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Los Estados partes de la presente convención,
Reconociendo que el respeto irrestricto a los derechos
humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos
internacionales y regionales;
Afirmando que la violencia contra la mujer constituye
una violación de los derechos humanos y las libertades
fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento,
goce y ejercicio de tales derechos y libertades;
Preocupados porque la violencia contra la mujer es una
ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las
relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres
y hombres;
Recordando la Declaración sobre la Erradicación
de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigésimoquinta
Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de
Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer transciende
todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase,
raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel
educacional, edad o religión y afecta negativamente sus
propias bases;
Convencidos de que la eliminación de la violencia
contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo
individual y social y su plena e igualitaria participación
en todas las esferas de vida, y
Convencidos de que la adopción de una convención
para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra
la mujer, en el ámbito de la Organización de los
Estados Americanos, constituye una positiva contribución
para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones
de violencia que puedan afectarlas,
Han convenido en lo siguiente:
Capítulo I
Definición y ámbito de aplicación
Artículo 1
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por
violencia contra la mujer cualquier acción o conducta,
basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento
físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en
el ámbito público como en el privado.
Artículo 2
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia
física, sexual y psicológica:
a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica
o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que
el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la
mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato
y abuso sexual;
b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier
persona y que comprende, entre otros, violación, abuso
sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada,
secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como
en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier
otro lugar, y
c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes,
dondequiera que ocurra.
Capítulo II
Derechos protegidos
Artículo 3
Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto
en el ámbito publico como en el privado.
Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y
protección de todos los derechos humanos y a las libertades
consagradas por los instrumentos regionales e internacionales
sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a. el derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica
y moral;
c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
d. el derecho a no ser sometida a torturas;
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona
y que se proteja a su familia;
f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de
la ley;
g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
h. el derecho a libertad de asociación;
i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las
creencias propias dentro de la ley, y
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones publicas
de su país y a participar en los asuntos públicos,
incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 5
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos
civiles, políticos, económicos, sociales y culturales
y contará con la total protección de esos derechos
consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre
derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia
contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
Artículo 6
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye,
entre otros:
a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación,
y
b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones
estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y
culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
Capítulo III
Deberes de los Estados
Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra
la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados
y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar
y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de
violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus
funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten
de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y
sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles
y administrativas, así como las de otra naturaleza que
sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas
que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a
abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner
en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra
su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo
legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes,
o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias
que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia
contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la
mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre
otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso
efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios
para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo
a resarcimiento, reparación del daño u otros medios
de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole
que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva,
medidas específicas, inclusive programas para:
a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la
mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer
a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres
y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación
formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo,
para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de
prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad
o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles
estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban
la violencia contra la mujer;
c. fomentar la educación y capacitación del personal
en la administración de justicia, policial y demás
funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así
como del personal a cuyo cargo esté la aplicación
de las políticas de prevención, sanción y
eliminación de la violencia contra la mujer;
d. suministrar los servicios especializados apropiados para la
atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por
medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive
refugios, servicios de orientación para toda la familia,
cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;
e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales
y del sector privado destinados a concientizar al público
sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer,
los recursos legales y la reparación que corresponda;
f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces
de rehabilitación y capacitación que le permitan
participar plenamente en la vida pública, privada y social;
g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices
adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia
contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la
dignidad de la mujer;
h. garantizar la investigación y recopilación de
estadísticas y demás información pertinente
sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra
la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para
prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y
de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y
i. promover la cooperación internacional para el intercambio
de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados
a proteger a la mujer objeto de violencia.
Artículo 9
Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo,
los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación
de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en
razón, entre otras, de su raza o de su condición
étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido
se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando
está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana,
o está en situación socioeconómica desfavorable
o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación
de su libertad.
Capítulo IV
Mecanismos interamericanos de protección
Artículo 10
Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una
vida libre de violencia, en los informes nacionales a la Comisión
Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán incluir
información sobre las medidas adoptadas para prevenir y
erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer
afectada por la violencia, así como sobre las dificultades
que observen en la aplicación de las mismas y los factores
que contribuyan a la violencia contra la mujer.
Artículo 11
Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión
Interamericana de Mujeres, podrán requerir a la Corte Interamericana
de Derechos Humanos opinión consultiva sobre la interpretación
de esta Convención.
Artículo 12
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental
legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de
la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas
de violación del artículo 7 de la presente Convención
por un Estado Parte, y la Comisión las considerará
de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para
la presentación y consideración de peticiones estipulados
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en
el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos.
Capítulo V
Disposiciones generales
Artículo 13
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá
ser interpretado como restricción o limitación a
la legislación interna de los Estados Partes que prevea
iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos
de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar
la violencia contra la mujer.
Artículo 14
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá
ser interpretado como restricción o limitación a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras
convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales
o mayores protecciones relacionadas con este tema.
Artículo 15
La presente Convención está abierta a la firma de
todos los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 16
La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán
en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 17
La presente Convención queda abierta a la adhesión
de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión
se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 18
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención
al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella,
siempre que:
a. no sean incompatibles con el objeto y propósito de la
Convención;
b. no sean de carácter general y versen sobre una o más
disposiciones específicas.
Artículo 19
Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por
conducto de la Comisión Interamericana de Mujeres, una
propuesta de enmienda a esta Convención.
Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes
de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes
hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación.
En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor
en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 20
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales
en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados
con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán
declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión,
que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier
momento mediante declaraciones ulteriores, que especificarán
expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará
la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores
se transmitirán a la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.
Artículo 21
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo
instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique
o adhiera a la Convención después de haber sido
depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o adhesión.
Artículo 22
El Secretario General informará a todos los Estados miembros
de la Organización de los Estados Americanos de la entrada
en vigor de la Convención.
Artículo 23
El Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos presentará un informe anual a los Estados miembros
de la Organización sobre el estado de esta Convención,
inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión o declaraciones, así
como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes y,
en su caso, el informe sobre las mismas.
Artículo 24
La presente Convención regirá indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla mediante
el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos. Un
año después a partir de la fecha del depósito
del instrumento de denuncia, la Convención cesará
en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente
para los demás Estados Partes.
Artículo 25
El instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos en español, francés, inglés y portugués
son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia certificada de su texto
para su registro y publicación a la Secretaría de
las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102
de la Carta de las Naciones Unidas.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente
Convenio, que se llamará "Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer
"Convención de Belém do Pará".
Hecha en la ciudad de Belem do Pará, Brasil, el nueve
de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
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