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La Corte Penal Internacional (CPI) recién inició
la primer investigación formal para juzgar los crímenes
cometidos en la República Democrática del Congo.
Es urgente que desde el movimiento de mujeres vigilemos que la
CPI efectivamente investigue y sancione a los responsables por
los crímenes sexuales y de género cometidos contra
las mujeres, ya que la violencia sexual como arma de guerra no
debe pasar desapercibida. Este especial aborda aspectos centrales
de la CPI, tales como los crímenes de género y la
jurisprudencia en relación con ellos, los procedimientos
género sensitivos y los alcances que podría tener
la implementación de los estándares internacionales
en el ámbito nacional para avanzar los derechos humanos
de las mujeres.
Primera Investigación de la CPI
El 17 de Julio de 1998 la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios
de las Naciones Unidas para el Establecimiento de la Corte Penal
Internacional, aprobó el Estatuto de la CPI con 120 votos
a favor, 21 abstenciones y 7 votos en contra. Con 94 ratificaciones
al día de hoy, la Corte es el primer tribunal internacional
penal permanente que establecerá responsabilidad penal
individual por la comisión de crímenes internacionales
como el genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes
de lesa humanidad.
Para que la Corte ejerza su competencia respecto de un crimen,
éste debe haber sido cometido en el territorio de un Estado
miembro o por uno de sus nacionales. Además, la CPI puede
ejercer su competencia si un Estado que no es parte lo acepta
y el crimen ha sido cometido en el territorio de ese Estado o
el acusado es nacional del mismo (1).
La perspectiva de género contenida en los principios,
crímenes y procedimientos del Estatuto de la CPI, fue posible
gracias al trabajo y esfuerzo sostenido de muchísimas mujeres
del mundo, quienes año con año nos enfrentamos a
las fuerzas fundamentalistas y a gobiernos conservadores, quienes
pretendían imponer una justicia internacional ciega a las
desigualdades entre los géneros. El Estatuto de Roma es
un instrumento jurídicamente vinculante para los Estados
Partes y contiene posibilidades jurídicas, políticas
y simbólicas para las mujeres que podrían ayudar
al avance de sus derechos humanos.
Varios años de lucha han pasado en la construcción
de una de las instituciones más relevantes de este siglo.
Finalmente, el 23 de junio de éste año, la Fiscalía
de la CPI, encabezada por el Dr. Luis Moreno Ocampo, anunció
el inicio de las investigaciones formales por parte de la CPI
sobre la situación en la República Democrática
del Congo (RDC). La Oficina del Fiscal investigará los
crímenes competencia de la CPI cometidos dentro del territorio
de la RDC desde el 1 de julio de 2002 (fecha en la que entró
en vigencia el Estatuto de Roma).
Las investigaciones empiezan luego de la remisión de la
situación a través de una carta firmada por el Presidente
Joseph Kabila y remitida a la Fiscalía, según fue
anunciado el 19 de abril de 2004. Una remisión por parte
de un Estado Parte de la CPI es una de las tres maneras en las
que un caso puede ser llevado ante la Corte, además de
la remisión por parte del Consejo de Seguridad de la ONU
de conformidad con la autoridad conferida en el Capítulo
VII, o por el Fiscal, quien podrá iniciar de oficio una
investigación sobre la base de información acerca
de un crimen de la competencia de la Corte.
Human Rights Watch estimó que al menos 5.000 civiles fueron
masacrados en la provincia de Ituri en Congo entre julio de 2002
y marzo de 2003, cuando las fuerzas rebeldes, algunas de ellas
provenientes de países vecinos, se enfrentaron con las
tropas del gobierno. Naciones Unidas afirma que en el conflicto
de Congo se han matado al menos a 50.000 personas desde 1999.
También estima que 40.000 mujeres y niñas fueron
violadas, ya que las partes en conflicto han utilizado la violencia
sexual como arma de guerra (2).
Los informes llegados a la Corte se centran sobre todo en violaciones,
torturas, desplazamientos forzados y reclutamientos ilegales de
menores soldados en la RDC. Al menos 6 millones de civiles han
resultado muertos en enfrentamientos entre tribus rivales desde
los años 90. Estados, organizaciones
internacionales y no gubernamentales han informado que miles de
estas muertes se produjeron en asesinatos masivos y en ejecuciones
sumarias desde el año 2002. 31.000 personas han abandonado
sus hogares para refugiarse en Burundi, tras los nuevos brotes
de violencia reiniciados en mayo.
Debemos estar muy pendientes para que los crímenes contra
las mujeres sean investigados y tratados con la misma importancia
con que se manejan otros crímenes de la misma gravedad.
La primer investigación de la CPI debe marcar un precedente
que incluya las violaciones a las mujeres.
¿ Por qué nos interesa la CPI ?
Los medios de comunicación sexistas, la falta de políticas
gubernamentales claras, y los sistemas judiciales que no son género-sensitivos,
siguen contribuyendo, de una u otra forma, a legitimar la violencia
de género contra las mujeres naturalizándola, como
si las violaciones a mujeres y niñas fueran parte normal
e inevitable de una sociedad, de una guerra o de un conflicto
de cualquier tipo. Es así como se han tolerado y hasta
ordenado múltiples formas de violencia contra las mujeres
y es por ello que muchas de estas atrocidades, consideradas por
muchas personas como triviales, rara vez se han visibilizado,
investigado y sancionado. Por ello debemos ver la CPI como una
oportunidad para guiar los sistemas jurídicos nacionales
hacia una justicia de género que se traduzca en una cultura
de paz respetuosa de los derechos humanos.
A pesar de las protecciones jurídicas internacionales
existentes, en los conflictos internos o internacionales, las
niñas y mujeres son desproporcionalmente violentadas, no
sólo por fuerzas militares sino también por las
fuerzas paramilitares y los grupos rebeldes irrespetuosos de las
normas del derecho internacional humanitario.
Existe un patrón sistemático de violaciones, torturas,
esclavitud y otros crímenes de género contra las
mujeres durante las guerras y en tiempos de paz. Ruanda, la Antigua
Yugoslavia, Israel, Palestina, Irak, el Congo, son ejemplos recientes
de la forma como se ha utilizado la violencia de género
contra las mujeres en tiempos de guerra, un arma más para
crear terror y degradar a las mujeres de un grupo étnico
particular así como a la totalidad de la comunidad a la
que pertenecen.
Los Tribunales Ad Hoc (Ruanda y Yugoslavia) descubrieron y visibilizaron
no sólo las múltiples formas de violencia contra
las mujeres, sino además, algo que no es nuevo para nuestros
sistemas judiciales nacionales: el miedo de las víctimas
para denunciar y revelar sus historias por falta de protección
y/o por temor a convertirse en víctimas de un proceso legal
no sensible a las desigualdades de género, etnia, raza,
etc.
La creación y entrada en vigencia de la Corte Penal Internacional,
representa una de las acciones jurídico-políticas
más relevantes de la comunidad internacional para terminar
con una impunidad globalizada de dimensiones muy complejas. Este
valioso instrumento jurídico, codifica por primera vez
en la historia del derecho, la investigación y el enjuiciamiento
de los crímenes de género contra las mujeres; establece
el derecho de las víctimas a su protección y participación
en algunas etapas del proceso; reconoce su derecho a la restitución,
compensación y rehabilitación; y quizá lo
más importante, crea un nuevo paradigma de justicia dentro
del derecho internacional, que para muchas personas simboliza
la construcción de la paz, más allá de la
sanción por la guerra.
Los cientos de conflictos armados, internos, regionales e internacionales
junto con las violaciones a los derechos humanos han dejado como
saldo perpetradores impunes, comerciantes de armas y de reconstrucción
enriquecidos y alrededor de 170 millones de muertes en los últimos
cincuenta años. Pero ello es ignorado por quienes pretenden
imponer una justicia a la medida de sus intereses. El gobierno
de los Estados Unidos, por ejemplo, sigue presionando a los diplomáticos
de los países con la pérdida de toda la ayuda militar
norteamericana si ingresan a la Corte Penal Internacional sin
firmar un acuerdo bilateral para no extraditar a ciudadanos norteamericanos
ante la Corte (3).
Recientemente ese mismo gobierno amenazó con retirar a
todos sus soldados de las misiones de mantenimiento de la paz
de la ONU, si el Consejo de Seguridad no renovaba la inmunidad
concedida por las Resoluciones 1422/02 y 1487/03 (4).
La Resolución 1422 fue adoptada en julio de 2002, y renovada
como Resolución 1487 en junio de 2003. Dicha Resolución
solicitaba que la CPI no procediera con investigaciones o enjuiciamientos
a oficiales que participaban en las misiones de mantenimiento
de la paz o misiones autorizadas por la ONU y que fueran nacionales
de países que no han ratificado aún el Estatuto
de Roma de la CPI. Mientras que la resolución fue adoptada
por unanimidad en el 2002, tres países (Francia, Alemania
y Siria) se abstuvieron de votar en junio de 2003, señalando
que la resolución no sería renovada cada año.
Este año, la delegación estadounidense no logró
reunir los votos necesarios para apoyar un borrador de resolución
que habría dado un "último" año
de exención a sus militares ante cualquier proceso penal
de esa corte. La resolución requería un mínimo
de nueve votos a favor de 15 de los miembros del Consejo de Seguridad.
Como contrapeso al poder político y económico de
algunos países que no han ratificado el Estatuto de Roma,
es importante que más y más ordenamientos jurídicos
nacionales incorporen las normas del derecho internacional (5),
en este caso, las del derecho penal internacional, porque es una
forma de garantizar un estado de derecho, fortalecer un sistema
democrático soberano y abrir las concepciones jurídicas
tradicionales hacia interpretaciones género sensitivas,
que incluyen a toda la diversidad humana.
Es tarea urgente del movimiento de mujeres incidir en la creación
de leyes especiales nacionales que incorporen todos los procedimientos
de validación, participación y protección
a las víctimas así como los crímenes sexuales
y de género del estatuto de la corte, ya que ambos contienen
definiciones y procedimientos muchos más justos y avanzados
para las mujeres. Recordemos que no son solamente las acciones
políticas las que devalúan el significado y la eficacia
de la Corte, sino que la falta de adecuación de nuestras
legislaciones a los estándares fijados por el estatuto
de la Corte o por la jurisprudencia internacional, también
atentan contra el principio de complementariedad (6)
y nos dejan, una vez más, en manos de una justicia nacional
cuya balanza se inclina hacia el género privilegiado.
Crímenes sexuales y de género
Sabemos que la violencia sexual que se dirige tanto a hombres
como a mujeres, constituye en forma general violencia de género,
en tanto se trate de un ataque que lleva la intención de
destruir la identidad de género o reforzar estereotipos
de género: masculino o femenino. Sin embargo, esta violencia
se caracteriza por el elemento sexual, como en el caso de la esclavitud
sexual, el embarazo forzado, la violación o la mutilación
sexual, mientras que la violencia de género incluye otros
tipos de violencia como la psicológica o la violencia física
no sexual, como en el caso del reclutamiento forzado de niños
en las fuerzas armadas para su adoctrinamiento (7).
Los crímenes de género contra las mujeres, sexuales
y no sexuales, ejercidos contra ellas en forma desproporcional,
parten del concepto de violencia contra las mujeres que establece
la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación
de la Violencia contra las Mujeres de la siguiente forma: "...cualquier
acto de violencia basado en el género que resulte o pueda
tener como resultado algún daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico hacia las mujeres, incluyendo amenazas
de tales actos, coerción o privación arbitraria
de la libertad, ya sea que esta ocurra en la vida pública
o privada" (8).
Muchos de los nuevos crímenes sexuales contra las mujeres
(9) basados en el género y codificados
por el Estatuto de Roma, no fueron específicamente reconocidos
por los Tribunales Militares de Nuremberg y Tokio (10)
en 1945-46, ni por otros tratados del derecho internacional humanitario.
La ley N. 10 del Consejo Local que reguló los juicios de
los nazis de bajo rango por ejemplo, reconocía la violación
como un crimen contra la humanidad. Sin embargo, nadie fue enjuiciado
por ello. El Tribunal de Tokio si utilizó evidencia de
violación para apoyar otros cargos de crímenes de
guerra y de lesa humanidad, porque en una de sus acusaciones se
había reconocido la violación como una violación
grave a las leyes y usos aplicables en los conflictos armados
internacionales (11).
Quizá el problema fue que en aquél momento sólo
se contempló el delito de violación, prostitución
forzada o cualquier forma de asalto indecente como una ofensa
contra el honor familiar, o a lo más, contra la dignidad
personal, como se consignó en los Convenios de Ginebra
de 1949 y sus Protocolos de 1977 (12). Esta
concepción negaba la gravedad de los crímenes así
como el daño psicológico y físico producto
de su naturaleza y además distorsionaba el bien jurídicamente
tutelado, que en lugar de ser la autonomía sexual, se refería
más bien a cualidades morales y sociales de las afectadas.
Aún con la creación de los Tribunales para la Antigua
Yugoslavia y Ruanda en 1993 y 1995, consecutivamente, no se incluyó
el delito de violación como tal en sus estatutos como infracción
grave de los Convenios de Ginebra (13) o como
una violación de las leyes o costumbres de guerra,
sino específicamente como un crimen de lesa humanidad (14).
Aunque si se incluyó por primera vez dentro de los
delitos de violaciones graves a las Convenciones de Ginebra de
1949, violaciones a las leyes y costumbres de guerra, genocidio
y crímenes de lesa humanidad, conductas como crímenes
sexuales, violaciones de mujeres como arma de guerra, embarazo
forzoso y prostitución forzosa. Previo a ello, los crímenes
de violencia sexual contra las mujeres en conflicto de guerra
no eran contemplados como prácticas genocidas en ningún
instrumento internacional.
Fue a través de la jurisprudencia de estos tribunales y
gracias a la presión del movimiento de derechos humanos
de las mujeres y a juezas con conciencia de género, que
se reconoció la violación y otras formas de violencia
sexual y de género entre los delitos más serios
y graves (Bedont y Hall-Martínez, 1999). En este sentido,
ambos Tribunales establecieron que la violencia sexual o de género
también podía constituir genocidio, como en el caso
Akayesu (Ruanda), donde se consideró la violación
y las mutilaciones sexuales a las mujeres tutsis como una forma
de genocidio y se definió la violación como "una
invasión física de naturaleza sexual, cometida bajo
circunstancias que son coercitivas" (15),
o como en el caso Celibici (16) (Yugoslavia),
donde se enjuició la violación de las mujeres como
actos de tortura y otros actos inhumanos.
Es interesante anotar que la Sala de Juicio en el caso Akayesu
interpretó que cuando la violación era utilizada
como un método para destruir a un grupo protegido, causándole
serios daños corporales o mentales a sus miembros, constituía
genocidio. Asimismo, resolvió que la violación podía
ser utilizada como una forma de prevenir nacimientos dentro de
un grupo. Por ejemplo, en sociedades donde la etnia es determinada
por la identidad del padre, violar a las mujeres para embarazarlas
podría prevenirles dar luz a un bebé dentro de su
propio grupo (17).
El reconocimiento que ciertos tipos de ataques contra las mujeres
de uno de los cuatro grupos protegidos (por nacionalidad, etnia,
raza o religión) por la Convención para la Prevención
y la Sanción del Crimen de Genocidio de 1948, con la intención
de destruir el grupo, en todo en parte, puede constituir genocidio,
a pesar que las mujeres no constituyan per sé uno
de los cuatro grupos protegidos, es otro avance clave dentro del
derecho internacional humanitario (18).
Estos Tribunales marcaron un hito muy importante para el derecho
internacional humanitario, porque por primera vez procesaron los
crímenes de violencia sexual y de género como crímenes
de lesa humanidad y genocidio.
El 17 de julio de 1998 fue un día histórico para
el mundo y particularmente para el avance de los derechos de las
mujeres, porque el estatuto de Roma codificó como crímenes
de guerra la violación, la esclavitud sexual, la prostitución
forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada,
y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una
infracción grave de los Convenios de Ginebra. Además
se codificaron esos mismos crímenes y otros abusos sexuales
de gravedad comparable, como crímenes de lesa humanidad.
Es también la primera vez que bajo el marco del derecho
internacional humanitario se reconoce en un tratado -ya que los
Tribunales Ad-Hoc habían emitido jurisprudencia en ese
sentido-, que la violación y otras formas de violencia
sexual y de género son crímenes de la misma seriedad
y gravedad que el homicidio, la tortura, los tratos crueles, la
mutilación, la esclavitud, etc.
El artículo 7 del Estatuto de Roma define los crímenes
de lesa humanidad y el artículo 8 los crímenes de
guerra. Los elementos de cada crimen de lesa humanidad describen
el contexto en que debe tener lugar la conducta, a saber, como
parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido
contra una población civil, requiriendo que el autor haya
tenido conocimiento que dicha conducta era parte de un ataque
generalizado o sistemático. No se requiere que el autor
conozca los detalles precisos del plan o la política del
Estado. Los crímenes de guerra exigen que la conducta haya
tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional
(o de índole no internacional si se trata de violaciones
graves al artículo 3 común a los 4 Convenios de
Ginebra) y haya estado relacionada con él. Además
requiere que se comentan como parte de un plan o política
o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.
Los crímenes sexuales y de género se encuentran
contemplados en ambos artículos. Sus elementos son similares,
lo que cambia es el contexto, es decir si son juzgados como crímenes
de lesa humanidad o como crímenes de guerra. Entre esos
crímenes encontramos los siguientes: (19)
La violación requiere que el autor haya invadido
el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado
la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier
parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano
sexual o del orificio anal o vaginal de la víctima con
un objeto u otra parte del cuerpo. El concepto de invasión
se utiliza en sentido amplio para que sea neutro respecto al sexo
de la víctima. Además requiere que la invasión
haya tenido lugar por la fuerza, o mediante la amenaza de la fuerza
o mediante coacción, como la causada por el temor a la
violencia, la intimidación, la detención, la opresión
psicológica o el abuso de poder, contra esa u otra persona
o aprovechando un entorno de coacción, o se haya realizado
contra una persona incapaz de dar su consentimiento genuino. Se
entiende que una persona es incapaz de dar su consentimiento genuino
si adolece de incapacidad natural, inducida o debida a su edad.
La esclavitud sexual reconoce que sus autores pueden ser
dos o más personas con un propósito delictivo común.
Requiere que el autor haya ejercido uno de los atributos del derecho
de propiedad sobre una o más personas, como comprarlas,
venderlas, prestarlas o darlas en trueque, o todos ellos, o les
haya impuesto algún tipo similar de privación de
libertad, como trabajos forzados y la reducción de una
persona a una condición servil. Esta conducta incluye la
trata de personas, en particular la trata de mujeres y niños.
Además, exige que el autor haya hecho que esas personas
realizaran uno o más actos de naturaleza sexual.
La prostitución forzada exige que el autor haya
hecho que una o más personas realicen uno o más
actos de naturaleza sexual, es decir incluye cualquier acto sexual
como nudismo o masturbación y no sólo la penetración.
La prostitución como crimen de lesa humanidad debe ser
realizada por la fuerza, o mediante la amenaza de la fuerza, o
mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia,
la intimidación, la detención, la opresión
psicológica o el abuso de poder contra la víctima
o terceras personas, o bien, aprovechando un entorno de coacción
o la incapacidad de esa o esas personas para dar su consentimiento
genuino. Además, el autor u otra persona deben haber obtenido
o esperar obtener cualquier tipo de ventaja, no solo pecuniaria,
a cambio de actos de naturaleza sexual o en relación con
ellos.
El embarazo forzado requiere que el autor o un tercero
hayan cometido el delito de violación contra una mujer
con el fin de dejarla embarazada. Además, el autor debe
haber confinado o privado la libertad de la mujer embarazada con
el fin de que ésta no interrumpa el embarazo. Por último,
éste crimen exige que se tenga el fin de modificar la composición
étnica de la población (de la víctima) o
cometer una infracción grave al derecho internacional.
Por ello es necesario que el autor de la violación haya
sido una persona de una etnia distinta a la de la víctima.
En la esterilización forzada se exige que el autor
haya privado a una o más personas de la capacidad de la
reproducción biológica. Las medidas de control de
natalidad temporales, es decir, que no tengan un efecto de por
vida en las personas, no cabrán bajo este tipo penal, aún
si son impuestas obligatoriamente sin el consentimiento de la
víctima. Además se requiere que la medida sea ilegítima
y contra la voluntad. Es decir que no haya tenido justificación
en un tratamiento médico o clínico de la víctima
o víctimas ni se haya llevado a cabo con su consentimiento
genuino que no incluye el consentimiento obtenido mediante engaño.
En relación con cualquier otra forma de violencia sexual,
se exige que el autor haya realizado un acto de naturaleza sexual
contra una o más personas o haya hecho que esa o esas personas
realizaran un acto de naturaleza sexual por la fuerza, o mediante
la amenaza de la fuerza, o mediante coacción, como la causada
por el temor a la violencia, la intimidación, la detención,
la opresión psicológica o el abuso de poder contra
la víctima o terceras personas, o bien, aprovechando un
entorno de coacción o la incapacidad de esa o esas personas
para dar su consentimiento genuino. Y que esa conducta haya tenido
una gravedad comparable a la de los demás crímenes
indicados en el artículo 7 1) g) del Estatuto, si se trata
de crímenes de lesa humanidad o si constituye una gravedad
comparable a una infracción grave de los Convenios de Ginebra,
si se trata de crímenes de guerra.
La Comisión para el Esclarecimiento Histórico de
las Violaciones a los Derechos Humanos y los Hechos de Violencia
que han Causado Sufrimientos a la Población Guatemalteca
establecieron que: "La violencia sexual afecta un conjunto
de derechos, los cuales tienen protección internacional.
Los derechos a la vida, la integridad física y psicológica,
la seguridad, la libertad personal, la dignidad y el honor, forman
parte de los principios esenciales de los derechos humanos o del
llamado núcleo duro, que deben ser respetados por los Estados.
Estos derechos son parte del derecho convencional de los derechos
humanos y forman parte del derecho consuetudinario internacional"
(20).
El crimen de persecución únicamente se consignó
bajo los crímenes de lesa humanidad y tiene lugar cuando
el autor haya dirigido su conducta a la persona o personas en
razón de su pertenencia a un grupo o colectividad, o contra
ese grupo o colectividad como tales, incluyendo no solamente la
persecución fundada en motivos políticos, raciales,
nacionales, étnicos, culturales o religiosos sino también
la persecución por razones de género (21).
Tomando nota de la Jurisprudencia
Es importante conocer algunos criterios de interpretación
que se han utilizado dentro del Derecho Internacional Humanitario.
Hay que anotar de previo que el articulo 21 del Estatuto, relacionado
con las fuentes del derecho, es el que guía su aplicación
e interpretación. Esta norma establece que debe haber consistencia
con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, sin distinción
basada en el género, la edad, la raza, el color, la religión
o el credo, la opinión política o de otra índole,
el origen nacional, étnico o social, la posición
económica, el nacimiento u otra condición. Es decir,
la norma permite a las y los jueces de la Corte, utilizar todos
los tratados y convenciones existentes que protegen los derechos
humanos de las mujeres y a la vez establecer un estándar
de interpretación en este tipo de crímenes para
su debida implementación en el ámbito nacional.
En cuanto a los alcances que pueden tener las interpretaciones
hechas desde espacios jurídicos como la judicatura, es
clave analizar una jurisprudencia del Tribunal para la Antigua
Yugoslavia donde se declaró que las conductas sexuales
violentas eran evidencia de violaciones muy serias del derecho
internacional consuetudinario, ya que este tipo de interpretaciones
pueden incorporarse a los ámbitos nacionales para contribuir
a la creación de una justicia de género.
En el denominado caso Foca, ya se había establecido
que "
las formas de penetración sexual forzada
infringidas sobre las mujeres con el propósito de interrogar,
castigar o ejercer coerción constituían tortura
y que el acceso sexual a las mujeres ejercido como el derecho
de propiedad, constituía una forma de esclavitud bajo los
crímenes de lesa humanidad" (Viseur-Sellers, 1997).
Siguiendo esa línea jurisprudencial, ese mismo Tribunal,
encontró culpables a Kunarac, Kovac y Vukovic por los crímenes
de tortura y violación, tipificados como crímenes
contra las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales
y los de tortura, violación y esclavitud, tipificados como
crímenes de lesa humanidad.
De Abril de 1992 hasta Febrero de 1993, en el conflicto armado
entre los bosnio-serbios y los bosnio-musulmanes en el área
de Foca, la población civil no serbia fue asesinada, violada
y abusada como resultado directo del conflicto. Los tres soldados
acusados tomaron parte activa en el ataque sistemático,
no así ninguna de sus víctimas. La campaña
de limpieza étnica contra la población no serbia
tuvo como uno de sus blancos específicos a las mujeres
musulmanas, quienes estuvieron detenidas en lugares específicos,
y fueron abusadas de múltiples formas y violadas en forma
repetida.
En el caso conocido como Kunarac, la Sala de Apelaciones
confirmó la sentencia de la Sala de Juicio, aprobando varias
consideraciones sobre las que vale la pena reflexionar
(22).
1. Con relación a la esclavitud, la Sala de Juicio
consideró que la principal característica en este
caso fue su ejercicio a través de la explotación
sexual de las mujeres y niñas. Todos los controles ejercidos
sirvieron a ese propósito. Es decir, las repetidas violaciones
de la integridad sexual de las víctimas, a través
de la violación y otras formas de violencia sexual, fueron
algunos de los ejercicios más obvios de los poderes derivados
del derecho de propiedad (23). Según
la Sala, para determinar una forma de esclavitud deben tomarse
en cuenta los factores o indicios de esclavitud, tales como el
"control del movimiento de alguien, el control del ambiente
físico, el control psicológico, las medidas tomadas
para prevenir el escape, la fuerza, la amenaza, la coerción,
la duración, la afirmación de exclusividad, la sujeción
al tratamiento cruel y al abuso, el control de la sexualidad y
el trabajo forzado" (24).
En cuanto a la naturaleza sexual de la esclavitud, ya vimos que
los elementos del crimen del Estatuto de la CPI consideran que
el autor, además de ejercer sobre una o varias personas
atributos del derecho de propiedad, debe haber hecho que esa o
esas personas realizaran uno o más actos de naturaleza
sexual.
2. Con relación al consentimiento en la esclavitud,
la Sala de Apelaciones aceptó que la falta de consentimiento
no era un elemento del crimen que el fiscal debía probar,
porque la esclavitud se basa en el ejercicio del derecho de propiedad
y consideraron que en tales circunstancias, era imposible expresar
el consentimiento, por lo que era suficiente presumir la ausencia
de tal (25).
3. En cuanto a la violación, aunque los apelantes
alegaron que la "resistencia de la víctima debía
ser real durante todo la duración del acto sexual, porque
de otra forma se podía concluir que ella había consentido",
la Sala por el contrario enfatizó un principio del derecho
internacional deducido de la investigación que hiciera
de varias legislaciones del mundo, este es, que la violación
a la autonomía sexual debe ser sancionada y que la fuerza,
amenaza o coerción anula el consentimiento (26).
Este principio legal, común a muchos sistemas legales
analizados por el Tribunal, establece que la persona es violada
siempre que sea sometida a un acto que no ha consentido libremente
o del cual no ha participado voluntariamente. En la práctica,
la ausencia de un consentimiento dado libremente o de una participación
voluntaria, podría estar evidenciada por la presencia de
varios factores como la fuerza, la amenaza de fuerza, o la ventaja
sobre una persona que es incapaz de resistir (27).
La Sala extendió sus consideraciones diciendo que la fuerza
o amenaza es evidencia clara del no-consentimiento, pero que la
fuerza no era un elemento per sé de la violación,
sino que hay otros factores, además de la fuerza. Sabemos
que un enfoque restringido del concepto de fuerza o amenaza de
fuerza, podría abrir la puerta para que los perpetradores
evadan su responsabilidad por los crímenes sexuales cometidos
sin fuerza física pero bajo circunstancias coercitivas,
como la violación en detención por ejemplo. En algunas
legislaciones, no es necesario el uso de armas o de la fuerza
física para demostrar la fuerza. Una amenaza futura, podría
servir de indicio de la fuerza en tanto exista una posibilidad
razonable que el perpetrador ejecutará la amenaza. Y aquí
podríamos pensar en los miles de casos de amenaza y muerte
por violencia doméstica que generalmente son ignorados
por las autoridades nacionales, aunque exista una posibilidad
real de su ejecución (28).
La Sala de Apelaciones además concluyó que:
El actus reus del crimen de violación bajo
el derecho internacional está constituido por la penetración
sexual, aunque sea leve, (a) de la vagina o el ano de la víctima
por el pene del perpetrador o cualquier objeto utilizado por el
perpetrador, o (b) la boca de la víctima por el pene del
perpetrador, cuando la penetración sexual ocurre sin el
consentimiento de la víctima. El consentimiento para este
propósito deber ser dado voluntariamente como resultado
de la libre voluntad de la víctima, valorado claro está
en dicho contexto. Y agregó que el mens rea es la
intención para efectuar la penetración sexual así
como el conocimiento, que puede ocurrir sin el consentimiento
de la víctima (29). El Estatuto de la
Corte incorporó por cierto muchos de estos elementos en
la definición de violación, aunque utilizó
un término mucho más amplio que el de penetración,
como es el de la "invasión" para que resultara
neutro en cuanto al sexo. Debe aclararse que esta definición
de invasión incluye no solo la penetración de un
órgano sexual, sino también cualquier tipo de abuso
sexual con objetos o con partes del cuerpo. Esta amplitud de concepto
es clave para muchas legislaciones latinoamericanas donde todavía
la violación se define como "acceso carnal",
reduciéndose a la penetración con un órgano
sexual masculino.
4. Con relación a la tortura, la Sala de Apelaciones
consideró que la misma está constituida por un acto
o una omisión que da lugar a dolor o sufrimientos graves,
ya sean físicos o mentales, pero que no existen otros requisitos
específicos que permitan una clasificación exhaustiva
o una enumeración de los actos que podrían constituir
tortura. La jurisprudencia internacional aún no ha determinado
el grado fijo de dolor requerido para que un acto se considere
tortura (30).
La Sala de juicio no había aceptado el argumento de los
apelantes en le sentido que el sufrimiento debía ser visible,
porque consideraron que algunos actos establecen per sé
el sufrimiento de las víctimas, y la violación
es uno de ellos. La Sala fue mas allá y tuvo por probado
el sufrimiento aún sin un certificado médico, estableciendo
que la violencia sexual daba lugar a dolor o sufrimientos graves,
ya sean físicos o mentales. Es decir, una vez que se prueba
la violación, se tiene por probado el sufrimiento o dolor
severo de la tortura, porque la violación lleva implícito
dicho dolor o sufrimiento. Fue así como la Sala justificó
la caracterización de la violación como un acto
de tortura (31).
A nivel procedimental es clave notar que la concepción
del dolor o sufrimiento grave implícita en la violencia
sexual, guió al Fiscal para tener por probados hechos aún
sin un certificado médico. Asimismo, el enfoque del Fiscal
influyó la tipificación de los crímenes como
sexuales así como la calificación de los crímenes
sexuales como tortura o esclavitud. La credibilidad hacia los
testimonios de las mujeres por parte del Tribunal, luego de tantos
años después de ocurridos los hechos, podría
servir de modelo para los tribunales nacionales, donde ha existido
una tendencia hacia la no-credibilidad de las mujeres y hacia
la exigencia de pruebas muchas veces imposible de recabar por
la naturaleza privada de los crímenes.
Es además importante recordar que la definición
del crimen de tortura en el Estatuto de Roma como crimen de guerra
y como crimen de lesa humanidad, a diferencia de la Convención
contra la Tortura, no requiere que la tortura sea cometida para
un propósito particular, como por ejemplo, para obtener
una confesión, ni que sea cometida oficialmente, sino que
puede ser cometida por actores no estatales; fenómeno que
viene sucediendo en forma desproporcional contra las mujeres (32).
Este tipo de interpretación podría dar pie para
afirmar en cortes nacionales que otro tipo de actos violentos
cometidos contra las mujeres, como la violencia doméstica
o el incesto, por ejemplo, constituyen tortura.
Debemos asimismo volver la mirada hacia trabajos como el del
Relator Especial sobre Tortura de Naciones Unidas, quien hizo
un listado de formas de violencia sexual como métodos de
tortura (33), así como el de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Europea de Derechos
Humanos, quienes ya habían establecido que la tortura podía
ser cometida a través de la violación. Uno de los
casos, que por cierto la Sala de Juicio del Tribunal de Yugoslavia
tomó en cuenta para su decisión, fue el de Fernando
y Raquel Mejía vs Perú de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, donde la violación
fue considerada como tortura. El caso Mejía vs. Perú
trataba de una violación de una mujer por soldados peruanos
mientras secuestraban a su esposo (34).
Estas jurisprudencias así como la implementación
del Estatuto de la Corte, tanto en lo sustantivo como en lo procesal,
podrían tener implicaciones muy útiles para nuestros
sistemas jurídicos y judiciales. El caso Kunarac
no sólo clarifica conceptos jurídicos tales como
el consentimiento, la fuerza o amenaza de fuerza, las diversas
formas de control o la autonomía sexual para la violación,
sino que sirve de paradigma para diversas interpretaciones que
pudiesen hacerse con relación a otros tipos de violencia
sexual y de género contra las mujeres.
Los precedentes jurídicos que sienta la jurisprudencia
de estos Tribunales Internacionales constituyen parte del derecho
internacional humanitario y de los derechos humanos y sus concepciones
pueden ser de mucho valor si el movimiento de mujeres se da a
la tarea de incorporarlas en sus respectivos ordenamientos jurídicos
internos. Creo que debemos adoptar las definiciones que reflejan
los estándares más altos del derecho internacional,
ya sea que estén en el Estatuto de la CPI o en cualquier
otro instrumento internacional y aprovechar esto para fortalecer
y modernizar la legislación penal de cada uno de nuestros
países.
Procedimientos legales género-sensitivos
Tan importante es la incorporación de los crímenes
sexuales y de género a nuestras legislaciones como su dimensión
procesal. El artículo 68 del Estatuto contempla las medidas
para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico,
así como la dignidad y privacidad de las víctimas
y testigos, particularmente en los casos de violencia sexual o
de género.
La Regla 85 de las Reglas de Procedimiento y Prueba define
a las víctimas como personas naturales que hayan sufrido
un daño como consecuencia de la comisión de algún
crimen competencia de la corte y también incluye a las
organizaciones o instituciones que hayan sufrido daños
directos en algunos de sus bienes (monumentos, hospitales, lugares
u objetos que tengan fines humanitarios) y estén dedicadas
al culto religioso, la instrucción, las artes, las ciencias
o la beneficencia.
La Regla 86 especifica que las órdenes de la Corte tendrán
en cuenta las necesidades de todas las víctimas y testigos,
en particular los niños, personas de edad, personas con
discapacidad y víctimas de violencia sexual o de género.
La Regla 70 establece que en relación con el consentimiento
de la víctima en el acto de violencia sexual, éste
no se inferirá de las palabras o acciones de la víctima
cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción
o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido
la capacidad de ésta para dar un consentimiento voluntario
y genuino; cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento
genuino; o cuando ésta haya callado o no haya hecho resistencia
a la conducta de violencia sexual. Además, la credibilidad,
honorabilidad o disponibilidad sexual de la víctima o testigo
no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento
anterior o posterior de éstas.
En virtud de estos principios, y en relación con el artículo
69 del Estatuto sobre la legalidad o admisibilidad de la prueba
ante la CPI, ésta no admitirá pruebas que violen
este principio. La Regla 71 además establece que "teniendo
en cuenta la definición y la naturaleza de los crímenes
de la competencia de la Corte, y a reserva de lo dispuesto en
el párrafo 4 del artículo 69, la Sala no admitirá
pruebas del comportamiento sexual anterior o ulterior de la víctima
o de un testigo". Este tipo de protección se hizo
necesaria, debido a que generalmente, en la práctica judicial
nacional e internacional, se tiende a relacionar la conducta sexual
anterior o posterior de la víctima con los hechos que se
le imputan, como forma de legitimar la culpabilidad de la víctima
y eximir la responsabilidad del perpetrador.
Las medidas de protección de conformidad con la Regla
87 incluyen la celebración de audiencias de juicio a puerta
cerrada, la presentación de prueba por medios electrónicos
u otros medios, o bien la reserva que puede hacer el fiscal para
divulgar o presentar pruebas o información si existe un
grave peligro para la seguridad de un testigo o su familia. También
se protege la privacidad de una víctima o testigo, controlando
la forma de interrogarle a fin de evitar hostigamientos e intimidación,
particularmente si se trata de víctimas de violencia sexual.
Asimismo, la Corte está facultada para permitir que en
las fases del proceso que considere conveniente, se tomen en cuenta
las opiniones y observaciones de las víctimas si se vieran
afectados sus intereses personales, sobretodo en la fase de la
decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de autorizar
una investigación y la decisión en cuanto a las
reparaciones. Todo ello sin detrimento de los derechos del acusado
o violación al debido proceso. Se puede considerar que
se avanzó en materia procesal penal, porque la norma hace
justicia al tratar de hacer un balance entre los derechos del
acusado y los de las víctimas, lo cual no es tan común
en las legislaciones nacionales.
El Estatuto contempla además una Unidad de Víctimas
y Testigos dependiente del Secretariado de la Corte para asesorar
y asistir al fiscal y a la Corte sobre las medidas adecuadas de
protección y seguridad, sobretodo cuando hay peligro por
haber declarado. De gran trascendencia para las mujeres es que
la Unidad deberá incluir en su personal expertas en traumas
sobre violencia sexual.
La Corte también tiene potestad para determinar la magnitud
de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las
víctimas y de ordenar el pago de las reparaciones a las
víctimas por parte de los condenados. Se prevé para
tal efecto, un fondo fiduciario para reparar a las víctimas
y a sus familias.
Para garantizar el enjuiciamiento de los crímenes sexuales
y la protección y participación de las víctimas,
el Estatuto contempló una representación equilibrada
de magistrados, hombres y mujeres, juristas especializados en
temas concretos que incluyan la violencia contra las mujeres o
la niñez (Art.36). Hoy contamos con siete juezas de las
diversas regiones que forman parte de la CPI. Igualmente, el Fiscal
tiene la facultad de nombrar asesores especialistas en temas como
violencia sexual, violencia por razones de género y violencia
contra los niños y la Secretaría cuenta con la posibilidad
de contratar personal especializado para atender a las víctimas
con traumas por delitos de violencia sexual. Esto garantiza no
sólo que los hechos relacionados con este tipo de violencia
sean investigados, sino además que las víctimas
sean tratadas de acuerdo a su condición, situación
y necesidad. Hecho que en el ámbito nacional aún
cuesta tanto.
Implementando la CPI (35)
Para que la Corte sea plenamente operativa los Estados Partes
que la hayan ratificado, deberán adoptar medidas legislativas
que les permitirán cooperar plenamente con la Corte. El
propósito de la legislación de implementación
de la CPI es doble: por un lado, sitúa a los Estados Partes
en una posición de cooperación con la Corte, y por
el otro, les permite ejercer jurisdicción local sobre los
crímenes sobre los que tendrá competencia la Corte
de manera complementaria.
En virtud que la Corte no tiene fuerza policial ni prisiones,
la cooperación se hace esencial. Por eso es necesario que
cada Estado adopte legislación sobre la penalización
de las faltas en contra de la administración de justicia
de la CPI; la obtención de pruebas; la ejecución
de allanamientos, registros e incautaciones; el arresto y la entrega
de personas; ciertas inmunidades de los funcionarios de la CPI;
y las disposiciones sobre las penas y su cumplimiento.
Debido al carácter complementario de la CPI, los Estados
tendrán responsabilidad primaria de investigar y juzgar
la presunta comisión de crímenes definidos en el
Estatuto de Roma. Al implementar la complementariedad los Estados
Partes deben legislar sobre la responsabilidad de comando, la
responsabilidad penal individual, la ejecución de sentencias,
las inmunidades y definir en su legislación doméstica
por lo menos, todos y cada uno de los crímenes de derecho
internacional de competencia complementaria de la CPI. Esto último
no exime a los Estados de su deber de tipificar también
en su legislación local otros crímenes de derecho
internacional no comprendidos en el Estatuto de Roma pero sí
en otros instrumentos internacionales.
Recordemos que la Corte solamente tendrá jurisdicción
sobre casos que se hayan producido bajo ciertas circunstancias.
Estas circunstancias incluyen la aceptación por parte de
un Estado de la jurisdicción de la CPI, una remisión
del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, y cuando un Estado
Parte esté genuinamente imposibilitado o le falte voluntad
para ejercer su jurisdicción nacional.
Finalmente, este Tribunal puede transmitir una solicitud de detención
o de entrega de una persona a todo Estado en cuyo territorio pueda
hallarse y solicitará la cooperación de ese Estado.
De acuerdo con el Artículo 89 (1), los Estados Partes están
obligados a cumplir con tales solicitudes emitidas por la Corte.
Esta cooperación debe ser efectuada de acuerdo a las disposiciones
del Estatuto y las leyes locales. Debemos notar que el concepto
de entrega es distinto al de extradición, ya que el primero
significa la transferencia de un ciudadano de un Estado a la CPI,
mientras que el segundo se refiere a la transferencia de un ciudadano
de un Estado a otro.
En el caso que haya concurrencia de solicitudes para fines de
extradición y entrega a un Estado Parte por otro Estado
y por la Corte, la solicitud de la Corte tendrá prioridad
si el caso hubiere sido admitido, y si el Estado, que haya hecho
también una solicitud, es Estado Parte. Si el Estado que
solicita no es un Estado Parte, la Corte tendrá prioridad
si el caso hubiese sido admitido, excepto que el Estado al cual
se le haya solicitado tenga la obligación internacional
de extraditar a la persona solicitada por el primer Estado.
La CPI podría contribuir a crear de un estado de derecho
funcional que haga justicia a las miles de víctimas de
las barbaries cometidas en el mundo. Podría ayudar a propiciar
el diálogo, la tolerancia, la solidaridad, y el desarrollo
de una cultura de paz y de respeto hacia los derechos de las humanas
y los humanos. Su implementación es responsabilidad de
todas las personas.
Fuentes
- Asociación Internacional de Derecho Penal, "La
Corte Penal Internacional, Ratificación y aplicación
por las legislaciones nacionales", International Review of
Penal Law, Edición Erés, Toulouse, Francia, 2000.
- Bedont y Hall-Martínez, Ending Impunity for Gender
Crimes under the International Criminal Law, The Brown Journal
of World Affairs, Winter/Spring, 1999, Volume 6, Issue 1.
- BBC Mundo, "La CPI investigará delitos en el Congo",
23/6/04 http://news.bbc.co.uk/hi/spanish/international/newsid_3834000/3834279.stm
- Chamberlain, Cynthia, La implementación de Estatuto de
Roma para la Corte Penal Internacional en el Derechos Costarricense,
Tesis para optar por el título de Licenciada en Derecho,
Universidad de Costa Rica, 2003
- Human Rights Watch, Making The International Criminal Court
Work, A Handbook for Implementing the Rome Statute, September
2001, Vol. 13, No. 4(G)
- International Criminal Court for the Former Yugoslavia
http://www.un.org/icty/
- International Criminal Tribunal for Rwanda
http://www.ictr.org/
- Obando M. Ana Elena, "Las Dimensiones de Género
de la Corte Penal Internacional", Ponencia presentada para
el foro en la Universidad Rafael Landívar, Guatemala, 27
de abril del 2001
- Obando M. Ana Elena. Nota: Varios de los contenidos de este
documento fueron presentados por su autora en el Seminario Internacional
sobre la Corte Penal Internacional y el Estatuto de Roma: Adecuación
de la Legislación Peruana, Lima, 22 de agosto de 2002.
- Sitio web de Naciones Unidas, http://www.un.org
- Viseur-Seller, Patricia, Gender-Based Persecution, United Nations,
Expert Group Meeting on Gender-based Persecution, Toronto, Canada,
9-12 November, 1997, EGM/GBP/1977/EP.3, 6 de Noviembre de 1997.
Enlaces
Coalición por una Corte Penal Internacional
http://www.iccnow.org/
Actualmente, la CCPI tiene más de 2,000 ONG miembros en
más de 150 países. El papel de la CCPI es facilitar
y coordinar el trabajo de sus miembros, además de servir
como la principal fuente de información sobre la CPI y
como enlace entre los gobiernos, los funcionarios de la CPI, organizaciones
internacionales, académicos y
miembros de la sociedad civil. Entre las múltiples acciones
que desarrolla la CCPI . están: llamar la atención
sobre la importancia de la CPI y el Estatuto de Roma a nivel nacional,
regional e internacional; facilitar la participación de
las ONG en el proceso de la CPI; promover la aceptación
y la ratificación universal del Estatuto, incluyendo la
adopción de una sólida legislación de implementación
a nivel interno; y el fortalecimiento de la red internacional
de la CCPI.
Women's Initiatives for Gender Justice
http://www.iccwomen.org/
Anteriormente llamada Cabildo de Mujeres para una Justicia de
Género, es una red de personas y grupos comprometidos en
el fortalecimiento de la defensa de los derechos humanos de las
mujeres. A través de esta iniciativa se ayuda a desarrollar
la capacidad entre las mujeres para el uso de la CPI y otros mecanismos
internacionales que sirven de acceso a diferentes sistemas de
justicia.
No Peace Without Justice Committee for the International Criminal
Court
http://www.npwj.org/index.php
No Peace Without Justice es un comité internacional de
parlamentarios, alcaldes y ciudadanos cuyo objetivo es el establecimiento
de un sistema internacional de justicia efectivo. Pretende contribuir
al desarrollo y reforma de las instituciones existentes, apoyar
a los Tribunales Ad hoc, asegurar que los derechos humanos son
implementados en los estados miembros de las Naciones Unidas y
realizar campañas para la efectividad de la CPI y la erradicación
de la mutilación genital femenina.
Centro Internacional de Derechos Humanos y Desarrollo Democrático
http://www.ichrdd.ca/frame2.iphtml?langue=0&menu=m01&urlpage=espanol/english/informaciones.html
Creado por el Parlamento de Canadá en 1988, el Centro Internacional
de Derechos Humanos y Desarrollo Democrático, conocido
hoy con el nombre de Derechos y Democracia, es una organización
no partidista con mandato internacional. Derechos y Democracia
es una institución única en su tipo, que actúa
como vínculo entre las organizaciones no gubernamentales
y los Gobiernos, favoreciendo el diálogo entre la sociedad
civil y el Estado. Si bien su mandato es muy amplio, Derechos
y Democracia articula su trabajo en torno a cuatro temas: desarrollo
democrático, derechos de la mujer, mundialización
y derechos humanos y derechos de los pueblos indígenas.
Asociación Pro Derechos Humanos
http://www.aprodeh.org.pe/
Es un colectivo de personas comprometidas con la lucha por la
plena vigencia de los Derechos Humanos en el Perú, organizado
bajo la forma de asociación civil sin fines de lucro. Surgió
en 1983 como una iniciativa de apoyo al trabajo parlamentario,
ante la necesidad de dar respuesta a la creciente violación
de los Derechos Humanos en el contexto de la guerra interna. En
el transcurso de estos años ha desarrollado un perfil propio,
ampliando su visión de la problemática de los Derechos
Humanos. Su labor de denuncia de las violaciones, en defensa de
las víctimas, así como su rol en el terreno de discutir
y proponer alternativas frente a la violencia, le han permitido
ganar reconocimiento entre diversos sectores de la población
y la opinión pública nacional e internacional.
Amnistía Internacional
http://web.amnesty.org/pages/icc-index-esl
Trabaja en todo el mundo para luchar contra los abusos de los
derechos humanos y para cambiar las leyes que en algunas ocasiones
tratan de legitimarlos. A lo largo de cuatro décadas de
trabajo han conseguido o contribuido a conseguir la liberación
de miles de presos de conciencia, la protección de muchas
personas amenazadas de ser torturadas o asesinadas, la abolición
de la pena de muerte en diversos países, la creación
del Tribual Penal Internacional, etc. Miembros de Amnistía
Internacional de todo el mundo han estado presionando a sus gobiernos
para que ratifiquen el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
desde su adopción en la ciudad de Roma el 17 de julio de
1998.
La Comisión Internacional de Juristas (CIJ)
http://www.icj.org/rubrique.php3?id_rubrique=26&lang=es
Dedica sus esfuerzos a garantizar la primacía, la coherencia
y la puesta en práctica del Derecho Internacional, así
como de los principios que promueven los derechos humanos. La
CIJ se caracteriza por su imparcialidad, objetividad y reconocida
competencia jurídica en la protección y promoción
de los derechos humanos mediante el imperio del derecho. La Comisión
Internacional de Juristas se fundó en Berlín, en
1952 y está compuesta por sesenta eminentes juristas que
representan los diferentes sistemas jurídicos del mundo.
El Secretariado internacional, con sede en Ginebra, se encarga
de llevar a cabo los propósitos y objetivos de la CIJ y,
para esta labor, cuenta con una red de secciones nacionales autónomas
y de organizaciones afiliadas en todos los continentes.
Parliamentarians for Global Action (PGA)
http://www.pgaction.org/
Es una red de 1350 miembros del Parlamento de 110 legislaturas,
involucrado en iniciativas que promueven la democracia, la paz,
la justicia, y del desarrollo en todo el mundo.
Human Rights Watch
http://www.hrw.org/spanish/
Realiza constantemente investigaciones sobre violaciones a los
derechos humanos en más de setenta países de todo
el mundo. Su reputación por revelaciones oportunas y confiables
les ha convertido en una fuente esencial de información
para aquellas personas e instituciones interesadas en derechos
humanos. Examinan las prácticas en materia de derechos
humanos de gobiernos de cualquier tendencia política o
carácter étnico u orientación religiosa.
Recurren al derecho internacional humanitario para evaluar la
conducta de las partes en conflictos armados de carácter
interno o internacional.
Notas
1. Véase artículo 12 (2) y (3)
del Estatuto de la CPI donde se establece el principio de territorialidad.
2. Para más información véase
http://www.iccnow.org y http://www.hrw.org.
3. Para ver información sobre el avance
de las ratificaciones, actividades, y todo lo relacionado con
la Corte Penal, ir a la página web de la Coalición
por una Corte Penal Internacional: www.iccnow.org.
4. Para mayor información sobre las Resoluciones
del Consejo de Seguridad 1422 y 1487, visite: http://www.iccnow.org/espanol/euaycpi.htm
5. La ley Canadiense del 24 de junio del 2000
fue la primera ley nacional que implementó el Estatuto
de la CPI. Esta ley adaptó la ley nacional a estándares
de justicia internacional, y reformó legislación
interna contradictoria y limitante para la aplicación efectiva
del Estatuto.
6. De conformidad con el principio, los Estados
Partes tienen la obligación primaria de juzgar estos crímenes.
La CPI ejercerá jurisdicción sobre los delitos de
genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes
de guerra, cuando los Estados partes competentes no puedan o no
quieran llevar a cabo un juicio por estos delitos de conformidad
con el artículo 17.
7. Documentos de Lobby del Caucus de Mujeres realizados
durante las negociaciones del Estatuto de la Corte Penal Internacional
en Naciones Unidas.
8. Declaración sobre la Eliminación
de la Violencia contra las Mujeres, A/RES/48/104 (23 de Febrero
de 1994) y Plataforma de Acción de Beijing, 1995.
9. Según Human Rights Watch, en "Making
The International Criminal Court Work, A Handbook for implementing
the Rome Statute", September 2001, Vol. 13, No. 4(G), "...Ninguno
de estos actos contra las mujeres son crímenes nuevos.
Sin embargo, el Estatuto de Roma es el primer tratado que contiene
una lista tan amplia de crímenes de violencia sexual. Por
ejemplo, el artículo 4(e) del Estatuto del Tribunal de
Ruanda prohíbe "la violación, la prostitución
forzada, y cualquier otra forma de abuso." Esos mismos crímenes
están prohibidos por el Convenio IV de Ginebra en el artículo
27, y el Protocolo I, artículo 76(1), aunque no están
expresamente definidos como infracciones graves. El artículo
32 del Convenio IV de Ginebra prohíbe cualquier "medida
de brutalidad ya sea que esta se aplique por civiles o agentes
militares." El Protocolo II, artículo 4(2)(e), prohíbe
"cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en particular
tratos humillantes y degradantes, violación, prostitución
forzada, o cualquier otra forma de asalto indecente." El
artículo 4(2)(f) prohíbe "la esclavitud y el
tráfico de esclavos en todas sus formas." La violación
fue enjuiciada como un crimen de guerra por el Tribunal Internacional
Militar del Lejano Oriente en los juicios de Tokio.
10. La jurisdicción de los Tribunales
Militares de Nüremberg y Tokio recayó sobre personas
físicas como sujetos de responsabilidad penal internacional,
y no sobre Estados, ya fuera por planificar, instigar, ordenar
o ejecutar alguno de los delitos de la competencia de ambos tribunales.
11. Ver nota de pie de página N. 5 en
el artículo escrito por Jennifer Green et al., "Affecting
the Rules for the Prosecution of Rape and other Gender-based Violence
before the International Tribunal for Former Yugoslavia: A Feminist
Proposal and Critique, Hastings Women´s Law Journal, University
of California, Volume 5, N.2, Summer 1994.
12. El Primer Convenio regula el trato de heridos
y enfermos de las fuerzas armadas en un conflicto armado. El Segundo
Convenio establece el trato que han de recibir los heridos, enfermos
y náufragos de las fuerzas armadas en el mar. El Tercer
Convenio regula el trato de los prisioneros de guerra, y el Cuarto
Convenio establece la protección de civiles durante un
conflicto armado.
13. Bajo el artículo 147 del IV Convenio
de Ginebra, la doctrina y la jurisprudencia que forma parte del
derecho internacional consuetudinario, ha interpretado la violación
como tortura o como la inflicción deliberada de grandes
sufrimientos que atenten gravemente contra la integridad física
o la salud.
14. Estatuto del Tribunal de Yugoslavia, art.5
(g); Estatuto del Tribunal de Ruanda, art. 2 (g).
15. Prosecutor v Akayesu, Caso ICTR-96-4-T,
Resolución, 2 Sept 1998, para. 597. Esta definición
de los elementos de la violación fue adoptada por la Sala
de Juicio del TPAY en Prosecutor v Delalic y Otros, Caso
IT-96-21-T, Resolución, 16 Nov 1998, paras. 478-9.
16. Celibici, Caso. N. IT-96-21 (16 de noviembre
de 1998)
17. Amnesty International, "The International
Criminal Court", Fact sheet 7, Ensuring Justice for Women,
4-08-00.
18. Ibid nota 7.
19. Para los elementos de los crímenes
de género, véanse los Elementos del Estatuto de
la CPI en http://www.un.org/law/icc/prepcomm/report/prepreportdocs.htm
y el libro Association International de Droit Penal, "La
Corte Penal Internacional, Ratificación y Aplicación
por las Legislaciones Nacionales", Revue Internationale de
Droit Penale, 71 eme année nouvelle série, 1er et
2éme, trimestres 2000.
20. Establecida en el marco del proceso de paz
de Guatemala mediante el Acuerdo firmado en Oslo (Noruega) el
23 de junio de 1994. Informe de la Comisión al Secretario
General de las Naciones Unidas. http://shr.aaas.org/guatemala/ceh/mds/spanish/toc.html
21. Estatuto de la Corte Penal Internacional,
A/CONF.183/9, 17 de Julio de 1998, Roma, Italia, Ver crímenes
sexuales en artículos 7(g), artículo 8 (b) (xxii),
8(e) (vi) del Estatuto.
22. Estas consideraciones se pueden encontrar
en la página de internet de Naciones Unidas, Sección
Tribunales Internacionales. Cada una de ellas tiene un párrafo
asignado al cual me refiero por nota en cada caso, pero todas
provienen de: Trial Chamber II, 22/2/01, IT-96-23, Press Release
N. 566 y Appeal Chamber, 12/6/02, IT-96-23/1, Press Release. N.
679.
23. Para.554, Sala de Juicio.
24. Para. 119, sentencia de la Sala de Apelaciones.
25. Para. 120, sentencia de la Sala de Apelaciones.
26. Para. 125 y 126, sentencia de la Sala de
Apelaciones.
27. Para. 387, sentencia de la Sala de Juicio.
28. Para 129. sentencia de la Sala de Juicio.
29. Para. 127. sentencia de la Sala de Apelaciones.
30. Para. 149. sentencia de la Sala de Apelaciones.
31. Para.205, sentencia de la Sala de Juicio.
32. En Guatemala, por ejemplo, la Comisión
de la verdad señaló que el uso de la violencia sexual,
especialmente durante la guerra contrainsurgente de los años
80s, fue sistemática, generalizada y evidente en las diferentes
etapas de la campaña. Los grupos paramilitares de civiles
armados leales al ejército también cometieron este
tipo de vejaciones.
33. Para. 181, sentencia de la Sala de Apelaciones.
Ver además: Comisión de Derechos Humanos, session
48, Record de la Síntesis de la Reunión 21, 11 de
Febrero de 1992, Doc. E/CN.4/1992/SR.21, 21 de Febrero de 1992,
para. 35 que literalmente dice: "Como era claro que la violación
u otras formas de asalto sexual contra las mujeres en detención
fueron una violación particularmente ignominiosa de su
inherente dignidad y el derecho a la integridad física
del ser humano, ello constituye por lo tanto un acto de tortura".
Otras Salas de este Tribunal también han notado que en
algunas circumstancias la violación podría constituir
un acto de tortura: Furundzija Trial Judgement, paras.
163 y 171 y Celebici Trial Judgment, paras. 475-493.
34. Para 182. sentencia de la Sala de Apelaciones.
35. Información tomada del Estatuto de
la CPI y de la página web de la Coalición por una
CPI, http://www.iccnow.org.
*Ana Elena Obando.
Abogada feminista costarricense, ex Profesora de Derecho, Master
en Estudios de la Justicia y Género, activista de los Derechos
Humanos de las mujeres por 18 años, especialista en Género
y Derechos Humanos, y consultora para organismos nacionales e
internacionales. Artículo originalmente publicado en: http://www.whrnet.org/docs/tema-corte_internacional.html
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