con respecto al poder ejecutivo y
legislativo" (13).
En cuanto a la selección, los vocales del Tribunal Constitucional
provienen de ternas de distintos cuerpos colegiados (14).
Los vocales pueden guardar fidelidad frente a los intereses de
sus nominadores y, por tanto, podrían no ser independientes.
Además son designados por el Congreso Nacional. En cambio,
los magistrados de la Corte Suprema tienen la garantía
de la cooptación (15), es decir no son
nombrados por el Congreso, y se lo hace en función de sus
méritos.
En relación a la especialidad, no existe requisito alguno
en la Constitución en relación a la experticia para
conocer temas constitucionales, de derechos humanos y de ciencia
política. Parecería que más que la especialidad
lo que importa para su designación es su afinidad y relaciones
políticas.
La garantía de funcionamiento tiene que ver con la existencia
de períodos de tiempo suficientes para poder ejercer su
cargo. Los vocales tienen que tener estabilidad. La Constitución
establece un corto período de cuatro años (16).
Para demostrar que pueden existir mejores garantías, mencionemos
que los magistrados de la Corte Suprema no están sujetos
a período fijo (17).
En cuanto a la remoción, los vocales del Tribunal Constitucional
pueden ser removidos por juicio político (18),
cuando los magistrados de la Corte Suprema gozan de la garantía
de inamovilidad y no pueden ser juzgados políticamente.
De esta forma, cuando el Congreso no esté de acuerdo con
alguna decisión del Tribunal Constitucional simplemente
puede invadir su esfera y destituirles.
Podríamos concluir que el marco jurídico constitucional
no establece garantías específicas para que la justicia
constitucional en el Ecuador sea independiente e imparcial.
La coyuntura política en Ecuador y la justicia constitucional
(19)
No podemos dejar de recordar, para que no vuelva a suceder, lo
que ha sucedido con el Tribunal Constitucional en el gobierno
del Ing. Lucio Gutiérrez, que demuestra que de hecho dejó
de existir la justicia constitucional en el Ecuador y que tanto
la función ejecutiva como la legislativa atentaron contra
la independencia judicial del Tribunal Constitucional.
En noviembre de 2004, el Presidente de la República anunció
el propósito del Gobierno de impulsar (en el Congreso)
la reorganización de la Corte Suprema de Justicia (en adelante
"CSJ"), con el objeto de "despolitizarla".
Para viabilizar el proyecto presidencial de modificación
de la CSJ y en consideración a que el TC, máximo
organismo de control constitucional, podría frenar su inconstitucional
iniciativa, el Gobierno Nacional preparó la reorganización
del TC (20).
Ante la amenaza gubernamental, el Tribunal Constitucional publicó
en la prensa nacional un comunicado, en cuya parte fundamental
anticipa que "si los vocales del Tribunal Constitucional
fuesen removidos mediante simple resolución se estaría
violando el Estado Social de Derecho" y subraya que la única
vía jurídica para remover a los vocales, de acuerdo
con la Constitución, es a través de un juicio político
(21). La Corte Suprema de Justicia, el mismo,
día pide respeto a la Constitución vigente (22).
El 24 de noviembre de 2004, la mayoría del Congreso afín
al Gobierno intenta destituir a los vocales del TC y del Tribunal
Supremo Electoral (en adelante "TSE"). Para ello, durante
la sesión del Parlamento, diputados de esa mayoría
pidieron al Presidente del Congreso, Guillermo Landázuri,
que modifique el Orden del Día previamente adoptado para
la discusión legislativa, a fin de considerar un proyecto
de resolución que declare la cesación en funciones
de los vocales del TC. Landázuri manifestó que no
procedía alterar el Orden del Día aprobado y, además,
sostuvo que "la única vía constitucional y
legal para provocar cambios en el TC es el juicio político".
(23)
El mismo día 24, en vista de los planteamientos de varios
diputados tendientes a destituir a los vocales del TC, el Presidente
del Congreso Nacional convocó a comparecer a juicio político
para el 1 de diciembre a seis vocales principales del TC. La convocatoria
a juicio político se sustentó en que dichos vocales
votaron a favor de resoluciones adversas a los intereses de ciertos
partidos políticos representados en el Congreso (24).
Por lo expuesto, la convocatoria a "juicio político"
era ilegal y constituía una ingerencia del Congreso en
la independencia del TC.
El 25 de noviembre de 2004, pese a la convocatoria a juicio político,
el Congreso Nacional, mediante una simple resolución adoptada
por la mayoría gobiernista, en contra de normas expresas
de la Constitución y en violación de los procedimientos
propios del debido proceso (del juicio político), resolvió
que los vocales principales y suplentes del Tribunal Constitucional
habían sido designados en forma ilegal en 2003 (25)
y cesó en sus funciones a todos los vocales principales
y suplentes del TC (26).
El mismo 25 de noviembre, el Congreso Nacional procedió
a designar a los nuevos vocales del TC sobre la base de las ternas
que ya fueron utilizadas por el Congreso en marzo del año
2003 para elegir a los anteriores vocales del TC.
De esas ternas del 2003, la mayoría afín al gobierno
seleccionó a nuevos vocales del TC de acuerdo a conveniencias
políticas y de manera irregular (27).
Tan politizada fue la designación que uno de los vocales
del TC, el Dr. Víctor Hugo Sicouret, se ha desempeñado
como uno de los asesores cercanos del Presidente de la República
(28). Sicouret, luego de posesionado como vocal
de facto del TC, "en nombre del gobierno dijo que la resolución
del Congreso [de reemplazar a los miembros del TC y el TSE] es
constitucional y legal (sic)" (29), además
advirtió que "la primera acción será
desalojar con el respaldo de la fuerza pública a los vocales
cesados" (30). Es decir, anticipó
criterio sobre un asunto que podría eventualmente llegar
a conocimiento del TC de facto.
Al día siguiente, 26 de noviembre de 2004, se posesionaron
los nuevos miembros del TC (y del TSE), ilegalmente designados
(31). El 30 de noviembre de 2004, los "vocales"
del TC indebidamente electos la víspera, nombraron como
presidente del organismo a un afiliado al partido del Presidente
de la República (Partido Sociedad Patriótica), Estuardo
Gualle Bonilla (32).
El 1 de diciembre de 2004, en el Orden del Día del Congreso
Nacional incluyó el debate de las mociones de censura en
contra de algunos vocales del TC ya cesados. El juicio político
concluyó sin que se haya aprobado ninguna moción
de censura. El Presidente del Congreso Nacional, luego de proclamados
los resultados de la votación, por parte de Secretaría,
declaró negada la moción de censura
(33). En otras palabras, en el juicio político el Congreso
Nacional consideró que los vocales del TC eran inocentes
de las acusaciones (34).
Al día siguiente, el 2 de diciembre de 2004, varios vocales
magistrados presentaron acciones de amparo. En algunas de ellas
intervino el diputado Luis Fernando Almeida, afín a la
mayoría congresal del gobierno, compareció al juicio,
sin haber sido parte procesal, y solicitó que se revoque
el Auto del juez. Además le solicitó que se inhiba
de conocer la causa y le amenazó: "ejerceré
las acciones penales que me asiste por ser parte afectada y requeriré
se inicie la respectiva instrucción fiscal y se dicte auto
de prisión preventiva en su contra" (35).
Una vez instalado el Tribunal Constitucional de facto, el 2 de
diciembre de 2004, el Presidente de la República solicitó
a los "vocales" del Tribunal que se pronuncien para
impedir que los jueces de instancia acepten al trámite
acciones de amparo constitucional que cuestionen resoluciones
parlamentarias.
El TC, en atención a la petición presidencial,
violentado el procedimiento interno y sin las formalidades requeridas
(36), resolvió comunicar al Presidente
de la Corte Suprema que no procedía interponer acciones
de amparo para suspender los efectos de una resolución
parlamentaria:
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL / En la petición formulada
por el señor Presidente Constitucional de la República
del Ecuador, por lo cual solicita la intervención del
Tribunal Constitucional para impedir que los jueces de instancia
acepten al trámite acciones de amparo constitucional
en contra de la Resolución Parlamentaria 25-160, adoptada
por el H. Congreso Nacional el 25 de noviembre del 2.004, violando
todo principio constitucional, legal, así como las resoluciones
de la Corte Suprema de Justicia, en base a lo previsto en el
Art. 277 de la Constitución Política de la República
al amparo de lo determinado en el Art. 276, numeral 6 ibidem,
en concordancia con el Art. 12 numeral 5 y Art. 29 de la Ley
Orgánica de Control Constitucional (
) Resuelve:
Establecer que para suspender los efectos de una resolución
parlamentaria, entre ellas la 25-160, adoptada por el H. Congreso
Nacional el 25 de noviembre del 2.004, por supuesta violación
de la constitución, en el fondo o en la forma, la única
acción que cabe es la acción de inconstitucionalidad
que debe proponerse ante el Tribunal Constitucional (
)."
(37)
Los vocales del TC de facto, Sicouret y Rivadeneira, se pronunciaron
públicamente en contra de los jueces que conocieron las
acciones de amparo. El primero amenazó con enjuiciar a
los jueces, y el segundo explicó, adelantando criterio,
que las acciones de los jueces "no se ajusta a lo que dispone
la Constitución y la Ley de Control Constitucional (
)"
(38).
Peor aún, el Presidente del TC de facto, Estuardo Gualle,
manifestó que "el organismo no acatará la resolución
de los jueces (
) que aceptaron la acción de amparo
interpuesta por los ex vocales
en caso de que persistan
en esta actitud, se podría iniciar acciones legales por
usurpación de funciones
" (39)
Las indicadas actuaciones del Tribunal Constitucional, órgano
que decide en segunda instancia los recursos de amparo (40),
anularon de este modo una primordial herramienta jurídica
de defensa de derechos fundamentales, expusieron de modo fehaciente
su falta de imparcialidad, y delataron su dependencia de la mayoría
parlamentaria afín al Gobierno y de la propia Función
Ejecutiva (41).
El camino de arbitrariedades no terminó ahí. Aunque
el Congreso Nacional no les halló culpables en el juicio
político que terminó el 1 de diciembre de 2004,
el 5 de diciembre el Presidente de la República convocó
a un período extraordinario de sesiones del Congreso Nacional
para el 8 de diciembre, a fin de resolver, entre otras cosas:
"1.- Votación en el Juicio Político contra
los ex Vocales del Tribunal Constitucional" (42).
El Presidente del Congreso, Guillermo Landázuri, precisó
que "la convocatoria es inconstitucional, ilegal, arbitrario
y totalmente contrario al ordenamiento constitucional (
)
el Presidente de la República solo puede hacer cumplir
la Constitución en el ámbito de sus competencias
y no dentro de las otras funciones del Estado."
(43)
En la sesión convocada por el Presidente de la República,
el 8 de diciembre de 2004, la mayoría del Congreso afín
al Gobierno repitió la votación del juicio político,
por segunda vez, y sin observar las normas del debido proceso,
toda vez que ya se había resuelto sobre la materia el 1
de diciembre, censuró a los vocales magistrados del TC.
(44)
Además de los referidos vicios de fondo y de procedimiento,
conviene destacar otras irregularidades en torno a la cesación
de los vocales magistrados del TC:
(a) El vocal magistrado Oswaldo Cevallos fue juzgado por el Congreso
Nacional a pesar de no haber participado en una resolución
del TC por la cual enjuició políticamente el Congreso
(45);
(b) Los vocales magistrados Herrería y Terán nunca
fueron llamados a juicio político y, sin embargo, fueros
cesados en sus funciones (46); y,
(c) El Congreso exoneró de culpa al vocal De la Torre,
afín al Gobierno, aunque había votado a favor de
una resolución sobre el décimo cuarto sueldo, "infracción"
que supuestamente hacía merecedores de sanción al
vocal Burbano. Este proceder pone en evidencia el trato discriminatorio
a los vocales que no eran considerados afines al Gobierno y a
la mayoría del Congreso Nacional.
Conclusión
Ecuador ha reconocido que es un Estado Social de Derecho y también
ha incorporado en la Constitución lo más importante
de este modelo político y jurídico de gobierno:
los derechos humanos.
Sin embargo, la garantía del modelo, que es la existencia
de la justicia constitucional a través de jueces independiente
e imparciales tiene serias deficiencias técnicas.
Peor aún, cuando ha existido injerencia directa por parte
del gobierno del Ing. Lucio Gutiérrez, presidente del Ecuador,
y por parte del Congreso Nacional, no sólo que no existe
garantía del Estado social de derecho sino que las consecuencias
son funestas.
Entre otras consecuencias, existe un retroceso en el modelo en
la práctica, del constitucionalismo democrático
a la época del no constitucionalismo. Al no existe garantías,
la impunidad cuando existen abusos por parte de las autoridades
públicas es un hecho. Los y las ciudadanas estamos en una
situación de vulnerabilidad. En pocas palabras, reina el
autoritarismo y la forma de gobierno es la dictadura.
Notas
1. Norberto Bobbio, "La era de los derechos",
en El tercero ausente, Ediciones Cátedra, 1997, p. 154-173.
2. Jesús Rodríguez Zepeda, "Estado
y transparencia: un paseo por la filosofía política",
cuadernos de transparencia, N. 04, IFAI, México, 2004,
pág. 35.
3. Constitución Política del Ecuador,
Art. 1.
4. Constitución Política del Ecuador,
Art. 16.
5. Ver Luigi Ferrajoli, "Los fundamentos
de los derechos fundamentales" Editorial Trotta, Madrid,
2001, pág. 35 y 339.
6. Constitución Política del Ecuador,
Art. 18.
7. Constitución Política del Ecuador,
Art. 273 y Art. 274.
8. Constitución Política del Ecuador,
Art. 272.
9. Ver Robert Alexy, "Los derechos fundamentales
en el Estado Constitucional Democrático", en Neoconstitucionalismo,
Editorial Trotta, 2003, pág. 31-48.
10. Ver Gustavo Zagrebelsky, El Derecho Dúctil,
editorial Trotta, 2002.
11. Ver Luis Prieto Sanchis, "la ponderación
y los conflictos constitucionales (...)", en Neoconstitucionalismo,
Trotta, pág. 137-158.
12. Observación general N. 13 en relación
al Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
13. Informe del Relator Especial sobre la independencia
de los magistrados y abogados, Sr. Leandro Despouy, 31 de diciembre
de 2003, E/CN.4/2004/60, párrafo 45.
14. Constitución Política del Ecuador,
Art. 275: ternas que provienen del presidente, Corte Suprema,
Congreso, alcaldes, prefectos, centrales de trabajadores, organizaciones
campesinas e indígenas.
15. Constitución Política del Ecuador,
Art. 202.
16. Constitución Política del Ecuador,
Art. 275.
17. Constitución Política del Echador,
Art. 202.
18. Constitución Política del Ecuador,
Art. 130 (9)
19. Los hechos son tomados de la petición
presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en febrero del 2004, por los vocales del Tribunal Constitucional
patrocinados por la Clínica de Derechos Humanos.
20. El Telégrafo, "Gobierno busca
reorganizar el Tribunal Constitucional", 24 de noviembre
de 2004, 8A; El Telégrafo, "Buscar reestructurar TC",
23 de noviembre de 2004. La Hora, "Gobierno buscar reestructurar
TC", 23 de noviembre de 2004.
21. Diario "La Hora", 24 de noviembre
de 2004, "Tribunal Constitucional al País".
22. Corte Suprema de Justicia, "La Corte
Suprema de Justicia al País, 25 de noviembre de 2004, A5;
Expreso de Guayaquil, "La Corte y el Tribunal Constitucional
piden respeto a la Carta Magna vigente", 25 de noviembre
de 2004. Expreso de Guayaquil, "la ley no es ley, es una
suma de votos", p. 3. El Universo, "TC y CSJ condenaron
propósito de reorganizar estas funciones", 25 de noviembre
de 2004, A2.
23. El Universo, "Oposición desacelera
a gobiernistas", 25 de noviembre de 2004, A2.
24. Ver Oficio N. 1212, con fecha 24 de noviembre
de 2004, por el que el Presidente del Congreso Nacional, Guillermo
Landázuri, notifica al vocal del Tribunal Constitucional
Oswaldo Cevallos Bueno del llamamiento a juicio político.
Similares notificaciones se enviaron a otros, pero no a todos,
los vocales del TC, según se señala más adelante;
Of. 1215-PCN, dirigido a Vocal Miguel Camba.
25. La Resolución 25-160, de 25 de noviembre
de 2004, fue adoptada por la mayoría de diputados entre
los que se contaban muchos de los legisladores que justamente
participaron y votaron en la elección de los vocales del
Tribunal el 19 de marzo del 2003, tales como los diputados de
los partidos PRIAN, Sociedad Patriótica, Unión Alfarista
y Democracia Popular, integrantes ahora de la coalición
gobiernista.
26. Resolución 25-160, de 25 de noviembre
de 2004, publicada en el Registro Oficial N. 485 de 20 de diciembre
de 2004. Ver también El Universo, "mayoría
gobiernista removió esta madrugada a vocales del TC y TSE",
26 de noviembre de 2004. El Universo, "Mayoría reestructuró
la integración del TC y TSE", 26 de noviembre de 2004,
A4; Expreso de Guayaquil, "Una resolución liquidó
a los tribunales", 26 de noviembre de 2004; El Telégrafo,
"mayoría consiguió nombrar a II vicepresidente
y reorganizar el TC", 26 de noviembre de 2004.
27. Por citar tres ejemplos: (1) De las ternas
remitidas por el Ejecutivo al Congreso el 20 de febrero del 2003,
se designa al Dr. Milton Burbano de la primera terna como principal
y, como su alterna, a la Dra. Amparo Lalama, quién constaba
en la segunda terna, como suplente del Dr. Simón Zabala.
(2) De la terna enviada dos años antes por la Corte Suprema
de Justicia, se nombra a dos vocales principales, el Dr. Hernán
Ribadeneira y el Dr. René de la Torre, este último
formaba parte del TC y volvió a posesionarse de su cargo
a pesar de que suscribió la publicación en la que
calificaba de ilegal el procedimiento de cesar a los vocales mediante
resolución. (3) De las ternas remitidas por el Tribunal
Supremo Electoral para escoger a los vocales representantes de
las cámaras de la producción, se nombra como vocal
principal al Dr. Ricardo Izurieta y, como suplente, no al que
era su suplente en las ternas remitidas por el respectivo colegio
electoral, el Dr. Marco Landázuri, sino al Dr. Genaro Eguiguren,
quien era el suplente del Dr. Luis Rojas en el Tribunal defenestrado.
28. El Universo, "Sicouret es el estratega
del régimen", 25 de noviembre de 2005, p. A2. Diario
El Comercio: "Sicouret y sus mayorías anti-PSC",
19 de diciembre de 2004, p. A2.
29. Diario El Comercio: "La reorganización
fue legal y constitucional: Sicouret", 12 de diciembre de
2004, A3.
30. El Universo, "Mayoría reestructuró
la integración del TC y TSE", A4.
31. Resolución 25-161 del Congreso Nacional,
publicada en Registro Oficial número 485, 20 de diciembre
de 2004, p. 7-10; El Telégrafo, "mayoría busca
ampliar espacios de negociación", A6.
32. Expreso de Guayaquil, "Sociedad Patriótica
y el MPD al frente del Tribunal Constitucional", 1 de diciembre
de 2004; Diario Hoy: "El gobiernista Gualle dirige el Tribunal
Constitucional" y "Sociedad Patriótica y MPD
controlan el Tribunal", 1 de diciembre de 2004.
33. Certificación del Secretario General
del Congreso Nacional, con fecha 2 de diciembre de 2004. En esta
certificación consta el Orden del Día y el resultado
de la votación.
34. El Universo, "Mayoría no logró
censurar a los ex vocales del TC", 3 de diciembre del 2004,
A2.
35. Juicio N. 1222-2004, escrito del diputado
por Guayas, Luis Almeida Morán, con fecha 7 de diciembre
de 2004, Juzgado Octavo de lo Civil de Pichincha.
36. No está previsto ese trámite
entre las facultades que tiene el Tribunal de acuerdo a la Constitución,
y además no se siguió ningún trámite,
no hay demanda, ni sorteo, ni informes y ni siquiera actúan
el secretario o prosecretaria del Tribunal.
37. Resolución del Tribunal Constitucional,
de 2 de diciembre de 2004, aprobada en sesión en Pleno
y publicada en el Registro Oficial No. 477, de 8 de diciembre
de 2004, p. 1 y 2.
38. El Universo, "Nuevos vocales del TC
rechazan suspensión preventiva de la reorganización
del organismo", 5 de diciembre de 2004, A2.
39. El Telégrafo, "TC no acatará
recurso de amparo de ex vocales y advierte a jueces", 8 de
diciembre del 2004, A10.
40. Constitución, Art. 95 y Art. 276 (3).
41. Noticia Hoy on line: "Tribunal Constitucional
amenaza a jueces que aceptaron amparos de ex vocales", 6
de diciembre de 2004.
42. El Comercio, Convocatoria a Congreso Extraordinario,
5 de diciembre de 2004; El Universo, 5 de diciembre de 2004, A2.
43. El Telégrafo, "Landázuri:
Convocatoria a Congreso extraordinario es inconstitucional",
6 de diciembre del 2004, A8.
44. Registro Oficial No. S-282, de 1 de marzo
de 2004. Ver El Telégrafo, "Congreso ratificó
la cesación y censura de ex vocales del TC", 9 de
diciembre de 2004, A6.
45. El vocal estuvo hospitalizado en la fecha
en que se dictó la Resolución No. 025-2003-TC, del
Tribunal Constitucional, y no tuvo participación en el
trámite de la misma.
46. Certificación del Prosecretario del
Congreso Nacional, Dr. John Argudo Pesantez, con fecha 20 de diciembre
de 2004.
*Ramiro Ávila Santamaría.
Doctor en Jurisprudencia (PUCE),
Master en Derecho (Columbia University, LLM), Profesor de Derechos
Humanos en la Facultad de Jurisprudencia de la Pontificia Universidad
Católica del Ecuador y en el Programa Andino de Derechos
Humanos de la Universidad Andina Simón Bolívar,
Director de la Clínica de Derechos Humanos de la PUCE.
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