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ANEXO SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS
Alcance y definición
El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten al suministro
de servicios financieros. Cuando en este Anexo se haga referencia
al suministro de un servicio financiero ello significará
el suministro de un servicio según la definición
que figura en el párrafo 2 del artículo I del Acuerdo.
A los efectos del apartado b) del párrafo 3 del artículo
I del Acuerdo, se entenderá por "servicios suministrados
en ejercicio de facultades gubernamentales" las siguientes
actividades:
las actividades realizadas por un banco central o una autoridad
monetaria o por cualquier otra entidad pública en prosecución
de políticas monetarias o cambiarias;
las actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad
social o de planes de jubilación públicos; y
otras actividades realizadas por una entidad pública por
cuenta o con garantía del Estado o con utilización
de recursos financieros de éste.
A los efectos del apartado b) del párrafo 3 del artículo
I del Acuerdo, si un Miembro autoriza a sus proveedores de servicios
financieros a desarrollar cualesquiera actividades de las mencionadas
en los incisos ii) o iii) del apartado b) del presente párrafo
en competencia con una entidad pública o con un proveedor
de servicios financieros, el término "servicios"
comprenderá esas actividades.
No se aplicará a los servicios abarcados por el presente
Anexo el apartado c) del párrafo 3 del artículo
I del Acuerdo.
Reglamentación nacional
No obstante las demás disposiciones del Acuerdo, no se
impedirá que un Miembro adopte medidas por motivos cautelares,
entre ellos la protección de inversores, depositantes,
tenedores de pólizas o personas con las que un proveedor
de servicios financieros tenga contraída una obligación
fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del
sistema financiero. Cuando esas medidas no sean conformes a las
disposiciones del Acuerdo, no se utilizarán como medio
de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por
el Miembro en el marco del Acuerdo.
Ninguna disposición del Acuerdo se interpretará
en el sentido de que obligue a un Miembro a revelar información
relativa a los negocios y contabilidad de clientes particulares
ni ninguna información confidencial o de dominio privado
en poder de entidades públicas.
Reconocimiento
Un Miembro podrá reconocer las medidas cautelares de cualquier
otro país al determinar cómo se aplicarán
sus propias medidas relativas a los servicios financieros. Ese
reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización
o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio
con el país en cuestión o podrá ser otorgado
de forma autónoma.
Todo Miembro que sea parte en acuerdos o convenios del tipo a
que se refiere el apartado a), actuales o futuros, brindará
oportunidades adecuadas a los demás Miembros interesados
para que negocien su adhesión a tales acuerdos o convenios
o para que negocien con él otros comparables, en circunstancias
en que exista equivalencia en la reglamentación, vigilancia,
aplicación de dicha reglamentación y, si corresponde,
procedimientos concernientes al intercambio de información
entre las partes en el acuerdo o convenio. Cuando un Miembro otorgue
el reconocimiento de forma autónoma, brindará a
los demás Miembros oportunidades adecuadas para que demuestren
que existen esas circunstancias.
Cuando un Miembro contemple la posibilidad de otorgar reconocimiento
a las medidas cautelares de cualquier otro país, no se
aplicará el párrafo 4 b) del artículo VII
del Acuerdo.
Solución de diferencias
Los grupos especiales encargados de examinar diferencias sobre
cuestiones cautelares y otros asuntos financieros tendrán
la necesaria competencia técnica sobre el servicio financiero
específico objeto de la diferencia.
Definiciones
A los efectos del presente Anexo:
Por servicio financiero se entiende todo servicio de carácter
financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros
de un Miembro. Los servicios financieros comprenden todos los
servicios de seguros y relacionados con seguros y todos los servicios
bancarios y demás servicios financieros (excluidos los
seguros). Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:
Servicios de seguros y relacionados con seguros
Seguros directos (incluido el coaseguro):
seguros de vida;
seguros distintos de los de vida.
Reaseguros y retrocesión.
Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las
de los corredores y agentes de seguros.
Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores,
actuarios, evaluación de riesgos e indemnización
de siniestros.
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos
los seguros)
Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables
del público.
Préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos
personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación
de transacciones comerciales.
Servicios de arrendamiento financieros.
Todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión
de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de
viajeros y giros bancarios.
Garantías y compromisos.
Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea
en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo,
de lo siguiente:
instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras
y certificados de depósito);
divisas;
productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros
y opciones;
instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo,
swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
valores transferibles;
otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive.
Participación en emisiones de toda clase de valores, con
inclusión de la suscripción y colocación
como agentes (pública o privadamente) y el suministro de
servicios relacionados con esas emisiones.
Corretaje de cambios.
Administración de activos; por ejemplo, administración
de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión
de inversiones colectivas en todas sus formas, administración
de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia,
y servicios fiduciarios.
Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros,
con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos
negociables.
Suministro y transferencia de información financiera, y
procesamiento de datos financieros y soporte lógico con
ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros.
Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios
financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades
enumeradas en los incisos v) a xv), con inclusión de informes
y análisis de crédito, estudios y asesoramiento
sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre
adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de
las empresas.
Por proveedor de servicios financieros se entiende toda persona
física o jurídica de un Miembro que desee suministrar
o que suministre servicios financieros, pero la expresión
"proveedor de servicios financieros" no comprende las
entidades públicas.
Por "entidad pública" se entiende:
un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de un
Miembro, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el
control de un Miembro, que se dedique principalmente a desempeñar
funciones gubernamentales o realizar actividades para fines gubernamentales,
con exclusión de las entidades dedicadas principalmente
al suministro de servicios financieros en condiciones comerciales;
o
una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente
desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria,
mientras ejerza esas funciones.
SEGUNDO ANEXO SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS
No obstante las disposiciones del artículo
II del Acuerdo y de los párrafos 1 y 2 del Anexo sobre
Exenciones de las Obligaciones del Artículo II, durante
un período de 60 días que empezará cuatro
meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC un Miembro podrá enumerar en dicho Anexo las
medidas relativas a los servicios financieros que sean incompatibles
con el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo.
No obstante las disposiciones del artículo XXI del Acuerdo,
durante un período de 60 días que empezará
cuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC un Miembro podrá mejorar, modificar
o retirar la totalidad o parte de los compromisos específicos
en materia de servicios financieros consignados en su Lista.
El Consejo del Comercio de Servicios establecerá el procedimiento
necesario para la aplicación de los párrafos 1 y
2.
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