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ANEXO SOBRE TELECOMUNICACIONES
Objetivos
Reconociendo las características específicas del
sector de los servicios de telecomunicaciones y, en particular,
su doble función como sector independiente de actividad
económica y medio fundamental de transporte de otras actividades
económicas, los Miembros, con el fin de desarrollar las
disposiciones del Acuerdo en lo que se refiere a las medidas que
afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte
de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos,
convienen en el Anexo que sigue. En este Anexo se recogen, en
consecuencia, notas y disposiciones complementarias del Acuerdo.
Alcance
El presente Anexo se aplicará a todas las medidas de un
Miembro que afecten al acceso a las redes y servicios públicos
de transporte de telecomunicaciones y a la utilización
de los mismos (14).
El presente Anexo no se aplicará a las medidas que afecten
a la distribución por cable o radiodifusión de programas
de radio o de televisión.
Ninguna disposición del presente Anexo se interpretará
en el sentido de que:
obligue a un Miembro a autorizar a un proveedor de servicios de
otro Miembro a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar
o suministrar redes o servicios de transporte de telecomunicaciones
distintos de los previstos en su Lista; o
obligue a un Miembro (o exija a un Miembro que obligue a los proveedores
de servicios que se hallen bajo su jurisdicción) a establecer,
instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones que no se
ofrezcan al público en general.
Definiciones
A los efectos del presente Anexo:
Se entiende por "telecomunicaciones" la transmisión
y recepción de señales por cualquier medio electromagnético.
Se entiende por "servicio público de transporte de
telecomunicaciones" todo servicio de transporte de telecomunicaciones
que un Miembro prescriba, expresamente o de hecho, que se ofrezca
al público en general. Tales servicios pueden incluir,
entre otros: telégrafo, teléfono, télex y
transmisión de datos caracterizada por la transmisión
en tiempo real de información facilitada por los clientes
entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo
a extremo en la forma o contenido de dicha información.
Se entiende por "red pública de transporte de telecomunicaciones"
la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite
las telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales
definidos de una red.
Se entiende por "comunicaciones intraempresariales"
las telecomunicaciones mediante las cuales una sociedad se comunica
internamente o con sus filiales, sucursales y, a reserva de las
leyes y reglamentos internos de cada Miembro, afiliadas, o éstas
se comunican entre sí. A tales efectos, los términos
"filiales", "sucursales" y, en su caso, "afiliadas"
se interpretarán con arreglo a la definición del
Miembro de que se trate. Las "comunicaciones intraempresariales"
a que se refiere el presente Anexo no incluyen los servicios comerciales
o no comerciales suministrados a sociedades que no sean filiales,
sucursales o afiliadas vinculadas, o que se ofrezcan a clientes
o posibles clientes.
Toda referencia a un párrafo o apartado del presente Anexo
abarca todas las subdivisiones del mismo.
Transparencia
Al aplicar el artículo III del Acuerdo, cada Miembro se
asegurará de que esté a disposición del público
la información pertinente sobre las condiciones que afecten
al acceso a las redes y servicios públicos de transporte
de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos,
con inclusión de: tarifas y demás términos
y condiciones del servicio; especificaciones de las interfaces
técnicas con esas redes y servicios; información
sobre los órganos encargados de la preparación y
adopción de normas que afecten a tales acceso y utilización;
condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal
u otro equipo; y prescripciones en materia de notificación,
registro o licencias, si las hubiere.
Acceso a las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y utilización de los mismos
Cada Miembro se asegurará de que se conceda a todo proveedor
de servicios de otro Miembro, en términos y condiciones
razonables y no discriminatorios, el acceso a las redes y servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización
de los mismos, para el suministro de cualquier servicio consignado
en su Lista. Esta obligación se cumplirá, entre
otras formas, mediante la aplicación de los párrafos
b) a f). (15)
Cada Miembro se asegurará de que los proveedores de servicios
de otros Miembros tengan acceso a cualquier red o servicio público
de transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras
o a través de ellas, incluidos los circuitos privados arrendados,
y puedan utilizar tal red o servicio, y, a esos efectos, se asegurará,
sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos e) y f),
de que se permita a dichos proveedores:
comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo
que esté en interfaz con la red y sea necesario para suministrar
los servicios del proveedor;
interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes
o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones
o con circuitos arrendados por otro proveedor de servicios o de
su propiedad; y
utilizar los protocolos de explotación que elija el proveedor
de servicios para el suministro de cualquier servicio, salvo en
lo necesario para asegurar la disponibilidad de las redes y servicios
de transporte de telecomunicaciones para el público en
general.
Cada Miembro se asegurará de que los proveedores de servicios
de otros Miembros puedan utilizar las redes y servicios públicos
de transporte de telecomunicaciones para el movimiento de información
dentro de las fronteras y a través de ellas, incluidas
las comunicaciones intraempresariales de dichos proveedores de
servicios, y para el acceso a la información contenida
en bases de datos o almacenada de otro modo en forma legible por
máquina en el territorio de cualquier Miembro. Toda medida
nueva o modificada de un Miembro que afecte significativamente
a esa utilización será notificada y será
objeto de consultas, de conformidad con las disposiciones pertinentes
del Acuerdo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, un Miembro
podrá adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar
la seguridad y la confidencialidad de los mensajes, a reserva
de que tales medidas no se apliquen de forma que constituya un
medio de discriminación arbitrario o injustificable o una
restricción encubierta del comercio de servicios.
Cada Miembro se asegurará de que no se impongan al acceso
a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones
y a la utilización de los mismos más condiciones
que las necesarias para:
salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes
y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones
en cuanto servicios públicos, en particular su capacidad
para poner sus redes o servicios a disposición del público
en general;
proteger la integridad técnica de las redes o servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones; o asegurarse
de que los proveedores de servicios de otros Miembros no suministren
servicios sino cuando les esté permitido con arreglo a
los compromisos consignados en la Lista del Miembro de que se
trate.
Siempre que satisfagan los criterios establecidos en el párrafo
e), las condiciones para el acceso a las redes y servicios públicos
de transporte de telecomunicaciones y para la utilización
de los mismos podrán incluir las siguientes:
restricciones a la reventa o utilización compartida de
tales servicios;
la prescripción de utilizar interfaces técnicas
especificadas, con inclusión de protocolos de interfaz,
para la interconexión con tales redes y servicios;
prescripciones, cuando sea necesario, para la interoperabilidad
de tales servicios y para promover el logro de los objetivos enunciados
en el párrafo 7 a);
la homologación del equipo terminal u otro equipo que esté
en interfaz con la red y prescripciones técnicas relativas
a la conexión de tal equipo a esas redes;
restricciones a la interconexión de circuitos privados,
arrendados o propios, con esas redes o servicios o con circuitos
arrendados por otro proveedor de servicios o de su propiedad;
o notificación, registro y licencias.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de
la presente sección, un país en desarrollo Miembro
podrá, con arreglo a su nivel de desarrollo, imponer condiciones
razonables al acceso a las redes y servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones y a la utilización de
los mismos que sean necesarias para fortalecer su infraestructura
interna de telecomunicaciones y su capacidad en materia de servicios
de telecomunicaciones y para incrementar su participación
en el comercio internacional de dichos servicios. Tales condiciones
se especificarán en la Lista de dicho Miembro.
Cooperación técnica
Los Miembros reconocen que la existencia de una infraestructura
de telecomunicaciones eficiente y avanzada en los países,
especialmente en los países en desarrollo, es esencial
para la expansión de su comercio de servicios. A tal fin,
los Miembros apoyan y fomentan la participación, en la
mayor medida que sea factible, de los países tanto desarrollados
como en desarrollo y de sus proveedores de redes y servicios públicos
de transporte de telecomunicaciones y otras entidades en los programas
de desarrollo de las organizaciones internacionales y regionales,
entre ellas la Unión Internacional de Telecomunicaciones,
el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y el Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento.
Los Miembros fomentarán y apoyarán la cooperación
en materia de telecomunicaciones entre los países en desarrollo,
a nivel internacional, regional y subregional.
En colaboración con las organizaciones internacionales
competentes, los Miembros facilitarán a los países
en desarrollo, cuando sea factible, información relativa
a los servicios de telecomunicaciones y a la evolución
de la tecnología de las telecomunicaciones y de la información,
con objeto de contribuir al fortalecimiento del sector de servicios
de telecomunicaciones de dichos países.
Los Miembros prestarán especial consideración a
las oportunidades de los países menos adelantados de animar
a los proveedores extranjeros de servicios de telecomunicaciones
a ayudarles en la transferencia de tecnología, la formación
y otras actividades que favorezcan el desarrollo de su infraestructura
de telecomunicaciones y la expansión de su comercio de
servicios de telecomunicaciones.
Relación con las organizaciones y acuerdos internacionales
Los Miembros reconocen la importancia de las normas internacionales
para la compatibilidad e interoperabilidad mundiales de las redes
y servicios de telecomunicaciones y se comprometen a promover
tales normas a través de los trabajos de los organismos
internacionales competentes, entre ellos la Unión Internacional
de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de
Normalización.
Los Miembros reconocen la función que desempeñan
las organizaciones y los acuerdos intergubernamentales y no gubernamentales
para el logro del funcionamiento eficiente de los servicios nacionales
y mundiales de telecomunicaciones, en particular la Unión
Internacional de Telecomunicaciones. Cuando proceda, los Miembros
adoptarán las disposiciones adecuadas para la celebración
de consultas con esas organizaciones sobre cuestiones derivadas
de la aplicación del presente Anexo.
ANEXO RELATIVO A LAS NEGOCIACIONES SOBRE TELECOMUNICACIONES
BÁSICAS
El Artículo II y el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones
del Artículo II, incluida la prescripción de enumerar
en el Anexo toda medida incompatible con el trato de la nación
más favorecida que mantenga un Miembro, sólo entrarán
en vigor con respecto a las telecomunicaciones básicas:
en la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud
del párrafo 5 de la Decisión Ministerial relativa
a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas; o
en caso de no tener éxito las negociaciones, en la fecha
del informe final del Grupo de Negociación sobre Telecomunicaciones
Básicas previsto en dicha Decisión.
El párrafo 1 no será aplicable a ningún
compromiso específico sobre telecomunicaciones básicas
que esté consignado en la Lista de un Miembro.
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