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Quito, 24 de diciembre de 2004
Embajador
Santiago A. Cantón
Secretario Ejecutivo
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Washington, D.C.-
Ref.: Magistrados de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador
contra la República del Ecuador.
Estimado Embajador Cantón:
Nosotros,
1. Hugo Quintana Coello
2. Alfredo Contreras Villavicencio
3. Teodoro Coello Vásquez
4. Santiago Andrade Ubidia
5. José Julio Benítez Astudillo
6. Armando Bermeo Castillo
7. Eduardo Brito Mieles
8. Nicolás Castro Patiño
9. Galo Galarza Paz
10. Luis Heredia Moreno
11. Estuardo Hurtado Larrea
12. Ángel Lescano Fiallo
13. Camilo Mena Mena
14. Galo Pico Mantilla
15. Jorge Ramírez Álvarez
16. Carlos Riofrío Corral
17. José Vicente Troya Jaramillo
18. Rodrigo Varea Avilez
19. Jaime Velasco Dávila
20. Miguel Villacís Gómez
21. Gonzalo Zambrano Palacios
22. Milton Moreno Aguirre
23. Arturo Donoso Castellón
24. Ernesto Albán Gómez
25. Hernán Quevedo Terán
26. Jorge Andrade Lara
27. Clotario Salinas Montaño
28. Armando Serrano Puig,
todos de nacionalidad ecuatoriana, magistrados de la Corte Suprema
de Justicia del Ecuador inconstitucionalmente separados de nuestros
cargos por el Congreso Nacional del Ecuador, con el concurso de
la Presidencia de la República del Ecuador, comparecemos
ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante "la Comisión"), de conformidad con el
Art. 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante "la Convención") y Art. 23 del Reglamento
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, asesorados
y patrocinados por la Clínica de Derechos Humanos de la
Pontificia Universidad Católica del Ecuador, presentamos
la siguiente petición:
I. Introducción
El Estado ecuatoriano es responsable por la violación
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debido
a la destitución inconstitucional y arbitraria de 31 magistrados
de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador (en adelante "la
Corte Suprema" o "CSJ"), que fueron legítimamente
elegidos para el ejercicio de sus funciones, sin sujeción
a período fijo.
El Estado ecuatoriano ha violado específicamente los siguientes
derechos humanos reconocidos en la Convención: garantías
judiciales (artículo 8), el principio de legalidad y de
retroactividad (Art. 9), derechos políticos (artículo
23), el derecho a la igualdad ante la ley (Art. 24), el derecho
a la protección judicial (Art. 25); todos ellos con relación
a las obligaciones generales del Estado contenidas en los artículos
1.1 y 2 de la Convención. Por añadidura, la remoción
ilegal de nuestras magistraturas viola el precepto universal que
protege la independencia e imparcialidad de los magistrados y
jueces, reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos y amparado por el Sistema Interamericano.
II. Antecedentes
(1) La Corte Suprema de Justicia y las disposiciones constitucionales
que rigen su conformación
Desde la fundación de la República del Ecuador,
la Constitución Política de la República
del Ecuador reconoce el sistema de la división de los poderes
o funciones del Estado y proclama la independencia entre ellas.
En la normativa constitucional anterior a 1997, el Congreso Nacional
usualmente designaba a los miembros de la Corte Suprema. Este
procedimiento suscitó cuestionamientos a lo largo de los
años, en buena medida porque importantes sectores de la
ciudadanía advertían que tal método de designación
de los magistrados afectaba su independencia e imparcialidad en
determinadas circunstancias, otorgaba al Parlamento una indebida
influencia en la Administración de Justicia, y, en última
instancia, contrariaba el principio de división y autonomía
de las funciones del Estado.
El 7 de abril de 1997, con apego a disposiciones de la Constitución
vigente, el Presidente de la República convocó a
los ciudadanos y a las ciudadanas con derecho a voto a una Consulta
Popular (1), que tuvo lugar el 25 de mayo de
1997. Entre las preguntas formuladas a la ciudadanía, la
décima primera decía textualmente:
"¿Considera usted necesario modernizar la Función
Judicial; reformar el sistema de designación de los Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia, para que su origen sea la propia
Función Judicial; nombramientos sin sujeción a
períodos fijos que observen los criterios de profesionalización
y de carrera judicial que establezca la ley?"
La mayoría de la ciudadanía respondió a
la pregunta de manera positiva (2). De este modo
los ecuatorianos democráticamente adoptaron el sistema
de elección de los magistrados de la CSJ mediante su cooptación,
y la permanencia de éstos en sus cargos por tiempo indefinido,
a partir de su designación.
Para materializar los principios aprobados en la Consulta Popular,
el Congreso Nacional dictó varias reformas a la Constitución
Política, las mismas que fueron publicadas en el Registro
Oficial número 120, de 31 de julio de 1997. En la disposición
transitoria DÉCIMO SEXTA, atinente a las reformas constitucionales,
estableció que por esta vez y en razón de la inauguración
de un nuevo orden de institucionalidad autónoma de la CSJ",
se designe a los treinta y un magistrados de la Corte Suprema
de Justicia de una lista integrada por no menos de cuatro ni más
de diez candidatos propuestos por varias entidades nominadoras
de la sociedad civil. (3)
Previamente a la designación de los magistrados y para
calificar a los candidatos a las dignidades, se constituyó
una Comisión Calificadora conformada por tres legisladores
nombrados por el Presidente del Congreso Nacional y tres representantes
de la sociedad civil, escogidos por las entidades nominadoras.
Estos seis miembros de la Comisión Calificadora designaron,
a su vez, a un séptimo miembro no legislador, quien la
presidió.
Según el sistema acordado, en una primera instancia la
Comisión identificó a aquellos candidatos que cumplían
los requisitos señalados por el Art. 128 de la Constitución
vigente para ser magistrados de la CSJ y que, por tanto, reunían
en principio las condiciones de probidad, idoneidad, experiencia
y capacidad atinentes a dichas dignidades.
A continuación, la nómina de los candidatos calificados
se publicó por la prensa en todo el país a fin de
que cualquier persona natural o jurídica, en forma documental
y reservada, presente las objeciones que en su criterio existieren
con respecto a los postulantes e impugne de este modo a quienes
habían sido seleccionados en un inicio por la Comisión
Calificadora.
En aplicación del procedimiento referido, que incluyó
la participación de colegios electorales de la sociedad
civil, la Comisión Calificadora, mediante informe de 1
de octubre de 1997, remitió al Presidente de la Función
Legislativa la nómina de los candidatos elegibles. (4)
Sobre la base de este informe, el Congreso Nacional, en sesiones
que se desarrollaron los días 1 y 2 de octubre de 1997,
designó como magistrados de la Corte Suprema de Justicia
a la mayoría de quienes suscribimos la presente petición.
Nuestra designación se verificó con estricto apego
a la voluntad ciudadana manifestada en la Consulta Popular de
1997, a la letra de la Constitución de la Republica vigente
a esa fecha, y a los procedimientos legítimamente establecidos
para la calificación, selección y elección
de los magistrados.
Por otro lado, el sistema de cooptación para la designación
de nuevos magistrados a partir de 1997 y la duración indefinida
de sus cargos -temas también aprobados por la ciudadanía
en la Consulta Popular de mayo de 1997- quedaron consagrados en
el Art. 9 de las Reformas a la Constitución, publicadas
en el Registro Oficial 120, de 31 de julio de 1997, que dispuso
la sustitución del Art. 129 de la Constitución por
el siguiente:
"Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no están
sujetos a período fijo en la duración de sus cargos.
Cesarán en sus funciones por las causales determinadas
en la Constitución Política de la República
y la ley."
Las disposiciones del Art. 129 de la anterior Constitución
ecuatoriana sobre el sistema de cooptación para la renovación
de la CSJ y la duración indefinida de los cargos de los
magistrados, fueron recogidas en el actual artículo 202
de la Constitución Política adoptada por la Asamblea
Nacional Constituyente en 1998 y que se encuentra vigente en el
país. (5) Mediante el sistema de cooptación
se ha renovado casi una sexta parte de la Corte Suprema de Justicia
entre 1997 y la presente fecha.
En conclusión, los magistrados que presentamos la presente
demanda fuimos designados por tiempo indefinido y, para evitar
la injerencia de otros poderes del Estado en la nominación
de los cargos que quedaren vacantes, se consagró constitucionalmente
el sistema de cooptación. Cabe mencionar que la implantación
de esta nueva institucionalidad para la Función Judicial
ecuatoriana se reseñó en el informe anual de 1999
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (6)
(2) Acontecimientos que precedieron a las violaciones de
los derechos humanos expuestas en esta petición
El 9 de noviembre de 2004, en circunstancias que algunos partidos
políticos de oposición al Gobierno (Partido Social
Cristiano, Izquierda Democrática y Pachacutik) preparaban
en el Congreso Nacional una acción de enjuiciamiento político
al Presidente de la República de Ecuador, coronel Lucio
Gutiérrez, como requisito previo para su enjuiciamiento
penal por presunto delito de peculado (7), se
conformó una nueva mayoría parlamentaria a favor
del Gobierno, que no dio paso a la conformación de la Comisión
especialísima del juicio político para el Presidente
de la República (8), lo que impidió
la continuación del trámite.
Según varios periódicos del Ecuador, la mayoría
legislativa se forjó con el concurso de la Presidencia
de la República para evitar que el Congreso Nacional enjuicie
políticamente al Jefe de Estado. (9)
La nueva mayoría no solo cerró el paso al juicio
político al Presidente de la República sino que,
a renglón seguido, inició un irregular proceso de
reestructuración de varios organismos del Estado. El 25
de noviembre de 2004, por decisión de la mayoría
afín al Gobierno del Presidente Lucio Gutiérrez,
el Congreso Nacional cesó en sus funciones a los vocales
del Tribunal Constitucional (en adelante TC) y del Tribunal Supremo
Electoral (en adelante TSE), (10) algunos de
los cuales fueron posteriormente enjuiciados políticamente
por el Congreso -es decir que primero se los sancionó con
la destitución y, después, se les sometió
a juicio político-. Para entonces ya se anunciaba públicamente
que "el objetivo de esta nueva mayoría [del Congreso]
sería lograr cambios en la Corte Suprema de Justicia."
(11)
La acción inconstitucional contra la CSJ se veía
venir. El 26 de noviembre de 2004, "en la Corte Suprema de
Justicia (CSJ) hubo nerviosismo e incertidumbre entre los funcionarios,
así como el reforzamiento de la vigilancia policial (
)
En las oficinas de los magistrados también había
preocupación y reacciones en contra de la actitud del Congreso.
(...), el juez Arturo Donoso consideró que lo que pasa
en el país debe ser preocupación de todos los demócratas.
"Hay que cuidar al máximo la institucionalización.
No hay que permitir que se busquen mecanismos que no sean constitucionales.
No olvidemos que constituye un delito el violentar la Constitución
y la Ley", sostuvo." (12)
El mismo día, se posesionaron los nuevos miembros del
TSE y del TC. (13) La misma mayoría parlamentaria
que destituyó al TC y al TSE, había designado a
varias personas afiliadas o afines a los partidos de aquella alianza
para ocupar la mayor parte de los cargos en el TC y el TSE. Uno
de los vocales del TC, Víctor Hugo Sicouret, a quien se
le atribuye ser uno de los asesores del Presidente Lucio Gutiérrez
(14) "en nombre del gobierno dijo que la
resolución del Congreso [de cancelar y reemplazar a los
miembros del TC y el TSE] es constitucional y legal (sic)"
(15). El 30 de noviembre de 2004, los miembros
del TC, designaron a una persona afiliada al partido de Gobierno
(Partido Sociedad Patriótica), Estuardo Gualle Bonilla,
como Presidente del Tribunal Constitucional. (16)
La opinión pública y varios analistas constitucionales
advirtieron por esas fechas que la destitución de los vocales
del TC y del TSE era inconstitucional (17).
Al mismo tiempo y alarmado ante informaciones extraoficiales acerca
de un inminente cambio en la CSJ, análogo al operado contra
el TSE y el TC, "el presidente de la Corte Suprema de Justicia
(CSJ), Hugo Quintana, aclaró que esta Función no
puede ser cesada mediante una resolución. Esto, en el extranjero,
sostuvo, podría generar la impresión de que las
instituciones se cambian cada vez que a un Congreso se le antoja."
(18)
El motivo de la ilegal destitución de los integrantes
del Tribunal Constitucional se develaría sin tardanza y
se confirmarían así los temores de varios sectores
de la ciudadanía y del juez Quintana. Los hechos mostraron
como evidente que el objetivo final de la sustitución de
los miembros del TC con personas afines al Gobierno era el de
anular una posible acción de censura por parte del TC -máxima
instancia de control constitucional del país- en contra
del inconstitucional recambio de la Corte Suprema de Justicia
que se avecinaba.
En efecto, el 2 de diciembre del 2004, el Presidente del la República
solicitó al Tribunal Constitucional que se pronuncie para
impedir que los jueces de instancia acepten al trámite
acciones de amparo constitucional que cuestionen resoluciones
parlamentarias. El TC, acatando la petición presidencial,
resolvió comunicar al Presidente de la Corte Suprema que
no procedía interponer acciones de amparo para suspender
los efectos de una resolución parlamentaria. (19)
Esta actuación del Tribunal Constitucional, que es el órgano
controlador de la constitucionalidad y quien conoce en segunda
instancia los recursos de amparo (20), expone
de modo fehaciente su absoluta falta de imparcialidad, y descubre
su dependencia de la mayoría parlamentaria afín
al Gobierno y de la propia Función Ejecutiva. (21)
III. Los hechos
El 5 de diciembre de 2004, el Presidente de la República,
coronel Lucio Gutiérrez, convocó a un período
extraordinario de sesiones del Congreso Nacional. Aunque el Presidente
tiene la atribución de convocar de manera extraordinaria
al Congreso (22), se debe observar que el propósito
de la convocatoria del Presidente se refirió al "análisis
y resolución sobre la situación jurídica-constitucional
de la Función Judicial". (23) El
Presidente de la República daba la pauta, por tanto, para
las actuaciones inconstitucionales que se verificarían
a continuación. (24)
La convocatoria a una sesión especial del Congreso para
tratar el punto específico que llevaría a destituir
inconstitucionalmente a los magistrados de la CSJ demuestra, sin
lugar a dudas, la participación del señor Presidente
de la República del Ecuador en las acciones ilegales que
determinaron la violación del orden constitucional del
país y de los derechos humanos de los jueces que suscriben
esta petición.
En el transcurso de la sesión extraordinaria, el Congreso
Nacional -con el voto de una mayoría simple, 52 votos (25)
de 101 legisladores que integran el Congreso- adoptó el
8 de diciembre de 2004 la Resolución Parlamentaria mediante
la cual cesó en sus funciones a los 31 jueces de la Corte
Suprema de Justicia (26). El trámite
fue extremadamente sumario: a las 23h05 se mocionó la Resolución
de declarar cesantes a los 31 magistrados y a sus conjueces, y
a las 23h45, 52 legisladores "no solo que cesaron a los magistrados
sino que eligieron a sus reemplazos" (27).
El Congreso Nacional actuó de una manera inconstitucional.
El Art. 119 de la Constitución determina que:
"Las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias
y los funcionarios públicos no podrán ejercer
otras atribuciones que las consignadas en la Constitución
y la ley (...)"
El Congreso, institución que forma parte del Estado ecuatoriano
no tiene la atribución de remover y nombrar jueces de la
CSJ por cuanto ninguna disposición constitucional o legal
le otorga dichas facultades. En el Art. 130 de la Constitución
(28), se determinan las funciones del Congreso
Nacional, dentro de las cuales no están las de destituir
a los magistrados y, peor aún, elegir a los nuevos magistrados.
Cuando la Constitución señala a los funcionarios
que el Congreso puede designar, en esta facultad no están
incluídos los magistrados de la CSJ. (29)
Recuérdese que la ciudadanía en la Consulta Popular
de 1997 y las reformas constitucionales que le siguieron, expresamente
retiró dicha atribución del Congreso Nacional y
estableció el sistema de cooptación para la elección
de magistrados y la duración indefinida de éstos
en sus cargos. Éste es el principio consagrado en el Art.
202 de la Constitución:
"Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no estarán
sujetos a período fijo en relación con la duración
de sus cargos. Cesarán en sus funciones por las causales
determinadas en la Constitución y en la ley.
Producida una vacante, el pleno de la Corte Suprema de Justicia
designará al nuevo magistrado, con el voto favorable
de las dos terceras partes de sus integrantes, observando les
criterios de profesionalidad y de carrera judicial, de conformidad
con la ley.
En la designación se escogerá, alternadamente,
a profesionales que hayan ejercido la judicatura, la docencia
universitaria o permanecido en el libre ejercicio profesional,
en ese orden."
Como se puede advertir, no hubo procedimiento judicial, ni de
ninguna especie para destituir a los magistrados de la CSJ, y
el modo de acción seguido por el Congreso no estaba contemplado
en la ley. En efecto, los magistrados no fueron notificados con
demanda o petición alguna; no fueron acusados de haber
cometido una infracción legal; y no tuvieron oportunidad
ni posibilidad alguna de ser escuchados, ni tampoco de defenderse.
Si hubieran cuestionamientos a acciones u actuaciones de los magistrados
de la CSJ, éstas deberían absolverse conforme a
derecho y con estricto apego a las normas del debido proceso.
Ello no aconteció.
Como continuación de sus actuaciones inconstitucionales,
la mayoría gobiernista del Congreso Nacional designó
ilegalmente a 31 nuevos "magistrados" para integrar
la CSJ; cuatro de los magistrados escogidos habían sido
miembros de la Corte Suprema destituida de manera arbitraria:
Bolívar Vergara Acosta, Bolívar Guerrero Armijos,
Julio Jaramillo Arízaga y Armando Bermeo Castillo. (30)
Bermeo Castillo no aceptó la designación por sostener,
como lo expresó públicamente, que "la Constitución
ha sido, repetida y reiteradamente, violada por el Congreso, otorgándose
atribuciones absolutamente inexistentes, como la de designar una
Corte Suprema, luego de haber, en un acto arbitrario, destituido
a la anterior." (31)
Los magistrados de la CSJ legalmente designados se negaron a
abandonar sus despachos en razón de que la Resolución
del Congreso Nacional de 8 de diciembre de 2004 no tenía
valor jurídico alguno. Ante esta decisión, el 9
de diciembre de 2004, la policía nacional -que se encuentra
a órdenes del Presidente de la República y del Ministerio
de Gobierno y Policía (32) - desalojó
del Palacio de Justicia al Presidente de la Corte Suprema y a
algunos magistrados que lo acompañaban, e impidió
por medio de la fuerza el ingreso de otros magistrados y empleados
de la Función Judicial. Los serios incidentes fueron ampliamente
cubiertos por la prensa nacional; un diario del país informó,
por ejemplo, que "la posesión de los nuevos magistrados
de la Corte Suprema de Justicia estuvo marcada por el caos (
)
la policía usó la fuerza para desalojar los jueces
cesados la víspera por el Congreso. 80 agentes rodearon
el Palacio de Justicia y repelieron con gases a estudiantes que
exigían respeto a la Constitución." (33)
El mismo día, el Presidente de la Corte Suprema, Hugo Quintana,
fue "trasladado de emergencia al Hospital Metropolitano,
por las secuelas de los gases lacrimógenos." (34)
Tras la operación policial se instalaron en las oficinas
de la CSJ los "magistrados" designados por el Congreso
Nacional. El 10 de diciembre, Ramón Rodríguez, afín
al Partido Roldosista (35), asumió la
presidencia de facto de la Corte Suprema de Justicia. (36)
La Corte Suprema así integrada tiene un marcado sesgo partidista.
Muchos de sus miembros están afiliados o son afines a los
partidos políticos que conforman la mayoría del
Congreso que los eligió y tienen serios cuestionamientos
(37). El mismo señor Ramón Rodríguez,
presidente de la Corte Suprema, nombrada por el Congreso, admitió
públicamente que "el origen político de todas
las designaciones que es el Congreso es innegable (...)",
(38) y, no sólo eso, el 13 de diciembre
reveló que "el Presidente de la República me
dijo: le propongo a usted la Presidencia de la Corte Suprema de
Justicia, que vaya como magistrado." (39)
La violación de los derechos humanos y garantías
fundamentales, y de la Constitución de la República,
aparentemente continuarán en el futuro cercano. La Corte
Suprema designada tiene el mandato del Congreso Nacional para
que "en el plazo no mayor a quince días, deberá
reestructurarse el Consejo Nacional de la Judicatura, quienes
deberán presentar al Congreso Nacional las ternas para
elegir al Ministro Fiscal General de la Nación, las Cortes
Superiores de Justicia y las fiscalías provinciales".
(40)
Los hechos han provocado el rechazo de la opinión pública
ecuatoriana y pronunciamientos críticos de varias organizaciones
de derechos humanos, nacionales e internacionales; de gremios
de la producción; de las universidades; de la Iglesia Católica;
de políticos y partidos políticos; de redes de organizaciones
vinculadas al sector justicia; y del máximo personero del
Programa de Reforma de la Administración de Justicia -PROJUSTICIA-
auspiciado por organismos internacionales. Todos han puesto de
relieve que la Constitución ha sido violada por la mayoría
del Congreso Nacional, y han solicitado al Gobierno y a la mayoría
parlamentaria que deshagan sus actuaciones inconstitucionales
y restablezcan el Estado de Derecho en el país. (41)
IV. Violaciones a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos
Los peticionarios manifestamos que a través de las actuaciones
descritas en los apartados anteriores del presente escrito, se
han violado los siguientes derechos humanos que amparan a los
magistrados de la CSJ de conformidad con la Convención
Americana sobre Derechos Humanos:
Artículo 8. Garantías Judiciales
La cesación de los magistrados de la Corte Suprema ha
violado el Art. 8 (1), 8 (2) (b), 8(2) (c), 8 (2) (d) y 8(2) (h)
de la Convención.
Art. 8 (1) Derecho a ser oído por un juez o tribunal
independiente e imparcial.-
Según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
lo ha establecido, "la inamovilidad de los jueces se encuentra
implícitamente garantizada en el artículo 8.1 de
la Convención, en caso de que un juez tenga que ser removido,
esta decisión debe ser tomada luego de un procedimiento
establecido en la Constitución, pues ello, además
de evitar la arbitrariedad, garantiza la independencia de los
jueces ante los demás poderes del Estado y ante los cambios
político electorales" (42).
La Comisión ha determinado con claridad que "[e]l
procedimiento de destitución de los magistrados por parte
del Congreso debe tener carácter excepcional y gozar de
las debidas garantías judiciales y de imparcialidad."
(43) Esta circunstancia no se ha producido en
el presente caso, tanto por las limitaciones constitucionales
que en el Ecuador existen con respecto a la intervención
del Congreso en la CSJ, cuanto por la actuación sumaria
del Parlamento para destituir a los magistrados, que se ha descrito
en la sección III de este escrito.
La Corte, respaldándose en jurisprudencia de la Corte
Europea de Derechos Humanos, ha sostenido que "la independencia
de cualquier juez supone que se cuente con un adecuado proceso
de nombramiento, con una duración establecida en el cargo
y con una garantía contra presiones externas." (44)
Según la Constitución Política del Ecuador,
los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos
por voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de
los integrantes de la Corte Suprema (cooptación), su período
de funciones es indefinido (Art. 202) y se garantiza su independencia
de ejercicio (Art. 199). En el Art. 130 de la Constitución
se determinan, taxativamente, las funciones del Congreso Nacional,
dentro de las cuales no se contempla la función de cesar
a los Magistrados de la Corte Suprema, y peor aún elegir
a los nuevos magistrados. Según el Art. 119 de la misma
Carta Fundamental, las entidades del Estado, entre las que se
cuenta el Congreso Nacional, no pueden asumir atribuciones o ejecutar
actos que no les estén expresamente señalados en
la Constitución y la ley.
Por lo antes expuesto señalamos a la Comisión que:
a) la cesación de los magistrados de la CSJ no fue dictada
por el juez natural de éstos;
b) el hecho de que los miembros de la mayoría gobiernista
del Congreso Nacional, días antes de siquiera plantear
la moción por la cual fueron cesados los magistrados, declaraban
públicamente su afán de destituirlos, demuestra
que no pueden ser considerados como un tribunal imparcial; y,
c) el procedimiento de destitución al cual fueron sometidos
los magistrados no estaba determinado con anterioridad dentro
del ordenamiento jurídico nacional.
Estos tres elementos constituyen una clara violación al
Art. 8.1 de la Convención Americana por parte del Congreso
Nacional. Cabe recordar que una situación parecida vivió
el Perú en años pasados, sobre la cual se pronunció
en sentencia de la Corte Interamericana -caso Tribunal Constitucional-
aseverando que: "el Congreso violentó los criterios
referentes a la "imparcialidad subjetiva" (
),
dado que varios hechos reflejaban que la mayoría del Congreso
ya tenía una convicción formada respecto al caso"
(45). En el mismo caso la Corte Interamericana
concluyó que: "la autoridad a cargo del proceso de
destitución de un juez debe conducirse imparcialmente en
el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio
del derecho de defensa", (46) derecho cuyo
ejercicio tampoco se nos permitió a los magistrados ecuatorianos
defenestrados, como demostraremos más adelante.
Art. 8 (2) Garantías mínimas.-
La Comisión, así como la Corte Interamericana,
ha afirmado invariablemente que todos los procedimientos deben
contener todas las garantías del debido proceso -sean estos
jurisdiccionales o no jurisdiccionales, como los parlamentarios-
donde se determinen derechos fundamentales. La aplicación
de las garantías del debido proceso no se limita a los
recursos judiciales en sentido estricto, "sino [que abarca]
el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias
procesales (47)" "a efecto de que
las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo
de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos."
(48)
La destitución sumaria de los magistrados de la CSJ ecuatoriana
no respetó las garantías mínimas de debido
proceso, como se desprende de la descripción de los hechos
que consta en la sección III infra y cuyas consecuencias
legales se amplían a continuación.
Art. 8(2) (b) Comunicación previa.-
La moción de cesación fue presentada dentro de
la sesión extraordinaria del Pleno del Congreso Nacional
a las 23h05 del 8 de diciembre de 2004 y se resolvió a
las 23h45 del mismo día. Nunca se cumplió con el
requerimiento de notificación previa y detallada sobre
el procedimiento y las acusaciones en nuestra contra. Este proceder
configura una violación al Art. 8(2)(b) de la Convención
Americana.
Art. 8(2) (c). Tiempo y medios para la presentación
de la defensa.-
El tiempo de duración del trámite de destitución
fue de cuarenta minutos. A más de que no se nos ofreció
a los magistrados la oportunidad de presentar un alegato de descargo
ni se nos notificó de las acusaciones como quedó
dicho, el escaso tiempo disponible impedía de todas maneras
cualquier acción para contestar la decisión del
Congreso Nacional. Los magistrados no fuimos notificados ni convocados
a la sesión del Parlamento del 8 de diciembre de 2004,
y por tanto fuimos despojados de tiempo y medios adecuados para
ejercer nuestra defensa, lo que configura una violación
al Art. 8 (2) (c) de la Convención Americana.
Art. 8(2) (d) Derecho a la defensa.-
Según se desprende de los hechos y se ha manifestado en
apartados anteriores, los magistrados no tuvimos ocasión
de ejercer nuestro derecho a la defensa personalmente o por intermedio
de representante legal, particular que configura una violación
al Art. 8 (2) (d) de la Convención Americana.
Art. 8(2) (h) Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior.-
De hecho y de derecho los magistrados irregularmente destituidos
no tenemos una instancia superior a la cual recurrir a fin de
contestar la resolución inconstitucional del Congreso Nacional
que nos retiró de nuestros cargos. El proceso por el cual
se cesó a los magistrados de la Corte Suprema por resolución
del Congreso Nacional no está contemplado dentro de la
legislación interna del Ecuador, ni tampoco está
en consecuencia determinado el órgano competente para conocer
un recurso contra dicha resolución. La acción de
inconstitucionalidad que se podría plantear ante el TC
no es el recurso adecuado ni eficaz (como hemos demostrado ver
infra "agotamiento de recursos internos") por lo que
se configura una violación al Art. 8(2)(h) de la Convención
Americana.
Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
El Art. 9 de la Convención establece que nadie puede ser
condenado por acciones u omisiones que, al momento de cometerse,
no fueran actos delictivos según el derecho aplicable.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que
el alcance de esta disposición se extiende incluso en materia
administrativa (49), porque "en un sistema
democrático es preciso extremar las precauciones para que
[las medidas punitivas] se adopten con estricto respeto a los
derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa
verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita.(50)"
La Corte también ha dicho que "el principio de legalidad
debe presidir la actuación de todos los órganos
del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando
ejercen el poder para sancionar". (51)
La Constitución ecuatoriana amplía el contenido
del principio de legalidad y dice que "[l]as instituciones
del Estado, sus organismos y dependencias y los funcionarios públicos
no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas
en la Constitución y en la ley, tendrán el deber
de coordinar sus acciones para la consecución del bien
común." (52) La Comisión
se ha manifestado en un caso anterior totalmente en contra de
este tipo de destitución de magistrados por una decisión
ilegítima de un órgano incompetente. (53)
Los magistrados de la Corte Suprema fuimos destituidos (es decir,
sancionados administrativamente) por una situación no prevista
en el ordenamiento jurídico, y por una institución
pública, el Congreso Nacional, que no tiene competencia
para hacerlo. En tal virtud se violó el artículo
9 de la Convención.
Art. 23. Derechos Políticos.-
Según el articulo 23 de Convención, "Todos
los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
(...) c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad,
a las funciones publicas de su país".
Considerando que la Convención no limita el goce y ejercicio
de los derechos reconocidos por los Estados Parte (54),
en aplicación del principio de interpretación más
favorable a los derechos humanos (principio pro homine) se deberá
reconocer que en Ecuador se establece no sólo el derecho
al acceso sino al desempeño de empleos y funciones públicas.
(55)
En el presente caso los magistrados de la Corte Suprema del Ecuador
fueron impedidos ilegitima y abruptamente de ejercer su derecho
a desempeñar las funciones publicas para las que fueron
designados. Los magistrados fueron designados en octubre de 1997
para ejercer indefinidamente sus funciones. La Constitución
determina que sólo pueden cesar en sus funciones por causales
predeterminadas en la ley. (56)
El Congreso Nacional, sin competencia constitucional, el 8 de
diciembre del 2004 mediante resolución y con mayoría
simple, cesó y reemplazó a 27 magistrados y sus
conjueces, impidiéndoseles de este modo continuar ejerciendo
su derecho político a desempeñar funciones públicas.
La Comisión ha dicho que la estabilidad de los magistrados
es fundamental para la democracia y que "si el juez ha de
ser removido, dicha remoción debe llevarse a cabo en estricta
formalidad con los procedimientos establecidos en la Constitución,
como salvaguarda del sistema democrático de gobierno y
el Estado de Derecho. El principio se basa en la propia naturaleza
especial de la función de los tribunales y garantiza la
independencia de los jueces frente a las demás ramas del
gobierno y ante los cambios político-electorales."
(57)
La Comisión, en casos similares de destitución
arbitraria de magistrados, ha determinado que tales hechos constituyeron
violaciones al derecho de acceder en condiciones públicas
de igualdad a las funciones públicas del país, establecido
en el artículo 23(1)(c) de la Convención. (58)
Las observaciones antes citadas ponen de manifiesto la violación,
en el caso que motiva esta petición, de los derechos consagrados
en el Art. 23 de la Convención Americana.
Artículo 24.- Igualdad ante la Ley
Art. 24 de la Convención establecen que todas las personas
son iguales ante la ley y que tienen derecho, sin discriminación,
a igual protección de la ley. Prohíben la discriminación
sobre la base de cualquier condición social. La discriminación
ha sido definida como la distinción, exclusión,
restricción o preferencia que tenga por objeto o resultado
anular o menoscabar el ejercicio de los derechos humanos.
Para que exista discriminación deben concurrir dos elementos:
comparabilidad, y justificación objetiva y razonable (59).
En relación al primer elemento, la discriminación
se expresa en el presente caso en el hecho que los magistrados
de la CSJ fuimos tratados de forma distinta, excluyente, restrictiva
y preferente, de conformidad con la percepción que el Gobierno
y del Congreso Nacional tenían sobre nuestra afinidad política.
Si la percepción política era de que ciertos magistrados
no éramos afines al Gobierno, entonces a éstos se
nos cesó en nuestros cargos. Cuando se percibió
que cuatro magistrados supuestamente eran afines al gobierno,
como ocurrió con los ratificados en sus cargos (el juez
Bermeo rechazó el nombramiento, como se ha señalado),
a éstos se los designaría nuevamente.
Este proceder pone a descubierto que en igualdad de condiciones,
se impuso un trato distinto a los magistrados defenestrados, solamente
porque el Congreso nos atribuyó tendencias políticas
diferentes a las del Gobierno y la mayoría parlamentaria.
En relación al segundo elemento, la inexistencia de justificación
objetiva y razonable de la medida, éste queda de manifiesto
en razón de que el Congreso Nacional tomó la decisión
de separarnos de nuestros cargos sin argüir razones legales
valederas y ofrecer el derecho a la defensa a los jueces cancelados.
Los motivos políticos esgrimidos para la cancelación
de los magistrados no son justificados, objetivos ni razonables,
sino arbitrarios y subjetivos. Esgrimir la posición política
de los magistrados para cancelarlos antes de justificar en derecho
el acto, devela una expresa conducta discriminatoria por opiniones
políticas -censurada en el Art. 1 (1) de la Convención
Americana.
Por lo expresado los magistrados y conjueces de la CSJ sufrimos
discrimen en razón de sus opiniones políticas y
se atentó de manera concomitante contra nuestro derecho
a ser tratados con igualdad con respecto a otros ciudadanos y
ante la ley.
Por otro lado, la resolución del Tribunal Constitucional
que a petición del Presidente de la República niega
a los magistrados y a cualquier otro ciudadano la posibilidad
de plantear la acción de amparo constitucional contra la
Resolución del Congreso Nacional que canceló la
CSJ, es una inobjetable violación al derecho a la no discriminación
y a la administración de justicia. En una situación
semejante, la Comisión ha sostenido que "en la práctica,
se configuró una situación conforme a la cual todos
los habitantes de Perú tenían acceso a la acción
de amparo para cautelar los derechos que les reconocía
la Constitución, con excepción de los (...) Magistrados,
Jueces (
) que habían sido removidos mediante los
Decretos Leyes anteriormente mencionados. Lo anterior creó
una situación evidente de desigualdad de las mencionadas
(
) personas respecto al resto de los habitantes de Perú,
y constituyó igualmente un tratamiento discriminatorio,
al cesar a 13 de los 25 vocales que conformaban la referida Corte."
(60)
Finalmente, Estado ecuatoriano también violó el
Art. 24 de la Convención Americana al no haber adoptado
ninguna medida para prevenir o responder ante la política
discriminatoria adoptada por el Congreso, el TC y el Gobierno.
El Estado ecuatoriano no otorgó la igual protección
ante la ley que le exige brindar a los individuos bajo su jurisdicción
tanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos cuanto
la Constitución de la República.
Por la razones expuestas se puede observar de modo objetivo que
el Estado ecuatoriano ha violado los Art. 24 de la Convención.
Artículo 25. Derecho a la protección judicial
El sistema jurídico ecuatoriano reconoce al Amparo como
una acción constitucional mediante la cual "en forma
preferente y sumaria (
) se requerirá la adopción
de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión
o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión
ilegítima de una autoridad pública (
)"
(61). La acción puede ser presentada
por cualquier ciudadano o representante legítimo de un
colectivo, ante un juez del país. La decisión de
éste se puede apelar, en segunda y definitiva instancia,
al Tribunal Constitucional.
La acción constitucional de amparo que la Constitución
ecuatoriana contempla, reúne los requisitos del "recurso
sencillo y rápido (y) efectivo" previsto en el artículo
25 de la Convención. Cabe señalar que según
criterio de la Corte, la garantía del amparo debe servir
para tutelar no solo los derechos recogidos en la Convención
sino también a todos los demás derechos contenidos
en la Constitución y en las leyes de los Estados partes
(62).
En el presente caso de violaciones de derechos humanos que se
expone ante la Comisión, se debe resaltar que los magistrados
de la Corte Suprema ecuatoriana fuimos elegidos para desempeñar
nuestras funciones por un tiempo indefinido, ejercíamos
el derecho político a formar parte de una función
del Estado, y el Congreso no tenía facultad para removernos.
Frente a una decisión arbitraria del Estado que afectó
nuestros derechos a permanecer en nuestros cargos y solo cesar
sus funciones debido a las causas contempladas en la Constitución
y las leyes, con respeto al debido proceso (63),
las víctimas de tales violaciones -nosotros, los magistrados
cancelados- debimos haber tenido a nuestra disposición
la acción constitucional de amparo para defender un derecho
reconocido. Ello no ocurrió; en el presente caso el amparo
resulta ser un recurso ilusorio. No únicamente el Gobierno
controla los poderes legislativo y judicial sino también
el TC, institución que ejerce en última instancia
el control constitucional en el país. A pedido del presidente
de la República, el TC resolvió la improcedencia
de solicitar amparos contra las resoluciones del Congreso, en
razón de lo cual los jueces de primera instancia se han
negado a conocer casos de amparo. (Ver supra Agotamiento
de recursos internos).
En atención a lo manifestado, se aplica a este caso lo
que sostuvo la Comisión en el caso Carranza: "[s]i
no hay jurisdicción judicial y no corresponde decidir,
entonces no hay amparo o tutela posible. Consecuentemente, no
hay recurso judicial efectivo" (64). De
ese modo se viola el artículo 25 (2) (a) de la Convención,
que exige al Estado garantizar que la autoridad competente decidá
(65) sobre los derechos de la persona que interponga
un recurso de amparo. (66)
En conclusión, en razón de que los magistrados de
la Corte Suprema ecuatoriana no contamos con un recurso eficaz
y adecuado a nuestra disposición, el Estado ha violado
el artículo 25 de la Convención Americana. (67)
Además, y según el criterio expresado en casos anteriores
por la Corte, al violar el artículo 25 de la Convención
mediante la imposición de obstáculos legales
y de facto que han impedido garantizar el efectivo ejercicio
de los derechos humanos, el Estado también ha incurrido
en violación del artículo 1.1 y 2 de la Convención.
(68)
Art. 1. Obligación de Respetar los Derechos.-
El Artículo 1 de la Convención "pone a cargo
de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de
garantía" (69) en relación
con "cada uno de los derechos protegidos" (70)
por la Convención. En este sentido, ha dicho que "toda
pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos,
implica necesariamente la de que se ha infringido también
el artículo 1.1 de la Convención." (71)
Conforme se ha demostrado fehacientemente a lo largo del presente
escrito, el Estado ecuatoriano ha violado los Artículos
8, 9, 23, 24 y 25 en conexión con el Artículo 1
de la Convención.
V. Requisitos de admisibilidad
El agotamiento de recursos internos.-
El artículo 46 (1) (a) de la Convención exige que
se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción
interna, para que una petición sea declarada admisible
por la Comisión. No obstante, el artículo 46 (2)
(a) y (b) establecen que dicha disposición no se aplicará
cuando no exista en la legislación interna del Estado el
debido proceso legal para la protección del derecho que
ha sido violado, o si no se ha permitido al lesionado en sus derechos
el acceso a los recursos de la jurisdicción interna.
La legislación ecuatoriana consagra el amparo (72)
como el recurso sencillo, rápido y efectivo para la protección
de los derechos humanos que puedan llegar ha ser violados, en
los términos del artículo 25 de la Convención.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado
en el sentido de que la acción de amparo es la garantía
constitucional idónea para la protección frente
a la vulneración de derechos fundamentales, cuando
ella está contenida en la Constitución del Estado
cuestionado. (73)
A pesar de que este recurso esté recogido en la legislación
ecuatoriana, en el presente caso no es adecuado ni eficaz, por
las siguientes razones:
1. El Poder Judicial, encargado de absolver en primera instancia
la acción de amparo, carece de independencia por la fuerte
injerencia política que ha ejercido el Gobierno al destituir
inconstitucional e ilegítimamente a la CSJ, y hallarse
en camino de hacer lo propio con el Consejo Nacional de la Judicatura.
2. La mayoría de los vocales del Tribunal Constitucional
han sido reemplazados, también ilegítimamente, por
la misma mayoría Legislativa que destituyó a los
jueces de la Corte Suprema. El Presidente del TC es afiliado al
partido político del Presidente de la República
(PSP). Los miembros del TC se encuentran manifiestamente a favor
de la postura del gobierno que destituyó a los magistrados
de la Corte Suprema.
3. Para evitar el uso del amparo como mecanismo de protección
judicial, el Presidente de la República solicitó
al Tribunal Constitucional que emita una resolución de
carácter general "por la cual solicita la intervención
del Tribunal Constitucional para impedir que los jueces de instancia
acepten al trámite acciones de amparo constitucional en
contra de la Resolución Parlamentaria 25-160 adoptada por
el Congreso Nacional [...]."
3. Haciéndose eco del pedido del Presidente de la República,
el Tribunal Constitucional emitió una resolución
mediante la cual ha advertido a los jueces de primera instancia
que no deben conocer los amparos que se presenten en contra de
las resoluciones del Congreso mediante las cuales se cesó
a los distintos vocales y magistrados, y ha amenazado con sancionar
a los jueces que les den trámite.
4. Dos vocales del Tribunal Constitucional que fueron destituidos.
Han recibido respuestas desfavorables a las acciones de amparo
que presentaron, ya que los jueces fallaron conforme la resolución
dictada por el nuevo Tribunal Constitucional, esto es absteniéndose
de pronunciarse sobre el recurso planteado. (74)
5. En razón de que la Corte Suprema -que está conformada
por magistrados afines a la mayoría legislativa que respalda
al Presidente, según se ha informado-, es el tribunal encargado
de remover a los jueces de primera instancia por faltas en el
cumplimiento de sus deberes (75), es lógico
concluir que dichos jueces de primera instancia -que tienen la
responsabilidad legal de conocer y decidir sobre las acciones
de amparo- no son independientes e imparciales para resolver en
torno a tales acciones.
6. La resolución del Tribunal Constitucional, con fecha
2 de Diciembre de 2004, "(...) determina que para suspender
los efectos de una resolución por la supuesta violación
de la Constitución en el fondo o en la forma, la única
acción que cabe es la inconstitucionalidad, que debe proponerse
ante el Tribunal Constitucional" (76).
Esta decisión evita que la acción de inconstitucionalidad
pueda ser ejecutada como una acción rápida, sencilla,
adecuada y eficaz, en los términos que dispone la Convención
Americana de Derechos Humanos. (1) No es una acción rápida
porque no tiene plazos definidos para su resolución y en
la práctica tarda varios meses. (2) No es sencilla porque
una persona no puede comparecer por sí misma ante el TC
sino que requiere la intervención del Defensor del Pueblo
o mil firmas de ciudadanos. (3) No es adecuada porque no está
diseñada para proteger derechos humanos sino para impugnar
actos que atentan en general contra la Constitución; la
base para impugnar los actos no son los derechos violados sino
las normas consideradas ilegítimas. Y, (4) no es eficaz
porque no repara violaciones de derechos humanos.
7. La vía contencioso administrativa tampoco sería
un recurso adecuado ni eficaz por cuanto, en última instancia,
la resolvería la Corte Suprema de Justicia, que no es independiente
ni imparcial como ha quedado de manifiesto, por lo que no tiene
sentido agotar este mecanismo.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos han entendido que las excepciones
al Art. 46 de la Convención son aplicables en casos en
los que los recursos internos no sean efectivos, y han mantenido
que "no pueden considerarse efectivos aquellos recursos,
[que] por las condiciones generales del país o incluso
por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten
ilusorios." (77) La misma Corte ha observado
que "[e]llo [la falta de efectividad de los recursos internos]
puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado
demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca
de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad."
(78) La Corte describe, pues, la situación
que al presente se vive en la República del Ecuador. Sobre
la base de las consideraciones análogas, la Comisión
Interamericana ha concluido que "de ninguna manera la regla
del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o demore
hasta la inutilidad la actuación internacional". (79)
Bajo la perspectiva indicada, es pertinente recordar que la Comisión,
en el caso conocido como Tribunal Constitucional contra el Perú,
concluyó que por cuanto los recursos judiciales internos
no eran eficaces para la protección y amparo de los
derechos de los magistrados, era procedente declarar admisible
el caso. (80) Condiciones similares existen
en el Ecuador con relación al presente caso.
Por tanto, en virtud de los razonamientos legales y de la jurisprudencia
citada, solicitamos a la Comisión que acepte las excepciones
planteadas a la regla del agotamiento previo de los recursos internos
y dé paso al conocimiento de nuestra demanda y atención
al pedido en contra de la República del Ecuador.
Nombre de la víctima y de las autoridades involucradas.-
Nuestros nombres y apellidos constan en el encabezado. Damos
fe de ser las personas a quienes se han violado los derechos humanos
reconocidos en la Convención, según se ha descrito
en este petitorio.
Las autoridades ecuatorianas responsables de las violaciones
de los citados derechos humanos son el Presidente de la República
del Ecuador, coronel Lucio Gutiérrez Borbúa, y el
Presidente del Congreso Nacional del Ecuador y otros legisladores
que conforman la mayoría parlamentaria creada para vulnerar
nuestros derechos.
Plazo para la presentación de peticiones.-
Las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos
se aplican también al plazo de seis meses para presentar
la petición ante la Comisión, conforme se desprende
del artículo 46.2 de la Convención, y, habiéndose
demostrado que tales excepciones son aplicables al presente caso,
la Comisión tampoco debe detenerse a examinar el plazo
de seis meses, de todas maneras, hemos presentado la petición
antes de que se cumplan seis meses desde que fuimos ilegítimamente
cesados de nuestra función en el mes de diciembre de 2004.
Duplicación de procedimientos.-
No se ha presentado ninguna otra reclamación internacional
de carácter contencioso o de la misma naturaleza jurídica
de la Comisión Interamericana.
V. Petición
1. Iniciar el trámite de este caso de conformidad con
la Convención y el Reglamento de la Comisión.
2. Declarar que el Estado ecuatoriano ha violado las garantías
judiciales (artículo 8), el principio de legalidad y de
retroactividad (Art. 9), los derechos políticos (artículo
23), el derecho a la igualdad ante la ley (Art. 24), el derecho
a la protección judicial (artículo 25) y todos ellos
con relación a las obligaciones generales del Estado contenidas
en los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
3. Realizar una investigación in loco, de conformidad
con el Art. 40 (2) del Reglamento de la Comisión, por ser
un caso grave y urgente.
4. Ordenar que el Estado ecuatoriano repare adecuadamente a cada
uno de los magistrados, en especial:
a. Restituir a los magistrados a la Corte Suprema de Justicia.
b. Pagar un justa indemnización que comprenda daño
moral y material por pérdidas económicas, considerando
las remuneraciones que percibíamos al tiempo de la cesación
hasta la restitución a nuestros cargos o estimando el período
de vida de los magistrados puesto que la inamovilidad está
prevista en la ley como vitalicia, en caso que no se produzca
tal restitución.
c. Garantizar que el hecho no se repita y recomendar otras formas
de reparación adecuadas.
4. Recomendar que el Estado del Ecuador investigue y sancione
a los responsables de las violaciones a la Convención establecidas
en esta petición.
VI. Autorización para procuración legal y dirección
para recibir correspondencia
Autorizamos para que Ramiro Avila Santamaría, David Cordero
Heredia, Gabriela Espinosa Serrano y PCER Pigozzi, actúen
en nuestro nombre y representación durante el trámite
de esta petición.
Correspondencia la recibiremos en la siguiente dirección:
Clínica de Derechos Humanos
Facultad de Jurisprudencia
Pontificia Universidad Católica del Ecuador
Bloque II, 5to. Piso.
Av. 12 de Octubre s/n y Ladrón de Guevara.
Quito-Ecuador.
Correos electrónicos:
clincapuce@yahoogroups.com
rfavila@puce.edu.ec
ras@interactive.net.ec
Nos suscribimos de usted, respetuosamente,
Hugo Quintana Coello Alfredo Contreras Villavicencio
Teodoro Coello Vásquez Santiago Andrade Ubidia
José Julio Benítez Astudillo Armando Bermeo Castillo
Eduardo Brito Mieles Nicolás Castro Patiño
Galo Galarza Paz Luis Heredia Moreno
Estuardo Hurtado Larrea Ángel Lescano Fiallo
Camilo Mena Mena Galo Pico Mantilla
Jorge Ramírez Álvarez Carlos Riofrío Corral
José Vicente Troya Jaramillo Rodrigo Varea Avilez
Jaime Velasco Dávila Miguel Villacís Gómez
Gonzalo Zambrano Palacios Milton Moreno Aguirre
Arturo Donoso Castellón Ernesto Albán Gómez
Hernán Quevedo Terán Jorge Andrade Lara
Clotario Salinas Montaño Armando Serrano Puig,
Patrocinadores:
Ramiro Avila Santamaría, David Cordero Heredia, Gabriela
Espinosa Serrano y Pier Pigozzi y José Valencia Amores.
Notas
1. Decreto Ejecutivo número 201, Registro
Oficial número 38 del 7 de abril de 1997.
2. La respuesta tuvo los siguientes resultados:
de 2'718.886 votos válidos a favor de la pregunta se pronunciaron
1'651.162 personas, lo cual significó un 60.73 % y en contra
1'067.724 igual al 39.27 %.
3. La lista fue creada en virtud de la nominación
por los ex - Presidentes Constitucionales de la República,
por la Conferencia Episcopal ecuatoriana, por los ex - Presidentes
de la Corte suprema de Justicia, por la Federación Nacional
de Abogados del Ecuador, por las Asociaciones de Derechos Humanos,
por los Decanos de las Facultades de Jurisprudencia, Derecho y
Ciencias Jurídicas, y los miembros del Consejo Nacional
de Universidades y Escuelas Politécnicas (CONUEP), por
la Asociación de Directores de Periódicos, la Asociación
de Canales de Televisión y la Asociación Ecuatoriana
de Radiodifusión, por los Magistrados de las Cortes Superiores
de Justicia y Tribunales Distritales de lo Fiscal y de lo Contencioso
Administrativo y la Federación Nacional de Empleados y
Funcionarios Judiciales, por las Centrales Sindicales, las Organizaciones
campesinas y los maestros y educadores organizados en la UNE y
FENAPUPE, por las organizaciones de los Pueblos indios y afroecuatorianos,
por el Consorcio de Consejos Provincial del Ecuador y la Asociación
de Municipalidades del Ecuador, por las Cámaras de la Producción
y Artesanía, se autorizó también que cualquier
persona u organización de la sociedad civil pueda presentar
ante la Comisión Constitucional de Asuntos Judiciales,
sus nominaciones.
4. Informe de la Comisión Calificadora,
con fecha 1 de Octubre del 2004, dirigido al Presidente del Congreso
Nacional. (Anexo 4, documento 1)
5. Constitución Política del Ecuador,
Art. 102. (Ver Anexo 3, documento 1)
6. Ver OEA/Ser.L/V/II.106 Doc. 3 13 abril 2000
Original: Español INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS 1999, párrs 36 y 37:
"36. El 27 de mayo de 1997 se llamó a consulta
popular en la cual la ciudadanía se pronunció
por la despolitización y modernización de la Corte
Suprema de Justicia. Los nuevos jueces de la Corte Suprema fueron
elegidos por el Congreso Nacional en base a los nombres propuestos
por una Comisión Especial compuesta por miembros de las
tres ramas clásicas del Estado. Esta Comisión
Especial eligió a los candidatos a miembros de la Corte
Suprema de ternas presentadas por la sociedad civil a través
de los colegios electorales.
37. En esta consulta popular de mayo también se decidió
que los jueces de la Corte Suprema fuesen inamovibles de sus
cargos, salvo violación de las normas constitucionales
y legales, lo que fue recogido por la nueva Constitución
Política.
En efecto, los magistrados de la Corte Suprema fueron elegidos
para un período indefinido, como señala el artículo
202 de la Constitución. El mencionado artículo
reconoce el derecho de los magistrados a no ser destituidos
de sus puestos, y ninguna disposición de la Constitución
faculta al Congreso a destituirlos de sus puestos, sino que
serían los mismos magistrados los que deberían
decidir la conformación de la Corte Suprema."
7. Hoy, "Inicio de juicio en cuestión
de horas", 4 de noviembre del 2004, 3A. (Anexo 1, documento
1). Y Hoy, "Juicio político divide al Congreso",
5 de noviembre de 2004, A1. (Anexo 1, documento 2).
8. Ley Orgánica de la Función Legislativa,
Sección 5, Art. 97 en adelante. (Anexo 3, documento 2).
9. El titular del diario Hoy es un ejemplo muy
decidor: "Gobierno vira diputados y anula juicio", 10
de noviembre de 2004. (Anexo 1, documento 3). Hoy, "Ximenazo
salva la cabeza de Gutiérrez", 11 de noviembre de
2004, A1. (Anexo 1, documento 4). Hoy, "Primer asalto para
el gobierno", 10 de noviembre de 2004, A3. (Anexo, documento
5).
10. Resolución Parlamentaria N. 25-160
(Anexo 4, documento 2), Registro Oficial número 485, 20
de diciembre del 2004, p. 6 (Anexo 4, documento 6). Diario Hoy,
"Cesa al TC y al TSE la mayoría gobiernista",
26 de noviembre de 2004 (Anexo 1, documento 6). Hoy, "nueva
mayoría cesa a los vocales del TC y del TSE", 26 de
noviembre de 2004 (Anexo1, documento 7). Hoy, "Bloque de
gobierno tras el TC", 24 de noviembre de 2004, 3A (Anexo
1, documento 8).
11. Diario Hoy, "Cesa al TC y al TSE la
mayoría gobiernista", 26 de noviembre de 2004 (Anexo
1, documento 6). Hoy, entrevista con el ministro de gobierno,
"soy el puente para unir criterios", 13 de noviembre
del 2004, A3 (Anexo 1, documento 9).
12. Diario Hoy, "La mayoría sin un
futuro claro" y "Nerviosismo y más seguridad
en la Corte", 27 de noviembre de 2004, A3 (Anexo 1, documento
10).
13. Resolución 25-161 del Congreso Nacional,
publicado en Registro Oficial número 485, 20 de diciembre
del 2004, p. 7-10 (Anexo 4, documento 7). Ver Hoy, "discordia
en la mayoría oficialista", 27 de noviembre del 2004,
A1 (Anexo 1, documento 10).
14. El Comercio, "Sicouret y sus mayorías
anti-PSC", domingo 19 de diciembre del 2004, A2. (Anexo 1,
documento 11)
15. El Comercio, "Corte: la polémica
por el cambio sigue", domingo 12 de diciembre del 2004, A3.
(Anexo 1, documento 12)
16. Diario Hoy, "el gobierniesta Gualle
dirige el Tribunal Constitucional" y "Sociedad Patriótica
y MPD controlan el Tribunal", 1 de diciembre de 2004. (Anexo
1, documento 13).
17. Hoy, "Rechazo a las decisiones del Congreso",
30 de noviembre del 2004, A1. (Anexo 1, documento 14).
18. Diario Hoy, "La Corte no puede cambiarse
vía resolución", martes 30 de noviembre de
2004. (Anexo 1, documento 15). El Comercio, "La suprema no
aceptará su salida por una resolución". (Anexo
1, documento 30).
19. Resolución del Tribunal Constitucional,
con fecha 2 de diciembre de 2004, aprobada en sesión en
Pleno (Anexo 4, documento 3). Esta resolución se publicó
en el Registro Oficial número 477, del 8 de diciembre del
2004, p. 1 y 2. (Anexo 4, documento 4)
20. Constitución Política del Ecuador,
Art. 95 y Art. 276 (3).(Anexo 3, documento 1)
21. Hoy, "Tribunal Constitucional amenaza
a jueces que aceptaron amparos de exvocales", 6 de diciembre
del 2004, A3. (Anexo 1, documento 28).
22. Constitución Política del Ecuador,
Art. 133. (Anexo 3, documento 1)
23. Hoy, "Mayoría de Bloques irá
al llamado de Gutiérrez", 6 de diciembre de 2004.
(Anexo 1, documento 16)
24. Hoy, "Gobiernos y aliados cuentan las
horas de la Corte Suprema de Justicia", 6 de diciembre del
2004, Opinión A3. (Anexo 1, documento 27)
25. Hoy, "Congreso restructura la Corte",
9 de diciembre del 2004, A3. (Anexo 1, documento 29)
26. Resolución 25-181 del Congreso Nacional,
publicada en Registro Oficial número 485, 20 de diciembre
del 2004, p. 11 (Anexo 4, documento 8)
27. El Comercio, "la toma de la Suprema
se concretó", jueves 9 de diciembre de 2004, A2.(Anexo
1, documento 17)
28. Constitución Política del Ecuador,
Art. 118 (1). (Anexo 3, documento 1)
29. Constitución Política del Ecuador,
Art. 130 y Art. 130 (11). (Anexo 3, documento 1)
30. El Comercio, "La mayoría destituyó
a la Corte", jueves 9 de diciembre de 2004, p. A1. (Anexo
1, documento 18)
31. El Comercio, "Bermeo dimite y fustiga
al Parlamento", martes 14 de diciembre de 2004, A3. (Anexo
1, documento 19)
32. Constitución Política del Ecuador,
Arts. 176, 179, 183 y 184.
33. El Comercio, "Caótico relevo
en la Corte", viernes 10 de diciembre de 2004, A1. (Anexo
1, documento 20). El Comercio, "Así se tejió
la caída de la Corte Suprema de Justicia", 12 de diciembre
del 2004, A6.(Anexo 1, documento 31). El Comercio, "Asalto
de la Corte en el peor de los escenarios", 12 de diciembre
de 2004, B2. (Anexo 1, documento 32).
34. El Comercio, "Los jueces fueron desalojados
a bombazos", 10 de diciembre de 2004, A2. (Anexo 1, documento
21)
35. Partido político cuyo líder
es el ex presidente del Ecuador, Abdalá Bucaram, que se
encuentra enjuiciado y condenado por varios hechos ilícitos.
36. El Comercio, "el PRE toma las riendas
de la Suprema", sábado 11 de diciembre de 2004, A7.
(Anexo 1, documento 22)
37. El Comercio, "Diez magistrados arrastran
un pasado turbio", 11 de diciembre de 2004, A6. (Anexo 1,
documento 34).
38. El Comercio, "Cualquier reclamo debe
ir al Tribunal Constitucional", 13 de diciembre del 2004,
A6. (Anexo 1, documento 23). Ver además, el Comercio, "Despolitizar
la justicia un cuento Chino", 10 diciembre de 2004, A9. (Anexo
1, documento 33).
39. El Comercio, "Gutiérrez ofreció
la Presidencia", martes 14 de diciembre del 2004, A3. (Anexo
1, documento 24)
40. Resolución 25-181, publicada en el
Registro Oficial número 485, lunes 20 de diciembre del
2004, p. 12. (Anexo 4, documento 5). Ver también El Comercio,
"Intenso cabildeo por los vocales del CNJ", martes 21
de diciembre del 2004, A3. (Anexo 1, documento 25). El Comercio,
"La mayoría ya tiene un plan para la Corte",
8 de diciembre del 2004, A3. (Anexo 1, documento 26)
41. Ver Anexo 2.
42. Alegato de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en el Caso Tribunal Constitucional, Corte IDH, Caso Del Tribunal
Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry Y Revoredo Marsano Vs.
Perú), Sentencia De 31 De Enero De 2001, serie c 71, párr.
64.
43. Alegato de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, ibidem.
44. Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Caso Del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry Y Revoredo
Marsano Vs. Perú), Sentencia De 31 De Enero De 2001, serie
c 71, párr. 75, que cita jurisprudencia de la Corte Europea
de Derechos Humanos: caso Langborger (1989); el caso Campbell
and Fell (1989); caso Le Compte (1981); y caso Piersack (1982).
45. Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Caso Del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry Y Revoredo
Marsano Vs. Perú), Sentencia De 31 De Enero De 2001, serie
c 71, párr. 64.
46. Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Caso Del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry Y Revoredo
Marsano Vs. Perú), Sentencia De 31 De Enero De 2001, serie
c 71, Parrs 73-74
47. Ver Garantías judiciales en Estados
de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del
6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27.
48. Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry Y Revoredo
Marsano Vs. Perú), Sentencia De 31 De Enero De 2001, serie
c 71, párrs 69-70
49. Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Baena Ricardo y otros (270 trabajadores vs. Panamá)
Sentencia de 2 de Febrero de 2001, párr 106.
50. Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Baena Ricardo, Ibidem, párr. 106.
51. Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Baena Ricardo, Ibidem, párr. 107.
52. Constitución de la República
del Ecuador, Art. 119.
53. "Una cosa son las medidas por las que
se remueve a los magistrados, ordenadas por el órgano competente
y de conformidad con los procedimientos constitucionales establecidos,
y otra muy diferente es la "destitución de un magistrado"
por una autoridad ilegítima sin competencia, con total
desprecio por los procedimientos dispuestos en la Constitución",
INFORME Nº 30/97, CASO 10.087, GUSTAVO CARRANZA ARGENTINA
30 de septiembre de 1997, párr. 58.
54. Convención, Art. 29 (b).
55. Constitución Política del Ecuador,
Art. 26.
56. Constitución Política del Ecuador,
Art. 202. Resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146
de 13 de diciembre de 1985 Asamblea General de la Organización
de las Naciones Unidas, que establecen la necesidad de la estabilidad
de las personas que desempeñan cargos en la administración
de justicia.
57. Comisión Intermericana de Derechos
Humanos, Informe N° 48/00, caso 11.166, Walter Humberto Vásquez
Vejarano, , Perú, 13 de abril de 2000, párr.95.
58. Informe Nº 28/94 (Panamá), Caso
10.026, CIDH, Informe Anual 1994. párrafo 30.
59. Corte I.D.H., Propuesta de Modificación
a la Constitución Política de Costa Rica relacionada
con la Naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84
del 19 de enero de 1984, Serie A No.4, párrs. 57.
60. INFORME N° 48/00, CASO 11.166, WALTER
HUMBERTO VÁSQUEZ VEJARANO
PERÚ, 13 de abril de 2000, párr. 106.
61. Constitución de la República
del Ecuador, Art. 95.
62. "Como ya lo ha señalado la Corte,
el artículo 25.1 de la Convención es una disposición
de carácter general que recoge la institución procesal
del amparo, como procedimiento sencillo y breve que tiene por
objeto la tutela de los derechos fundamentales. Establece este
artículo, igualmente, en términos amplios, la obligación
a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas
a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra
actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además,
que la garantía allí consagrada se aplica no sólo
respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino
también de aquéllos que estén reconocidos
por la Constitución o por la ley." Corte I.D.H., Garantías
Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención
Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87
del 6 de octubre de 1987, Serie A No 9, párr 23.
63. Constitución Política del Ecuador,
Art. 202.
64. INFORME Nº 30/97, CASO 10.087, GUSTAVO
CARRANZA ARGENTINA 30 de septiembre de 1997, párr 75.
65. "Decidir sobre los derechos implica
efectuar una determinación entre los hechos y el derecho
--con fuerza legal-- que recaiga y que trate sobre un objeto específico.
Ese objeto es la pretensión particular del reclamante.
Cuando en el presente caso el tribunal judicial desestimó
la demanda declarando no justiciables las cuestiones interpuestas
porque no existe jurisdicción judicial respecto de las
cuestiones articuladas y no corresponde decidir sobre las mismas,
eludió determinar los derechos del peticionario y analizar
la viabilidad de su reclamo, y como efecto, impidió a este
último gozar del derecho a un remedio judicial en los términos
del artículo 25." INFORME Nº 30/97, CASO 10.087,
GUSTAVO CARRANZA ARGENTINA30 de septiembre de 1997, párr
77
66. La Corte se pronunció en el mismo
sentido en el caso Tribunal Constitucional y estimó que
se violó el artículo 25 de la Convención
porque quienes debían decidir los amparos de los jueces,
que en aquel caso también fueron ilegítimamente
destituidos, no eran imparciales, teniendo en cuenta para su dictamen
consideraciones iguales a las que se exponen en el presente caso.
Véase, Corte IDH, Tribunal Constitucional. Párr
96.
67. La Corte ha dicho que la obligación
de los Estados establecida en el artículo 25 de la Convención
no solo requiere que exista este recurso en la legislación
del Estado parte, y que el mismo sea adecuado y eficaz, sino que
también "implica la intervención de un órgano
judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad
de las actuaciones." Corte I.D.H., El Habeas Corpus Bajo
Suspensión de Garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6
Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión
Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, Serie A No 8, párr.
30.
68. "En la hipótesis de supuestos
obstáculos de derecho interno, entra en operación
el artículo 2 de la Convención, que requiere la
armonización con ésta del derecho interno de los
Estados Partes. Estos últimos se encuentran obligados,
por los artículos 25 y l (l) de la Convención, a
establecer un sistema de recursos internos sencillos y rápidos,
y a dar aplicación efectiva a los mismos. Si de facto no
lo hacen, debido a supuestas lagunas o insuficiencias del derecho
interno, incurren en violación de los artículos
25, 1(1) y 2 de la Convención." Corte IDH, Voto Disidente
del Juez A. A. Cançado Trindade, Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo, Resolución del 13
de septiembre de 1997, párrs. 18-21.
69. Corte. I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez,
supra No. 4, párr. 164.
70. Corte. I.D.H., Caso Godinez Cruz, supra
2, párr. 171
71. Id, párr. 171.
72. Constitución Política del Ecuador,
Art, 95; y Ley de Control Constitucional, Art. 46 (Anexo 3, documento
3).
73. Véase, INFORME Nº 35/98 CASO
11.760 MANUEL AGUIRRE ROCA, GUILLERMO REY TERRY Y DELIA REVOREDO
DE MUR, PERÚ 5 de mayo de 1998, párr 24. Y ha sido
ratificado por el criterio de la Corte:"En el marco de los
recursos sencillos, rápidos y efectivos que contempla la
disposición en estudio, esta Corte ha sostenido que la
institución procesal del amparo reúne las características
necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales,
esto es, la de ser sencilla y breve." Corte Interamericana
de Derechos Humanos, Caso Tribunal Constitucional, Sentencia de
31 de enero de 2001, párr. 91.
74. Juzgado Décimo Segundo de lo Civil
de Pichincha, Juez Dra. Rossy Nevárez Rojas, 7 de diciembre
de 2004 (Anexo 4, documento 9).Juzgado Primero de lo Civil de
Pichincha, Juez Dr. Grijalva Muñoz, 13 de diciembre de
2004. (Anexo 4, documento 10)
75. Ley Orgánica de la Función
Judicial, Art. 13 (1). (Anexo 3, documento 4)
76. El fundamento de la resolución del
Tribunal Constitucional, además, se basa en una resolución
anterior de la Corte Suprema de Justicia que establecía
que "la acción de amparo no procede y se la rechazará
de plano cuando se la interponga respecto de: a) Los actos normativos
expedidos por una autoridad pública tales como leyes orgánicas
y ordinarias, decretos-leyes, decretos, ordenanzas, estatutos,
reglamentos y resoluciones de obligatoriedad general (erga omnes),
ya que para suspender sus efectos por violación a la Constitución
en el fondo o en la forma cabe la acción de inconstitucionalidad
que debe proponerse ante el Tribunal Constitucional". Registro
Oficial. Número 378, 27 de julio de 2001 (Anexo 4, documento
11) y RO N. 559, 19 de abril del 2002 (Anexo 4, documento 12).
77. Corte IDH, Caso Las Palmeras, Sentencia de
6 de diciembre de 2001, párr 58. Ver Caso Ivcher Bronstein,
supra nota 7, párr. 136; Caso del Tribunal Constitucional,
supra nota 10, párr. 89 y Caso Bámaca Velásquez,
supra nota 4, párr. 191.
78. Corte I.D.H., Garantías Judiciales
en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención
Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87
del 6 de octubre de 1987, Serie A No 9, párr. 24.
79. INFORME Nº 35/98 CASO 11.760 MANUEL
AGUIRRE ROCA, GUILLERMO REY TERRY Y DELIA REVOREDO DE MUR PERÚ
5 de mayo de 1998, párr 28
80. Véase, INFORME Nº 35/98 CASO
11.760 MANUEL AGUIRRE ROCA, GUILLERMO REY TERRY Y DELIA REVOREDO
DE MUR PERÚ 5 de mayo de 1998, párr 30
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