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Es posible que el imperio de la justicia entre los hombres, entendida
como una realidad y no como un valor o un deseo teórico,
sea el mayor anhelo de las sociedades. Con su establecimiento
real se garantiza el derecho a la vida, a la no discriminación
y a lograr un desarrollo adecuado en todos los campos del quehacer,
sin excepciones. Frente a tales aspiraciones, desgraciadamente
aún lejos de lograrse, vivimos en el siglo XX guerras y
conflictos armados que fueron una constante, en las que comprobamos
y luego vimos, cómo los más horrendos crímenes
terminaron con la vida de miles de personas y, lo que es más
grave, siguen ocurriendo en el primer lustro del nuevo siglo,
en estos mismos momentos, frente a nuestras narices, al alcance
de nuestra mano en la pantalla del televisor, moderno reflejo
"en vivo y en directo" del acontecer mundial.
De acuerdo a antecedentes entregados por Naciones Unidas, en
la última mitad del siglo pasado tuvieron lugar cerca de
300 conflictos en el planeta; perdieron la vida unos 90 millones
de civiles, principalmente mujeres y niños y unos 180 millones
de personas vieron violados gravemente sus derechos, su dignidad
y su propiedad. La mayor parte de las víctimas quedaron
en el olvido y muy pocos responsables han respondido ante la justicia.
Como señala el "Preámbulo" del "Estatuto
de Roma", "en este siglo, millones de niños,
mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que
desafían la imaginación y conmueven profundamente
la conciencia de la humanidad".
Tanto o más grave que la ocurrencia de estos hechos negativos,
es que la mayor parte de las veces las violaciones han quedado
en la impunidad pese a la existencia de normas que prohíben
conductas reñidas con la integridad física, moral
y espiritual de todos, tanto en los niveles nacionales como en
el plano internacional, estando establecida también la
facultad y la obligación de juzgar, enfrentada a la falta
de voluntad o a la imposibilidad de perseguir, enjuiciar y castigar.
Reiteradamente se han negado o se han visto burlados el derecho
a saber; el derecho a la justicia; y el derecho
a la reparación.
No es casual que en todos los lugares en que se han producido
genocidios y violaciones graves, el derecho actúe en contra
de las víctimas y aparezcan claramente diseñadas
políticas de impunidad y métodos que se repiten
a favor de los victimarios.
Los Estados, impulsados por las organizaciones de defensa de
los Derechos Humanos han ido avanzando paso a paso en la lucha
contra la impunidad. Primero, a raíz del asesinato del
rey Alejandro de Yugoslavia el 9 de octubre de 1934 en Marsella,
Francia, se presentaron ante el Consejo de la Liga de las Naciones
en mayo de 1935, dos anteproyectos de convenios: uno para la prevención
y represión del terrorismo internacional y otro para la
creación de un Tribunal Penal Internacional. Los dos fueron
aprobados el 16 de noviembre de 1937, quedando abiertos a la ratificación.
Es lamentable que al estallar la Segunda Guerra Mundial en septiembre
de 1939, ningún instrumento de ratificación había
sido depositado y debió pasar medio siglo antes de que
la idea de un Tribunal Penal Internacional fuera retomada en las
Naciones Unidas, heredera directa de la criticada y hoy casi olvidada
"Liga de las Naciones".
Pero la semilla estaba sembrada y la idea avanzó en forma
lenta pero segura. A partir de los artículos 7 y 8 de la
"Declaración Universal de Derechos Humanos";
del artículo 2 del "Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos" y de los artículos 4 y
5 de la "Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes"; entre otros instrumentos
trascendentes, encontramos la "Convención para la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio";
la "Convención Internacional sobre la Represión
y el Castigo del Crimen del Apartheid"; la "Convención
sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra
y los Crímenes de Lesa Humanidad"; la "Declaración
sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones
Forzadas"; y los cuatro "Convenios de Ginebra"
y sus Protocolos I y II, instrumentos estos últimos en
los que el Derecho Humanitario Internacional codificado tiene
el mayor poder vinculante para los Estados.
En la lucha contra la impunidad, como medio de acotar y castigar
el comportamiento de quienes se encuentran en posición
de maltratar a sus semejantes, a partir de la Segunda Guerra Mundial
se manifestó con fuerza emergente la creación de
un tribunal penal internacional. Primero fueron los Tribunales
de Tokio y de Nüremberg mediante los que los Aliados ejercieron
en 1945, en nombre de la comunidad internacional, jurisdicción
universal con respecto a los crímenes "de Lesa Humanidad"
y "de Guerra", cometidos fuera de sus territorios durante
el conflicto armado y contra personas que no eran ciudadanos suyos
ni residentes en esos territorios. "A partir de la última
posguerra se desarrolló una rama del Derecho Internacional
Público que cobró importancia vital: el "Derecho
Internacional de los Derechos Humanos". La internacionalización
de los Derechos Humanos no fue un fenómeno secundario sino
un cambio de paradigma que importó la más importante
de las transformaciones jurídicas del siglo XX"
(1).
Durante el medio siglo siguiente sólo un reducido número
de Estados mantuvo en su derecho interno la jurisdicción
universal sobre tales delitos: Australia, Canadá, Israel
y el Reino Unido, ejercieron alguna vez tal jurisdicción,
respecto de crímenes cometidos durante la guerra.
Tradicionalmente los tribunales de un Estado sólo tienen
jurisdicción sobre las personas que cometen crimen en su
propio territorio (jurisdicción territorial); pero
el derecho internacional ha ido reconociendo que los tribunales
pueden actuar ciertas formas de jurisdicción extraterritorial,
como las que se ejercen sobre delitos cometidos fuera de sus fronteras
por los nacionales de un Estado (jurisdicción respecto
de la persona activa); sobre delitos contra los intereses
esenciales del Estado en materia de seguridad (jurisdicción
por el principio de protección); y sobre delitos
cometidos contra los nacionales del propio Estado (jurisdicción
respecto de la persona pasiva). No obstante, desde la piratería
en alta mar hasta los secuestros de aeronaves y actos de terrorismo
internacional, el derecho ha venido reconociendo que los tribunales
de un Estado pueden ejercer, en nombre de la comunidad internacional,
jurisdicción sobre ciertos delitos graves, motivo de preocupación
general al amenazar a la totalidad de la estructura internacional
del derecho, por lo que todo Estado donde las personas sospechosas
se encontraren, puede llevarlas a los tribunales (2).
Los "Convenios de Ginebra de 1949" para la protección
de las víctimas de conflictos armados, con amplia vigencia
en el mundo, exigen a cada Estado Parte buscar a los sospechosos
de cometer u ordenar cometer infracciones graves, enjuiciarlos
ante sus tribunales nacionales, extraditarlos a Estados en los
que exista incoada una causa a su respecto o entregarlos a un
tribunal penal internacional. Se persiguen actos cometidos durante
conflictos armados contra personas protegidas por los "Convenios".
Se reconoce ya, que en virtud del derecho internacional consuetudinario
y de los principios generales del derecho, los Estados pueden
ejercer jurisdicción universal sobre los sospechosos de
genocidio, crímenes de lesa humanidad, otros crímenes
de guerra distintos de las infracciones graves de los Convenios
de Ginebra, crímenes de guerra cometidos en conflictos
de carácter no internacional, ejecuciones extrajudiciales,
desapariciones forzadas o tortura. Cada vez más se entiende
que los Estados no sólo están facultados para ejercer
la jurisdicción universal sobre estos crímenes sino
que tienen el deber de hacerlo o de extraditar a los sospechosos
a Estados dispuestos a ejercer esa jurisdicción.
La "Convención contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas, Crueles, Inhumanos o Degradantes" ("Convención
contra la Tortura"), adoptada en 1984 (3),
exige a los Estados Partes enjuiciar ante sus propios tribunales
a los sospechosos de tortura que se encuentren en su territorio
o extraditarlos a un Estado que pueda y quiera hacerlo. Durante
años, la mayoría no concedió a sus tribunales
tal jurisdicción en virtud del derecho interno. Al final,
varios Estados, en su mayoría latinoamericanos, promulgaron
leyes que estipulan el ejercicio de la jurisdicción universal
sobre ciertos delitos comprendidos en el derecho internacional
cometidos con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial. Entre
ellos, Alemania, Austria, Bélgica, Bolivia, Brasil, Canadá,
Chile, Colombia, Costa Rica, Dinamarca, Ecuador, El Salvador,
España, Francia, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua,
Noruega, Panamá, Perú, Suiza, Uruguay y Venezuela.
Muy pocos ejercieron alguna vez tal jurisdicción.
Con el establecimiento de los Tribunales Penales Internacionales
para la ex Yugoslavia y Ruanda en 1993 y 1994, los Estados comenzaron
a cumplir las obligaciones contraídas en virtud del derecho
internacional, de promulgar leyes que permitan a sus tribunales
actuar y ejercer la jurisdicción universal sobre delitos
graves. En Alemania, Austria, Dinamarca, los Países Bajos,
Suecia y Suiza, los tribunales la han ejercido sobre delitos cometidos
en la antigua Yugoslavia. En Bélgica, Francia y Suiza,
se ha investigado e iniciado procesos por genocidio, crímenes
contra la humanidad o crímenes de guerra cometidos en 1994
en Ruanda, en respuesta a la Resolución 978 del Consejo
de Seguridad de la ONU, que insta a los Estados a detener y recluir,
de acuerdo con su derecho interno y las normas pertinentes del
derecho internacional, en espera de su procesamiento por el Tribunal
de Ruanda o por las autoridades nacionales, a las personas que
se encuentren en su territorio contra las que haya pruebas suficientes
de responsabilidad en actos de competencia del "Tribunal
de Ruanda". Italia y Suiza han investigado casos de tortura,
ejecución extrajudicial y desaparición forzada ocurridos
en Argentina en los años setenta y ochenta. España,
Bélgica, Francia y Suiza, pidieron la extradición
desde el Reino Unido del ex Jefe de Estado de Chile, contra quien
se dictó acusación. El 24 de marzo de 1999, la Cámara
de los Lores del Reino Unido resolvió que el requerido
no gozaba de inmunidad procesal penal por los cargos de tortura
y conspiración para la tortura que se le imputaban, permitiendo
el Ministro del Interior que los tribunales examinaran la solicitud
española de extradición.
En América Latina existe una importante resistencia a
los cambios y a la apertura hacia la internacionalización
de determinados aspectos de la justicia, cuyas causas podrían
buscarse en el ancestral nacionalismo de nuestros países
y en un excesivo celo respecto de cada "nacionalidad"
y territorios, constantemente agredidos por los propios vecinos,
sin que se haya producido el proceso de maduración jurídica
que ha llevado a la formación de la Comunidad Europea,
por ejemplo, donde Francia, Alemania e Inglaterra y recientemente
Polonia, entre otros, han dado muestras de madurez en cuanto a
comprender la importancia de la unidad, que ha llevado a acercar
posiciones no sólo a los países citados, sino que
a Grecia y Turquía, todos protagonistas de antiguas divergencias.
Pero en nuestros países, más allá de integrarse
jurídicamente a la nueva realidad, deben facilitarse los
procesos de cambio en el pensamiento jurídico, valorando
y haciendo viable el principio de preeminencia de los Derechos
Humanos, avanzando en la divulgación, discusión
y comprensión de los Tratados. Más que un cambio
de normas, se trata de una transformación cultural hacia
la modernización y el desarrollo humano sin cortapisas,
prejuicios ni complejos. El Profesor Zaffaroni y sus coautores,
explicando el proceso de resistencia al cambio, señalan
que "En América Latina se pretende minimizar la
importancia del derecho internacional de los derechos humanos,
por parte de cierto sector doctrinario, que se resiste a incorporar
su normativa a la elaboración dogmática. Esta tendencia
desconoce la dimensión jurídica del desarrollo de
este nuevo ámbito, por lo general por dificultades provenientes
de un entrenamiento jurídico formalista, o bien por autores
que están vinculados a posiciones políticas y a
grupos responsables de gravísimos injustos jushumanistas
en la región" (4).
Los nuevos tiempos exigen a la comunidad internacional garantizar
que se supriman las diferencias existentes en la protección
del hombre y sus derechos. Los cuerpos legislativos de los Estados
que han firmado y ratificado el "Estatuto de Roma" deben
dictar normas que permitan la entrega de personas acusadas a la
Corte y obliguen a las autoridades nacionales a cooperar con ella.
Al promulgarlas, han de asegurarse que sus tribunales puedan ser
un complemento eficaz de la "Corte Penal Internacional",
para lo cual deberán no sólo definir los delitos
de su competencia tipificándolos en el derecho interno
de manera compatible con el "Estatuto de Roma", sino
también concediendo a sus tribunales jurisdicción
universal sobre los delitos graves del derecho internacional.
Tales medidas, al potenciar un sistema integral de investigación
y procesamiento por hechos tan graves, contribuirán a reducir
y, finalmente, a eliminar los paraísos de protección
que encuentran todavía los responsables de los peores crímenes
que se han cometido y se cometen en el mundo.
En 1947 la Asamblea General de las Naciones Unidas encomendó
a la "Comisión de Derecho Internacional" preparar
un proyecto de código de crímenes contra la paz
y la seguridad de la humanidad. A comienzos de los años
1990 la Comisión comenzó a estudiar el establecimiento
de una jurisdicción penal internacional, concluyendo su
trabajo en 1994 con un proyecto de Estatuto para una Corte Penal
Internacional, que contenía además la enumeración
y definición de los crímenes de competencia de la
nueva Corte. Se integraron organizaciones de la sociedad civil,
entre ellas la "Cruz Roja", de Derechos Humanos y víctimas
que jugaron un rol clave en las negociaciones que dieron lugar
al "Estatuto de Roma", influyendo significativamente
en el proceso de tipificación de conductas y en determinar
normas que aseguraran mayor participación de las víctimas
en el proceso de hacer justicia y regular reparaciones.
La "Corte Penal Internacional" surge luego de un largo
debate, con el objeto de resguardar de manera efectiva la dignidad
humana, las libertades fundamentales y la justicia, estableciendo
un código de conductas coherente con los valores y principios
de los Derechos Humanos y del Derecho Humanitario Internacional,
demandando la aplicación del poder coactivo del Estado
para todas las conductas criminales de trascendencia internacional,
plasmando tales principios y objetivos en el "Estatuto de
Roma", adoptado el 17 de julio de 1998 en Conferencia Diplomática
de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, con 120 votos a favor,
7 en contra y 21 abstenciones. En abril de 2002, el requisito
para su vigencia sobrepasó las 60 ratificaciones necesarias,
entrando en vigor el 1 de julio de 2002; hito histórico
en el Derecho Penal Internacional, en tanto representa un salto
cualitativo para la seguridad del mundo y la protección
de los derechos de las personas. Al 10 de mayo de 2004, el Tratado
cuenta con 139 signatarios y 94 ratificaciones. Chile lo suscribió,
más no lo ha ratificado.
Diecinueve Estados Americanos desde Canadá a la Argentina,
pasando por el Caribe y Centroamérica, han ratificado el
"Estatuto de Roma" y forman parte de la "Corte
Penal Internacional". De ellos, de Norteamérica solo
Canadá ha ratificado y México ha mostrado interés
en hacerlo en un futuro próximo. Estados Unidos no manifiesta
ningún interés e incluso más, retiró
su firma al "Estatuto". De los siete Estados de Centroamérica
Belice, Honduras, Costa Rica y Panamá han ratificado y
no lo han hecho Guatemala, Nicaragua y El Salvador; de los 13
países del Caribe han ratificado seis. Sudamérica
está cerca de convertirse en una de las primeras áreas
geográficas a nivel mundial de cobertura de la jurisdicción
de la "Corte Penal Internacional". Solo Chile, Guyana
y Surinam están ausentes.
El "Estatuto" ha entregado a la humanidad un tribunal
permanente, independiente e imparcial para juzgar a personas acusadas
de crímenes internacionales, genocidio, crímenes
de lesa humanidad, de guerra y agresión, aportando la esperanza
de poner fin a la impunidad por la comisión de crímenes
que remecen la conciencia de la humanidad. Entre sus mayores logros,
el "Estatuto de Roma", termina con uno de los más
serios problemas que el derecho planteaba a los Tribunales Ad
Hoc anteriores, esto es, el principio insoslayable del acceso
a juicios justos, entendiéndose por tales el sometimiento
a tribunales y a normas establecidas con anterioridad a la comisión
del hecho por el que se juzga.
Es también el primer tratado general que incorpora la
perspectiva de género y por tanto, los intereses, necesidades
y experiencias concretas de las mujeres en situaciones de guerra
y conmoción interna, al tipificar la violencia sexual y
sus múltiples expresiones como crímenes de lesa
humanidad y crímenes de guerra, logrando que prácticas
históricas de abuso y violencia, que siempre pasaron inadvertidas,
sean consideradas ahora como crímenes atroces. Destaca
también como avance significativo en este aspecto, la inclusión
del principio de no discriminación en base del género
en la interpretación y aplicación del derecho, de
modo que la diferencia sexual sobre la cual operan múltiples
discriminaciones sea erradicada de la práctica jurídica.
El Estatuto de la Corte conjuga varias ramas del Derecho Internacional,
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Humanitario
y el reciente Derecho Penal Internacional, recogiendo principios
que rigen las materias penales, así como los provenientes
del Derecho Internacional Público y otros propios de este
Tribunal. Entre ellos reconocemos,
a. Principio penal non bis in idem, cuyo postulado básico
es que una misma conducta no sea definida como ilícita
en dos o más ordenamientos, con la posibilidad de aplicación
de varias sanciones, la que de realizarse, entrañaría
una vulneración del más elemental principio de justicia.
Establecido en el artículo 20 del "Estatuto de Roma",
es abordado respecto de la cosa juzgada, estableciéndose
que no tendrá aplicación cuando se intente sustraer
de la competencia de la Corte a una persona acusada o cuando la
causa no haya sido instruida con independencia o imparcialidad
de acuerdo a las garantías del debido proceso. Para asegurar
un juicio justo e imparcial, el "Estatuto" salvaguarda
expresamente las garantías procesales del acusado, estableciendo
el cumplimiento de los más altos estándares de justicia
reconocidos por el Derecho Internacional.
b. Principios de legalidad y de tipicidad, que
hacen referencia a la necesidad de la previa determinación
de las conductas y de las sanciones, encontrándose reflejado
en el aforismo nullum crimen, nulla poena, sine lege, fundado
en que es lícito lo que no está prohibido y en la
seguridad jurídica, representada por el derecho a saber
a qué atenerse, exigiendo la necesidad de la predeterminación
de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes.
Está sancionado en forma expresa en los artículos
22 y 23 del "Estatuto de Roma", que garantizan que no
se calificará como crimen ninguna conducta que no sea de
competencia de la Corte al momento de ser perpetrada, proscribiendo
en forma expresa la analogía y estableciendo el principio
pro reo en caso de ambigüedad. Se establece que "quien
sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá
ser penado de conformidad con el presente "Estatuto"".
c. Principio de la irretroactividad ratione personae o
de irretroactividad específica del "Estatuto
de Roma", estrechamente ligado con los de legalidad y tipicidad,
impide su aplicación a hechos acaecidos con anterioridad
a su entrada en vigor. Es consecuencia obligada del principio
de seguridad o certeza jurídica y ya lo encontramos en
la "Convención de Viena" sobre el "Derecho
de los Tratados". Sólo se exceptúan del principio
de irretroactividad las normas jurídicas más benignas
para el sancionado, por razones de evidente equidad y de estricta
justicia, reconocidas en el inciso segundo del artículo
24 del "Estatuto", ya que, siendo el fin de la pena
la prevención de los delitos, carecería de sentido
mantener o imponer una condena cuando el supuesto ilícito
ha desaparecido o su gravedad se ha atenuado y no impondrá
pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión
del delito. El "Estatuto" se ajusta en esta parte al
principio básico de la irretroactividad en el Derecho Penal,
unánimemente aceptado por las legislaciones.
d. Principio de la responsabilidad penal individual, que
establece el artículo 25 del "Estatuto", entregando
a la Corte competencia únicamente para juzgar a personas
naturales, sin perjuicio que la sanción individual de los
individuos que cometen el ilícito pueda importar que, a
través de otros mecanismos, se persiga la responsabilidad
del Estado por el incumplimiento de obligaciones internacionales.
e. Al establecerse el principio de la imprescriptibilidad
en el artículo 29 del "Estatuto", los crímenes
de competencia de la Corte no se extinguen con el paso del tiempo
y pueden ser perseguidos sin plazo límite.
f. El "Estatuto" reconoce la calidad de ius cogens
o de fuerza obligatoria, establecido en el artículo 53
de la "Convención de Viena" sobre "Derecho
de los Tratados", que tienen el genocidio, la esclavitud,
la tortura, las desapariciones forzadas y otros crímenes
contra la humanidad, haciendo prevalecer las normas del Derecho
Internacional general que, reconocidas y aceptadas por la comunidad
de naciones, se traducen en obligaciones para todos los Estados
(obligatio erga omnes), permitiendo que la jurisdicción
universal sobre la comisión de crímenes con dicho
status sea ejercida por cualquiera de ellos.
g. Exclusión en razón de menor edad, establecida
en el artículo 26 del "Estatuto", siguiendo una
tendencia de inspiración romanística manifestada
en gran número de legislaciones que hacen a los menores
inimputables, variando la edad a considerar. Antes del "Estatuto"
no había acuerdo a este respecto, ni la "Convención
sobre los Derechos del Niño" (5),
ni ninguno de los instrumentos internacionales sobre genocidio,
otros crímenes de lesa humanidad o violaciones graves del
derecho internacional humanitario, establecen la edad de responsabilidad
penal. A pesar de la gran variedad de edades consideradas para
estos efectos en más de 185 sistemas jurídicos y
las diferentes edades en las que los individuos alcanzan la madurez,
se llegó a un acuerdo en el "Estatuto" de la
Corte a satisfacción de la mayoría de los Estados
(6).
h. Improcedencia de privilegios, establecida en el artículo
27 del "Estatuto" como "Improcedencia de Cargo
Oficial", señalándose que la calidad oficial
de una persona nunca podrá excluirla de la competencia
de la Corte ni será considerada para eventuales rebajas
de penas.
i. Principio de Responsabilidad y Control de los Jefes
respecto de sus subordinados. De acuerdo a lo que dispone el artículo
28 del "Estatuto", los jefes responden por los actos
de sus subordinados, sin perjuicio de otras que puedan afectarles
personalmente, en casos de responsabilidad directa en las órdenes
y su ejecución o simplemente si se evidenciara falta de
control sobre los que estén bajo mando. Se detallan las
excepciones aplicables al principio.
j. Principio de Intencionalidad o dolo directo, esto es,
de acuerdo a lo que dispone el artículo 30 del "Estatuto
de Roma", solo será penalmente responsable por un
agravio de competencia de la Corte quien actúe con intención
y conocimiento de los elementos materiales del crimen, entendiéndose
tal intencionalidad cuando el sujeto se ha propuesto incurrir
en el ilícito que representa la conducta o, con referencia
a la consecuencia de un acto, se haya propuesto causarla.
k. Reconocimiento de eximentes de responsabilidad y de
concurrencia eventual de errores tanto de hecho como de
derecho, de acuerdo a los artículos 31 y 32 del "Estatuto"
y siempre que estos últimos hagan desaparecer la intencionalidad
antes referida.
l. Principio de obediencia debida, establecido como eximente
de responsabilidad en circunstancias muy especiales, tales como
desconocimiento por parte del agente de la ilicitud de una orden,
con la salvedad que "se entenderá que las órdenes
de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente
ilícitas", de acuerdo al número 2 del artículo
33 del "Estatuto".
m. Principio de la complementariedad, en el sentido que,
como dispone el artículo 1° del "Estatuto",
la Corte "tendrá carácter complementario de
las jurisdicciones penales nacionales" y declarará
inadmisible un asunto cuando éste haya sido investigado
o el Estado que tiene jurisdicción sobre él, puede
y está dispuesto a actuar o, en tal caso, se haya decidido
no incoar acción penal contra la persona de que se trate
o haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la
denuncia.
n. Principios de derecho a ser oído, a la defensa
del acusado y a ser indemnizado, estableciendo el artículo
63 que el inculpado debe estar presente en el juicio. Entre los
derechos del inculpado se contempla el de no estar obligado a
declarar contra sí mismo, a guardar silencio y a no declararse
culpable, además de ser asistido y contar con beneficios
procesales. También se reconoce al acusado y condenado
injustamente el derecho a ser indemnizado en los casos y situaciones
de injusticia que se contemplan en el artículo 85 del "Estatuto".
o. Principio de presunción de inocencia del inculpado,
estableciéndose que toda persona es inocente mientras no
se pruebe su culpabilidad de conformidad con el derecho aplicable,
correspondiendo dicha prueba a la Fiscalía y exigiéndose
al Tribunal que para dictar condena, debe llegar al convencimiento
de la culpabilidad "más allá de toda duda razonable".
p. Principio de protección a las víctimas y
a los testigos, debiendo la Corte adoptar las medidas adecuadas
para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico,
la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos.
q. Principio de resguardo de la seguridad de los Estados,
en todos los casos en que la divulgación de información
o documentos de un Estado pueda, a juicio de éste, afectar
a los intereses de su seguridad nacional.
r. Principio de reparación a las víctimas,
señalándose entre otras obligaciones de la Corte,
que ésta establecerá principios aplicables a la
reparación, incluidas la restitución, la indemnización
y la rehabilitación que ha de otorgarse a las víctimas
o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte podrá
determinar el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas
o perjuicios causados.
s. Principio de la doble instancia, encontrándose
establecido el recurso de apelación de los fallos condenatorios
o absolutorios en el artículo 81 del "Estatuto"
y de las otras decisiones que establece el artículo 82,
creándose los procedimientos adecuados al efecto.
t. Principios de la cooperación internacional y
de la asistencia judicial, contemplados en los artículos
86 y siguientes del "Estatuto", en el sentido que los
Estados Partes cooperarán plenamente con relación
a la investigación y el enjuiciamiento de crímenes
de competencia de la Corte.
La concurrencia en el "Estatuto de Roma" de los principios
fundamentales del Derecho Penal y del Derecho Internacional y
de otros de mucha relevancia para los fines propuestos con la
creación de esta instancia, tiende a lograr una efectiva
prevención de las violaciones a los Derechos Humanos y
constituye un efecto disuasivo a su respecto. Dictadores, genocidas
y perpetradores de crímenes atroces no podrán eximir
su responsabilidad individual, ni ampararse en leyes de punto
final, ni buscar asilo en otros países para escapar de
la justicia. "...Con la creación de esta Corte,
no quedará lugar alguno en el que se puedan ocultar los
criminales y los potenciales violadores tendrán que pensarlo
dos veces antes de cometer un abuso." ( 7)
Importante es destacar que además de los sólidos
principios en que está inspirado el "Estatuto de Roma",
garantía por si mismos de justicia, equidad, imparcialidad
e independencia, constituye un instrumento de fuste en la lucha
contra la impunidad, estableciendo principios y estándares
que fortalecen los derechos de los seres humanos, los sistemas
jurídicos nacionales y la justicia internacional. Las normas
del "Estatuto" han dejado de representar meras declaraciones
de buena voluntad para dar lugar a un Tribunal fundado en la razón,
basado en la coerción y con un claro carácter vinculante.
Se erige como una herramienta al servicio de la humanidad y su
sola existencia en un mundo globalizado, interpela ética
y políticamente a la comunidad de naciones y la insta a
generar los mecanismos que permitan poner freno a la violencia
y brutalidad en los ordenamientos nacionales.
El juzgamiento de los culpables y la reparación de las
víctimas entraña una garantía y una lección
para que horrores como los que hemos visto no vuelvan a repetirse.
En tal sentido, la existencia de la Corte como organismo permanente
y vigilante tiene un fuerte componente disuasivo para quienes
pretendan llevar a cabo este tipo de actos criminales, considerando
que las condenas pueden extenderse hasta 30 años de cárcel
e incluso, en casos de extrema gravedad, puede ser acordada la
pena de reclusión perpetua (8). Importa
también en el "Estatuto de Roma" asegurar la
independencia del "Tribunal Penal Internacional" y se
enfrenta el problema del resarcimiento a las víctimas,
hasta la fecha no resuelto en la lucha contra la impunidad y en
favor de la justicia.
Con el esclarecimiento de la verdad y la aplicación de
la justicia -castigo a los culpables y reparación a las
víctimas- será posible abrir puntos de reconciliación
entre los grupos que fueron parte de un conflicto, se recupera
la seguridad humana y la convivencia respetuosa. "En suma,
el enjuiciamiento de los responsables de violaciones graves a
los derechos humanos y al derecho internacional humanitario contribuye
al restablecimiento y mantenimiento de la paz y seguridad internacionales
en el caso en el que ya se hubieran perpetrado, así como
también contribuye a la prevención de dichos crímenes
y a la reconciliación nacional. Además, si se están
cometiendo dichas violaciones, el enjuiciamiento contribuye a
que cesen" (9).
Importante labor es la entregada por el "Estatuto"
a la "Corte Penal Internacional", compuesta por 18 magistrados,
elegidos de listas presentadas por los "Estados Parte"
con dedicación exclusiva. Debe tratarse de personas de
alta consideración ética e integridad como para
contribuir a asegurar que la Corte actúe de forma imparcial,
que deben reunir las condiciones requeridas para el ejercicio
de las más altas funciones judiciales en sus respectivos
países y representan los principales sistemas jurídicos
del mundo. Al seleccionar a los magistrados se debe tener en cuenta
que en la composición de la Corte se aplique una distribución
geográfica equitativa y una representación equilibrada
de magistrados mujeres y hombres, elegidos para un mandato de
nueve años, sin que puedan ser reelegidos.
Todos los altos funcionarios de la Corte, desde el Presidente
hasta el Secretario Adjunto, deben declarar solemnemente en sesión
pública, que ejercerán sus atribuciones con toda
imparcialidad y conciencia y pueden ser removidos y sancionados
disciplinariamente en los casos graves y las condiciones y procedimientos
que contempla el "Estatuto", gozando de remuneraciones
adecuadas, privilegios e inmunidades mientras desempeñen
sus cargos. Los idiomas de trabajo de la Corte son inglés
y francés y sus idiomas oficiales son árabe, chino,
español, francés y inglés, debiendo extenderse
las resoluciones en los idiomas oficiales.
Caminando en este nuevo Siglo, es obligación de todos
manifestar una definida voluntad y entregar un claro mensaje a
quienes se sienten o creen estar por encima de la ley: el mundo
y la humanidad toda no está dispuesta a tolerar las violaciones
de los Derechos Humanos, los crímenes de guerra, las acciones
genocidas o las desapariciones forzadas. Hoy tenemos a la "Corte
Penal Internacional", encargada de juzgar a los transgresores,
violadores, asesinos y abusadores, quienes ya no encontrarán
refugio en el régimen que los ampara y ni siquiera en la
fuerza de que dispongan. Las víctimas y los desvalidos,
sujetos pasivos de tan atroces conductas, tienen ahora un Tribunal
al que acceder en demanda de justicia, constituyendo ese solo
hecho un firme respaldo y una verdadera esperanza.
Tenemos a la mano un sistema internacional que aplicará
las normas establecidas y llevará a los trasgresores a
responder. Es nuestra tarea inmediata fortalecer el "Tribunal
Penal Internacional" y está en la fuerza de todos
los chilenos lograr que nuestro país ratifique el "Estatuto
de Roma" y se convierta en Estado Parte de la "Corte
Penal Internacional". Es nuestro gran desafío para
el Siglo XXI.
Notas
1. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alejandro
Aliaga y Alejandro Slokar, "Derecho Penal. Parte General",
página 194.
2. En marzo de 2004, se ha declarado que un general
chileno en retiro puede ser juzgado en España por delitos
cometidos en Chile, luego que el Tribunal Supremo estimó
procedente una querella por genocidio, terrorismo y tortura en
su contra, a requerimiento de la viuda del funcionario internacional
español Carmelo Soria, para que el juez Garzón pudiera
investigar su asesinato, perpetrado en Santiago en 1976.
3. La Convención entró en vigencia
el 26 de junio de 1987 y Chile la ratificó el 30 de septiembre
de 1988.
4. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alejandro Aliaga
y Alejandro Slokar, "Derecho Penal. Parte General",
página 194.
5. Aprobada por la Asamblea General en la Resolución
44/25 de 20 de noviembre de 1989, entró en vigor el 2 de
septiembre de 1990.
6. Herrera Restrepo, Luis Alfonso, "La Corte
Penal Internacional como aplicación de Justicia Interna-cional",
Santa Fe de Bogotá, octubre de 1999.
7. Sergio Vieira de Mello, Alto Comisionado de
Naciones Unidas para los Derechos Humanos en discurso inaugural
de la Corte, citado en la obra que se indica en la nota siguiente..
8. Luz Rioseco y Ximena Rojas, "Corte Penal
Internacional, Desafíos en Materia de Justicia de Género
en la Región",, en "Documentos Técnico
Jurídicos, Año 1", Octubre de 2003.
9. José Guevara Bermúdez, Coordinador
de la Coalición por la Corte Penal Internacional para Latinoamérica
y el Caribe, en Documento "La seguridad hemisférica
y la Corte Penal Internacional", citado en la obra indicada
en la nota precedente.
*Leonardo Aravena Arredondo. Coordinador
Grupo Corte Penal InternacionalI, Sección Chilena de Amnistía
Internacional.
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