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1. Sobre le concepto "género"
El feminismo, en su afán de explicar cómo se han
constituido las diferencias jerárquicas entre varones y
mujeres, cómo se reproducen y transforman a lo largo de
la historia y en las diversas culturas, ha creado nuevas y diferentes
categorías teóricas e instrumentos metodológicos,
entre ellos, surge el género como una categoría
analítica (1) que revela patrones de incorporación
social, económica, política y cultural en base a
diferencias sexuales, resultantes de construcciones sociales,
definidas a partir de las características anatómicas
diferenciadas femeninas y masculinas. A través de esta
noción se puede visibilizar y analizar las relaciones de
desigualdad e inequidad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos
del convivir social, que están determinadas por condiciones
y posiciones diferentes, jerarquizadas y caracterizadas por la
exclusión.
Entender al género como categoría implica considerarlo
como una herramienta analítica de análisis sociocultural,
pero no en el sentido de afirmación universal, sino como
objeción y acusación pública, de debate,
protesta, procedimiento y juicio (2), en este
sentido se rescata a Sandra Harding (3), cuando
señalaba la necesidad de aceptar y aprender a ver como
un recurso valioso la inestabilidad de las categorías analíticas
creadas y utilizadas por la teoría feminista.
Inicialmente, el género fue definido en oposición
al sexo: el género se refiere a roles, espacios, discursos
asignados socialmente, de manera diferenciada a hombres y mujeres,
sobre la base de su sexo biológico. El sexo, por su parte,
son las características anatomofisiológicas que
distinguen al macho y la hembra de la especie humana.
Los estudios basados en la categoría de género
han tenido como propuesta epistemológica la siguiente:
- Crítica sistemática de los discursos, tanto
de sentido común, como los considerados "científicos",
que explicaban las diferencias sexuales y sociales entre varones
y mujeres, como justificaciones de la discriminación
y se consideraban como "verdades legítimas"
e irrefutables;
- Develar y cuestionar las premisas biologistas, esencialistas
y universalistas con las que se han concebido estas diferencias,
al igual que la lógica binaria y jerárquica que
las sustentan; y, los dispositivos sociales que participan en
la construcción de una jerarquía entre los géneros
y un poder en el que las mujeres y lo femenino ocupan el lugar
invisible, discriminado, subordinado u omitido.
- Problematizar, acusar y denunciar la exclusión, discriminación
y violencia contra las mujeres.
En la actualidad, el género se ha convertido en un agente
dinamizador de las relaciones sociales, que permite explicar como
opera la simbolización de la diferencia sexual en las instituciones
y las prácticas sociales, los discursos y las representaciones
culturales sexistas. Además ha ampliado la comprensión
de cómo se articula la subordinación de las mujeres,
convirtiéndose en una verdadera propuesta epistemológica
que ha visibilizado la necesidad de redefinición del poder,
la comprensión de que las relaciones de los sexos son construcciones
sociales, no naturales, con un desarrollo propio, cambiante según
el momento histórico y el contexto social. (Fries y Facio,
2000)
Los feminismos postestructuralistas y postmodernistas han cuestionado
el carácter situado del conocimiento y las verdades absolutas
y universales, la parcialidad de todas las afirmaciones, la íntima
relación entre saber y poder (4). En este
sentido el feminismo ha sostenido, en clave de género,
una pregunta fundamental frente al saber instituido: "Quién
habla en esa teoría; bajo qué condiciones sociales,
económicas y políticas formula ese discurso; para
quién y cómo ese conocimiento circula y es usado
en el marco de relaciones asimétricas de poder?"
(5)
Sin embargo Celia Amorós y Sheyla Benhabibb (6)
coinciden en identificar un nexo peligroso entre feminismo y postmodernidad,
por considerar que la postmodernidad convierte al sujeto en un
"simple juguete de un orden lingüístico"
(7). Para estas autoras, el feminismo presupone
un sujeto "mínimo" como condición para
su proyecto emancipatorio y las acciones de transformación
que de éste se desprenden, este sujeto debe basarse en
los valores de autonomía, reflexión y crítica,
responsabilidad y reciprocidad.
Coincido con estas dos autoras, pues a partir de las experiencias
del propio movimiento de mujeres, tanto nacional, como internacional,
se verifica que son los/as sujetos quienes resisten, resignifican
y crean nuevas representaciones, prácticas sociales, diferentes
discursos y dispositivos institucionales. Lo que también
implica, actuar sabiendo que se lo hace al interior de relaciones
de poder con la convicción de que estas relaciones pueden
y deben ser cambiadas mientras se juega con ellas.
2. El género y los derechos humanos
El análisis de género en nuestras sociedades ha
denunciado cómo la discriminación y la violencia
de género no se producen en el vacío, sino en el
contexto de la cultura patriarcal (8) que a su
vez se sustenta, en una ideología sexista, clasista, adultocéntrica,
racista, homo y lesbofóbica, androcentrista por considerar
al "hombre" como el paradigma de lo humano. Esta forma
de orden social conlleva una violencia estructural porque niega,
relativiza y naturaliza la violencia y la discriminación
contra las mujeres, que impactan negativamente en sus vidas y
por supuesto, sus cuerpos, teniendo como consecuencia violaciones
a los derechos humanos que históricamente han quedado en
la impunidad (9).
Son este tipo de relaciones las que han quedado evidencias a
través del análisis de género en los Derechos
Humanos, lo que ha significado una verdadera ruptura conceptual
en sus concepciones tradicionales.
Esta construcción de la realidad ha impactado en el Derecho
llegando a constituirse en el legitimador del poder del Estado
y las relaciones de poder asimétricas entre mujeres y hombres,
aunque la estructura del discurso jurídico contribuye a
ocultar esas relaciones bajo el argumento de lo universal y la
igualdad, ha determinado distinciones normativas por la distribución
de los poderes y los derechos protegidos o no en ambas esferas,
invisibilizando situaciones de facto violatorias a los derechos
de las mujeres tanto en el ámbito privado, como en el público.
Las mujeres han sido históricamente las encargadas del
espacio reproductivo y si bien han incursionado en lo público
y su presencia actualmente es mayor, aún no se ha logrado
democratizar el ámbito privado, evitando las dobles y triples
jornadas (10), mucho menos la paridad en el
acceso a espacios de decisión en la pirámide laboral
(11) o en el poder político.
Estos conceptos y prácticas atraviesan todos los ámbitos
del convivir y la producción del saber humano: la medicina,
la política, la psicología y por supuesto el Derecho
y los derechos humanos; en toda la cotidianidad de las relaciones
humanas y de estas con su entorno social, natural, evidenciando
un sesgo sexista (12) que impide a las mujeres
el ejercicio de la ciudadanía plena.
El feminismo, entonces ha acusado el androcentrismo en los Derechos
Humanos, es decir que se ha tenido como parámetro o modelo
de lo humano, lo masculino, dejando de lado a la mitad de la población
mundial que son las mujeres; lo cual se confirma pues fue solo
a partir de la Segunda Conferencia Mundial de Derechos Humanos
realizada en Viena en 1993, que se reconocen los derechos de las
mujeres como derechos humanos y la violencia contra las mujeres
como una violación de los mismos.
Además se ha mostrado la necesidad de reconocer que los
Derechos Humanos de las mujeres son violados por el hecho mismo
de ser tales; es decir que también las violaciones tienen
un sesgo de género. Ejemplos claros de lo señalado
tenemos en la violencia intrafamiliar, cuyas víctimas principales
son las mujeres; o los diferentes tipos de violencia sexual que
se cometen también mayoritariamente contra las mujeres,
de manera especial en situaciones de guerra o conflictos armados
nacionales o internacionales, el cuerpo de las mujeres es considerado
como un botín de guerra, o arma táctica para intimidar
y aterrorizar a la población objetivo o para castigar a
las mujeres y simpatizantes del supuesto enemigo, o un medio para
humillar a la otra parte y comunicar la derrota a los varones
del campo enemigo (13).
Sin embargo, la ausencia de conflictos armados, tampoco garantiza
que se respeten los derechos de las mujeres, esto se constata
solo con pensar en el feminicidio impune de las mujeres de Ciudad
Juárez o la forma cómo se viola el derecho de las
mujeres a la libertad de tránsito, cuando el marido o compañero
le prohibe salir de su casa en el contexto de la violencia intrafamiliar.
La discriminación, entonces, no debe ser tratada desde
un enfoque de trato igualitario, en torno al comparativo masculino,
sino a partir del reconocimiento de las diferencias, porque hombres
y mujeres somos igualmente diferentes. La aplicación estricta
de la igualdad en las leyes, resulta paradójicamente contraproducente:
tratar igual a los que están en un plano de desigualdad
real ayuda a perpetuarla. La igualdad real se fundamenta en el
principio de "tratar igual a lo que es igual y desigual a
lo que es desigual", lo que amerita también la adopción
de medidas que permitan la eliminación de la discriminación.
A estas medidas se les conoce como acciones positivas o afirmativas
(14), entre las cuales están las cuotas
de participación electoral, la concesión de subvenciones
al empresario/a por contratar mujeres, la ampliación de
servicios que descargan el trabajo doméstico, entre otras.
(15)
Es necesario, por tanto, reconceptualizar los Derechos Humanos,
entendiendo que no solamente el Estado puede violarlos, sino también
los particulares, pero que también por esos hechos el Estado
es responsable, al no haberlos prevenido. Sobre este tema, se
ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos en el Caso
Maria da Penha Maia Fernández (16), en
los siguientes términos:
" La impunidad que ha gozado y aún goza el agresor
y ex esposo de la señora Fernandes es contraria a la
obligación internacional voluntariamente adquirida por
parte del Estado al ratificar la Convención de Belém
do Pará (..). Dado que esta violación contra Maria
da Penha forma parte de un patrón general de negligencia
y falta de efectividad del Estado para procesar y condenar a
los agresores, considera la Comisión que no sólo
se viola la obligación de procesar y condenar, sino también
la de prevenir estas prácticas degradantes. Esa inefectividad
judicial general y discriminatoria crea el ambiente que facilita
la violencia doméstica, al no existir evidencias socialmente
percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante
de la sociedad, para sancionar esos actos.
Por lo expuesto, la Comisión considera que en este
caso se dan las condiciones de violencia doméstica y
de tolerancia por el Estado definidas en la Convención
de Belém do Pará y existe responsabilidad del
Estado por la falta de cumplimiento del Estado a sus deberes
establecidos en los artículos 7(b), (d), (e) (f) y (g)
de esa Convención, en relación a los derechos
por ella protegidos, entre ellos, a una vida libre de violencia
(artículo 3), a que se respete su vida, su integridad
física, psíquica y moral y su seguridad personal,
su dignidad personal, igual protección ante la ley y
de la ley; y a un recurso sencillo y rápido ante los
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen
sus derechos (artículos 4(a), (b), (c ) (d), (e), (f)
y (g)). "
3. Justicia de género
Frente a las situaciones violatorias de Derechos Humanos, uno
de los últimos conceptos que también se están
discutiendo es el de la "justicia de género".
Según Lorena Fries, "la justicia de género
busca garantizar a las mujeres el acceso a la justicia sin discriminación
sobre la base del género. Refiere al conjunto de normas,
instituciones y prácticas jurídicas que reproducen
el orden de los géneros y a la necesidad de generar cambios
en sus componentes para superar la discriminación en este
ámbito en particular." (17)
Este concepto supone incidir en los tres componentes del fenómeno
legal:
l Componente formal:
Modificación de la legislación que reproduce modelos
masculinos y femeninos rígidamente ligados al sexo; incorporación
de legislación que dé cuenta de las experiencias
particulares de las mujeres en un ordenamiento social que las
discrimina; sabiendo que los cambios legales en términos
de lenguaje neutral no aseguran cambios en la realidad de los
géneros.
l Componente estructural:
Incorporación de mujeres a los espacios de poder y prestigio
en las instituciones jurídicas; incorporación de
saberes de género en los operadores de justicia y en su
formación; erradicación de prácticas discriminatorias
en estos espacios.
l Componente cultural:
Aumentar los niveles de confianza de las mujeres hacia las instituciones
jurídicas y eliminar la percepción negativa que
existe en relación a la aplicación de justicia;
generar mecanismos efectivos y eficientes así como información
accesible en torno a situaciones de discriminación.
Nancy Fraser, por su parte, sostiene que la justicia de género
requiere de dos elementos: el reconocimiento y la redistribución;
el reconocimiento de todos/as los/as sujetos que tradicionalmente
han sido discriminados, excluidos e invisibilizados como las colectividades
gay-lésbicas, las mujeres; los indígenas y negros,
entre otros; y la redistribución de los recursos, los poderes,
los espacios.
Para esta autora, "el género es una comunidad
bivalente: ni simplemente una clase, ni simplemente un grupo estamental,
sino más bien un híbrido o una categoría
que contiene rasgos de ambos tipos" (18).
En la economía oficial el género organiza la división
estructural en trabajos femeninos y masculinos por tanto gratuitos
o remunerados, por lo que se requiere una redistribución
de este orden arbitrariamente constituido; mientras que en el
orden estamental, está profundamente enraizado el sexismo
y los valores androcéntricos que "generan agravios
genéricos-específicos como la agresión sexual,
la violencia doméstica, el estereotipo mediático
y la denegación de plenos derechos legales y protecciones
equitativas, daños que solo pueden ser remediados por el
reconocimiento."
En este contexto entonces, también la exigibilidad cobra
una nueva dimensión y tendría que ser vista de manera
integral como un proceso social, político y legal que incluya
la participación activa de la sociedad civil, concebida
como un ejercicio de ciudadanía que obligue al Estado a
cumplir con sus obligaciones respecto de los Derechos Humanos
(19) y en general y de los derechos de las mujeres,
en particular.
Si bien es fundamental tener una conciencia clara respecto de
la normativa que fundamenta los derechos y los hace justiciables
y exigibles, no es menos cierto que es fundamental tener en consideración
el elemento profundamente político de cualquier proceso
de exigibilidad, pues los Derechos Humanos tienen también
un carácter político, no solo legal que se traduce
en la necesidad de generar conciencia respecto de ellos, buscar
formas y mecanismos de hacerlos respetar por las autoridades,
por lo cual la exigibilidad pasa también por la generación
de un poder necesario para incidir en los diferentes contextos
y espacios en los cuales sea necesario exigir que sean respetados.
En este sentido, la Corporación Promoción de la
Mujer, respecto de la exigibilidad de los derechos de las mujeres
enfatiza que (...) "no solo se trata de inventariar las
responsabilidades del Estado, sino de intervenir y cuestionar
los imaginarios..." (20), sino que la exigibilidad
es "un doble entramado", en el que se entrecruzan la
posibilidad de exigir el derecho y las vías para lograrlo.
Se reconoce también que "para las feministas, exigir
derechos también ha significado crearlos e irrumpir en
otros espacios en donde esos derechos se construyen y definen."
(21)
En la práctica, existen obstáculos de todo tipo
para el ejercicio pleno y la exigibilidad de los derechos en la
institucionalidad del Estado, por lo que es fundamental la acción
de la sociedad civil en la exigibilidad de los derechos, pues
la forma y medida en que un Estado cumpla con sus obligaciones
respecto de los Derechos Humanos no solamente es materia del escrutinio
de los órganos de control o de administración de
justicia, sino que debe abarcar la participación activa
de la sociedad civil en esta tarea como una condición sustancial
del ejercicio de su ciudadanía.
Desde las organizaciones de mujeres, tanto a nivel nacional,
como internacional, se han trabajado procesos de exigibilidad
a través de mecanismos y estrategias como: capacitación,
formación y fortalecimiento de liderazgos femeninos; participación
en veedurías ciudadanas; diseño de indicadores de
impacto y de resultado respecto del cumplimiento de los derechos;
tribunales de conciencia que documentan las violaciones de los
derechos como el Tribunal de Viena en 1993; documentación
de casos que puedan ser llevados ante instancias judiciales nacionales
y/o Internacionales, seleccionando casos relevantes que permitan
generar ámbitos de justiciabilidad de los derechos de las
mujeres; elaboración de informes alternativos para presentarse
ante diversos comités de seguimiento de cumplimiento de
obligaciones internacionales, entre otras.
Estos mecanismos de exigibilidad se han trabajado bajo el entendido
de que una estrategia de exigibilidad integral requiere de una
plataforma social que la sostenga, y las mujeres hemos sido las
actoras de nuestras propias demandas, en tanto sujetos sociales
que exigimos el reconocimiento y la plena realización de
nuestros derechos.
Notas
1. Aproximaciones a la violencia intrafamiliar
contra la mujer: Una vida sin violencia es nuestro derecho.- Naciones
Unidas.- Lima , diciembre de 1998:- Pág. 6
2. BOCK, Gisela: "La historia de las mujeres
y la historia del género: Aspectos de un debate internacional".
Historia Social, 9. Universidad de Valencia., España. 1991.
Pág. 8
3. HARDING, Sandra: "Feminism, Science and
the Anti-Enlightenment Critiques", en Nicholson, L. (Ed.),
Feminism/Postmodernism, Routledge, New York, 1990.
4. TADEUZ DA SILVA, Tomaz: ¨El proyecto educacional
moderno: identidad terminal?¨ en Propuesta Educativa
No 13 FLACSO, Mino y Dávila Ed., Buenos Aires, 1995.
5. GIROUX, Henry.Border Crossings. Cultural
Workers and the Politics of Education, Routledge, London,
1992.
6. BENHABIB, Seyla: "Epistemologies of Postmodernism,
en Nicholson, L., op. cit. Nicholson, L.(Ed): Feminism/Postmodernism,
Routledge, New York, 1990.
7. AMOROS, Celia: Tiempo de feminismo. Sobre
feminismo, proyecto ilustrado y postmodernidad, Ediciones
Cátedra Universidad de Valencia, Instituto de la Mujer,
1997.
8. Sobre el tema del patriarcado ver:
LERNER, Gerda. La Creación del patriarcado, Editorial
Crítica, Barcelona, España, 1990.
RIANE, Eisler. El Cáliz y la Espada. La mujer como fuerza
en la historia, Editorial Pax México, 1997.
9. ARROYO, Roxana. La violencia contra la mujer
como producto de una violencia estructural de género. Documento
inédito. Costa Rica, Junio, 2004.
10. ONU. E/CN.4/1996/105: "... un régimen
de derechos humanos a la altura de los tiempos deberá,
no sólo garantizar la igualdad entre hombres y mujeres
en las esferas que son comunes a ambos, sino también promover
la justicia social en todas las esferas de la vida privada y civil.
Una enumeración de derechos humanos que refleje la realidad
de la condición de la mujer deberá incluir, por
ejemplo, la autonomía en la familia, los derechos en materia
de reproducción y las condiciones adecuadas para una reproducción
sana, así como la suficiencia de recursos económicos
para que la mujer pueda mantenerse a sí misma y mantener
a su familia."
11. SATZMAN, Janet. Equidad y género.
Una teoría integrada de estabilidad y cambio, Ediciones
Cátedra, Universitat de Valencia Instituto de la Mujer,
Madrid, 1989.
12. El sexismo es la creencia, fundamentada en
una serie de mitos y mistificaciones, en la superioridad del sexo
masculino, creencia que resulta en una serie de privilegios para
ese sexo que se considera superior. Estos privilegios descansan
en mantener al sexo femenino al servicio del sexo masculino, situación
que se logra haciendo creer al sexo subordinado que esa es su
función " natural" y única (FACIO, Alda.
Cuando el género suena cambios trae. Metodología
para el análisis de género del fenómeno legal,
ILANUD, Programa Mujer, Justicia y Género, 3ª. Ed,
San José, Costa Rica, 1999).
13. Comisión de Derechos Humanos 59 período
E/ CN.4/2003/75.Integración de los Derechos de las Mujeres
y la perspectiva de género. La violencia contra la mujer.
14. Respecto de las medidas de acción
afirmativa, la Convención para la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW),
en su Art. 4 dice: "la adopción de medidas especiales
de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad
de facto entre el hombre y la mujer, no se considerará
discriminacion, pero de ningún modo entrañará
, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas;
estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objeivos
de igualdad de oportunidad y trato".
15. CIRIZA, Alejandra. Democracia y ciudadanía
de mujeres, en Teoría y Filosofía política.
Madrid, 1998. http://www.clacso.org/wwwclacso/espanol/html/libros/filopol/filopol.html
16. INFORME N° 54/01: CASO 12.051 MARIA
DA PENHA MAIA FERNANDES BRASIL 16 de abril de 2001. En http://www.cidh.org/annualrep/2000sp(Capitulo////Fondo/Brasil12.051.htm
Los hechos: El 20 de agosto de 1998, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos recibió una denuncia presentada por
la señora Maria da Penha Maia Fernandes, el Centro por
la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y el Comité
Latino Americano de Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM)
(los peticionarios), según la cual se acusa la tolerancia
por parte de la República Federativa de Brasil respecto
de la violencia perpetrada en su domicilio en la ciudad de Fortaleza,
Estado de Ceará, por Marco Antônio Heredia Viveiros
en perjuicio de su entonces esposa Maria da Penha Maia Fernandes
durante años de su convivencia matrimonial y que culminó
en una tentativa de homicidio y nuevas agresiones en mayo y junio
de1983. Maria da Penha, como producto de esas agresiones padece
de paraplejia irreversible y otras dolencias desde el año
1983.
Se denuncia la tolerancia estatal por no haber tomado por más
de quince años medidas efectivas necesarias para procesar
y penar al agresor, pese a las denuncias efectuadas. Se denuncia
la violación de los artículos 1(1) (Obligación
de Respetar los Derechos); 8 (Garantías Judiciales); 24
(Igualdad ante la Ley) y 25 (Protección Judicial) de la
Convención Americana, en relación con los artículos
II y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre ("la Declaración"), así
como de los artículos 3, 4(a), (b), (c), (d), (e), (f)
y (g); 5 y 7 de la Convención de Belém do Pará.
17. Tomado de FRIES, Lorena: "Ponencia para
panel de inauguración sobre CPI y Justicia de Género"
en el marco del Proyecto Regional Proyecto: CPI y Justicia de
Género. Octubre 2004, Bogotá.
18. FRASER, Nancy.La justicia social en la
era de las políticas de identidad: redistribución,
reconocimiento y participación. En Apuntes de Investigación.
S./f. Pág. 24
19. CUBAS, Raúl. La necesidad de una
alianza estrategia para la exigibilidad de los DESC. En www.provea.com
20. ANDRADE, Gilma; CORDERO, Tatiana; FEICAN,
Verónica: Un solo proceso: producción de conocimientos
y exigibilidad. CPM/TCM. Quito, 2002. Pág. 19
21. Idem. Pág. 20
*Lola Valladares Tayupanta.
Doctora en Jurisprudencia. Master en Ciencias Sociales con especialización
en género. Técnica responsable del Área de
Derechos del Consejo Nacional de las Mujeres. Directora del Proyecto
Derechos Humanos de las Mujeres de la Coordinadora Política
de Mujeres Ecuatorianas. Jefa de la Unidad de Prevención
y Atención de Violencia Intrafamilar y de Género
del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.
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