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La Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 7 junio 1978 en su sexagésima cuarta reunión;
Recordando las disposiciones del Convenio sobre la libertad
sindical y la protección del derecho de sindicación,
1948; del Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949, y del Convenio y la Recomendación
sobre los representantes de los trabajadores, 1971;
Recordando que el Convenio sobre el derecho de sindicación
y de negociación colectiva, 1949, no es aplicable a ciertas
categorías de empleados públicos y que el Convenio
y la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores,
1971, se aplican a los representantes de los trabajadores en la
empresa;
Tomando nota de la considerable expansión de los
servicios prestados por la administración pública
en muchos países y de la necesidad de que existan sanas
relaciones laborales entre las autoridades públicas y las
organizaciones de empleados públicos;
Observando la gran diversidad de los sistemas políticos,
sociales y económicos de los Estados Miembros y las diferentes
prácticas aplicadas por dichos Estados (por ejemplo, en
lo atinente a las funciones respectivas de las autoridades centrales
y locales; a las funciones de las autoridades federales, estatales
y provinciales; a las de las empresas propiedad del Estado y de
los diversos tipos de organismos públicos autónomos
o semiautónomos, o en lo que respecta a la naturaleza de
la relación de empleo);
Teniendo en cuenta los problemas particulares que plantea
la delimitación del campo de aplicación de un instrumento
internacional y la adopción de definiciones a los fines
del instrumento en razón de las diferencias existentes
en muchos países entre el empleo público y el empleo
privado, así como las dificultades de interpretación
que se han planteado a propósito de la aplicación
a los funcionarios públicos de las disposiciones pertinentes
del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación
colectiva, 1949, y las observaciones por las cuales los órganos
de control de la OIT han señalado en diversas ocasiones
que ciertos gobiernos han aplicado dichas disposiciones en forma
tal que grupos numerosos de empleados públicos han quedado
excluidos del campo de aplicación del Convenio;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la libertad sindical y a los procedimientos para determinar
las condiciones de empleo en el servicio público, cuestión
que constituye el quinto punto del orden del día de la
presente reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintisiete de junio de mil novecientos setenta y ocho, el presente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las
relaciones de trabajo en la administración pública,
1978:
Parte I. Campo de Aplicación y Definiciones
Artículo 1
1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas
empleadas por la administración pública, en la medida
en que no les sean aplicables disposiciones más favorables
de otros convenios internacionales del trabajo.
2. La legislación nacional deberá determinar hasta
qué punto las garantías previstas en el presente
Convenio se aplican a los empleados de alto nivel que, por sus
funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio
o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas
obligaciones son de naturaleza altamente confidencial.
3. La legislación nacional deberá determinar asimismo
hasta qué punto las garantías previstas en el presente
Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía.
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio, la expresión empleado
público designa a toda persona a quien se aplique el presente
Convenio de conformidad con su artículo 1.
Artículo 3
A los efectos del presente Convenio, la expresión organización
de empleados públicos designa a toda organización,
cualquiera que sea su composición, que tenga por objeto
fomentar y defender los intereses de los empleados públicos.
Parte II. Protección del Derecho de Sindicación
Artículo 4
1. Los empleados públicos gozarán de protección
adecuada contra todo acto de discriminación antisindical
en relación con su empleo.
2. Dicha protección se ejercerá especialmente contra
todo acto que tenga por objeto:
a) sujetar el empleo del empleado público a la condición
de que no se afilie a una organización de empleados públicos
o a que deje de ser miembro de ella;
b) despedir a un empleado público, o perjudicarlo de cualquier
otra forma, a causa de su afiliación a una organización
de empleados públicos o de su participación en las
actividades normales de tal organización.
Artículo 5
1. Las organizaciones de empleados públicos gozarán
de completa independencia respecto de las autoridades públicas.
2. Las organizaciones de empleados públicos gozarán
de adecuada protección contra todo acto de injerencia de
una autoridad pública en su constitución, funcionamiento
o administración.
3. Se consideran actos de injerencia a los efectos de este artículo
principalmente los destinados a fomentar la constitución
de organizaciones de empleados públicos dominadas por la
autoridad pública, o a sostener económicamente,
o en otra forma, organizaciones de empleados públicos con
objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de la autoridad
pública.
Parte III. Facilidades que deben concederse a las Organizaciones
de Empleados Públicos
Artículo 6
1. Deberán concederse a los representantes de las organizaciones
reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas
para permitirles el desempeño rápido y eficaz de
sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas.
2. La concesión de tales facilidades no deberá perjudicar
el funcionamiento eficaz de la administración o servicio
interesado.
3. La naturaleza y el alcance de estas facilidades se determinarán
de acuerdo con los métodos mencionados en el artículo
7 del presente Convenio o por cualquier otro medio apropiado.
Parte IV. Procedimientos para la Determinación de las
Condiciones de Empleo
Artículo 7
Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas
a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno
desarrollo y utilización de procedimientos de negociación
entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones
de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo,
o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes
de los empleados públicos participar en la determinación
de dichas condiciones.
Parte V. Solución de Conflictos
Artículo 8
La solución de los conflictos que se planteen con motivo
de la determinación de las condiciones de empleo se deberá
tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales,
por medio de la negociación entre las partes o mediante
procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación,
la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que
inspiren la confianza de los interesados.
Parte VI. Derechos Civiles y Políticos
Artículo 9
Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores,
gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales
para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente
de las obligaciones que se deriven de su condición y de
la naturaleza de sus funciones.
Parte VII. Disposiciones Finales
Artículo 10
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 11
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas
por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que
haya sido registrada su ratificación.
Artículo 12
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez
años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente
en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración
del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período
de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez
años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 13
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro
de la segunda ratificación que le haya sido comunicada,
el Director General llamará la atención de los Miembros
de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
Artículo 14
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta
de las Naciones Unidas, una información completa sobre
todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que
haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 15
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio,
y considerará la conveniencia de incluir en el orden del
día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
Artículo 16
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de
este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 12, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado
y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 17
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
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