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En la primera Conferencia Regional Andina sobre Migración,
Refugio y Desplazamiento, realizada en septiembre de 2003, abordé
el tema relativo al marco de protección de los derechos
humanos de las personas migrantes, refugiadas y desplazadas en
el área andina y su balance en la región, para el
efecto se hizo un recorrido de algunos instrumentos y mecanismos
de protección, a decir:
- Dentro del sistema de integración andino, las decisiones
y resoluciones vinculadas al tema de migración intraregional;
así como la Carta Andina de Derechos Humanos y su contenido
vinculado con migración, refugio y desplazamiento
- La Convención Internacional de Protección de
los Derechos de los Trabajadores Migratorios y sus familias
de 1990
- Un breve recorrido de la implementación en la legislación
interna de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados
de 1951, su Protocolo de 1967 y la Declaración de Cartagena
de 1984, mirando los avances y limitaciones en el tema
- Los principios rectores sobre Desplazamiento Forzado de Naciones
Unidas y su implementación y aplicación en la
realidad colombiana, y,
- El Sistema Regional de Protección de Derechos Humanos,
especialmente de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, dirigido a fomentar su uso a favor de población
en situación de movilidad -dígase migrantes, refugiados
o desplazados internos- de mecanismos como las medidas cautelares,
la presentación de informes país, las visitas
in loco del relator sobre migrantes, la presentación
de casos a los órganos del sistema entre otros.
En esta II Conferencia, quisiera abordar de manera particular
el tema del Derecho de los Refugiados y solicitantes de refugio
en la Región Andina, desde un enfoque de derechos humanos
que permita mirar los avances y limitaciones en materia de implementación
de legislación interna y su eventual proyección;
así como, el uso de los sistemas nacionales de protección
de los derechos de las personas en situación de refugio,
como un ejercicio democrático y dentro del Estado de Derecho,
a partir de la experiencia de 3 casos tipo ocurridos en Ecuador,
Bolivia y Colombia.
Quisiera advertir, que el contenido de esta ponencia se sustenta
en mi tesis de Especialización en Derechos Humanos, presentado
al Programa de Derechos Humanos de la Universidad Andina Simón
Bolívar.
La II postguerra y la primera definición internacional
de refugiado
La definición internacional de refugiado/a, se estableció
en la postguerra teniendo como referente la creación de
la ONU en 1945 y del ACNUR en 1949. La protección a los
refugiados/as antes de 1951, no tenía carácter mundial,
sino que respondía a los acuerdos y convenciones ad hoc
que se firmaron para proteger a esta población resultado
de los conflictos de aquella época (1).
Uno de los méritos de la elaboración del Estatuto
de los Refugiados de 1950 y de la Convención de Ginebra
de 1951 fue establecer una definición internacional, que
ha sido la base para estructurar el marco de protección
mundial. En este escenario la Declaración Universal de
Derechos Humanos de 1948, complementa ese concepto al incluir
en el catálogo formativo el derecho que "cada persona
tiene
a buscar y gozar de asilo en otros países si
sufre persecución", estableciendo el vínculo
entre la protección a los refugiados/as y los derechos
humanos.
El desarrollo conceptual impulsado por ACNUR y el Sistema
Universal de Protección (2)
El Estatuto del ACNUR (3) precedió a
la suscripción de la Convención de Ginebra (4)
alrededor de 7 meses, por lo que la definición de refugiado
que consta en estos instrumentos internacionales no difiere sustancialmente,
sin embargo, hay algunos elementos relevantes a tomar en cuenta
(5).
El Estatuto no incluye en la noción de refugiado, la posibilidad
de que la persecución sea producto de la "pertenencia
a determinado grupo social", situación que si incluye
la Convención. Esta referencia es importante, por cuanto
la protección que brinda la Convención, se amplía
a personas que no sean perseguidas por motivos de "raza,
religión, nacionalidad u opinión política",
sino por situaciones de otro orden, desarrolladas conceptualmente
por el ACNUR.
Las diferencias de mayor importancia en los 3 instrumentos, son
las relativas, por una parte al ámbito temporal y, por
otra parte, al ámbito geográfico. Respecto al ámbito
temporal, el Estatuto no limita el tiempo en el cual las personas
pueden solicitar la condición de refugiadas, situación
que si se establece como requisito por parte de la Convención,
la misma que prevé que quienes estarían bajo la
protección internacional, serían las personas que
aduzcan motivos de persecución por hechos anteriores al
1ro. de enero de 1951. Esta limitación fue revisada favorablemente
por el Protocolo de 1967, que eliminó tal restricción
temporal.
Respecto al ámbito geográfico, es preciso mencionar
que el Estatuto no estableció como requisito que las personas
que aduzcan persecución, provengan de una zona o región,
sin embargo, está limitación está prevista
en la Convención, constituyendo otra de las restricciones
más notorias de este instrumento internacional, pues ésta
prevé en uno de sus apartados, que los solicitantes que
aduzcan persecución deben provenir de Europa; en todo caso,
en otro apartado, la Convención deja a los Estados Parte,
la facultad de optar, si aceptan o niegan las peticiones de personas
que provengan de Europa u otro lugar. (6)
Avances conceptuales e interpretativos desarrollados por ACNUR
El ACNUR a desarrollado una serie de recomendaciones para la
aplicación e interpretación de los contenidos de
la Convención y del Protocolo, a través de la elaboración
de conclusiones, directrices, notas, consideraciones por país
y el Manual sobre los Procedimientos y Criterios para Determinar
la Condición de Refugiado elaborado en 1988 y reeditado
en enero de 1992. (7)
Los motivos de persecución establecidos en la Convención
Respecto a la raza, "debe entenderse en su sentido
más amplio, que abarca todos los grupos étnicos
habitualmente denominados "razas" (8).
Con frecuencia implicará también la pertenencia
a un grupo social determinado de ascendencia común que
constituye una minoría en el seno de una colectividad más
amplia." (9) En cuanto a la religión
y la opinión política la reflexión
se guía bajo el mismo parámetro.
El Manual del ACNUR al referirse al motivo de nacionalidad,
considera que esta no debe entenderse solo como "ciudadanía",
sino que designa también la pertenencia a un grupo étnico
o lingüístico y, a veces, puede coincidir con el concepto
de "raza". "
se puede elaborar una larga lista
de grupos que en el interior de muchos Estados se consideran a
sí mismos una comunidad nacional, debido a elementos que
los unen, como la historia, las costumbres, el idioma, la religión
"
(10)
Una de las causales que mayor discusión y estudio ha provocado,
ha sido la relacionada con "la pertenencia a un determinado
grupo social". Sobre ésta, el Manual de Procedimiento
del ACNUR, considera que "suele comprender personas de antecedentes,
costumbres o condición social similares." (11)
En el 2001, producto de las Consultas Globales sobre Protección
Internacional, el ACNUR publicó las Directrices relacionadas
a "la pertenencia a un determinado grupo social", estableciendo
un concepto más amplio que establece que se entenderá
como "un grupo de personas que comparte una característica
común distinta al hecho de ser perseguidas o que son percibidas
a menudo como grupo por la sociedad. La característica
será innata e inmutable, o fundamental de la identidad,
la conciencia o el ejercicio de los derechos humanos." (12)
Hay dos elementos importantes en esta definición, por
una parte, no existe una lista de los grupos sociales que podrían
considerarse objeto de persecución, (13)
y en consecuencia estar en condiciones de solicitar protección
internacional, y, por otra parte, a través de esta categoría
no se podría "resumir" todas las posibilidades
que ya estarían integradas con la definición de
la Convención, relacionadas a la raza, religión,
nacionalidad, opinión política u otras.
El tema relativo a la persecución por razones de género,
lo trataré desde dos referentes, por una parte, la inclusión
de dicha causal a más de las establecidas en la Convención,
y, la necesidad de asimilar la perspectiva de género como
un elemento central en la protección internacional.
Bajo el primer referente, es necesario comprender la distinción
entre lo que es el género y el sexo, para tal aclaración
el ACNUR manifiesta que "Género" se refiere a
la relación entre hombres y mujeres basada en la identidad,
las condiciones, las funciones y las responsabilidades según
han sido construidas y definidas por la sociedad y la cultura,
asignadas a uno u otro sexo; por otro lado, el "sexo"
está determinado por condiciones biológicas"
(14). Generalmente, las peticiones que aducen
persecución por género, son presentadas por mujeres,
lo que incluye "violencia sexual, violencia doméstica
y familiar, planificación familiar forzada, mutilación
genital femenina, castigo por transgredir los valores y costumbres
morales, y discriminación contra los homosexuales"
(15).
Podrían incluirse casos en los cuales el o la solicitante
demuestre fundados temores de ser perseguido/a en aplicación
de una ley discriminatoria o una pena más drástica
que conlleve una dimensión de género o una práctica
tolerada por el Estado -por ejemplo la mutilación genital
femenina -.
El ACNUR considera que una adecuada interpretación de la
definición de refugiado incluiría al género,
por lo que no sería necesario agregar un nuevo motivo a
la Convención (16), sin embargo, considero
que en nuestros países, la inclusión de ésta
causal en la legislación, es importante, sin que signifique
que el anclaje político y cultural pase a un segundo plano,
sino más bien que su tratamiento cruce por las diversas
esferas, la política, la cultural y la normativa.
La segunda reflexión está relacionada a la forma
de abordar la temática, en la cual la perspectiva de los
derechos humanos, la lectura humanitaria y la sensibilidad frente
al género deberían ser una constante política.
La protección provisional, las afluencias masivas y
el reconocimiento prima facie
La protección provisional y el reconocimiento prima facie,
no son definiciones, son más bien una respuesta urgente
dirigida a brindar protección internacional emergente cuando
lo justifica el contexto político y social del país
de origen de las afluencias masivas (17). En
tal sentido, el procedimiento para determinar la condición
de refugiados/as prima facie no tiene carácter individual,
sino colectivo y por lo tanto se presume de hecho y de derecho
tal condición.
Es importante esta referencia, por cuanto en Latinoamérica
y en el África su contexto político y social fue
el que demandó la consolidación de definiciones
más amplias, pero también, el prever afluencias
masivas bajo el carácter prima facie permite responder
de una manera idónea a la situación de orden social
(18).
El refugiado bajo la definición sur place o sobreviniente
La persona que encontrándose fuera de su país de
nacionalidad o residencia habitual de manera legal, pero, que
por causas sobrevinientes en el país de su procedencia,
que constituyan un contexto político y social por el cual
pueda aducir fundados temores de persecución y que su vida,
libertad, integridad y seguridad corran riesgo, puede solicitar
se le otorgue la condición de refugiado.
Esta definición tiene su base legal en la Convención,
pues ésta establece que la persona que "
no
pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección
de tal país
" (19), podría
solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado.
El sistema regional de protección de los derechos de
los refugiados/as
En América Latina la institución del asilo ha sido
la figura emblemática de protección, sin embargo,
las razones de orden social y político suscitadas en Centroamérica
y el Cono Sur requirió que la protección fuese más
amplia que la establecida por el asilo, dándose valor a
la aplicación de la Convención de Ginebra y de su
Protocolo.
En 1948, la OEA suscribió la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, este instrumento preveía
el derecho que "Toda persona tiene
de buscar y recibir
asilo en territorio extranjero, en caso de persecución
que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo
con la legislación de cada país y con los convenios
internacionales" (20). En 1969, la OEA
suscribe la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(21), instrumento que permitió la constitución
de un sistema de protección de derechos, al crearse la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como redefinir
las facultades de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, CIDH.
La Convención Americana prevé en su artículo
22, numeral 7 que "Toda persona tiene el derecho de buscar
y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución
por delitos políticos o comunes conexos con los políticos
y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios
internacionales".
Estos referentes político-jurídicos de América,
son importantes porque el marco de protección de la población
refugiada se ve complementado por el sistema de protección
interamericano, pero además, porque desarrollan una definición
de asilo que no se limita a lo establecido por las Convenciones
latinoamericanas sobre la materia, sino al marco de protección
internacional en general.
En este contexto, la experiencia africana fue aleccionadora,
pues "a principios de los años sesenta, La Organización
de la Unidad Africana (OUA) comprendió que los éxodos
masivos de los individuos dentro del continente africano requerían
de una definición de refugiado regional, independiente
y más amplia que la definición aceptada internacionalmente
Esta
nueva definición fue adoptada en la Convención de
la OUA de 1969 (22) y en ella se regulaban Aspectos
Específicos de los Refugiados en África." (23)
Fue en 1981, cuando en el Coloquio sobre el Asilo y la Protección
Internacional de Refugiados en América Latina, realizada
en Tlatelolco, en México (24), se planteó
la necesidad de extender la protección para los refugiados/as
"a todas aquellas personas que huyen de su país a
causa de agresión, ocupación o dominación
extranjeras, violación masiva de los Derechos Humanos,
o acontecimientos que alteren seriamente el orden público,
en todo o parte del territorio del país de origen
"
(25).
Esta lectura de lo que es un refugiado tiene su punto culminante
en el Coloquio Sobre la Protección Internacional de los
Refugiados en América Central, México y Panamá:
Problemas Jurídicos y Humanitarios", celebrado en
Cartagena, Colombia, del 19 al 22 de noviembre de 1984. "De
este Coloquio
resultó la definición de refugiado
más comprometida,
en América Latina"
(26). Su texto dice: "Tercera. Reiterar
que,
considere también como refugiados a las personas
que han huido de sus países porque su vida, seguridad o
libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la
agresión extranjera, los conflictos internos, la violación
masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan
perturbado gravemente el orden público."
"Esta definición requiere que se cumplan dos condiciones
para que una persona obtenga la condición de refugiado:
que exista una amenaza contra su vida, seguridad o libertad; y
que la amenaza sea consecuencia de una de las
causas
"
(27) enunciadas en la definición. Posteriormente,
se han desarrollado una serie de eventos regionales, así
como pronunciamientos de la OEA, en los que se ha reiterado la
importancia de la definición de Cartagena.
En tal sentido, la OEA se ha pronunciado a través de diversas
resoluciones aprobadas por la Asamblea General, referidas a la
situación de los refugiados, repatriados y desplazados
en el Hemisferio Americano. Es así como en 1995, a través
de la resolución No. 1336, resuelve: "2. Exhortar
a los Estados miembros a que consideren la posibilidad de promover
un proceso de armonización legal en materia de refugiados,
tomando en cuenta los principios contenidos en instrumentos tales
como la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados
de 1951 y su Protocolo de 1967, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, la Declaración de Cartagena de
1984 y la Declaración de San José de 1994".
Mientras que en junio del 2003, la Asamblea General de la OEA,
a través de la resolución No. 1971 insta a los Estados
Miembros para que:
"b) actualicen los procedimientos para la identificación
de aquellas personas que requieren protección internacional,
de conformidad con la Convención de 1951 sobre el Estatuto
de los Refugiados y su Protocolo de 1967, y con otros instrumentos
internacionales y regionales pertinentes;"
Debo destacar que el profesor Eduardo Arboleda, encargado para
América del Norte del ACNUR considera que la "Declaración
de Cartagena ha consolidado efectivamente los principios del Derecho
Internacional regional y consuetudinario con respecto a la protección
y asistencia a los refugiados" (28).
Esta reflexión me hace referir al principio de jus cogens,
cuyo tratamiento se encuentra en la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, aprobada en mayo de 1962 y en
vigencia desde 1980.
"Para efectos de la Convención se entiende por
norma imperativa de derecho internacional general aquella norma
aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados
en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y
que solo puede ser modificada por una norma ulterior que tenga
el mismo carácter
El jus cogens es una verdadera expresión
del "bien común internacional". (29)
La definición de refugiado/a en las legislaciones de
los países andinos
Esta parte del estudio, me referiré a la implementación
de las definiciones de refugiado que hemos revisado, y lo haré
a partir de un cuadro comparativo que permitirá visualizar
los avances y limitaciones que en esta materia tienen los sistemas
jurídicos de la subregión andina.
Definiciones establecidas en las legislaciones
andinas
|
Países
|
Convención de 1951 y Protocolo
de 1967
|
Declaración de Cartagena |
Refugiado/a Sur place o sobreviniente
|
Reconocimiento Prima facie
|
|
|
Incluye esta definición en el Art.
1ro. del Decreto Supremo
|
Incluye esta definición en el Art.
2 del mismo decreto
|
Se podría aducir que está
incorporada esta definición en su Art. 1ro.
|
No lo prevé
|
|
|
Se incluye esta definición en el
Art. 1ro. del Reglamento del Decreto
|
Se incluye esta definición en el
Art. 2 del Reglamento
|
Se aduciría su incorporación
en el Art. 1ro. del Reglamento
|
No lo prevé
|
|
|
Lo prevé en el Art. 5 de la Ley Orgánica
|
No lo prevé
|
Se aduciría que está incorporado
en el Art. 5
|
Está previsto en el artículo
32 de la Ley como afluencias masivas
|
|
|
La incluye en el Art. 2.2 del Decreto.Además
prevé el derecho de ser considerados como refugiadas
a las personas reconocidas antes de 1951, en el Art. 2.1.
|
No lo prevé
|
Lo establece en el Art. 6, en su parágrafo,
como casos excepcionales.Se podría aducir incluído
en el Art. 2.2.
|
No lo prevé
|
|
|
La prevé en el Art. 3.a) de la
Ley
|
La establece en el
Art. 3.b) de la Ley |
La prevé expresamente en el Art.
3.c) de la Ley. Aunque podríamos darla por incorporada
por el Art. 3.a)
|
Lo prevé en el Art. 35 de la Ley,
como afluencia masiva, pero brinda la protección
por un máximo de 3 meses.
|
Elaborado por Patricio Benalcázar Alarcón,
diciembre 2003
Revisada la normativa que regula en cada uno de los países
andinos el tema del refugio, puedo concluir que todos implementan
de manera unívoca la definición de la Convención
de 1951 y el Protocolo de 1967. Hay que destacar en ese sentido
el nivel de cumplimiento de las obligaciones internacionales de
nuestros Estados, al implementar normas bajo estándares
internacionales; las mismas que se complementarían, al
aplicar las interpretaciones que en esta materia a proporcionado
el ACNUR, a través de notas, directrices y el manual de
procedimientos para la determinación de la condición
de refugiados.
Respecto a la definición establecida en la Declaración
de Cartagena, son 3 tres los países que la incorporan,
Bolivia, Ecuador y Perú; pero, Colombia y Venezuela, cuyos
representantes participaron en el Coloquio de 1984, no toman en
consideración dentro de sus legislaciones esta definición.
Tras de estas omisiones de carácter normativo, se encuentran
por una parte, visiones y voluntades políticas recelosas
de las obligaciones y compromisos que les pueda generar la implementación
de Cartagena, pero, por otra parte, se cierne una mixtura entre
el desconocimiento del carácter humanitario del refugio
y su vinculación con la protección de los derechos
humanos de toda persona.
Hay que destacar que si bien no todos los países andinos
incluyen Cartagena en sus legislaciones, en el caso de Venezuela
el establecimiento del reconocimiento prima facie podría
subsanar tal omisión y quizá de manera más
efectiva; puesto que en el caso de Ecuador, Bolivia y Colombia,
no se prevé normativamente el procedimiento correspondiente
al reconocimiento prima facie, lo que sin duda es una limitación.
En todo caso, ésta podría subsanarse si se aplicara
las recomendaciones que sobre el tema ha desarrollado el ACNUR.
Sobre la definición de refugiado sobreviniente o sur place,
solamente Perú lo incorpora en el acápite conceptual
de su ley, mientras que Colombia, lo incluye en un parágrafo
en la parte del procedimiento, además, lo caracteriza como
una posibilidad excepcional. El resto de países de la región,
no lo incluyen expresamente, sin embargo a la luz de las interpretaciones
desarrolladas por el ACNUR sobre la Convención y el Protocolo,
se vería incluida en la definición madre tradicionalmente
conocida.
En general, se evidencia la necesidad de implementar una legislación
interna en la subregión andina acorde con los estándares
internacionales revisados.
Implementación legislativa de principios y procedimientos
para la determinación de la condición de refugiado/a
El principio de no devolución
La Convención de Ginebra de 1951 lo consagra en el artículo
33 que tiene el siguiente texto: "1. Ningún Estado
contratante podrá, por expulsión o devolución,
poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios
donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión,
nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus
opiniones políticas".
Debo destacar que este principio forma parte del derecho internacional
consuetudinario y en consecuencia es de obligatorio cumplimiento
por todos los Estados del mundo, sean o no parte de la Convención
de Ginebra de 1951 y su Protocolo adicional de 1967.
Es importante este hecho puesto que constituye una verdadera
garantía para el ejercicio del derecho de los refugiados/as,
que en aplicación de la denominada norma del jus cogens
pueden salvaguardar su vida, integridad y libertad una vez que
se trasladan de una frontera internacional y solicitan protección
en calidad de refugiados/as (35).
Hay dos excepciones planteadas por el artículo 33 de la
Convención de Ginebra en cuanto a la aplicación
del principio de no devolución, por una parte se puede
aducir fundadas razones de que el refugiado sea considerado un
peligro para la seguridad nacional, y por otra parte, haya sido
condenado definitivamente por un delito grave y constituya una
amenaza para el país.
Al respecto, la Consulta de Cambridge del ACNUR de 2001, mencionada
en su numeral 7: "
para fines de interpretación
del artículo 33 (2). Las excepciones deben interpretarse
muy restrictivamente, sujetas a salvaguardias del debido proceso,
y como último recurso
"
Debo decir también que a nivel regional la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, así como diversas resoluciones
de la Asamblea General de la OEA (36) destacan
el valor protectivo del principio de no devolución. "La
Convención Americana sobre Derechos Humanos va más
lejos del contenido tradicional del principio de no devolución
al establecer que "en ningún caso el extranjero puede
ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen,
donde su derecho a la vida o a la libertad personal esté
en riesgo de violación a causa de su origen, raza, nacionalidad,
religión, condición social, o de sus opiniones políticas."
(37)
La repatriación voluntaria
La protección internacional junto con la búsqueda
de soluciones duraderas a la situación de los refugiados/as
son los ejes del mandato del ACNUR y de las obligaciones de los
Estados. En tal sentido se ha establecido que las soluciones duraderas
se enmarcan en la integración del refugiado/a, la repatriación
voluntaria o el reasentamiento en un tercer país.
La primera opción está relacionada con la protección
legal, humanitaria y de desarrollo que brinda el Estado otorgante
del refugio, junto con la solidaridad de la comunidad internacional
y la cooperación de diversas agencias de la ONU, OEA, así
como organizaciones no gubernamentales y las Iglesias, nacionales
e internacionales. Otra opción es el reasentamiento en
un tercer país, para aquellos casos en los cuales se requiere
brindar seguridad y protección o para garantizar la reunificación
familiar.
La tercera opción es la repatriación voluntaria,
considerada la solución más idónea, si las
condiciones sociales y políticas lo permiten. "El
derecho a la repatriación ha sido ampliamente reconocido
en la región tanto por la legislación como en la
práctica; concomitantemente los refugiados tienen el derecho
de ser protegidos de tal manera que puedan efectivamente ejercer
el derecho de volver a su país voluntariamente" (38).
La reunificación familiar
La unidad de la familia es un derecho consagrado en una serie
de instrumentos internacionales (39), (40),
(41). Este derecho busca garantizar un ambiente
donde la afectividad y la solidaridad permitan el adecuado ejercicio
del conjunto de los derechos humanos.
El Comité Ejecutivo del ACNUR destaca "la necesidad
de garantizar lo antes posible la reunión familiar, fomentar
la aplicación de criterios liberales al determinar cuales
son los familiares que tienen derecho a la reunificación,
respetar la unidad de la familia en las situaciones de afluencia
en gran escala de refugiados y llevar a cabo actividades apropiadas
de localización" (42).
En el siguiente cuadro, revisaré como se incluye en la
legislación de los países andinos los principios
de "la no devolución", "la repatriación
voluntaria" y "la reunificación familiar".
|
Países
|
No devolución
|
Repatriación voluntaria
|
Reunificación familiar
|
Venezuela
Ley Orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados
o asiladas. (Gaceta Oficial No. 37.296 de 3 de octubre
de 2001
|
Lo establece en su artículo 7
|
Lo establece en los artículos 29,
30 y 31
|
Está regulado en el artículo
8
|
Perú
Ley No. 27.891. Ley del Refugiado, del 20
de diciembre de 2002
|
Artículo 5
|
XXXXXXXXXXXXX
|
Artículo 25
|
Bolivia
Decreto Supremo 19.640 de 4 de julio de
1983.
|
Artículo 5
|
XXXXXXXXXXXXX
|
XXXXXXXXXXXXX
|
Colombia
Decreto 2.450 de 30 de octubre de 2002
|
Artículo 18
|
XXXXXXXXXXXXX
|
XXXXXXXXXXXXX
|
Ecuador
Decreto 3301 del 6 de mayo de 1992
|
Artículo 13
|
XXXXXXXXXXXXX |
XXXXXXXXXXXXX
|
Elaborado por Patricio Benalcázar Alarcón, diciembre
2003.
Es notoria la necesidad de adecuar la legislación relativa
a la repatriación voluntaria en países como Ecuador,
Colombia, Bolivia y Perú, la misma que debe tomar en cuenta
el ejercicio del derecho a la libertad, seguridad y dignidad de
las personas.
En cuanto a la reunificación familiar sería pertinente
que las legislaciones de Ecuador, Colombia y Bolivia la integren.
Al respecto hay que destacar el tratamiento más amplio
de la legislación peruana en la materia.
El principio de no devolución tiene un tratamiento pertinente
en Venezuela, Perú y Ecuador; sin embargo es preocupante
que sea mencionado de manera leve en la legislación colombiana
y que sea aplicable en Bolivia solo a las personas que adquieran
la condición de refugiados/as.
La institucionalidad y los procedimientos para determinar
la condición de refugiado/a
Todos los documentos del ACNUR, así como los estudios
sobre el derecho internacional de los refugiados/as reiteran la
inexistencia de procedimientos establecidos bajo estándares
internacionales y acordados en el marco de la comunidad internacional.
Por lo tanto, los Estados parte de los Tratados internacionales
en materia de refugiados, tienen la libertad de establecer los
procedimientos que consideren más adecuados. Sin embargo,
el derecho internacional de los derechos humanos establece un
conjunto de principios, alrededor del debido proceso que darían
una cobertura para la regulación y determinación
de la condición de refugiado/a, como por ejemplo el derecho
a un procedimiento ágil, sencillo y efectivo.
Hay que destacar además que la Asamblea General de la
OEA en diversas resoluciones a recomendado que los Estados latinoamericanos
adopten e implementen legislación nacional sobre refugiados
y procedimientos para la determinación de la condición
de refugiado, de conformidad con los instrumentos internacionales
y regionales, prestando especial atención a los grupos
vulnerables y a las necesidades diferenciadas de protección
de mujeres, niños y ancianos. En este trabajo se ha mencionado
una serie de resoluciones de la OEA que incluyen este tipo de
recomendaciones.
Los órganos, su composición y facultades
En la región andina, las legislaciones otorgan la responsabilidad
de conocer, procesar y resolver las solicitudes de refugio a órganos
adscritos al poder ejecutivo y bajo la coordinación general
de los Ministerios de Relaciones Exteriores (43),
(44), (45), (46),
(47).
Se evidencia que las decisiones en primera instancia en la mayoría
de los países andinos está en manos del Ministerio
de Relaciones Exteriores, así está determinado en
Perú, Colombia y Ecuador; mientras que en Venezuela y Bolivia
hay una participación equitativa en cuanto a la toma de
decisiones y número de representantes, pero bajo la dirección
de este Ministerio.
Debe destacarse la legislación boliviana, por cuanto es
la única que en la región permite la participación
de la Iglesia, las ONGs, las universidades y el ACNUR en igualdad
de condiciones que las instancias oficiales, es decir con derecho
a voz y voto.
Otra constatación en este estudio comparado, es la presencia
de representantes del Ministerio del Interior o Gobierno, de la
Policía y del Ministerio de Defensa, lo que denota una
lectura desde el referente de la seguridad nacional, que en muchas
ocasiones se confronta con la visión humanitaria y civil
de la institución del refugio.
La decisión para otorgar la condición de refugiado/a
en segunda y definitiva instancia en la mayoría de legislaciones
está en manos de comisiones ligadas a los Ministerios de
Relaciones Exteriores, en el caso de Venezuela y Bolivia es la
misma Comisión la que reconsidera, en Perú la Comisión
Revisora tiene la misma composición que en primera instancia,
en Ecuador y Colombia está en manos del Ministro de Relaciones
Exteriores.
La legislación venezolana prevé la posibilidad
de acudir a órganos jurisdiccionales y en Colombia se faculta
la interposición del recurso de reposición, mismo
que es resuelto por la oficina jurídica del Ministerio
de Relaciones Exteriores. Hay que abrir el debate sobre la pertinencia
de la impugnación de los casos negados en sede administrativa,
para que puedan ser ventilados en sede judicial.
El Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición
de Refugiado del ACNUR, de 1998, en la parte pertinente a los
Procedimientos para la determinación de la condición
de refugiado en su consideración número 192. Vi)
dice: "si no se reconoce al solicitante su condición
de refugiado, debe concedérsele un plazo razonable para
apelar ante la misma autoridad o ante una autoridad diferente,
administrativa o judicial, con arreglo al sistema prevaleciente,
a fin de que se reconsidere formalmente la decisión adoptada".
Frente a este panorama es necesario adecuar la legislación
secundaria en materia de refugiados/as, tomando en cuenta que
los órganos de primera y segunda instancia en sede administrativa
deben tener razonable independencia; por otra parte, es preocupante
que la composición de los órganos esté dependiendo
excesivamente del Ministerio de Relaciones Exteriores y de los
representantes de Gobierno, Defensa y Policía, sería
pertinente ampliar desde una lectura humanitaria y civil dicha
composición, el caso boliviano podría ser un buen
referente.
En otro tema, todas las comisiones de la región tienen
como mandato resolver motivadamente las peticiones de los solicitantes,
facilitar un traductor en caso necesario, llevar un registro confidencial
de los solicitantes y refugiados/as; garantizar la protección
provisional mientras están procesándose las solicitudes,
lo que incluye la entrega de un documento provisional al solicitante
que le autorice circular en el país de asilo y le faculte
trabajar provisionalmente (48), cuando se otorga la condición
de refugiado/a, debe garantizarse la entrega de la documentación
necesaria para el ejercicio de los derechos que le asisten.
El artículo 16 de la legislación venezolana, artículo
14 de la legislación peruana, artículo 16 de la
legislación colombiana, artículo 9 de la legislación
ecuatoriana, prevén la entrega de la documentación
provisional a los solicitantes de la condición de refugiados,
sin embargo, en la normativa boliviana no se hace referencia de
manera expresa sobre este particular, garantizándose la
documentación solo en el caso de los refugiados/as reconocidos.
Procedimiento para la calificación de la solicitud
de refugio
A decir del maestro Patricio Rubio Correa (49) "en cuanto
a las etapas del procedimiento, podemos indicar que básicamente
están constituidas por la presentación de la solicitud,
el estudio del caso y la decisión final que puede ser materia
de impugnación." (50)
La presentación de la solicitud y el estudio del
caso
La presentación de la solicitud puede realizarse al ingresar
al país de asilo por cualquiera de sus fronteras, sean
estas terrestres, puertos, aeropuertos o cuando se encuentre el
solicitante dentro del país. La sola solicitud permite
a su titular pedir se respete el principio de no devolución
y el principio de no sanción. (51).
Es preocupante en el caso ecuatoriano, la decisión adoptada
por los gobiernos de Ecuador y Colombia en marzo de 2004, cuando
se establece como requisito para ingresar al país por parte
de nacionales colombianos, el pasado judicial, puesto que a la
luz del derecho internacional de los refugiados podría
dar lugar a que en la práctica se de acciones arbitrarias
violatorias del principio de no devolución y no sanción
penal por el ingreso irregular, más aún cuando,
la situación emergente del refugio evidencia que los solicitantes
en muchos casos salen de las zonas de conflicto con lo que tienen
a la mano.
Por otra parte, la presentación de la solicitud de refugio
está supeditada a un plazo determinado en la mayoría
de las legislaciones andinas, lo cual contradice el carácter
declarativo y no constitutivo del refugio, es decir, una persona
es solicitante de la condición de refugiado/a por situaciones
de orden objetivo y que por los fundados temores de persecución
o de correr riesgo la vida, integridad o libertad ocasionan el
traslado hacia una frontera internacional; y, en consecuencia,
la petición de refugio no depende del tiempo que transcurra
entre el ingreso al país y la solicitud a las autoridades
nacionales o al órgano competente (52). Venezuela y Bolivia
son los únicos países que no establecen un plazo
para presentar la solicitud de refugio.
En todas las legislaciones andinas, se deja entrever la necesidad
de que la petición se la haga por escrito y adjuntando
documentación probatoria si el solicitante pudiera hacerlo,
solamente en la legislación venezolana se establece que
"la solicitud podrá ser efectuada verbalmente y luego
se ratificará por escrito ante la Comisión"
(53).
Una vez presentada la solicitud, es necesario que los funcionarios/as
encargados realicen una o varias entrevistas a los solicitantes,
con la finalidad de tener los suficientes elementos de orden contextual
y subjetivo sobre las razones de la petición y de los hechos
que lo rodean. Vale mencionar que el derecho de los refugiados/as
establece que el principio de confidencialidad es supremamente
importante, además de reiterar que "aún
cuando, en principio, la carga de la prueba incumbe al solicitante
el deber de averiguar y de evaluar todos los hechos pertinentes
corresponde a la vez al solicitante y al examinador"
(54).
En esta fase del procedimiento, en la que están en juego
las declaraciones del solicitante cuanto las pruebas que aporta,
así como la información e indagaciones del examinador/a,
sale a relucir la aplicación del "beneficio de la
duda", el mismo que es procedente a favor del peticionario
"cuando se hayan obtenido y comprobado todos los elementos
de prueba accesibles y el examinador esté convencido de
la credibilidad general del solicitante" (55).
No puedo dejar de mencionar la necesidad de que los examinadores/as
sean de ambos sexos, lo cual sumado a una adecuada formación
en derecho de refugiados, derecho humanitario, derechos humanos
y género aporte para que la decisión o los informes
que elaboren se llenen de contenidos que permitan ubicar las diferentes
demandas y diversas respuestas que el tema pone en consideración.
Las legislaciones andinas prevén en la mayoría
de los casos el carácter confidencial de las entrevistas
(56), solamente la colombiana no hace referencia; por otra parte,
la legislación peruana (57) es la única que prevé
la aplicación del principio del beneficio de la duda a
favor del solicitante. Una gran falencia de todos los sistemas
legales andinos está relacionado con la limitada incorporación
de la perspectiva de género.
La decisión final y el derecho a la impugnación
Una vez que se estudia el caso, el órgano encargado de
tomar la decisión final en primera o segunda instancia
debe hacerlo de manera motivada (58), además debe notificarse
adecuadamente al solicitante para que pueda impugnar dicha decisión
o tomar las acciones correspondientes. El tiempo que se toma el
órgano encargado de decidir varía de un país
a otro en la región (59), así mismo es diverso el
tiempo de permiso provisional que se otorga a los solicitantes
de la condición de refugiados/as (60); en ambos casos los
términos o plazos son fijados de manera convencional, sin
embargo, me parece que puede elaborarse criterios razonables tomando
en cuenta la urgencia de los casos, el ejercicio de los derechos
humanos y la experiencia acumulada en la materia por cada país.
Anteriormente ubicamos los países que regulan en sede
administrativa el derecho a impugnar, que siendo del caso también
tienen diversos plazos para resolver en última instancia
(61). Para terminar debo mencionar que todas las legislaciones
al otorgar la condición de refugiado/a a una persona, brindan
un conjunto de garantías legales (62) y sociales, las mismas
que no las abordaré por razones de espacio.
Uso de los Sistemas de Protección de Derechos Humanos
El marco jurídico de protección en el sistema interno
y en el sistema interamericano constituyen un escenario formal
e instrumental para la protección de los derechos humanos
de todas las personas, en ese sentido la defensa de los derechos
de las personas en situación de refugio es un ejercicio
de los Estados de Derecho y Democráticos no para confrontar
a los Estados demandados y menos a los gobiernos legítimamente
constituidos, sino para encausar los derechos ciudadanos y las
obligaciones internacionales que nuestros países han asumido
ante la comunidad de naciones.
Es por ello que vemos como legítimo que las personas en
situación de refugio demanden el respeto, protección
y promoción de sus derechos, así como legítimo
es el cumplimiento de sus obligaciones en los países que
los reciben e integran.
Sin embargo, es limitado aún, el uso de los diversos mecanismos
de protección de derechos humanos que en los países
de la región andina se han implementado a favor de personas
en situación de refugio, lo cual devela el desconocimiento
de los mecanismos y las garantías constitucionales y legales
para su protección.
Los países de la región andina en su conjunto cuentan
con instrumentos jurídicos y mecanismos de protección,
así como garantías institucionales y jurisdiccionales
aplicables como las Defensorías del Pueblo, acciones de
amparo, tutela, hábeas corpus, habeas data y otros, cuyo
tratamiento debería desarrollarse con mayor profundidad
en futuros eventos como el presente.
Solo dejaré mencionando brevemente 3 casos tipo de personas
en situación de refugio que en uso de mecanismos y garantías
constitucionales obtuvieron el respeto de sus derechos en Ecuador,
Bolivia y Colombia.
Casos emblemáticos de Ecuador, Bolivia y Colombia
En este acápite me referiré a tres casos en los
que estaba en juego el derecho de los refugiados y los derechos
humanos en su relación indisoluble, para el efecto haré
un resumen de cada caso, los derechos vulnerados, la instancia
gubernamental involucrada y las acciones de protección
interpuestas.
Ecuador. Caso Jiménez
El señor Marco Antonio Jiménez, ciudadano colombiano,
solicitante de la condición de refugiado, el 7 de agosto
de 2003 recibió una notificación suscrita por el
Secretario de la Comisión para Determinar la Condición
de los Refugiados en el Ecuador, del Ministerio de Relaciones
Exteriores, mediante la cual se le notifica la decisión
de negarle la condición de refugiado, emitida el 19 de
mayo de 2003, en segunda y definitiva instancia, por la Ministra
de Relaciones Exteriores.
El señor Jiménez, solicita a la Ministra de Relaciones
Exteriores del Ecuador, en ejercicio del derecho de petición
amparado en el numeral 15 del artículo 23 de la Constitución
Política, se sirva conferir una copia certificada de la
resolución que le niega su condición de refugiado
en el Ecuador.
El 22 de octubre de 2003, a través de la Nota No. 69464-DGDASHN,
el Director General de Derechos Humanos, Asuntos Sociales y Ambientales
del Ministerio de Relaciones Exteriores, le manifiesta que: "1.-
De conformidad con el artículo 24 del Decreto Supremo 3301
de 1992, únicamente al Ministro de Relaciones Exteriores
le compete conocer en segunda y definitiva instancia las apelaciones
que se le generen por parte de los solicitantes de refugio que
no han sido reconocidos por la Comisión para la Determinación
de la Condición de Refugiados en el Ecuador. En consecuencia,
la resolución adoptada por el Ministro de Relaciones Exteriores
no es susceptible de recurso o ampliación alguna. 2.- Las
notificaciones que se otorgan a las personas que no han sido reconocidas
como refugiados son fundamentadas, ya que las mismas expresan
y detallan las circunstancias por las cuales no se ha concedido
la calidad migratoria. Es decir, se explica que la situación
del peticionario no se adecua a los presupuestos legales que establecen
el Art. 1, numeral 2 de la Convención de 1951 y/o a los
artículos 1 y 2 del Decreto Supremo 3301. En estos cuerpos
legales constan exactamente especificados los requisitos para
que una persona pueda ser reconocida como refugiado en el Ecuador,
por lo que es innecesaria la emisión de una copia certificada
de la referida resolución, pues la notificación
contiene los fundamentos por los que se concedió la calidad
de refugiado."
Frente a este resolución administrativa, el señor
Jiménez interpone la acción de Hábeas Data
por considerar que la Ministra de Relaciones Exteriores, le negó
el derecho de acceder a la documentación e informes emitidos
sobre su persona, vulnerando el artículo 94 de la Constitución
Política.
El Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha, admite la demanda en
noviembre de 2003 y en enero de 2004 resuelve negar el recurso
interpuesto considerándolo improcedente, puesto que para
el efecto existe la acción civil de exhibición de
documentos.
En febrero de 2004, el señor Jiménez interpone
el recurso de apelación a la decisión tomada por
el Juez de Primera instancia, para ante el Tribunal Constitucional
del Ecuador, mismo que conoce la causa por intermedio de su Tercera
Sala y que con fecha 13 de abril de 2004 resuelve:
"...que el Ministerio de Relaciones Exteriores impidió
el acceso a la información solicitada, y en ese sentido
se vulneró el derecho del actor con argumentos que en definitiva
carecen del sustento jurídico..." y por lo tanto:
"1. ... concede el Hábeas Data solicitado por Marco
Antonio Jiménez Abella, disponiendo que los demandados
entreguen al recurrente copia certificada de la Resolución
de 19 de mayo de 2003."
Bolivia. Caso Mogrovejo
El 4 de febrero de 1993 el ciudadano peruano Percy David Mogrovejo
Pacheco, obtuvo la condición de refugiado por parte de
la Comisión Nacional del Refugiado de Bolivia, país
al cual solicito se le otorgue protección internacional
en esa calidad, debido a que en la República de Perú
los acontecimientos de violencia política y persecución
contra todos quienes realizaban oposición política,
significaba violaciones a los derechos humanos por parte de los
sectores en confrontación, bajo el régimen de Alberto
Fujimori.
En diciembre de 1998, el Juez Penal para procesos en reserva
de la ciudad de Arequipa, Perú, implica en el cometimiento
del delito de terrorismo al ciudadano peruano Percy David Mogrovejo
Pacheco, por lo que en febrero de 1999 se dispone la detención
preventiva de este ciudadano, para el efecto, el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia hace conocer al Tribunal
Supremo con sede en la ciudad de Sucre, la solicitud de extradición
presentada por el gobierno del Perú, así como la
orden de detención preventiva.
La Comisión Nacional del Refugiado (CONARE) de Bolivia
informa a las autoridades judiciales que el ciudadano Mogrovejo
goza del estado de refugiado a partir del 4 de febrero de 1993,
dentro de los alcances de la Convención de 1951 y su Protocolo
de 1967, cuyo Art. 33 establece la "No devolución",
prohibiendo la expulsión o poner en alguna forma en frontera
al refugiado por existir temor sobre su vida o libertad en razón
de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social
o por razones de opiniones políticas.
Ante los hechos mencionados y los argumentos de derecho expuestos,
la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, en diciembre de 1999
en única instancia y en el marco de su competencia, declara
IMPROCEDENTE la extradición solicitada por la Embajada
de la República del Perú del ciudadano peruano Percy
David Mogrovejo Pacheco, disponiendo dejar sin efecto la detención
preventiva que para este fin dispuso este tribunal y garantizando
el estricto respeto al principio de "no devolución"
recogido en el derecho internacional de los refugiados.
Esta sentencia que se registrará como corresponde, es
pronunciada en la ciudad de Sucre, Capital de la República
y sede del Poder Judicial, a 16 de diciembre de 1999.
Colombia. Caso Reza Pirhadi
El accionante, actuando en nombre propio, interpuso acción
de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, con fundamento en los siguientes
hechos:
1. El accionante nació en Teherán el 5 de mayo de
1972, de profesión ingeniero agrícola, estado civil
soltero. Antes de salir de su país estaba cumpliendo con
su servicio militar obligatorio como profesional asignado en una
dependencia del ejército nacional iraní.
2. Comenta que se relacionó con un amigo activista político
y junto a otras personas se dedicaron a distribuir volantes en
contra de la corrupción. Al ser detectado, fue detenido
durante un operativo policial del Ministerio de Información,
organismo de seguridad política del gobierno.
Estuvo detenido más o menos 20 días "en
el cautiverio fui lesionado por los agentes de la agencia de seguridad
antes descrita, lo que me produjo contusiones que fueron tratadas
en un hospital".
3. Argumenta que la persecución política contra
él se hizo insoportable, teniendo en cuenta que para las
autoridades iraníes, la condición de pertenecer
a grupos políticos o ser desertor del ejército se
trata incluso con la pena de muerte, y en el más benigno
de los casos, con severas acciones represivas.
4. Con el propósito de escapar de la persecución
deliberadamente tuvo comportamientos extraños por lo que
fue recluido en un hospital psiquiátrico, lugar del cuyo
huyó. Sus familiares le consiguieron un pasaporte falso
y una visa colombiana "así salvé mi vida,
pero me convertí en un desertor del ejército iraní".
5. En junio de 1999 llegó a Colombia en busca de protección
para su vida. Alega que debido a que no conocía a nadie
en el país, ni su lengua ni costumbres, razones por las
cuales se le dificultó legalizar a tiempo su situación
migratoria. Comenta que en dos ocasiones, debido a su desesperación
y estado de necesidad en el que se encontraba, obtuvo pasaporte
falso y fue judicializado por esos hechos, aunque su intención
nunca fue la de violar las leyes colombianas.
6. Una vez judicializado por el delito de falsedad material de
particular en documento público agravado por el uso, se
le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva
con beneficio de libertad provisional, y una vez fallados los
casos por los Juzgados 22 y 32 Penales del Circuito de Bogotá,
fue sancionado con penas de 18 y 20 meses respectivamente, habiendo
recibido de la condena de ejecución condicional.
7. El Juzgado 32 Penal del Circuito lo condenó a pena accesoria
de expulsión del territorio nacional, pena esta que se
cumplirá una vez termine de cumplir las otras penas.
8. Posteriormente, una vez conoció la posibilidad de proteger
su vida por medio del asilo o refugio, presentó en el mes
de febrero de 2001, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores
una solicitud en tal sentido. Pasado casi un año, el 29
de enero de 2002, la mencionada autoridad pública expidió
la resolución núm. 0300 negando su petición
"en la cual no se explican los motivos de la decisión".
Frente a este acto administrativo, el accionante interpuso en
tiempo el recurso de reposición, el cual también
fue negado "sin motivación".
9. Alega el accionante que no se cumplieron los términos
establecidos en el decreto 1598 del 22 de septiembre de 1995,
que tampoco se le permitió un adecuado uso del recurso
de reposición, al no ser informado de las razones que motivaron
la decisión negativa, "violándome así
el debido proceso". Además se le informó
que no tenía derecho a presentar recurso de apelación.
10. Argumenta que Colombia es parte de la Convención de
1951 y del Protocolo de 1967 sobre los refugiados, y que en tal
sentido el Estado colombiano ha asumido unos compromisos internacionales
relacionados con esta categoría de personas.
11. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS expidió
la resolución núm. 111 del 27 de junio de 2002,
por medio de la cual se ordenó la expulsión del
territorio nacional del accionante, decisión frente a la
cual no procede recurso alguno. Este acto, a juicio del peticionario,
coloca en grave riesgo su vida ya que significa que de ser devuelto
a su país de origen podría llegar a ser condenado
a muerte, violándose de esta manera el artículo
33 de la Convención sobre refugiados de 1951 y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 28.2.
Con fundamento en los anteriores hechos el accionante solicitó
lo siguiente:
1. Se le garantice su derecho a permanecer en Colombia en condición
de refugiado por cuanto de ser devuelto a Irán se le vulnerarían
allí sus derechos a la integridad personal, incluso a la
vida.
2. Se le ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores dar a conocer
las consecuencias que acarrearía el cumplimiento de las
resoluciones adoptadas por esta autoridad pública en lo
que respecta a su caso particular, así como aquella expedida
por el DAS.
3. En el evento de responder el Ministerio de Relaciones Exteriores
que será expulsado hacia otro país diferente a Irán,
"¿cuál será ese país?, ¿en
qué condiciones seré expulsado? ¿quién
garantizará mi seguridad, mi integridad y mi vida?."
4. Se le ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores explicar
la ausencia de motivación de la resolución 0300
de 29 de enero de 2002, a pesar de lo dispuesto en el artículo
35 del C.C.A.
5. Se le ordene al Departamento Administrativo de Seguridad DAS
suspender la expulsión del accionante del territorio nacional.
6. Se le comunique al Ministerio de Relaciones Exteriores que
se de trámite a la ejecución del recurso administrativo
de apelación consagrado en el Art. 32 de la Convención
de 1951 y su Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados
de las Naciones Unidas.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
Resuelve
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca el 27 de Agosto de 2002 y por la
Sección Tercera del Consejo de Estado el 27 de marzo de
2002, que negaron por improcedente la acción de tutela
interpuesta por el señor Reza Pirhadi y en su lugar TUTELAR
el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante.
Segundo.- Dejar sin efectos las resoluciones núms. 0300
del 29 de enero de 2002 y 1914 del 8 de 19 mayo de 2002 del Ministro
de Relaciones Exteriores. En consecuencia, se ordena al Ministerio
de Relaciones Exteriores que, dentro del término de cuarenta
y ocho horas ( 48 ) comience a adelantar los trámites para
expedir nuevamente el acto administrativo mediante el cual se
resuelve la solicitud de refugio del accionante, y que en caso
de ser negativa, le informe al peticionario que cuenta hasta con
treinta días, a partir de la notificación de la
resolución respectiva, para que abandonase el territorio
nacional, a menos que legalice su permanencia en el mismo conforme
al régimen migratorio y que en ningún caso podrá
ser regresado al país en el que corre peligro su vida,
en este caso Irán, en consonancia con el artículo
33 de la Convención sobre los refugiados de 1951.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Conclusiones
1. La constitución del derecho de los refugiados/as ha
estado íntimamente ligada al desarrollo del derecho internacional
de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario
y de los sistemas de protección universal y regional. En
tal sentido se constituyó la ONU, la OEA y otros organismos
regionales, así como los órganos de protección
de éstos.
2. El establecimiento del ACNUR, su Estatuto de 1950, la Convención
de Ginebra de 1951 y el Protocolo de 1967 le dieron un carácter
universal a la protección de los refugiados a partir de
parámetros conceptuales y definiciones que se han ido transformando
durante estos últimos 50 años y que requieren adecuarse
permanentemente ante nuevos retos y situaciones sociales.
3. El asilo latinoamericano junto con las normas contenidas en
el tradicional derecho internacional de los refugiados han sido
insuficientes para garantizar la protección de los refugiados/as
y desplazados/as en el contexto regional latinoamericano y andino.
4. La experiencia africana y el escenario de confrontaciones armadas
en Nicaragua, Guatemala y El Salvador que en sus propios contextos
generaron flujos masivos de refugiados/as permitieron eclosionar
el frágil y restringido marco jurídico del derecho
de asilo y refugio a nivel regional y universal, y consiguieron
el ensanchamiento de la definición de refugiado/a a la
luz de la Declaración de Cartagena de 1984.
5. La normativa secundaria de los países andinos sobre
refugio implementa de manera unívoca la definición
de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967. Hay que
destacar en ese sentido el nivel de cumplimiento de las obligaciones
internacionales de nuestros Estados. Respecto a la definición
establecida en la Declaración de Cartagena, son tres los
países que la incorporan, Bolivia, Ecuador y Perú;
pero, Colombia y Venezuela, cuyos representantes participaron
en el Coloquio de 1984, no toman en consideración dentro
de sus legislaciones esta definición.
6. Las omisiones de carácter normativo, responden a visiones
y voluntades políticas recelosas de las obligaciones y
compromisos que les pueda generar la implementación de
la Declaración de Cartagena, pero también, se evidencia
el desconocimiento del carácter humanitario y civil del
refugio y su vinculación con la protección de los
derechos humanos de toda persona cualquiera sea su condición
migratoria.
7. En la región andina, las legislaciones otorgan la responsabilidad
de conocer, procesar y resolver las solicitudes de refugio a órganos
adscritos al poder ejecutivo y bajo la coordinación general
de los Ministerios de Relaciones Exteriores, además de
la presencia especialmente notoria de representantes del Ministerio
del Interior o Gobierno, de la Policía y del Ministerio
de Defensa, lo que denota una lectura desde el referente de la
seguridad nacional, que en muchas ocasiones se confronta con la
visión humanitaria y civil de la institución del
refugio.
8. Los procedimientos establecidos en las legislaciones andinas,
no son homogéneos, sin embargo tienen una serie de falencias
no solo procedimentales desde la perspectiva del debido proceso,
sino también la falta de incorporación de principios
básicos del derecho de refugiados/as y derechos humanos,
especial preocupación existe en el ejercicio del derecho
al trabajo y los derechos conexos económicos, sociales
y culturales.
9. Hay una limitada interposición de acciones que garanticen
los derechos humanos de la población en situación
de refugio en los países del área andina, se evidencia
desconocimiento de los mecanismos de protección y su limitada
relación con el ejercicio del derecho de los refugiados/as.
Recomendaciones
1. En el contexto actual de los países andinos, la difusión,
promoción y capacitación en derechos humanos debería
estar acompañada de los contenidos que informan al derecho
de los refugiados/as, en cuanto normativa y sistema de protección
interrelacionados.
2. Es necesario que todas las legislaciones andinas incorporen
en su normativa la definición de refugiado/a recomendada
en la Declaración de Cartagena de 1984, misma que está
pendiente tanto en Venezuela como en Colombia.
3. Es necesario impulsar procesos de difusión y sensibilización
que evidencien con claridad que la institución del refugio,
es de carácter humanitario y civil y consecuentemente las
personas refugiadas han sido objeto de vulneración y requieren
asistencia, apoyo y protección legal.
4. El carácter humanitario y civil del refugio debe ser
uno de los referentes para definir la normativa en la materia
y sobre todo la política y las prácticas que giran
alrededor del tema, en tal sentido, debe equilibrarse la participación
de los órganos de la Fuerza Pública en las Comisiones
Nacionales en cuanto portadores de la noción de seguridad
interna o internacional.
5. La realización de una Conferencia Regional Andina sobre
Refugio que involucre a representantes del Estado en la materia,
al ACNUR, a las agencias de cooperación, a las iglesias,
a las universidades, a los organismos de derechos humanos, a las
organizaciones de refugiados/as, entre otras, podría ser
el espacio de discusión política y jurídica
de temas en debate, como la definición de refugiado/a,
la perspectiva de género, la armonización de la
legislación interna en cuanto a principios y procedimientos
básicos, la interrelación entre el derecho de los
refugiados/as y el derecho internacional de los derechos humanos
y en consecuencia la complementariedad de los sistemas de protección.
Notas
1. El especialista internacional Jaime Ruíz
de Santiago, menciona en su texto "Derechos Humanos, Derecho
de Refugiados, Evolución y Convergencias" las siguientes
convenciones: "Acuerdo sobre Refugiados Rusos de 1922; Acuerdo
sobre Refugiados Armenios de 1924; Acuerdo sobre otros Grupos
de Refugiados (Sirios, Turcos) de 1928; el Plan para Brindar Certificados
de Identidad a los Refugiados del Saar de 1935; el Acuerdo sobre
la Condición de Refugiados venidos de Alemania de 1938
y el Convenio para Brindar Documento de Viaje a Refugiados venidos
de Alemania, Austria y España de 1946."
2. Respecto a la definición de refugiado/a
establecida tanto en el Estatuto del ACNUR cuando en la Convención
de 1951, en este trabajo no haré referencia a los apartados
que consideran como refugiadas, también a las personas
consideradas como tales conforme a los arreglos del 12 de mayo
de 1926 y del 30 de junio de 1928; o de las Convenciones del 28
de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938; del Protocolo
del 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución de la
Organización Internacional de Refugiados, determinado en
el artículo 6.A.i. del Estatuto, como en el artículo
1.A.1. de la Convención.
3. Adoptado por la Asamblea General de Naciones
Unidas en su resolución No. 428 (V) del 14 de diciembre
de 1950.
4. Adoptada en la Conferencia de Plenipotenciarios
de Naciones Unidas, el 28 de julio de 1951, convocada por la Asamblea
General en su resolución No. 429 (V) del 14 de diciembre
de 1950.
5. Es importante mencionar que los refugiados/as
amparados bajo el Estatuto del ACNUR, acceden a la protección
internacional de las Naciones Unidas, independientemente de que
se encuentren o no en un país parte de la Convención
de 1951 o del Protocolo de 1967.
6. Brasil, Italia, Madagascar, Malta, Mónaco,
Paraguay y Turquía aplican la Convención con restricción
geográfica.
7. Obra citada, RUIZ Jaime, pag. 61. Debo mencionar,
que la definición de refugiado y su reconocimiento tiene
carácter declarativo y no constitutivo, esta precisión
es importante porque la condición de refugiada de una persona
está relacionada con el contexto social y político
del cual proviene y de su situación personal - dígase
los temores fundados de persecución - a la luz de la Convención
y el Protocolo. Una persona es refugiada, no por el reconocimiento
que le otorga el Estado, sino por su propia condición
8. Junto a esta definición, el desarrollo
del derecho internacional de los derechos humanos ha facilitado
tal interpretación a esta y otras causales, como un medio
vinculante entre el derecho de los refugiados/as, los derechos
humanos. Ver Declaración Universal de Derechos Humanos
de 1948, Convención Internacional sobre la eliminación
de todas las Formas de Discriminación Racial de 1965, Conferencia
Internacional de Derechos Humanos celebrada en Teherán
en 1968, Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Declaración
de Viena de 1993.
9. Obra citada, Manual de Procedimiento del ACNUR,
pag. 19.
10. Obra citada, Galindo Vélez Francisco,
pag. 52.
11. Obra citada, Manual de Procedimiento del
ACNUR, pag. 20
12. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Refugiados, Directrices sobre la Protección Internacional,
"Pertenencia a un determinado grupo social", 7 de mayo
de 2002, pag. 4
13. Esta Directriz del ACNUR, sin embargo, considera
que con mayor frecuencia los Estados han aceptado que las mujeres,
las familias, las tribus, los grupos profesionales y los homosexuales
constituyen grupos sociales determinados para fines de la Convención
de 1951.
14. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Refugiados, Directrices sobre Protección Internacional,
La persecución por motivos de género, San Remo,
Italia, septiembre de 2001, pag. 2.
15. Idem, pag. 2 y 3.
16. Ver la Directriz sobre Protección
Internacional, relacionada a la persecución por motivos
de género, septiembre de 2001, pag. 3
17. En el caso de la protección temporal,
es particularmente importante que se tome en cuenta en aquellos
países en los que no está incorporada la definición
de Cartagena.
18. "Según lo anterior, las razones
para la aplicación de este procedimiento son:Grupos enteros
de personas que podrían ser considerados individualmente
como refugiados;
· Urgencia de prestar asistencia; y,
· Razón de orden práctico para facilitar
trámites."
19. Ver la definición de refugiado establecida
en la Convención de 1951.
20. Artículo 28 de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la
Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia,
1948.
21. Suscrita en la Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa
Rica, 22 de noviembre de 1969.
22. El artículo 1 párrafo 2 de
la Convención de la OUA dice que: el "término
refugiado se aplicará también a toda persona que,
a causa de una agresión exterior, una ocupación
o una dominación extranjera, o de acontecimientos que perturben
el orden público en una parte o en la totalidad de su país
de origen, o del país de su nacionalidad, está obligado
a abandonar su residencia habitual para busca refugio en otro
lugar fuera de su país de origen o del país de su
nacionalidad."
23. ARBOLEDA, Eduardo. "La Declaración
de Cartagena de 1984 y sus semejanzas con la Convención
de la Organización de la Unidad Africana de 1969, Una perspectiva
comparativa", Capítulo III, Derecho Internacional
de los Refugiados, Pontificia Universidad Católica del
Perú. Instituto de Estudios Internacionales, Fondo Editorial
2001, Lima, Perú, pag. 81.
24. Este evento fue auspiciado por la Secretaría
Mexicana de Relaciones Exteriores en cooperación con el
Instituto de Investigación Legal de la Universidad Nacional
de México y con el apoyo del ACNUR.
25. Cuarto considerando del Coloquio sobre el
Asilo y Protección Internacional de los Refugiados en América
Latina, México, 1981. Este documento no tiene valor vinculante
a nivel internacional.
26. Obra citada, Arboleda Eduardo, pag. 85.
27. Idem, pag85
28. Obra citada, Arboleda Eduardo, pag. 91
29. Obra citada, Ruíz de Santiago Jaime,
pag. 19
30. En Bolivia a través del Decreto Supremo
Presidencial No. 19.640 se regula el derecho de los refugiados;
y, mediante Decreto Supremo Presidencial No. 19.639, se crea la
Comisión Nacional de Refugiados, los 2 instrumentos se
promulgaron en julio de 1983. Mientras que a través de
la Ley No. 2043 de diciembre de 1999 se incorpora como parte de
la legislación interna el Protocolo de 1967; y, mediante
la Ley No. 2071 de abril del 2000, se incorpora la Convención
de 1951.
31. Ecuador a través del Decreto Presidencial
3301 que tiene vigencia desde 1992 se regula el derecho de los
refugiados.
32. En Venezuela es a través de la Ley
Orgánica sobre refugiados o refugiadas, asilados o asiladas
del 3 de octubre de 2001 que se regula esta materia, y, mediante
el Reglamento de Ejecución de la Ley, aprobado en julio
de 2003, que se implementará su tratamiento.
33. En Colombia a través del Decreto Ejecutivo
No. 1.598 de 1995 se establece el Estatuto para la Determinación
de la Condición de Refugiado; y, mediante Decreto Nro.
2.450 de 2002, se establece el procedimiento para la determinación
de la condición de refugiado.
34. En Perú mediante la Ley No. 27.891,
se regula el derecho de los refugiados, desde diciembre de 2002.
Anteriormente había otra legislación y además
se había ratificado la Convención de 1951 y el Protocolo
de 1967
35. El artículo 53 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y en vigencia
desde enero de 1980 menciona que: "
Para los efectos
de la presente Convención, una norma imperativa de derecho
internacional general es una norma aceptada y reconocida por la
comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que
no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada
por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga
el mismo carácter."
36. Resolución 1971 de la Asamblea General
de la OEA del 10 de junio de 2003, número 3.a; Resolución
1602 del 3 de junio de 1998, número 1.
37. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Refugiados, Principios y Criterios para la Protección
y Asistencia a los Refugiados, Repatriados y Desplazados Centroamericanos
en América Latina, San José, Costa Rica, 1984, pag.
8
38. Idem, pag. 10
39. Artículo 16 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos de 1948.
40. Artículo 8 y siguientes en concordancia
con el artículo 22 de la Convención sobre los Derechos
del Niño de 1989. En vigencia desde 1990.
41. Artículo 17 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos de 1969.
42. Comité Ejecutivo del Programa del
ACNUR, Nota sobre Protección Internacional, Asamblea General
de Naciones Unidas, A/AC.96/898, 3 de julio de 1998, número
27, pag. 6.
43. Comisión Nacional para los Refugiados,
Artículo 12 y 13 de la Ley Orgánica en Venezuela.
44. Comisión Nacional del Refugiado, creada
por el Decreto Supremo No. 19.639 del 4 de julio de 1983.
45. Comisión Especial para los Refugiados,
artículo 7 de la Ley peruana.
46. Comisión Asesora para la determinación
de la condición de refugiado, artículo 4 del Decreto
2.450 del 30 de octubre de 2002.
47. Comisión para determinar la condición
de refugiado, artículo 4 del Decreto 3301 de 6 de mayo
de 1992.
48. Este es un tema en tensión, puesto
que la decisión jurídico política de los
países andinos es negar el derecho a trabajar por cuenta
propia o en relación de dependencia a los solicitantes
de la condición de refugiados/as, excepción que
hace la legislación peruana y que a nuestro parecer es
la más acertada en cuanto al cumplimiento de las obligaciones
internacionales en materia de derechos económicos, sociales
y culturales.
49. Asesor de la Dirección de Asuntos
Humanos y Asuntos Sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Egresado de la Maestría con mención en Derecho Constitucional
de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Profesor contratado de la PUCE.
50. RUBIO Correa Patricio, Panorama del Procedimiento
Interno de Calificación del Refugio a Nivel Latinoamericano,
Derecho Internacional de los Refugiados, Capítulo V, Pontificia
Universidad Católica del Perú, Instituto de Estudios
Internacionales, Fondo Editorial 2001, Lima, Perú, pag.
116.
51. Establecido en el artículo 6 de la
legislación venezolana y artículo 31 de la legislación
peruana, sin embargo, no está previsto de manera expresa
en las legislaciones de Bolivia, Colombia y Ecuador, lo que debe
ser tomando en cuenta para implementarlo de manera expresa.
52. En el artículo 13 de la legislación
peruana se establece un plazo no mayor de 30 días desde
el ingreso al territorio, salvo causas debidamente justificadas
por el solicitante, además, podrá presentar la petición
durante el tiempo que dure su autorización legal - temporal;
el artículo 6 de la legislación colombiana otorga
el plazo de 60 días desde el ingreso al territorio para
presentar la solicitud, si se exceden los 60 días corresponde
al Viceministro de Asuntos Multilaterales resolver el particular;
el artículo 7 de la normativa ecuatoriana prevé
el plazo de 30 días desde que se ingreso al territorio,
o en su caso dentro del tiempo que tenga la autorización
de permanecer en el Ecuador.
53. Artículo 14 de la legislación
venezolana.
54. Obra citada, Manual de Procedimientos y Criterios
para Determinar la Condición de Refugiado, pag. 53.
55. Idem, pag. 55
56. Artículo 15 de la legislación
venezolana, artículo 4 de la legislación boliviana,
artículo 11 de la legislación peruana, artículo
11 de la legislación ecuatoriana.
57. Artículo 16 de la legislación
peruana.
58. "De acuerdo a la normativa examinada,
se presentan hasta cuatro posiciones al respecto, una sostiene
que no existe obligación
también está
la posición colombiana que considera que las decisiones
siempre deben estar fundamentadas
La última de las
alternativas es la que agrupa al mayor número de normas
nacionales y consiste en no pronunciarse ni en uno ni en otro
sentido".Tomado del texto de Patricio Rubio Correa, Panorama
del Procedimiento Interno de Calificación del Refugio a
nivel latinoamericano, citada en este estudio.
59. En el caso venezolano se establecen 90 días
de plazo, en Bolivia no existe un término formalmente acordado,
en el Perú son 60 días hábiles, en Colombia
son 30 días hábiles y en Ecuador se determina simplemente
la expresión "el plazo más corto que le sea
posible".
60. En Venezuela el documento provisional le
permite estar en el territorio hasta que se decida definitivamente
el caso, en Bolivia su legislación no hace mención
de certificado provisional alguno, en Perú el certificado
es válido por 60 días hábiles, en Colombia
se le otorga un salvoconducto por 3 meses y en Ecuador el certificado
tiene validez por 90 días.
61. En Venezuela se prevé que la reconsideración
debe ser presentada en el término de 15 días hábiles
posteriores a la notificación y la Comisión resolverá
en 90 días continuos, en Bolivia las negativas pueden ser
reconsideradas en un máximo de 30 días, en Perú
son 15 días hábiles en los cuales se reconsidera
la resolución, en Colombia el solicitante denegado tiene
el plazo de 30 días para interponer el recurso de reposición,
pero no se estable término para resolverlo y, en Ecuador
el solicitante puede presentar la impugnación dentro de
los 30 días posteriores a la notificación y el Ministro
de Relaciones Exteriores debe resolver en el término de
30 días.
62. Se responsabilizan de su protección
jurídica, le otorgan la documentación necesaria,
la posibilidad de adquirir estabilidad legal permanente una vez
que cumple con una serie de requisitos, accede al ejercicio de
derechos civiles, económicos y sociales con las limitaciones
correspondientes; pero así también se establece
una serie de obligaciones derivadas de su condición en
el país de asilo.
*Patricio Benalcázar Alarcón.
Doctor en Jurisprudencia y Ciencias. Especialista en Derechos
Humanos por el Programa Andino de Derechos Humanos, PADH, de la
Universidad Andina Simón Bolívar. Defensor de Derechos
Humanos. Actualmente es Coordinador del Área de Sociedad
Civil y Solidaridad Global de Catholic Relief Service, CRS. Ponencia
presentada en la II Conferencia regional "Migración,
desplazamiento forzado y refugio", Universidad Andina Simón
Bolívar, Quito, septiembre 1, 2 y 3 de 2004.
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