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Congreso de la República de Venezuela
3 de setiembre de 1998
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto de la Ley
Esta Ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar
la violencia contra la mujer y la familia, así como asistir
a las víctimas de los hechos de violencia previstos en
esta Ley.
Artículo 2. Derechos protegidos
Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1. El respeto a la dignidad e integridad física, psicológica
y sexual de la persona;
2. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer;
3. La protección de la familia y de cada uno de sus miembros;
y
4. Los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención
Interamericana para Prevenir, sancionar y Erradicar la Violencia
Contra la Mujer "Convención de Belem Do Pará".
Artículo 3. Principios procesales
En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán
tenerse en cuenta los siguientes principios:
1. Gratuidad de los procedimientos: Para la transmisión
de las acciones previstas en esta Ley, no se empleará papel
sellado ni estampillas.
2. Celeridad: Los órganos receptores de denuncias y los
tribunales competentes darán preferencia al conocimiento
de los hechos previstos en esta Ley.
3. Inmediación: Los jueces que hayan de pronunciar la sentencia
deberán presenciar la incorporación de las pruebas,
de las cuales extraerán su convencimiento.
4. Imposición de medidas cautelares: Los órganos
receptores de denuncia podrán dictar inmediatamente las
medidas cautelares indicadas en el artículo 38 de esta
Ley.
5. Confidencialidad: Los órganos receptores de denuncias,
los funcionarios de las Unidades de Atención y Tratamiento
y los tribunales competentes, deberán guardar la confidencialidad
de los asuntos que se someten a su consideración; y
6. Oralidad: Todos los procedimientos previstos en esta Ley serán
orales, pudiéndose dejar la constancia escrita de algunas
actuaciones.
Artículo 4. Definición de violencia contra
la mujer y la familia
Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa
ejercida sobre la mujer o otro integrante de la familia, por los
cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos
o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y
parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe
su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial.
Artículo 5. Definición de violencia física
Se considera violencia física toda conducta que directa
o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño
o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas,
hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras,
pellizcos, pérdida de diente, empujones o cualquier otro
maltrato que afecte la integridad física de las personas.
Igualmente se considera violencia física a toda conducta
destinada a producir daño a los bienes que integran el
patrimonio de la víctima.
Artículo 6. Definición de violencia psicológica
Se considera violencia psicológica toda conducta que ocasione
daño emocional, disminuya al autoestima, perjudique o perturbe
el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia
a que se refiere al artículo 4o de esta Ley, tales como
conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio
al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios,
vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los
hijos o la privación de medios económicos indispensables.
Artículo 7. Definición de violencia sexual
Se entiende por violencia sexual toda conducta que amenace o vulnere
el derecho de la persona a decidir voluntariamente su sexualidad,
comprendida en ésta no sólo el acto sexual sino
toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital.
Capítulo II
De las Políticas de Prevención y Asistencia
Artículo 8. Funciones del Instituto Nacional de
la Mujer
El Instituto Nacional de la Mujer es el organismo rector de las
políticas y programas de prevención y atención
de la violencia contra la mujer y la familia, y tendrá
las siguientes funciones:
Formular, ejecutar e instrumentar las políticas y programas
de prevención y atención para ser implementados
en los diferentes órganos del Poder Ejecutivo Nacional.
Coordinar a nivel estatal y municipal los programas de prevención
y atención.
Diseñar conjuntamente con el Ministerio de Justicia y el
Consejo de la Judicatura los planes de capacitación de
los funcionarios pertenecientes a la administración de
justicia y de los demás funcionarios que intervengan en
el tratamiento de los hechos que contempla esta Ley.
Diseñar conjuntamente con el Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social los programas de capacitación e información
de los profesionales y funcionarios que realizan actividades de
apoyo, servicios y atención médica y psicosocial
para el tratamiento adecuado de las víctimas y sus familiares.
Diseñar conjuntamente con el Ministerio de la Familia programas
de prevención y, educación dirigidos a fortalecer
la unidad de la familia y exaltar los valores espirituales de
su identidad.
Establecer las pautas de los mensajes y programas a ser transmitidos
en los medios de difusión masiva, destinados a prevenir
la violencia hacia la mujer y la familia y el acoso sexual.
Registrar las organizaciones no gubernamentales especializadas
en la materia regulada por esta Ley y otorgar las autorizaciones
correspondientes para el desarrollo de labores preventivas, de
control y ejecución de medidas de apoyo y tratamiento a
las víctimas y la rehabilitación de los agresores,
pudiendo celebrar convenios con dichas organizaciones.
Promover la participación activa de las organizaciones
públicas o privadas dedicadas a la atención de la
mujer, la familia y otras relacionadas con la materia regulada
en esta Ley.
Elaborar los reglamentos para la implementación de esta
Ley; y
Las demás que les señalan las leyes y reglamentos.
Artículo 9. Obligación del Ministerio de
Educación y de las instituciones de educación superior
El Ministerio de Educación deberá incorporar en
los planes y programas de estudio, en todos sus niveles y modalidades,
contenidos dirigidos a transmitir a los alumnos los valores de
la mutua tolerancia, la autoestima, la comprensión, la
solución pacífica de los conflictos y la preparación
para la vida familiar con derechos y obligaciones domésticas
compartidas entre hombres y mujeres y, en general la igualdad
de oportunidades entre los géneros. Igual obligación
compete a las instituciones de educación superior públicas
y privadas. Asimismo el Ministerio de Educación tomará
las medidas necesarias para excluir de los planes de estudio,
textos y materiales de apoyo, todos aquellos estereotipos, criterios
o valores que expresen cualquier tipo de discriminación
o violencia.
Artículo 10. Ejecución de planes de capacitación
El Ministerio de Justicia y el Consejo de la Judicatura proveerán
lo conducente para la ejecución de los planes de capacitación
de los funcionarios de administración de justicia y aquellos
que intervengan en el tratamiento de los hechos que contempla
esta Ley, diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer
para el adecuado trato y asistencia de las víctimas de
las formas de violencia previstas en esta Ley. A tales efectos
podrán celebrar convenios y programas de asistencia conjunta
con las organizaciones no gubernamentales especializadas en la
materia, autorizadas por el Instituto Nacional de la Mujer.
Artículo 11. Atribuciones del Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social
El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social ejecutará
los planes de capacitación e información diseñados
por el Instituto Nacional de la Mujer para que los profesionales
y funcionarios que ejercen actividades de apoyo, de servicios
y atención médica y psicosocial, actúen adecuadamente
en la atención, investigación y prevención
de los hechos previstos en esta Ley.
Artículo 12. Programas de prevención en medios
de difusión masiva
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones supervisará
la efectiva inclusión de los mensajes y programas destinados
a prevenir y eliminar la violencia contra la mujer y la familia,
formulados de acuerdo con las pautas dictadas por el Instituto
Nacional de la Mujer, en las programaciones habituales de los
medios de difusión masiva.
Artículo 13. Cooperación de estados y municipios
Los estados y municipios cooperarán con el Instituto Nacional
de la Mujer en el desarrollo de las funciones de prevención
y atención de la violencia contra la mujer y la familia.
Artículo 14. Unidades de atención y tratamiento
de hechos de violencia hacia la mujer y la familia
El Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio
de la Familia y los municipios crearán en cada municipio
unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia
contra la mujer y la familia, destinados a la atención,
prevención y tratamiento de los hechos previstos en esta
Ley.
Artículo 15
El Instituto Nacional de la Mujer promoverá en los municipios
la creación de refugios para la atención y el albergue
de las víctimas de violencia en los casos en que la permanencia
en su domicilio o residencia implique amenaza inminente a su integridad
física. A estos fines el Instituto Nacional de la Mujer
prestará a las alcaldías el apoyo respectivo.
Capítulo III
De los Delitos
Artículo 16. Amenaza
El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que
se refiere el artículo 4o. con causarle un daño
grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será
castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Artículo 17. Violencia física
El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante
de la familia a que se refiere el artículo 4o. de esta
Ley o el patrimonio de estas, será castigado con prisión
de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho
no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo
se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en
la mitad.
Artículo 18. Acceso carnal violento
Incurrirá en la misma pena prevista en el artículo
375 del Código Penal, el que ejecute el hecho allí
descrito que en perjuicio de su cónyuge o persona con quien
haya vida marital.
Artículo 19. Acoso sexual
El que solicitare favores o respuestas sexuales para sí
o para un tercero, o procurare cualquier tipo de acercamiento
sexual no deseado, prevaliéndose de una situación
de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión
de relaciones derivadas del ejercicio profesional y con la amenaza
expresa o tácita de causarle un mal relacionado con las
legítimas expectativas que puede tener en el ámbito
de dicha relación, será castigado con prisión
de tres (3) a doce (12) meses.
Cuando el hecho se ejecutare en perjuicio de la mujer u otro integrante
de la familia a que se refiere el artículo 4o. de esta
Ley, la pena se incrementará en una tercera parte.
Artículo 20. Violencia psicológica
Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que
ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra
de alguna de las personas a que se refiere el artículo
4to. de esta Ley, será sancionado con prisión de
tres (3) a dieciocho (18) meses.
Artículo 21. Circunstancias agravantes
Se consideran circunstancias agravantes de los delitos previstos
en esta Ley que dan lugar a un incremento de la pena en la mitad:
1. Penetrar en la residencia de la víctima o en el lugar
donde se habite, cuando la relación conyugal o marital
de la víctima por la persona agresora invasora se encuentre
en situación de separación de hecho o de derecho,
o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.
2. Contravenir la orden de salir de la residencia familiar emitida
por autoridad competente.
3. Ejecutarlo con armas.
4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada: o
5. Perpetrarlo en perjuicio de personas discapacitadas, ancianos
o menores de edad.
Capítulo III
De las Faltas
Artículo 22. Omisión de medidas en caso de
acoso sexual
Todo patrono o autoridad de superior jerarquía en los centros
de empleo, educación o cualquier otra actividad, que en
conocimiento de hechos de acoso sexual, por parte su sus subalternos
o de las personas que estén bajo su responsabilidad, no
ejecute acciones adecuadas para corregir la situación y
prevenir su repetición, será sancionada con el monto
de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias
(100 U.T.). Los jueces estimarán a los efectos de la imposición
de la multa, la gravedad de los hechos y la diligencia que se
ponga en la corrección de los mismos.
Artículo 23. Omisión de aviso
Los profesionales de la salud que atiendan a las víctimas
de los hechos de violencia previstos en esta Ley, deberán
dar aviso a cualesquiera de los organismos indicados en el artículo
33 de esta Ley, en el término de las veinticuatro horas
(24) siguientes. El incumplimiento de esta obligación se
sancionará con el monto de veinticinco unidades tributarias
(25 U.T.) a cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), por el tribunal
a quien corresponda el conocimiento de la causa, de conformidad
con la gravedad de los hechos y la reincidencia en el incumplimiento
de esta obligación.
Artículo 24. Omisión de atención de
la denuncia
Serán sancionados con la misma pena prevista en el artículo
anterior, los funcionarios de los organismos a que se refiere
el artículo 33 de esta Ley, que no dieren la debida tramitación
a la denuncia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a su recepción. De acuerdo con la gravedad de los hechos
se podrá imponer además la destitución del
funcionario.
Capítulo V
Disposiciones Comunes
Artículo 25. Pena asesoría
A los penados por los hechos de violencia previstos en esta Ley
se les impondrá también como obligación participar
en los programas de educación y prevención que sean
aconsejables a juicio del personal profesional de especialistas
que intervengan en el proceso.
Artículo 26. Trabajo comunitario
Si la pena privativa de libertad a imponer no excede de un año
y el sujeto no es reincidente, podrá sustituirse por trabajo
comunitario.
Artículo 27. Conversión de multa
A los efectos de esta Ley, la conversión de las multas
se hará computando un día de arresto por cada mil
(1.000) bolívares de multa.
La pena que resulte de la conversión en ningún caso
podrá exceder de seis (6) meses de arresto.
Capítulo VI
De la Responsabilidad Civil
Artículo 28. Indemnización
Cuando el hecho perpetrado acarreare sufrimiento físico
o psicológico, el tribunal que conozca del hecho fijará
la indemnización de conformidad con el daño causado,
sin perjuicio de la obligación de pago del tratamiento
correspondiente.
Artículo 29. Reparación
El condenado por los hechos punibles previstos en esta Ley, que
haya ocasionado daños patrimoniales a la persona ofendida
por el hecho, deberá repararlos con pago de los deterioros
que haya sufrido, los cuales determinará el tribunal. Cuando
no sea posible su reparación, se indemnizará su
pérdida pagándole el valor de mercado de dichos
bienes.
Artículo 30. Indemnización por acoso sexual
Toda persona responsable de acoso sexual deberá indemnizar
a la víctima:
1. Por una suma igual al doble del monto de los daños que
el acto haya causado a la persona acusada en su acceso al empleo
o posición que aspire, ascenso o desempeño de sus
actividades: o
2. Por una suma no menor del monto de cien unidades tributarias
(100 U.T.) ni mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.),
en aquellos casos en que no se puedan determinar daños
pecuniarios.
Capítulo VII
Del Procedimiento
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 31. Legitimación para denunciar
Los delitos y faltas constitutivos de violencia a que se refiere
esta Ley, podrán ser denunciados por:
1. La víctima.
2. Los parientes consanguíneos o afines.
3. El representante del Ministerio Público y la Defensoría
Nacional de los Derechos de la Mujer: o
4. Las organizaciones no gubernamentales destinadas a la defensa
de los bienes jurídicos protegidos en esta Ley, creadas
con anterioridad a la perpetración del hecho punible.
Artículo 32. Órganos receptores de denuncia
La denuncia a que se refiere el artículo anterior, podrá
ser formulado en forma oral o escrita, con la asistencia de abogado
o sin ella ante cualesquiera de los siguientes organismos:
1. Juzgados de Paz y de Familia.
2. Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
3. Prefecturas y Jefaturas Civiles.
4. Órganos de policía.
5. Ministerio Público y
6. Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.
En cada una de las prefecturas y jefaturas civiles del país
se crearán una oficina especializada en la recepción
de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere esta
Ley.
Artículo 33. Atención al afectado
Los órganos receptores de denuncia deberán otorgar
a la víctima de los hechos de violencia previstos en esta
Ley, un trato acorde con su condición de afectado, procurando
facilitar al máximo su participación en los trámites
en que deba intervenir.
Artículo 34. Gestión conciliatoria
Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia
procurará la conciliación de las partes, para lo
cual convocará a una audiencia de conciliación dentro
de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción
de la denuncia.
En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia,
o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es
el tribunal que conocerá de la causa, el órgano
receptor le enviará las acciones dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes:
Artículo 35. Intervención de la víctima
y de las organizaciones no gubernamentales
La persona agraviada, la Defensoría Nacional de los Derechos
de la Mujer y las organizaciones no gubernamentales a que se refiere
el ordinal 4o del artículo 32 de esta Ley, podrán
intervenir en el procedimiento, aunque no se hayan constituido
como querellantes.
Sección Segunda
Del Procedimiento en caso de Delitos
Artículo 36. Trámite
El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el
descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá
por los trámites del procedimiento abreviado previsto en
el Título II. Libro Tercero del Código Orgánico
Procesal Penal.
Sección Tercera
Del Procedimiento en caso de Faltas
Artículo 37. Competencia
El juzgamiento de las faltas de que trata esta Ley se tramitará
de conformidad con el procedimiento previsto en el Título
VI, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
Sección Cuarta
Disposiciones Comunes
Artículo 38. Intervención de órganos
especializados
En la recepción de las denuncias y en la investigación
procesal de los hechos de que trata esta Ley, se utilizará
personal debidamente formado y adiestrado en las especificidades
de la violencia contra la mujer y la familia. El juez al sentenciar
considerará el informe emitido por la respectiva Unidad
de Atención y Tratamiento de Hechos de Violencia hacia
la Mujer y la Familia, para el estudio del medio familiar, la
evaluación de los daños físicos y psíquicos
sufridos por la víctima, estimación del tratamiento
posterior y del daño patrimonial
Artículo 39. Medidas cautelares dictadas por el
órgano receptor
Una vez formulada la denuncia correspondiente, el receptor de
la misma deberá ordenar de inmediato el examen médico
de la víctima y podrá además tomar las medidas
cautelares siguientes:
Emitir una orden de salida de la parte agresora de la residencia
común independientemente de su titularidad sobre la misma;
Remitir a la víctima a uno de los refugios de que trata
el artículo 15 de esta Ley, en los casos en que la permanencia
en su domicilio o residencia implique amenaza inminente a su integridad
física;
Arresto transitorio hasta por setenta y dos (72) horas, que se
cumplirá en la jefatura civil respectiva;
Ordenar la restitución de la víctima al hogar del
cual hubiere sido alejada con violencia;
1.Prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio
de la víctima;
2. Asesorar a la víctima sobre la importancia de preservar
las evidencias;
3. Proveer a la víctima información sobre los derechos
que esta Ley le confiere y sobre los servicios gubernamentales
o privados disponibles, en particular de las Unidades de Atención
y Tratamiento a que se refiere el artículo 14 de esta Ley;
4. Elaborar un informe de aquellas circunstancias que haya observado
que sirva al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá
acompañar a la denuncia; y
5. Cualquier otra medida aconsejable para la protección
personal, física o emocional de la víctima, del
grupo familiar, o de la pareja.
Artículo 40. Medidas cautelares a dictar por el
juez competente
Sin perjuicio de la facultad del juez que conoce de los hechos
previstos en esta Ley, de dictar y/o confirmar las medidas cautelares
previstas en el artículo anterior, podrá adoptar
preventivamente las siguientes:
1. Fijar pensiones de alimentos para el grupo familiar, para lo
cual podrá ordenar el empleador o patrono la retención
de los salarios y prestaciones de los presuntos agraviantes, a
fin de asegurar el sustento familiar;
2. Establecer el régimen de guarda y custodia de los hijos,
así como las visitas, de conformidad con las disposiciones
que rigen la materia; y
3. Cualquier otra medida aconsejable del grupo familiar.
Artículo 41. Libertad de prueba
Las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor
esclarecimiento de los hechos.
Artículo 42. Facultad de la víctima
A los fines de acreditar cualquier de los hechos punibles previstos
en esta Ley, y sin perjuicio de que el Tribunal competente requiera
su comparecencia, la víctima podrá presentar un
certificado médico expedido por un profesional que preste
servicios en cualquier institución pública o privada.
Artículo 43. Modalidad de cumplimiento de la sanción
De conformidad con la naturaleza de los hechos se procurará
que las personas detenidas preventivamente o condenadas por los
hechos de violencia previstos en esta Ley, trabajen y perciban
un ingreso que les permita cumplir con sus obligaciones familiares,
pudiéndose, entre otras medidas, diferir el cumplimiento
de la sanción a los fines de semana.
Artículo 44. Lugar de cumplimiento de la sanción
Los responsables por hechos de violencia cumplirán la sanción
en un lugar especialmente dedicado al desarrollo de los programas
de educación y prevención previstos en esta ley,
por el tiempo que el juez establezca.
Capítulo VIII
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 45. Lugar provisional de cumplimiento de
la pena
Hasta tanto se creen los centros de cumplimiento de pena a que
se refiere el artículo anterior, los condenados por los
hechos previstos en esta Ley, cumplirán la pena en los
establecimientos que al efecto señale el Ejecutivo Nacional.
Artículo 46. Competencias transitorias del Consejo
Nacional de La Mujer
Hasta tanto inicie su funcionamiento el Instituto Nacional de
la Mujer, las atribuciones conferidas a éste, indicadas
en el Capítulo II de esta Ley, serán ejercidas por
el Consejo Nacional de la Mujer.
Artículo 47. Aplicación supletoria del Código
Penal
En todo lo no previsto se aplicarán las disposiciones del
Código Penal, en cuanto no colidan con esta Ley, y sujeto
a las especificidades de la misma.
Artículo 48. Entrada en vigencia
Esta Ley en vigencia a partir del 1 de enero de 1999
Artículo 49. Competencia Transitoria
Hasta tanto entre en vigencia el Código Orgánico
Procesal Penal, serán competentes para el conocimiento
de los hechos punibles de que se trata esta Ley, los jueces de
Primera Instancia en lo Penal y salvo para juzgar el delito previsto
en el artículo 18 de esta Ley. se seguirá el procedimiento
previsto en el artículo 413 y siguiente del Código
de Enjuiciamiento Criminal
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en
Caracas, a los diecinueve días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y ocho. Año 188 de la Independencia
y 139 de la Federación.
El Presidente
Pedro Pablo Aguilar
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del
mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Año
188 de la Independencia y 139 de la Federación
Cúmplase,
(L.S.)
Rafael Caldera
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