Programa Andino
de Derechos Humanos

 

 

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Las empresas transnacionales y sus obligaciones en materia de derechos humanos

 

Felipe Gómez Isa*


1. Planteamiento general

Las empresas transnacionales constituyen actualmente una de las expresiones más acabadas de la interdependencia y la globalización crecientes en la sociedad internacional, configurándose como uno de los principales agentes económicos tanto por su volumen de actividades como por su influencia en los diferentes aspectos de la vida económica y social (1). En concreto, desde hacia ya varios años se viene mostrando una cierta inquietud en torno al influjo que estas empresas pueden tener en el disfrute de los derechos humanos por parte de las poblaciones donde se asientan, en particular los derechos económicos y sociales, el derecho humano al desarrollo y el derecho a un medio ambiente sano y equilibrado (2). Como ha señalado al respecto la propia Mary Robinson, anterior Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en la presentación de un informe sobre los derechos humanos y los agentes económicos, "las empresas deberían apoyar y respetar la protección de los derechos humanos internacionalmente reconocidos en sus esferas de influencia y asegurarse de que no se convierten en cómplices de abusos de derechos humanos" (3). En la misma línea, Kofi Annan, Secretario General de las Naciones Unidas, subrayó en el Foro Económico Mundial de Davos celebrado en enero de 2004 la responsabilidad que concierne al sector privado en la mejora de las condiciones de vida de millones de personas en los países en vías de desarrollo (4). No son ajenos a esta preocupación ciertos escándalos financieros y contables en los que se han visto involucradas determinadas empresas transnacionales y que han tenido consecuencias para millones de accionistas y consumidores tanto en Estados Unidos como en Europa. En este sentido, nombres de empresas como Enron, Worldcom o Parmalat se han hecho tristemente famosos por estos hechos. De la misma manera, algunas de estas empresas de carácter transnacional han llevado a cabo actividades en las que se han comprobado abusos de los derechos laborales más básicos, explotación de mano de obra infantil, interferencias en los asuntos internos de determinados Estados, graves consecuencias medioambientales de sus actividades productivas… Un reciente informe de Human Rights Watch ha denunciado el papel de varias empresas del sector del petróleo en Sudán como cómplices en los abusos de derechos humanos por parte del Gobierno. Esta complicidad ha tenido como consecuencia el desplazamiento de miles de civiles, con la muerte y destrucción que acompaña todo desplazamiento (5). Médicos Sin Fronteras, por su parte, también ha denunciado el papel de algunas transnacionales en países "frágiles" o en conflicto como Colombia, Ecuador, Birmania o Guinea Ecuatorial. Entre otros abusos, MSF ha documentado la militarización de determinadas zonas por parte de las empresas para proteger sus instalaciones y poder proseguir con sus actividades, con importantes consecuencias para la población civil en Colombia; importantes daños ecológicos, con un impacto muy grave para la población en Ecuador, o la colaboración estratégica entre algunas transnacionales del petróleo con el clan que ostenta el poder político y económico en Guinea Ecuatorial (6). Incluso el propio Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en un hecho sin precedentes, ha mostrado su preocupación por el papel jugado por algunas empresas transnacionales en conflictos en los que han acaecido graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos. En este sentido, en su resolución 1306 (2000) sobre Sierra Leona, el Consejo de Seguridad expresó "su preocupación por el papel del comercio ilícito de diamantes como elemento impulsor del conflicto en Sierra Leona", urgiendo a la industria del diamante a promover la transparencia del comercio internacional de diamantes y a "no comerciar con diamantes procedentes de zonas de conflictos" (7).

Ante todo ello, desde la década de los 70 se han sucedido varias iniciativas en el ámbito de las Naciones Unidas y otras Organizaciones Internacionales (8) para tratar de elaborar Códigos de Conducta para las Empresas Transnacionales en los que se establezcan determinados principios a los que tienen que estar sujetas las actividades de estas empresas. Asimismo, recientemente la Subcomisión para la Promoción y la Protección de los derechos humanos de las Naciones Unidas ha decidido establecer un Grupo de Trabajo encargado de examinar los métodos de trabajo y las actividades de las empresas transnacionales con el fin de analizar los impactos que tienen en el disfrute de los derechos humanos y elaborar unas Normas sobre las Responsabilidades de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales en la esfera de los derechos humanos. Estas Normas han sido discutidas durante tres años y acaban de ser aprobadas por la Subcomisión, en lo que constituye una de las iniciativas más interesantes para intentar establecer un cierto marco de actuación para las empresas transnacionales y otras empresas que no tengan un carácter transnacional pero cuyas actividades también puedan tener un impacto sobre la vida y los derechos de las personas.

Por otro lado, el propio sector privado, consciente de su creciente mala imagen y de su responsabilidad en estas cuestiones, ha establecido iniciativas voluntarias para tratar de incorporar normas y principios éticos y de derechos humanos en sus actuaciones. Es lo que se conoce en el mundo empresarial como la responsabilidad social corporativa, iniciativa a la que se han sumado una parte importante de las grandes corporaciones (9). A pesar de que estas iniciativas privadas no van a ser objeto de atención en este trabajo, no podemos dejar de mencionar el UN Global Compact, una iniciativa auspiciada por las Naciones Unidas y que ha gozado de una cierta aceptación en el mundo empresarial (10). De todas formas, todas estas iniciativas de carácter voluntario han sido objeto de crítica fundamentalmente por responder a un ejercicio de relaciones públicas y de lavado de imagen por parte de las propias empresas y por no contar con los adecuados mecanismos de control, seguimiento y supervisión por parte de órganos neutrales e independientes (11). En cambio, desde otras instancias se ven este tipo de iniciativas como un importante catalizador de coaliciones entre las propias empresas, las Organizaciones Internacionales y la sociedad civil, lo que puede contribuir a promover ciertos cambios en las estrategias empresariales para acercarse a los standards establecidos en los diferentes instrumentos normativos (12).

2. Las empresas transnacionales ante el Derecho Internacional de los derechos humanos

Uno de los problemas fundamentales a los que nos enfrentamos a la hora de establecer un marco normativo internacional para regular las actividades de las empresas transnacionales es que estas empresas no son sujetos de Derecho Internacional en sentido pleno, por lo que podemos dudar de que se vayan a sentir obligadas por este tipo de normativa, sobre todo cuando se trata de una normativa que tiene como pretensión imponer ciertos límites a sus actuaciones, unas actuaciones que hasta ahora no han contado en absoluto con dichos límites. El Derecho Internacional tradicional prácticamente no ha prestado atención a las empresas de carácter transnacional y, cuando lo ha hecho, ha sido más para proteger los intereses de esas empresas que para imponerles ciertas reglas y principios (13). El Derecho internacional "no ha regulado el status jurídico general de las empresas privadas" (14), sino que tan solo se ha limitado a contemplar algunos aspectos, como, por ejemplo, la protección de sus inversiones ante eventuales conflictos con determinados Estados (15). En este sentido, la subjetividad jurídica internacional de las empresas transnacionales es limitada y derivada, ya que emana en todo momento de la voluntad de los Estados que aprueban dicho marco normativo (16).

El desafío es cómo conseguir que el Derecho Internacional de los derechos humanos se pueda aplicar a las actividades de las empresas transnacionales (17), ya que está comprobado que dichas actividades pueden tener un impacto negativo en un amplio abanico de derechos humanos. El Derecho Internacional de los derechos humanos ha considerado tradicionalmente al Estado como el único responsable de respetar, garantizar y asegurar el disfrute de los derechos por parte de las personas bajo su jurisdicción. Ahora bien, para poder asegurar efectivamente dicho disfrute, los Estados deberían también tratar de controlar las actividades de los actores no estatales, entre los que se encuentran las empresas transnacionales, cuando dichas actividades supongan un peligro para la garantía de ciertos derechos humanos. No es otro el sentido de las Maastricht Guidelines on Violations of Economic, Social and Cultural Rights cuando se señala que la obligación de proteger los derechos humanos

"incluye la responsabilidad del Estado de asegurar que los entes privados o los individuos, incluyendo las empresas transnacionales sobre las que ejercen jurisdicción, no priven a los individuos de sus derechos económicos, sociales y culturales. Los Estados son responsables por las violaciones… que resulten de su omisión del deber de controlar la conducta de dichos actores no estatales" (18).

Los Estados asumen, por lo tanto, un deber de controlar y limitar los abusos de derechos humanos que tienen lugar en la esfera privada. Como ha señalado al respecto Sarah Joseph, un Estado que ha ratificado los Pactos Internacionales de derechos humanos tiene el deber de prevenir el que cualquier empresa, incluyendo las transnacionales, impida a sus trabajadores el derecho de sindicación o permita prácticas laborales inseguras y de riesgo que pongan en peligro la vida de los trabajadores (19). Nos encontraríamos ante deberes que no se imponen directamente a las empresas transnacionales, sino que se imponen por conducto de los Estados en los que esas empresas llevan a cabo sus actividades, los denominados host States. Es lo que se conoce como la aplicación horizontal del Derecho Internacional de los derechos humanos (20). Esta es una vía abierta que hay que seguir explorando y que ha sido ya admitida explícitamente por algunos tratados internacionales de protección de los derechos humanos. Es el caso de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) cuando en su artículo 2 e) los Estados se comprometen a "tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas" (la cursiva es nuestra). Como vemos, los Estados asumen también la responsabilidad de eliminar la discriminación que tiene lugar en la esfera privada, uno de los ámbitos en los que la discriminación contra la mujer es más frecuente y más difícil de abordar y que tradicionalmente ha estado fuera del alcance del poder público (21).

El problema fundamental es que muchas veces los propios Estados en los que estas empresas operan son muy débiles y no cuentan con los recursos suficientes y con posibilidades reales de "enfrentarse" a una transnacional por estas cuestiones; la amenaza de deslocalizar la producción o simplemente dejar el país puede ejercer una presión muy fuerte sobre países que necesitan esas inversiones para tratar de promover su desarrollo. Otras veces, sencillamente, los host States tienen los mismos intereses que la empresa en esa actividad y caminan de la mano en ciertos proyectos, lo que hace muy difícil el que tengan la voluntad de controlar efectivamente a la empresa y eventualmente exigirle responsabilidades (22).

Otra vía para tratar de controlar a las empresas transnacionales es la supervisión que puedan ejercer los Estados en los que esas empresas tienen su sede matriz, los home States, normalmente Estados desarrollados con la capacidad de ejercer un control real sobre dichos actores privados y extender su jurisdicción a las actividades desarrolladas por dichos actores privados en el extranjero. De todas formas, debemos reconocer que los home States se han mostrado reacios a regular las actividades extraterritoriales de sus empresas transnacionales, ya que consideran que dicha regulación podría poner a sus empresas en una situación de desventaja comparativa en relación con las empresas de otros países (23). Así como los países europeos no han avanzado mucho en este intento de controlar las actividades de sus empresas en el exterior (24), en Estados Unidos, en cambio, la Alien Tort Claims Act (ATCA) posibilita el ejercicio por parte de los Tribunales americanos de una relativamente amplia jurisdicción extraterritorial (25), permitiendo que extranjeros afectados por actividades de empresas norteamericanas demanden a éstas ante los Tribunales americanos. Hay varios casos pendientes de sentencia en Estados Unidos amparándose en la ATCA, siendo el más famoso el Caso Doe v. Unocal (26).

Otro intento por parte de los Estados en los que las empresas transnacionales tienen su sede principal de controlar sus actividades y exigir responsabilidades mediante la extensión de su jurisdicción es la Convention on Combating Bribery of Foreign Public Officials in International Business Transactions, aprobada en el marco de la OCDE el 21 de noviembre de 1997. Lo cierto es que esta Convención puede abrir la puerta a un mayor control por parte de los home States de las actividades de sus empresas y sus nacionales en el extranjero, aunque exclusivamente por ahora en el ámbito de la corrupción.

De todas formas, todas estas iniciativas y posibilidades tanto de los home States como de los host States de controlar, supervisar y, eventualmente, penalizar las actividades de las empresas transnacionales se enfrentan a enormes dificultades, siendo una de las más relevantes la falta de voluntad política para realmente proceder a dicho control. Es por ello que se hace muy necesario el establecer algún tipo de regulación internacional que haga responsables directamente a las empresas transnacionales (27) por violaciones y abusos de derechos humanos básicos. De eso se trata con los intentos de adoptar Códigos de Conducta para las empresas transnacionales o las Normas que se están intentando aprobar en el marco de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, como veremos posteriormente.

3. Hacia un Código de Conducta para las Empresas Transnacionales

En la actualidad las empresas transnacionales, por la importancia que revisten en una economía internacional cada vez más globalizada, se configuran como uno de los elementos que influyen de una manera decisiva en las circunstancias que determinan la puesta en práctica de los derechos humanos y, en particular, de los derechos económicos, sociales y culturales y del derecho al desarrollo. La visión tradicional y predominante de las empresas transnacionales hasta principios de los años 70 es que dichas empresas eran tremendamente beneficiosas para los países en los que se instalan, sobre todo cuando estos países están todavía en una fase incipiente de su desarrollo económico. De acuerdo con esta perspectiva, estas empresas se veían como una fuente relevante de puestos de trabajo, aportaban el capital y el know-how necesarios en toda economía, suponían un elemento importante de innovación, pagaban cuantiosos impuestos… Como ha señalado en este sentido la Comisión de Empresas Transnacionales de las Naciones Unidas, estos agentes económicos eran concebidos "como fuerzas de desarrollo que proporcionaban a los países poco adelantados el capital necesario y disponían de la tecnología y los conocimientos especializados indispensables para modernizar la economía de esos países" (28). Sin embargo, esta visión casi idílica de las empresas transnacionales se comenzó a desvanecer al inicio de la década de los años setenta, años en los que comenzaron a surgir dudas e inquietudes en torno a cuál era realmente el papel que estas empresas estaban desempeñando en el desarrollo mundial, en particular en el desarrollo de los países más pobres. Uno de los primeros estudios que alertaron sobre las consecuencias que dichas empresas podían tener en el desarrollo fue elaborado por el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas (29), haciendo hincapié en los efectos perniciosos que podían acarrear cuando actuaban en países en vías de desarrollo sin ningún tipo de control. Este informe fue publicado en 1973, año en el que un fatídico 11 de septiembre (otro 11 de septiembre, desgraciadamente no tan presente en las retinas occidentales) se ponía fin violentamente al Gobierno constitucional de Salvador Allende en Chile. Tanto en la gestación y financiación del golpe de Estado del General Augusto Pinochet como en el mantenimiento y apoyo posterior a la dictadura militar se ha documentado la participación de importantes empresas transnacionales con sede en Estados Unidos, sobre todo la International Telephone and Telegraph (ITT), contando con el beneplácito del Gobierno norteamericano a través de la CIA (30).

Asimismo, los países que habían estado sometidos a dominación colonial y que comenzaron sus procesos de independencia a partir de los años 60 fueron adquiriendo progresivamente la conciencia de que las empresas transnacionales constituían "en muchos sentidos un obstáculo en el camino hacia la plena independencia" (31). Es en esta época cuando se acuñó el término neocolonialismo, queriendo referirse con él a la situación de muchos países subdesarrollados que, a pesar de haber adquirido su independencia política, seguían estando sometidos y dominados económicamente (32).

Fruto de todas estas inquietudes fue la inclusión de las actividades de las empresas transnacionales en la agenda del Nuevo Orden Económico Internacional y en la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, dos de las iniciativas internacionales más importantes de la década de los 70 en la reivindicación por parte de los países en vías de desarrollo de unas relaciones económicas internacionales más democráticas y más equitativas. Así, en la Declaración sobre el Establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional se proclamó como uno de los principios esenciales para la configuración de dicho orden "la reglamentación y supervisión de las actividades de las empresas transnacionales mediante la adopción de medidas en beneficio de la economía nacional de los países donde esas empresas realizan sus actividades, sobre la base de la plena soberanía de esos países" (33). Por su parte, en el artículo 2 de la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados se establece que todo Estado tiene el derecho de "reglamentar y supervisar las actividades de empresas transnacionales que operen dentro de su jurisdicción nacional y adoptar medidas para asegurarse que esas actividades se ajusten a sus leyes, reglamentos y disposiciones y estén de acuerdo con sus políticas económicas y sociales. Las empresas transnacionales no intervendrán en los asuntos internos del Estado al que acudan" (34).

Lo que quedó claro a partir de estos momentos es que era necesaria una acción concertada a nivel nacional e internacional para regular, en la medida de lo posible, la actividad de estas sociedades. Esto se concretó en la creación en el marco de las Naciones Unidas de la Comisión de Empresas Transnacionales y del Centro de Empresas Transnacionales, iniciando inmediatamente ambos organismos, en estrecha colaboración, la tarea de elaborar un Código de Conducta (35) para regir las actuaciones de estas empresas. De acuerdo con la opinión del Centro de Empresas Transnacionales, este Código debía estar inspirado por el principio de la promoción del desarrollo, es decir, debería tratar de lograr en todo momento que las empresas "se comporten de acuerdo con los objetivos de desarrollo de los países en que realizan actividades, especialmente en los países huéspedes en desarrollo" (36). Sin embargo, esta tarea se ha demostrado enormemente difícil y, en la actualidad, las negociaciones para la terminación y aprobación de dicho Código se encuentran "completamente estancadas" (37). En el fondo, lo que está latiendo es un problema político y económico de una gran envergadura. Son los países occidentales industrializados los más reacios a la adopción de cualquier tipo de instrumento internacional que pueda coartar la completa libertad de la que gozan actualmente sus empresas transnacionales. Siguiendo en este punto la cualificada opinión de Horst Heininger, tres son básicamente los motivos de discordia entre los países industrializados y los países en vías de desarrollo a la hora de elaborar un Código de Conducta. En primer lugar, los países industrializados no aceptan de buen grado la inclusión en el Código del principio de la soberanía nacional sobre los recursos naturales de un país sin ningún tipo de límites. Determinadas normas consuetudinarias internacionales deberían servir como elemento de flexibilización del principio de la soberanía permanente sobre los recursos naturales para permitir a los países industrializados algún tipo de participación en la explotación y gestión de dichos recursos. En segundo lugar, los países industrializados pretenden que las empresas transnacionales y sus filiales reciban el mismo trato que las empresas locales por parte de los países en los que se asientan. Por último, también pretenden los países industrializados que el Código de Conducta no regule exclusivamente las actividades de las empresas transnacionales, sino que también vaya dirigido a orientar la conducta de los Gobiernos hacia dichas empresas. Como podemos comprobar, el conflicto está servido y parece todavía lejano el poder llegar a un acuerdo que pueda satisfacer plenamente a ambos grupos de países. El punto de discordia fundamental es el rechazo occidental al principio de la soberanía nacional de los Estados con respecto a sus propios recursos naturales sin ningún tipo de restricción. De todas formas, de estas complicadas y controvertidas negociaciones está saliendo claramente a la luz que "los intereses empresariales de las empresas transnacionales están íntimamente unidos a los intereses y las reivindicaciones políticas de los Estados y los grupos de países" (38).

Lo que es absolutamente incuestionable hoy en día es el poder de las empresas transnacionales y su capacidad para influir en la orientación del desarrollo mundial, que se están viendo incrementados de una manera muy significativa como consecuencia del proceso de globalización. Como se ha puesto de relieve, actualmente "el mundo está dominado por empresas transnacionales que tienen un grado de integración global nunca antes alcanzado por ningún imperio mundial o Estado-nación. 300 empresas concentran el 25% de los activos productivos del mundo y en una sola década, 1982-1992, aumentaron su participación en el producto bruto mundial del 24,2% al 26,8%" (39). Además, este incremento del poder de las empresas transnacionales en la economía global "está presionando para que se lleve a cabo una estandarización de las políticas económicas en todo el mundo (liberalización de todos los mercados, desregulación de las economías y privatización completa de todas las empresas estatales), lo que conlleva un efectivo recorte a la soberanía y a la autodeterminación de los pueblos" (40). Todo ello puede acabar repercutiendo, en última instancia, en el disfrute de los derechos humanos y, fundamentalmente, del derecho al desarrollo. De hecho, se ha subrayado la contradicción que puede existir entre las actividades de las empresas transnacionales y un adecuado ejercicio del derecho al desarrollo. Como ha señalado al respecto Dalmo De Abreu, "el Tercer Mundo sufre actualmente agresiones claramente contrarias al respeto del derecho de los pueblos a un desarrollo equilibrado. Por ejemplo, el mundo económicamente desarrollado habla con escándalo y con aparente preocupación de la destrucción del Amazonas, de civilizaciones indígenas... Debemos subrayar que esta destrucción se realiza con la participación de los gigantes de la economía mundial, que tienen su sede en el Primer Mundo y que se llaman Volkswagen, United Steels, Elf, Mobil..." (41). Uno de los testimonios más claros en este mismo sentido ha sido el de Cao-Huy Thuan, para quien las empresas transnacionales suponen una amenaza para el conjunto de los derechos humanos. En primer lugar, es el inmenso poder del que gozan estas empresas el que supone un ataque a dichos derechos humanos. Como señala este autor, "las empresas transnacionales pueden, en razón de su poder, provocar efectos nefastos sobre la situación de los derechos humanos en los países en desarrollo, tanto en materia de derechos civiles y políticos como en el dominio del derecho al desarrollo" (42). Una segunda contradicción entre las actividades de estas sociedades y el ejercicio de los derechos humanos y, en concreto, del derecho al desarrollo se manifiesta en "la incompatibilidad entre la búsqueda del beneficio y el derecho al desarrollo". No es que el beneficio sea condenable en sí mismo, dado que es un fenómeno inherente a cualquier empresa. El ataque al derecho al desarrollo se origina "de manera evidente en la voluntad de las empresas transnacionales de descartar de su radio de acción los países más pobres, es decir, aquéllos que tienen mayores necesidades de capital y de medios para ejercer su derecho al desarrollo" (43). Abundando en esta misma línea, se ha puesto de manifiesto que la estrategia de maximización del beneficio por parte de las empresas transnacionales en la elección de localización internacional, en los perfiles de producción, en las inversiones y en las exportaciones "puede entrar en contradicción con los intereses de desarrollo económico del país receptor" (44). Una última dificultad en cuanto a las actividades de estas empresas y el derecho al desarrollo se encuentra, a juicio de estos autores, en "la contradicción entre el modelo de desarrollo vehiculado por las empresas transnacionales y el proceso de desarrollo que mejor conviene a las condiciones específicas de los países en desarrollo para la promoción del derecho al desarrollo como derecho humano". Y es que la estrategia de desarrollo auspiciada por estas sociedades "favorece y refuerza peligrosamente la desigualdad ya existente en los países en desarrollo (...), creando a menudo enclaves en los que el modo de vida y el nivel de consumo no tienen nada que ver con el del resto de la sociedad (...), lo que contribuye a agravar la fosa existente entre las clases privilegiadas y el resto de la población" (45).

Para tratar de dar respuesta a todos estos problemas que plantean la globalización y la transnacionalización de la economía, la última versión del proyecto de Código de Conducta para las Empresas Transnacionales incluye aspectos muy positivos desde la perspectiva de los derechos humanos y del derecho al desarrollo, lo que puede ayudarnos a explicar la tardanza y las enormes dificultades a las que se está enfrentando en orden a su adopción. En cuanto al contenido de dicho proyecto de Código, debemos destacar el artículo 14, que establece que "las empresas transnacionales deben respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales en los países en los que realizan sus actividades...". Asimismo, el artículo 41 del proyecto que venimos comentando señala que "las empresas transnacionales deben llevar a cabo sus actividades de acuerdo a las leyes, reglamentos, prácticas administrativas y políticas concernientes a la protección del medio ambiente de los países en los que actúen, debiendo tener debidamente en cuenta las normas internacionales aplicables. Las empresas transnacionales deberían, en el desempeño de sus actividades, adoptar medidas para proteger el medio ambiente...". Por otro lado, tal y como señala el proyecto de Código, las empresas transnacionales deben respetar plenamente la soberanía de los países en los que actúan. Es el artículo 7 del citado proyecto el que dispone que "las empresas transnacionales deben respetar las soberanía de los países en los que operan y el derecho de cada Estado a ejercer su soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales". De la misma forma, el artículo 13 del proyecto de Código se encarga de subrayar que "las empresas transnacionales deberían respetar las tradiciones, los valores y los objetivos sociales y culturales de los países en los que operan…". Por último, como ya hemos señalado, la promoción del desarrollo es el principio básico sobre el que gira el contenido de este proyecto de Código de Conducta. Es el artículo 10 del proyecto el que dispone que

"las empresas transnacionales deberían llevar a cabo sus actividades de conformidad con las políticas, los objetivos y las prioridades en materia de desarrollo fijados por los gobiernos de los países en que funcionen y deberían esforzarse por hacer una contribución positiva al logro de esos objetivos (...). Las empresas transnacionales deberían cooperar con los gobiernos de los países en que funcionen con miras a contribuir al proceso de desarrollo...".

4. Las empresas transnacionales en la Declaración sobre el derecho al desarrollo

A pesar del evidente interés que las empresas transnacionales suscitan en cuanto al disfrute del derecho humano al desarrollo (46), la Declaración sobre el derecho al desarrollo aprobada en diciembre de 1986 por la Asamblea General de las Naciones Unidas no realiza ni una sola mención a estas sociedades, por lo que ha llegado a ser calificada de "incompleta" (47) por la omisión de dicha mención. En cambio, diferentes proyectos de Declaración presentados por diversos expertos gubernamentales sí que realizaban menciones explícitas a las empresas transnacionales en calidad de agentes de la aplicación y ejercicio del derecho al desarrollo. En este sentido, el Proyecto de Declaración sobre el derecho al desarrollo presentado por los expertos gubernamentales de Argelia, Cuba, Francia, India y Yugoslavia, tras declarar en el preámbulo que "el principio de la libre empresa no puede justificar las políticas y prácticas inaceptables de las empresas transnacionales, que pillan los recursos de los países en desarrollo, menoscaban la soberanía de esos países, violan el principio de la no intervención en los asuntos internos de los Estados, menoscaban el derecho de los pueblos a la libre determinación y a disponer de sus recursos naturales...", afirman en la parte dispositiva del proyecto de Declaración que uno de los medios para la realización del derecho al desarrollo a nivel internacional es "la reglamentación y vigilancia de las actividades de las empresas transnacionales mediante la adopción de medidas destinadas a promover los intereses de los países en los que operan esas empresas, sobre la base de la plena soberanía de esos países" (48), disposición que se asemeja bastante a lo establecido en la Declaración sobre el Establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional y en la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados que hemos analizado. Asimismo, el proyecto de Código de Conducta elaborado por la Comisión de Empresas Transnacionales y el Centro de Naciones Unidas sobre las Empresas Transnacionales descansa en buena medida sobre el principio de la promoción del desarrollo (49). Es decir, aunque no cita expresamente la realización del derecho al desarrollo como uno de los objetivos principales de estas empresas, sí que se deja entrever en su ánimo el endosar dicha obligación a las empresas transnacionales. Es el párrafo nº 10 del proyecto de Código de Conducta de las Naciones Unidas el que, como ya hemos visto con anterioridad, consagra el principio de la promoción del desarrollo.

Por lo tanto, parece razonable defender que las empresas transnacionales, por su enorme importancia en el desarrollo mundial, deberían quedar vinculadas en la realización de sus actividades por el derecho al desarrollo, tratando en todo momento de promover este nuevo derecho humano. Esta es la opinión, entre otros, de Alejandro Teitelbaum, para quien "los deberes que impone el derecho al desarrollo alcanzan también (...) a las sociedades transnacionales" (50). Esta visión es asumida también por el Secretario General de las Naciones Unidas, para quien "la obligación de promover el derecho al desarrollo tiene un alcance universal, por lo que se aplica a entidades como las empresas transnacionales..." (51). En este sentido, el mismo Secretario General ha llegado a señalar la necesidad, plasmada en el intento de elaboración de un Código de Conducta en el marco de las Naciones Unidas, de "crear una nueva cultura empresarial internacional que combine la función lucrativa de las empresas transnacionales con una función de desarrollo. Cabría esperar que las empresas transnacionales respetaran, en particular, los derechos humanos y las libertades fundamentales" (52). Por su parte, también el Grupo de Trabajo de Expertos Gubernamentales sobre el derecho al desarrollo ha subrayado en varias de sus sesiones la enorme importancia que reviste la actuación de las empresas transnacionales para una efectiva realización del derecho al desarrollo. Como consecuencia de ello, a juicio del Grupo de Trabajo, va a ser absolutamente imprescindible la reanudación de las conversaciones en el seno de las Naciones Unidas para la elaboración de un Código de Conducta con el objetivo de conseguir una reglamentación de las actividades de dichas empresas y que sus actividades se guíen progresivamente por el principio de la promoción del desarrollo (53). Y es que, "para conseguir un verdadero desarrollo se pone el énfasis actualmente en la acción concertada de la comunidad global, incluyendo los países desarrollados y los países subdesarrollados, las agencias financieras internacionales, las empresas transnacionales, las organizaciones no gubernamentales..." (54).

Esta evidente laguna de la Declaración sobre el derecho al desarrollo, que no menciona en absoluto a las empresas transnacionales, ha sido subsanada en las Normas sobre las Responsabilidades de las Empresas Transnacionales y otras empresas comerciales en la esfera de los derechos humanos que acaban de ser aprobadas en agosto de 2003 por la Subcomisión de las Naciones Unidas de Promoción y Protección de los Derechos Humanos y que vamos a analizar a continuación. Tanto en el preámbulo de dichas Normas como en la parte dispositiva se menciona explícitamente la responsabilidad que tiene el sector privado en el campo de la promoción del derecho al desarrollo. Como señala en este sentido el apartado E de las Normas, "las empresas transnacionales y otras empresas comerciales respetarán los derechos económicos, sociales y culturales… y contribuirán a que se ejerzan, en particular, los derechos al desarrollo, a una alimentación, una salud y una vivienda adecuadas…" (la cursiva es nuestra).

5. El trabajo de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos

A pesar de los Códigos de Conducta sobre empresas transnacionales aprobados en el marco de la OIT y de la OCDE y de las iniciativas voluntarias de muchas empresas respondiendo a su responsabilidad social corporativa, lo cierto es que, desde mediados de los años 90, en diversas instancias de las Naciones Unidas se ha vuelto a mirar con una cierta preocupación el impacto que las actividades y los métodos de trabajo de las empresas transnacionales pueden tener en el disfrute de los derechos humanos más básicos (55). La situación no parece haber mejorado de una manera ostensible tras la adopción de todas estas iniciativas. Fruto de esta preocupación ha sido la creación en 1998 por parte de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos (56) de un Grupo de Trabajo encargado de analizar en qué medida las empresas transnacionales influyen en la realización de los derechos humanos, en particular en la realización de los derechos económicos, sociales y culturales y el derecho humano al desarrollo. Tal y como se establece en la resolución de la Subcomisión que crea este Grupo de Trabajo, su mandato va a ser el siguiente:

a) determinar y examinar los efectos de los métodos de trabajo y las actividades de las empresas transnacionales sobre el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales y del derecho al desarrollo, así como de los derechos civiles y políticos;
b) examinar, recibir y reunir información (…) relativa a los efectos de los métodos de trabajo y las actividades de las empresas transnacionales sobre el disfrute de los derechos…
c) analizar la compatibilidad entre los diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y los diversos acuerdos comerciales, tanto regionales como internacionales, en particular el Acuerdo Multilateral de Inversiones;
d) formular recomendaciones y propuestas relativas a los métodos de trabajo y las actividades de las empresas transnacionales, con objeto de velar por que esos métodos y actividades correspondan a los objetivos económicos y sociales de los países en que tales empresas operan y de promover el disfrute de los derechos…
e) elaborar cada año una lista de países y empresas transnacionales…
f) examinar el alcance de la obligación de los Estados de regular las actividades de las empresas transnacionales, cuando dichas actividades tengan o puedan tener repercusiones importantes sobre el disfrute de los derechos…

Como vemos, un mandato bastante amplio con el que va a contar el Grupo de Trabajo para desempeñar y tratar de llevar a buen puerto su complicada labor. Este Grupo de Trabajo (57) celebró su primer periodo de sesiones en agosto de 1999, constatando los serios peligros que están suponiendo ciertos métodos de trabajo y ciertas actividades de determinadas empresas transnacionales para el conjunto de los derechos humanos. En concreto, el Grupo de Trabajo veía la necesidad de "reunir información sobre los efectos de las empresas transnacionales sobre las comunidades indígenas", uno de los grupos más vulnerables y expuestos a las diferentes actividades de este tipo de empresas (58). Asimismo, a pesar de que este tipo de empresas están llevando a cabo actividades sumamente importantes para la economía de muchos países y para la propia economía mundial, "no obstante, las repercusiones de sus actividades podrían afectar al principio fundamental de la soberanía" (59).

Por su parte, en cuanto a las medidas concretas a adoptar para tratar de supervisar las actividades de las empresas transnacionales en todo lo concerniente a los derechos humanos, el Grupo de Trabajo propuso que el nuevo Código de Conducta debería tener "carácter vinculante" y que las empresas transnacionales deberían preparar periódicamente "evaluaciones de las repercusiones sobre los derechos humanos" (60) de sus actividades y métodos de trabajo. Es decir, mediante estas declaraciones de impacto en materia de derechos humanos se intenta, en cierta medida, que sean las empresas transnacionales las que tengan que demostrar que sus actividades no interfieren y no suponen un menoscabo en el disfrute de los derechos humanos por parte de la población.

Finalmente, otro aspecto de las actividades de las empresas transnacionales que le resultaba al Grupo de Trabajo especialmente preocupante desde el punto de vista de los derechos humanos es el impacto que dichas actividades pueden tener en el disfrute de los derechos culturales en el marco de una globalización creciente que también está afectando a los aspectos culturales y a las formas de vida en todo el planeta. Estaríamos caminando, de la mano de los grandes grupos transnacionales de la comunicación y del ocio, hacia lo que Marta Harnecker ha denominado la macdonalización de la cultura (61). Y es que las tendencias en el mundo de la tecnología y de la comunicación, siguiendo a Jordi Bonet (62) en este punto, apuntan en las siguientes direcciones:

- Existe una tendencia a la concentración de las empresas dedicadas a la cultura y a la información, dando lugar a los famosos Grupos Multimedia que, fundamentalmente, tienen su sede en los principales países desarrollados. Ello supone que van a ser esos países los que controlen la mayor parte del mercado cultural e informativo mundial.
- Los flujos de información normalmente tienen un sentido unidireccional, es decir, fluyen del Norte al Sur. En este sentido, es significativo el dato de que tres agencias de noticias mundiales, por supuesto todas ellas radicadas en países industrializados, copan el 80% de las noticias que circulan diariamente en el mundo. Esto puede llegar a producir una verdadera "tiranía de la comunicación" (63).
- Este auténtico monopolio del mercado cultural e informativo puede llegar a convertirse en un vehículo privilegiado para la homogeneización cultural y la standarización de patrones y hábitos de consumo.
- Por último, este monopolio cultural e informativo puede acabar poniendo en serio peligro el pluralismo político, social e ideológico. La concentración en muy pocas manos de los mensajes culturales e informativos que llegan hasta el último rincón del planeta gracias a los modernos medios de comunicación de masas (el famoso efecto CNN) puede convertir a dichos medios en instrumento de la globalización como "proyecto de dominación" (64). La misma línea de razonamiento es seguida por el profesor Carrillo Salcedo, en cuya opinión "la industria global de la comunicación tiende a ofrecer una determinada filosofía económica y política, donde la primacía del mercado y de ciertos derechos civiles y políticos van en detrimento de los derechos económicos, sociales y culturales" (65).

El Grupo de Trabajo ha celebrado cuatro nuevos periodos de sesiones (66), centrándose a partir del tercer periodo, en 2001, en la discusión y elaboración de unas Normas sobre las Responsabilidades de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales en la esfera de los derechos humanos (a partir de ahora nos referiremos a este instrumento como las Normas). El primer borrador fue presentado por el experto del Grupo de Trabajo David Weissbrodt en agosto de 2001 y sometido a amplias consultas en las que han participado desde las propias empresas transnacionales hasta la sociedad civil, pasando por sindicatos y ONGs. Finalmente, en agosto de 2003 el Grupo de Trabajo dio por finalizada la discusión de su borrador de Normas y las transmitió a la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, quien las aprobó en ese mismo mes y las transmitió para su consideración a la Comisión de Derechos Humanos en su próxima sesión de 2004. A partir de este momento se abre un proceso en el que fundamentalmente los Estados, pero también la sociedad civil, tienen que decidir qué alcance y qué contenido final tiene que tener dicho proyecto. Al análisis de las Normas elaboradas por el Grupo de Trabajo vamos a consagrar el siguiente apartado de este artículo, con sus luces y sus sombras.

6. Normas sobre las Responsabilidades de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales en la esfera de los derechos humanos

El texto que finalmente ha sido aprobado por el Grupo de Trabajo y por la propia Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos (67) cuenta con un preámbulo, 8 apartados de carácter sustantivo en el que se incorporan los principales aspectos que van a tener que ser respetados por las empresas transnacionales y otras empresas comerciales en sus actividades y, finalmente, un apartado dedicado a definir algunas cuestiones de las que aparecen en las Normas (68).

En primer lugar, uno de los aspectos que llama poderosamente la atención es que las Normas pretenden ampliar su ámbito de aplicación, ya que no se van a circunscribir, como era inicialmente su intención, a las empresas transnacionales, sino que van a resultar de aplicación también a "otras empresas comerciales", como se señala en el propio título de las Normas. La razón fundamental para esta ampliación de la esfera de influencia responde a dos preocupaciones: en primer lugar, la dificultad que reviste el encontrar una definición más o menos acabada de lo que constituye una empresa transnacional, lo que podría dar lugar a que determinadas empresas pudieran utilizar ciertos subterfugios legales y organizativos para evitar ser consideradas como empresas transnacionales y conseguir así quedar fuera del ámbito de aplicación de las Normas; la segunda preocupación expresada en el Grupo de Trabajo es que no sólo las empresas transnacionales pueden llevar a cabo actividades que pueden tener un impacto sobre los derechos humanos, sino que también otro tipo de empresas de ámbito doméstico lo pueden hacer (69). Es por ello que finalmente las Normas se van aplicar a las empresas transnacionales (70) y a otras empresas comerciales (71).

De todas formas, hay un aspecto del ámbito de aplicación de las Normas que ha sido muy criticado por determinadas ONGs (72) muy activas en el seguimiento del funcionamiento del Grupo de trabajo y de la evolución del Proyecto de Normas. La crítica de estas ONGs se centra en que en el Proyecto de Normas no figura la "responsabilidad solidaria" de las empresas transnacionales por las actividades que vulneren los derechos humanos llevadas a cabo por sus filiales de hecho o de derecho, sus proveedores, subcontratistas y licenciatarios. Y es que esta cuestión de la responsabilidad solidaria es una cuestión esencial, ya que actualmente es una práctica cada vez más habitual por parte de las empresas transnacionales el externalizar sus actividades, subcontratarlas, en definitiva, deslocalizar la producción a países en vías de desarrollo o países en transición..., lo que, además de los más que evidentes beneficios económicos (salarios mucho más bajos, niveles mínimos de protección social, legislación medioambiental mucho más laxa...), tiene como consecuencia el eludir la responsabilidad por cualquier actividad que infrinja derechos humanos básicos por parte de sus empresas subsidiarias. No olvidemos que ésta ha sido la consecuencia fundamental derivada de la última decisión judicial en Estados Unidos acerca del Caso Doe v. Unocal (73). Para la Asociación Americana de Juristas y el Centro Europa-Tercer Mundo "la omisión del principio de responsabilidad solidaria (...) asegura la impunidad de las sociedades transnacionales que violan los derechos humanos" (74).

En el preámbulo de las Normas yo destacaría la noción de corresponsabilidad en la promoción y protección de los derechos humanos, noción que se va a convertir en el auténtico principio inspirador de todo el texto. Tradicionalmente, como hemos señalado anteriormente, sólo los Estados han sido considerados como sujetos de Derecho Internacional y, por lo tanto, vinculados por las normas internacionales de derechos humanos. En estas Normas se camina hacia una situación de corresponsabilidad, ya que se establece que "las empresas transnacionales y otras empresas comerciales, en su calidad de órganos de la sociedad, tienen la responsabilidad de promover y proteger los derechos humanos enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos" (75). Esta idea de corresponsabilidad se desarrolla con mucha mayor precisión en el apartado A, dedicado a las Obligaciones generales. En este apartado se establece que "los Estados tienen la responsabilidad primordial de promover y proteger los derechos humanos…, incluso velando por que las empresas transnacionales y otras empresas comerciales respeten los derechos humanos". Como vemos, la responsabilidad primordial recae en el propio Estado, lo que le lleva a tratar de velar por que las empresas asuman también determinados compromisos en el campo de los derechos humanos (eficacia horizontal de las normas internacionales de derechos humanos, como vimos en su momento). De todas formas, en este apartado A se pretende dar un paso más, caminando hacia el establecimiento de ciertas obligaciones directas para el sector privado en la esfera de los derechos humanos. A tenor de lo establecido en el citado apartado,

"dentro de sus respectivas esferas de actividad e influencia, las empresas transnacionales y otras empresas comerciales tienen la obligación de promover y proteger los derechos humanos consagrados en el derecho internacional y en la legislación nacional, incluidos los derechos e intereses de los pueblos indígenas y otros grupos vulnerables, asegurar que se cumplan, respetarlos y hacerlos respetar".

Como podemos comprobar, las empresas transnacionales y otras empresas comerciales asumen la obligación de respetar los derechos humanos dentro de su esfera de influencia, prestando una especial atención a los derechos de los grupos más vulnerables de la población, entre los que destacan los pueblos indígenas. Lo cierto es que nos encontramos ante uno de los aspectos más progresivos de las Normas y que supone imponer obligaciones directas a las propias empresas. Este apartado viene completado por el apartado E referente al respeto de la soberanía nacional y de los derechos humanos, donde se establece que "las empresas transnacionales y otras empresas comerciales respetarán los derechos económicos, sociales y culturales, así como los derechos civiles y políticos, y contribuirán a que se ejerzan, en particular, los derechos al desarrollo, a una alimentación, una salud y una vivienda adecuadas, a la educación, a la libertad de pensamiento, conciencia y religión y a la libertad de opinión y expresión, y se abstendrán de todo acto que impida el ejercicio de esos derechos" (párrafo 12). Como vemos, queda meridianamente claro el compromiso de las normas con los principios de la "universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos, incluido el derecho al desarrollo…", tal y como figura en el párrafo 13 del preámbulo de las Normas que venimos comentando.

Los siguientes apartados de las Normas van a ir concretando qué obligaciones de derechos humanos le corresponden a las empresas. El apartado B establece la obligación de las empresas de respetar el derecho a la igualdad de oportunidades y a un trato no discriminatorio. El apartado C recoge el derecho a la seguridad personal, señalando que las empresas "no cometerán actos que constituyan crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, genocidio, tortura, desapariciones forzadas…, violaciones del derecho humanitario o delitos internacionales de otra índole contra la persona humana… ni se beneficiarán de esos actos". El inciso final de este apartado es importante, ya que viene a prohibir aquellas situaciones en las que no es la empresa directamente quien lleva a cabo dichos actos, sino que se beneficia de que otros actores los lleven a cabo, dando lugar a situaciones de complicidad entre ciertos Gobiernos y algunas empresas (76).

Los derechos de los trabajadores que tienen que respetar las empresas transnacionales y otras empresas comerciales vienen consagrados en el apartado D, entre los que destacan la prohibición del trabajo forzoso (párrafo 5), la prohibición de la explotación laboral infantil (párrafo 6), la garantía de un entorno laboral seguro y saludable (párrafo 7), el derecho a un salario justo que garantice el derecho a un nivel de vida adecuado (párrafo 8) o, por último, el derecho de asociación y de negociación colectiva (párrafo 9).

El respeto a la soberanía nacional de los países en los que actúan viene reconocido en la parte E de las Normas cuando se dispone que las empresas "observarán y respetarán las normas aplicables del derecho internacional, las leyes y reglamentos nacionales, así como las prácticas administrativas, el estado de derecho, el interés público, los objetivos de desarrollo, las políticas sociales, económicas y culturales, incluidas la transparencia, la responsabilidad y la prohibición de la corrupción, y la autoridad de los países en los que realizan sus actividades".

El apartado F se dedica a establecer las obligaciones en materia de protección del consumidor, mientras que el apartado G viene consagrado a las obligaciones en materia de protección del medio ambiente, otro aspecto importante en el que tienen un impacto significativo las actividades de las empresas transnacionales.

Finalmente, una de las partes de las Normas que debería ser fundamental es el apartado dedicado a las Disposiciones generales sobre su aplicación (apartado H), apartado que se queda muy lejos de lo que hubiera sido deseable para una aplicación efectiva de los principios establecidos para la protección y promoción de los derechos humanos por parte de las empresas. En todos los periodos de sesiones del Grupo de Trabajo que ha redactado las Normas ha quedado muy claro que es una de las cuestiones centrales (77), ya que de ello va a depender el resultado final del instrumento y que no se quede, como tantas veces suele ocurrir, en un bonito documento pero sin ningún tipo de incidencia en la realidad. Lo cierto es que los mecanismos de aplicación de las Normas resultan muy débiles, siendo uno de los aspectos en los que las Normas tienen que mejorar ostensiblemente. En este apartado H se establece que las empresas tienen que aprobar, difundir y aplicar "normas de funcionamiento interno acordes con las presentes Normas" (párrafo 15), pero sin concretar ningún mecanismo de control y supervisión. En cuanto a estos mecanismos, las Normas disponen que las empresas "serán objeto de una vigilancia y verificación periódicas por mecanismos nacionales y otros mecanismos internacionales y de las Naciones Unidas que ya existan o estén por crearse. Esa vigilancia será transparente e independiente y tendrá en cuenta la información que proporcionen las partes interesadas (incluidas las ONGs) y la información proveniente de denuncias de violaciones de las presentes Normas". Además, las empresas "realizarán evaluaciones periódicas de los efectos de sus propias actividades en los derechos humanos a la luz de las presentes Normas" (párrafo 16). Como podemos observar, hay una gran indeterminación en los concerniente a los mecanismos de aplicación de las Normas, aunque se apuntan algunos posibles medios de supervisión y control (mecanismos nacionales e internacionales que existan o se puedan crear en el futuro, como pueden ser los órganos de vigilancia de los tratados internacionales de derechos humanos o la creación de un Relator Especial para analizar el impacto de las actividades de las empresas en los derechos humanos; también se hace referencia en las Normas a la posibilidad de denunciar sus violaciones o a la obligación de evaluación periódica por parte de las propias empresas…). En este punto hay que seguir discutiendo y profundizando, tratando de llegar a mecanismos de supervisión suficientemente independientes y efectivos (78). Es en este punto donde, evidentemente, nos vamos a enfrentar a resistencias por parte de ciertos Estados y de una parte importante de la comunidad empresarial. De ello va a depender el éxito o fracaso de un documento que está llamado a jugar un papel importante si se le dotan de dichos mecanismos de control y supervisión.

Una última cuestión tremendamente polémica es el carácter jurídico que van a ostentar las Normas que estamos analizando. Mientras que la mayor parte de los expertos y ONGs que han participado en las discusiones del Grupo de Trabajo optan decididamente por que las Normas tengan un carácter jurídico vinculante (79), para evitar lo que ha ocurrido en el pasado con los Códigos de conducta voluntarios, en cambio hay otras posturas que se muestran un tanto más reacias. Esta cuestión permanece abierta, pero debemos ser conscientes de que del carácter jurídico más o menos vinculante de este texto va a depender también su grado de eficacia en el futuro.

A modo de conclusión

Como hemos podido comprobar, la cuestión de las empresas transnacionales y su impacto en el disfrute de los derechos humanos de las poblaciones en las que operan está adquiriendo una creciente relevancia en el panorama internacional. Ello ha hecho que en los últimos años hayan fructificado varias iniciativas tendentes a tratar de ofrecer determinadas pautas y principios de carácter jurídico para el sector privado en cuanto a sus métodos de trabajo y en cuanto a sus actividades. Tanto la labor de elaborar un Código de Conducta aplicable a dichas empresas como los trabajos emprendidos por parte del Grupo de Trabajo de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos para la aprobación de unas Normas sobre las Responsabilidades de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales en la esfera de los derechos humanos están todavía en fases muy incipientes, siendo absolutamente necesario un impulso decidido al respecto, impulso que sólo puede venir derivado de la firme voluntad política de aquellos países en cuyo territorio se encuentran las sedes de las principales empresas transnacionales que actúan a nivel mundial. Sólo con esta voluntad será posible establecer ciertas reglas jurídicas vinculantes para la protección de los derechos humanos ante las actividades de las empresas transnacionales. En el fondo, lo que está en juego con los intentos de regulación de las actividades de las empresas transnacionales es la democratización de las relaciones económicas internacionales y el establecimiento de un orden económico internacional más justo y más equitativo que esté basado en una cultura universal de los derechos humanos y no en la cultura del máximo beneficio.


Notas

1. VERGER, A.: El sutil poder de las transnacionales. Lógica, funcionamiento e impacto de las grandes empresas en un mundo globalizado, Icaria, Barcelona, 2003; TEITELBAUM, A.: El papel de las sociedades trasnacionales en el mundo contemporáneo, Asociación Americana de Juristas, Buenos Aires, 2003. Además, cuando hablamos de transnacionales ya no nos referimos exclusivamente a las grandes corporaciones norteamericanas o de países europeos centrales, sino que las empresas españolas han ido emergiendo progresivamente como grandes actores transnacionales, sobre todo en América Latina. Ver al respecto el análisis de la inversión directa española en América Latina, en CHISLETT, W.: La Inversión Española Directa en América Latina: Retos y Oportunidades, Instituto Elcano de Estudios Internacionales y Estratégicos, Madrid, 2003. Al mismo tiempo, están comenzando a surgir algunas inquietudes sobre los impactos de estas cuantiosas inversiones; ver, en este sentido GAVALDA, M.: La Recolonización. Repsol en América Latina: invasión y resistencias, Icaria, Barcelona, 2003.
2. Sobre el impacto de las actividades de las empresas transnacionales en el conjunto de los derechos humanos ver Report of the sessional working group on the working methods and activities of transnational corporations on its fifth session, E/CN.4/Sub.2/2003/13, 6 August 2003.
3. Business and Human Rights: A Progress Report, OHCHR, Geneva, January 2000, p. 2.
4. Ver al respecto ORTEGA, A.: "Globo pinchado", EL PAIS, lunes 26 de enero de 2004, p. 6.
5. Sudan, Oil and Human Rights, Human Rights Watch, New York, 2003, 754 pages. Amnistía Internacional también se ha hecho eco de estas prácticas por parte de ciertas empresas transnacionales en el pasado, en AMNESTY INTERNATIONAL: Sudan: The Human Price of Oil, AFR 54/04/00, 3 May 2000. Un análisis general de las implicaciones de las transnacionales del sector del petróleo en violaciones de derechos humanos se puede encontrar en EIDE, A.; OLE BERGESEN, H. and GOYER, P. (Eds.): Human Rights and the Oil Industry, Intersentia, Antwerp, 2000.
6. MSF: "Globalización, multinacionales y poblaciones en peligro", Cuadernos para el debate, nº 2, febrero de 2001.
7. Resolución 1306 (2000), de 5 de julio de 2000.
8. Tanto en el seno de la OIT como en el seno de la OCDE se han aprobado sendos Códigos de Conducta para regular las actividades de las empresas transnacionales. En este trabajo nos limitaremos a las iniciativas que se han llevado a cabo desde las Naciones Unidas. Ver al respecto OECD Declaration on International Investment and Multinational Enterprises, aprobada el 21 de junio de 1976, y la ILO Tripartite Declaration of Principles Concerning Multinational Enterprises and Social Policy, adoptada el 16 de noviembre de 1977.
9. Sobre este tema existe una muy abundante literatura de la que tan solo vamos a reseñar algunos títulos: UTTING, P.: Business Responsibility for Sustainable Development, United Nations Research Institute for Social Development, Geneva, January 2000; AMBA-RAO, S.C.: "Multinational corporate social responsibility, ethics, interactions and Third World governments", Journal of Business Ethics, Vol. 12, 1993, pp. 553-572; FREDERICK, W.C.; POST, J.E. and DAVIS, K.: Business and Society: Corporate Strategy, Public Policy and Ethics, McGraw-Hill, New York, 1992; SHELL: People, Planet&Profits. An Act of Commitment, Royal Dutch/Shell Group of Companies, London, 1999; KOHANOFF, R.: El nuevo rol de los empresarios. Responsabilidad hacia el conjunto social, Biblos, Buenos Aires, 2002.
10. En un discurso en el Foro Económico Mundial en Davos el 31 de enero de 1999 el Secretario General de las Naciones Unidas Kofi Annan lanzó la iniciativa del Global Compact, una plataforma que trata de congregar a las empresas, a los organismos especializados de las Naciones Unidas, al mundo del trabajo y a la sociedad civil alrededor de 9 principios básicos en el campo de los derechos humanos, el mundo laboral y el medio ambiente. Hoy cientos de empresas de todo el mundo se han adherido a estos 9 principios: 1. El respeto de los derechos humanos en su área de influencia. 2. Asegurar que las empresas no se conviertan en cómplices en violaciones de derechos humanos. 3. Respetar el derecho de asociación y la libertad de negociación colectiva. 4. Eliminar todas las formas de trabajo forzoso. 5. Abolir el trabajo infantil. 6. Eliminar cualquier tipo de discriminación laboral. 7. Aplicar el principio precautorio ante los desafíos medioambientales. 8. Llevar a cabo iniciativas para promover una mayor responsabilidad medioambiental, y 9. Promover el desarrollo y la difusión de tecnologías apropiadas desde el punto de vista medioambiental. Toda la información sobre el Global Compact se puede encontrar en www.unglobalcompact.org.
11. Ver al respecto la crítica de KAMMINGA, M.T.: "Holding Multinational Corporations Accountable for Human Rights Abuses: A Challenge for the EC", en ALSTON, P. (Ed.): The EU and Human Rights, Oxford University Press, Oxford, 1999, p. 568. En el mismo sentido se ha expresado TEITELBAUM, A.: El papel de las sociedades transnacionales…, op. cit.
12. KOLK, A.; VAN TULDER, R. and WELTERS, C.: "International Codes of Conduct and Corporate Social Responsibility: can transnational corporations regulate themselves?", Transnational Corporations, Vol. 8, nº 1, April 1999, pp. 143-180.
13. KAMMINGA, M.T.: "Holding Multinational Corporations Accountable…", op. cit., p. 556.
14. GUTIERREZ ESPADA, C.: Derecho Internacional Público, Trotta, Madrid, 1995, p. 243.
15. A este respecto, se aprobó en 1965 en Washington el Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, que crea el Centro internacional de arreglo de diferencias relativas a inversiones para resolver este tipo de controversias (ICSID).
16. MALANCZUK, P.: Akehurt's Modern Introduction to International Law, Routledge, London, 1998 (seventh revised edition), p. 100 y ss.
17. Uno de los análisis más serios sobre la aproximación del Derecho Internacional a las empresas transnacionales figura en RATNER, S.R.: "Corporations and Human Rights: A Theory of Legal Responsibility", The Yale Law Journal, Vol. 111, 2001, pp. 443-545.
18. The Maastricht Guidelines on Violations of Economic, Social and Cultural Rights (January, 1997), en Human Rights. Maastricht Perspectives, Universiteit Maastricht, Maastricht, 1999, párr. 18, p. 27.
19. JOSEPH, S.: "Multinational Enterprises and Human Rights", Netherlands International Law Review, Vol. XLVI, 1999, p. 176.
20. Sobre este tema ver CLAPHAM, A.: Human Rights and Private Bodies, Clarendon Press, Oxford, 1993.
21. Ver al respecto GOMEZ ISA, F.: " The Optional Protocol for the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination Against Women: Strengthening the Protection Mechanisms of Women's Human Rights", Arizona Journal of International and Comparative Law, Vol. 20, nº 2, 2003, pp. 293 y ss.
22. Ver la intervención en este sentido de A. Eide en Report of the sessional working group on the working methods and activities of transnational corporations on its third session, E/CN.4/Sub.2/2001/9, 14 August 2001, p. 6.
23. JOSEPH, S.: "Multinational Enterprises…", op. cit., p. 180.
24. KAMMINGA, M.: op. cit. En el marco de la Unión Europea, el Parlamento Europeo aprobó una resolución en enero de 1999 en la que reclamaba la adopción de ciertos standards para las empresas europeas, "EU Standards for European Enterprises: Towards a European Code of Conduct", 14 January 1999.
25. Otras leyes que garantizan también su aplicación extraterritorial son, entre otras, la Foreign Corrupt Practices Act, de 1976, y la más reciente Torture Victim Protection Act, de 1992, que pueden abrir una vía interesante para que personas o colectivos afectados por actividades de empresas norteamericanas en el exterior puedan acudir a los Tribunales estadounidenses.
26. En la primera sentencia en este caso en 1996 se admitió la posibilidad de que una empresa norteamericana pudiera ser demandada ante los Tribunales norteamericanos por sus actividades y las actividades de sus socios en el exterior en violación de normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual constituye un importante precedente. La demanda se basó en que la corporación petrolera UNOCAL, con sede en California, tenía conocimiento y apoyó con su complicidad actos llevados a cabo por la Junta Militar birmana (hoy Myanmar) entre los que se encuentran asesinatos, violaciones, trabajo forzado y realojo forzoso de personas para facilitar la construcción de un acueducto que discurre desde los yacimientos petroleros de Myanmar hasta Thailandia. El aspecto más relevante de la primera sentencia de 1996 es que la "complicidad corporativa", y no sólo las actuaciones directas de una compañía multinacional, constituye una base suficiente para demandarla ante un tribunal americano bajo la ATCA. De todas formas, la última decisión sobre el caso, adoptada en enero de 2004 por el Tribunal Superior de Los Ángeles, ha dictaminado que UNOCAL no puede ser considerada responsable por la conducta de sus empresas subsidiarias que estaban involucradas en el proyecto. La verdad es que es una mala noticia para los intentos de hacer a las empresas transnacionales responsables tanto de sus actividades como de las actividades de las empresas subsidiarias sobre las que ejercen un control, ya que es una forma de funcionar cada vez más frecuente el externalizar y subcontratar determinadas actividades, lo que puede hacer que las empresas matrices eviten cualquier tipo de responsabilidad por las actuaciones de sus filiales y subcontratistas. Como veremos, éste es uno de los aspectos más controvertidos del Proyecto de Normas que se está discutiendo en el seno de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
27. Ya hay algún ejemplo de obligaciones directas para el sector privado derivadas de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar (aprobada en 1982, entró en vigor en 1994). Es en la parte de la Convención dedicada a la Zona Internacional de los Fondos Marinos y Oceánicos, que son reconocidos como patrimonio común de la humanidad (artículo 136), donde se establece que "… ningún Estado o persona natural o jurídica podrá apropiarse departe alguna de la Zona o sus recursos" (artículo 137.1, la cursiva es nuestra). De la misma manera, en el párrafo 3 del citado artículo 137 de la Convención de 1982 se señala que "ningún Estado o persona natural o jurídica reivindicará, adquirirá o ejercerá derechos respecto de los minerales extraídos de la Zona, salvo de conformidad con esta Parte…". Un análisis sobre las implicaciones de este novedoso principio del patrimonio común de la humanidad en GOMEZ ISA, F.: .: "Patrimonio Común de la Humanidad", Estudios de Deusto, Vol. 41/2, julio-diciembre 1993, pp. 119-192.
28. COMISION DE EMPRESAS TRANSNACIONALES: Las Empresas Transnacionales en el desarrollo mundial: reexamen, E/C.10/38, de 20 de marzo de 1978, p. 4.
29. DEPARTAMENTO DE ASUNTOS ECONOMICOS Y SOCIALES: Las Corporaciones Multinacionales en el Desarrollo Mundial, Naciones Unidas, Nueva York, ST/ECA/190, 1973.
30. Ver al respecto el informe presentado en 1978 a la Subcomisión de Derechos Humanos por el gran internacionalista italiano Antonio Cassese sobre los efectos de la ayuda y asistencia económica extranjeras en el respeto de los derechos humanos en Chile, E/CN.4/Sub.2/412, 3 Vols.
31. HEININGER, H.: "Las Empresas Transnacionales y la lucha por el Establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional", en TEICHOVA, A.; LEVY-LEBOYER, M. y NUSSBAUM, H. (Comp.): Empresas Multinacionales, Finanzas, Mercados y Gobiernos en el siglo XX, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 1990, p. 458.
32. No debemos olvidar al respecto que el derecho de autodeterminación, que sirvió de base a los procesos de liberación nacional e independencia de los países y pueblos sometidos a dominación colonial, tiene una vertiente económica como complemento indispensable a la vertiente política. Tal y como señala en este sentido el artículo 1 común al Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y al Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales, "todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural". Un análisis sobre el alcance del derecho de autodeterminación en GOMEZ ISA, F.: "El derecho de autodeterminación en el Derecho Internacional contemporáneo", en Derecho de Autodeterminación y Realidad Vasca, Servicio Central de Publicaciones del Gobierno Vasco, Vitoria-Gasteiz, 2002, pp. 267-324.
33. Declaración sobre el Establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional, resolución 3201 (S-VI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada en la 2229 a. sesión plenaria el 1 de mayo de 1974, artículo 4 g).
34. Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, Resolución 3.281 (XXIX), Asamblea General de las Naciones Unidas, 12 de diciembre de 1974.
35. Sobre el tema de los diferentes Códigos de Conducta, en particular el de Naciones Unidas, que se han tratado de elaborar a nivel internacional para regular las actividades de las Empresas Transnacionales consultar DE LA MORENA ARAQUISTAIN, F.J.: Códigos de Conducta para Multinacionales en una cambiante economía mundial, International Institute for the Sociology of Law, Oñati, Gipuzkoa, 1994; HORN, N.: Legal Problems of Codes of Conduct for Multinational Enterprises, Kluwer Academic Publishers, Dordrecht, 1980; INFORME DEL SECRETARIO GENERAL: Progresos realizados en la formulación de un Código de Conducta para las Empresas Transnacionales, E/C.10/1990/5, de 29 de enero de 1990.
36. CENTRO DE EMPRESAS TRANSNACIONALES: Empresas Transnacionales. Cuestiones involucradas en la formulación de un Código de Conducta, E/C.10/17, 1976, pp. 9 y 10.
37. DE LA MORENA ARAQUISTAIN, F.J.: Códigos de Conducta para Multinacionales en una cambiante economía mundial..., op. cit., p. 32.
38. HEININGER, H.: "Las Empresas Transnacionales…", op. cit., pp. 468 y 469.
39. TRIBUNAL PERMANENTE DE LOS PUEBLOS: "Veredicto del Tribunal Permanente de los Pueblos. Sesión sobre las políticas del FMI y del BM, Madrid, 1-3 de octubre de 1994", en FMI, Banco Mundial y GATT. Cincuenta años bastan. El Libro del Foro Alternativo. Las otras voces del Planeta, Talasa Ediciones, Madrid, 1995. p. 458.
40. CAMPODONICO, H.: Ponencia a presentar al Grupo de Trabajo sobre el Derecho al Desarrollo de la Comisión de Derechos Humanos., Geneva, 1994, p. 5 (mimeo). Una crítica a la labor de las Empresas Transnacionales desde una perspectiva marxista se puede consultar en ESPINOSA MARTINEZ, E.: "Transnacionales, Paz y Desarrollo: la nueva mitología de la apologética", en FERNANDEZ SANCHEZ, A. (Ed.): Los países subdesarrollados en la década del 70, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 1982, pp. 148-216. Una crítica más moderada en HYMER, S.H.: "Las Compañías Multinacionales y la ley del desarrollo desigual", en La Compañía Multinacional. Un enfoque radical, Blume Ediciones, Madrid, 1979, pp. 91-123.
41. DE ABREU DALLARI, D.: "Le droit au développement et la dette extérieure du Tiers Monde", en BRAIBANT, G. et MARCOU, G.: Les Droits de l'Homme: universalité et renouveau, L'Harmattan, Paris, 1990, pp. 204 y 205.
42. THUAN, C-H.: "Societés Transnationales et Droits de l'Homme", en THUAN, C-H. (Coord.): Multinationales et Droits de l'Homme, Presses Universitaires de France-Centre de Relations Internationales et des Sciences Politiques d'Amiens, Amiens, 1984, pp. 53 y 54. El poder de estas sociedades se concreta, según este internacionalista, "en su injerencia en los asuntos internos de los Estados; en la presión que ejercen sobre las instituciones, grupos o individuos influyentes; los medios de información que utilizan para orientar la formulación y aplicación de políticas y de leyes en un sentido favorable a sus inversiones privadas; sus esfuerzos para contrarrestar los regímenes hostiles a sus intereses; sus prácticas de corrupción; su sostenimiento a regímenes que mantienen condiciones favorables a sus actividades; en suma, su objetivo de crear una estructura política susceptible de favorecer sus intereses".
43. THUAN, C-H.: "Societés Transnationales et Droits de l'Homme"..., op. cit., pp. 55 y 56. En realidad, "la búsqueda del máximo beneficio conduce a estas empresas a preferir un número limitado de países en desarrollo con ciertas condiciones favorables: facilidades fiscales, mano de obra barata, fácil acceso a los recursos naturales, aparente estabilidad política...".
44. HEININGER, H.: "Las Empresas Transnacionales…", op. cit., p. 459.
45. THUAN, C-H.: "Societés Transnationales...", op. cit., pp. 56 y ss. En la misma línea de destacar los problemas que presenta este modelo de desarrollo, modelo que es promovido, a su vez, por las instituciones de Bretton Woods en beneficio fundamentalmente de las grandes Empresas Transnacionales, cfr. PIGRAU SOLE, A.: "Las políticas del FMI y del Banco Mundial y los Derechos de los Pueblos", Afers Internacionals, nº 29-30, 1995, p. 146; SANAHUJA, J.A.: "Cambio de Rumbo: Propuestas para la transformación del Banco Mundial y el FMI", Informe del Centro de Investigación para la Paz (Madrid) y del Seminario de Investigación para la Paz (Zaragoza), nº 9, 1994, pp. 36 y ss.
46. Un estudio detallado y en profundidad de este nuevo derecho humano se puede encontrar en GOMEZ ISA, F.: El derecho al desarrollo como derecho humano en el ámbito jurídico internacional, Universidad de Deusto, Bilbao, 1999.
47. Le ha correspondido al Consejo Internacional de Entidades Benéficas el señalar que la Declaración sobre el derecho al desarrollo estaba "incompleta, puesto que no se refería a la responsabilidad de agentes distintos de los Estados, en particular, las Empresas Transnacionales...", en Informe del Grupo de Trabajo sobre el Derecho al Desarrollo acerca de su primer período de sesiones..., E/CN.4/1994/21, de 13 de diciembre de 1993, p. 21.
48. "Proyecto de Declaración sobre el derecho al desarrollo. Compilación de las propuestas hechas por los expertos", en Informe del Grupo de Trabajo de Expertos Gubernamentales..., E/CN.4/1983/11, de 9 de diciembre de 1982, Anexo IV.
49. Como afirma el Secretario General de las Naciones Unidas al respecto, "el principio de promoción del desarrollo informa todos los aspectos de la estructura y el contenido del Código de Conducta de las Naciones Unidas para las Empresas Transnacionales", en INFORME DEL SECRETARIO GENERAL: Labor realizada con la formulación de un Código de Conducta para las Empresas Transnacionales y otros mecanismos y acuerdos internacionales: otros mecanismos y acuerdos internacionales, regionales y bilaterales relacionados con las Empresas Transnacionales, E/C.10/1990/6, de 8 de febrero de 1990, p. 19.
50. TEITELBAUM, A.: "La criminalización de las violaciones del derecho al desarrollo y a los derechos económicos, sociales y culturales", en Estado de preparación de las publicaciones, los estudios y los documentos destinados a la Conferencia Mundial de Derechos Humanos. Contribución de la Asociación Americana de Juristas, A/CONF.157/PC/63/Add.8, de 25 de marzo de 1993, p. 9. En la misma línea, aunque destapando los problemas que plantea la responsabilidad jurídica de las Empresas Transnacionales por violaciones de los derechos humanos se sitúa MUCHLINSKI, P.T.: "The Accountability of Multinational Enterprises and the Right to Development: the compensation of Industrial Accident Victims from developing countries", Third World Legal Studies, 1993, pp. 189-201. Para atribuir dicha responsabilidad este autor acude a la doctrina alemana alemana Drittwirkung der Grundrechte, en virtud de la cual el Estado debe proporcionar remedios efectivos para violaciones de los derechos humanos producidas no sólo por el propio Estado, sino también por terceras partes como individuos o grupos privados como las Empresas Transnacionales.
51. INFORME DEL SECRETARIO GENERAL: Las dimensiones internacionales del derecho al desarrollo como derecho humano..., E/CN.4/1334, de 11 de diciembre de 1978, p. 57.
52. INFORME DEL SECRETARIO GENERAL: Cuestión de la Realización del derecho al desarrollo. Informe del Secretario General sobre la aplicación efectiva de la Declaración sobre el derecho al desarrollo..., E/CN.4/1992/10, de 29 de noviembre de 1991, p. 8.
53. Informe del Grupo de Trabajo sobre el Derecho al Desarrollo acerca de su primer período de sesiones..., E/CN.4/1994/21, de 13 de diciembre de 1993, p. 15; Informe del Grupo de Trabajo sobre el Derecho al Desarrollo acerca de su tercer período de sesiones..., E/CN.4/1995/27, de 11 de noviembre de 1994, p. 13; Cuestión de la Realización del derecho al desarrollo. Informe del Grupo de Trabajo sobre el Derecho al Desarrollo acerca de su quinto período de sesiones..., E/CN.4/1996/24, de 20 de noviembre de 1995, p. 49.
54. NANDA, V.P.: "World Debt and the Right to Development", en NANDA, V.P.; SHEPERD, G.W. and McCARTHY-ARNOLDS, E. (Eds.): World Debt and the Human Condition. Structural Adjustment and the Right to Development, Greenwood Press, Westport, 1993, p. 10.
55. Cfr. Al respecto Working Document on the impact of the activities of transnational corporations on the realization of economic, social and cultural rights, prepared by Mr. El Hadji Guissé, pursuant to Sub-Commission resolution 1997/11, E/CN.4/Sub.2/1998/6; SECRETARY-GENERAL: The impact of activities and working methods of transnational corporations on the full enjoyment of all human rights, in particular economic, social and cultural rights and the right to development, bearing in mind existing international guidelines, rules and standards relating to the subject-matter, E/CN.4/Sub.2/1996/12; KOLODNER, E.: Transnational Corporations: Impediments or Catalysts of Social Development?, UNRISD/OP/94/5, Geneva, november 1994.
56. Relación entre el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales y el derecho al desarrollo, y los métodos de trabajo y las actividades de las empresas transnacionales, Resolución 1998/8, 20 de agosto de 1998.
57. Para respetar el principio de la representación geográfica equitativa exigido por la resolución 1998/8 de la Subcomisión se procedió al nombramiento de los siguientes cinco expertos como integrantes del Grupo de Trabajo: El-Hadji Guissé (Africa), Zhong Shukong (Asia), Asbjorn Eide (Estados de Europa occidental y otros Estados), Paulo Sérgio Pinheiro (América Latina) y Antoanella Iulia Motoc (Europa oriental).
58. Informe del Grupo de Trabajo del período de sesiones encargado de examinar los métodos de trabajo y las actividades de las empresas transnacionales sobre su primer período de sesiones, Presidente-Relator: Sr. El-Hadji GUISSE, E/CN.4/Sub.2/1999/9, 12 de agosto de 1999, p. 5. Sobre las Empresas Transnacionales y sus impactos en los pueblos indígenas ver JACINTO, A.: The protection of Indigenous Peoples' Cultural and Intellectual Property and its relevance for the conservation of Biological Diversity. The case of the Kayapo, European Master's Degree in Human Rights and Democratization, University of Padova-University of Deusto, july 1999; Report of the Workshop on indigenous peoples, private sector, natural resource, energy and mining companies and human rights, Geneva, 5-7 December 2001, E/CN.4/Sub.2/AC.4/2002/3, 17 June 2002.
59. Informe del Grupo de Trabajo…, op. cit., p. 5.
60. Informe del Grupo de Trabajo…, op. cit., p. 7.
61. HARNECKER, M.: La izquierda en el umbral del siglo XXI: haciendo posible lo imposible, Madrid, 1999.
62. BONET, J.: "La protección internacional de los derechos humanos, el sistema de Naciones Unidas y la Globalización", Agenda ONU, nº 2, 1999, pp. 39 y ss.
63. RAMONET, I.: La tiranía de la comunicación, Debate, Madrid, 1998.
64. MATTELART, A.: "Que el poder sea volátil, no significa que no exista", Entrevista concedida a Mariano Aguirre, Papeles de Cuestiones Internacionales, nº 71, verano 2000, p. 130.
65. CARRILLO SALCEDO, J.A.: Globalization and Human Rights, Faculty of Law, Athens, 31 march 2000, p. 13 (mimeo).
66. Ver los informes de los sucesivos periodos de sesiones en los documentos oficiales de las Naciones Unidas: E/CN.4/Sub.2/2000/12, 28 de agosto de 2000; E/CN.4/Sub.2/2001/9, de 14 de agosto de 2001; E/CN.4/Sub.2/2002/13, de 15 de agosto de 2002 y, finalmente, E/CN.4/Sub.2/2003/13, de 6 de agosto de 2003.
67. El texto figura en el documento E/CN.4/Sub.2/2003/12/Rev.2, de 26 de agosto de 2003. Por la importancia que reviste este texto lo reproducimos íntegramente como anexo a este trabajo.
68. Un documento muy útil para ver realmente el alcance de las Normas es el comentario a las Normas elaborado por el experto David Weissbrodt, en Comentario relativo a las Normas sobre las Responsabilidades de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales en la esfera de los derechos humanos, E/CN.4/Sub.2/2003/38/Rev.2, de 26 de agosto de 2003.
69. E/CN.4/Sub.2/2001/9, de 14 de agosto de 2001, p. 2.
70. En las propias Normas, en el apartado dedicado a "Definiciones", se define lo que hay que entender por empresa transnacional. Según lo establecido en ese apartado, "por empresa transnacional se entiende una entidad económica que realiza actividades en más de un país o un grupo de entidades económicas que realizan actividades en dos o más países, cualquiera que sea la forma jurídica que adopte, tanto en su propio país como en el país de la actividad, y ya sea que se le considere individual o colectivamente".
71. Por "otra empresa comercial" las Normas entienden "cualquier entidad comercial, sea cual sea el ámbito internacional o nacional de sus actividades, incluso si se trata de una empresa transnacional, contratista, subcontratista, proveedor, concesionario o distribuidor, la forma de asociarse o integrarse o cualquier otra forma jurídica utilizada para constituir esa entidad comercial y el tipo de derecho de propiedad de la entidad…".
72. Estas ONGs son la Asociación Americana de Juristas y el Centro Europa-Tercer Mundo, que han llevado a cabo diferentes iniciativas para realizar propuestas constructivas en orden a establecer un marco jurídico internacional para las empresas transnacionales. Ver al respecto "Las actividades de las sociedades transnacionales y la necesidad de su encuadramiento jurídico", Seminario internacional celebrado en Céligny (Suiza), mayo de 2001.
73. Ver nota 26.
74. Exposición ante la Comisión de Derechos Humanos en su 60º período de sesiones, E/CN.4/2004/NGO/123, 30 de enero de 2004.
75. Párrafo 3 del preámbulo.
76. Este es el caso de algunas empresas petroleras que operan en Sudán y que se han beneficiado de las violaciones de derechos humanos por parte del Gobierno, como vimos en los informes de Amnistía Internacional y de Human Rights Watch, cfr. supra.
77. Ver los diferentes informes del Grupo de Trabajo, en particular el informe sobre su tercer periodo de sesiones, E/CN.4/Sub.2/2001/9, de 14 de agosto de 2001, pp. 7 y ss.
78. En este tema tan controvertido hay diferentes propuestas que se han ido planteando en las sucesivas sesiones del Grupo de Trabajo. Ver al respecto las propuestas que figuran, con sus pros y sus contras, en el Informe del Grupo de Trabajo en su cuarto periodo de sesiones, en E/CN.4/Sub.2/2002/13, de 15 de agosto de 2002, pp. 12 y ss.
79. Ver la posiciones defendidas en el tercer periodo de sesiones del Grupo de Trabajo, E/CN.4/Sub.2/2001/9, de 14 de agosto de 2001, pp. 5 y ss.

 

Anexo
Normas sobre Responsabilidades de las Empresas Transnacionales y otras Empresas Comerciales en la esfera de los Derechos Humanos

 

*Felipe Gómez Isa. Profesor de Derecho Internacional Público e investigador del Instituto de Derechos Humanos Pedro Arrupe de la Universidad de Deusto (Bilbao). fegomez@der.deusto.es

 

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