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Administración de Justicia e interculturalidad
La administración de justicia oficial (1)
en las dos últimas décadas es interpelada permanentemente
por el desafío de convivir y coordinar con la administración
de justicia indígena. Este desafío asume diferentes
matices, pero sin lugar a dudas se convierte en uno complejo y
difícil de enfrentar cuando incorporamos a su análisis
el tema de los derechos humanos traducido en los límites
-discutibles en cuanto a su existencia- que deben imponerse a
la justicia de los Pueblos indígenas ante la potencial
violación a los derecho fundamentales.
De este modo, la diversidad cultural frente a los derechos humanos
se ha convertido en uno de los temas más sensibles tanto
en su análisis teórico como en los modos de instrumentación.
Pero antes de presentar concretamente el problema que constituye
la relación entre diversidad y derechos humanos (y sus
posibles soluciones), vale la pena señalar algunos presupuestos
que dan forma y contenido al sistema de justicia frente a los
Derechos de los Pueblos indígenas, dentro de un determinado
modelo de Estado que se encuentra en permanente construcción.
Así, uno de los temas que abrió una profunda discusión
en las últimas décadas es el de la construcción
de ciudadanía y en cómo preservar las relaciones
de igualdad para consolidar un Estado equitativo. La construcción
de ciudadanía presenta un desafío no sólo
para el Estado sino también para los debates suscitados
en el seno de las organizaciones y movimientos indígenas.
Más allá del doble status que presentan los miembros
de los Pueblos indígenas, esto es ciudadanos del Estado
en el que habitan e indígenas de los diferentes pueblos,
lo cierto es que el Estado tiene la obligación de administrar
justicia, en el caso que nos ocupa, para todos sus ciudadanos,
entre ellos los ciudadanos indígenas (2).
Este principio de igualdad -igual ciudadanía frente a
la ley- indiscutible y pilar de los Estados modernos, no se respeta
en la práctica con la misma fuerza que se predica en los
diferentes foros. La igualdad se respeta cabalmente si se aplica
-paradójicamente- de modo diferenciado. En el caso de los
indígenas, hacer valer el principio de "aplicación
de la ley de la misma manera para todos los habitantes" se
traduce en un trato discriminatorio y racista.
Comprender meditadamente el párrafo anterior no es una
tarea sencilla. Existe, en la práctica, inconciencia pero
también responsabilidad frente al desconocimiento o ignorancia
de las diferencias. Esto no puede dejar de señalarse; el
Estado, fiel a las bases que lo nutren, debe hacer prevalecer
en el juego democrático el principio de igualdad, principio
que es aplicable a todos los ciudadanos y que debe ser entendido
como aquel que respeta el ejercicio de todos los Derechos.
Las diferencias deben teñir toda la vida democrática.
En el caso de los Pueblos indígenas, y concretamente alrededor
de la administración de justicia, el Estado debe adoptar
distintas vías para demostrar que es un Estado que respeta
el principio de igualdad, que considera que todos los habitantes
son ciudadanos, y que la diversidad forma parte de su entramado.
Estas vías pueden ser resumidas en:
- Reconocimiento de las formas de resolución de conflictos
de los Pueblos indígenas.
- Incorporación a las normas oficiales de instituciones
que contemplen la diversidad para respetar el principio de igualdad.
- Armonización de la legislación y adecuación
de la práctica para la inclusión de los Pueblos
indígenas en la administración de justicia.
Si el Estado cumple el desafío de articular estos caminos
estará en condiciones de cumplir con los mínimos
objetivos de democratización. Lo que pondremos de relieve
en este trabajo es -dentro de estas diversas vías mencionadas,
no exclusivas ni excluyentes- que en lo que atañe a los
derechos humanos, el Estado puede enfatizar sus ejes democráticos
prestando especial atención a la cosmovisión de
los Pueblos indígenas y su dignidad como Pueblos cuando
aplica determinadas sanciones.
El Movimiento indígena y sus demandas
En las últimas décadas el movimiento indígena
adquiere en Latinoamérica una presencia que fue ganando
fuerza paulatinamente. El reconocimiento a nivel internacional,
su lucha por la identidad, sus permanentes reivindicaciones generaron
un impacto político al interior de los Estados, pero luego
de este "primer sacudón", se ha vuelto a producir
una suerte de acomodamiento entre sus demandas y las posturas
internacionales y nacionales (3).
Es difícil saber diagnosticar cuál será la
proyección de estas demandas -y consecuentemente las reacciones
de los Estados- en el futuro. Ciertamente podría pensarse
que la construcción del tan ya remanido Estado pluricultural
significará un intercambio más fluido entre diferentes
centros de poder. No obstante, los movimientos indígenas
aún no han alcanzado a reunir la fuerza suficiente para
poder estar en un pie de igualdad frente a otros sectores políticos.
Si bien no existe homogeneidad en el lugar que ocupan los movimientos
indígenas en los diferentes países latinoamericanos,
ninguno alcanza la cohesión suficiente para equilibrar
los centros de decisión y de poder.
A partir de la lucha de los movimientos indígenas por
el reconocimiento de sus derechos y de sus sistemas de autoridades,
los instrumentos internacionales receptan sus demandas y con ellos,
las legislaciones nacionales deben adecuar sus disposiciones a
una realidad que consistentemente habían ignorado. Claro
está que esta descripción simplista de un proceso
que lleva décadas de desarrollo y de vaivenes, deja de
lado una discusión interna rica en argumentos que no tienen
otro telón de fondo que un replanteo profundo de la situación
jurídica de los pueblos indígenas. Aunque la discusión
parece haber sido saldada favorablemente a favor de estos últimos,
lo que significa reconocerles su doble calidad de indígenas
y de ciudadanos de un determinado Estado, lo cierto es que aún
hoy pueden escucharse los ecos de voces disidentes que auguran
la disolución de la unidad estatal y la subversión
de un orden construido bajo el imperio de un orden jurídico
monolítico y cerrado, en donde no existe espacio para el
"diferente".
Aquellos que defienden el reconocimiento de los derechos indígenas
alegan, entre otras razones, que el desarrollo futuro del Estado
se encuentra supeditado al desarrollo de los pueblos indígenas.
Que la pacificación social sólo puede alcanzarse
con este reconocimiento, el que se presenta como un elemento esencial
en el proceso de cohesión y unificación. Asimismo,
otro argumento de peso es aceptar que la plurinacionalidad no
significa aceptar la existencia de Estados paralelos o territorios
separados. Se trata simplemente de que el Estado reconoce a cada
ser humano que lo integra, el derecho a vivir dentro de su propia
cultura, lo que no significa que los indígenas dejen de
ser ciudadanos del Estado al que pertenecen. Por último
-obviamente, sin agotar la argumentación- el Estado reconoce
que su sociedad no es homogénea, y que por lo tanto no
puede afirmar una unidad, lo que implica que sea imposible legislar
para todos los ciudadanos de la misma forma, y -paradójicamente-
que sea necesario marcar diferencias para evitar discriminaciones.
Por el contrario, los que se oponen al reconocimiento se remiten
a la existencia de tradiciones que tienen por sustento un proyecto
de unidad nacional, lo que no deja resquicios para el desarrollo
de la diversidad. Si bien admiten la existencia de particularidades
culturales de los grupos étnicos, el proyecto de construcción
de un Estado unitario debe significar un acercamiento de las culturas
y su nivelación a partir de la interacción. El fantasma
que acecha con insistencia es el socavamiento de la unidad estatal.
Por otra parte, se enfatiza el perfil de un Estado moderno, que
es el que define un único sistema jurídico nacional
y consagra el monopolio estatal del uso legítimo de la
violencia, por lo tanto la administración de justicia por
parte de las comunidades indígenas sólo puede tener
un carácter subsidiario a la justicia oficial, limitándose
a aquellos casos no previstos por el orden estatal.
Reconocimiento del Derecho Indígena y Respeto de los
Derechos Fundamentales
Una vez que se avanza en el camino del reconocimiento, el tema
de los límites al ejercicio del derecho indígena
es insoslayable (4). Constituye uno de los puntos
más complejos de las discusiones, ya que involucra la admisión
o no de la universalidad de ciertos valores que regirían
sin hacer distinción de espacio, tiempo o culturas. En
general existe consenso alrededor de la existencia de un límite
que no puede ser traspasado, constituido por el pleno respeto
de los derechos humanos fundamentales.
La dificultad se presenta cuando se intenta conceptualizar lo
que se entiende por derechos humanos fundamentales. Más
allá de que existe abundante material que desde las concepciones
de derecho internacional aportan claridad al tema, y destacan
un rasgo de humanidad común a todos los seres humanos,
que no admite diferenciación en razón de raza, edad
o religión, lo cierto es que estas definiciones han sido
dadas desde la "mirada occidental", y es recién
en los últimos años cuando los representantes de
los Pueblos indígenas tienen algún tipo de cabida
en las discusiones de las organizaciones internacionales.
Si bien las constituciones de los Estados por lo general (5)
expresan el reconocimiento de la administración de justicia
indígena (6), y el convenio 169 de la
OIT, asimismo, expresa claramente este reconocimiento en su Art.
8 en los siguientes términos:
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos
interesados deberán tomarse debidamente en consideración
sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar
sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas
no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos
por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos
internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán
establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que
puedan surgir en la aplicación de este principio.
Podemos concluir del contenido de este artículo y del
propio reconocimiento constitucional, que los Estados tienen la
obligación de instrumentar los procedimientos para superar
los conflictos que puedan producirse por la interacción
de diferentes culturas. Es así que no basta con imponer
un límite, sino que se deben articular los modos de control
en caso de violación de los derechos humanos, clarificando
cuál es el contenido de dicha violación.
Por otra parte, una caracterización relevante a la hora
de aportar los rasgos definitorios del derecho indígena
es indagar acerca de las clases de sanciones. Si bien ya se ha
expresado que -por lo general- los distintos Pueblos indígenas
poseen un sistema de sanciones claramente definidas, existe la
necesidad de articular un punto de encuentro entre éstas
y las sanciones definidas oficialmente. No obstante es deseable
otorgar a las comunidades su derecho a administrar justicia, también
es imprescindible delinear un límite preciso que se encuentra
-precisamente- en la no vulneración de los derechos humanos
fundamentales.
El problema y sus soluciones: algunos acertijos
Sintetizando lo expuesto hasta el momento, y estableciendo claramente
el problema que enfrenta la diversidad cultural -desde la administración
de justicia- cuando se enfrenta a los derechos humanos: por una
parte, la justicia indígena posee sus propias reglas fundamentadas
en sus valores, sus tradiciones, sus pautas culturales, su cosmovisión
del mundo. Por la otra, los derechos humanos, si bien definidos
desde la perspectiva occidental, han sido incorporados como universales
en numerosos instrumentos internacionales. La tensión
que se produce entre este bagaje cultural y lo que ha sido consensuado
y definido en el plano internacional y con consecuencias en lo
nacional como son los derechos humanos con un contenido universal,
independiente de las culturas que se trate, es lo que constituye
el centro de este debate.
Frente a un problema como el aquí presentado pueden darse
diferentes soluciones. Desde adoptar una postura relativista frente
a los derechos humanos, trivializando por consiguiente su contenido
y diluyendo el problema dado que cada cultura puede ejercer sus
prácticas con total independencia de lo que otras culturas
consideren como valioso o correcto; hasta posturas que consideran
que los derechos humanos son inviolables y como consecuencia de
ello la imposición de determinadas sanciones por parte
de los Pueblos indígenas constituyen claras violaciones
a los derechos humanos.
Desde nuestra perspectiva, una solución coherente con
los planteos que subyacen al ámbito estrictamente jurídico
es la imposición de una valla que no puede ser franqueada,
y que constituye nada menos que adjudicar relevancia al parentesco
de todos los seres humanos (en términos de humanidad) por
encima de la diversidad de las formas que lo expresan. Lo cual
no implica el desconocimiento de la heterogeneidad de las culturas.
Antes bien, intenta evitar una fragmentación inevitable
desde una dimensión, dado que cada cultura deja fuera de
su ámbito a multitud de seres humanos que no la comparten;
pero también significa detectar el rasgo común predicable
de todo ser humano: el de la dignidad de la persona.
El conflicto resurge nuevamente cuando se impone con una fuerza
inusitada el interrogante de cuál sanción es más
lesiva para la dignidad del ser humano. En otras palabras, por
ejemplo, si es más gravoso obligar al autor de un delito
a realizar un trabajo comunal, quizás interpretado como
el sometimiento a trabajos forzados, o la imposición de
una condena privativa de libertad por un tiempo más o menos
prolongado -que constituye una medida impensable e inexistente
en la comunidad-, independientemente de que esta medida goce de
absoluta legitimidad.
Este interrogante, sin embargo, cede frente a castigos tales
como la pena de muerte, ya que considero que no es admisible -bajo
ninguna circunstancia- que se incurra en sanciones como la mencionada,
violatoria de todas las disposiciones internacionales que salvaguardan
los derechos humanos. Este argumento no sólo se justifica
en la creencia expresada en párrafos anteriores de la existencia
de determinados derechos que son incuestionables e innegociables
(7), sino que la defensa de la integridad cultural
no exige que todas sus prácticas sean respetadas.
Es así que consideramos que se deben matizar las posturas
extremas. Admitir que es preciso llegar a definiciones interculturales
de lo que se entiende por derechos humanos, en donde participen
todos los involucrados. Admitir asimismo que es posible que la
administración de justicia indígena en algunos casos
involucre ciertas violaciones a los derechos humanos, y en ese
sentido el Estado debe pergeñar un mecanismo que permita
su control.
Este control puede estar dado por diversos procedimientos. El
que se presenta como el más adecuado, y en coincidencia
con algunos autores, es el de un jurado escabinado, formado por
jueces y miembros de las comunidades indígenas, en donde
se puede discutir y finalmente arribar a la solución que
exige el caso (8). Sin ignorar que estas alternativas
son difíciles de implementar y que su desarrollo puede
significar todo un proceso, es sin duda uno de los tantos caminos
que debemos transitar si pretendemos genuinamente alcanzar un
Estado intercultural.
Sólo resta dilucidar el acertijo, aquel que expresa el
principio de igualdad unido insoslayablemente al de la diferencia,
volviendo a repensar el contenido de los derechos humanos desde
una perspectiva más amplia que necesariamente debe incorporar
la variable cultural, y en ese sentido estar dispuesto a profundizar
el respeto y la tolerancia. Considero que se puede avanzar en
el discernimiento de algunos de los temas presentados someramente
en estas pocas hojas, sin desconocer que existe un punto de insolubilidad
-o inconmensurabilidad- entre culturas difícil de zanjar.
Notas
1. Utilizo el término "oficial"
para referirme a la justicia que surge de los aparatos del Estado.
Prefiero dejar de lado el término "estatal",
dado que si existe un auténtico reconocimiento de la diversidad
los derechos de los Pueblos indígenas también se
convierten en derechos del Estado en el que habitan.
2. No desconocemos en este punto que numerosas
organizaciones indígenas e indígenas no se reconocen
como "ciudadanos de un Estado determinado", sino que
reivindican su condición de miembro de un determinado Pueblo.
3. Rachel Sieder (ILAS) y Jessica Witchell (AFRAS,
Universidad de Sussex)
"Impulsando las Demandas Indígenas a través
de la Ley:
Reflexiones sobre el Proceso de Paz en Guatemala "
"....A través de su creciente participación
en la arena internacional, las demandas de los pueblos indígenas
se encuentran configuradas por procesos institucionales internacionales
y maneras internacionales de "imaginarse lo real". Existe
ahora un lugar reconocido para los pueblos indígenas en
la arena internacional. Esta posición es estratégicamente
beneficiosa, posibilitándole a estos la articulación
de sus demandas, aunque sea en un formato específico. Sin
embargo, esta creciente participación de los pueblos indígenas
también actúa para legitimar la expansión
y reproducción de las mismas instituciones internacionales
y sus discursos legales. Las demandas que han surgido de las experiencias
de vida de los pueblos indígenas se encuentran ahora comprometidas,
a través del uso estratégico de estos canales institucionales
internacionales, al mantenimiento de estos mismos poderes y por
lo tanto se encuentran configuradas y limitadas de acuerdo a esta
lógica..."
4. "Límite" que siempre se encuentra
asociado al respeto de los derechos humanos y a su potencial violación
por determinadas prácticas.
5. Con algunas "lamentables" excepciones,
como es el caso chileno.
6. Reconocimiento que es condicionado siempre
a las leyes del Estado, pero que pueden ser interpretado en sentido
más amplio, a fin de no vaciar la jurisdicción indígena.
7. El Tribunal Constitucional de Colombia ha establecido
algunos límites insalvables, tales como la pena de muerte
y la tortura.
8. Yrigoyen Fajardo, Raquel: Pautas para la coordinación
entre el derecho indígena y el derecho estatal. Guatemala:
Fundación Myrna Mack, 1999, p. 98 (Disponible en: http://www.alertanet.org/dc-ryf-criterios.htm).
*Silvina Ramírez.
Directora Ejecutiva del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias
Penales y Sociales (INECIP), y Profesora de Derecho Constitucional
en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
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