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Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Conscientes del valor intrínseco de la diversidad
biológica y de los valores ecológicos, genéticos,
sociales, económicos, científicos, educativos, culturales,
recreativos y estéticos de la diversidad biológica
y sus componentes,
Conscientes asimismo de la importancia de la diversidad
biológica para la evolución y para el mantenimiento
de los sistemas necesarios para la vida de la biosfera,
Afirmando que la conservación de la diversidad
biológica es interés común de toda la humanidad,
Reafirmando que los Estados tienen derechos soberanos
sobre sus propios recursos biológicos,
Reafirmando asimismo que los Estados son responsables
de la conservación de su diversidad biológica y
de la utilización sostenible de sus recursos biológicos,
Preocupadas por la considerable reducción de la
diversidad biológica como consecuencia de determinadas
actividades humanas,
Conscientes de la general falta de información
y conocimientos sobre la diversidad biológica y de la urgente
necesidad de desarrollar capacidades científicas, técnicas
e institucionales para lograr un entendimiento básico que
permita planificar y aplicar las medidas adecuadas,
Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su
fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad
biológica,
Observando también que cuando exista una amenaza
de reducción o pérdida sustancial de la diversidad
biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas
inequívocas como razón para aplazar las medidas
encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza,
Observando asimismo que la exigencia fundamental para
la conservación de la diversidad biológica es la
conservación in situ de los ecosistemas y hábitats
naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones
viables de especies en sus entornos naturales,
Observando igualmente que la adopción de medidas
ex situ, preferentemente en el país de origen, también
desempeña una función importante,
Reconociendo la estrecha y tradicional dependencia de
muchas comunidades locales y poblaciones indígenas que
tienen sistemas de vida tradicionales basados en los recursos
biológicos, y la conveniencia de compartir equitativamente
los beneficios que se derivan de la utilización de los
conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas
pertinentes para la conservación de la diversidad biológica
y la utilización sostenible de sus componentes,
Reconociendo asimismo la función decisiva que desempeña
la mujer en la conservación y la utilización sostenible
de la diversidad biológica y afirmando la necesidad de
la plena participación de la mujer en todos los niveles
de la formulación y ejecución de políticas
encaminadas a la conservación de la diversidad biológica,
Destacando la importancia y la necesidad de promover la
cooperación internacional, regional y mundial entre los
Estados y las organizaciones intergubernamentales y el sector
no gubernamental para la conservación de la diversidad
biológica y la utilización sostenible de sus componentes,
Reconociendo que cabe esperar que el suministro de recursos
financieros suficientes, nuevos y adicionales y el debido acceso
a las tecnologías pertinentes puedan modificar considerablemente
la capacidad mundial de hacer frente a la pérdida de la
diversidad biológica,
Reconociendo también que es necesario adoptar disposiciones
especiales para atender a las necesidades de los países
en desarrollo, incluidos el suministro de recursos financieros
nuevos y adicionales y el debido acceso a las tecnologías
pertinentes,
Tomando nota a este respecto de las condiciones especiales
de los países menos adelantados y de los pequeños
Estados insulares,
Reconociendo que se precisan inversiones considerables para conservar
la diversidad biológica y que cabe esperar que esas inversiones
entrañen una amplia gama de beneficios ecológicos,
económicos y sociales,
Reconociendo que el desarrollo económico y social
y la erradicación de la pobreza son prioridades básicas
y fundamentales de los países en desarrollo,
Conscientes de que la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica tienen importancia
crítica para satisfacer las necesidades alimentarias, de
salud y de otra naturaleza de la población mundial en crecimiento,
para lo que son esenciales el acceso a los recursos genéticos
y a las tecnologías, y la participación en esos
recursos y tecnologías,
Tomando nota de que, en definitiva, la conservación
y la utilización sostenible de la diversidad biológica
fortalecerán las relaciones de amistad entre los Estados
y contribuirán a la paz de la humanidad,
Deseando fortalecer y complementar los arreglos internacionales
existentes para la conservación de la diversidad biológica
y la utilización sostenible de sus componentes, y
Resueltas a conservar y utilizar de manera sostenible
la diversidad biológica en beneficio de las generaciones
actuales y futuras,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1. Objetivos
Los objetivos del presente Convenio, que se han de perseguir de
conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservación
de la diversidad biológica, la utilización sostenible
de sus componentes y la participación justa y equitativa
en los beneficios que se deriven de la utilización de los
recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso
adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las
tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos
sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como
mediante una financiación apropiada.
Artículo 2. Términos utilizados
A los efectos del presente Convenio:
Por "área protegida" se entiende un área
definida geográficamente que haya sido designada o regulada
y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos
de conservación.
Por "biotecnología" se entiende toda aplicación
tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos
vivos o sus derivados para la creación o modificación
de productos o procesos para usos específicos.
Por "condiciones in situ" se entienden las condiciones
en que existen recursos genéticos dentro de ecosistemas
y hábitats naturales y, en el caso de las especies domesticadas
o cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades
específicas.
Por "conservación ex situ" se entiende la conservación
de componentes de la diversidad biológica fuera de sus
hábitats naturales.
Por "conservación in situ" se entiende la conservación
de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento
y recuperación de poblaciones viables de especies en sus
entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas
y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades
específicas.
Por "diversidad biológica" se entiende la variabilidad
de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras
cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas
acuáticos y los complejos ecológicos de los que
forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie,
entre las especies y de los ecosistemas.
Por "ecosistema" se entiende un complejo dinámico
de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio
no viviente que interactúan como una unidad funcional.
Por "especie domesticada o cultivada" se entiende una
especie en cuyo proceso de evolución han influido los seres
humanos para satisfacer sus propias necesidades.
Por "hábitat" se entiende el lugar o tipo de
ambiente en el que existen naturalmente un organismo o una población.
Por "material genético" se entiende todo material
de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga
unidades funcionales de la herencia.
Por "organización de integración económica
regional" se entiende una organización constituida
por Estados soberanos de una región determinada, a la que
sus Estados miembros han transferido competencias en los asuntos
regidos por el presente Convenio y que ha sido debidamente facultada,
de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar,
aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él.
Por "país de origen de recursos genéticos"
se entiende el país que posee esos recursos genéticos
en condiciones in situ.
Por "país que aporta recursos genéticos"
se entiende el país que suministra recursos genéticos
obtenidos de fuentes in situ, incluidas las poblaciones de especies
silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ, que pueden tener
o no su origen en ese país.
Por "recursos biológicos" se entienden los recursos
genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones,
o cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas
de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.
Por "recursos genéticos" se entiende el material
genético de valor real o potencial.
El término "tecnología" incluye la biotecnología.
Por "utilización sostenible" se entiende la utilización
de componentes de la diversidad biológica de un modo y
a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo
de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las
posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las
aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.
Artículo 3. Principio
De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios
del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano
de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia
política ambiental y la obligación de asegurar que
las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción
o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de
zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional.
Artículo 4. Ámbito jurisdiccional
Con sujeción a los derechos de otros Estados, y a menos
que se establezca expresamente otra cosa en el presente Convenio,
las disposiciones del Convenio se aplicarán, en relación
con cada Parte Contratante:
a) En el caso de componentes de la diversidad biológica,
en las zonas situadas dentro de los límites de su jurisdicción
nacional; y
b) En el caso de procesos y actividades realizados bajo su jurisdicción
o control, y con independencia de dónde se manifiesten
sus efectos, dentro o fuera de las zonas sujetas a su jurisdicción
nacional.
Artículo 5. Cooperación
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según
proceda, cooperará con otras Partes Contratantes, directamente
o, cuando proceda, a través de las organizaciones internacionales
competentes, en lo que respecta a las zonas no sujetas a jurisdicción
nacional, y en otras cuestiones de interés común
para la conservación y la utilización sostenible
de la diversidad biológica.
Artículo 6. Medidas generales a los efectos de la
conservación y la utilización sostenible
Cada Parte Contratante, con arreglo a sus condiciones y capacidades
particulares:
a) Elaborará estrategias, planes o programas nacionales
para la conservación y la utilización sostenible
de la diversidad biológica o adaptará para ese fin
las estrategias, planes o programas existentes, que habrán
de reflejar, entre otras cosas, las medidas establecidas en el
presente Convenio que sean pertinentes para la Parte Contratante
interesada; y
b) Integrará, en la medida de lo posible y según
proceda, la conservación y la utilización sostenible
de la diversidad biológica en los planes, programas y políticas
sectoriales o intersectoriales.
Artículo 7. Identificación y seguimiento
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según
proceda, en especial para los fines de los artículos 8
a 10:
a) Identificará los componentes de la diversidad biológica
que sean importantes para su conservación y utilización
sostenible, teniendo en consideración la lista indicativa
de categorías que figura en el anexo I;
b) Procederá, mediante muestreo y otras técnicas,
al seguimiento de los componentes de la diversidad biológica
identificados de conformidad con el apartado a), prestando especial
atención a los que requieran la adopción de medidas
urgentes de conservación y a los que ofrezcan el mayor
potencial para la utilización sostenible;
c) Identificará los procesos y categorías de actividades
que tengan, o sea probable que tengan, efectos perjudiciales importantes
en la conservación y utilización sostenible de la
diversidad biológica y procederá, mediante muestreo
y otras técnicas, al seguimiento de esos efectos; y
d) Mantendrá y organizará, mediante cualquier mecanismo,
los datos derivados de las actividades de identificación
y seguimiento de conformidad con los apartados a), b) y c) de
este artículo.
Artículo 8. Conservación in situ
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según
proceda:
a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o
áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar
la diversidad biológica;
b) Cuando sea necesario, elaborará directrices para la
selección, el establecimiento y la ordenación de
áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas
especiales para conservar la diversidad biológica;
c) Reglamentará o administrará los recursos biológicos
importantes para la conservación de la diversidad biológica,
ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar
su conservación y utilización sostenible;
d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats
naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies
en entornos naturales;
e) Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible
en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar
la protección de esas zonas;
f) Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados
y promoverá la recuperación de especies amenazadas,
entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación
de planes u otras estrategias de ordenación;
g) Establecerá o mantendrá medios para regular,
administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización
y la liberación de organismos vivos modificados como resultado
de la biotecnología que es probable tengan repercusiones
ambientales adversas que puedan afectar a la conservación
y a la utilización sostenible de la diversidad biológica,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana;
h) Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará
las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats
o especies;
i) Procurará establecer las condiciones necesarias para
armonizar las utilizaciones actuales con la conservación
de la diversidad biológica y la utilización sostenible
de sus componentes;
j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará,
preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones
y las prácticas de las comunidades indígenas y locales
que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes
para la conservación y la utilización sostenible
de la diversidad biológica y promoverá su aplicación
más amplia, con la aprobación y la participación
de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas,
y fomentará que los beneficios derivados de la utilización
de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan
equitativamente;
k) Establecerá o mantendrá la legislación
necesaria y/u otras disposiciones de reglamentación para
la protección de especies y poblaciones amenazadas;
l) Cuando se haya determinado, de conformidad con el artículo
7, un efecto adverso importante para la diversidad biológica,
reglamentará u ordenará los procesos y categorías
de actividades pertinentes; y
m) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de
otra naturaleza para la conservación in situ a que se refieren
los apartados a) a l) de este artículo, particularmente
a países en desarrollo.
Artículo 9. Conservación ex situ
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según
proceda, y principalmente a fin de complementar las medidas in
situ:
a) Adoptará medidas para la conservación ex situ
de componentes de la diversidad biológica, preferiblemente
en el país de origen de esos componentes;
b) Establecerá y mantendrá instalaciones para la
conservación ex situ y la investigación de plantas,
animales y microorganismos, preferiblemente en el país
de origen de recursos genéticos;
c) Adoptará medidas destinadas a la recuperación
y rehabilitación de las especies amenazadas y a la reintroducción
de éstas en sus hábitats naturales en condiciones
apropiadas;
d) Reglamentará y gestionará la recolección
de recursos biológicos de los hábitats naturales
a efectos de conservación ex situ, con objeto de no amenazar
los ecosistemas ni las poblaciones in situ de las especies, salvo
cuando se requieran medidas ex situ temporales especiales conforme
al apartado c) de este artículo; y
e) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de
otra naturaleza para la conservación ex situ a que se refieren
los apartados a) a d) de este artículo y en el establecimiento
y mantenimiento de instalaciones para la conservación ex
situ en países en desarrollo.
Artículo 10. Utilización sostenible de los
componentes de la diversidad biológica
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según
proceda:
a) Integrará el examen de la conservación y la utilización
sostenible de los recursos biológicos en los procesos nacionales
de adopción de decisiones;
b) Adoptará medidas relativas a la utilización de
los recursos biológicos para evitar o reducir al mínimo
los efectos adversos para la diversidad biológica;
c) Protegerá y alentará la utilización consuetudinaria
de los recursos biológicos, de conformidad con las prácticas
culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias
de la conservación o de la utilización sostenible;
d) Prestará ayuda a las poblaciones locales para preparar
y aplicar medidas correctivas en las zonas degradadas donde la
diversidad biológica se ha reducido; y
e) Fomentará la cooperación entre sus autoridades
gubernamentales y su sector privado en la elaboración de
métodos para la utilización sostenible de los recursos
biológicos.
Artículo 11. Incentivos
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según
proceda, adoptará medidas económica y socialmente
idóneas que actúen como incentivos para la conservación
y la utilización sostenible de los componentes de la diversidad
biológica.
Artículo 12. Investigación y capacitación
Las Partes Contratantes, teniendo en cuenta las necesidades especiales
de los países en desarrollo:
a) Establecerán y mantendrán programas de educación
y capacitación científica y técnica en medidas
de identificación, conservación y utilización
sostenible de la diversidad biológica y sus componentes
y prestarán apoyo para tal fin centrado en las necesidades
específicas de los países en desarrollo;
b) Promoverán y fomentarán la investigación
que contribuya a la conservación y a la utilización
sostenible de la diversidad biológica, particularmente
en los países en desarrollo, entre otras cosas, de conformidad
con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes
a raíz de las recomendaciones del órgano subsidiario
de asesoramiento científico, técnico y tecnológico;
y
c) De conformidad con las disposiciones de los artículos
16, 18 y 20, promoverán la utilización de los adelantos
científicos en materia de investigaciones sobre diversidad
biológica para la elaboración de métodos
de conservación y utilización sostenible de los
recursos biológicos, y cooperarán en esa esfera.
Artículo 13. Educación y conciencia pública
Las Partes Contratantes:
a) Promoverán y fomentarán la comprensión
de la importancia de la conservación de la diversidad biológica
y de las medidas necesarias a esos efectos, así como su
propagación a través de los medios de información,
y la inclusión de esos temas en los programas de educación;
y
b) Cooperarán, según proceda, con otros Estados
y organizaciones internacionales en la elaboración de programas
de educación y sensibilización del público
en lo que respecta a la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica.
Artículo 14. Evaluación del impacto y reducción
al mínimo del impacto adverso
1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según
proceda:
a) Establecerá procedimientos apropiados por los que se
exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos
propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para
la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al
mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá
la participación del público en esos procedimientos.
b) Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que
se tengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales
de sus programas y políticas que puedan tener efectos adversos
importantes para la diversidad biológica;
c) Promoverá, con carácter recíproco, la
notificación, el intercambio de información y las
consultas acerca de las actividades bajo su jurisdicción
o control que previsiblemente tendrían efectos adversos
importantes para la diversidad biológica de otros Estados
o de zonas no sujetas a jurisdicción nacional, alentando
la concertación de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales,
según proceda;
d) Notificará inmediatamente, en caso de que se originen
bajo su jurisdicción o control peligros inminentes o graves
para la diversidad biológica o daños a esa diversidad
en la zona bajo la jurisdicción de otros Estados o en zonas
más allá de los límites de la jurisdicción
nacional, a los Estados que puedan verse afectados por esos peligros
o esos daños, además de iniciar medidas para prevenir
o reducir al mínimo esos peligros o esos daños;
y
e) Promoverá arreglos nacionales sobre medidas de emergencia
relacionadas con actividades o acontecimientos naturales o de
otra índole que entrañen graves e inminentes peligros
para la diversidad biológica, apoyará la cooperación
internacional para complementar esas medidas nacionales y, cuando
proceda y con el acuerdo de los Estados o las organizaciones regionales
de integración económica interesados, establecerá
planes conjuntos para situaciones imprevistas.
2. La Conferencia de las Partes examinará, sobre la base
de estudios que se llevarán a cabo, la cuestión
de la responsabilidad y reparación, incluso el restablecimiento
y la indemnización por daños causados a la diversidad
biológica, salvo cuando esa responsabilidad sea una cuestión
puramente interna.
Artículo 15. Acceso a los recursos genéticos
1. En reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados
sobre sus recursos naturales, la facultad de regular el acceso
a los recursos genéticos incumbe a los gobiernos nacionales
y está sometida a la legislación nacional.
2. Cada Parte Contratante procurará crear condiciones para
facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a los recursos
genéticos para utilizaciones ambientalmente adecuadas,
y no imponer restricciones contrarias a los objetivos del presente
Convenio.
3. A los efectos del presente Convenio, los recursos genéticos
suministrados por una Parte Contratante a los que se refieren
este artículo y los artículos 16 y 19 son únicamente
los suministrados por Partes Contratantes que son países
de origen de esos recursos o por las Partes que hayan adquirido
los recursos genéticos de conformidad con el presente Convenio.
4. Cuando se conceda acceso, éste será en condiciones
mutuamente convenidas y estará sometido a lo dispuesto
en el presente artículo.
5. El acceso a los recursos genéticos estará sometido
al consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante
que proporciona los recursos, a menos que esa Parte decida otra
cosa.
6. Cada Parte Contratante procurará promover y realizar
investigaciones científicas basadas en los recursos genéticos
proporcionados por otras
Partes Contratantes con la plena participación de esas
Partes Contratantes, y de ser posible en ellas.
7. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas,
administrativas o de política, según proceda, de
conformidad con los artículos 16 y 19 y, cuando sea necesario,
por conducto del mecanismo financiero previsto en los artículos
20 y 21, para compartir en forma justa y equitativa los resultados
de las actividades de investigación y desarrollo y los
beneficios derivados de la utilización comercial y de otra
índole de los recursos genéticos con la Parte Contratante
que aporta esos recursos. Esa participación se llevará
a cabo en condiciones mutuamente acordadas.
Artículo 16. Acceso a la tecnología y transferencia
de tecnología
1. Cada Parte Contratante, reconociendo que la tecnología
incluye la biotecnología, y que tanto el acceso a la tecnología
como su transferencia entre Partes Contratantes son elementos
esenciales para el logro de los objetivos del presente Convenio,
se compromete, con sujeción a las disposiciones del presente
artículo, a asegurar y/o facilitar a otras Partes Contratantes
el acceso a tecnologías pertinentes para la conservación
y utilización sostenible de la diversidad biológica
o que utilicen recursos genéticos y no causen daños
significativos al medio ambiente, así como la transferencia
de esas tecnologías.
2. El acceso de los países en desarrollo a la tecnología
y la transferencia de tecnología a esos países,
a que se refiere el párrafo 1, se asegurará y/o
facilitará en condiciones justas y en los términos
más favorables, incluidas las condiciones preferenciales
y concesionarias que se establezcan de común acuerdo, y,
cuando sea necesario, de conformidad con el mecanismo financiero
establecido en los artículos 20 y 21. En el caso de tecnología
sujeta a patentes y otros derechos de propiedad intelectual, el
acceso a esa tecnología y su transferencia se asegurarán
en condiciones que tengan en cuenta la protección adecuada
y eficaz de los derechos de propiedad intelectual y sean compatibles
con ella. La aplicación de este párrafo se ajustará
a los párrafos 3, 4 y 5 del presente artículo.
3. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas,
administrativas o de política, según proceda, con
objeto de que se asegure a las Partes Contratantes, en particular
las que son países en desarrollo, que aportan recursos
genéticos, el acceso a la tecnología que utilice
ese material y la transferencia de esa tecnología, en condiciones
mutuamente acordadas, incluida la tecnología protegida
por patentes y otros derechos de propiedad intelectual, cuando
sea necesario mediante las disposiciones de los artículos
20 y 21, y con arreglo al derecho internacional y en armonía
con los párrafos 4 y 5 del presente artículo.
4. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas,
administrativas o de política, según proceda, con
objeto de que el sector privado facilite el acceso a la tecnología
a que se refiere el párrafo 1, su desarrollo conjunto y
su transferencia en beneficio de las instituciones gubernamentales
y el sector privado de los países en desarrollo, y a ese
respecto acatará las obligaciones establecidas en los párrafos
1, 2 y 3 del presente artículo.
5. Las Partes Contratantes, reconociendo que las patentes y otros
derechos de propiedad intelectual pueden influir en la aplicación
del presente Convenio, cooperarán a este respecto de conformidad
con la legislación nacional y el derecho internacional
para velar por que esos derechos apoyen y no se opongan a los
objetivos del presente Convenio.
Artículo 17. Intercambio de información
1. Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de
información de todas las fuentes públicamente disponibles
pertinente para la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica, teniendo en cuenta
las necesidades especiales de los países en desarrollo.
2. Ese intercambio de información incluirá el intercambio
de los resultados de las investigaciones técnicas, científicas
y socioeconómicas, así como información sobre
programas de capacitación y de estudio, conocimientos especializados,
conocimientos autóctonos y tradicionales, por sí
solos y en combinación con las tecnologías mencionadas
en el párrafo 1 del artículo 16. También
incluirá, cuando sea viable, la repatriación de
la información.
Artículo 18. Cooperación científica
y técnica
1. Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación
científica y técnica internacional en la esfera
de la conservación y utilización sostenible de la
diversidad biológica, cuando sea necesario por conducto
de las instituciones nacionales e internacionales competentes.
2. Cada Parte Contratante promoverá la cooperación
científica y técnica con otras Partes Contratantes,
en particular los países en desarrollo, en la aplicación
del presente Convenio, mediante, entre otras cosas, el desarrollo
y la aplicación de políticas nacionales. Al fomentar
esa cooperación debe prestarse especial atención
al desarrollo y fortalecimiento de la capacidad nacional, mediante
el desarrollo de los recursos humanos y la creación de
instituciones.
3. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión,
determinará la forma de establecer un mecanismo de facilitación
para promover y facilitar la cooperación científica
y técnica.
4. De conformidad con la legislación y las políticas
nacionales, las Partes Contratantes fomentarán y desarrollarán
métodos de cooperación para el desarrollo y utilización
de tecnologías, incluidas las tecnologías
autóctonas y tradicionales, para la consecución
de los objetivos del presente Convenio. Con tal fin, las Partes
Contratantes promoverán también la cooperación
para la capacitación de personal y el intercambio de expertos.
5. Las Partes Contratantes, si así lo convienen de mutuo
acuerdo, fomentarán el establecimiento de programas conjuntos
de investigación y de empresas conjuntas para el desarrollo
de tecnologías pertinentes para los objetivos del presente
Convenio.
Artículo 19. Gestión de la biotecnología
y distribución de sus beneficios
1. Cada Parte Contratante adoptará medidas legislativas,
administrativas o de política, según proceda, para
asegurar la participación efectiva en las actividades de
investigación sobre biotecnología de las Partes
Contratantes, en particular los países en desarrollo, que
aportan recursos genéticos para tales investigaciones,
y, cuando sea factible, en esas Partes Contratantes.
2. Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas practicables
para promover e impulsar en condiciones justas y equitativas el
acceso prioritario de las Partes Contratantes, en particular los
países en desarrollo, a los resultados y beneficios derivados
de las biotecnologías basadas en recursos genéticos
aportados por esas Partes Contratantes. Dicho acceso se concederá
conforme a condiciones determinadas por mutuo acuerdo.
3. Las Partes estudiarán la necesidad y las modalidades
de un protocolo que establezca procedimientos adecuados, incluido
en particular el consentimiento fundamentado previo, en la esfera
de la transferencia, manipulación y utilización
de cualesquiera organismos vivos modificados resultantes de la
biotecnología que puedan tener efectos adversos para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica.
4. Cada Parte Contratante proporcionará, directamente o
exigiéndoselo a toda persona natural o jurídica
bajo su jurisdicción que suministre los organismos a los
que se hace referencia en el párrafo 3, toda la información
disponible acerca de las reglamentaciones relativas al uso y la
seguridad requeridas por esa Parte Contratante para la manipulación
de dichos organismos, así como toda información
disponible sobre los posibles efectos adversos de los organismos
específicos de que se trate, a la Parte Contratante en
la que esos organismos hayan de introducirse.
Artículo 20. Recursos financieros
1. Cada Parte Contratante se compromete a proporcionar, con arreglo
a su capacidad, apoyo e incentivos financieros respecto de las
actividades que tengan la finalidad de alcanzar los objetivos
del presente Convenio, de conformidad con sus planes, prioridades
y programas nacionales.
2. Las Partes que son países desarrollados proporcionarán
recursos financieros nuevos y adicionales para que las Partes
que son países en desarrollo puedan sufragar íntegramente
los costos incrementales convenidos que entrañe la aplicación
de medidas en cumplimiento de las obligaciones contraídas
en virtud del presente Convenio y beneficiarse de las disposiciones
del Convenio. Esos costos se determinarán de común
acuerdo entre cada Parte que sea país en desarrollo y la
estructura institucional contemplada en el artículo 21,
de conformidad con la política, la estrategia, las prioridades
programáticas, los criterios de elegibilidad y una lista
indicativa de costos incrementales establecida por la Conferencia
de las Partes. Otras Partes, incluidos los países que se
encuentran en un proceso de transición hacia una economía
de mercado, podrán asumir voluntariamente las obligaciones
de las Partes que son países desarrollados. A los efectos
del presente artículo, la Conferencia de las Partes establecerá,
en su primera reunión, una lista de Partes que son países
desarrollados y de otras Partes que asuman voluntariamente las
obligaciones de las Partes que son países desarrollados.
La Conferencia de las Partes examinará periódicamente
la lista y la modificará si es necesario. Se fomentará
también la aportación de contribuciones voluntarias
por parte de otros países y fuentes. Para el cumplimiento
de esos compromisos se tendrán en cuenta la necesidad de
conseguir que la corriente de fondos sea suficiente, previsible
y oportuna y la importancia de distribuir los costos entre las
Partes contribuyentes incluidas en la lista.
3. Las Partes que son países desarrollados podrán
aportar asimismo recursos financieros relacionados con la aplicación
del presente Convenio por conducto de canales bilaterales, regionales
y multilaterales de otro tipo, y las Partes que son países
en desarrollo podrán utilizar dichos recursos.
4. La medida en que las Partes que sean países en desarrollo
cumplan efectivamente las obligaciones contraídas en virtud
de este Convenio dependerá del cumplimiento efectivo por
las Partes que sean países desarrollados de sus obligaciones
en virtud de este Convenio relativas a los recursos financieros
y a la transferencia de tecnología, y se tendrá
plenamente en cuenta a este respecto que el desarrollo económico
y social y la erradicación de la pobreza son las prioridades
primordiales y supremas de las Partes que son países en
desarrollo.
5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades
concretas y la situación especial de los países
menos adelantados en sus medidas relacionadas con la financiación
y la transferencia de tecnología.
6. Las Partes Contratantes también tendrán en cuenta
las condiciones especiales que son resultado de la dependencia
respecto de la diversidad biológica, su distribución
y su ubicación, en las Partes que son países en
desarrollo, en especial los Estados insulares pequeños.
7. También se tendrá en cuenta la situación
especial de los países en desarrollo incluidos los que
son más vulnerables desde el punto de vista del medio ambiente,
como los que poseen zonas áridas y semiáridas, costeras
y montañosas.
Artículo 21. Mecanismo financiero
1. Se establecerá un mecanismo para el suministro de recursos
financieros a los países en desarrollo Partes a los efectos
del presente Convenio, con carácter de subvenciones o en
condiciones favorables, y cuyos elementos fundamentales se describen
en el presente artículo. El mecanismo funcionará
bajo la autoridad y orientación de la Conferencia de las
Partes a los efectos de este Convenio, ante quien será
responsable. Las operaciones del mecanismo se llevarán
a cabo por conducto de la estructura institucional que decida
la Conferencia de las Partes en su primera reunión. A los
efectos del presente Convenio, la Conferencia de las Partes determinará
la política, la estrategia, las prioridades programáticas
y los criterios para el acceso a esos recursos y su utilización.
En las contribuciones se habrá de tener en cuenta la necesidad
de una corriente de fondos previsible, suficiente y oportuna,
tal como se indica en el artículo 20 y de conformidad con
el volumen de recursos necesarios, que la Conferencia de las Partes
decidirá periódicamente, así como la importancia
de compartir los costos entre las Partes contribuyentes incluidas
en la lista mencionada en el párrafo 2 del artículo
20. Los países desarrollados Partes y otros países
y fuentes podrán también aportar contribuciones
voluntarias. El mecanismo funcionará con un sistema de
gobierno democrático y transparente.
2. De conformidad con los objetivos del presente Convenio, la
Conferencia de las Partes establecerá en su primera reunión
la política, la estrategia y las prioridades programáticas,
así como las directrices y los criterios detallados para
el acceso a los recursos financieros y su utilización,
incluidos el seguimiento y la evaluación periódicos
de esa utilización. La Conferencia de las Partes acordará
las disposiciones para dar efecto al párrafo 1, tras consulta
con la estructura institucional encargada del funcionamiento del
mecanismo financiero.
3. La Conferencia de las Partes examinará la eficacia del
mecanismo establecido con arreglo a este artículo, comprendidos
los criterios y las directrices a que se hace referencia en el
párrafo 2 cuando hayan transcurrido al menos dos años
de la entrada en vigor del presente Convenio, y periódicamente
en adelante. Sobre la base de ese examen adoptará las medidas
adecuadas para mejorar la eficacia del mecanismo, si es necesario.
4. Las Partes Contratantes estudiarán la posibilidad de
reforzar las instituciones financieras existentes con el fin de
facilitar recursos financieros para la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica.
Artículo 22. Relación con otros convenios
internacionales
1. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los
derechos y obligaciones de toda Parte Contratante derivados de
cualquier acuerdo internacional existente, excepto cuando el ejercicio
de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones pueda
causar graves daños a la diversidad biológica o
ponerla en peligro.
2. Las Partes Contratantes aplicarán el presente Convenio
con respecto al medio marino, de conformidad con los derechos
y obligaciones de los Estados con arreglo al derecho del mar.
Artículo 23. Conferencia de las Partes
1. Queda establecida una Conferencia de las Partes. El Director
Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
convocará la primera reunión de la Conferencia de
las Partes a más tardar un año después de
la entrada en vigor del presente Convenio. De allí en adelante,
las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán
a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su
primera reunión.
2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes
se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario
o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre
que, dentro de los seis meses siguientes de haber recibido de
la secretaría comunicación de dicha solicitud, un
tercio de las Partes, como mínimo, la apoye.
3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará
por consenso su reglamento interno y los de cualesquiera órganos
subsidiarios que establezca, así como el reglamento financiero
que regirá la financiación de la Secretaría.
En cada reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes
aprobará un presupuesto para el ejercicio financiero que
transcurrirá hasta la reunión ordinaria siguiente.
4. La Conferencia de las Partes examinará la aplicación
de este Convenio y, con ese fin:
a) Establecerá la forma y los intervalos para transmitir
la información que deberá presentarse de conformidad
con el artículo 26, y examinará esa información,
así como los informes presentados por cualquier órgano
subsidiario;
b) Examinará el asesoramiento científico, técnico
y tecnológico sobre la diversidad biológica facilitado
conforme al artículo 25;
c) Examinará y adoptará, según proceda, protocolos
de conformidad con el artículo 28;
d) Examinará y adoptará, según proceda, las
enmiendas al presente Convenio y a sus anexos, conforme a los
artículos 29 y 30;
e) Examinará las enmiendas a todos los protocolos, así
como a todos los anexos de los mismos y, si así se decide,
recomendará su adopción a las Partes en el protocolo
pertinente;
f) Examinará y adoptará anexos adicionales al presente
Convenio, según proceda, de conformidad con el artículo
30;
g) Establecerá los órganos subsidiarios, especialmente
de asesoramiento científico y técnico, que se consideren
necesarios para la aplicación del presente Convenio;
h) Entrará en contacto, por medio de la Secretaría,
con los órganos ejecutivos de los convenios que traten
cuestiones reguladas por el presente Convenio, con miras a establecer
formas adecuadas de cooperación con ellos; e
i) Examinará y tomará todas las demás medidas
necesarias para la consecución de los objetivos del presente
Convenio a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación.
5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como
todo Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán
estar representados como observadores en las reuniones de la Conferencia
de las Partes. Cualquier otro órgano u organismo nacional
o internacional, ya sea gubernamental o no gubernamental, con
competencia en las esferas relacionadas con la conservación
y utilización sostenible de la diversidad biológica,
que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar
representado, como observador, en una reunión de la Conferencia
de las Partes, podrá ser admitido a participar salvo si
un tercio, por lo menos, de las Partes presentes se oponen a ello.
La admisión y participación de observadores estarán
sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.
Artículo 24. Secretaría
1. Queda establecida una secretaría, con las siguientes
funciones:
a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes previstas
en el artículo 23, y prestar los servicios necesarios;
b) Desempeñar las funciones que se le asignen en los protocolos;
c) Preparar informes acerca de las actividades que desarrolle
en desempeño de sus funciones en virtud del presente Convenio,
para presentarlos a la Conferencia de las Partes;
d) Asegurar la coordinación necesaria con otros órganos
internacionales pertinentes y, en particular, concertar los arreglos
administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para
el desempeño eficaz de sus funciones; y
e) Desempeñar las demás funciones que determine
la Conferencia de las Partes.
2. En su primera reunión ordinaria, la Conferencia de las
Partes designará la Secretaría escogiéndola
entre las organizaciones internacionales competentes que se hayan
mostrado dispuestas a desempeñar las funciones de Secretaría
establecidas en el presente Convenio.
Artículo 25. órgano subsidiario de asesoramiento
científico, técnico y tecnológico
1. Queda establecido un órgano subsidiario de asesoramiento
científico, técnico y tecnológico a fin de
proporcionar a la Conferencia de las Partes y, cuando proceda,
a sus otros órganos subsidiarios, asesoramiento oportuno
sobre la aplicación del presente Convenio. Este órgano
estará abierto a la participación de todas las Partes
y será multidisciplinario. Estará integrado por
representantes de los gobiernos con competencia en el campo de
especialización pertinente. Presentará regularmente
informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos
de su labor.
2. Bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes, de conformidad
con directrices establecidas por ésta y a petición
de la propia Conferencia, este órgano:
a) Proporcionará evaluaciones científicas y técnicas
del estado de la diversidad biológica;
b) Preparará evaluaciones científicas y técnicas
de los efectos de los tipos de medidas adoptadas de conformidad
con las disposiciones del presente Convenio;
c) Identificará las tecnologías y los conocimientos
especializados que sean innovadores, eficientes y más avanzados
relacionados con la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica y prestará
asesoramiento sobre las formas de promover el desarrollo y/o la
transferencia de esas tecnologías;
d) Prestará asesoramiento sobre los programas científicos
y la cooperación internacional en materia de investigación
y desarrollo en relación con la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica;
y
e) Responderá a las preguntas de carácter científico,
técnico, tecnológico y metodológico que le
planteen la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios.
3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente
las funciones, el mandato, la organización y el funcionamiento
de este órgano.
Artículo 26. Informes
Cada Parte Contratante, con la periodicidad que determine la Conferencia
de las Partes, presentará a la Conferencia de las Partes
informes sobre las medidas que haya adoptado para la aplicación
de las disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia
de esas medidas para el logro de los objetivos del Convenio.
Artículo 27. Solución de controversias
1. Si se suscita una controversia entre Partes Contratantes en
relación con la interpretación o aplicación
del presente Convenio, las Partes interesadas tratarán
de resolverla mediante negociación.
2. Si las Partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante
negociación, podrán solicitar conjuntamente los
buenos oficios o la mediación de una tercera Parte.
3. Al ratificar, aceptar, aprobar el presente Convenio, o al adherirse
a él, o en cualquier momento posterior, un Estado o una
organización de integración económica regional
podrá declarar, por comunicación escrita enviada
al Depositario, que en el caso de una controversia no resuelta
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 o en el
párrafo 2 del presente artículo, acepta uno o los
dos medios de solución de controversias que se indican
a continuación, reconociendo su carácter obligatorio:
a) Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en
la parte 1 del anexo II;
b) Presentación de la controversia a la Corte Internacional
de Justicia.
4. Si en virtud de lo establecido en el párrafo 3 del presente
artículo, las partes en la controversia no han aceptado
el mismo procedimiento o ningún procedimiento, la controversia
se someterá a conciliación de conformidad con la
parte 2 del anexo II, a menos que las partes acuerden otra cosa.
5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán
respecto de cualquier protocolo, salvo que en dicho protocolo
se indique otra cosa.
Artículo 28. Adopción de protocolos
1. Las Partes Contratantes cooperarán en la formulación
y adopción de protocolos del presente Convenio.
2. Los protocolos serán adoptados en una reunión
de la Conferencia de las Partes.
3. La secretaría comunicará a las Partes Contratantes
el texto de cualquier protocolo propuesto por lo menos seis meses
antes de celebrarse esa reunión.
Artículo 29. Enmiendas al Convenio o los protocolos
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer
enmiendas al presente Convenio. Cualquiera de las Partes en un
protocolo podrá proponer enmiendas a ese protocolo.
2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una
reunión de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas
a cualquier protocolo se aprobarán en una reunión
de las Partes en el protocolo de que se trate. El texto de
cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier
protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, será
comunicado a las Partes en el instrumento de que se trate por
la secretaría por lo menos seis meses antes de la reunión
en que se proponga su adopción. La secretaría comunicará
también las enmiendas propuestas a los signatarios del
presente Convenio para su información.
3. Las Partes Contratantes harán todo lo posible por llegar
a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda
al presente Convenio o a cualquier protocolo. Una vez agotados
todos los esfuerzos por lograr un
consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se
adoptará, como último recurso, por mayoría
de dos tercios de las Partes Contratantes en el instrumento de
que se trate, presentes y votantes en la reunión, y será
presentada a todas las Partes Contratantes por el Depositario
para su ratificación, aceptación o aprobación.
4. La ratificación, aceptación o aprobación
de las enmiendas serán notificadas al Depositario por escrito.
Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3
de este artículo entrarán en vigor, respecto de
las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día
después de la fecha del depósito de los instrumentos
de ratificación, aceptación o aprobación
por dos tercios, como mínimo, de las Partes Contratantes
en el presente Convenio o de las Partes en el protocolo de que
se trate, salvo si en este último se dispone otra cosa.
De allí en adelante, las enmiendas entrarán en vigor
respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día
después de la fecha en que esa Parte haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación
de las enmiendas.
5. A los efectos de este artículo, por "Partes presentes
y votantes" se entiende las Partes que estén presentes
y emitan un voto afirmativo o negativo.
Artículo 30. Adopción y enmienda de anexos
1. Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo formarán
parte integrante del Convenio o de dicho protocolo, según
proceda, y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se
entenderá que toda referencia al presente Convenio o sus
protocolos atañe al mismo tiempo a cualquiera de los anexos.
Esos anexos tratarán exclusivamente de cuestiones de procedimiento,
científicas, técnicas y administrativas.
2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos
respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada
en vigor de anexos adicionales al presente Convenio o de anexos
de un protocolo se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los anexos del presente Convenio y de cualquier protocolo se
propondrán y adoptarán según el procedimiento
prescrito en el artículo 29;
b) Toda Parte que no pueda aceptar un anexo adicional del presente
Convenio o un anexo de cualquiera de los protocolos en que sea
Parte lo notificará por escrito al Depositario dentro del
año siguiente a la fecha de la comunicación de la
adopción por el Depositario. El Depositario comunicará
sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida.
Una Parte podrá en cualquier momento retirar una declaración
anterior de objeción, y en tal caso los anexos entrarán
en vigor respecto de dicha Parte, con sujeción a lo dispuesto
en el apartado c) del presente artículo;
c) Al vencer el plazo de un año contado desde la fecha
de la comunicación de la adopción por el Depositario,
el anexo entrará en vigor para todas las Partes en el presente
Convenio o en el protocolo de que se trate que no hayan hecho
una notificación de conformidad con lo dispuesto en el
apartado b) de este párrafo.
3. La propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas
a los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo estarán
sujetas al mismo procedimiento aplicado en el caso de la propuesta,
adopción y entrada en vigor de anexos del Convenio o anexos
de un protocolo.
4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo se relacione
con una enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo,
el nuevo anexo o el anexo modificado no entrará en vigor
hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio o al protocolo
de que se trate.
Artículo 31. Derecho de voto
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo,
cada una de las Partes Contratantes en el presente Convenio o
en cualquier protocolo tendrá un voto.
2. Las organizaciones de integración económica regional
ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia,
con un número de votos igual al número de sus Estados
miembros que sean Partes Contratantes en el presente Convenio
o en el protocolo pertinente. Dichas organizaciones no ejercerán
su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y
viceversa.
Artículo 32. Relación entre el presente Convenio
y sus protocolos
1. Un Estado o una organización de integración económica
regional no podrá ser Parte en un protocolo a menos que
sea, o se haga al mismo tiempo, Parte Contratante en el presente
Convenio.
2. Las decisiones relativas a cualquier protocolo sólo
podrán ser adoptadas por las Partes en el protocolo de
que se trate. Cualquier Parte Contratante que no haya ratificado,
aceptado o aprobado un protocolo podrá participar como
observadora en cualquier reunión de las Partes en ese protocolo.
Artículo 33. Firma
El presente Convenio estará abierto a la firma en Río
de Janeiro para todos los Estados y para cualquier organización
de integración económica regional desde el 5 de
junio de 1992 hasta el 14 de junio de 1992, y en la Sede de las
Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 15 de junio de 1992 hasta
el 4 de junio de 1993.
Artículo 34. Ratificación, aceptación
o aprobación
1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán sujetos
a ratificación, aceptación o aprobación por
los Estados y por las organizaciones de integración económica
regional. Los instrumentos de ratificación, aceptación
o aprobación se depositarán en poder del Depositario.
2. Toda organización de las que se mencionan en el párrafo
1 de este artículo que pase a ser Parte Contratante en
el presente Convenio o en cualquier protocolo, sin que sean Partes
Contratantes en ellos sus Estados miembros, quedará vinculada
por todas las obligaciones contraídas en virtud del Convenio
o del protocolo, según corresponda. En el caso de dichas
organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean
Partes Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo
pertinente, la organización y sus Estados miembros decidirán
acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento
de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o
del protocolo, según corresponda. En tales casos, la organización
y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer
concurrentemente los derechos previstos en el presente Convenio
o en el protocolo pertinente.
3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación
o aprobación, las organizaciones mencionadas en el párrafo
1 de este artículo declararán el ámbito de
su competencia con respecto a las materias reguladas por el presente
Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también
informarán al Depositario sobre cualquier modificación
pertinente del ámbito de su competencia.
Artículo 35 Adhesión
1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán abiertos
a la adhesión de los Estados y de las organizaciones de
integración económica regional a partir de la fecha
en que expire el plazo para la firma del Convenio o del protocolo
pertinente. Los instrumentos de adhesión se depositarán
en poder del Depositario.
2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones
a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo
declararán el ámbito de su competencia con respecto
a las materias reguladas por el presente Convenio o por el protocolo
pertinente. Esas organizaciones también informarán
al Depositario sobre cualquier modificación pertinente
del ámbito de su competencia.
3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo
34 se aplicarán a las organizaciones de integración
económica regional que se adhieran al presente Convenio
o a cualquier protocolo.
Artículo 36. Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo
día después de la fecha en que haya sido depositado
el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2. Todo protocolo entrará en vigor el nonagésimo
día después de la fecha en que haya sido depositado
el número de instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión estipulado en dicho protocolo.
3. Respecto de cada Parte Contratante que ratifique, acepte o
apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él después
de haber sido depositado el trigésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio
entrará en vigor el nonagésimo día después
de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
4. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa,
entrará en vigor para la Parte Contratante que lo ratifique,
acepte o apruebe o que se adhiera a él después de
su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el párrafo
2 de este artículo el nonagésimo día después
de la fecha en que dicha Parte Contratante deposite su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, o en la fecha en que el presente Convenio entre
en vigor para esa Parte Contratante, si esta segunda fecha fuera
posterior.
5. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo,
los instrumentos depositados por una organización de integración
económica regional no se considerarán adicionales
a los depositados por los Estados miembros de tal organización.
Artículo 37. Reservas
No se podrán formular reservas al presente Convenio.
Artículo 38. Denuncia
1. En cualquier momento después de la expiración
de un plazo de dos años contado desde la fecha de entrada
en vigor de este Convenio para una Parte Contratante, esa Parte
Contratante podrá denunciar el Convenio mediante notificación
por escrito al Depositario.
2. Esa denuncia será efectiva después de la expiración
de un plazo de un año contado desde la fecha en que el
Depositario haya recibido la notificación, o en una fecha
posterior que se haya especificado en la notificación de
la denuncia.
3. Se considerará que cualquier Parte Contratante que denuncie
el presente Convenio denuncia también los protocolos en
los que es Parte.
Articulo 39. Disposiciones financieras provicionales
A condición de que se haya reestructurado plenamente, de
conformidad con las disposiciones del artículo 21, el Fondo
para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las Naciones Unidas
para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el
Medio Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción
y Fomento, será la estructura institucional a que se hace
referencia en el artículo 21 durante el período
comprendido entre la entrada en vigor del presente Convenio y
la primera reunión de la Conferencia de las Partes, o hasta
que la Conferencia de las Partes decida establecer una estructura
institucional de conformidad con el artículo 21.
Artículo 40. Arreglos provisionales de secretaría
La secretaría a que se hace referencia en el párrafo
2 del artículo 24 será, con carácter provisional,
desde la entrada en vigor del presente Convenio hasta la primera
reunión de la Conferencia de las Partes, la secretaría
que al efecto establezca el Director Ejecutivo del Programa de
las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.
Artículo 41. Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas asumirá las
funciones de Depositario del Presente Convenio y de cualesquiera
protocolos.
Artículo 42. Textos auténticos
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados
a ese efecto, firman el presente Convenio.
Hecho en Río de Janeiro el cinco de junio de mil novecientos
noventa y dos.
Anexo I. IDENTIFICACION Y SEGUIMIENTO
1. Ecosistemas y hábitats que: contengan una gran diversidad,
un gran número de especies endémicas o en peligro,
o vida silvestre; sean necesarios para las especies migratorias;
tengan importancia social, económica, cultural o científica;
o sean representantivos o singulares o estén vinculados
a procesos de evolución u otros procesos biológicos
de importancia esencial;
2. Especies y comunidades que: estén amenazadas; sean especies
silvestres emparentadas con especies domesticadas o cultivadas;
tengan valor medicinal o agrícola o valor económico
de otra índole; tengan importancia social, científica
o cultural; o sean importantes para investigaciones sobre la conservación
y la utilización sostenible de la diversidad biológica,
como las especies características; y
3. Descripción de genomas y genes de importancia social,
científica o económica.
Anexo II
Parte 1 ARBITRAJE
Artículo 1
La parte demandante notificará a la secretaría que
las partes someten la controversia a arbitraje de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio. En la
notificación se expondrá la cuestión que
ha de ser objeto de arbitraje y se hará referencia especial
a los artículos del Convenio o del protocolo de cuya interpretación
o aplicación se trate. Si las partes no se ponen de acuerdo
sobre el objeto de la controversia antes de que se nombre al presidente
del tribunal, el tribunal arbitral determinará esa cuestión.
La secretaría comunicará las informaciones así
recibidas a todas las Partes Contratantes en el Convenio o en
el protocolo interesadas.
Artículo 2
1. En las controversias entre dos Partes, el tribunal arbitral
estará compuesto de tres miembros. Cada una de las partes
en la controversia nombrará un árbitro, y los dos
árbitros así nombrados designarán de común
acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la presidencia
del tribunal. Ese último árbitro no deberá
ser nacional de ninguna de las partes en la controversia, ni tener
residencia habitual en el territorio de ninguna de esas partes,
ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado del
asunto en ningún otro concepto.
2. En las controversias entre más de dos Partes, aquellas
que compartan un mismo interés nombrarán de común
acuerdo un árbitro.
3. Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma
prescrita para el nombramiento inicial.
Artículo 3
1. Si el presidente del tribunal arbitral no hubiera sido designado
dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo
árbitro, el Secretario General de las Naciones Unidas,
a instancia de una parte, procederá a su designación
en un nuevo plazo de dos meses.
2. Si dos meses después de la recepción de la demanda
una de las partes en la controversia no ha procedido al nombramiento
de un árbitro, la otra parte podrá informar de ello
al Secretario General de las Naciones Unidas, quien designará
al otro árbitro en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 4
El tribunal arbitral adoptará su decisión de conformidad
con las disposiciones del presente Convenio y de cualquier protocolo
de que se trate, y del derecho internacional.
Artículo 5
A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, el
tribunal arbitral adoptará su propio procedimiento.
Artículo 6
El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las partes,
recomendar medidas de protección básicas provisionales.
Artículo 7
Las partes en la controversia deberán facilitar el trabajo
del tribunal arbitral y, en particular, utilizando todos los medios
de que disponen, deberán:
a) Proporcionarle todos los documentos, información y facilidades
pertinentes; y
b) Permitirle que, cuando sea necesario, convoque a testigos o
expertos para oír sus declaraciones.
Artículo 8
Las partes y los árbitros quedan obligados a proteger el
carácter confidencial de cualquier información que
se les comunique con ese carácter durante el procedimiento
del tribunal arbitral.
Artículo 9
A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa, debido a las
circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal
serán sufragados a partes iguales por las partes en la
controversia. El tribunal llevará una relación de
todos sus gastos y presentará a las partes un estado final
de los mismos.
Artículo 10
Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un interés
de carácter jurídico que pueda resultar afectado
por la decisión podrá intervenir en el proceso con
el consentimiento del tribunal.
Artículo 11
El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente
basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.
Artículo 12
Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento
como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de
sus miembros.
Artículo 13
Si una de las partes en la controversia no comparece ante el tribunal
arbitral o no defiende su causa, la otra parte podrá pedir
al tribunal que continúe el procedimiento y que adopte
su decisión definitiva. Si una parte no comparece o no
defiende su causa, ello no impedirá la continuación
del procedimiento. Antes de pronunciar su decisión definitiva,
el tribunal arbitral deberá cerciorarse de que la demanda
está bien fundada de hecho y de derecho.
Artículo 14
El tribunal adoptará su decisión definitiva dentro
de los cinco meses a partir de la fecha en que quede plenamente
constituido, excepto si considera necesario prorrogar ese plazo
por un período no superior a otros cinco meses.
Artículo 15
La decisión definitiva del tribunal arbitral se limitará
al objeto de la controversia y será motivada. En la decisión
definitiva figurarán los nombres de los miembros que la
adoptaron y la fecha en que se adoptó. Cualquier miembro
del tribunal podrá adjuntar a la decisión definitiva
una opinión separada o discrepante.
Artículo 16
La decisión definitiva no podrá ser impugnada, a
menos que las partes en la controversia hayan convenido de antemano
un procedimiento de apelación.
Artículo 17
Toda controversia que surja entre las partes respecto de la interpretación
o forma de ejecución de la decisión definitiva podrá
ser sometida por cualesquiera de las partes al tribunal arbitral
que adoptó la decisión definitiva.
Parte 2 CONCILIACION
Artículo 1
Se creará una comisión de conciliación a
solicitud de una de las partes en la controversia. Esa comisión,
a menos que las partes acuerden otra cosa, estará integrada
por cinco miembros, dos de ellos nombrados por cada parte interesada
y un presidente elegido conjuntamente por esos miembros.
Artículo 2
En las controversias entre más de dos partes, aquellas
que compartan un mismo interés nombrarán de común
acuerdo sus miembros en la comisión. Cuando dos o más
partes tengan intereses distintos o haya desacuerdo en cuanto
a las partes que tengan el mismo interés, nombrarán
sus miembros por separado.
Artículo 3
Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la solicitud
de crear una comisión de conciliación, las partes
no han nombrado los miembros de la comisión, el Secretario
General de las Naciones Unidas, a instancia de la parte que haya
hecho la solicitud, procederá a su nombramiento en un nuevo
plazo de dos meses.
Artículo 4
Si el presidente de la comisión de conciliación
no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al
nombramiento de los últimos miembros de la comisión,
el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una
parte, procederá a su designación en un nuevo plazo
de dos meses.
Artículo 5
La comisión de conciliación tomará sus decisiones
por mayoría de sus miembros. A menos que las partes en
la controversia decidan otra cosa, determinará su propio
procedimiento. La comisión adoptará una propuesta
de resolución de la controversia que las partes examinarán
de buena fe.
Artículo 6
Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión
de conciliación será decidido por la comisión.

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