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Congreso Nacional
El Plenario de las Comisiones Legislativas
Considerando:
En ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la siguiente
:
Ley contra la violencia a la mujer y la familia
Título Preliminar
Artículo1. Fines de la Ley
La presente ley tiene por objeto proteger la integridad física,
psíquica y la libertad sexual de la mujer y los miembros
de su familia, mediante la prevención y la sanción
de la violencia intrafamiliar y los demás atentados contra
sus derechos y los de su familia.
Sus normas deben orientar las políticas del Estado y la
comunidad sobre la materia.
Artículo 2. Violencia intrafamiliar
Se considera Violencia intrafamiliar toda acción u omisión
que consista en maltrato físico, psicológico o sexual,
ejecutado por un miembro de la familia en contra de la mujer o
demás integrantes del núcleo familiar.
Artículo 3. Ambito de Aplicación
Para los criterios de esta Ley se consideran miembros del núcleo
familiar a los cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos
y sus parientes hasta el segundo grado de afinidad.
La protección de esta Ley se hará extensiva a los
ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, a las personas
con quienes se mantenga o se haya mantenido una relación
consensual de pareja, así como a quienes comparten el hogar
del agresor o del agredido.
Artículo 4. Formas de violencia intrafamiliar
Para los efectos de esta Ley, se considera :
a) Violencia física.- Todo acto de fuerza que cause daño,
dolor o sufrimiento físico en las personas agredidas cualquiera
que sea el medio empleado y sus consecuencias, sin considerarse
el tiempo que se requiera para su recuperación
b) Violencia psicológica.- Constituye toda acción
u omisión que cause daño, dolor, perturbación
emocional, alteración psicológica o disminución
de la autoestima de la mujer o el familiar agredido. Es también
la intimidación o amenaza mediante la utilización
del apremio moral sobre otro miembro de la familia infundiendo
miedo o temor a sufrir un mal grave o inminente en su persona
o en la de sus descendientes o afines hasta el segundo grado ;
y
c) Violencia sexual.- Sin perjuicio de los casos de violación
y otros delitos contra la libertad sexual, se considera violencia
sexual todo maltrato que constituya imposición en el ejercicio
de la sexualidad de una persona, y que la obligue a tener relaciones
u otras prácticas sexuales con el agresor o con terceros,
mediante el uso de la fuerza física, amenazas o cualquier
otro medio coercitivo.
Artículo 5. Supremacía de las normas de protección
contra la violencia.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre otras
normas generales o especiales que se las opongan. Los derechos
que se consagran en esta Ley son irrenunciables.
Artículo 6. Instrumentos internacionales
Las normas relativas a la prevención y sanción de
la violencia en contra de la mujer y la familia contenidas en
instrumentos internacionales, ratificados por el Ecuador, tienen
fuerza de Ley.
Artículo 7. Principios básicos Procesales
En los trámites para la aplicación de esta Ley regirán
los principios de gratuidad, inmediación obligatoria, celeridad
y reserva.
Salvo en los procesos a cargo de los jueces y tribunales de lo
Penal, no se requerirá patrocinio de abogado, excepto en
los casos en que la autoridad lo considere necesario. En este
caso llamará a intervenir a un defensor público.
Título I
Competencia y jurisdicción
Artículo 8. De la jurisdicción y competencia
El juzgamiento por las infracciones previstas en esta Ley corresponderá
a :
1. Los jueces de familia ;
2. Los comisarios de la Mujer y la Familia ;
3. Los intendentes, comisarios nacionales y tenientes políticos
; y,
4. Los jueces y tribunales de lo Penal.
La Competencia estará determinada por el lugar de comisión
de la infracción o el domicilio de la víctima, sin
perjuicio de las normas generales sobre la materia.
Artículo 9. De las personas que pueden ejercer la
acción
Sin perjuicio de la legitimación de la persona agraviada,
cualquier persona natural o jurídica, que conozca de los
hechos, podrá proponer las acciones contempladas en esta
Ley.
Las infracciones previstas en esta Ley son pesquisables de oficio,
sin perjuicio de admitirse acusación particular.
Artículo10. Los que deben denunciar
Estarán obligados a denunciar los hechos punibles de violencia
intrafamiliar, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas
de haber llegado a su conocimiento, bajo pena de encubrimiento
:
1. Los agentes de la Policía Nacional ;
2. El Ministerio Público ; y,
3. Los profesionales de la salud, pertenecientes a instituciones
hospitalarias o casas de salud públicas o privadas, que
tuvieren conocimiento de los casos de agresión.
Artículo11. De los jueces competentes
Los jueces de familia, los comisarios de la Mujer y la Familia,
conocerán los casos de violencia física, psicológica,
o sexual, que no constituyan delitos.
En las localidades en que no se hayan establecido estas autoridades
actuarán en su reemplazo los intendentes, los comisarios
nacionales o los tenientes políticos.
Artículo 12. Envío de la causa a otra jurisdicción
Si los jueces mencionados en el artículo anterior establecieren
que un acto de violencia intrafamiliar sujeto a su conocimiento
constituye delito, sin perjuicio de dictar medidas de amparo,
se inhibirán de continuar en el conocimiento de la causa,
remitiendo de inmediato lo actuado al juez penal competente.
De igual forma se procederá en caso de otros atentados
delictivos contra la propiedad u otros derechos de las personas
amparados por esta Ley.
Capítulo II
Medidas de Amparo
Artículo 13
Las autoridades señaladas en el Artículo 8, cuando
de cualquier manera llegare a su conocimiento un caso de violencia
intrafamiliar, procederán de inmediato a imponer una o
varias de las siguientes medidas de amparo en favor de la persona
agredida :
1. Conceder las boletas de auxilio que fueran necesarias a la
mujer o demás miembros del núcleo familiar ;
2. Ordenar la salida del agresor de la vivienda, si la convivencia
implica un riesgo para la seguridad física, psíquica
o la libertad sexual de la familia ;
3. Imponer al agresor la prohibición de acercarse a la
agredida en su lugar de trabajo o de estudio ;
4. Prohibir y restringir al agresor el acceso a la persona violentada
;
5. Evitar que el agresor, por sí mismo o a través
de terceras personas, realice actos de persecución o de
intimidación a la víctima o algún miembro
de su familia ;
6. Reintegrar al domicilio a la persona agredida disponiendo la
salida simultánea del agresor, cuando se tratare de una
vivienda común, impidiéndole que retire los enseres
de uso de la familia ;
7. Otorgar la custodia de la víctima menor de edad o incapaz
a persona idónea siguiendo lo dispuesto en el Artículo
N° 107, regla 6° del Código Civil y las disposiciones
del Código de menores ; y,
8. Ordenar el tratamiento al que deben someterse las partes y
los hijos menores de edad si fuere el caso.
Artículo14. Allanamiento
Si para la aplicación de medidas de amparo solicitadas
por la víctima de conformidad a los previstos en el Código
de Procedimiento Penal, la autoridad que conociera el caso lo
podrá ordenar mediante oficio, sin que sea necesario dictar
providencia en los siguientes casos :
1. Cuando deba recuperarse a la agredida o a familiares y el agresor
los mantenga intimados ; y,
2. Para sacar al agresor de la vivienda. Igualmente cuando este
se encuentre armado o bajo los efectos del alcohol, de sustancias
estupefacientes o drogas psicotrópicas, cuando esté
agrediendo a la mujer o poniendo en riesgo la integridad física,
psicológica o sexual de la familia de la víctima.
Artículo 15. Colaboración de la Policía
Nacional
Todo agente del orden está obligado a prestar auxilio,
proteger y transportar a la mujer y más víctimas
de la violencia intrafamiliar ; y, a elaborar obligatoriamente
un parte informativo del caso en el que intervino, que se presentará
en cuarenta y ocho horas al juez o autoridad competente.
Artículo16. Infracción flagrante
Si una persona es sorprendida ejerciendo cualquiera de los tipos
de violencia previstos en esta Ley será aprehendida por
los agentes del orden y conducida de inmediato ante la autoridad
competente para su juzgamiento.
Artículo17. Control de órdenes judiciales
Los jueces de instrucción vigilarán y exigirán
el cumplimiento de sus disposiciones de amparo, aun con la intervención
de la fuerza pública. La violación de las {ordenes
de los jueces de instrucción sobre esta materia se considerará
infracción punible y pesquisable de oficio, será
reprimida con prisión correccional de uno a seis meses,
según la gravedad de la infracción y su juzgamiento
corresponderá a los jueces y tribunales de lo penal.
Capítulo III
Del juzgamiento ante los jueces de la familia
Artículo18. Solicitud o demanda
En caso de que las solicitudes de amparo o demandas se presentaren
en forma verbal, el juez dispondrá que se las reduzca a
escrito.
Artículo19
Sin perjuicio de dictar las medidas de amparo previstas en el
artículo 13, el juez mandará citar al demandado,
con la copia de la petición o demanda en el lugar que se
indique y luego ordenará de inmediato la práctica
de los exámenes periciales y más diligencias probatorias
que el caso requiera.
Artículo 20. Convocatoria a audiencia de conciliación
En la citación, el juez señalará día
y hora para la audiencia que tendrá lugar dentro de un
término no menor de dos días ni mayor de ocho, contados
desde la fecha de la citación.
No podrán diferirse esta audiencia sino a solicitud expresa
y conjunta de ambas partes.
Artículo 21. Audiencia de conciliación y
juzgamiento
La audiencia de conciliación empezará con la contestación
a la petición o demanda. El juez procurará la solución
del conflicto y de llegarse a ésta, aprobará el
acuerdo mediante resolución dictada en la misma diligencia,
sin perjuicio de disponer las medidas rehabilitadoras y mantener
las de amparo que fueren del caso.
De no obtenerse la conciliación o en rebeldía de
la parte demandada, el juez abrirá la causa a prueba por
el término de seis días, dentro del cual se practicarán
las que soliciten las partes y las que el estime convenientes.
Concluido el término de la prueba y presentados los informes
periciales, dictará de inmediato la resolución que
corresponda, la misma que no será objeto de recurso alguno.
No obstante, el juez podrá revocar o reformar la providencia
en que se hubiere resuelto el caso planteado, si para ello hubiera
fundamentado razonable, basado en nuevos elementos probatorios.
Para el efecto, con notificación de parte contraria, podrá
solicitarse la práctica de las correspondientes pruebas.
Artículo 22. Sanciones
El juez al resolver la causa, de probarse la responsabilidad,
sancionará al agresor con el pago de indemnización
de daños y perjuicios de uno a quince salarios mínimos
vitales, de acuerdo con la gravedad de los resultados, que será
causal de divorcio.
Cuando la violencia hubiere ocasionado pérdida o destrucción
de bienes, el agresor será obligado a reponerlos en numerario
o en especie. Esta resolución tendrá valor de título
ejecutivo.
En el evento en que el sancionado careciera de recursos económicos,
la sanción pecuniaria se sustituirá con trabajos
en las redes de apoyo comunitario que mantiene el Ministerio de
Bienestar Social, por el tiempo mínimo de uno a dos meses,
dentro de un horario que no altere sus labores remuneradas.
Capítulo IV
Del juzgamiento de los delitos
Artículo 23. Juzgamiento
El juzgamiento de los actos de violencia física y sexual
que constituyan delitos, y que sean cometidos en el ámbito
intrafamiliar, corresponderá a los jueces y a los tribunales
de lo penal, sujetándose a las normas previstas en el Código
de Procedimiento Penal.
Se considerará agravante la condición de familiar,
de los sujetos mencionados en el artículo 11 de esta Ley,
además de las determinadas en los artículos 30,
37 y 38 del Código Penal.
Título II
De la Dirección Nacional de la Mujer y de las Políticas
Rehabilitadoras y Organismos Auxiliares
Artículo 24. La Dirección Nacional de la
Mujer
Le corresponde al Ministerio de Bienestar Social por intermedio
de la Dirección Nacional de la Mujer :
1. Dictar las políticas, coordinar las acciones y elaborar
los planes y programas tendientes a prevenir y erradicar la violencia
contra la mujer y la familia ;
2. Establecer albergues temporales, casas refugios, centros de
reeducación o rehabilitación del agresor y de los
miembros de la familia afectados. Tales establecimientos podrán
crearse como parte integrante de la Dirección o mediante
convenios, contrato o financiamiento de organismos internacionales,
del Estado, seccionales, organizaciones no gubernamentales y cualquier
otra clase de personas naturales o jurídicas debidamente
calificadas. Estos establecimientos contarán con profesionales
y técnicas/os especializadas/os en la materia.
3. Programar, organizar y ejecutar actividades educativas para
padres y hogares, con la finalidad de erradicar la violencia.
4. Impulsar y coordinar programas de capacitación con perspectiva
de género para el personal involucrado de la Función
Judicial y Ministerio de Gobierno.
5. Levar un banco de datos a nivel nacional sobre la violencia
contra la mujer y la familia y mantener información cualitativa
sobre la problemática.
6. Para que las políticas rehabilitadoras tengan asidero,
deberá haber el financiamiento específico ya sea
del Presupuesto del Gobierno Central o de cualquier otra fuente.
Título III
Disposiciones generales
Artículo 25. Del fuero
Esta Ley no reconoce fuero en caso de violencia física,
psicológica y sexual. En lo demás se estará
a lo dispuesto en la Constitución Política de la
República, en el Código de Procedimiento Penal y
la Ley Orgánica de la Función Judicial.
Artículo 26. Normas Supletorias
En lo que no estuviere previsto en esta Ley se aplicarán
las disposiciones del Código Civil, Penal, de Menores,
de Procedimiento Civil, de Procedimiento Penal además de
la Ley Orgánica de la Función Judicial.
Disposición transitoria
hasta que se nombren los comisarios y jueces de la mujer y la
familia el conocimiento y la resolución de las causas contempladas
en esta Ley corresponderá a los intendentes y comisarios
nacionales, sin perjuicio de la competencia de los jueces y tribunales
de lo Penal respecto de las infracciones que constituyan delitos,
Artículo final
La presente Ley regirá en todo el territorio nacional a
partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
en la Sala de Sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas
del Congreso Nacional del Ecuador, a los catorce días del
mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
f.) Fabián Alarcón Rivera. Presidente del Congreso
Nacional.
f.) J. Fabrizzio Brito Morán, Secretario General.
Palacio Nacional, en Quito, a veintinueve de noviembre de mil
novecientos noventa y cinco.
Promúlguese :
f.) Sixto A. Durán-Ballén C. Presidente Constitucional
de la República.
Es copia.- Certifico :
f.) Carlos Larreátegui. Secretario General de la Administración
Pública.
(RO 839 : 11-dic-95)
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