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Las Partes Contratantes,
Deseando poner en práctica el principio de la igualdad
de derechos de hombres y mujeres. enunciando en la Carta de Naciones
Unidas.
Reconociendo que toda persona tiene derecho a participar
en el gobierno de su país directamente o por conducto de
representantes libremente escogidos. y a iguales oportunidades
de ingreso en el servicio público de su país: y
deseando igualar la condición del hombre y de la mujer
en el disfrute y ejercicio de los derechos políticos. conforme
a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y de la
Declaración Universal de Derechos Humanos.
Habiendo resuelto concertar una convención con
tal objeto.
Convienen por la presente en las disposiciones siguientes:
Artículo 1
Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las
elecciones en igualdad de condiciones con los hombres. sin discriminación
alguna.
Artículo 2
Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos
electivos establecidos por la legislación nacional. en
condiciones de igualdad con los hombres. sin discriminación
alguna.
Artículo 3
Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos
y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por
la legislación nacional. en igualdad de condiciones con
los hombres. sin discriminación alguna.
Artículo 4
1. La presente Convención quedará abierta a la firma
de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. y de cualquier
otro Estado al cual la Asamblea General haya dirigido una invitación
al efecto.
2. La presente Convención será ratificada y los
instrumentos de ratificación serán depositados en
la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Artículo 5
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión
de todos los Estados a que se refiere el párrafo I del
artículo IV
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito
de un instrumento de adhesión en la Secretaría General
de las Naciones Unidas.
Artículo 6
1. La presente Convención entrará en vigor noventa
días después de la fecha en que se haya depositado
el sexto instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención
o que se adhieran a ella después del depósito del
sexto instrumento de ratificación o de adhesión,
la Convención entrará en vigor noventa días
después de la fecha del depósito del respectivo
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 7
En el caso de que un Estado formule una reserva a cualquiera de
los artículos de la presente Convención en el momento
de la firma, la ratificación o la adhesión, el Secretario
General comunicará el texto de la reserva a todos los Estados
que sean partes en la presente Convención o que puedan
llegar a serio. Cualquier Estado que oponga objeciones a la reserva
podrá, dentro de un plazo de noventa días contado
a partir de la fecha de dicha comunicación (o en la fecha
en que llegue a ser parte en la presente Convención), poner
en conocimiento del Secretario General que no acepta la reserva.
En tal caso, la Convención no entrará en vigor entre
tal Estado y el Estado que haya formulado la reserva.
Artículo 8
1. Todo Estado podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación por escrito dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto
un año después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido la notificación.
2. La vigencia de la presente Convención cesará
a partir de la fecha en que se haga efectiva la denuncia que reduzca
a menos de seis el número de los Estados Partes.
Artículo 9
Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes,
respecto a la interpretación o a la aplicación de
la presente Convención, que no sea resuelta por negociaciones,
será sometida a la decisión de la Corte Internacional
de justicia a petición de cualquiera de las partes en la
controversia, a menos que los Estados Contratantes convengan en
otro modo de solucionarla.
Artículo 10
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará
a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados
no miembros a que se refiere el párrafo I del artículo
IV de la presente Convención:
a) Las firmas y los instrumentos de ratificación recibidos
en virtud del artículo IV;
b) Los instrumentos de adhesión recibidos en virtud del
artículo V;
c) La fecha en que entre en vigor la presente Convención
en virtud del artículo VI;
d) Las comunicaciones y notificaciones recibidas en virtud de
artículo VII;
e) Las notificaciones de denuncia recibidas en virtud del párrafo
I del artículo VIII;
f) La abrogación resultante de lo previsto en el párrafo
2 del artículo VIII;
Artículo 11
1. La presente Convención, cuyos textos en chino, español.
francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos,
quedará depositada en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará
copia certificada de la presente Convención a todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros
a que se refiere el párrafo I de artículo IV

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