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Hasta 1997 el Art. 516 inciso primero del Código Penal
del Ecuador tipificaba como delito la homosexualidad en los siguientes
términos: "En los casos de homosexualismo, que no
constituyan violación, los dos correos serán reprimidos
con reclusión mayor de cuatro a ocho años."
La detención masiva de cien homosexuales en la ciudad
de Cuenca en 1997 desata denuncias y solidaridades que crean el
ambiente propicio para denunciar la inconstitucionalidad del Art.
516 del Código Penal. (1)
En efecto, en septiembre de ese año, varias organizaciones
(2) de gays, lesbianas, bisexuales, transexuales
y transgénero (GLBT) y de derechos humanos, presentaron
ante el Tribunal Constitucional (en adelante TC) una acción
de inconstitucionalidad contra el mencionado artículo.
En noviembre de 1997 el TC resuelve aceptar parcialmente la demanda
formulada y declarar la inconstitucionalidad del inciso primero
del artículo 516 del Código Penal, y suspender totalmente
sus efectos.
De otra parte, el TC no consideró inconstitucionales a
los incisos segundo y tercero de dicho artículo que textualmente
dicen:
Cuando el homosexualismo se cometiere por el padre u otro ascendiente,
la pena será de reclusión mayor de ocho a doce
años y privación de los derechos y prerrogativas
que el Código Civil concede sobre la persona y bienes
del hijo.
Si ha sido cometido por ministros del culto, maestros de escuela,
profesores de colegio, o institutores, en las personas confiadas
a su dirección o cuidado, la pena será de reclusión
mayor de ocho a doce años.
Mi intención es realizar un análisis del proceso
de interpretación constitucional en este caso concreto,
los métodos aplicados, los principios resaltados y la relación
entre ideología e interpretación desde la representación
de la homosexualidad que el proceso evidencia.
Parto de la premisa central de que la interpretación, dada
la pluralidad de sentidos posibles atribuibles a la norma, implica
una opción o valoración del intérprete. La
concretización de la norma constitucional no puede aislarse
de la "precomprensión" del intérprete
condicionada por sus experiencias, conocimientos y prejuicios
fruto de su circunstancia histórica. (3)
No existe un sentido único en las normas y es el intérprete
quien llena de significado al enunciado normativo y lo hace desde
su ubicación, su visión del mundo, sus valores,
su ideología, en suma desde su locus de enunciación.
Coincido con Obando (4) en la importancia de
develar esos juicios previos y evidenciar la influencia de la
ideología en la interpretación.
No podemos pretender despojar de sus concepciones ideológicas
a quienes interpretan, pero sí les podemos exigir como
límite de actuación que estén conscientes
de sus prejuicios de clase, de raza, de sexo, de edad, etc.
al momento de realizar la interpretación para no imponer
sus propios criterios personales como si estos fueran objetivos
y neutrales. (5)
Deconstruir la neutralidad del derecho y su interpretación
es una tarea fundamental, pues permite explicitar las relaciones
de poder/dominación que subyacen en la normativa y su aplicación.
Sin negar que la declaración de inconstitucionalidad de
la norma que criminalizaba las relaciones homosexuales consentidas
constituye un logro en la lucha por la vigencia de los derechos
humanos, el análisis de este proceso deja al descubierto
los prejuicios y el repudio a la diversidad sexual que atraviesan
la resolución del TC.
1. La homosexualidad como delito
El Derecho Penal es un instrumento de control social que tiene
el objetivo de obtener determinados comportamientos individuales
en la vida social a través de mecanismos de coerción.
(6) El poder coercitivo del Derecho tiene su
máxima manifestación en el Derecho Penal.
Si el Derecho Penal es el recurso excepcional previsto para la
protección de los bienes jurídicos considerados
fundamentales para una sociedad, la penalización de una
conducta concretiza el repudio, rechazo y sanción frente
a determinados actos.
Butler plantea que el imperativo heterosexual permite ciertas
identificaciones sexuadas y excluye y repudia otras.
Esta matriz excluyente mediante la cual se forman los sujetos
requiere pues la producción simultánea de una
esfera de seres abyectos, de aquellos que no son "sujetos",
pero que forman el exterior constitutivo del campo de los sujetos.
Lo abyecto designa aquí precisamente aquellas zonas "invivibles",
"inhabitables" de la vida social que, sin embargo,
están densamente pobladas por quienes no gozan de la
jerarquía de los sujetos, pero cuya condición
de vivir bajo el signo de lo "invivible" es necesaria
para circunscribir la esfera de los sujetos. Esta zona de inhabitabilidad
constituirá el límite que defina el terreno del
sujeto; constituirá ese sitio de identificaciones temidas
contra las cuales - y en virtud de las cuales- el terreno del
sujeto circunscribirá su propia pretensión a la
autonomía y la vida (7).
El espacio de lo abyecto, lo repudiado, lo rechazado, lo excluido,
estaría poblado por todas aquellas personas no heterosexuales.
Ahora bien, el discurso hegemónico que impone la matriz
heterosexual requiere una práctica reiterativa de su discurso
para protegerse de la permanente amenaza de lo repudiado. Para
el efecto, la heterosexualidad se reafirma como lo natural, lo
normal, lo aceptado socialmente. De contraparte, todo lo que queda
por fuera es calificado como antinatural, anormal, repudiable.
Sin duda, uno de los mecanismos utilizados para fijar el espacio
de lo repudiado y censurado en el ámbito de la sexualidad
ha sido el Derecho y la criminalización de la homosexualidad
la manifestación más rotunda de la homofobia.
2. La acción de inconstitucionalidad
en contra del Art. 516 del Código Penal ecuatoriano
Los principales argumentos que sustentaron la acción de
inconstitucionalidad se resumen en tres puntos que a continuación
expondré.
2.1. La homosexualidad no es ni delito (8)
ni enfermedad
Los accionantes sostienen que la homosexualidad no es una enfermedad.
Para el efecto, invocan declaraciones de la Asociación
Psiquiátrica Americana y la Organización Mundial
de la Salud en tal sentido. De esta manera se trata de desarmar
la asociación de homosexualidad con lo anormal, disfuncional,
enfermo.
Así mismo se mencionan varios países cuyas legislaciones
han sustraído de la esfera penal a la homosexualidad y
exponen experiencias normativas protectoras contra la discriminación
por orientación sexual.
2.2. La penalización de la homosexualidad contraría
derechos constitucionales
La demanda sostiene que el Art. 516 del Código Penal contraría
los dos primeros incisos del numeral 6 y 7 del Art. 22 de la Constitución
(9) cuyo texto reproduzco a continuación:
Sin perjuicio de otros derechos necesarios para el pleno desenvolvimiento
moral y material que se deriva de la naturaleza de la persona,
el Estado le garantiza:
6. La igualdad ante la Ley.
Se prohíbe toda discriminación por motivos de
edad, raza, color, sexo, idioma, religión, filiación
política o de cualquier otra índole, origen social
o posición económica o nacimiento.
7. La libertad de conciencia y de religión, en forma
individual o colectiva, en público o privado
La demanda señala:
...el homosexual es discriminado no por ser mujer o ser hombre
-diferenciación que puede dar lugar a otra clase de discrimen
en razón del sexo- sino por su ejercicio sexual supuestamente
anormal, discriminación que no nace de una conducta delictuosa
punible sino de una moral social aberrante sin ninguna fundamentación
científica. (10)
Me parece que habría sido pertinente en este punto mencionar
las diversas manifestaciones de la discriminación contra
homosexuales a fin de demostrar que la penalización de
la homosexualidad provoca restricciones y exclusiones en el ejercicio
de los derechos humanos de las personas con orientación
sexual diversa a la heterosexual.
El párrafo que a continuación cito, a mi modo de
ver reafirma, en ciertas frases, estereotipos negativos respecto
de homosexuales.
Los homosexuales son una minoría oprimida y perseguida
por los heterosexuales, por el otro grupo mayoritario de la
"gente normal". De ahí que aquellos sienten
necesidad de confinamiento y clandestinidad. La opinión
pública adversa exacerba las tendencias paranoicas de
aquellos grupos y acrecienta sus conflictos, por lo cual la
sociedad los estima indeseables, a los cuales hay que castigar,
porque los considera anormales y con un alto grado de conflictividad.
(11)
2.3. Los derechos sexuales son derechos humanos
Es interesante el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad
en el sentido de que el Art. 22 de la Constitución Política
del Ecuador (en adelante CPE) (12) al decir
"sin perjuicio de otros derechos..."deja abierta la
posibilidad del reconocimiento de los derechos sexuales como derechos
humanos y fundamentales a pesar de no encontrarse en el catálogo
expreso de derechos. Al respecto los accionantes plantearon:
Señores Vocales compete a ustedes reconocer la existencia
de otros derechos a más de los detallados en la Constitución,
por lo cual respetuosamente les demandamos que ustedes reconozcan
que los derechos sexuales son humanos y fundamentales y que
entre los derechos humanos y fundamentales deben estar los sexuales.
(13)
Ciertamente esta afirmación va más allá
de la no-discriminación que niega en la práctica
la calidad de sujetos de derecho de homosexuales para reafirmar
el ejercicio de derechos sexuales y la calidad de sujetos de sus
titulares incluso si la normativa expresamente no lo prevé.
Cabe recordar que posteriormente la Asamblea Constituyente (1998)
incorporó la siguiente norma "Los derechos y garantías
señalados en esta Constitución y en los instrumentos
internacionales no excluyen otros que se deriven de la naturaleza
de la persona que son necesarios para su pleno desenvolvimiento
moral y material" (14)
3. La contestación a la
demanda de inconstitucionalidad por parte de la Presidencia de
la República
Esta contestación se centra en el argumento de que la
razón para la despenalización de la homosexualidad
sería la falta de aplicación de la pena para el
delito y no que la tipificación del delito estuviere en
contradicción con la Constitución. (15)
Por consiguiente, afirma que la despenalización de la homosexualidad
(prevista en el primer inciso del Art. 516) compete al Congreso
Nacional, órgano que antes la tipificó como delito
y no al Tribunal Constitucional.
Este argumento busca dilatar de manera indefinida la penalización
de la homosexualidad atribuyendo la competencia al Congreso y
negando de manera absurda la competencia del Tribunal Constitucional.
El Art. 175 numeral 1 de la Constitución Política
del Ecuador vigente en 1997 y el numeral 1 del Art. 12 de la Ley
de Control Constitucional, señalaban claramente la competencia
del Tribunal Constitucional para conocer y resolver acerca de
la inconstitucionalidad de leyes, decretos-leyes, decretos, reglamentos
y ordenanzas.
De otra parte, respecto al segundo y tercer inciso, el asesor
jurídico de la Presidencia de la República sostiene
que no solo que no existe inconstitucionalidad sino que además
es improcedente su descriminalización en tanto implicaría
incumplir con la protección que el Estado debe a la familia
"garantizando las condiciones morales, culturales y económicas
que favorezcan la consecución de sus fines" (16).
Invoca además el Art. 36 de la CPE vigente a 1997 que señalaba
"los menores tienen derecho a la protección de sus
progenitores, de la sociedad y del estado para asegurar su vida,
su integridad física y psíquica, su salud...".
Dado que la resolución definitiva del Tribunal Constitucional
retoma estos últimos argumentos, los analizaré más
adelante.
4. Métodos de interpretación
Antes de examinar la resolución es necesario ubicar los
diferentes métodos tradicionales de interpretación
del derecho y aquellos específicos de interpretación
constitucional para luego situar su prevalencia en la resolución
del TC.
Pérez Royo (17) sostiene que los métodos
de interpretación tradicionales del derecho son aplicables
pero no suficientes en la interpretación constitucional.
Entre los métodos tradicionales (18)
encontramos:
l Gramatical.-
que atiende al sentido literal del enunciado normativo.
l Sistemático.-
que interpreta la norma en conexión y como parte del ordenamiento
jurídico
l Histórico.-que
busca identificar la voluntad del legislador al dictar la norma.
l Lógico.- que aplica
reglas y argumentos de la lógica formal para la interpretación
de la norma.
Respecto de lo métodos de interpretación constitucional
Pérez Luño (19) refiere los siguientes:
a. La interpretación como tópica.- se basa
en la concretización de la norma constitucional y los principios
orientadores de su interpretación. Para la concretización
el intérprete debe adecuar la norma constitucional al problema
y resolver contrastando argumentaciones y construyendo a partir
de ahí la decisión de la forma más conveniente
posible. La ponderación de bienes cobra en este
método vital importancia. Los principios orientadores de
la interpretación constitucional son unidad, concordancia
práctica, efectividad, funcionalidad, fuerza integradora,
fuerza normativa de la Constitución y el principio in
dubio pro libertate en cuanto a la interpretación de
los derechos fundamentales. Respecto de la concretización
se ha planteado el riesgo de caer en una casuística que
comprometa la propia normatividad de la Constitución.
b. La interpretación como comprensión.-
la interpretación es entendida como un proceso de comprensión
de sentido en el que el intérprete parte siempre de
una precomprensión o prejuicio frente al texto. El jurista
no puede dejar de interpretar la norma sino partiendo "desde"
y "para" una situación concreta. Su contribución
decisiva se produce al elucidar los presupuestos subjetivos (precomprensión)
y objetivos (contextualización) en que se realiza la actividad
interpretativa, así como la necesaria coimplicación
de ambos (círculo hermenéutico). Hay quienes advierten
el peligro de que el diálogo que se establece entre el
intérprete y el texto pueda ser el resultado de una comunicación
distorsionada que encubra relaciones de dominio y poder social.
c. La interpretación como opción política:
"el uso alternativo del derecho".- La crítica
marxista ha inspirado la postulación de una praxis hermenéutica
alternativa encaminada a dejar al descubierto la aplicación
del derecho a favor de las clases dominantes, propugnando un intérprete
comprometido con la emancipación de las clases populares.
Se ha criticado a este método de interpretación
por contravenir el principio de legalidad y por el riesgo de convertir
la interpretación constitucional en la pura imposición
decisionista de los intereses y valores acordes con la ideología
del intérprete.
5. La resolución del Tribunal Constitucional (20)
En referencia al planteamiento del asesor jurídico de
la Presidencia de la República que esgrime la incompetencia
del TC para conocer el caso en cuestión, defendiendo la
competencia del Congreso, la resolución señala acertadamente:
el Tribunal Constitucional es el órgano supremo
del control constitucional, por lo que resulta indubitable que
el Tribunal es competente para conocer y resolver la presente
demanda y no cabe que el control constitucional del orden jurídico
pueda estar en conflicto con el control de la legalidad, ejercido
por los órganos designados en las normas constitucionales
o con la facultad legislativa de la Función Legislativa
para "expedir, reformar o derogar leyes". Son ámbitos
jurídicos distintos y concurrentes.
Las afirmaciones del asesor jurídico de la Presidencia
de la República evidencian rezagos de posiciones que sostienen
la soberanía parlamentaria sin límite alguno y que
niegan el rol clave que los Tribunales Constitucionales ejercen
en el Estado Constitucional de Derecho.
En adelante la resolución del Tribunal Constitucional
es planteada en un lenguaje confuso, de aparentes incoherencias
y que a pesar de la declaratoria de inconstitucionalidad de las
relaciones homosexuales consentidas (Art. 516 primer inciso) da
cuenta de un discurso homofóbico.
La resolución del TC es realmente escueta y poco desarrollada
a nivel argumentativo. No veo con claridad el desarrollo o prevalencia
de manera sistemática de alguno de los métodos de
interpretación constitucional. No obstante se puede advertir
elementos de la concretización y la ponderación
de bienes.
5.1. Homosexualidad: ¿Disfunción, conducta
anormal, enfermedad?
En una suerte de concretización el TC analiza la homosexualidad
en el contexto actual recurriendo por un lado a las estadísticas
de detenciones y por otro a la teoría médica.
En efecto, el TC solicitó información a la Función
Judicial, Alcaldías y al Ministerio de Gobierno y Policía
sobre causas penales, habeas corpus y registro de detenciones
relacionados con el delito establecido en el Art. 516. Únicamente
recibió respuesta del Ministerio de Gobierno en el sentido
de que no existían registros de detenciones sobre la base
del delito de homosexualidad (21). Este dato
es mencionado en la resolución pero no se desarrolla un
análisis al respecto ligado a la acción de inconstitucionalidad.
Con relación al tratamiento de la homosexualidad desde
la medicina, el TC afirma que:
en el terreno científico, no se ha definido si
la conducta homosexual es una conducta desviada o se produce
por la acción de los genes del individuo, más
bien la teoría médica se inclina por definir que
se trata de una disfunción o hiperfunción del
sistema endócrino, que determina que esta conducta anormal
debe ser objeto de tratamiento médico, no tanto como
enfermedad, antes que objeto de sanción penal. (22)
Este párrafo deja claro un discurso homofóbico
que coloca a la homosexualidad en el espacio de la anormalidad
a pesar de sostener que no debería ser punible en el ámbito
del Derecho Penal. Vale la pena citar las razones que se plantean
para sustraer a la homosexualidad de la esfera penal: "...resulta
inoperante para los fines de readaptación de los
individuos, el mantener la tipificación como delito de
la homosexualidad, porque más bien la reclusión
en cárceles crea un medio ambiente propicio para el desarrollo
de esta disfunción." (23)
Nuevamente constatamos la utilización de términos
que generan confusión, pues cuando se habla de readaptación
se hace referencia a la adecuación de una conducta a lo
aceptado socialmente. Se espera la readaptación de los
desadaptados sociales, en este caso los homosexuales (lo abyecto,
lo repudiado). El ambiente carcelario propiciaría una mayor
proliferación de la homosexualidad, entonces y a
pesar de considerar a la homosexualidad como una conducta anormal
el TC se inclina por asumir un mal menor (despenalizar la conducta)
para evitar su diseminación que sería alentada por
el ambiente carcelario.
5.2. ¿Conflicto entre el principio de igualdad y no-discriminación
y el principio de protección a
la familia y a los menores?
Prieto Sanchís sostiene que "la conservación
íntegra de la Constitución exige ponderar porque
solo así es posible conservar en pie de igualdad abstracta
normas o derechos que reflejan valores heterogéneos propios
de una sociedad plural que, sin embargo, se quiere unida y consensuada
en torno a la Constitución." (24)
La ponderación de principios consiste, según Guastini
(25), en instituir entre los principios en conflicto
una jerarquía axiológica móvil, lo cual implica
que uno de los principios cede frente al otro en un caso concreto.
Esto no implica la invalidación del principio que fuera
subordinado. De hecho en otro caso concreto podría ser
éste último el que prevalezca. De ahí el
carácter móvil de la jerarquía entre principios
constitucionales.
En suma, la ponderación implica tal como sostiene Alexy
que "teniendo en cuenta las circunstancias del caso, se establece
entre los principios una relación de preferencia condicionada."
(26)
Ahora bien, varias de las afirmaciones del TC ponen en oposición
el principio de igualdad aplicable a homosexuales con la protección
de la familia y los menores.
Así, con relación a la homosexualidad el TC afirma
"... es claro que si no debe ser una conducta jurídicamente
punible, la protección de la familia y de los menores,
exige que no sea una conducta socialmente exaltable."
Al referirse a la igualdad el TC asevera:
Los homosexuales son ante todo titulares de todos los derechos
de la persona humana y por tanto, tienen derecho a ejercerlos
en condiciones de plena igualdad, lo cual no supone la identidad
absoluta sino una equivalencia proporcional entre dos o más
entes, es decir sus derechos gozan de protección, siempre
que en la exteriorización de su conducta no
lesionen los derechos de otros, tal como ocurre con todas las
demás personas. (27)
Si bien el TC se refiere al no lesionar los derechos de otros
como una obligación para todas las personas, al subrayar
en el texto original la exteriorización de su conducta
en referencia con las personas homosexuales y al afirmar en párrafos
anteriores que no se trata de una conducta socialmente exaltable
encontramos el trasfondo discriminatorio. En efecto, si un Tribunal
planteara que la heterosexualidad no es una conducta socialmente
exaltable y que los derechos de heterosexuales gozan de protección
siempre que en la exteriorización de su conducta (su heterosexualidad)
no lesionen otros derechos, la afirmación sería
calificada de absurda e irracional
Puede ayudarnos a apuntalar este argumento el realizar un test
de razonabilidad que permita evidenciar si estamos frente a un
tratamiento diferenciado razonable o un trato discriminatorio.
En primer lugar debemos ubicar entre quiénes y en qué
se da el trato diferenciado. En este caso sería entre homosexuales
y heterosexuales. Con relación a los homosexuales, su orientación
sexual es calificada explícitamente de anormal, no exaltable
socialmente y amenazante a la familia y la niñez; mientras
que implícitamente la heterosexualidad se asume como normal,
exaltable socialmente y compatible con la protección de
la familia y la niñez.
Si sometemos este trato diferenciado a un test de razonabilidad,
debemos responder varias preguntas. En primer lugar cuál
es el objetivo del trato diferenciado y si este es válido
de conformidad con la Constitución. De acuerdo a la resolución
del TC el objetivo sería la protección de la familia
y los menores, principio reconocido en la Constitución
Política del Ecuador (28) (Arts. 32 y
36). En seguida deberíamos responder si el trato diferenciado
es razonable y proporcional (29) al objetivo
planteado. Y en este punto, es precisamente en el que se evidencia
la inconsistencia del argumento del TC y su fondo discriminatorio.
En efecto, si la protección de la familia y los menores
exige que la homosexualidad no sea una conducta exaltable, en
una suerte de ponderación el TC fijaría la
prevalencia del principio de la protección a la familia
y los menores. Se despenalizaría las relaciones homosexuales
consentidas limitando la exteriorización social de la orientación
homosexual.
Aparece así la intencionalidad de la resolución.
Para el TC la homosexualidad puede ser tolerada siempre que no
sea desplegada y expuesta socialmente, se trataría de conceder
la despenalización de una conducta condicionándola
a su regreso impuesto al closet, a la clandestinidad. La heterosexualidad
fijando los límites permisibles de la homosexualidad, a
fin de evitar el escándalo de su existencia. Y todo
esto en nombre de la protección de la familia y los menores.
En la lógica de la resolución del TC, la existencia
de personas homosexuales y la exteriorización de su identidad
sexual constituirían per se un peligro para la familia,
la niñez y la adolescencia. El TC construye una clara dicotomía
de carácter homofóbico: heterosexualidad=modelo;
homosexualidad=amenaza.
Tal como plantea Halperin "lo homosexual" define lo
heterosexual como una norma social, una condición natural,
una realización de la cual sentirse orgulloso pero también
como un estado precario e inestable que puede ser amenazado por
cualquier contacto con "lo homosexual". (30)
Es destacable la pertinencia del análisis que la Corte
Constitucional de Colombia desarrolla en la sentencia T 268/00
que aporta mayores elementos para la tesis que he sostenido.
Contrariamente a lo que indica el Alcalde Municipal de Neiva,
la Corte estima que la mera trascendencia social de la condición
"gay" en sus diferentes manifestaciones, no puede
ser considerada a priori como una razón válida
para establecer mecanismos de discriminación e impedir
con ello la expresión pública de la condición
homosexual. En efecto, si bien se ha reconocido que la diversidad
sexual involucra aspectos que pertenecen al fuero íntimo
de las personas, ello en modo alguno indica que el único
foro posible para la afirmación y manifestación
de esa diversidad está restringido o limitado a un ámbito
exclusivamente personal. Un discurso en ese sentido nos llevaría
al absurdo de concluir, que la protección constitucional
al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad que consagra
la Carta, se circunscribe a espacios restringidos o ghetos,
y que por fuera de ellos, existen unos criterios institucionalizados,
morales y de comportamiento, impuestos por el Estado, que no
pueden ser rebasados por los ciudadanos, ni aún como
expresión de su identidad e individualidad. Como se puede
ver prima facie, un argumento semejante conduciría injustamente
a concluir, que los transexuales o los trasvestis no pueden
circular libremente por las calles, que su identidad debe reprimirse
en sociedad y/o que pueden válidamente ser discriminados
en escenarios públicos como teatros, cines, plazas, etc.,
en detrimento de sus derechos y de su dignidad, si su condición
ha trascendido socialmente o ha tenido "relevancia social".
Una posición semejante, indica claramente una discriminación
directa a una de las facetas de la condición homosexual,
ya que la pretensión de evitar su trascendencia social
implica una inferencia automática de que tal condición
o sus conductas, son contrarias de por sí a la sociedad,
o atentatorias de los intereses colectivos.
Es manifiestamente razonable considerar el abuso sexual, la corrupción
de menores, la violación, el incesto como actos que a más
de violentar la libertad sexual y la integridad personal atentan
contra la familia, la niñez y la adolescencia. Parecería
que el TC maneja la asociación entre estas infracciones
y la homosexualidad. ¿Será que subyace la idea -léase
el prejuicio- de que todo homosexual es violador, corruptor de
menores, pervertido?
La amenaza no está en la orientación sexual (homosexualidad)
sino en el hecho violatorio (abuso sexual, violación),
sin embargo el TC subsume éste último en el primero
con lo cual se evidencia la discriminación.
En mi criterio el TC sostiene un conflicto de principios realmente
inexistente sobre la base de prejuicios homofóbicos.
Adicionalmente hay que considerar que el ocultamiento de su orientación
sexual en la vida social coloca a homosexuales en condiciones
de vulnerabilidad. Sabemos que la clandestinidad es el caldo de
cultivo propicio para abusos, maltratos y violaciones de derechos.
El TC desconoce en su resolución las nociones de igualdad
que resaltan el reconocimiento y la protección de las identidades
diversas.
La igualdad en los derechos fundamentales resulta así
configurada como el igual derecho de todos a la afirmación
y a la tutela de la propia identidad, en virtud del igual valor
asociado a todas las diferencias que hacen de cada persona un
individuo diverso de todos los otros y de cada individuo una
persona como todas las demás. (31)
5.3. ¿Sobreespecificación discriminatoria?
El TC sostiene:
... el Tribunal debe precautelar la vigencia de los derechos
garantizados por los artículos 32 y 36 de la Constitución,
que proclaman la protección de la familia como célula
fundamental del Estado y las condiciones morales, culturales,
económicas que favorezcan la consecución de sus
fines, así como la protección al menor, por parte
de sus progenitores, del estado y la sociedad para asegurar
su vida e integridad física y psíquica por lo
tanto no son inconstitucionales los incisos segundo y tercero
del Art. 516 que establecen una sanción penal para "Cuando
el homosexualismo se cometiere por el padre u otro ascendiente,
la pena será de reclusión mayor de ocho a doce
años y privación de los derechos y prerrogativas
que el Código Civil concede sobre la persona y bienes
del hijo. O "Si ha sido cometido por ministros del culto,
maestros de escuela, profesores de colegio, o institutores,
en las personas confiadas a su dirección o cuidado, la
pena será de reclusión mayor de ocho a doce años".
Al respecto cabe señalar que la violación y sus formas
agravadas (incesto por ejemplo) se encontraban al momento de la
resolución ya tipificadas y sancionadas en los Arts. 512,
513, 514 y 515 del Código Penal. Considerando que el Art.
512 (32) decía "es violación
el acceso carnal con persona de uno u otro sexo, en los casos siguientes..."
la violación de carácter homosexual se encontraba
prevista; por lo tanto el inciso segundo y tercero del Art. 516
son reiterativos y su mantenimiento reafirma una sobreespecificación
discriminatoria.
6. A manera de conclusión
El caso que hemos analizado es un claro ejemplo de la estrecha
vinculación entre ideología e interpretación.
Mi intención ha sido demostrar la homofobia que subyace
en la resolución del TC a pesar de la declaratoria de inconstitucionalidad
de la norma que criminalizaba las relaciones homosexuales consentidas.
En efecto la representación de homosexualidad que maneja
el TC se construye a partir de nociones de anormalidad, disfunción,
amenaza, conducta no exaltable, etc. La igualdad que propugna
el TC es una igualdad abstracta que desconoce el reconocimiento
y la protección de la diversidad sexual y por tanto es
discriminatoria.
Más aún el TC construye un conflicto ficticio entre
el principio de igualdad aplicado a homosexuales y la protección
a la familia y los menores, que tiene como base un prejuicio homofóbico
que ve en la homosexualidad per se una permanente amenaza.
La resolución del TC es escueta y poco desarrollada a
nivel argumentativo. No se ve un despliegue sistemático
y prevalente de métodos de interpretación. Se puede,
no obstante, advertir elementos de la concretización al
contextualizar el tratamiento de la homosexualidad desde la teoría
médica y las estadísticas legales. Así mismo
sin que se explicite en el texto se podría ubicar una suerte
de ponderación de bienes, si bien partiendo de un conflicto
inexistente.
El innegable logro alcanzado con la declaratoria de inconstitucionalidad
de la criminalización de las relaciones homosexuales consentidas
abrió paso a un proceso muy interesante de vinculación
entre las organizaciones GLBT y las organizaciones de derechos
humanos, una amplia cobertura de prensa favorable a la despenalización
de la homosexualidad y un rol protagónico de organizaciones
GLBT en la Asamblea Constituyente (1997-98) en la que se logró
la incorporación del derecho a tomar decisiones libres
y responsables sobre la vida sexual, derecho al desarrollo de
la personalidad y la prohibición de discriminación
en razón de la orientación sexual en nuestro texto
constitucional (33) actualmente vigente.
Quedan pendientes muchos desafíos a fin de que estos derechos
reconocidos normativamente sean aplicados por las autoridades
que conocen un caso concreto y sobretodo se encarnen en la vida
cotidiana de las personas. No debemos perder de vista lo afirmado
por Facio:
Reconocer que el Derecho es un discurso del poder, tanto del
poder estatal como de los múltiples poderes locales,
nos llevará a poner atención, más que a
la norma formal, a cómo ella establece las reglas, pensamientos,
actitudes y comportamientos que la norma presupone e incorpora,
así como poner atención a la forma como la norma
institucionaliza lo que debe ser considerado como legítimo
o ilegítimo, aceptable o inaceptable, natural o desnaturalizado.
(34)
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- Pérez Royo Javier, Curso de Derecho Constitucional,
Madrid, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, 2000.
- Prieto Sanchís, Luis. Ley, principios, derechos,
Cuadernos "Bartolomé de Las Casas", Madrid, Dykinson,
1998.
- Obando Ana Elena, "Las interpretaciones del derecho",
en Alda Facio y Lorena Fríes, Género y Derecho,
Santiago, LOM Ediciones, 1999.
- Ugarteche Oscar, "Derechos sexuales y sociedad: Construyendo
espacios para la diversidad en América Latina", en
Magdalena León (editora), Derechos sexuales y reproductivos
Avances constitucionales y perspectivas en el Ecuador, Quito,
1999.
- Vila Casado Iván, Nuevo Derecho Constitucional Antecedentes
y Fundamentos, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo
Ibáñez, 2002.
Notas
1. Oscar Ugarteche, "Derechos sexuales y
sociedad: Construyendo espacios para la diversidad en América
Latina", en Magdalena León (editora), Derechos
sexuales y reproductivos Avances constitucionales y perspectivas
en el Ecuador, Quito, 1999, p.72.
2. Suscriben la demanda representantes del Movimiento
Triángulo Andino, Cocinelli, Asamblea Permanente de Derechos
Humanos, APDH, Servicio Paz y Justicia, SERPAJ.
3. Antonio Pérez Luño, Derechos
Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Madrid,
Tecnos, 1999, pp. 259 y 264.
4. Ana Elena Obando, "Las interpretaciones
del derecho", en Alda Facio y Lorena Fríes, Género
y Derecho, Santiago, LOM Ediciones, 1999, p. 181.
5. Ana Elena Obando, "Las interpretaciones
del derecho", p.167.
6. Patricio Benalcázar, Judith Salgado,
El derecho a la reparación en el procesamiento penal,
Quito, INREDH/CEPAM, 2000, p. 26.
7. Judith Butler, Cuerpos que importan: sobre
los límites materiales y discursivos del "sexo",
Buenos Aires, Paidós, 2002, pp. 19-20.
8. Desde un punto de vista legal la homosexualidad
estaba considerada como delito en el Art. 516 del Código
Penal ecuatoriano, quizá lo pertinente era argumentar que
no debía ser tratada como delito.
9. Vigente en 1997.
10. Caso No. 111-97-TC. Demanda de inconstitucionalidad.
El subrayado consta en el texto original.
11. Caso No. 111-97-TC. Demanda de inconstitucionalidad.
El subrayado consta en el texto original. Las cursivas son mías.
12. Vigente en 1997.
13. Caso No. 111-97-TC. Demanda de inconstitucionalidad.
14. Art. 19 de la Constitución Política
del Ecuador vigente desde 1998.
15. Cabría explorar y profundizar en el
tema pues en no pocas ocasiones la persecución a homosexuales
o travestis se encubre en otras figuras penales, por ejemplo escándalo
público. De hecho la detención masiva de homosexuales
en la ciudad de Cuenca en 1997 es uno de los elementos que desencadena
la acción de inconstitucionalidad del Art. 516 del Código
Penal.
16. El subrayado aparece en el alegato presentado
por el asesor jurídico de la Presidencia del Ecuador en
el Caso No. 111-97-TC.
17. Javier Pérez Royo, Curso de Derecho
Constitucional, Madrid, Marcial Pons Ediciones Jurídicas
y Sociales, p. 143.
18. Iván Vila Casado, Nuevo Derecho
Constitucional Antecedentes y Fundamentos, Bogotá,
Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2002,
pp. 348-350.
19. Antonio Pérez Luño, Derechos
Humanos, Estado de Derecho y Constitución , pp. 261-268.
20. Resolución No. 106-1-97. Suplemento
del Registro Oficial 203 de 27 de noviembre de 1997.
21. Considerar lo señalado en la nota
17
22. La cursiva es mía.
23. La cursiva es mía.
24. Luis Prieto Sanchís, Ley, principios,
derechos, Cuadernos "Bartolomé de Las Casas",
Madrid, Dykinson, 1998, p. 61.
25. Ricardo Guastini, Estudios de teoría
constitucional, México DF, UNAM, 2001, pp. 145-146.
26. Citado por Luis Prieto Sanchís, Ley,
principios, derechos, p. 58.
27. Resolución No. 106-1-97 del 5 de noviembre
de 1997. El subrayado consta en el texto original
28. Vigente a 1997.
29. En la sentencia C-022/96 de la Corte Constitucional
de Colombia se afirma que el principio de proporcionalidad comprende:
la adecuación de los medios escogidos para la consecución
del fin perseguido; la necesidad de la utilización de esos
medios para el logro del fin; la proporcionalidad entre medios
y fin.
30. David Halperin, "The Queer Politics
of Michel Foucault" en: Saint Foucault: Towards a Gay
Hagiography, New York, Oxford University Press, 1995, p. 46.
La traducción es mía
31. Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías
La ley del más débil, Madrid, Editorial Trotta,
1999, p.76.
32. Vigente en 1997.
33. Art. numeral 3, numeral 5, numeral 25.
34. Alda Facio, "Hacia otra teoría
crítica del Derecho", en Gioconda Herrera, coordinadora,
Las fisuras del patriarcado: reflexiones sobre Feminismo y
Derecho, Quito, FLACSO-CONAMU, 2000, p.33.
*Judith Salgado.
Coordinadora Nacional del Programa Andino de Derechos Humanos,
PADH, de la Universidad Andina Simón Bolívar, sede
Ecuador. Doctora en Jurisprudencia, Pontificia Universidad Católica
del Ecuador. Diploma Superior en Ciencias Sociales con mención
en Derechos Humanos y Seguridad Democrática, Facultad Latinoamericana
de Ciencias Sociales, Quito y candidata a Magíster en Estudios
Latinoamericanos con mención en Derechos Humanos, Universidad
Andina Simón Bolívar, sede Ecuador. Artículo
publicado originalmente en la Revista de Derecho "Foro".
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