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ANEXO SOBRE EL MOVIMIENTO DE PERSONAS FÍSICAS
PROVEEDORAS
El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten a personas
físicas que sean proveedoras de servicios de un Miembro,
y a personas físicas de un Miembro que estén empleadas
por un proveedor de servicios de un Miembro, en relación
con el suministro de un servicio.
El Acuerdo no será aplicable a las medidas que afecten
a personas físicas que traten de acceder al mercado de
trabajo de un Miembro ni a las medidas en materia de ciudadanía,
residencia o empleo con carácter permanente.
De conformidad con las Partes III y IV del Acuerdo, los Miembros
podrán negociar compromisos específicos aplicables
al movimiento de todas las categorías de personas físicas
proveedoras de servicios en el marco del Acuerdo. Se permitirá
que las personas físicas abarcadas por un compromiso específico
suministren el servicio de que se trate de conformidad con los
términos de ese compromiso.
El Acuerdo no impedirá que un Miembro aplique medidas
para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas
en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger
la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado
de personas físicas a través de las mismas, siempre
que esas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe
las ventajas resultantes para un Miembro de los términos
de un compromiso específico (13).
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