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ANEXO RELATIVO A LAS NEGOCIACIONES SOBRE
SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO
El artículo II y el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones
del Artículo II, incluida la prescripción de enumerar
en el Anexo toda medida incompatible con el trato de la nación
más favorecida que mantenga un Miembro, sólo entrarán
en vigor con respecto al transporte marítimo internacional
y servicios auxiliares y al acceso a las instalaciones portuarias
y utilización de las mismas:
en la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud
del párrafo 4 de la Decisión Ministerial relativa
a las negociaciones sobre servicios de transporte marítimo;
o
en caso de no tener éxito las negociaciones, en la fecha
del informe final del Grupo de Negociación sobre Servicios
de Transporte Marítimo previsto en dicha Decisión.
El párrafo 1 no será aplicable a ningún
compromiso específico sobre servicios de transporte marítimo
que esté consignado en la Lista de un Miembro.
No obstante las disposiciones del artículo XXI, después
de la conclusión de las negociaciones a que se refiere
el párrafo 1 y antes de la fecha de aplicación,
cualquier Miembro podrá mejorar, modificar o retirar la
totalidad o parte de sus compromisos específicos en este
sector sin ofrecer compensación.
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