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Introducción
A inicios de los años ochenta del siglo XX, se abrió
un debate en el mundo académico e intelectual en torno
a las minorías étnicas, nacionales, grupos culturales,
lingüísticos y religiosos, así como sobre toda
clase de entes colectivos que reclamaban extensas reivindicaciones
sociales y la titularidad de derechos como sujetos. En Europa
y América del Norte, especialmente en este, las minorías
étnicas y nacionales en algunos Estados plantearon una
fuerte critica a estas sociedades liberales occidentales. Amparados,
estos grupos sociales ("culturales") por políticas
del multiculturalismo y propuestas teóricas del comunitarismo,
el valor "identidad" se ha sumado a los valores "libertad"
e "igualdad" como la tríada que da sostén
a los derechos humanos.
Asimismo, se afirma que los últimos escollos sociales
que le quedan por vencer al modelo de la democracia liberal occidental
son los movimientos religiosos y las reivindicaciones de las naciones
que aún no se han constituido en Estados (Fukuyama, 1990:
534). Entonces, podemos afirmar a priori que la democracia
liberal occidental no es aún un modelo universal, y menos
un pre requisito de la post modernidad. Ciertamente, los derechos
humanos, la democracia, y la noción de Estado de Derecho
se encuentran vinculadas en el mundo occidental, mas no de igual
forma en todos los países y en todas las culturas. Asimismo,
las libertades políticas que sustentan las nuevas exigencias
políticas de las naciones, minorías étnicas
y de las religiones que no pertenecen a la cultura societaria
imperante, son conocidas como libertades de "no-dominación",
o el valor "identidad", las nuevas nociones de la filosófica
política en la cual se sustentan los derechos comunitarios,
y la fundamentación jusfilosófica de los derechos
humanos de tercera generación.
En este ensayo mostraremos los antecedentes de los vínculos
entre los derechos humanos y el mundo político, describiremos
el desarrollo progresivo de los derechos humanos (Schmitt, 1982:
169-85; Massini, 1994: 272-3), hasta llegar a los derechos colectivos,
y analizaremos la contradicción entre la generación
de las nuevas libertades y el liberalismo clásico, con
su propuesta jurídica de noción de derechos humanos.
1. Antecedentes
Durante los Tiempos Modernos, los cambios que produjo
el capitalismo fueron asombrosos y repercutieron en la mentalidad
de los hombres: se comenzó a definir un mundo antropocéntrico,
un ser autónomo, la división entre el mundo público
y privado, etc. Estos acontecimientos se desarrollaron teniendo
como precedentes una revolución cultural (Renacimiento),
una revolución ideológica (Reforma Protestante y
los pensadores liberales), una revolución internacional
(inicio del Orden Westfaliano), una revolución económica
(culminando en la Revolución Industrial Inglesa), y como
corolario la Revolución Francesa de 1789 (Romano y Tenenti,
1971: 104). Se iniciaron las primeras manifestaciones ideológicas
con respecto a los derechos humanos: desde un plano práctico,
en las exigencias de clases sociales de protección judicial
al Estado sobre la base de garantías jurisdiccionales.
Asimismo, desde un plano teórico, el lenguaje jurídico
fue expresión de esos cambios con respecto a los alcances
y límites de los derechos humanos (Bobbio, 1992: 117-55;
Pérez Luño, 1979: 14-5). Esto ha venido ocurriendo
desde la aparición de la noción de derecho como
"facultad individual" en el siglo XVIII, dos siglos
después de la noción de libertad individual proveniente
del Estado de Naturaleza de Locke.
1.1. La Finalidad Formal de los Derechos Humanos
Desde el plano social, las exigencias sociales de distintas clases,
enfrentadas al poder estatal monárquico absolutista europeo,
demandaron en un primer momento seguridad para atenerse en el
futuro a los propios efectos de su accionar político, social,
y económico, y de los propios actos estatales. Especialmente
la necesidad de una clase, la burguesía, de controlar el
sistema normativo que regulaba sus actividades económicas,
la impulsó teóricamente a formular la legitimidad
del principio de seguridad jurídica (Haarscher,
1993: 25 y 27).
A la par de estos hechos, en el plano teórico se realizó
el primer paso para configurar un sistema normativo de protección
de los derechos humanos: se tomaba conciencia que este elemento
formal (la seguridad jurídica) de los derechos humanos
es esencial para su materialización en una realidad legal
y social (Vasak, 1984: 27-35). Posteriormente, y después
de un proceso político tan largo como intenso, las garantías
formales se manifestaron en garantías constitucionales.
Actualmente, la noción jurídica anglosajona del
due process of law ha logrado reunir bajo su seno este
carácter formal de los derechos humanos (Alcala-Zamora,
1944: 547-679; Couture, 1954: 802-13; Hoyos, 1998: 17; Esparza,
1995: 67).
Sin embargo, las necesidades sociales se impusieron y rebasaron
el principio de seguridad jurídica del sistema normativo
ya que estas garantías formales, como el principio de la
igualdad ante la ley, no podían lograr proteger a las personas
de la arbitrariedad del contenido de la norma o de la propia arbitrariedad
del Estado, paradójicamente, esto sucedió tanto
en el antiguo régimen virreynal, como en la oligarquía
peruana del guano del siglo XIX, y la mayoría de democracias
latinoamericanas y europeas formales o censitarias del siglo XX.
La igualdad era formal, la desigualdad era sustancial, es decir,
existía una desigualdad política y social.
Entonces, se intentó establecer un contenido normativo
que protegiese las actividades de las personas, es decir, ciertos
derechos que nos protejan especialmente del accionar del Estado.
El contenido de estas normas esta relacionado intrínsecamente
con la generación de los derechos humanos.
1.2. La Finalidad Sustancial de los Derechos Humanos
La finalidad sustancial de los derechos humanos esta referida
a la necesidad de determinar y asentar valores jurídicos
ponderados. A pesar de que las garantías formales del sistema
feudal protegían parcialmente a las burguesías
europeas del siglo XVIII, ocurrían muchas veces arbitrariedades,
ya sea contra la burguesía u otras clases sociales. Fue
entonces necesario introducir elementos sustanciales, es decir,
valores determinados que deban regular la formación de
las normas positivas según el interés de la clase
burguesa o de las distintas clases sociales que ostentan el poder
político.
En consecuencia, el mecanismo de ponderación de estos
valores es el proceso histórico de las generaciones de
derechos humanos. Como dice el maestro Enrique-Pérez Luño,
este contexto genético - por cada generación
de los derechos humanos -, confiere a los derechos humanos
unos perfiles ideológicos definidos. Si en un primer
momento los derechos humanos sirvieron para asegurar la protección
de los individuos contra la arbitrariedad, ya sea en su carácter
formal o de contenido, esto ha ido cambiando según las
reivindicaciones sociales. Entonces, los valores sociales, políticos
y económicos ponderados jurídicamente han sido el
sustento de todas las diferentes generaciones de derechos humanos.
A continuación, veremos los valores de la llamada "tercera
generación de derechos humanos".
2. Tercera Generación de Derechos Humanos
Podemos afirmar, a priori, que los derechos humanos se
basan en una ideología individualista y tienen como sustento
jurídico la noción de derecho subjetivo. Sin embargo,
en el devenir histórico de la sociedad capitalista occidental,
reivindicaciones de grupos sociales con propia identidad política,
social, cultural étnica, lingüística, nacional,
etc. se han amparado en derechos humanos nuevos, con valoraciones
morales propias.
Asimismo, la guerra fría y el mundo polarizado incubó
de cierta manera estas contradicciones sociales que poco a poco
fueron formándose en el seno de los Estados. Las contradicciones
políticas de los Estados expansionistas y hegemónicos
hizo conscientes -teóricamente o no-, a organismos internacionales,
individuos y naciones enteras la necesidad de un sistema internacional
de protección de sus intereses como colectividad, como
nación, y más allá todavía, como humanidad.
Tanto el dialogo político hemisférico Norte y Sur,
la experiencia del Grupo de los No Alineados, así como
el fin del colonialismo, la reivindicación de la autodeterminación
de los pueblos y de las religiones, y las exigencias de muchas
naciones de constituirse en Estados, son los elementos que constituyen
el ambiente ideológico para los derechos humanos de tercera
generación (Lafer, 1994: 151-5). En un plano teórico,
los comunitaristas como MacIntyre, Sandel, Bellah, Taylor, Walzer,
el propio Kymlicka, y sin dejar de mencionar una obra tan crucial
como la de Benededict Aderson (1993), han realizado aportes en
este campo ideológico para la constitución de los
derechos comunitarios (Doxa, 1995; Macintyre, 1981; Sandel, 1982;
Taylor, 1983; Walzer, 1983).
2.1. La Crítica Liberal
Las criticas de los liberales y positivistas sobre los derechos
humanos de tercera generación se centran en los efectos
que estos acarrean a las generaciones de derechos anteriores.
Es un claro ejemplo de ello el fenómeno denominado "contaminación
de las libertades" (liberties' pollution), término
con el que algunos sectores de la teoría social anglosajona
aluden al perjuicio causado a los derechos fundamentales ante
determinados usos de nuevas tecnologías y de otras practicas
sociales, restando importancia a la génesis de los nuevos
derechos humanos.
El argumento liberal utilizado ha sido de carácter teórico
y político. Afirman que no quieren negar la importancia
de estas reivindicaciones, o los ideales que las sustentan, ya
que son aceptables políticamente, y muy urgentes en la
agenda de la política exterior de muchos países.
Sin embargo, la naturaleza de estos derechos no esta aún
definida y afirmar que son derechos humanos cuando estas exigencias
son muy gaseosas - frente a la fuerte y estructurada noción
jurídica de derecho subjetivo-, es dejar tal vez entender
que todos los derechos humanos constituyen ideales que rayan con
la moral. En consecuencia, el posible riesgo es legitimar la acción
de las dictaduras modernas, tan proclives a escudarse en reivindicaciones
sociales de contenido vago, ya sin limites que imponerles. Dicho
de otra manera, mientras los autoritarismos tengan más
libertad de accionar, menos se sentirán comprometidos por
declaraciones de derechos de naturaleza política,
con consecuencias tan benignas como son hasta ahora los instrumentos
internacionales de derechos humanos de tercera generación.
Mientras estos nuevos derechos no se logren positivizar, serán
derechos naturales, serán derechos que están en
un estado de indefensión.
Después de todo, la mayor parte de los regímenes
políticos latinoamericanos justifican su existencia y su
actuar político sobre la base del progreso y el trabajo,
la reconstrucción nacional de un país, la lucha
por la verdadera libertad de su pueblo y la defensa de grandes
valores morales, cuando al mismo tiempo, estos mismos valores
se encuentran desvinculados de toda eficacia en el correr de esas
dictaduras; además, a estos regímenes no les cuesta
nada reafirmarlos en foros internacionales sobre derechos humanos,
a pesar de mantener una política autoritaria. Es por ello
necesario entender que la fuerza de los derechos del hombre reside
esencialmente en su carácter concreto, positivo, práctico,
jurídico, en la fuerza efectiva que ellos representan contra
el abuso del poder político y de los poderes para-legales
(Cotler, 1978; Rospigliosi, 2000: 83 y 152; Sanders, 1997: 163).
Es cierto que se tiende a extender, inflar y expandir el contenido
de la tutela de las libertades fundamentales, y en muchas ocasiones
esta extensión se da de una manera legítima. Por
ejemplo, el carácter amplio, flexible y general de la Declaración
de Independencia de los Estados Unidos (Rey, 2001: 15), obviamente
se encuentra en la perspectiva iusnaturalista lockiana de la fundamentación
de los derechos humanos, donde los derechos naturales anteceden
a la concepción de Estado (Lafer, 1994: 151-5). Sin embargo,
esta declaración política es de carácter
individualista.
Otro problema que se presenta es con relación a las clases
y grupos sociales. Por ejemplo, por mucho tiempo las mujeres fueron
excluidas de los derechos que les habían sido reconocidos
a los hombres; los derechos económicos y sociales han permitido
igualmente extender la garantía de las libertades fundamentales
a los trabajadores, es decir, a los excluidos "de facto"
de la sociedad capitalista; etc. Así, todas estas libertades
han preservado el carácter concreto y efectivo ("individual")
de los derechos humanos de primera generación (Squella,
1991: 193-4).
En el caso de los derechos humanos de tercera generación
son derechos reivindicados que se reducen a vagas exigencias morales.
Desde este momento, el hecho de concederles inmediatamente el
status de derechos humanos en sentido lato podría acarrear
el efecto de trivializar por inversión, es decir,
en lugar de que los "nuevos" derechos extiendan y amplíen
el campo de los antiguos derechos humanos, los debilitan y socavan
o vuelven precario el status que recae sobre los derechos humanos
de las generaciones precedentes. La critica liberal se reduce
a la naturaleza de estos derechos.
Finalmente el liberalismo considera que el proceso de amparo
de los derechos humanos de tercera generación, llámese
derechos colectivos o derechos comunitarios, es nefasto cuando
los nuevos derechos prevalecen por la fuerza sobre los antiguos
(en particular sobre el concepto de seguridad, base de toda la
estructura jurídica); se arriesga dando primacía
a inconsistentes derechos de los pueblos, o de la humanidad, o
de las generaciones futuras, sobre una protección precisa,
aquí y ahora, del individuo, en la lucha contra las
dictaduras. Entonces, es necesario denunciar que para los dictadores
modernos, defensores del "progreso" y la "autenticidad"
de las tradiciones culturales, irrespetuosos de los derechos humanos,
estos nuevos derechos son una forma de liberarse de los limites
potencialmente efectivos y embarazosos para su poder político
tiránico o autoritario (Haarscher, 1981, 78-83).
2.2. El Desarrollo de los Derechos Humanos de Tercera Generación
La reivindicación de los nuevos derechos humanos ha tenido
distintos ribetes. El caso más interesante es Estados Unidos
con una inflación de las reivindicaciones sociales que
invocaban la autoridad moral de los derechos humanos. Sucede que
todo grupo particular, todo interés corporativista, exige
ventajas para sus miembros, un porcentaje del gasto económico,
una cuota garantizada de empleo. Estas reivindicaciones sociales
son muy legítimas, y un ejemplo por m{as esclarecedor es
la llamada affirmative action ("discriminación
positiva"). Se trata de una acción política
que tiende a favorecer el despegue (take-off) cultural
de la población negra, reservando - por ejemplo-, a esta
comunidad una cierta cuota de matriculas en las universidades.
El debate sobre el multiculturalismo se desarrolló teóricamente
en Norteamérica; y en países que tienen variados
grupos etno-culturales en su seno es una constante política.
Hay varias formas de entender a un Estado: un Estado-nación
-comunidad jurídicamente organizada e históricamente
determinada, con instituciones propias cuya finalidad es el desarrollo
cultural de su organización-, un Estado Multinacional -unidad
jurídicamente organizada sobre políticas centrales
que gobiernan o rigen sobre más de una nación al
mismo tiempo-, o un Estado multiétnico. La mayoría
de los Estados latinoamericanos son Estados multiétnicos
o multinacionales o constituyen una nacionalidad política
con minorías indígenas. Las demandas de minorías
culturales y en algunos casos, nacionales, son reivindicaciones
políticas como la administración de justicia, la
administración de uso y usufructo territorial, practicas
de valores culturales propios, etc.; sin embargo, la democracia
liberal occidental respeta la libertad e igualdad moral de sus
miembros como individuos, como ciudadanos, mas no otorga derechos
diferenciales comunitarios, o de distribución de bienes
y servicios entre minorías nacionales, étnicas o
hasta sexuales. Durante la década de los noventa esta tendencia
ha ido cambiando, pero con los sucesos del 11 de septiembre de
2001, es posible que veamos una regresión en la afirmación
de las diferencias sociales y la falta de respeto a grupos culturales,
étnicos y religiosos disímiles (Kymlicka, 1995;
Duchacek, 1975; Castro, 2002: 14; Montaner, 2002: 15), en una
suerte de democracia liberal-dictatorial.
Tal política de reconocimiento de derechos sociales a
colectividades parece en efecto esencial e indispensable si se
quiere salir del circulo vicioso de los "handicaps culturales"
de los países del hemisferio sur. Por ejemplo, en Estados
Unidos, los afroamericanos, seguidos de los hispanos, serán
incapaces de convertirse en un peso social necesario frente a
la cultura societaria "oficial" anglosajona, sino prosiguen
en sus estudios, y dejan de trasmitir su ausencia de formación
y de cultura a sus descendientes, y así sucesivamente (Haarscher,
1993: 43; Kymlicka, 1996: 30-1; Smith, 1996: 74).
Este mecanismo se ha insertado dentro de las medidas de solución
de problemas culturales en un mismo Estado o encontrándose
en este a minorías culturales. Por ejemplo, en algunos
países existe la labor administrativa sobre la base del
respeto de los derechos multiétnicos (criterio de los derechos
diferenciales), como son la política cultural y educativa
multicultural; el caso de la educación formal bilingüe
o la permisión de practicas o políticas de promoción
religiosa y cultural de minorías nacionales; derechos especiales
de representación social; la representación política
especial de naciones minoritarias en los gobiernos centrales o
federados cuando se encuentran en situación de indefensión
política o social, o cuando no se encuentran concentradas
geográficamente en un solo territorio. Estas soluciones
deberían aplicarse, veamos la experiencia argentina, en
muchos países americanos como el Perú (Gaceta, 2002:
3; Bazán, 2001: 1).
En efecto, es posible debilitar los derechos de primera generación
creando diferencias sociales y vaciando el principio de la igualdad
ante la ley de todo contenido, como sucede con las propuestas
de Kymlicka y de Rawls. En segundo lugar, el Estado estaría
imposibilitado de satisfacer todas las exigencias sociales que
en algunos momentos se volverían hasta opuestas. Entonces,
podría entenderse que los derechos del hombre no constituyen
exigencias categóricas, y que toda acción legítima
no siempre es satisfecha. La consecuencia sería un debilitamiento
de la legitimación inicial de los derechos humanos y haría
olvidar que la primera demanda concierne una lucha sin excepciones
contra la arbitrariedad estatal y también privada,
más aún cuando la seguridad jurídica se encuentra
reducida en la mayor parte de los países del mundo, y
que es inadmisible aceptar una violación a los derechos
humanos para satisfacer otros. El crecimiento de las reivindicaciones
de los nuevos derechos humanos debilita a los derechos humanos
precedentes que actualmente pueden ser usados como instrumentos
políticos de las potencias mundiales o de grupos sociales.
Este es un punto que debe considerarse para un profundo análisis.
3. Fundamento Filosófico del Derecho Humano Subjetivo
En consecuencia, en estos últimos años ha surgido
una "tercera generación" de los derechos del
hombre. Son derechos heterogéneos y no configurados jurídicamente,
es decir, son aún reivindicaciones sociales como la
libertad informática, las garantías frente a la
manipulación genética, el derecho a morir con dignidad,
el derecho al cambio de sexo, o a la reivindicación de
los colectivos feministas de un derecho al aborto libre y gratuito,
derechos un poco ambiguos y suntuosos. Otros derechos nuevos
son: el derecho a la paz, a un medio ambiente protegido, a la
calidad de vida, a un desarrollo armonioso de las culturas, el
derecho de un pueblo al desarrollo y al vivir en democracia, derechos
de minorías étnicas (derechos humanos comunitarios),
y a la capacidad de la humanidad (el derecho al disfrute del patrimonio
histórico y cultural de la humanidad). Sin embargo, para
el profesor Enrique-Pérez Luño el catálogo
de los derechos de la tercera generación está muy
lejos de construir un elenco preciso y de contornos bien definidos.
Se trata, más bien, de un marco de referencia, todavía
in fieri, de las demandas actuales más acuciantes que afectan
a los derechos y libertades de la persona.
Asimismo, han surgido muchas discrepancias doctrinarias al respecto.
Los iusnaturalistas y comunitaristas apuestan por la defensa de
los derechos humanos de tercera generación -entre ellos
contamos a Celso Lafer, Antonio Cançado Trindade, Javier
Saldaña, con ciertos matices liberales y radicales a Walzer,
Taylor, Will Kymlicka, John Rawls, Paul Janet, Lo Ducca y Peter
Singer-, mientras que los neoliberales y positivistas -desde Popper
y Misses a Guy Haarscher, Paul Delvaux, Carlos Massini, Nozick
y hasta el reciente fallecido jurista Jean Rivero,- critican su
naturaleza y los efectos perjudiciales que puedan causar a las
generaciones de derechos humanos anteriores. Veamos en que se
centran las posiciones y las críticas de ambas tesis desde
una óptica jurídica.
3.1. Elementos del Derecho Subjetivo
Según Rivero y otros juristas (Rivero, 1982: 673-86; Bercis,
1985), la introducción de tales derechos, no siempre esta
precedido de una buena voluntad, y trae como consecuencia el debilitamiento
decisivo de la exigencia de los derechos del hombre en general,
tanto los de primera y segunda generación, confundidos
esta vez en una sola noción. En efecto, para que los derechos
humanos posean un significado preciso frente al despotismo estatal
de las dictaduras, es necesario establecer cuatro elementos muy
bien definidos:
1. Un titular que pueda premunirse de estos derechos, que pueda
protegerse. Celso Lafer señala que los derechos reconocidos
del hombre en su singularidad tienen una titularidad jurídica
indiscutible, el individuo. Sin embargo, en los derechos humanos
de tercera generación, pasamos de una titularidad individual
a una titularidad colectiva, donde surge una relación coherente
entre individuo y colectividad en algunos casos, y en otros, hay
una posible y constante contradicción de intereses, que
tienen como causa la multiplicidad infinita de grupos que pueden
superponerse unos a otros, lo que traería como consecuencia
una difusa y potencial imprecisión en materia de titularidad
colectiva, como sucede con las minorías étnicas,
religiosas, lingüísticas, y hasta sexuales;
2. Un objeto que de un contenido al derecho, es decir,
el contenido valorativo;
3. Una situación de oponibilidad que permita al
titular hacer valer su derecho en una suerte de instancia procesal;
y,
4. Una sanción organizada.
Sin estos cuatro elementos no se puede hablar de derechos en
sentido estricto del término, y menos de derechos humanos
(Escobar, 2001: 28; Lafer, 1994: 151; Delvaux, 1983: 532; Haarscher,
1993: 42; Rivero, 1982: 676), al menos no desde una óptica
que entiende a los derechos humanos como derechos subjetivos.
3.2. Derecho Subjetivo y Sujeto de Derecho
De una misma opinión es Delvaux, ya que afirma que la
aparición de nuevos derechos se debe a la explosión
o estallido de la noción de sujeto de derecho, noción
jurídica elástica y permeable, mediante la cual
se puede considerar varios centros de imputación (entes
sociales), con derechos y deberes. Estos centros de imputación
se pueden agrupar en colectividades (personas jurídicas)
que reclaman una protección jurídica mediante los
derechos humanos. Entonces, la noción liberal de
derecho subjetivo finalmente tiene una noción opuesta,
la noción de sujeto de derecho (en la esfera del derecho
interno y del derecho internacional) que de alguna manera reagrupa
a diversas entidades sociales que reivindican derechos, y que
están siendo configurados como derechos humanos (Torres
y Torres, 1987: 208-10; García, 2001: 10).
Asimismo, la parcialización del hombre hasta su atomización
se da por la protección total que se le hace a su dignidad,
integridad, unidad moral, física, patrimonial, etc. Se
ve al hombre como unicidad en su personalidad desdoblada continuamente,
causando una ampliación desconsiderada de "derechos"
que arriesga a conducir con su propia perdida en un vacío
de significado, de todo sentido y sustancia, a la noción
de derechos del hombre (Delvaux, 1983: 528-9).
Sin embargo, dentro de la doctrina moderna han surgido discrepancias
sobre la identificación de la noción de derechos
humanos con el concepto jurídico de derecho subjetivo.
Una primera objeción es que el derecho subjetivo -interés
tutelado jurídicamente- le otorga al individuo un poder
o una facultad que este tiene sobre una cosa o situación.
Para Michel Villey -iushistoricista-, los derechos humanos se
basan sobre una cosa justa, no sobre una ventaja jurídica
individualista y personalista; de este modo, los derechos humanos
son vistos entonces como un interés particular en beneficio
individual y en perjuicio del bien común y del orden público.
Otra contradicción es que el derecho subjetivo se basa
sobre una relación de oponibilidad que transfiere a la
noción de derechos humanos; así, la noción
de facultades o libertad en comunidad se va fraccionando en tantas
libertades, y se va defendiendo con más energía
por el individuo según el poder o el derecho "humano"
que le corresponde, trayendo como consecuencia "el desplazamiento
del derecho en infinidad de derechos usurpados por el interés
de los particulares". Esto nos aleja del espíritu
o de la concepción de igualdad y libertad de los derechos
humanos.
Otras dos incompatibilidades entre derechos humanos y derechos
subjetivos son el relativismo e individualismo en que recae la
noción filosófica y jurídica de derecho subjetivo,
y la limitación normativista de esta misma noción
jurídica (Massini, 1994: 11; Villey, 1962: 229; Saldaña,
1997). En consecuencia, los llamados "derechos" de tercera
generación no pueden responder a ninguno de estos cuatro
criterios.
Asimismo, políticamente es riesgoso la forma de determinar
el titular de estos derechos humanos de tercera generación.
Es importante señalar que las naciones y sus ideologías
chauvinistas, y las religiones como el Islam, han sido grandes
escollos políticos para la expansión del régimen
político capitalista occidental, sin embargo, estas tienen
un sistema de defensa político y de protección jurídica
dentro del sistema capitalista mediante los derechos humanos de
tercera generación, ya sea el derecho de autodeterminación
de los pueblos - en cierta manera -, el derecho al desarrollo
o a vivir pacíficamente, a que se respeten su patrones
culturales y costumbres de nación, grupo, etnia, etc. Parece
ser que el problema vuelve a retomarse en la contradicción
del comunitarismo (derecho de la persona en comunidad) y el individualismo
(derecho de la persona en su individualidad).
Los derechos humanos tienen características que estudia
la dogmática jurídica: la universalidad del género,
la transnacionalidad o internacionalización de los derechos
del hombre, la irreversibilidad en el tiempo del derecho inherente
a la persona, y la progresividad del mismo. Estas características
encajan perfectamente dentro de una concepción individualista
de los derechos humanos que no fueron puestas en duda hasta la
aparición de los derechos de tercera generación.
En el caso de la progresividad, esta manifiesta que los derechos
humanos como no dependen de un ordenamiento jurídico preestablecido
y son inherentes a la noción de persona, el reconocimiento
y protección no son constitutivos, tan solo enunciativos.
Así muchas constituciones de Estados recogen una relación
de derechos fundamentales -un numerus apertus- (Const. 1978, Art.
4, y Const. 1993, Art. 3); no obstante, la progresividad no encajaría
dentro del avance de los derechos humanos de tercera generación,
ya que estos derechos tienen como titular, no desde el concepto
de derecho subjetivo sino de derechos morales -según el
liberalismo-, meta jurídicos o iusfilosóficos, a
la humanidad representada por una persona, un conjunto de ellas,
Estados, naciones, etc. En el derecho internacional, la comunidad
internacional se convierte -se legítima mediante su forma
de organización- en la titular de derechos humanos de tercera
generación en representación, en muchos casos, de
la persona humana, de los pueblos, naciones y otras entidades
destinatarias de normas jurídicas internacionales, o
tan solo de la humanidad. (Mariño, 1995: 17 y 183;
Remiro et al., 1997: 134-6).
Finalmente, el sustento de valores como la libertad, la igualdad
para las generaciones anteriores se ven desplazados por el principio
de la solidaridad de los derechos humanos de tercera generación:
se ha reformado la noción de libertad, apartándose
de la idea abstracta liberal (el "en sí" y "para
sí" hegeliano), y logra transformar a los derechos
humanos en un acto "con" los demás y "en"
un contexto histórico social determinado. Estos nuevos
derechos humanos son esencialmente derechos de liberación
del genero (libertades de no-dominación) frente
a la libertad formal de la norma interna o internacional. Posteriormente,
estos derechos se irán concretizando cuando exista en algún
momento cierta forma de "dominación" en una comunidad
política. Mientras tanto, debemos estudiar su naturaleza
proteiforme.
4. Positivación de la Tercera Generación
En el plano constitucional, el proceso de positivización
ha sido parcial. Tenemos como avance de protección de los
derechos humanos de tercera generación la tutela de los
derechos colectivos y los intereses difusos; asimismo, el status
activus processualis (la autodeterminación de la protección
de la persona o la protección dinámica de los derechos
fundamentales, dynamischen Grundrechtsschutz, o en la terminología
anglosajona dynamic basic rights protection).
Con respecto a la positivación de los derechos humanos
de tercera generación, no existe explícitamente
un Tratado Internacional que reconozca estos derechos. Han habido
declaraciones sobre medio ambiente y desarrollo sostenible, y
también podemos citar a la Conferencia de Viena de 1993
sobre Derechos Humanos que marca un hito político al promover
estos nuevos derechos. Sin embargo, se puede contar como antecedentes
de tratados internacionales sobre derechos colectivos a la Carta
de las Naciones Unidas de 1945, donde se consagra uno de los primeros
derechos humanos de tercera generación como es el derecho
a la autodeterminación de los pueblos -Art. 1, párrafo
2; Art. 55 de la Carta de Naciones Unidas-, siendo jurídicamente
considerado como un derecho de titularidad colectiva, y que se
acepta como principio básico del jus cogens internacional
(este principio es recogido tanto en el Art. 1 del Pacto internacional
de derechos civiles y políticos, y el de derechos económicos,
sociales y culturales).
Estos nuevos derechos que han sido de cierta manera tomados en
cuenta para en instrumentos internacionales, conocidos como derechos
de solidaridad o de síntesis, son: el Derecho al Desarrollo,
el Derecho a la Paz, el Derecho a Disfrutar de un Medio Ambiente
Sano y Ecológicamente Equilibrado, el Derecho a Beneficiarse
del Patrimonio Común de la Humanidad (Tello, 2001: 18;
Rénique, 2001: 24), etc. Los instrumentos jurídicos
internacionales de los nuevos derechos humanos serán considerados
en un futuro como los primeros antecedentes normativos de los
derechos humanos de tercera generación de la humanidad.
Junto a los instrumentos jurídicos internacionales de
los nuevos derechos ya mencionados, son tomados como antecedentes
específicos en la comunidad internacional para configurar
derechos colectivos y nuevos sujetos de derecho internacional:
la Convención para la Prevención y Sanción
del delito de Genocidio (1948); el Convenio sobre Pueblos Indígenas
y Tribales en Países Independientes (Nº 169 de 1989);
el Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos
Indígenas de América Latina y el Caribe (1992),
y la Convención del Mar de 1982, cuya titularidad detenta
la humanidad (Cançado, 2001: 58; Lafer, 1994: 151-2); aunque
el Perú todavía no se adhiere a este acuerdo.
Asimismo, los instrumentos internacionales en materia de derechos
humanos de tercera generación en el ámbito americano
se han centrado en la promoción de los derechos de los
pueblos a vivir en democracia y los derechos de los pueblos indígenas
y las minorías étnicas. En cuanto al derecho a la
democracia, un instrumento internacional de mucha gravitación
política en el hemisferio americano será la Carta
Democrática Interamericana de Lima (Ferrero, 2001: 15).
Este instrumento, junto a otros instrumentos internacionales como
la Declaración de Machu Picchu (2001), la Carta de Derechos
Humanos de la Comunidad Andina de Naciones (Zegarra, 2002: 8),
son nuevos elementos de la conformación de derechos humanos
de tercera generación como es el derecho de una nación
o un grupo social a la democracia, o los derechos de los pueblos
indígenas.
En consecuencia, podemos apreciar un nuevo cambio de la noción
de los derechos humanos y de su tratamiento en el derecho internacional
en los años venideros. El posible riesgo de esta tutela
radicará esencialmente en el uso político que se
pretenda darle a sazón de la realpolitik, la raison
d´état o intereses económicos de lobbies
internacionales. Esta es la pared de las relaciones internacionales
con que parecen estrellarse todas las teorías de la fundamentación
de los derechos humanos.
Conclusiones
1. Las ideologías políticas han sido y son el sustento
jusfilosófico de las diferentes generaciones de derechos
del hombre.
2. La libertad negativa ("sustento jurídico"
de los derechos humanos de primera generación) le exige
al Estado el limitar su poder, "detenerse" ante alguna
suerte de umbral del circulo reservado a la autonomía del
individuo. Es llamada también como "freedoms from";
estas implican una emancipación de la dominación
estatal en base a las concepciones liberales clásicas.
En el siglo XIX, se pasó de la noción de Estado
"mínimo", limitado a tareas de protección
de las libertades, al del Estado de Bienestar (Welfare State),
donde sus prerrogativas aumentan a medida que las demandas se
desarrollan: los freedoms to son, contrariamente a los
freedoms from, los derechos a una prestación cumplida
por el Estado. Sobre la base de concepciones socialdemócratas
y socialistas estas libertades positivas se establecieron como
normas constitucionales e internacionales programáticas
en el siglo XX. Esta diferenciación ha sido rebatida por
diversos y nuevos estudios sobre la naturaleza jurídica
de los derechos humanos y el principio de integración (Bolívar,
1996: 85).
3. La libertad de "no-dominación" o el valor
"identidad" de grupos o colectivos sociales "identificados",
"concientes de sí", es un proceso que ha finalizado
para hacerse conocer después de la guerra fría:
grupos religiosos, étnicos, culturales y hasta la propia
humanidad reclaman para sí derechos, como nuevos sujetos.
Los derechos humanos se expanden y actualmente, es urgente ampliar
el catalogo de los derechos humanos a fin de reconocer determinados
derechos colectivos a grupos culturales.
4. Es necesario la remoción del concepto de derecho subjetivo
o la adaptación de los derechos de tercera generación
a una noción de sujeto de derecho como centro de imputación
de derechos y deberes: el nuevo sustento de los derechos humanos.
5. La conjunción entre la teoría de la democracia
como marco político y los derechos humanos de tercera generación
como aspiración de autonomía socio-cultural, se
debe a que la opresión a minorías culturales por
parte de la cultura societaria "oficial", la hegemonización
e imposición negativa de valores de una cultura o un sistema
económico sobre otros (la globalización), y los
desplazamientos migracionales debido a factores políticos,
económicos, sociales, bélicos, etc. altera completamente
la noción de Estado, de Derecho y sobretodo la homogeneidad
de sociedades "liberalmente democráticas", en
especial, en Europa.
6. En los derechos humanos de tercera generación, pasamos
de una titularidad individual a una titularidad colectiva, donde
surge una relación coherente entre individuo y colectividad
en algunos casos, y en otros, hay una posible y constante contradicción
de intereses, que tienen como causa la multiplicidad infinita
de grupos que pueden superponerse unos a otros, lo que traería
como consecuencia una difusa interpretación y asignación
de derechos (Gamboa, 2003: 127-8).
Bibliografía
_____ (2002): "Las Comunidades Nativas y sus Derechos",
en Gaceta del Congreso de la República (Lima), año
V, 228.
AA. VV. (1995): Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho
(Alicante), 17-18 .
Alcala-Zamora y Castillo, Niceto (1944): Ensayos de Derechos Procesal,
Buenos Aires, Jurisprudencia
Anderson, Benedict (1993): Comunidades Imaginadas: Reflexiones
sobre el Origen y la Difusión del Nacionalismo, México,
Fondo de Cultura Económica.
Bazán, Víctor (2001): "Derechos Indígenas
y Diversidad Cultural. La Experiencia en la República Argentina",
en Revista Jurídica del Perú (Trujillo), año
LI, 23, jun.
Bercis, Paul (1985): Pour de Nouveaux Droits de l´Homme,
Paris, Lattès.
Bobbio, Norberto (1992): El Problema de la Guerra y las Vías
de la Paz, Barcelona, Gedisa.
Bolívar, Ligia (1996): "Derechos Económicos,
Sociales y Culturales: Derribar Mitos, Enfrentar Retos, Tender
Puentes. Una Visión desde la (In)experiencia de América
Latina", en AA. VV., Estudios Básicos de Derechos
Humanos, t. V, San José, Instituto Interamericano de Derechos
Humanos.
Cançado Trindade, Antonio (2001): Las Nuevas Dimensiones
de las Necesidades de Protección del Ser Humano en el Inicio
del siglo XXI, San José, Alto Comisionado de Naciones Unidas
para los Refugiados.
Castro Obando, Patricia (2001): "Tan Cerca y Tan Lejos de
Rayos X", en Diario El Comercio (Lima), 2 mar.
Cotler, Julio (1978): Clases, Estado y Nación en el Perú,
Lima, Instituto de Estudios Peruanos.
Couture, Eduardo J. (1954): "La Garanzia Costituzionale del
Dovuto Processo Legale", en Rivista di Diritto Processuale
(Milán), vol. IX.
Delvaux, Paul (1983): "Problematique des Droits de l´Homme:
Droits Subjectifs ou Droits-de-l`Etre-en Société?",
en Rivista Internazionale di Filosofía del Diritto (Milán),
año IV, serie LX.
Duchacek, Ivo (1975): Nations and Men, An Introducing to International
Politics, Hinsdale Dryden Press.
Escobar Rozas, Freddy (2001): "El Derecho Subjetivo",
en Revista Ius et Veritas (Lima), año IX, 16.
Esparza Leibar, Iñaki (1995): El Principio del Debido Proceso,
Barcelona, Bosch.
Ferrero Costa, Eduardo (2001): "La Nueva Política
Exterior", en Diario El Comercio (Lima), 31 jul.
Fukuyama, Francis (1990): "¿El Fin de la Historia?",
en Revista Clave (Madrid), 1.
Gamboa Balbín, César Leonidas (2003): "El Carácter
Político de los Derechos Colectivos", en Revista Cátedra,
Espíritu del Derecho (Lima), año VI, 10.
García Montufar, Guillermo (2001): "La Globalización
y los Sujetos de Normas Internacionales", en Actualidad Jurídica
(Lima), t. 92, jul.
Haarscher, Guy (1993): Philosophie des Droits de l´Homme,
4a ed., Bruselas, Éditions de la Université de Bruxelles.
_____ (1981): "Universalidad de los Derechos del Hombre y
Especificidades Culturales", en AA. VV., La Rencontre des
Autres, Bruselas, Éditions de l´Université
de Bruxelles, Bruselas.
Hoyos, Arturo (1998): El Debido Proceso, Bogotá, Temis.
Kymlicka, Will (1995): Multicultural Citinship. A Liberal Ttheory
of Minority Rights, Oxford, Clarendon Press.
_____ (1996): "Derechos Individuales y Derechos de Grupo
en la Democracia Liberal", en Isegoria (Madrid), oct.
Lafer, Celso (1994): La Reconstrucción de los Derechos
Humanos, un Dialogo con el Pensamiento de Hannah Arendt, México,
Fondo de Cultura Económica.
MacIntyre, A. (1981): After Virtue: A Study in Moral Theory, Londres,
Duckworth.
Mariño, Fernando (1995): Derecho Internacional Público,
Madrid, Trotta.
Massini, Carlos (1994): Filosofía del Derecho, el Derecho
y los Derechos Humanos, Buenos Aires, Abeledo-Perrot.
Montaner, Carlos Alberto (2002): "Cien Mil Terroristas",
en Diario El Comercio (Lima), 5 feb.
Pérez Luño, Antonio E. (1979): Delimitación
Conceptual de los Derechos Humanos en los Derechos Humanos, Sevilla,
Publicaciones de la Universidad de Sevilla.
Remiro Brotons, Antonio et al. (1997): Derecho Internacional,
Madrid, Mac Graw-Hill.
Rénique, Gerardo (2001): "La Tercera Vía es
un Fraude", en Diario Liberación (Lima), 13 feb.
Rey, Fernando (2001): "La Ética Protestante y el Espíritu
del Constitucionalismo. La Impronta Calvinista del Constitucionalismo
Norteamericano", en Revista Jurídica del Perú
(Trujillo), año LI, 22, may.
Rivero, Jean (1982): "Vers de Nouveaux Droits de l´Homme",
en Revue des Sciences Morales et Politiques (Paris), 4.
Rospigliosi, Fernando (2000): El Arte del Engaño, Lima,
Tarea.
Ruggiero Romano y Tenenti, Alberto (1971): Fundamentos del Mundo
Moderno, México, Siglo XXI.
Saldaña, Javier (1997): "Críticas en torno
al Derecho Subjetivo como Concepto de los Derechos Humanos",
en Boletín Mexicano de Derecho Comparado (México),
86.
Sandel, Michael (1982): Liberalism and The Limits of Justice,
Cambridge, Cambridge University Press.
Sanders, Karen (1997): Nación y Tradición, Lima,
Fondo de Cultura Económica.
Schmitt, Karl (1982): Teoría de la Constitución,
Madrid, Alianza Editorial.
Squella, Agustín (1991): Estudios sobre Derechos Humanos,
Valparaíso, Universidad de Valparaíso.
Smith, Michael (1996): "Modernización, Globalización
y Estado Nación", en Política Internacional,
Revista de la Academia Diplomática del Perú (Lima),
45, jul.-sep.
Taylor, Charles (1983): Sources of The Self. The Making of Modern
Identity, Cambridge, University Press, Cambridge.
Tello, María del Pilar (2001): "Nueva York y Porto
Alegre", en Diario La República (Lima), 18 feb.
Torres y Torres Lara, Carlos (1987): "Los Derechos Fundamentales
de las Personas Jurídicas y la Constitución Económica",
en Revista del Foro (Lima), año LXXIV, 1, ene.-jun.
Vasak, Karel (1984): Vasak, "Los Derechos Humanos como Realidad
Legal", en Karel Vasak (ed.), Las Dimensiones Internacionales
de los Derechos Humanos, Barcelona, Serbal / Unesco.
Villey, Michel (1962): "Les Origines de la Notion de Droit
Subjetif", en Leçons d'Histoire de la Philosophie
du Droit, Paris, Dalloz.
Walzer, Michael (1983): Spheres of Justice. A Defense of Pluralism
and Equality, Oxford, Blackwel.
Zegarra Salas, Juan (2002): "Entrevista a Diego García-Sayán:
Es Mejor Actuar como Bloque Andino", en Diario El Comercio
(Lima), 17 mar.
*César Gamboa Balbín.
Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Perú);
Especialista en Derechos Humanos por el Programa Andino de Derechos
Humanos - Universidad Andina Simón Bolívar (Ecuador);
Doctorando en Derecho y Ciencia Política de la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos; Miembro Becario del Proyecto de
Investigación del "Fondo para el Fortalecimiento Democrático
- Siembra Democracia"
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