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de Derechos Humanos

 

 

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Petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por los Magistrados de la Corte Suprema contra Ecuador por violaciones de derechos humanos

 


Quito, 24 de diciembre de 2004


Embajador
Santiago A. Cantón
Secretario Ejecutivo
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Washington, D.C.-


Ref.: Magistrados de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador contra la República del Ecuador.

Estimado Embajador Cantón:

Nosotros,

1. Hugo Quintana Coello
2. Alfredo Contreras Villavicencio
3. Teodoro Coello Vásquez
4. Santiago Andrade Ubidia
5. José Julio Benítez Astudillo
6. Armando Bermeo Castillo
7. Eduardo Brito Mieles
8. Nicolás Castro Patiño
9. Galo Galarza Paz
10. Luis Heredia Moreno
11. Estuardo Hurtado Larrea
12. Ángel Lescano Fiallo
13. Camilo Mena Mena
14. Galo Pico Mantilla
15. Jorge Ramírez Álvarez
16. Carlos Riofrío Corral
17. José Vicente Troya Jaramillo
18. Rodrigo Varea Avilez
19. Jaime Velasco Dávila
20. Miguel Villacís Gómez
21. Gonzalo Zambrano Palacios
22. Milton Moreno Aguirre
23. Arturo Donoso Castellón
24. Ernesto Albán Gómez
25. Hernán Quevedo Terán
26. Jorge Andrade Lara
27. Clotario Salinas Montaño
28. Armando Serrano Puig,

todos de nacionalidad ecuatoriana, magistrados de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador inconstitucionalmente separados de nuestros cargos por el Congreso Nacional del Ecuador, con el concurso de la Presidencia de la República del Ecuador, comparecemos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión"), de conformidad con el Art. 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención") y Art. 23 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, asesorados y patrocinados por la Clínica de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, presentamos la siguiente petición:

I. Introducción

El Estado ecuatoriano es responsable por la violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debido a la destitución inconstitucional y arbitraria de 31 magistrados de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador (en adelante "la Corte Suprema" o "CSJ"), que fueron legítimamente elegidos para el ejercicio de sus funciones, sin sujeción a período fijo.

El Estado ecuatoriano ha violado específicamente los siguientes derechos humanos reconocidos en la Convención: garantías judiciales (artículo 8), el principio de legalidad y de retroactividad (Art. 9), derechos políticos (artículo 23), el derecho a la igualdad ante la ley (Art. 24), el derecho a la protección judicial (Art. 25); todos ellos con relación a las obligaciones generales del Estado contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Por añadidura, la remoción ilegal de nuestras magistraturas viola el precepto universal que protege la independencia e imparcialidad de los magistrados y jueces, reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y amparado por el Sistema Interamericano.

II. Antecedentes

(1) La Corte Suprema de Justicia y las disposiciones constitucionales que rigen su conformación

Desde la fundación de la República del Ecuador, la Constitución Política de la República del Ecuador reconoce el sistema de la división de los poderes o funciones del Estado y proclama la independencia entre ellas.

En la normativa constitucional anterior a 1997, el Congreso Nacional usualmente designaba a los miembros de la Corte Suprema. Este procedimiento suscitó cuestionamientos a lo largo de los años, en buena medida porque importantes sectores de la ciudadanía advertían que tal método de designación de los magistrados afectaba su independencia e imparcialidad en determinadas circunstancias, otorgaba al Parlamento una indebida influencia en la Administración de Justicia, y, en última instancia, contrariaba el principio de división y autonomía de las funciones del Estado.

El 7 de abril de 1997, con apego a disposiciones de la Constitución vigente, el Presidente de la República convocó a los ciudadanos y a las ciudadanas con derecho a voto a una Consulta Popular (1), que tuvo lugar el 25 de mayo de 1997. Entre las preguntas formuladas a la ciudadanía, la décima primera decía textualmente:

"¿Considera usted necesario modernizar la Función Judicial; reformar el sistema de designación de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, para que su origen sea la propia Función Judicial; nombramientos sin sujeción a períodos fijos que observen los criterios de profesionalización y de carrera judicial que establezca la ley?"

La mayoría de la ciudadanía respondió a la pregunta de manera positiva (2). De este modo los ecuatorianos democráticamente adoptaron el sistema de elección de los magistrados de la CSJ mediante su cooptación, y la permanencia de éstos en sus cargos por tiempo indefinido, a partir de su designación.

Para materializar los principios aprobados en la Consulta Popular, el Congreso Nacional dictó varias reformas a la Constitución Política, las mismas que fueron publicadas en el Registro Oficial número 120, de 31 de julio de 1997. En la disposición transitoria DÉCIMO SEXTA, atinente a las reformas constitucionales, estableció que por esta vez y en razón de la inauguración de un nuevo orden de institucionalidad autónoma de la CSJ", se designe a los treinta y un magistrados de la Corte Suprema de Justicia de una lista integrada por no menos de cuatro ni más de diez candidatos propuestos por varias entidades nominadoras de la sociedad civil. (3)

Previamente a la designación de los magistrados y para calificar a los candidatos a las dignidades, se constituyó una Comisión Calificadora conformada por tres legisladores nombrados por el Presidente del Congreso Nacional y tres representantes de la sociedad civil, escogidos por las entidades nominadoras. Estos seis miembros de la Comisión Calificadora designaron, a su vez, a un séptimo miembro no legislador, quien la presidió.

Según el sistema acordado, en una primera instancia la Comisión identificó a aquellos candidatos que cumplían los requisitos señalados por el Art. 128 de la Constitución vigente para ser magistrados de la CSJ y que, por tanto, reunían en principio las condiciones de probidad, idoneidad, experiencia y capacidad atinentes a dichas dignidades.

A continuación, la nómina de los candidatos calificados se publicó por la prensa en todo el país a fin de que cualquier persona natural o jurídica, en forma documental y reservada, presente las objeciones que en su criterio existieren con respecto a los postulantes e impugne de este modo a quienes habían sido seleccionados en un inicio por la Comisión Calificadora.

En aplicación del procedimiento referido, que incluyó la participación de colegios electorales de la sociedad civil, la Comisión Calificadora, mediante informe de 1 de octubre de 1997, remitió al Presidente de la Función Legislativa la nómina de los candidatos elegibles. (4) Sobre la base de este informe, el Congreso Nacional, en sesiones que se desarrollaron los días 1 y 2 de octubre de 1997, designó como magistrados de la Corte Suprema de Justicia a la mayoría de quienes suscribimos la presente petición.

Nuestra designación se verificó con estricto apego a la voluntad ciudadana manifestada en la Consulta Popular de 1997, a la letra de la Constitución de la Republica vigente a esa fecha, y a los procedimientos legítimamente establecidos para la calificación, selección y elección de los magistrados.

Por otro lado, el sistema de cooptación para la designación de nuevos magistrados a partir de 1997 y la duración indefinida de sus cargos -temas también aprobados por la ciudadanía en la Consulta Popular de mayo de 1997- quedaron consagrados en el Art. 9 de las Reformas a la Constitución, publicadas en el Registro Oficial 120, de 31 de julio de 1997, que dispuso la sustitución del Art. 129 de la Constitución por el siguiente:

"Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no están sujetos a período fijo en la duración de sus cargos. Cesarán en sus funciones por las causales determinadas en la Constitución Política de la República y la ley."

Las disposiciones del Art. 129 de la anterior Constitución ecuatoriana sobre el sistema de cooptación para la renovación de la CSJ y la duración indefinida de los cargos de los magistrados, fueron recogidas en el actual artículo 202 de la Constitución Política adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente en 1998 y que se encuentra vigente en el país. (5) Mediante el sistema de cooptación se ha renovado casi una sexta parte de la Corte Suprema de Justicia entre 1997 y la presente fecha.

En conclusión, los magistrados que presentamos la presente demanda fuimos designados por tiempo indefinido y, para evitar la injerencia de otros poderes del Estado en la nominación de los cargos que quedaren vacantes, se consagró constitucionalmente el sistema de cooptación. Cabe mencionar que la implantación de esta nueva institucionalidad para la Función Judicial ecuatoriana se reseñó en el informe anual de 1999 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (6)

(2) Acontecimientos que precedieron a las violaciones de los derechos humanos expuestas en esta petición

El 9 de noviembre de 2004, en circunstancias que algunos partidos políticos de oposición al Gobierno (Partido Social Cristiano, Izquierda Democrática y Pachacutik) preparaban en el Congreso Nacional una acción de enjuiciamiento político al Presidente de la República de Ecuador, coronel Lucio Gutiérrez, como requisito previo para su enjuiciamiento penal por presunto delito de peculado (7), se conformó una nueva mayoría parlamentaria a favor del Gobierno, que no dio paso a la conformación de la Comisión especialísima del juicio político para el Presidente de la República (8), lo que impidió la continuación del trámite.

Según varios periódicos del Ecuador, la mayoría legislativa se forjó con el concurso de la Presidencia de la República para evitar que el Congreso Nacional enjuicie políticamente al Jefe de Estado. (9)

La nueva mayoría no solo cerró el paso al juicio político al Presidente de la República sino que, a renglón seguido, inició un irregular proceso de reestructuración de varios organismos del Estado. El 25 de noviembre de 2004, por decisión de la mayoría afín al Gobierno del Presidente Lucio Gutiérrez, el Congreso Nacional cesó en sus funciones a los vocales del Tribunal Constitucional (en adelante TC) y del Tribunal Supremo Electoral (en adelante TSE), (10) algunos de los cuales fueron posteriormente enjuiciados políticamente por el Congreso -es decir que primero se los sancionó con la destitución y, después, se les sometió a juicio político-. Para entonces ya se anunciaba públicamente que "el objetivo de esta nueva mayoría [del Congreso] sería lograr cambios en la Corte Suprema de Justicia." (11)

La acción inconstitucional contra la CSJ se veía venir. El 26 de noviembre de 2004, "en la Corte Suprema de Justicia (CSJ) hubo nerviosismo e incertidumbre entre los funcionarios, así como el reforzamiento de la vigilancia policial (…) En las oficinas de los magistrados también había preocupación y reacciones en contra de la actitud del Congreso. (...), el juez Arturo Donoso consideró que lo que pasa en el país debe ser preocupación de todos los demócratas. "Hay que cuidar al máximo la institucionalización. No hay que permitir que se busquen mecanismos que no sean constitucionales. No olvidemos que constituye un delito el violentar la Constitución y la Ley", sostuvo." (12)

El mismo día, se posesionaron los nuevos miembros del TSE y del TC. (13) La misma mayoría parlamentaria que destituyó al TC y al TSE, había designado a varias personas afiliadas o afines a los partidos de aquella alianza para ocupar la mayor parte de los cargos en el TC y el TSE. Uno de los vocales del TC, Víctor Hugo Sicouret, a quien se le atribuye ser uno de los asesores del Presidente Lucio Gutiérrez (14) "en nombre del gobierno dijo que la resolución del Congreso [de cancelar y reemplazar a los miembros del TC y el TSE] es constitucional y legal (sic)" (15). El 30 de noviembre de 2004, los miembros del TC, designaron a una persona afiliada al partido de Gobierno (Partido Sociedad Patriótica), Estuardo Gualle Bonilla, como Presidente del Tribunal Constitucional. (16)

La opinión pública y varios analistas constitucionales advirtieron por esas fechas que la destitución de los vocales del TC y del TSE era inconstitucional (17). Al mismo tiempo y alarmado ante informaciones extraoficiales acerca de un inminente cambio en la CSJ, análogo al operado contra el TSE y el TC, "el presidente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), Hugo Quintana, aclaró que esta Función no puede ser cesada mediante una resolución. Esto, en el extranjero, sostuvo, podría generar la impresión de que las instituciones se cambian cada vez que a un Congreso se le antoja." (18)

El motivo de la ilegal destitución de los integrantes del Tribunal Constitucional se develaría sin tardanza y se confirmarían así los temores de varios sectores de la ciudadanía y del juez Quintana. Los hechos mostraron como evidente que el objetivo final de la sustitución de los miembros del TC con personas afines al Gobierno era el de anular una posible acción de censura por parte del TC -máxima instancia de control constitucional del país- en contra del inconstitucional recambio de la Corte Suprema de Justicia que se avecinaba.

En efecto, el 2 de diciembre del 2004, el Presidente del la República solicitó al Tribunal Constitucional que se pronuncie para impedir que los jueces de instancia acepten al trámite acciones de amparo constitucional que cuestionen resoluciones parlamentarias. El TC, acatando la petición presidencial, resolvió comunicar al Presidente de la Corte Suprema que no procedía interponer acciones de amparo para suspender los efectos de una resolución parlamentaria. (19) Esta actuación del Tribunal Constitucional, que es el órgano controlador de la constitucionalidad y quien conoce en segunda instancia los recursos de amparo (20), expone de modo fehaciente su absoluta falta de imparcialidad, y descubre su dependencia de la mayoría parlamentaria afín al Gobierno y de la propia Función Ejecutiva. (21)

III. Los hechos

El 5 de diciembre de 2004, el Presidente de la República, coronel Lucio Gutiérrez, convocó a un período extraordinario de sesiones del Congreso Nacional. Aunque el Presidente tiene la atribución de convocar de manera extraordinaria al Congreso (22), se debe observar que el propósito de la convocatoria del Presidente se refirió al "análisis y resolución sobre la situación jurídica-constitucional de la Función Judicial". (23) El Presidente de la República daba la pauta, por tanto, para las actuaciones inconstitucionales que se verificarían a continuación. (24)

La convocatoria a una sesión especial del Congreso para tratar el punto específico que llevaría a destituir inconstitucionalmente a los magistrados de la CSJ demuestra, sin lugar a dudas, la participación del señor Presidente de la República del Ecuador en las acciones ilegales que determinaron la violación del orden constitucional del país y de los derechos humanos de los jueces que suscriben esta petición.

En el transcurso de la sesión extraordinaria, el Congreso Nacional -con el voto de una mayoría simple, 52 votos (25) de 101 legisladores que integran el Congreso- adoptó el 8 de diciembre de 2004 la Resolución Parlamentaria mediante la cual cesó en sus funciones a los 31 jueces de la Corte Suprema de Justicia (26). El trámite fue extremadamente sumario: a las 23h05 se mocionó la Resolución de declarar cesantes a los 31 magistrados y a sus conjueces, y a las 23h45, 52 legisladores "no solo que cesaron a los magistrados sino que eligieron a sus reemplazos" (27).

El Congreso Nacional actuó de una manera inconstitucional. El Art. 119 de la Constitución determina que:

"Las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias y los funcionarios públicos no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y la ley (...)"

El Congreso, institución que forma parte del Estado ecuatoriano no tiene la atribución de remover y nombrar jueces de la CSJ por cuanto ninguna disposición constitucional o legal le otorga dichas facultades. En el Art. 130 de la Constitución (28), se determinan las funciones del Congreso Nacional, dentro de las cuales no están las de destituir a los magistrados y, peor aún, elegir a los nuevos magistrados. Cuando la Constitución señala a los funcionarios que el Congreso puede designar, en esta facultad no están incluídos los magistrados de la CSJ. (29) Recuérdese que la ciudadanía en la Consulta Popular de 1997 y las reformas constitucionales que le siguieron, expresamente retiró dicha atribución del Congreso Nacional y estableció el sistema de cooptación para la elección de magistrados y la duración indefinida de éstos en sus cargos. Éste es el principio consagrado en el Art. 202 de la Constitución:

"Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no estarán sujetos a período fijo en relación con la duración de sus cargos. Cesarán en sus funciones por las causales determinadas en la Constitución y en la ley.

Producida una vacante, el pleno de la Corte Suprema de Justicia designará al nuevo magistrado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, observando les criterios de profesionalidad y de carrera judicial, de conformidad con la ley.

En la designación se escogerá, alternadamente, a profesionales que hayan ejercido la judicatura, la docencia universitaria o permanecido en el libre ejercicio profesional, en ese orden."

Como se puede advertir, no hubo procedimiento judicial, ni de ninguna especie para destituir a los magistrados de la CSJ, y el modo de acción seguido por el Congreso no estaba contemplado en la ley. En efecto, los magistrados no fueron notificados con demanda o petición alguna; no fueron acusados de haber cometido una infracción legal; y no tuvieron oportunidad ni posibilidad alguna de ser escuchados, ni tampoco de defenderse. Si hubieran cuestionamientos a acciones u actuaciones de los magistrados de la CSJ, éstas deberían absolverse conforme a derecho y con estricto apego a las normas del debido proceso. Ello no aconteció.

Como continuación de sus actuaciones inconstitucionales, la mayoría gobiernista del Congreso Nacional designó ilegalmente a 31 nuevos "magistrados" para integrar la CSJ; cuatro de los magistrados escogidos habían sido miembros de la Corte Suprema destituida de manera arbitraria: Bolívar Vergara Acosta, Bolívar Guerrero Armijos, Julio Jaramillo Arízaga y Armando Bermeo Castillo. (30)

Bermeo Castillo no aceptó la designación por sostener, como lo expresó públicamente, que "la Constitución ha sido, repetida y reiteradamente, violada por el Congreso, otorgándose atribuciones absolutamente inexistentes, como la de designar una Corte Suprema, luego de haber, en un acto arbitrario, destituido a la anterior." (31)

Los magistrados de la CSJ legalmente designados se negaron a abandonar sus despachos en razón de que la Resolución del Congreso Nacional de 8 de diciembre de 2004 no tenía valor jurídico alguno. Ante esta decisión, el 9 de diciembre de 2004, la policía nacional -que se encuentra a órdenes del Presidente de la República y del Ministerio de Gobierno y Policía (32) - desalojó del Palacio de Justicia al Presidente de la Corte Suprema y a algunos magistrados que lo acompañaban, e impidió por medio de la fuerza el ingreso de otros magistrados y empleados de la Función Judicial. Los serios incidentes fueron ampliamente cubiertos por la prensa nacional; un diario del país informó, por ejemplo, que "la posesión de los nuevos magistrados de la Corte Suprema de Justicia estuvo marcada por el caos (…) la policía usó la fuerza para desalojar los jueces cesados la víspera por el Congreso. 80 agentes rodearon el Palacio de Justicia y repelieron con gases a estudiantes que exigían respeto a la Constitución." (33) El mismo día, el Presidente de la Corte Suprema, Hugo Quintana, fue "trasladado de emergencia al Hospital Metropolitano, por las secuelas de los gases lacrimógenos." (34)

Tras la operación policial se instalaron en las oficinas de la CSJ los "magistrados" designados por el Congreso Nacional. El 10 de diciembre, Ramón Rodríguez, afín al Partido Roldosista (35), asumió la presidencia de facto de la Corte Suprema de Justicia. (36) La Corte Suprema así integrada tiene un marcado sesgo partidista. Muchos de sus miembros están afiliados o son afines a los partidos políticos que conforman la mayoría del Congreso que los eligió y tienen serios cuestionamientos (37). El mismo señor Ramón Rodríguez, presidente de la Corte Suprema, nombrada por el Congreso, admitió públicamente que "el origen político de todas las designaciones que es el Congreso es innegable (...)", (38) y, no sólo eso, el 13 de diciembre reveló que "el Presidente de la República me dijo: le propongo a usted la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, que vaya como magistrado." (39)

La violación de los derechos humanos y garantías fundamentales, y de la Constitución de la República, aparentemente continuarán en el futuro cercano. La Corte Suprema designada tiene el mandato del Congreso Nacional para que "en el plazo no mayor a quince días, deberá reestructurarse el Consejo Nacional de la Judicatura, quienes deberán presentar al Congreso Nacional las ternas para elegir al Ministro Fiscal General de la Nación, las Cortes Superiores de Justicia y las fiscalías provinciales". (40)

Los hechos han provocado el rechazo de la opinión pública ecuatoriana y pronunciamientos críticos de varias organizaciones de derechos humanos, nacionales e internacionales; de gremios de la producción; de las universidades; de la Iglesia Católica; de políticos y partidos políticos; de redes de organizaciones vinculadas al sector justicia; y del máximo personero del Programa de Reforma de la Administración de Justicia -PROJUSTICIA- auspiciado por organismos internacionales. Todos han puesto de relieve que la Constitución ha sido violada por la mayoría del Congreso Nacional, y han solicitado al Gobierno y a la mayoría parlamentaria que deshagan sus actuaciones inconstitucionales y restablezcan el Estado de Derecho en el país. (41)

IV. Violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos

Los peticionarios manifestamos que a través de las actuaciones descritas en los apartados anteriores del presente escrito, se han violado los siguientes derechos humanos que amparan a los magistrados de la CSJ de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

Artículo 8. Garantías Judiciales

La cesación de los magistrados de la Corte Suprema ha violado el Art. 8 (1), 8 (2) (b), 8(2) (c), 8 (2) (d) y 8(2) (h) de la Convención.

Art. 8 (1) Derecho a ser oído por un juez o tribunal independiente e imparcial.-

Según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos lo ha establecido, "la inamovilidad de los jueces se encuentra implícitamente garantizada en el artículo 8.1 de la Convención, en caso de que un juez tenga que ser removido, esta decisión debe ser tomada luego de un procedimiento establecido en la Constitución, pues ello, además de evitar la arbitrariedad, garantiza la independencia de los jueces ante los demás poderes del Estado y ante los cambios político electorales" (42).

La Comisión ha determinado con claridad que "[e]l procedimiento de destitución de los magistrados por parte del Congreso debe tener carácter excepcional y gozar de las debidas garantías judiciales y de imparcialidad." (43) Esta circunstancia no se ha producido en el presente caso, tanto por las limitaciones constitucionales que en el Ecuador existen con respecto a la intervención del Congreso en la CSJ, cuanto por la actuación sumaria del Parlamento para destituir a los magistrados, que se ha descrito en la sección III de este escrito.

La Corte, respaldándose en jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, ha sostenido que "la independencia de cualquier juez supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas." (44)

Según la Constitución Política del Ecuador, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los integrantes de la Corte Suprema (cooptación), su período de funciones es indefinido (Art. 202) y se garantiza su independencia de ejercicio (Art. 199). En el Art. 130 de la Constitución se determinan, taxativamente, las funciones del Congreso Nacional, dentro de las cuales no se contempla la función de cesar a los Magistrados de la Corte Suprema, y peor aún elegir a los nuevos magistrados. Según el Art. 119 de la misma Carta Fundamental, las entidades del Estado, entre las que se cuenta el Congreso Nacional, no pueden asumir atribuciones o ejecutar actos que no les estén expresamente señalados en la Constitución y la ley.

Por lo antes expuesto señalamos a la Comisión que:

a) la cesación de los magistrados de la CSJ no fue dictada por el juez natural de éstos;

b) el hecho de que los miembros de la mayoría gobiernista del Congreso Nacional, días antes de siquiera plantear la moción por la cual fueron cesados los magistrados, declaraban públicamente su afán de destituirlos, demuestra que no pueden ser considerados como un tribunal imparcial; y,

c) el procedimiento de destitución al cual fueron sometidos los magistrados no estaba determinado con anterioridad dentro del ordenamiento jurídico nacional.

Estos tres elementos constituyen una clara violación al Art. 8.1 de la Convención Americana por parte del Congreso Nacional. Cabe recordar que una situación parecida vivió el Perú en años pasados, sobre la cual se pronunció en sentencia de la Corte Interamericana -caso Tribunal Constitucional- aseverando que: "el Congreso violentó los criterios referentes a la "imparcialidad subjetiva" (…), dado que varios hechos reflejaban que la mayoría del Congreso ya tenía una convicción formada respecto al caso" (45). En el mismo caso la Corte Interamericana concluyó que: "la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa", (46) derecho cuyo ejercicio tampoco se nos permitió a los magistrados ecuatorianos defenestrados, como demostraremos más adelante.

Art. 8 (2) Garantías mínimas.-

La Comisión, así como la Corte Interamericana, ha afirmado invariablemente que todos los procedimientos deben contener todas las garantías del debido proceso -sean estos jurisdiccionales o no jurisdiccionales, como los parlamentarios- donde se determinen derechos fundamentales. La aplicación de las garantías del debido proceso no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino [que abarca] el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales (47)" "a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos." (48)

La destitución sumaria de los magistrados de la CSJ ecuatoriana no respetó las garantías mínimas de debido proceso, como se desprende de la descripción de los hechos que consta en la sección III infra y cuyas consecuencias legales se amplían a continuación.

Art. 8(2) (b) Comunicación previa.-

La moción de cesación fue presentada dentro de la sesión extraordinaria del Pleno del Congreso Nacional a las 23h05 del 8 de diciembre de 2004 y se resolvió a las 23h45 del mismo día. Nunca se cumplió con el requerimiento de notificación previa y detallada sobre el procedimiento y las acusaciones en nuestra contra. Este proceder configura una violación al Art. 8(2)(b) de la Convención Americana.

Art. 8(2) (c). Tiempo y medios para la presentación de la defensa.-

El tiempo de duración del trámite de destitución fue de cuarenta minutos. A más de que no se nos ofreció a los magistrados la oportunidad de presentar un alegato de descargo ni se nos notificó de las acusaciones como quedó dicho, el escaso tiempo disponible impedía de todas maneras cualquier acción para contestar la decisión del Congreso Nacional. Los magistrados no fuimos notificados ni convocados a la sesión del Parlamento del 8 de diciembre de 2004, y por tanto fuimos despojados de tiempo y medios adecuados para ejercer nuestra defensa, lo que configura una violación al Art. 8 (2) (c) de la Convención Americana.

Art. 8(2) (d) Derecho a la defensa.-

Según se desprende de los hechos y se ha manifestado en apartados anteriores, los magistrados no tuvimos ocasión de ejercer nuestro derecho a la defensa personalmente o por intermedio de representante legal, particular que configura una violación al Art. 8 (2) (d) de la Convención Americana.

Art. 8(2) (h) Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.-

De hecho y de derecho los magistrados irregularmente destituidos no tenemos una instancia superior a la cual recurrir a fin de contestar la resolución inconstitucional del Congreso Nacional que nos retiró de nuestros cargos. El proceso por el cual se cesó a los magistrados de la Corte Suprema por resolución del Congreso Nacional no está contemplado dentro de la legislación interna del Ecuador, ni tampoco está en consecuencia determinado el órgano competente para conocer un recurso contra dicha resolución. La acción de inconstitucionalidad que se podría plantear ante el TC no es el recurso adecuado ni eficaz (como hemos demostrado ver infra "agotamiento de recursos internos") por lo que se configura una violación al Art. 8(2)(h) de la Convención Americana.

Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad

El Art. 9 de la Convención establece que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que, al momento de cometerse, no fueran actos delictivos según el derecho aplicable.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que el alcance de esta disposición se extiende incluso en materia administrativa (49), porque "en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que [las medidas punitivas] se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita.(50)"

La Corte también ha dicho que "el principio de legalidad debe presidir la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando ejercen el poder para sancionar". (51)

La Constitución ecuatoriana amplía el contenido del principio de legalidad y dice que "[l]as instituciones del Estado, sus organismos y dependencias y los funcionarios públicos no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y en la ley, tendrán el deber de coordinar sus acciones para la consecución del bien común." (52) La Comisión se ha manifestado en un caso anterior totalmente en contra de este tipo de destitución de magistrados por una decisión ilegítima de un órgano incompetente. (53) Los magistrados de la Corte Suprema fuimos destituidos (es decir, sancionados administrativamente) por una situación no prevista en el ordenamiento jurídico, y por una institución pública, el Congreso Nacional, que no tiene competencia para hacerlo. En tal virtud se violó el artículo 9 de la Convención.

Art. 23. Derechos Políticos.-

Según el articulo 23 de Convención, "Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (...) c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones publicas de su país".

Considerando que la Convención no limita el goce y ejercicio de los derechos reconocidos por los Estados Parte (54), en aplicación del principio de interpretación más favorable a los derechos humanos (principio pro homine) se deberá reconocer que en Ecuador se establece no sólo el derecho al acceso sino al desempeño de empleos y funciones públicas. (55)

En el presente caso los magistrados de la Corte Suprema del Ecuador fueron impedidos ilegitima y abruptamente de ejercer su derecho a desempeñar las funciones publicas para las que fueron designados. Los magistrados fueron designados en octubre de 1997 para ejercer indefinidamente sus funciones. La Constitución determina que sólo pueden cesar en sus funciones por causales predeterminadas en la ley. (56)

El Congreso Nacional, sin competencia constitucional, el 8 de diciembre del 2004 mediante resolución y con mayoría simple, cesó y reemplazó a 27 magistrados y sus conjueces, impidiéndoseles de este modo continuar ejerciendo su derecho político a desempeñar funciones públicas.

La Comisión ha dicho que la estabilidad de los magistrados es fundamental para la democracia y que "si el juez ha de ser removido, dicha remoción debe llevarse a cabo en estricta formalidad con los procedimientos establecidos en la Constitución, como salvaguarda del sistema democrático de gobierno y el Estado de Derecho. El principio se basa en la propia naturaleza especial de la función de los tribunales y garantiza la independencia de los jueces frente a las demás ramas del gobierno y ante los cambios político-electorales." (57)

La Comisión, en casos similares de destitución arbitraria de magistrados, ha determinado que tales hechos constituyeron violaciones al derecho de acceder en condiciones públicas de igualdad a las funciones públicas del país, establecido en el artículo 23(1)(c) de la Convención. (58)

Las observaciones antes citadas ponen de manifiesto la violación, en el caso que motiva esta petición, de los derechos consagrados en el Art. 23 de la Convención Americana.

Artículo 24.- Igualdad ante la Ley

Art. 24 de la Convención establecen que todas las personas son iguales ante la ley y que tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. Prohíben la discriminación sobre la base de cualquier condición social. La discriminación ha sido definida como la distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar el ejercicio de los derechos humanos.

Para que exista discriminación deben concurrir dos elementos: comparabilidad, y justificación objetiva y razonable (59). En relación al primer elemento, la discriminación se expresa en el presente caso en el hecho que los magistrados de la CSJ fuimos tratados de forma distinta, excluyente, restrictiva y preferente, de conformidad con la percepción que el Gobierno y del Congreso Nacional tenían sobre nuestra afinidad política. Si la percepción política era de que ciertos magistrados no éramos afines al Gobierno, entonces a éstos se nos cesó en nuestros cargos. Cuando se percibió que cuatro magistrados supuestamente eran afines al gobierno, como ocurrió con los ratificados en sus cargos (el juez Bermeo rechazó el nombramiento, como se ha señalado), a éstos se los designaría nuevamente.

Este proceder pone a descubierto que en igualdad de condiciones, se impuso un trato distinto a los magistrados defenestrados, solamente porque el Congreso nos atribuyó tendencias políticas diferentes a las del Gobierno y la mayoría parlamentaria.

En relación al segundo elemento, la inexistencia de justificación objetiva y razonable de la medida, éste queda de manifiesto en razón de que el Congreso Nacional tomó la decisión de separarnos de nuestros cargos sin argüir razones legales valederas y ofrecer el derecho a la defensa a los jueces cancelados. Los motivos políticos esgrimidos para la cancelación de los magistrados no son justificados, objetivos ni razonables, sino arbitrarios y subjetivos. Esgrimir la posición política de los magistrados para cancelarlos antes de justificar en derecho el acto, devela una expresa conducta discriminatoria por opiniones políticas -censurada en el Art. 1 (1) de la Convención Americana.

Por lo expresado los magistrados y conjueces de la CSJ sufrimos discrimen en razón de sus opiniones políticas y se atentó de manera concomitante contra nuestro derecho a ser tratados con igualdad con respecto a otros ciudadanos y ante la ley.

Por otro lado, la resolución del Tribunal Constitucional que a petición del Presidente de la República niega a los magistrados y a cualquier otro ciudadano la posibilidad de plantear la acción de amparo constitucional contra la Resolución del Congreso Nacional que canceló la CSJ, es una inobjetable violación al derecho a la no discriminación y a la administración de justicia. En una situación semejante, la Comisión ha sostenido que "en la práctica, se configuró una situación conforme a la cual todos los habitantes de Perú tenían acceso a la acción de amparo para cautelar los derechos que les reconocía la Constitución, con excepción de los (...) Magistrados, Jueces (…) que habían sido removidos mediante los Decretos Leyes anteriormente mencionados. Lo anterior creó una situación evidente de desigualdad de las mencionadas (…) personas respecto al resto de los habitantes de Perú, y constituyó igualmente un tratamiento discriminatorio, al cesar a 13 de los 25 vocales que conformaban la referida Corte." (60)

Finalmente, Estado ecuatoriano también violó el Art. 24 de la Convención Americana al no haber adoptado ninguna medida para prevenir o responder ante la política discriminatoria adoptada por el Congreso, el TC y el Gobierno. El Estado ecuatoriano no otorgó la igual protección ante la ley que le exige brindar a los individuos bajo su jurisdicción tanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos cuanto la Constitución de la República.

Por la razones expuestas se puede observar de modo objetivo que el Estado ecuatoriano ha violado los Art. 24 de la Convención.

Artículo 25. Derecho a la protección judicial

El sistema jurídico ecuatoriano reconoce al Amparo como una acción constitucional mediante la cual "en forma preferente y sumaria (…) se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítima de una autoridad pública (…)" (61). La acción puede ser presentada por cualquier ciudadano o representante legítimo de un colectivo, ante un juez del país. La decisión de éste se puede apelar, en segunda y definitiva instancia, al Tribunal Constitucional.

La acción constitucional de amparo que la Constitución ecuatoriana contempla, reúne los requisitos del "recurso sencillo y rápido (y) efectivo" previsto en el artículo 25 de la Convención. Cabe señalar que según criterio de la Corte, la garantía del amparo debe servir para tutelar no solo los derechos recogidos en la Convención sino también a todos los demás derechos contenidos en la Constitución y en las leyes de los Estados partes (62).

En el presente caso de violaciones de derechos humanos que se expone ante la Comisión, se debe resaltar que los magistrados de la Corte Suprema ecuatoriana fuimos elegidos para desempeñar nuestras funciones por un tiempo indefinido, ejercíamos el derecho político a formar parte de una función del Estado, y el Congreso no tenía facultad para removernos. Frente a una decisión arbitraria del Estado que afectó nuestros derechos a permanecer en nuestros cargos y solo cesar sus funciones debido a las causas contempladas en la Constitución y las leyes, con respeto al debido proceso (63), las víctimas de tales violaciones -nosotros, los magistrados cancelados- debimos haber tenido a nuestra disposición la acción constitucional de amparo para defender un derecho reconocido. Ello no ocurrió; en el presente caso el amparo resulta ser un recurso ilusorio. No únicamente el Gobierno controla los poderes legislativo y judicial sino también el TC, institución que ejerce en última instancia el control constitucional en el país. A pedido del presidente de la República, el TC resolvió la improcedencia de solicitar amparos contra las resoluciones del Congreso, en razón de lo cual los jueces de primera instancia se han negado a conocer casos de amparo. (Ver supra Agotamiento de recursos internos).

En atención a lo manifestado, se aplica a este caso lo que sostuvo la Comisión en el caso Carranza: "[s]i no hay jurisdicción judicial y no corresponde decidir, entonces no hay amparo o tutela posible. Consecuentemente, no hay recurso judicial efectivo" (64). De ese modo se viola el artículo 25 (2) (a) de la Convención, que exige al Estado garantizar que la autoridad competente decidá (65) sobre los derechos de la persona que interponga un recurso de amparo. (66)

En conclusión, en razón de que los magistrados de la Corte Suprema ecuatoriana no contamos con un recurso eficaz y adecuado a nuestra disposición, el Estado ha violado el artículo 25 de la Convención Americana. (67)

Además, y según el criterio expresado en casos anteriores por la Corte, al violar el artículo 25 de la Convención mediante la imposición de obstáculos legales y de facto que han impedido garantizar el efectivo ejercicio de los derechos humanos, el Estado también ha incurrido en violación del artículo 1.1 y 2 de la Convención. (68)

Art. 1. Obligación de Respetar los Derechos.-

El Artículo 1 de la Convención "pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía" (69) en relación con "cada uno de los derechos protegidos" (70) por la Convención. En este sentido, ha dicho que "toda pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido también el artículo 1.1 de la Convención." (71)
Conforme se ha demostrado fehacientemente a lo largo del presente escrito, el Estado ecuatoriano ha violado los Artículos 8, 9, 23, 24 y 25 en conexión con el Artículo 1 de la Convención.

V. Requisitos de admisibilidad

El agotamiento de recursos internos.-

El artículo 46 (1) (a) de la Convención exige que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, para que una petición sea declarada admisible por la Comisión. No obstante, el artículo 46 (2) (a) y (b) establecen que dicha disposición no se aplicará cuando no exista en la legislación interna del Estado el debido proceso legal para la protección del derecho que ha sido violado, o si no se ha permitido al lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna.

La legislación ecuatoriana consagra el amparo (72) como el recurso sencillo, rápido y efectivo para la protección de los derechos humanos que puedan llegar ha ser violados, en los términos del artículo 25 de la Convención. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en el sentido de que la acción de amparo es la garantía constitucional idónea para la protección frente a la vulneración de derechos fundamentales, cuando ella está contenida en la Constitución del Estado cuestionado. (73)

A pesar de que este recurso esté recogido en la legislación ecuatoriana, en el presente caso no es adecuado ni eficaz, por las siguientes razones:

1. El Poder Judicial, encargado de absolver en primera instancia la acción de amparo, carece de independencia por la fuerte injerencia política que ha ejercido el Gobierno al destituir inconstitucional e ilegítimamente a la CSJ, y hallarse en camino de hacer lo propio con el Consejo Nacional de la Judicatura.

2. La mayoría de los vocales del Tribunal Constitucional han sido reemplazados, también ilegítimamente, por la misma mayoría Legislativa que destituyó a los jueces de la Corte Suprema. El Presidente del TC es afiliado al partido político del Presidente de la República (PSP). Los miembros del TC se encuentran manifiestamente a favor de la postura del gobierno que destituyó a los magistrados de la Corte Suprema.

3. Para evitar el uso del amparo como mecanismo de protección judicial, el Presidente de la República solicitó al Tribunal Constitucional que emita una resolución de carácter general "por la cual solicita la intervención del Tribunal Constitucional para impedir que los jueces de instancia acepten al trámite acciones de amparo constitucional en contra de la Resolución Parlamentaria 25-160 adoptada por el Congreso Nacional [...]."

3. Haciéndose eco del pedido del Presidente de la República, el Tribunal Constitucional emitió una resolución mediante la cual ha advertido a los jueces de primera instancia que no deben conocer los amparos que se presenten en contra de las resoluciones del Congreso mediante las cuales se cesó a los distintos vocales y magistrados, y ha amenazado con sancionar a los jueces que les den trámite.

4. Dos vocales del Tribunal Constitucional que fueron destituidos. Han recibido respuestas desfavorables a las acciones de amparo que presentaron, ya que los jueces fallaron conforme la resolución dictada por el nuevo Tribunal Constitucional, esto es absteniéndose de pronunciarse sobre el recurso planteado. (74)

5. En razón de que la Corte Suprema -que está conformada por magistrados afines a la mayoría legislativa que respalda al Presidente, según se ha informado-, es el tribunal encargado de remover a los jueces de primera instancia por faltas en el cumplimiento de sus deberes (75), es lógico concluir que dichos jueces de primera instancia -que tienen la responsabilidad legal de conocer y decidir sobre las acciones de amparo- no son independientes e imparciales para resolver en torno a tales acciones.

6. La resolución del Tribunal Constitucional, con fecha 2 de Diciembre de 2004, "(...) determina que para suspender los efectos de una resolución por la supuesta violación de la Constitución en el fondo o en la forma, la única acción que cabe es la inconstitucionalidad, que debe proponerse ante el Tribunal Constitucional" (76).

Esta decisión evita que la acción de inconstitucionalidad pueda ser ejecutada como una acción rápida, sencilla, adecuada y eficaz, en los términos que dispone la Convención Americana de Derechos Humanos. (1) No es una acción rápida porque no tiene plazos definidos para su resolución y en la práctica tarda varios meses. (2) No es sencilla porque una persona no puede comparecer por sí misma ante el TC sino que requiere la intervención del Defensor del Pueblo o mil firmas de ciudadanos. (3) No es adecuada porque no está diseñada para proteger derechos humanos sino para impugnar actos que atentan en general contra la Constitución; la base para impugnar los actos no son los derechos violados sino las normas consideradas ilegítimas. Y, (4) no es eficaz porque no repara violaciones de derechos humanos.

7. La vía contencioso administrativa tampoco sería un recurso adecuado ni eficaz por cuanto, en última instancia, la resolvería la Corte Suprema de Justicia, que no es independiente ni imparcial como ha quedado de manifiesto, por lo que no tiene sentido agotar este mecanismo.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han entendido que las excepciones al Art. 46 de la Convención son aplicables en casos en los que los recursos internos no sean efectivos, y han mantenido que "no pueden considerarse efectivos aquellos recursos, [que] por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios." (77) La misma Corte ha observado que "[e]llo [la falta de efectividad de los recursos internos] puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad." (78) La Corte describe, pues, la situación que al presente se vive en la República del Ecuador. Sobre la base de las consideraciones análogas, la Comisión Interamericana ha concluido que "de ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o demore hasta la inutilidad la actuación internacional". (79)

Bajo la perspectiva indicada, es pertinente recordar que la Comisión, en el caso conocido como Tribunal Constitucional contra el Perú, concluyó que por cuanto los recursos judiciales internos no eran eficaces para la protección y amparo de los derechos de los magistrados, era procedente declarar admisible el caso. (80) Condiciones similares existen en el Ecuador con relación al presente caso.

Por tanto, en virtud de los razonamientos legales y de la jurisprudencia citada, solicitamos a la Comisión que acepte las excepciones planteadas a la regla del agotamiento previo de los recursos internos y dé paso al conocimiento de nuestra demanda y atención al pedido en contra de la República del Ecuador.

Nombre de la víctima y de las autoridades involucradas.-

Nuestros nombres y apellidos constan en el encabezado. Damos fe de ser las personas a quienes se han violado los derechos humanos reconocidos en la Convención, según se ha descrito en este petitorio.

Las autoridades ecuatorianas responsables de las violaciones de los citados derechos humanos son el Presidente de la República del Ecuador, coronel Lucio Gutiérrez Borbúa, y el Presidente del Congreso Nacional del Ecuador y otros legisladores que conforman la mayoría parlamentaria creada para vulnerar nuestros derechos.

Plazo para la presentación de peticiones.-

Las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos se aplican también al plazo de seis meses para presentar la petición ante la Comisión, conforme se desprende del artículo 46.2 de la Convención, y, habiéndose demostrado que tales excepciones son aplicables al presente caso, la Comisión tampoco debe detenerse a examinar el plazo de seis meses, de todas maneras, hemos presentado la petición antes de que se cumplan seis meses desde que fuimos ilegítimamente cesados de nuestra función en el mes de diciembre de 2004.

Duplicación de procedimientos.-

No se ha presentado ninguna otra reclamación internacional de carácter contencioso o de la misma naturaleza jurídica de la Comisión Interamericana.

V. Petición

1. Iniciar el trámite de este caso de conformidad con la Convención y el Reglamento de la Comisión.

2. Declarar que el Estado ecuatoriano ha violado las garantías judiciales (artículo 8), el principio de legalidad y de retroactividad (Art. 9), los derechos políticos (artículo 23), el derecho a la igualdad ante la ley (Art. 24), el derecho a la protección judicial (artículo 25) y todos ellos con relación a las obligaciones generales del Estado contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
3. Realizar una investigación in loco, de conformidad con el Art. 40 (2) del Reglamento de la Comisión, por ser un caso grave y urgente.
4. Ordenar que el Estado ecuatoriano repare adecuadamente a cada uno de los magistrados, en especial:

a. Restituir a los magistrados a la Corte Suprema de Justicia.

b. Pagar un justa indemnización que comprenda daño moral y material por pérdidas económicas, considerando las remuneraciones que percibíamos al tiempo de la cesación hasta la restitución a nuestros cargos o estimando el período de vida de los magistrados puesto que la inamovilidad está prevista en la ley como vitalicia, en caso que no se produzca tal restitución.

c. Garantizar que el hecho no se repita y recomendar otras formas de reparación adecuadas.

4. Recomendar que el Estado del Ecuador investigue y sancione a los responsables de las violaciones a la Convención establecidas en esta petición.

VI. Autorización para procuración legal y dirección para recibir correspondencia

Autorizamos para que Ramiro Avila Santamaría, David Cordero Heredia, Gabriela Espinosa Serrano y PCER Pigozzi, actúen en nuestro nombre y representación durante el trámite de esta petición.

Correspondencia la recibiremos en la siguiente dirección:
Clínica de Derechos Humanos
Facultad de Jurisprudencia
Pontificia Universidad Católica del Ecuador
Bloque II, 5to. Piso.
Av. 12 de Octubre s/n y Ladrón de Guevara.
Quito-Ecuador.

Correos electrónicos:
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rfavila@puce.edu.ec
ras@interactive.net.ec

Nos suscribimos de usted, respetuosamente,

Hugo Quintana Coello Alfredo Contreras Villavicencio
Teodoro Coello Vásquez Santiago Andrade Ubidia
José Julio Benítez Astudillo Armando Bermeo Castillo
Eduardo Brito Mieles Nicolás Castro Patiño
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Patrocinadores:
Ramiro Avila Santamaría, David Cordero Heredia, Gabriela Espinosa Serrano y Pier Pigozzi y José Valencia Amores.

Notas

1. Decreto Ejecutivo número 201, Registro Oficial número 38 del 7 de abril de 1997.
2. La respuesta tuvo los siguientes resultados: de 2'718.886 votos válidos a favor de la pregunta se pronunciaron 1'651.162 personas, lo cual significó un 60.73 % y en contra 1'067.724 igual al 39.27 %.
3. La lista fue creada en virtud de la nominación por los ex - Presidentes Constitucionales de la República, por la Conferencia Episcopal ecuatoriana, por los ex - Presidentes de la Corte suprema de Justicia, por la Federación Nacional de Abogados del Ecuador, por las Asociaciones de Derechos Humanos, por los Decanos de las Facultades de Jurisprudencia, Derecho y Ciencias Jurídicas, y los miembros del Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas (CONUEP), por la Asociación de Directores de Periódicos, la Asociación de Canales de Televisión y la Asociación Ecuatoriana de Radiodifusión, por los Magistrados de las Cortes Superiores de Justicia y Tribunales Distritales de lo Fiscal y de lo Contencioso Administrativo y la Federación Nacional de Empleados y Funcionarios Judiciales, por las Centrales Sindicales, las Organizaciones campesinas y los maestros y educadores organizados en la UNE y FENAPUPE, por las organizaciones de los Pueblos indios y afroecuatorianos, por el Consorcio de Consejos Provincial del Ecuador y la Asociación de Municipalidades del Ecuador, por las Cámaras de la Producción y Artesanía, se autorizó también que cualquier persona u organización de la sociedad civil pueda presentar ante la Comisión Constitucional de Asuntos Judiciales, sus nominaciones.
4. Informe de la Comisión Calificadora, con fecha 1 de Octubre del 2004, dirigido al Presidente del Congreso Nacional. (Anexo 4, documento 1)
5. Constitución Política del Ecuador, Art. 102. (Ver Anexo 3, documento 1)
6. Ver OEA/Ser.L/V/II.106 Doc. 3 13 abril 2000 Original: Español INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1999, párrs 36 y 37:

"36. El 27 de mayo de 1997 se llamó a consulta popular en la cual la ciudadanía se pronunció por la despolitización y modernización de la Corte Suprema de Justicia. Los nuevos jueces de la Corte Suprema fueron elegidos por el Congreso Nacional en base a los nombres propuestos por una Comisión Especial compuesta por miembros de las tres ramas clásicas del Estado. Esta Comisión Especial eligió a los candidatos a miembros de la Corte Suprema de ternas presentadas por la sociedad civil a través de los colegios electorales.
37. En esta consulta popular de mayo también se decidió que los jueces de la Corte Suprema fuesen inamovibles de sus cargos, salvo violación de las normas constitucionales y legales, lo que fue recogido por la nueva Constitución Política.
En efecto, los magistrados de la Corte Suprema fueron elegidos para un período indefinido, como señala el artículo 202 de la Constitución. El mencionado artículo reconoce el derecho de los magistrados a no ser destituidos de sus puestos, y ninguna disposición de la Constitución faculta al Congreso a destituirlos de sus puestos, sino que serían los mismos magistrados los que deberían decidir la conformación de la Corte Suprema."

7. Hoy, "Inicio de juicio en cuestión de horas", 4 de noviembre del 2004, 3A. (Anexo 1, documento 1). Y Hoy, "Juicio político divide al Congreso", 5 de noviembre de 2004, A1. (Anexo 1, documento 2).
8. Ley Orgánica de la Función Legislativa, Sección 5, Art. 97 en adelante. (Anexo 3, documento 2).
9. El titular del diario Hoy es un ejemplo muy decidor: "Gobierno vira diputados y anula juicio", 10 de noviembre de 2004. (Anexo 1, documento 3). Hoy, "Ximenazo salva la cabeza de Gutiérrez", 11 de noviembre de 2004, A1. (Anexo 1, documento 4). Hoy, "Primer asalto para el gobierno", 10 de noviembre de 2004, A3. (Anexo, documento 5).
10. Resolución Parlamentaria N. 25-160 (Anexo 4, documento 2), Registro Oficial número 485, 20 de diciembre del 2004, p. 6 (Anexo 4, documento 6). Diario Hoy, "Cesa al TC y al TSE la mayoría gobiernista", 26 de noviembre de 2004 (Anexo 1, documento 6). Hoy, "nueva mayoría cesa a los vocales del TC y del TSE", 26 de noviembre de 2004 (Anexo1, documento 7). Hoy, "Bloque de gobierno tras el TC", 24 de noviembre de 2004, 3A (Anexo 1, documento 8).
11. Diario Hoy, "Cesa al TC y al TSE la mayoría gobiernista", 26 de noviembre de 2004 (Anexo 1, documento 6). Hoy, entrevista con el ministro de gobierno, "soy el puente para unir criterios", 13 de noviembre del 2004, A3 (Anexo 1, documento 9).
12. Diario Hoy, "La mayoría sin un futuro claro" y "Nerviosismo y más seguridad en la Corte", 27 de noviembre de 2004, A3 (Anexo 1, documento 10).
13. Resolución 25-161 del Congreso Nacional, publicado en Registro Oficial número 485, 20 de diciembre del 2004, p. 7-10 (Anexo 4, documento 7). Ver Hoy, "discordia en la mayoría oficialista", 27 de noviembre del 2004, A1 (Anexo 1, documento 10).
14. El Comercio, "Sicouret y sus mayorías anti-PSC", domingo 19 de diciembre del 2004, A2. (Anexo 1, documento 11)
15. El Comercio, "Corte: la polémica por el cambio sigue", domingo 12 de diciembre del 2004, A3. (Anexo 1, documento 12)
16. Diario Hoy, "el gobierniesta Gualle dirige el Tribunal Constitucional" y "Sociedad Patriótica y MPD controlan el Tribunal", 1 de diciembre de 2004. (Anexo 1, documento 13).
17. Hoy, "Rechazo a las decisiones del Congreso", 30 de noviembre del 2004, A1. (Anexo 1, documento 14).
18. Diario Hoy, "La Corte no puede cambiarse vía resolución", martes 30 de noviembre de 2004. (Anexo 1, documento 15). El Comercio, "La suprema no aceptará su salida por una resolución". (Anexo 1, documento 30).
19. Resolución del Tribunal Constitucional, con fecha 2 de diciembre de 2004, aprobada en sesión en Pleno (Anexo 4, documento 3). Esta resolución se publicó en el Registro Oficial número 477, del 8 de diciembre del 2004, p. 1 y 2. (Anexo 4, documento 4)
20. Constitución Política del Ecuador, Art. 95 y Art. 276 (3).(Anexo 3, documento 1)
21. Hoy, "Tribunal Constitucional amenaza a jueces que aceptaron amparos de exvocales", 6 de diciembre del 2004, A3. (Anexo 1, documento 28).
22. Constitución Política del Ecuador, Art. 133. (Anexo 3, documento 1)
23. Hoy, "Mayoría de Bloques irá al llamado de Gutiérrez", 6 de diciembre de 2004. (Anexo 1, documento 16)
24. Hoy, "Gobiernos y aliados cuentan las horas de la Corte Suprema de Justicia", 6 de diciembre del 2004, Opinión A3. (Anexo 1, documento 27)
25. Hoy, "Congreso restructura la Corte", 9 de diciembre del 2004, A3. (Anexo 1, documento 29)
26. Resolución 25-181 del Congreso Nacional, publicada en Registro Oficial número 485, 20 de diciembre del 2004, p. 11 (Anexo 4, documento 8)
27. El Comercio, "la toma de la Suprema se concretó", jueves 9 de diciembre de 2004, A2.(Anexo 1, documento 17)
28. Constitución Política del Ecuador, Art. 118 (1). (Anexo 3, documento 1)
29. Constitución Política del Ecuador, Art. 130 y Art. 130 (11). (Anexo 3, documento 1)
30. El Comercio, "La mayoría destituyó a la Corte", jueves 9 de diciembre de 2004, p. A1. (Anexo 1, documento 18)
31. El Comercio, "Bermeo dimite y fustiga al Parlamento", martes 14 de diciembre de 2004, A3. (Anexo 1, documento 19)
32. Constitución Política del Ecuador, Arts. 176, 179, 183 y 184.
33. El Comercio, "Caótico relevo en la Corte", viernes 10 de diciembre de 2004, A1. (Anexo 1, documento 20). El Comercio, "Así se tejió la caída de la Corte Suprema de Justicia", 12 de diciembre del 2004, A6.(Anexo 1, documento 31). El Comercio, "Asalto de la Corte en el peor de los escenarios", 12 de diciembre de 2004, B2. (Anexo 1, documento 32).
34. El Comercio, "Los jueces fueron desalojados a bombazos", 10 de diciembre de 2004, A2. (Anexo 1, documento 21)
35. Partido político cuyo líder es el ex presidente del Ecuador, Abdalá Bucaram, que se encuentra enjuiciado y condenado por varios hechos ilícitos.
36. El Comercio, "el PRE toma las riendas de la Suprema", sábado 11 de diciembre de 2004, A7. (Anexo 1, documento 22)
37. El Comercio, "Diez magistrados arrastran un pasado turbio", 11 de diciembre de 2004, A6. (Anexo 1, documento 34).
38. El Comercio, "Cualquier reclamo debe ir al Tribunal Constitucional", 13 de diciembre del 2004, A6. (Anexo 1, documento 23). Ver además, el Comercio, "Despolitizar la justicia un cuento Chino", 10 diciembre de 2004, A9. (Anexo 1, documento 33).
39. El Comercio, "Gutiérrez ofreció la Presidencia", martes 14 de diciembre del 2004, A3. (Anexo 1, documento 24)
40. Resolución 25-181, publicada en el Registro Oficial número 485, lunes 20 de diciembre del 2004, p. 12. (Anexo 4, documento 5). Ver también El Comercio, "Intenso cabildeo por los vocales del CNJ", martes 21 de diciembre del 2004, A3. (Anexo 1, documento 25). El Comercio, "La mayoría ya tiene un plan para la Corte", 8 de diciembre del 2004, A3. (Anexo 1, documento 26)
41. Ver Anexo 2.
42. Alegato de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Tribunal Constitucional, Corte IDH, Caso Del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry Y Revoredo Marsano Vs. Perú), Sentencia De 31 De Enero De 2001, serie c 71, párr. 64.
43. Alegato de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ibidem.
44. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry Y Revoredo Marsano Vs. Perú), Sentencia De 31 De Enero De 2001, serie c 71, párr. 75, que cita jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos: caso Langborger (1989); el caso Campbell and Fell (1989); caso Le Compte (1981); y caso Piersack (1982).
45. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry Y Revoredo Marsano Vs. Perú), Sentencia De 31 De Enero De 2001, serie c 71, párr. 64.
46. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry Y Revoredo Marsano Vs. Perú), Sentencia De 31 De Enero De 2001, serie c 71, Parrs 73-74
47. Ver Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27.
48. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry Y Revoredo Marsano Vs. Perú), Sentencia De 31 De Enero De 2001, serie c 71, párrs 69-70
49. Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Baena Ricardo y otros (270 trabajadores vs. Panamá) Sentencia de 2 de Febrero de 2001, párr 106.
50. Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Baena Ricardo, Ibidem, párr. 106.
51. Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Baena Ricardo, Ibidem, párr. 107.
52. Constitución de la República del Ecuador, Art. 119.
53. "Una cosa son las medidas por las que se remueve a los magistrados, ordenadas por el órgano competente y de conformidad con los procedimientos constitucionales establecidos, y otra muy diferente es la "destitución de un magistrado" por una autoridad ilegítima sin competencia, con total desprecio por los procedimientos dispuestos en la Constitución", INFORME Nº 30/97, CASO 10.087, GUSTAVO CARRANZA ARGENTINA 30 de septiembre de 1997, párr. 58.
54. Convención, Art. 29 (b).
55. Constitución Política del Ecuador, Art. 26.
56. Constitución Política del Ecuador, Art. 202. Resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985 Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, que establecen la necesidad de la estabilidad de las personas que desempeñan cargos en la administración de justicia.
57. Comisión Intermericana de Derechos Humanos, Informe N° 48/00, caso 11.166, Walter Humberto Vásquez Vejarano, , Perú, 13 de abril de 2000, párr.95.
58. Informe Nº 28/94 (Panamá), Caso 10.026, CIDH, Informe Anual 1994. párrafo 30.
59. Corte I.D.H., Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, Serie A No.4, párrs. 57.
60. INFORME N° 48/00, CASO 11.166, WALTER HUMBERTO VÁSQUEZ VEJARANO
PERÚ, 13 de abril de 2000, párr. 106.
61. Constitución de la República del Ecuador, Art. 95.
62. "Como ya lo ha señalado la Corte, el artículo 25.1 de la Convención es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, como procedimiento sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales. Establece este artículo, igualmente, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley." Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No 9, párr 23.
63. Constitución Política del Ecuador, Art. 202.
64. INFORME Nº 30/97, CASO 10.087, GUSTAVO CARRANZA ARGENTINA 30 de septiembre de 1997, párr 75.
65. "Decidir sobre los derechos implica efectuar una determinación entre los hechos y el derecho --con fuerza legal-- que recaiga y que trate sobre un objeto específico. Ese objeto es la pretensión particular del reclamante. Cuando en el presente caso el tribunal judicial desestimó la demanda declarando no justiciables las cuestiones interpuestas porque no existe jurisdicción judicial respecto de las cuestiones articuladas y no corresponde decidir sobre las mismas, eludió determinar los derechos del peticionario y analizar la viabilidad de su reclamo, y como efecto, impidió a este último gozar del derecho a un remedio judicial en los términos del artículo 25." INFORME Nº 30/97, CASO 10.087, GUSTAVO CARRANZA ARGENTINA30 de septiembre de 1997, párr 77
66. La Corte se pronunció en el mismo sentido en el caso Tribunal Constitucional y estimó que se violó el artículo 25 de la Convención porque quienes debían decidir los amparos de los jueces, que en aquel caso también fueron ilegítimamente destituidos, no eran imparciales, teniendo en cuenta para su dictamen consideraciones iguales a las que se exponen en el presente caso. Véase, Corte IDH, Tribunal Constitucional. Párr 96.
67. La Corte ha dicho que la obligación de los Estados establecida en el artículo 25 de la Convención no solo requiere que exista este recurso en la legislación del Estado parte, y que el mismo sea adecuado y eficaz, sino que también "implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones." Corte I.D.H., El Habeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, Serie A No 8, párr. 30.
68. "En la hipótesis de supuestos obstáculos de derecho interno, entra en operación el artículo 2 de la Convención, que requiere la armonización con ésta del derecho interno de los Estados Partes. Estos últimos se encuentran obligados, por los artículos 25 y l (l) de la Convención, a establecer un sistema de recursos internos sencillos y rápidos, y a dar aplicación efectiva a los mismos. Si de facto no lo hacen, debido a supuestas lagunas o insuficiencias del derecho interno, incurren en violación de los artículos 25, 1(1) y 2 de la Convención." Corte IDH, Voto Disidente del Juez A. A. Cançado Trindade, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo, Resolución del 13 de septiembre de 1997, párrs. 18-21.
69. Corte. I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, supra No. 4, párr. 164.
70. Corte. I.D.H., Caso Godinez Cruz, supra 2, párr. 171
71. Id, párr. 171.
72. Constitución Política del Ecuador, Art, 95; y Ley de Control Constitucional, Art. 46 (Anexo 3, documento 3).
73. Véase, INFORME Nº 35/98 CASO 11.760 MANUEL AGUIRRE ROCA, GUILLERMO REY TERRY Y DELIA REVOREDO DE MUR, PERÚ 5 de mayo de 1998, párr 24. Y ha sido ratificado por el criterio de la Corte:"En el marco de los recursos sencillos, rápidos y efectivos que contempla la disposición en estudio, esta Corte ha sostenido que la institución procesal del amparo reúne las características necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, esto es, la de ser sencilla y breve." Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tribunal Constitucional, Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 91.
74. Juzgado Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha, Juez Dra. Rossy Nevárez Rojas, 7 de diciembre de 2004 (Anexo 4, documento 9).Juzgado Primero de lo Civil de Pichincha, Juez Dr. Grijalva Muñoz, 13 de diciembre de 2004. (Anexo 4, documento 10)
75. Ley Orgánica de la Función Judicial, Art. 13 (1). (Anexo 3, documento 4)
76. El fundamento de la resolución del Tribunal Constitucional, además, se basa en una resolución anterior de la Corte Suprema de Justicia que establecía que "la acción de amparo no procede y se la rechazará de plano cuando se la interponga respecto de: a) Los actos normativos expedidos por una autoridad pública tales como leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, ordenanzas, estatutos, reglamentos y resoluciones de obligatoriedad general (erga omnes), ya que para suspender sus efectos por violación a la Constitución en el fondo o en la forma cabe la acción de inconstitucionalidad que debe proponerse ante el Tribunal Constitucional". Registro Oficial. Número 378, 27 de julio de 2001 (Anexo 4, documento 11) y RO N. 559, 19 de abril del 2002 (Anexo 4, documento 12).
77. Corte IDH, Caso Las Palmeras, Sentencia de 6 de diciembre de 2001, párr 58. Ver Caso Ivcher Bronstein, supra nota 7, párr. 136; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 10, párr. 89 y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 4, párr. 191.
78. Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No 9, párr. 24.
79. INFORME Nº 35/98 CASO 11.760 MANUEL AGUIRRE ROCA, GUILLERMO REY TERRY Y DELIA REVOREDO DE MUR PERÚ 5 de mayo de 1998, párr 28
80. Véase, INFORME Nº 35/98 CASO 11.760 MANUEL AGUIRRE ROCA, GUILLERMO REY TERRY Y DELIA REVOREDO DE MUR PERÚ 5 de mayo de 1998, párr 30

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