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1. Planteamiento general
Las empresas transnacionales constituyen actualmente una de las
expresiones más acabadas de la interdependencia y la globalización
crecientes en la sociedad internacional, configurándose
como uno de los principales agentes económicos tanto por
su volumen de actividades como por su influencia en los diferentes
aspectos de la vida económica y social (1).
En concreto, desde hacia ya varios años se viene mostrando
una cierta inquietud en torno al influjo que estas empresas pueden
tener en el disfrute de los derechos humanos por parte de las
poblaciones donde se asientan, en particular los derechos económicos
y sociales, el derecho humano al desarrollo y el derecho a un
medio ambiente sano y equilibrado (2). Como ha
señalado al respecto la propia Mary Robinson, anterior
Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos,
en la presentación de un informe sobre los derechos humanos
y los agentes económicos, "las empresas deberían
apoyar y respetar la protección de los derechos humanos
internacionalmente reconocidos en sus esferas de influencia y
asegurarse de que no se convierten en cómplices de abusos
de derechos humanos" (3). En la misma línea,
Kofi Annan, Secretario General de las Naciones Unidas, subrayó
en el Foro Económico Mundial de Davos celebrado en enero
de 2004 la responsabilidad que concierne al sector privado en
la mejora de las condiciones de vida de millones de personas en
los países en vías de desarrollo (4).
No son ajenos a esta preocupación ciertos escándalos
financieros y contables en los que se han visto involucradas determinadas
empresas transnacionales y que han tenido consecuencias para millones
de accionistas y consumidores tanto en Estados Unidos como en
Europa. En este sentido, nombres de empresas como Enron, Worldcom
o Parmalat se han hecho tristemente famosos por estos hechos.
De la misma manera, algunas de estas empresas de carácter
transnacional han llevado a cabo actividades en las que se han
comprobado abusos de los derechos laborales más básicos,
explotación de mano de obra infantil, interferencias en
los asuntos internos de determinados Estados, graves consecuencias
medioambientales de sus actividades productivas
Un reciente
informe de Human Rights Watch ha denunciado el papel de
varias empresas del sector del petróleo en Sudán
como cómplices en los abusos de derechos humanos por parte
del Gobierno. Esta complicidad ha tenido como consecuencia el
desplazamiento de miles de civiles, con la muerte y destrucción
que acompaña todo desplazamiento (5).
Médicos Sin Fronteras, por su parte, también
ha denunciado el papel de algunas transnacionales en países
"frágiles" o en conflicto como Colombia, Ecuador,
Birmania o Guinea Ecuatorial. Entre otros abusos, MSF ha documentado
la militarización de determinadas zonas por parte de las
empresas para proteger sus instalaciones y poder proseguir con
sus actividades, con importantes consecuencias para la población
civil en Colombia; importantes daños ecológicos,
con un impacto muy grave para la población en Ecuador,
o la colaboración estratégica entre algunas transnacionales
del petróleo con el clan que ostenta el poder político
y económico en Guinea Ecuatorial (6).
Incluso el propio Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,
en un hecho sin precedentes, ha mostrado su preocupación
por el papel jugado por algunas empresas transnacionales en conflictos
en los que han acaecido graves y sistemáticas violaciones
de los derechos humanos. En este sentido, en su resolución
1306 (2000) sobre Sierra Leona, el Consejo de Seguridad expresó
"su preocupación por el papel del comercio ilícito
de diamantes como elemento impulsor del conflicto en Sierra Leona",
urgiendo a la industria del diamante a promover la transparencia
del comercio internacional de diamantes y a "no comerciar
con diamantes procedentes de zonas de conflictos" (7).
Ante todo ello, desde la década de los 70 se han sucedido
varias iniciativas en el ámbito de las Naciones Unidas
y otras Organizaciones Internacionales (8) para
tratar de elaborar Códigos de Conducta para las Empresas
Transnacionales en los que se establezcan determinados principios
a los que tienen que estar sujetas las actividades de estas empresas.
Asimismo, recientemente la Subcomisión para la Promoción
y la Protección de los derechos humanos de las Naciones
Unidas ha decidido establecer un Grupo de Trabajo encargado de
examinar los métodos de trabajo y las actividades de las
empresas transnacionales con el fin de analizar los impactos que
tienen en el disfrute de los derechos humanos y elaborar unas
Normas sobre las Responsabilidades de las empresas transnacionales
y otras empresas comerciales en la esfera de los derechos humanos.
Estas Normas han sido discutidas durante tres años y acaban
de ser aprobadas por la Subcomisión, en lo que constituye
una de las iniciativas más interesantes para intentar establecer
un cierto marco de actuación para las empresas transnacionales
y otras empresas que no tengan un carácter transnacional
pero cuyas actividades también puedan tener un impacto
sobre la vida y los derechos de las personas.
Por otro lado, el propio sector privado, consciente de su creciente
mala imagen y de su responsabilidad en estas cuestiones, ha establecido
iniciativas voluntarias para tratar de incorporar normas y principios
éticos y de derechos humanos en sus actuaciones. Es lo
que se conoce en el mundo empresarial como la responsabilidad
social corporativa, iniciativa a la que se han sumado una
parte importante de las grandes corporaciones (9).
A pesar de que estas iniciativas privadas no van a ser objeto
de atención en este trabajo, no podemos dejar de mencionar
el UN Global Compact, una iniciativa auspiciada por las
Naciones Unidas y que ha gozado de una cierta aceptación
en el mundo empresarial (10). De todas formas,
todas estas iniciativas de carácter voluntario han sido
objeto de crítica fundamentalmente por responder a un ejercicio
de relaciones públicas y de lavado de imagen por parte
de las propias empresas y por no contar con los adecuados mecanismos
de control, seguimiento y supervisión por parte de órganos
neutrales e independientes (11). En cambio,
desde otras instancias se ven este tipo de iniciativas como un
importante catalizador de coaliciones entre las propias empresas,
las Organizaciones Internacionales y la sociedad civil, lo que
puede contribuir a promover ciertos cambios en las estrategias
empresariales para acercarse a los standards establecidos en los
diferentes instrumentos normativos (12).
2. Las empresas transnacionales ante el Derecho Internacional
de los derechos humanos
Uno de los problemas fundamentales a los que nos enfrentamos
a la hora de establecer un marco normativo internacional para
regular las actividades de las empresas transnacionales es que
estas empresas no son sujetos de Derecho Internacional en sentido
pleno, por lo que podemos dudar de que se vayan a sentir obligadas
por este tipo de normativa, sobre todo cuando se trata de una
normativa que tiene como pretensión imponer ciertos límites
a sus actuaciones, unas actuaciones que hasta ahora no han contado
en absoluto con dichos límites. El Derecho Internacional
tradicional prácticamente no ha prestado atención
a las empresas de carácter transnacional y, cuando lo ha
hecho, ha sido más para proteger los intereses de esas
empresas que para imponerles ciertas reglas y principios (13).
El Derecho internacional "no ha regulado el status jurídico
general de las empresas privadas" (14),
sino que tan solo se ha limitado a contemplar algunos aspectos,
como, por ejemplo, la protección de sus inversiones ante
eventuales conflictos con determinados Estados (15).
En este sentido, la subjetividad jurídica internacional
de las empresas transnacionales es limitada y derivada, ya que
emana en todo momento de la voluntad de los Estados que aprueban
dicho marco normativo (16).
El desafío es cómo conseguir que el Derecho Internacional
de los derechos humanos se pueda aplicar a las actividades de
las empresas transnacionales (17), ya que está
comprobado que dichas actividades pueden tener un impacto negativo
en un amplio abanico de derechos humanos. El Derecho Internacional
de los derechos humanos ha considerado tradicionalmente al Estado
como el único responsable de respetar, garantizar y asegurar
el disfrute de los derechos por parte de las personas bajo su
jurisdicción. Ahora bien, para poder asegurar efectivamente
dicho disfrute, los Estados deberían también tratar
de controlar las actividades de los actores no estatales, entre
los que se encuentran las empresas transnacionales, cuando dichas
actividades supongan un peligro para la garantía de ciertos
derechos humanos. No es otro el sentido de las Maastricht Guidelines
on Violations of Economic, Social and Cultural Rights cuando
se señala que la obligación de proteger los derechos
humanos
"incluye la responsabilidad del Estado de asegurar que
los entes privados o los individuos, incluyendo las empresas
transnacionales sobre las que ejercen jurisdicción, no
priven a los individuos de sus derechos económicos, sociales
y culturales. Los Estados son responsables por las violaciones
que resulten de su omisión del deber de controlar la
conducta de dichos actores no estatales" (18).
Los Estados asumen, por lo tanto, un deber de controlar y limitar
los abusos de derechos humanos que tienen lugar en la esfera privada.
Como ha señalado al respecto Sarah Joseph, un Estado que
ha ratificado los Pactos Internacionales de derechos humanos tiene
el deber de prevenir el que cualquier empresa, incluyendo las
transnacionales, impida a sus trabajadores el derecho de sindicación
o permita prácticas laborales inseguras y de riesgo que
pongan en peligro la vida de los trabajadores (19).
Nos encontraríamos ante deberes que no se imponen directamente
a las empresas transnacionales, sino que se imponen por conducto
de los Estados en los que esas empresas llevan a cabo sus actividades,
los denominados host States. Es lo que se conoce como la
aplicación horizontal del Derecho Internacional
de los derechos humanos (20). Esta es una vía
abierta que hay que seguir explorando y que ha sido ya admitida
explícitamente por algunos tratados internacionales de
protección de los derechos humanos. Es el caso de la Convención
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer (CEDAW) cuando en su artículo 2 e)
los Estados se comprometen a "tomar todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer practicada
por cualesquiera personas, organizaciones o empresas"
(la cursiva es nuestra). Como vemos, los Estados asumen también
la responsabilidad de eliminar la discriminación que tiene
lugar en la esfera privada, uno de los ámbitos en los que
la discriminación contra la mujer es más frecuente
y más difícil de abordar y que tradicionalmente
ha estado fuera del alcance del poder público (21).
El problema fundamental es que muchas veces los propios Estados
en los que estas empresas operan son muy débiles y no cuentan
con los recursos suficientes y con posibilidades reales de "enfrentarse"
a una transnacional por estas cuestiones; la amenaza de deslocalizar
la producción o simplemente dejar el país puede
ejercer una presión muy fuerte sobre países que
necesitan esas inversiones para tratar de promover su desarrollo.
Otras veces, sencillamente, los host States tienen los
mismos intereses que la empresa en esa actividad y caminan de
la mano en ciertos proyectos, lo que hace muy difícil el
que tengan la voluntad de controlar efectivamente a la empresa
y eventualmente exigirle responsabilidades (22).
Otra vía para tratar de controlar a las empresas transnacionales
es la supervisión que puedan ejercer los Estados en los
que esas empresas tienen su sede matriz, los home States,
normalmente Estados desarrollados con la capacidad de ejercer
un control real sobre dichos actores privados y extender su jurisdicción
a las actividades desarrolladas por dichos actores privados en
el extranjero. De todas formas, debemos reconocer que los home
States se han mostrado reacios a regular las actividades extraterritoriales
de sus empresas transnacionales, ya que consideran que dicha regulación
podría poner a sus empresas en una situación de
desventaja comparativa en relación con las empresas de
otros países (23). Así como los
países europeos no han avanzado mucho en este intento de
controlar las actividades de sus empresas en el exterior (24),
en Estados Unidos, en cambio, la Alien Tort Claims Act (ATCA)
posibilita el ejercicio por parte de los Tribunales americanos
de una relativamente amplia jurisdicción extraterritorial
(25), permitiendo que extranjeros afectados
por actividades de empresas norteamericanas demanden a éstas
ante los Tribunales americanos. Hay varios casos pendientes de
sentencia en Estados Unidos amparándose en la ATCA, siendo
el más famoso el Caso Doe v. Unocal (26).
Otro intento por parte de los Estados en los que las empresas
transnacionales tienen su sede principal de controlar sus actividades
y exigir responsabilidades mediante la extensión de su
jurisdicción es la Convention on Combating Bribery of
Foreign Public Officials in International Business Transactions,
aprobada en el marco de la OCDE el 21 de noviembre de 1997. Lo
cierto es que esta Convención puede abrir la puerta a un
mayor control por parte de los home States de las actividades
de sus empresas y sus nacionales en el extranjero, aunque exclusivamente
por ahora en el ámbito de la corrupción.
De todas formas, todas estas iniciativas y posibilidades tanto
de los home States como de los host States de controlar,
supervisar y, eventualmente, penalizar las actividades de las
empresas transnacionales se enfrentan a enormes dificultades,
siendo una de las más relevantes la falta de voluntad política
para realmente proceder a dicho control. Es por ello que se hace
muy necesario el establecer algún tipo de regulación
internacional que haga responsables directamente a las
empresas transnacionales (27) por violaciones
y abusos de derechos humanos básicos. De eso se trata con
los intentos de adoptar Códigos de Conducta para las empresas
transnacionales o las Normas que se están intentando aprobar
en el marco de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas, como veremos posteriormente.
3. Hacia un Código de Conducta para las Empresas Transnacionales
En la actualidad las empresas transnacionales, por la importancia
que revisten en una economía internacional cada vez más
globalizada, se configuran como uno de los elementos que influyen
de una manera decisiva en las circunstancias que determinan la
puesta en práctica de los derechos humanos y, en particular,
de los derechos económicos, sociales y culturales y del
derecho al desarrollo. La visión tradicional y predominante
de las empresas transnacionales hasta principios de los años
70 es que dichas empresas eran tremendamente beneficiosas para
los países en los que se instalan, sobre todo cuando estos
países están todavía en una fase incipiente
de su desarrollo económico. De acuerdo con esta perspectiva,
estas empresas se veían como una fuente relevante de puestos
de trabajo, aportaban el capital y el know-how necesarios
en toda economía, suponían un elemento importante
de innovación, pagaban cuantiosos impuestos
Como
ha señalado en este sentido la Comisión de Empresas
Transnacionales de las Naciones Unidas, estos agentes económicos
eran concebidos "como fuerzas de desarrollo que proporcionaban
a los países poco adelantados el capital necesario y disponían
de la tecnología y los conocimientos especializados indispensables
para modernizar la economía de esos países"
(28). Sin embargo, esta visión casi idílica
de las empresas transnacionales se comenzó a desvanecer
al inicio de la década de los años setenta, años
en los que comenzaron a surgir dudas e inquietudes en torno a
cuál era realmente el papel que estas empresas estaban
desempeñando en el desarrollo mundial, en particular en
el desarrollo de los países más pobres. Uno de los
primeros estudios que alertaron sobre las consecuencias que dichas
empresas podían tener en el desarrollo fue elaborado por
el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las
Naciones Unidas (29), haciendo hincapié
en los efectos perniciosos que podían acarrear cuando actuaban
en países en vías de desarrollo sin ningún
tipo de control. Este informe fue publicado en 1973, año
en el que un fatídico 11 de septiembre (otro 11 de septiembre,
desgraciadamente no tan presente en las retinas occidentales)
se ponía fin violentamente al Gobierno constitucional de
Salvador Allende en Chile. Tanto en la gestación y financiación
del golpe de Estado del General Augusto Pinochet como en el mantenimiento
y apoyo posterior a la dictadura militar se ha documentado la
participación de importantes empresas transnacionales con
sede en Estados Unidos, sobre todo la International Telephone
and Telegraph (ITT), contando con el beneplácito del
Gobierno norteamericano a través de la CIA (30).
Asimismo, los países que habían estado sometidos
a dominación colonial y que comenzaron sus procesos de
independencia a partir de los años 60 fueron adquiriendo
progresivamente la conciencia de que las empresas transnacionales
constituían "en muchos sentidos un obstáculo
en el camino hacia la plena independencia" (31).
Es en esta época cuando se acuñó el término
neocolonialismo, queriendo referirse con él a la
situación de muchos países subdesarrollados que,
a pesar de haber adquirido su independencia política, seguían
estando sometidos y dominados económicamente (32).
Fruto de todas estas inquietudes fue la inclusión de las
actividades de las empresas transnacionales en la agenda del Nuevo
Orden Económico Internacional y en la Carta de Derechos
y Deberes Económicos de los Estados, dos de las iniciativas
internacionales más importantes de la década de
los 70 en la reivindicación por parte de los países
en vías de desarrollo de unas relaciones económicas
internacionales más democráticas y más equitativas.
Así, en la Declaración sobre el Establecimiento
de un Nuevo Orden Económico Internacional se proclamó
como uno de los principios esenciales para la configuración
de dicho orden "la reglamentación y supervisión
de las actividades de las empresas transnacionales mediante la
adopción de medidas en beneficio de la economía
nacional de los países donde esas empresas realizan sus
actividades, sobre la base de la plena soberanía de esos
países" (33). Por su parte, en el
artículo 2 de la Carta de Derechos y Deberes Económicos
de los Estados se establece que todo Estado tiene el derecho
de "reglamentar y supervisar las actividades de empresas
transnacionales que operen dentro de su jurisdicción nacional
y adoptar medidas para asegurarse que esas actividades se ajusten
a sus leyes, reglamentos y disposiciones y estén de acuerdo
con sus políticas económicas y sociales. Las empresas
transnacionales no intervendrán en los asuntos internos
del Estado al que acudan" (34).
Lo que quedó claro a partir de estos momentos es que era
necesaria una acción concertada a nivel nacional e internacional
para regular, en la medida de lo posible, la actividad de estas
sociedades. Esto se concretó en la creación en el
marco de las Naciones Unidas de la Comisión de Empresas
Transnacionales y del Centro de Empresas Transnacionales, iniciando
inmediatamente ambos organismos, en estrecha colaboración,
la tarea de elaborar un Código de Conducta (35)
para regir las actuaciones de estas empresas. De acuerdo con la
opinión del Centro de Empresas Transnacionales, este Código
debía estar inspirado por el principio de la promoción
del desarrollo, es decir, debería tratar de lograr
en todo momento que las empresas "se comporten de acuerdo
con los objetivos de desarrollo de los países en que realizan
actividades, especialmente en los países huéspedes
en desarrollo" (36). Sin embargo, esta
tarea se ha demostrado enormemente difícil y, en la actualidad,
las negociaciones para la terminación y aprobación
de dicho Código se encuentran "completamente estancadas"
(37). En el fondo, lo que está latiendo
es un problema político y económico de una gran
envergadura. Son los países occidentales industrializados
los más reacios a la adopción de cualquier tipo
de instrumento internacional que pueda coartar la completa libertad
de la que gozan actualmente sus empresas transnacionales. Siguiendo
en este punto la cualificada opinión de Horst Heininger,
tres son básicamente los motivos de discordia entre los
países industrializados y los países en vías
de desarrollo a la hora de elaborar un Código de Conducta.
En primer lugar, los países industrializados no aceptan
de buen grado la inclusión en el Código del principio
de la soberanía nacional sobre los recursos naturales de
un país sin ningún tipo de límites. Determinadas
normas consuetudinarias internacionales deberían servir
como elemento de flexibilización del principio de la soberanía
permanente sobre los recursos naturales para permitir a los países
industrializados algún tipo de participación en
la explotación y gestión de dichos recursos. En
segundo lugar, los países industrializados pretenden que
las empresas transnacionales y sus filiales reciban el mismo trato
que las empresas locales por parte de los países en los
que se asientan. Por último, también pretenden los
países industrializados que el Código de Conducta
no regule exclusivamente las actividades de las empresas transnacionales,
sino que también vaya dirigido a orientar la conducta de
los Gobiernos hacia dichas empresas. Como podemos comprobar, el
conflicto está servido y parece todavía lejano el
poder llegar a un acuerdo que pueda satisfacer plenamente a ambos
grupos de países. El punto de discordia fundamental es
el rechazo occidental al principio de la soberanía nacional
de los Estados con respecto a sus propios recursos naturales sin
ningún tipo de restricción. De todas formas, de
estas complicadas y controvertidas negociaciones está saliendo
claramente a la luz que "los intereses empresariales de las
empresas transnacionales están íntimamente unidos
a los intereses y las reivindicaciones políticas de los
Estados y los grupos de países" (38).
Lo que es absolutamente incuestionable hoy en día es el
poder de las empresas transnacionales y su capacidad para influir
en la orientación del desarrollo mundial, que se están
viendo incrementados de una manera muy significativa como consecuencia
del proceso de globalización. Como se ha puesto de relieve,
actualmente "el mundo está dominado por empresas transnacionales
que tienen un grado de integración global nunca antes alcanzado
por ningún imperio mundial o Estado-nación. 300
empresas concentran el 25% de los activos productivos del mundo
y en una sola década, 1982-1992, aumentaron su participación
en el producto bruto mundial del 24,2% al 26,8%" (39).
Además, este incremento del poder de las empresas transnacionales
en la economía global "está presionando para
que se lleve a cabo una estandarización de las políticas
económicas en todo el mundo (liberalización de todos
los mercados, desregulación de las economías y privatización
completa de todas las empresas estatales), lo que conlleva un
efectivo recorte a la soberanía y a la autodeterminación
de los pueblos" (40). Todo ello puede acabar
repercutiendo, en última instancia, en el disfrute de los
derechos humanos y, fundamentalmente, del derecho al desarrollo.
De hecho, se ha subrayado la contradicción que puede existir
entre las actividades de las empresas transnacionales y un adecuado
ejercicio del derecho al desarrollo. Como ha señalado al
respecto Dalmo De Abreu, "el Tercer Mundo sufre actualmente
agresiones claramente contrarias al respeto del derecho de los
pueblos a un desarrollo equilibrado. Por ejemplo, el mundo económicamente
desarrollado habla con escándalo y con aparente preocupación
de la destrucción del Amazonas, de civilizaciones indígenas...
Debemos subrayar que esta destrucción se realiza con la
participación de los gigantes de la economía mundial,
que tienen su sede en el Primer Mundo y que se llaman Volkswagen,
United Steels, Elf, Mobil..." (41). Uno
de los testimonios más claros en este mismo sentido ha
sido el de Cao-Huy Thuan, para quien las empresas transnacionales
suponen una amenaza para el conjunto de los derechos humanos.
En primer lugar, es el inmenso poder del que gozan estas empresas
el que supone un ataque a dichos derechos humanos. Como señala
este autor, "las empresas transnacionales pueden, en razón
de su poder, provocar efectos nefastos sobre la situación
de los derechos humanos en los países en desarrollo, tanto
en materia de derechos civiles y políticos como en el dominio
del derecho al desarrollo" (42). Una segunda
contradicción entre las actividades de estas sociedades
y el ejercicio de los derechos humanos y, en concreto, del derecho
al desarrollo se manifiesta en "la incompatibilidad entre
la búsqueda del beneficio y el derecho al desarrollo".
No es que el beneficio sea condenable en sí mismo, dado
que es un fenómeno inherente a cualquier empresa. El ataque
al derecho al desarrollo se origina "de manera evidente en
la voluntad de las empresas transnacionales de descartar de su
radio de acción los países más pobres, es
decir, aquéllos que tienen mayores necesidades de capital
y de medios para ejercer su derecho al desarrollo" (43).
Abundando en esta misma línea, se ha puesto de manifiesto
que la estrategia de maximización del beneficio por parte
de las empresas transnacionales en la elección de localización
internacional, en los perfiles de producción, en las inversiones
y en las exportaciones "puede entrar en contradicción
con los intereses de desarrollo económico del país
receptor" (44). Una última dificultad
en cuanto a las actividades de estas empresas y el derecho al
desarrollo se encuentra, a juicio de estos autores, en "la
contradicción entre el modelo de desarrollo vehiculado
por las empresas transnacionales y el proceso de desarrollo que
mejor conviene a las condiciones específicas de los países
en desarrollo para la promoción del derecho al desarrollo
como derecho humano". Y es que la estrategia de desarrollo
auspiciada por estas sociedades "favorece y refuerza peligrosamente
la desigualdad ya existente en los países en desarrollo
(...), creando a menudo enclaves en los que el modo de vida y
el nivel de consumo no tienen nada que ver con el del resto de
la sociedad (...), lo que contribuye a agravar la fosa existente
entre las clases privilegiadas y el resto de la población"
(45).
Para tratar de dar respuesta a todos estos problemas que plantean
la globalización y la transnacionalización de la
economía, la última versión del proyecto
de Código de Conducta para las Empresas Transnacionales
incluye aspectos muy positivos desde la perspectiva de los derechos
humanos y del derecho al desarrollo, lo que puede ayudarnos a
explicar la tardanza y las enormes dificultades a las que se está
enfrentando en orden a su adopción. En cuanto al contenido
de dicho proyecto de Código, debemos destacar el artículo
14, que establece que "las empresas transnacionales deben
respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales en
los países en los que realizan sus actividades...".
Asimismo, el artículo 41 del proyecto que venimos comentando
señala que "las empresas transnacionales deben llevar
a cabo sus actividades de acuerdo a las leyes, reglamentos, prácticas
administrativas y políticas concernientes a la protección
del medio ambiente de los países en los que actúen,
debiendo tener debidamente en cuenta las normas internacionales
aplicables. Las empresas transnacionales deberían, en el
desempeño de sus actividades, adoptar medidas para proteger
el medio ambiente...". Por otro lado, tal y como señala
el proyecto de Código, las empresas transnacionales deben
respetar plenamente la soberanía de los países en
los que actúan. Es el artículo 7 del citado proyecto
el que dispone que "las empresas transnacionales deben respetar
las soberanía de los países en los que operan y
el derecho de cada Estado a ejercer su soberanía permanente
sobre sus riquezas y recursos naturales". De la misma forma,
el artículo 13 del proyecto de Código se encarga
de subrayar que "las empresas transnacionales deberían
respetar las tradiciones, los valores y los objetivos sociales
y culturales de los países en los que operan
".
Por último, como ya hemos señalado, la promoción
del desarrollo es el principio básico sobre el que gira
el contenido de este proyecto de Código de Conducta. Es
el artículo 10 del proyecto el que dispone que
"las empresas transnacionales deberían llevar a
cabo sus actividades de conformidad con las políticas,
los objetivos y las prioridades en materia de desarrollo fijados
por los gobiernos de los países en que funcionen y deberían
esforzarse por hacer una contribución positiva al logro
de esos objetivos (...). Las empresas transnacionales deberían
cooperar con los gobiernos de los países en que funcionen
con miras a contribuir al proceso de desarrollo...".
4. Las empresas transnacionales en la Declaración sobre
el derecho al desarrollo
A pesar del evidente interés que las empresas transnacionales
suscitan en cuanto al disfrute del derecho humano al desarrollo
(46), la Declaración sobre el derecho
al desarrollo aprobada en diciembre de 1986 por la Asamblea
General de las Naciones Unidas no realiza ni una sola mención
a estas sociedades, por lo que ha llegado a ser calificada de
"incompleta" (47) por la omisión
de dicha mención. En cambio, diferentes proyectos de Declaración
presentados por diversos expertos gubernamentales sí que
realizaban menciones explícitas a las empresas transnacionales
en calidad de agentes de la aplicación y ejercicio del
derecho al desarrollo. En este sentido, el Proyecto de Declaración
sobre el derecho al desarrollo presentado por los expertos gubernamentales
de Argelia, Cuba, Francia, India y Yugoslavia, tras declarar en
el preámbulo que "el principio de la libre empresa
no puede justificar las políticas y prácticas inaceptables
de las empresas transnacionales, que pillan los recursos de los
países en desarrollo, menoscaban la soberanía de
esos países, violan el principio de la no intervención
en los asuntos internos de los Estados, menoscaban el derecho
de los pueblos a la libre determinación y a disponer de
sus recursos naturales...", afirman en la parte dispositiva
del proyecto de Declaración que uno de los medios para
la realización del derecho al desarrollo a nivel internacional
es "la reglamentación y vigilancia de las actividades
de las empresas transnacionales mediante la adopción de
medidas destinadas a promover los intereses de los países
en los que operan esas empresas, sobre la base de la plena soberanía
de esos países" (48), disposición
que se asemeja bastante a lo establecido en la Declaración
sobre el Establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional
y en la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados
que hemos analizado. Asimismo, el proyecto de Código de
Conducta elaborado por la Comisión de Empresas Transnacionales
y el Centro de Naciones Unidas sobre las Empresas Transnacionales
descansa en buena medida sobre el principio de la promoción
del desarrollo (49). Es decir, aunque no cita
expresamente la realización del derecho al desarrollo como
uno de los objetivos principales de estas empresas, sí
que se deja entrever en su ánimo el endosar dicha obligación
a las empresas transnacionales. Es el párrafo nº 10
del proyecto de Código de Conducta de las Naciones Unidas
el que, como ya hemos visto con anterioridad, consagra el principio
de la promoción del desarrollo.
Por lo tanto, parece razonable defender que las empresas transnacionales,
por su enorme importancia en el desarrollo mundial, deberían
quedar vinculadas en la realización de sus actividades
por el derecho al desarrollo, tratando en todo momento de promover
este nuevo derecho humano. Esta es la opinión, entre otros,
de Alejandro Teitelbaum, para quien "los deberes que impone
el derecho al desarrollo alcanzan también (...) a las sociedades
transnacionales" (50). Esta visión
es asumida también por el Secretario General de las Naciones
Unidas, para quien "la obligación de promover el derecho
al desarrollo tiene un alcance universal, por lo que se aplica
a entidades como las empresas transnacionales..." (51).
En este sentido, el mismo Secretario General ha llegado a señalar
la necesidad, plasmada en el intento de elaboración de
un Código de Conducta en el marco de las Naciones Unidas,
de "crear una nueva cultura empresarial internacional que
combine la función lucrativa de las empresas transnacionales
con una función de desarrollo. Cabría esperar que
las empresas transnacionales respetaran, en particular, los derechos
humanos y las libertades fundamentales" (52).
Por su parte, también el Grupo de Trabajo de Expertos Gubernamentales
sobre el derecho al desarrollo ha subrayado en varias de sus sesiones
la enorme importancia que reviste la actuación de las empresas
transnacionales para una efectiva realización del derecho
al desarrollo. Como consecuencia de ello, a juicio del Grupo de
Trabajo, va a ser absolutamente imprescindible la reanudación
de las conversaciones en el seno de las Naciones Unidas para la
elaboración de un Código de Conducta con el objetivo
de conseguir una reglamentación de las actividades de dichas
empresas y que sus actividades se guíen progresivamente
por el principio de la promoción del desarrollo (53).
Y es que, "para conseguir un verdadero desarrollo se pone
el énfasis actualmente en la acción concertada de
la comunidad global, incluyendo los países desarrollados
y los países subdesarrollados, las agencias financieras
internacionales, las empresas transnacionales, las organizaciones
no gubernamentales..." (54).
Esta evidente laguna de la Declaración sobre el derecho
al desarrollo, que no menciona en absoluto a las empresas transnacionales,
ha sido subsanada en las Normas sobre las Responsabilidades
de las Empresas Transnacionales y otras empresas comerciales
en la esfera de los derechos humanos que acaban de ser aprobadas
en agosto de 2003 por la Subcomisión de las Naciones Unidas
de Promoción y Protección de los Derechos Humanos
y que vamos a analizar a continuación. Tanto en el preámbulo
de dichas Normas como en la parte dispositiva se menciona explícitamente
la responsabilidad que tiene el sector privado en el campo de
la promoción del derecho al desarrollo. Como señala
en este sentido el apartado E de las Normas, "las empresas
transnacionales y otras empresas comerciales respetarán
los derechos económicos, sociales y culturales
y
contribuirán a que se ejerzan, en particular, los derechos
al desarrollo, a una alimentación, una salud y una
vivienda adecuadas
" (la cursiva es nuestra).
5. El trabajo de la Subcomisión de Promoción
y Protección de los Derechos Humanos
A pesar de los Códigos de Conducta sobre empresas transnacionales
aprobados en el marco de la OIT y de la OCDE y de las iniciativas
voluntarias de muchas empresas respondiendo a su responsabilidad
social corporativa, lo cierto es que, desde mediados de los años
90, en diversas instancias de las Naciones Unidas se ha vuelto
a mirar con una cierta preocupación el impacto que las
actividades y los métodos de trabajo de las empresas transnacionales
pueden tener en el disfrute de los derechos humanos más
básicos (55). La situación no
parece haber mejorado de una manera ostensible tras la adopción
de todas estas iniciativas. Fruto de esta preocupación
ha sido la creación en 1998 por parte de la Subcomisión
de Promoción y Protección de los Derechos Humanos
(56) de un Grupo de Trabajo encargado de analizar
en qué medida las empresas transnacionales influyen en
la realización de los derechos humanos, en particular en
la realización de los derechos económicos, sociales
y culturales y el derecho humano al desarrollo. Tal y como se
establece en la resolución de la Subcomisión que
crea este Grupo de Trabajo, su mandato va a ser el siguiente:
a) determinar y examinar los efectos de los métodos de
trabajo y las actividades de las empresas transnacionales sobre
el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales
y del derecho al desarrollo, así como de los derechos civiles
y políticos;
b) examinar, recibir y reunir información (
) relativa
a los efectos de los métodos de trabajo y las actividades
de las empresas transnacionales sobre el disfrute de los derechos
c) analizar la compatibilidad entre los diversos instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos y los diversos
acuerdos comerciales, tanto regionales como internacionales, en
particular el Acuerdo Multilateral de Inversiones;
d) formular recomendaciones y propuestas relativas a los métodos
de trabajo y las actividades de las empresas transnacionales,
con objeto de velar por que esos métodos y actividades
correspondan a los objetivos económicos y sociales de los
países en que tales empresas operan y de promover el disfrute
de los derechos
e) elaborar cada año una lista de países y empresas
transnacionales
f) examinar el alcance de la obligación de los Estados
de regular las actividades de las empresas transnacionales, cuando
dichas actividades tengan o puedan tener repercusiones importantes
sobre el disfrute de los derechos
Como vemos, un mandato bastante amplio con el que va a contar
el Grupo de Trabajo para desempeñar y tratar de llevar
a buen puerto su complicada labor. Este Grupo de Trabajo (57)
celebró su primer periodo de sesiones en agosto de 1999,
constatando los serios peligros que están suponiendo ciertos
métodos de trabajo y ciertas actividades de determinadas
empresas transnacionales para el conjunto de los derechos humanos.
En concreto, el Grupo de Trabajo veía la necesidad de "reunir
información sobre los efectos de las empresas transnacionales
sobre las comunidades indígenas", uno de los grupos
más vulnerables y expuestos a las diferentes actividades
de este tipo de empresas (58). Asimismo, a pesar
de que este tipo de empresas están llevando a cabo actividades
sumamente importantes para la economía de muchos países
y para la propia economía mundial, "no obstante, las
repercusiones de sus actividades podrían afectar al principio
fundamental de la soberanía" (59).
Por su parte, en cuanto a las medidas concretas a adoptar para
tratar de supervisar las actividades de las empresas transnacionales
en todo lo concerniente a los derechos humanos, el Grupo de Trabajo
propuso que el nuevo Código de Conducta debería
tener "carácter vinculante" y que las empresas
transnacionales deberían preparar periódicamente
"evaluaciones de las repercusiones sobre los derechos humanos"
(60) de sus actividades y métodos de
trabajo. Es decir, mediante estas declaraciones de impacto
en materia de derechos humanos se intenta, en cierta medida, que
sean las empresas transnacionales las que tengan que demostrar
que sus actividades no interfieren y no suponen un menoscabo en
el disfrute de los derechos humanos por parte de la población.
Finalmente, otro aspecto de las actividades de las empresas transnacionales
que le resultaba al Grupo de Trabajo especialmente preocupante
desde el punto de vista de los derechos humanos es el impacto
que dichas actividades pueden tener en el disfrute de los derechos
culturales en el marco de una globalización creciente que
también está afectando a los aspectos culturales
y a las formas de vida en todo el planeta. Estaríamos caminando,
de la mano de los grandes grupos transnacionales de la comunicación
y del ocio, hacia lo que Marta Harnecker ha denominado la macdonalización
de la cultura (61). Y es que las tendencias
en el mundo de la tecnología y de la comunicación,
siguiendo a Jordi Bonet (62) en este punto,
apuntan en las siguientes direcciones:
- Existe una tendencia a la concentración de las empresas
dedicadas a la cultura y a la información, dando lugar
a los famosos Grupos Multimedia que, fundamentalmente,
tienen su sede en los principales países desarrollados.
Ello supone que van a ser esos países los que controlen
la mayor parte del mercado cultural e informativo mundial.
- Los flujos de información normalmente tienen un sentido
unidireccional, es decir, fluyen del Norte al Sur. En este sentido,
es significativo el dato de que tres agencias de noticias mundiales,
por supuesto todas ellas radicadas en países industrializados,
copan el 80% de las noticias que circulan diariamente en el mundo.
Esto puede llegar a producir una verdadera "tiranía
de la comunicación" (63).
- Este auténtico monopolio del mercado cultural e informativo
puede llegar a convertirse en un vehículo privilegiado
para la homogeneización cultural y la standarización
de patrones y hábitos de consumo.
- Por último, este monopolio cultural e informativo puede
acabar poniendo en serio peligro el pluralismo político,
social e ideológico. La concentración en muy pocas
manos de los mensajes culturales e informativos que llegan hasta
el último rincón del planeta gracias a los modernos
medios de comunicación de masas (el famoso efecto CNN)
puede convertir a dichos medios en instrumento de la globalización
como "proyecto de dominación" (64).
La misma línea de razonamiento es seguida por el profesor
Carrillo Salcedo, en cuya opinión "la industria global
de la comunicación tiende a ofrecer una determinada filosofía
económica y política, donde la primacía del
mercado y de ciertos derechos civiles y políticos van en
detrimento de los derechos económicos, sociales y culturales"
(65).
El Grupo de Trabajo ha celebrado cuatro nuevos periodos de sesiones
(66), centrándose a partir del tercer
periodo, en 2001, en la discusión y elaboración
de unas Normas sobre las Responsabilidades de las empresas
transnacionales y otras empresas comerciales en la esfera de los
derechos humanos (a partir de ahora nos referiremos a este
instrumento como las Normas). El primer borrador fue presentado
por el experto del Grupo de Trabajo David Weissbrodt en agosto
de 2001 y sometido a amplias consultas en las que han participado
desde las propias empresas transnacionales hasta la sociedad civil,
pasando por sindicatos y ONGs. Finalmente, en agosto de 2003 el
Grupo de Trabajo dio por finalizada la discusión de su
borrador de Normas y las transmitió a la Subcomisión
de Promoción y Protección de los Derechos Humanos,
quien las aprobó en ese mismo mes y las transmitió
para su consideración a la Comisión de Derechos
Humanos en su próxima sesión de 2004. A partir de
este momento se abre un proceso en el que fundamentalmente los
Estados, pero también la sociedad civil, tienen que decidir
qué alcance y qué contenido final tiene que tener
dicho proyecto. Al análisis de las Normas elaboradas por
el Grupo de Trabajo vamos a consagrar el siguiente apartado de
este artículo, con sus luces y sus sombras.
6. Normas sobre las Responsabilidades de las empresas transnacionales
y otras empresas comerciales en la esfera de los derechos humanos
El texto que finalmente ha sido aprobado por el Grupo de Trabajo
y por la propia Subcomisión de Promoción y Protección
de los Derechos Humanos (67) cuenta con un
preámbulo, 8 apartados de carácter sustantivo en
el que se incorporan los principales aspectos que van a tener
que ser respetados por las empresas transnacionales y otras empresas
comerciales en sus actividades y, finalmente, un apartado dedicado
a definir algunas cuestiones de las que aparecen en las Normas
(68).
En primer lugar, uno de los aspectos que llama poderosamente
la atención es que las Normas pretenden ampliar su ámbito
de aplicación, ya que no se van a circunscribir, como era
inicialmente su intención, a las empresas transnacionales,
sino que van a resultar de aplicación también a
"otras empresas comerciales", como se señala
en el propio título de las Normas. La razón fundamental
para esta ampliación de la esfera de influencia responde
a dos preocupaciones: en primer lugar, la dificultad que reviste
el encontrar una definición más o menos acabada
de lo que constituye una empresa transnacional, lo que podría
dar lugar a que determinadas empresas pudieran utilizar ciertos
subterfugios legales y organizativos para evitar ser consideradas
como empresas transnacionales y conseguir así quedar fuera
del ámbito de aplicación de las Normas; la segunda
preocupación expresada en el Grupo de Trabajo es que no
sólo las empresas transnacionales pueden llevar a cabo
actividades que pueden tener un impacto sobre los derechos humanos,
sino que también otro tipo de empresas de ámbito
doméstico lo pueden hacer (69). Es por
ello que finalmente las Normas se van aplicar a las empresas transnacionales
(70) y a otras empresas comerciales (71).
De todas formas, hay un aspecto del ámbito de aplicación
de las Normas que ha sido muy criticado por determinadas ONGs
(72) muy activas en el seguimiento del funcionamiento
del Grupo de trabajo y de la evolución del Proyecto de
Normas. La crítica de estas ONGs se centra en que en el
Proyecto de Normas no figura la "responsabilidad solidaria"
de las empresas transnacionales por las actividades que vulneren
los derechos humanos llevadas a cabo por sus filiales de hecho
o de derecho, sus proveedores, subcontratistas y licenciatarios.
Y es que esta cuestión de la responsabilidad solidaria
es una cuestión esencial, ya que actualmente es una práctica
cada vez más habitual por parte de las empresas transnacionales
el externalizar sus actividades, subcontratarlas, en definitiva,
deslocalizar la producción a países en vías
de desarrollo o países en transición..., lo que,
además de los más que evidentes beneficios económicos
(salarios mucho más bajos, niveles mínimos de protección
social, legislación medioambiental mucho más laxa...),
tiene como consecuencia el eludir la responsabilidad por cualquier
actividad que infrinja derechos humanos básicos por parte
de sus empresas subsidiarias. No olvidemos que ésta ha
sido la consecuencia fundamental derivada de la última
decisión judicial en Estados Unidos acerca del Caso Doe
v. Unocal (73). Para la Asociación
Americana de Juristas y el Centro Europa-Tercer Mundo "la
omisión del principio de responsabilidad solidaria (...)
asegura la impunidad de las sociedades transnacionales que violan
los derechos humanos" (74).
En el preámbulo de las Normas yo destacaría la
noción de corresponsabilidad en la promoción
y protección de los derechos humanos, noción que
se va a convertir en el auténtico principio inspirador
de todo el texto. Tradicionalmente, como hemos señalado
anteriormente, sólo los Estados han sido considerados como
sujetos de Derecho Internacional y, por lo tanto, vinculados por
las normas internacionales de derechos humanos. En estas Normas
se camina hacia una situación de corresponsabilidad, ya
que se establece que "las empresas transnacionales y otras
empresas comerciales, en su calidad de órganos de la sociedad,
tienen la responsabilidad de promover y proteger los derechos
humanos enunciados en la Declaración Universal de Derechos
Humanos" (75). Esta idea de corresponsabilidad
se desarrolla con mucha mayor precisión en el apartado
A, dedicado a las Obligaciones generales. En este apartado
se establece que "los Estados tienen la responsabilidad primordial
de promover y proteger los derechos humanos
, incluso velando
por que las empresas transnacionales y otras empresas comerciales
respeten los derechos humanos". Como vemos, la responsabilidad
primordial recae en el propio Estado, lo que le lleva a tratar
de velar por que las empresas asuman también determinados
compromisos en el campo de los derechos humanos (eficacia horizontal
de las normas internacionales de derechos humanos, como vimos
en su momento). De todas formas, en este apartado A se pretende
dar un paso más, caminando hacia el establecimiento de
ciertas obligaciones directas para el sector privado en la esfera
de los derechos humanos. A tenor de lo establecido en el citado
apartado,
"dentro de sus respectivas esferas de actividad e influencia,
las empresas transnacionales y otras empresas comerciales tienen
la obligación de promover y proteger los derechos humanos
consagrados en el derecho internacional y en la legislación
nacional, incluidos los derechos e intereses de los pueblos
indígenas y otros grupos vulnerables, asegurar que se
cumplan, respetarlos y hacerlos respetar".
Como podemos comprobar, las empresas transnacionales y otras
empresas comerciales asumen la obligación de respetar los
derechos humanos dentro de su esfera de influencia, prestando
una especial atención a los derechos de los grupos más
vulnerables de la población, entre los que destacan los
pueblos indígenas. Lo cierto es que nos encontramos ante
uno de los aspectos más progresivos de las Normas y que
supone imponer obligaciones directas a las propias empresas. Este
apartado viene completado por el apartado E referente al respeto
de la soberanía nacional y de los derechos humanos, donde
se establece que "las empresas transnacionales y otras empresas
comerciales respetarán los derechos económicos,
sociales y culturales, así como los derechos civiles y
políticos, y contribuirán a que se ejerzan, en particular,
los derechos al desarrollo, a una alimentación, una salud
y una vivienda adecuadas, a la educación, a la libertad
de pensamiento, conciencia y religión y a la libertad de
opinión y expresión, y se abstendrán de todo
acto que impida el ejercicio de esos derechos" (párrafo
12). Como vemos, queda meridianamente claro el compromiso de las
normas con los principios de la "universalidad, indivisibilidad,
interdependencia e interrelación de todos los derechos
humanos, incluido el derecho al desarrollo
", tal y
como figura en el párrafo 13 del preámbulo de las
Normas que venimos comentando.
Los siguientes apartados de las Normas van a ir concretando qué
obligaciones de derechos humanos le corresponden a las empresas.
El apartado B establece la obligación de las empresas de
respetar el derecho a la igualdad de oportunidades y a un trato
no discriminatorio. El apartado C recoge el derecho a la seguridad
personal, señalando que las empresas "no cometerán
actos que constituyan crímenes de guerra, crímenes
de lesa humanidad, genocidio, tortura, desapariciones forzadas
,
violaciones del derecho humanitario o delitos internacionales
de otra índole contra la persona humana
ni se beneficiarán
de esos actos". El inciso final de este apartado es importante,
ya que viene a prohibir aquellas situaciones en las que no es
la empresa directamente quien lleva a cabo dichos actos, sino
que se beneficia de que otros actores los lleven a cabo, dando
lugar a situaciones de complicidad entre ciertos Gobiernos y algunas
empresas (76).
Los derechos de los trabajadores que tienen que respetar las
empresas transnacionales y otras empresas comerciales vienen consagrados
en el apartado D, entre los que destacan la prohibición
del trabajo forzoso (párrafo 5), la prohibición
de la explotación laboral infantil (párrafo 6),
la garantía de un entorno laboral seguro y saludable (párrafo
7), el derecho a un salario justo que garantice el derecho a un
nivel de vida adecuado (párrafo 8) o, por último,
el derecho de asociación y de negociación colectiva
(párrafo 9).
El respeto a la soberanía nacional de los países
en los que actúan viene reconocido en la parte E de las
Normas cuando se dispone que las empresas "observarán
y respetarán las normas aplicables del derecho internacional,
las leyes y reglamentos nacionales, así como las prácticas
administrativas, el estado de derecho, el interés público,
los objetivos de desarrollo, las políticas sociales, económicas
y culturales, incluidas la transparencia, la responsabilidad y
la prohibición de la corrupción, y la autoridad
de los países en los que realizan sus actividades".
El apartado F se dedica a establecer las obligaciones en materia
de protección del consumidor, mientras que el apartado
G viene consagrado a las obligaciones en materia de protección
del medio ambiente, otro aspecto importante en el que tienen un
impacto significativo las actividades de las empresas transnacionales.
Finalmente, una de las partes de las Normas que debería
ser fundamental es el apartado dedicado a las Disposiciones
generales sobre su aplicación (apartado H), apartado
que se queda muy lejos de lo que hubiera sido deseable para una
aplicación efectiva de los principios establecidos para
la protección y promoción de los derechos humanos
por parte de las empresas. En todos los periodos de sesiones del
Grupo de Trabajo que ha redactado las Normas ha quedado muy claro
que es una de las cuestiones centrales (77),
ya que de ello va a depender el resultado final del instrumento
y que no se quede, como tantas veces suele ocurrir, en un bonito
documento pero sin ningún tipo de incidencia en la realidad.
Lo cierto es que los mecanismos de aplicación de las Normas
resultan muy débiles, siendo uno de los aspectos en los
que las Normas tienen que mejorar ostensiblemente. En este apartado
H se establece que las empresas tienen que aprobar, difundir y
aplicar "normas de funcionamiento interno acordes con las
presentes Normas" (párrafo 15), pero sin concretar
ningún mecanismo de control y supervisión. En cuanto
a estos mecanismos, las Normas disponen que las empresas "serán
objeto de una vigilancia y verificación periódicas
por mecanismos nacionales y otros mecanismos internacionales y
de las Naciones Unidas que ya existan o estén por crearse.
Esa vigilancia será transparente e independiente y tendrá
en cuenta la información que proporcionen las partes interesadas
(incluidas las ONGs) y la información proveniente de denuncias
de violaciones de las presentes Normas". Además, las
empresas "realizarán evaluaciones periódicas
de los efectos de sus propias actividades en los derechos humanos
a la luz de las presentes Normas" (párrafo 16). Como
podemos observar, hay una gran indeterminación en los concerniente
a los mecanismos de aplicación de las Normas, aunque se
apuntan algunos posibles medios de supervisión y control
(mecanismos nacionales e internacionales que existan o se puedan
crear en el futuro, como pueden ser los órganos de vigilancia
de los tratados internacionales de derechos humanos o la creación
de un Relator Especial para analizar el impacto de las actividades
de las empresas en los derechos humanos; también se hace
referencia en las Normas a la posibilidad de denunciar sus violaciones
o a la obligación de evaluación periódica
por parte de las propias empresas
). En este punto hay que
seguir discutiendo y profundizando, tratando de llegar a mecanismos
de supervisión suficientemente independientes y efectivos
(78). Es en este punto donde, evidentemente,
nos vamos a enfrentar a resistencias por parte de ciertos Estados
y de una parte importante de la comunidad empresarial. De ello
va a depender el éxito o fracaso de un documento que está
llamado a jugar un papel importante si se le dotan de dichos mecanismos
de control y supervisión.
Una última cuestión tremendamente polémica
es el carácter jurídico que van a ostentar las Normas
que estamos analizando. Mientras que la mayor parte de los expertos
y ONGs que han participado en las discusiones del Grupo de Trabajo
optan decididamente por que las Normas tengan un carácter
jurídico vinculante (79), para evitar
lo que ha ocurrido en el pasado con los Códigos de conducta
voluntarios, en cambio hay otras posturas que se muestran un tanto
más reacias. Esta cuestión permanece abierta, pero
debemos ser conscientes de que del carácter jurídico
más o menos vinculante de este texto va a depender también
su grado de eficacia en el futuro.
A modo de conclusión
Como hemos podido comprobar, la cuestión de las empresas
transnacionales y su impacto en el disfrute de los derechos humanos
de las poblaciones en las que operan está adquiriendo una
creciente relevancia en el panorama internacional. Ello ha hecho
que en los últimos años hayan fructificado varias
iniciativas tendentes a tratar de ofrecer determinadas pautas
y principios de carácter jurídico para el sector
privado en cuanto a sus métodos de trabajo y en cuanto
a sus actividades. Tanto la labor de elaborar un Código
de Conducta aplicable a dichas empresas como los trabajos emprendidos
por parte del Grupo de Trabajo de la Subcomisión de Promoción
y Protección de los Derechos Humanos para la aprobación
de unas Normas sobre las Responsabilidades de las empresas transnacionales
y otras empresas comerciales en la esfera de los derechos humanos
están todavía en fases muy incipientes, siendo absolutamente
necesario un impulso decidido al respecto, impulso que sólo
puede venir derivado de la firme voluntad política de aquellos
países en cuyo territorio se encuentran las sedes de las
principales empresas transnacionales que actúan a nivel
mundial. Sólo con esta voluntad será posible establecer
ciertas reglas jurídicas vinculantes para la protección
de los derechos humanos ante las actividades de las empresas transnacionales.
En el fondo, lo que está en juego con los intentos de regulación
de las actividades de las empresas transnacionales es la democratización
de las relaciones económicas internacionales y el establecimiento
de un orden económico internacional más justo y
más equitativo que esté basado en una cultura universal
de los derechos humanos y no en la cultura del máximo beneficio.
Notas
1. VERGER, A.: El sutil poder de las transnacionales.
Lógica, funcionamiento e impacto de las grandes empresas
en un mundo globalizado, Icaria, Barcelona, 2003; TEITELBAUM,
A.: El papel de las sociedades trasnacionales en el mundo contemporáneo,
Asociación Americana de Juristas, Buenos Aires, 2003. Además,
cuando hablamos de transnacionales ya no nos referimos exclusivamente
a las grandes corporaciones norteamericanas o de países
europeos centrales, sino que las empresas españolas han
ido emergiendo progresivamente como grandes actores transnacionales,
sobre todo en América Latina. Ver al respecto el análisis
de la inversión directa española en América
Latina, en CHISLETT, W.: La Inversión Española
Directa en América Latina: Retos y Oportunidades, Instituto
Elcano de Estudios Internacionales y Estratégicos, Madrid,
2003. Al mismo tiempo, están comenzando a surgir algunas
inquietudes sobre los impactos de estas cuantiosas inversiones;
ver, en este sentido GAVALDA, M.: La Recolonización.
Repsol en América Latina: invasión y resistencias,
Icaria, Barcelona, 2003.
2. Sobre el impacto de las actividades de las
empresas transnacionales en el conjunto de los derechos humanos
ver Report of the sessional working group on the working methods
and activities of transnational corporations on its fifth session,
E/CN.4/Sub.2/2003/13, 6 August 2003.
3. Business and Human Rights: A Progress Report,
OHCHR, Geneva, January 2000, p. 2.
4. Ver al respecto ORTEGA, A.: "Globo pinchado",
EL PAIS, lunes 26 de enero de 2004, p. 6.
5. Sudan, Oil and Human Rights, Human Rights
Watch, New York, 2003, 754 pages. Amnistía Internacional
también se ha hecho eco de estas prácticas por parte
de ciertas empresas transnacionales en el pasado, en AMNESTY INTERNATIONAL:
Sudan: The Human Price of Oil, AFR 54/04/00, 3 May 2000.
Un análisis general de las implicaciones de las transnacionales
del sector del petróleo en violaciones de derechos humanos
se puede encontrar en EIDE, A.; OLE BERGESEN, H. and GOYER, P.
(Eds.): Human Rights and the Oil Industry, Intersentia,
Antwerp, 2000.
6. MSF: "Globalización, multinacionales
y poblaciones en peligro", Cuadernos para el debate,
nº 2, febrero de 2001.
7. Resolución 1306 (2000), de 5 de julio
de 2000.
8. Tanto en el seno de la OIT como en el seno
de la OCDE se han aprobado sendos Códigos de Conducta para
regular las actividades de las empresas transnacionales. En este
trabajo nos limitaremos a las iniciativas que se han llevado a
cabo desde las Naciones Unidas. Ver al respecto OECD Declaration
on International Investment and Multinational Enterprises,
aprobada el 21 de junio de 1976, y la ILO Tripartite Declaration
of Principles Concerning Multinational Enterprises and Social
Policy, adoptada el 16 de noviembre de 1977.
9. Sobre este tema existe una muy abundante literatura
de la que tan solo vamos a reseñar algunos títulos:
UTTING, P.: Business Responsibility for Sustainable Development,
United Nations Research Institute for Social Development, Geneva,
January 2000; AMBA-RAO, S.C.: "Multinational corporate social
responsibility, ethics, interactions and Third World governments",
Journal of Business Ethics, Vol. 12, 1993, pp. 553-572;
FREDERICK, W.C.; POST, J.E. and DAVIS, K.: Business and Society:
Corporate Strategy, Public Policy and Ethics, McGraw-Hill,
New York, 1992; SHELL: People, Planet&Profits. An Act of
Commitment, Royal Dutch/Shell Group of Companies, London,
1999; KOHANOFF, R.: El nuevo rol de los empresarios. Responsabilidad
hacia el conjunto social, Biblos, Buenos Aires, 2002.
10. En un discurso en el Foro Económico
Mundial en Davos el 31 de enero de 1999 el Secretario General
de las Naciones Unidas Kofi Annan lanzó la iniciativa del
Global Compact, una plataforma que trata de congregar a
las empresas, a los organismos especializados de las Naciones
Unidas, al mundo del trabajo y a la sociedad civil alrededor de
9 principios básicos en el campo de los derechos humanos,
el mundo laboral y el medio ambiente. Hoy cientos de empresas
de todo el mundo se han adherido a estos 9 principios: 1. El respeto
de los derechos humanos en su área de influencia. 2. Asegurar
que las empresas no se conviertan en cómplices en violaciones
de derechos humanos. 3. Respetar el derecho de asociación
y la libertad de negociación colectiva. 4. Eliminar todas
las formas de trabajo forzoso. 5. Abolir el trabajo infantil.
6. Eliminar cualquier tipo de discriminación laboral. 7.
Aplicar el principio precautorio ante los desafíos medioambientales.
8. Llevar a cabo iniciativas para promover una mayor responsabilidad
medioambiental, y 9. Promover el desarrollo y la difusión
de tecnologías apropiadas desde el punto de vista medioambiental.
Toda la información sobre el Global Compact se puede
encontrar en www.unglobalcompact.org.
11. Ver al respecto la crítica de KAMMINGA,
M.T.: "Holding Multinational Corporations Accountable for
Human Rights Abuses: A Challenge for the EC", en ALSTON,
P. (Ed.): The EU and Human Rights, Oxford University Press,
Oxford, 1999, p. 568. En el mismo sentido se ha expresado TEITELBAUM,
A.: El papel de las sociedades transnacionales
, op.
cit.
12. KOLK, A.; VAN TULDER, R. and WELTERS, C.:
"International Codes of Conduct and Corporate Social Responsibility:
can transnational corporations regulate themselves?", Transnational
Corporations, Vol. 8, nº 1, April 1999, pp. 143-180.
13. KAMMINGA, M.T.: "Holding Multinational
Corporations Accountable
", op. cit., p. 556.
14. GUTIERREZ ESPADA, C.: Derecho Internacional
Público, Trotta, Madrid, 1995, p. 243.
15. A este respecto, se aprobó en 1965
en Washington el Convenio sobre arreglo de diferencias relativas
a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, que
crea el Centro internacional de arreglo de diferencias relativas
a inversiones para resolver este tipo de controversias (ICSID).
16. MALANCZUK, P.: Akehurt's Modern Introduction
to International Law, Routledge, London, 1998 (seventh revised
edition), p. 100 y ss.
17. Uno de los análisis más serios
sobre la aproximación del Derecho Internacional a las empresas
transnacionales figura en RATNER, S.R.: "Corporations and
Human Rights: A Theory of Legal Responsibility", The Yale
Law Journal, Vol. 111, 2001, pp. 443-545.
18. The Maastricht Guidelines on Violations of
Economic, Social and Cultural Rights (January, 1997), en Human
Rights. Maastricht Perspectives, Universiteit Maastricht, Maastricht,
1999, párr. 18, p. 27.
19. JOSEPH, S.: "Multinational Enterprises
and Human Rights", Netherlands International Law Review,
Vol. XLVI, 1999, p. 176.
20. Sobre este tema ver CLAPHAM, A.: Human
Rights and Private Bodies, Clarendon Press, Oxford, 1993.
21. Ver al respecto GOMEZ ISA, F.: " The
Optional Protocol for the Convention on the Elimination of All
Forms of Discrimination Against Women: Strengthening the Protection
Mechanisms of Women's Human Rights", Arizona Journal of
International and Comparative Law, Vol. 20, nº 2, 2003,
pp. 293 y ss.
22. Ver la intervención en este sentido
de A. Eide en Report of the sessional working group on the
working methods and activities of transnational corporations on
its third session, E/CN.4/Sub.2/2001/9, 14 August 2001, p.
6.
23. JOSEPH, S.: "Multinational Enterprises
",
op. cit., p. 180.
24. KAMMINGA, M.: op. cit. En el marco
de la Unión Europea, el Parlamento Europeo aprobó
una resolución en enero de 1999 en la que reclamaba la
adopción de ciertos standards para las empresas europeas,
"EU Standards for European Enterprises: Towards a European
Code of Conduct", 14 January 1999.
25. Otras leyes que garantizan también
su aplicación extraterritorial son, entre otras, la Foreign
Corrupt Practices Act, de 1976, y la más reciente Torture
Victim Protection Act, de 1992, que pueden abrir una vía
interesante para que personas o colectivos afectados por actividades
de empresas norteamericanas en el exterior puedan acudir a los
Tribunales estadounidenses.
26. En la primera sentencia en este caso en 1996
se admitió la posibilidad de que una empresa norteamericana
pudiera ser demandada ante los Tribunales norteamericanos por
sus actividades y las actividades de sus socios en el exterior
en violación de normas del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, lo cual constituye un importante precedente.
La demanda se basó en que la corporación petrolera
UNOCAL, con sede en California, tenía conocimiento y apoyó
con su complicidad actos llevados a cabo por la Junta Militar
birmana (hoy Myanmar) entre los que se encuentran asesinatos,
violaciones, trabajo forzado y realojo forzoso de personas para
facilitar la construcción de un acueducto que discurre
desde los yacimientos petroleros de Myanmar hasta Thailandia.
El aspecto más relevante de la primera sentencia de 1996
es que la "complicidad corporativa", y no sólo
las actuaciones directas de una compañía multinacional,
constituye una base suficiente para demandarla ante un tribunal
americano bajo la ATCA. De todas formas, la última decisión
sobre el caso, adoptada en enero de 2004 por el Tribunal Superior
de Los Ángeles, ha dictaminado que UNOCAL no puede ser
considerada responsable por la conducta de sus empresas subsidiarias
que estaban involucradas en el proyecto. La verdad es que es una
mala noticia para los intentos de hacer a las empresas transnacionales
responsables tanto de sus actividades como de las actividades
de las empresas subsidiarias sobre las que ejercen un control,
ya que es una forma de funcionar cada vez más frecuente
el externalizar y subcontratar determinadas actividades, lo que
puede hacer que las empresas matrices eviten cualquier tipo de
responsabilidad por las actuaciones de sus filiales y subcontratistas.
Como veremos, éste es uno de los aspectos más controvertidos
del Proyecto de Normas que se está discutiendo en el seno
de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
27. Ya hay algún ejemplo de obligaciones
directas para el sector privado derivadas de la Convención
de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar (aprobada en 1982,
entró en vigor en 1994). Es en la parte de la Convención
dedicada a la Zona Internacional de los Fondos Marinos y Oceánicos,
que son reconocidos como patrimonio común de la humanidad
(artículo 136), donde se establece que "
ningún
Estado o persona natural o jurídica podrá
apropiarse departe alguna de la Zona o sus recursos" (artículo
137.1, la cursiva es nuestra). De la misma manera, en el párrafo
3 del citado artículo 137 de la Convención de 1982
se señala que "ningún Estado o persona natural
o jurídica reivindicará, adquirirá o ejercerá
derechos respecto de los minerales extraídos de la Zona,
salvo de conformidad con esta Parte
". Un análisis
sobre las implicaciones de este novedoso principio del patrimonio
común de la humanidad en GOMEZ ISA, F.: .: "Patrimonio
Común de la Humanidad", Estudios de Deusto,
Vol. 41/2, julio-diciembre 1993, pp. 119-192.
28. COMISION DE EMPRESAS TRANSNACIONALES: Las
Empresas Transnacionales en el desarrollo mundial: reexamen,
E/C.10/38, de 20 de marzo de 1978, p. 4.
29. DEPARTAMENTO DE ASUNTOS ECONOMICOS Y SOCIALES:
Las Corporaciones Multinacionales en el Desarrollo Mundial,
Naciones Unidas, Nueva York, ST/ECA/190, 1973.
30. Ver al respecto el informe presentado en
1978 a la Subcomisión de Derechos Humanos por el gran internacionalista
italiano Antonio Cassese sobre los efectos de la ayuda y asistencia
económica extranjeras en el respeto de los derechos humanos
en Chile, E/CN.4/Sub.2/412, 3 Vols.
31. HEININGER, H.: "Las Empresas Transnacionales
y la lucha por el Establecimiento de un Nuevo Orden Económico
Internacional", en TEICHOVA, A.; LEVY-LEBOYER, M. y NUSSBAUM,
H. (Comp.): Empresas Multinacionales, Finanzas, Mercados y Gobiernos
en el siglo XX, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid,
1990, p. 458.
32. No debemos olvidar al respecto que el derecho
de autodeterminación, que sirvió de base a los
procesos de liberación nacional e independencia de los
países y pueblos sometidos a dominación colonial,
tiene una vertiente económica como complemento indispensable
a la vertiente política. Tal y como señala en este
sentido el artículo 1 común al Pacto Internacional
de derechos civiles y políticos y al Pacto Internacional
de derechos económicos, sociales y culturales, "todos
los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En
virtud de este derecho establecen libremente su condición
política y proveen asimismo a su desarrollo económico,
social y cultural". Un análisis sobre el alcance del
derecho de autodeterminación en GOMEZ ISA, F.: "El
derecho de autodeterminación en el Derecho Internacional
contemporáneo", en Derecho de Autodeterminación
y Realidad Vasca, Servicio Central de Publicaciones del Gobierno
Vasco, Vitoria-Gasteiz, 2002, pp. 267-324.
33. Declaración sobre el Establecimiento
de un Nuevo Orden Económico Internacional, resolución
3201 (S-VI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada
en la 2229 a. sesión plenaria el 1 de mayo de 1974, artículo
4 g).
34. Carta de Derechos y Deberes Económicos
de los Estados, Resolución 3.281 (XXIX), Asamblea General
de las Naciones Unidas, 12 de diciembre de 1974.
35. Sobre el tema de los diferentes Códigos
de Conducta, en particular el de Naciones Unidas, que se han tratado
de elaborar a nivel internacional para regular las actividades
de las Empresas Transnacionales consultar DE LA MORENA ARAQUISTAIN,
F.J.: Códigos de Conducta para Multinacionales en una
cambiante economía mundial, International Institute
for the Sociology of Law, Oñati, Gipuzkoa, 1994; HORN,
N.: Legal Problems of Codes of Conduct for Multinational Enterprises,
Kluwer Academic Publishers, Dordrecht, 1980; INFORME DEL SECRETARIO
GENERAL: Progresos realizados en la formulación de un
Código de Conducta para las Empresas Transnacionales,
E/C.10/1990/5, de 29 de enero de 1990.
36. CENTRO DE EMPRESAS TRANSNACIONALES: Empresas
Transnacionales. Cuestiones involucradas en la formulación
de un Código de Conducta, E/C.10/17, 1976, pp. 9 y
10.
37. DE LA MORENA ARAQUISTAIN, F.J.: Códigos
de Conducta para Multinacionales en una cambiante economía
mundial..., op. cit., p. 32.
38. HEININGER, H.: "Las Empresas Transnacionales
",
op. cit., pp. 468 y 469.
39. TRIBUNAL PERMANENTE DE LOS PUEBLOS: "Veredicto
del Tribunal Permanente de los Pueblos. Sesión sobre las
políticas del FMI y del BM, Madrid, 1-3 de octubre de 1994",
en FMI, Banco Mundial y GATT. Cincuenta años bastan.
El Libro del Foro Alternativo. Las otras voces del Planeta,
Talasa Ediciones, Madrid, 1995. p. 458.
40. CAMPODONICO, H.: Ponencia a presentar
al Grupo de Trabajo sobre el Derecho al Desarrollo de la Comisión
de Derechos Humanos., Geneva, 1994, p. 5 (mimeo). Una crítica
a la labor de las Empresas Transnacionales desde una perspectiva
marxista se puede consultar en ESPINOSA MARTINEZ, E.: "Transnacionales,
Paz y Desarrollo: la nueva mitología de la apologética",
en FERNANDEZ SANCHEZ, A. (Ed.): Los países subdesarrollados
en la década del 70, Editorial de Ciencias Sociales,
La Habana, 1982, pp. 148-216. Una crítica más moderada
en HYMER, S.H.: "Las Compañías Multinacionales
y la ley del desarrollo desigual", en La Compañía
Multinacional. Un enfoque radical, Blume Ediciones, Madrid,
1979, pp. 91-123.
41. DE ABREU DALLARI, D.: "Le droit au développement
et la dette extérieure du Tiers Monde", en BRAIBANT,
G. et MARCOU, G.: Les Droits de l'Homme: universalité
et renouveau, L'Harmattan, Paris, 1990, pp. 204 y 205.
42. THUAN, C-H.: "Societés Transnationales
et Droits de l'Homme", en THUAN, C-H. (Coord.): Multinationales
et Droits de l'Homme, Presses Universitaires de France-Centre
de Relations Internationales et des Sciences Politiques d'Amiens,
Amiens, 1984, pp. 53 y 54. El poder de estas sociedades se concreta,
según este internacionalista, "en su injerencia en
los asuntos internos de los Estados; en la presión que
ejercen sobre las instituciones, grupos o individuos influyentes;
los medios de información que utilizan para orientar la
formulación y aplicación de políticas y de
leyes en un sentido favorable a sus inversiones privadas; sus
esfuerzos para contrarrestar los regímenes hostiles a sus
intereses; sus prácticas de corrupción; su sostenimiento
a regímenes que mantienen condiciones favorables a sus
actividades; en suma, su objetivo de crear una estructura política
susceptible de favorecer sus intereses".
43. THUAN, C-H.: "Societés Transnationales
et Droits de l'Homme"..., op. cit., pp. 55 y 56. En
realidad, "la búsqueda del máximo beneficio
conduce a estas empresas a preferir un número limitado
de países en desarrollo con ciertas condiciones favorables:
facilidades fiscales, mano de obra barata, fácil acceso
a los recursos naturales, aparente estabilidad política...".
44. HEININGER, H.: "Las Empresas Transnacionales
",
op. cit., p. 459.
45. THUAN, C-H.: "Societés Transnationales...",
op. cit., pp. 56 y ss. En la misma línea de destacar los
problemas que presenta este modelo de desarrollo, modelo que es
promovido, a su vez, por las instituciones de Bretton Woods en
beneficio fundamentalmente de las grandes Empresas Transnacionales,
cfr. PIGRAU SOLE, A.: "Las políticas del FMI y del
Banco Mundial y los Derechos de los Pueblos", Afers Internacionals,
nº 29-30, 1995, p. 146; SANAHUJA, J.A.: "Cambio de Rumbo:
Propuestas para la transformación del Banco Mundial y el
FMI", Informe del Centro de Investigación para
la Paz (Madrid) y del Seminario de Investigación
para la Paz (Zaragoza), nº 9, 1994, pp. 36 y ss.
46. Un estudio detallado y en profundidad de
este nuevo derecho humano se puede encontrar en GOMEZ ISA, F.:
El derecho al desarrollo como derecho humano en el ámbito
jurídico internacional, Universidad de Deusto, Bilbao,
1999.
47. Le ha correspondido al Consejo Internacional
de Entidades Benéficas el señalar que la Declaración
sobre el derecho al desarrollo estaba "incompleta, puesto
que no se refería a la responsabilidad de agentes distintos
de los Estados, en particular, las Empresas Transnacionales...",
en Informe del Grupo de Trabajo sobre el Derecho al Desarrollo
acerca de su primer período de sesiones..., E/CN.4/1994/21,
de 13 de diciembre de 1993, p. 21.
48. "Proyecto de Declaración sobre
el derecho al desarrollo. Compilación de las propuestas
hechas por los expertos", en Informe del Grupo de Trabajo
de Expertos Gubernamentales..., E/CN.4/1983/11, de 9 de diciembre
de 1982, Anexo IV.
49. Como afirma el Secretario General de las
Naciones Unidas al respecto, "el principio de promoción
del desarrollo informa todos los aspectos de la estructura y el
contenido del Código de Conducta de las Naciones Unidas
para las Empresas Transnacionales", en INFORME DEL SECRETARIO
GENERAL: Labor realizada con la formulación de un Código
de Conducta para las Empresas Transnacionales y otros mecanismos
y acuerdos internacionales: otros mecanismos y acuerdos internacionales,
regionales y bilaterales relacionados con las Empresas Transnacionales,
E/C.10/1990/6, de 8 de febrero de 1990, p. 19.
50. TEITELBAUM, A.: "La criminalización
de las violaciones del derecho al desarrollo y a los derechos
económicos, sociales y culturales", en Estado de
preparación de las publicaciones, los estudios y los documentos
destinados a la Conferencia Mundial de Derechos Humanos. Contribución
de la Asociación Americana de Juristas, A/CONF.157/PC/63/Add.8,
de 25 de marzo de 1993, p. 9. En la misma línea, aunque
destapando los problemas que plantea la responsabilidad jurídica
de las Empresas Transnacionales por violaciones de los derechos
humanos se sitúa MUCHLINSKI, P.T.: "The Accountability
of Multinational Enterprises and the Right to Development: the
compensation of Industrial Accident Victims from developing countries",
Third World Legal Studies, 1993, pp. 189-201. Para atribuir
dicha responsabilidad este autor acude a la doctrina alemana alemana
Drittwirkung der Grundrechte, en virtud de la cual el Estado
debe proporcionar remedios efectivos para violaciones de los derechos
humanos producidas no sólo por el propio Estado, sino también
por terceras partes como individuos o grupos privados como las
Empresas Transnacionales.
51. INFORME DEL SECRETARIO GENERAL: Las dimensiones
internacionales del derecho al desarrollo como derecho humano...,
E/CN.4/1334, de 11 de diciembre de 1978, p. 57.
52. INFORME DEL SECRETARIO GENERAL: Cuestión
de la Realización del derecho al desarrollo. Informe del
Secretario General sobre la aplicación efectiva de la Declaración
sobre el derecho al desarrollo..., E/CN.4/1992/10, de 29 de
noviembre de 1991, p. 8.
53. Informe del Grupo de Trabajo sobre el
Derecho al Desarrollo acerca de su primer período de sesiones...,
E/CN.4/1994/21, de 13 de diciembre de 1993, p. 15; Informe
del Grupo de Trabajo sobre el Derecho al Desarrollo acerca de
su tercer período de sesiones..., E/CN.4/1995/27, de
11 de noviembre de 1994, p. 13; Cuestión de la Realización
del derecho al desarrollo. Informe del Grupo de Trabajo sobre
el Derecho al Desarrollo acerca de su quinto período de
sesiones..., E/CN.4/1996/24, de 20 de noviembre de 1995, p.
49.
54. NANDA, V.P.: "World Debt and the Right
to Development", en NANDA, V.P.; SHEPERD, G.W. and McCARTHY-ARNOLDS,
E. (Eds.): World Debt and the Human Condition. Structural Adjustment
and the Right to Development, Greenwood Press, Westport, 1993,
p. 10.
55. Cfr. Al respecto Working Document on the
impact of the activities of transnational corporations on the
realization of economic, social and cultural rights, prepared
by Mr. El Hadji Guissé, pursuant to Sub-Commission resolution
1997/11, E/CN.4/Sub.2/1998/6; SECRETARY-GENERAL: The impact
of activities and working methods of transnational corporations
on the full enjoyment of all human rights, in particular economic,
social and cultural rights and the right to development, bearing
in mind existing international guidelines, rules and standards
relating to the subject-matter, E/CN.4/Sub.2/1996/12; KOLODNER,
E.: Transnational Corporations: Impediments or Catalysts of
Social Development?, UNRISD/OP/94/5, Geneva, november 1994.
56. Relación entre el disfrute de los
derechos económicos, sociales y culturales y el derecho
al desarrollo, y los métodos de trabajo y las actividades
de las empresas transnacionales, Resolución 1998/8,
20 de agosto de 1998.
57. Para respetar el principio de la representación
geográfica equitativa exigido por la resolución
1998/8 de la Subcomisión se procedió al nombramiento
de los siguientes cinco expertos como integrantes del Grupo de
Trabajo: El-Hadji Guissé (Africa), Zhong Shukong (Asia),
Asbjorn Eide (Estados de Europa occidental y otros Estados), Paulo
Sérgio Pinheiro (América Latina) y Antoanella Iulia
Motoc (Europa oriental).
58. Informe del Grupo de Trabajo del período
de sesiones encargado de examinar los métodos de trabajo
y las actividades de las empresas transnacionales sobre su primer
período de sesiones, Presidente-Relator: Sr. El-Hadji
GUISSE, E/CN.4/Sub.2/1999/9, 12 de agosto de 1999, p. 5. Sobre
las Empresas Transnacionales y sus impactos en los pueblos indígenas
ver JACINTO, A.: The protection of Indigenous Peoples' Cultural
and Intellectual Property and its relevance for the conservation
of Biological Diversity. The case of the Kayapo, European
Master's Degree in Human Rights and Democratization, University
of Padova-University of Deusto, july 1999; Report of the Workshop
on indigenous peoples, private sector, natural resource, energy
and mining companies and human rights, Geneva, 5-7 December
2001, E/CN.4/Sub.2/AC.4/2002/3, 17 June 2002.
59. Informe del Grupo de Trabajo
, op.
cit., p. 5.
60. Informe del Grupo de Trabajo
, op.
cit., p. 7.
61. HARNECKER, M.: La izquierda en el umbral
del siglo XXI: haciendo posible lo imposible, Madrid, 1999.
62. BONET, J.: "La protección internacional
de los derechos humanos, el sistema de Naciones Unidas y la Globalización",
Agenda ONU, nº 2, 1999, pp. 39 y ss.
63. RAMONET, I.: La tiranía de la comunicación,
Debate, Madrid, 1998.
64. MATTELART, A.: "Que el poder sea volátil,
no significa que no exista", Entrevista concedida a Mariano
Aguirre, Papeles de Cuestiones Internacionales, nº
71, verano 2000, p. 130.
65. CARRILLO SALCEDO, J.A.: Globalization
and Human Rights, Faculty of Law, Athens, 31 march 2000, p.
13 (mimeo).
66. Ver los informes de los sucesivos periodos
de sesiones en los documentos oficiales de las Naciones Unidas:
E/CN.4/Sub.2/2000/12, 28 de agosto de 2000; E/CN.4/Sub.2/2001/9,
de 14 de agosto de 2001; E/CN.4/Sub.2/2002/13, de 15 de agosto
de 2002 y, finalmente, E/CN.4/Sub.2/2003/13, de 6 de agosto de
2003.
67. El texto figura en el documento E/CN.4/Sub.2/2003/12/Rev.2,
de 26 de agosto de 2003. Por la importancia que reviste este texto
lo reproducimos íntegramente como anexo a este trabajo.
68. Un documento muy útil para ver realmente
el alcance de las Normas es el comentario a las Normas elaborado
por el experto David Weissbrodt, en Comentario relativo a las
Normas sobre las Responsabilidades de las empresas transnacionales
y otras empresas comerciales en la esfera de los derechos humanos,
E/CN.4/Sub.2/2003/38/Rev.2, de 26 de agosto de 2003.
69. E/CN.4/Sub.2/2001/9, de 14 de agosto de 2001,
p. 2.
70. En las propias Normas, en el apartado dedicado
a "Definiciones", se define lo que hay que entender
por empresa transnacional. Según lo establecido en ese
apartado, "por empresa transnacional se entiende una entidad
económica que realiza actividades en más de un país
o un grupo de entidades económicas que realizan actividades
en dos o más países, cualquiera que sea la forma
jurídica que adopte, tanto en su propio país como
en el país de la actividad, y ya sea que se le considere
individual o colectivamente".
71. Por "otra empresa comercial" las
Normas entienden "cualquier entidad comercial, sea cual sea
el ámbito internacional o nacional de sus actividades,
incluso si se trata de una empresa transnacional, contratista,
subcontratista, proveedor, concesionario o distribuidor, la forma
de asociarse o integrarse o cualquier otra forma jurídica
utilizada para constituir esa entidad comercial y el tipo de derecho
de propiedad de la entidad
".
72. Estas ONGs son la Asociación Americana
de Juristas y el Centro Europa-Tercer Mundo, que han llevado a
cabo diferentes iniciativas para realizar propuestas constructivas
en orden a establecer un marco jurídico internacional para
las empresas transnacionales. Ver al respecto "Las actividades
de las sociedades transnacionales y la necesidad de su encuadramiento
jurídico", Seminario internacional celebrado en Céligny
(Suiza), mayo de 2001.
73. Ver nota 26.
74. Exposición ante la Comisión
de Derechos Humanos en su 60º período de sesiones,
E/CN.4/2004/NGO/123, 30 de enero de 2004.
75. Párrafo 3 del preámbulo.
76. Este es el caso de algunas empresas petroleras
que operan en Sudán y que se han beneficiado de las violaciones
de derechos humanos por parte del Gobierno, como vimos en los
informes de Amnistía Internacional y de Human Rights Watch,
cfr. supra.
77. Ver los diferentes informes del Grupo de
Trabajo, en particular el informe sobre su tercer periodo de sesiones,
E/CN.4/Sub.2/2001/9, de 14 de agosto de 2001, pp. 7 y ss.
78. En este tema tan controvertido hay diferentes
propuestas que se han ido planteando en las sucesivas sesiones
del Grupo de Trabajo. Ver al respecto las propuestas que figuran,
con sus pros y sus contras, en el Informe del Grupo de Trabajo
en su cuarto periodo de sesiones, en E/CN.4/Sub.2/2002/13, de
15 de agosto de 2002, pp. 12 y ss.
79. Ver la posiciones defendidas en el tercer
periodo de sesiones del Grupo de Trabajo, E/CN.4/Sub.2/2001/9,
de 14 de agosto de 2001, pp. 5 y ss.
Anexo
Normas sobre Responsabilidades de las
Empresas Transnacionales y otras Empresas Comerciales en la esfera
de los Derechos Humanos
*Felipe Gómez Isa.
Profesor de Derecho Internacional
Público e investigador del Instituto de Derechos Humanos
Pedro Arrupe de la Universidad de Deusto (Bilbao). fegomez@der.deusto.es
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