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Los Miembros,
Reconociendo la importancia cada vez mayor del comercio
de servicios para el crecimiento y el desarrollo de la economía
mundial;
Deseando establecer un marco multilateral de principios
y normas para el comercio de servicios con miras a la expansión
de dicho comercio en condiciones de transparencia y de liberalización
progresiva y como medio de promover el crecimiento económico
de todos los interlocutores comerciales y el desarrollo de los
países en desarrollo;
Deseando el pronto logro de niveles cada vez más
elevados de liberalización del comercio de servicios a
través de rondas sucesivas de negociaciones multilaterales
encaminadas a promover los intereses de todos los participantes,
sobre la base de ventajas mutuas, y a lograr un equilibrio general
de derechos y obligaciones, respetando debidamente al mismo tiempo
los objetivos de las políticas nacionales;
Reconociendo el derecho de los Miembros a reglamentar
el suministro de servicios en su territorio, y a establecer nuevas
reglamentaciones al respecto, con el fin de realizar los objetivos
de su política nacional, y la especial necesidad de los
países en desarrollo de ejercer este derecho, dadas las
asimetrías existentes en cuanto al grado de desarrollo
de las reglamentaciones sobre servicios en los distintos países;
Deseando facilitar la participación creciente de
los países en desarrollo en el comercio de servicios y
la expansión de sus exportaciones de servicios mediante,
en particular, el fortalecimiento de su capacidad nacional en
materia de servicios y de su eficacia y competitividad;
Teniendo particularmente en cuenta las graves dificultades
con que tropiezan los países menos adelantados a causa
de su especial situación económica y sus necesidades
en materia de desarrollo, comercio y finanzas;
Convienen en lo siguiente:
PARTE I
ALCANCE Y DEFINICIÓN
Artículo I
Alcance y definición
El presente Acuerdo se aplica a las medidas adoptadas por los
Miembros que afecten al comercio de servicios.
A los efectos del presente Acuerdo, se define el comercio de servicios
como el suministro de un servicio:
del territorio de un Miembro al territorio de cualquier otro Miembro;
en el territorio de un Miembro a un consumidor de servicios de
cualquier otro Miembro;
por un proveedor de servicios de un Miembro mediante presencia
comercial en el territorio de cualquier otro Miembro;
por un proveedor de servicios de un Miembro mediante la presencia
de personas físicas de un Miembro en el territorio de cualquier
otro Miembro.
A los efectos del presente Acuerdo:
se entenderá por "medidas adoptadas por los Miembros"
las medidas adoptadas por: gobiernos y autoridades centrales,
regionales o locales; y
instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en
ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales
o locales.
En cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco
del Acuerdo, cada Miembro tomará las medidas razonables
que estén a su alcance para lograr su observancia por los
gobiernos y autoridades regionales y locales y por las instituciones
no gubernamentales existentes en su territorio;
el término "servicios" comprende todo servicio
de cualquier sector, excepto los servicios suministrados en ejercicio
de facultades gubernamentales;
un "servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales"
significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales
ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.
PARTE II
OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES
Artículo II
Trato de la nación más favorecida
Con respecto a toda medida abarcada por el presente Acuerdo,
cada Miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a
los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro
Miembro un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios
similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier
otro país.
Un Miembro podrá mantener una medida incompatible con el
párrafo 1 siempre que tal medida esté enumerada
en el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo
II y cumpla las condiciones establecidas en el mismo.
Las disposiciones del presente Acuerdo no se interpretarán
en el sentido de impedir que un Miembro confiera o conceda ventajas
a países adyacentes con el fin de facilitar intercambios,
limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que
se produzcan y consuman localmente.
Artículo III
Transparencia
Cada Miembro publicará con prontitud y, salvo en situaciones
de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en
vigor, todas las medidas pertinentes de aplicación general
que se refieran al presente Acuerdo o afecten a su funcionamiento.
Se publicarán asimismo los acuerdos internacionales que
se refieran o afecten al comercio de servicios y de los que sea
signatario un Miembro.
Cuando no sea factible la publicación de la información
a que se refiere el párrafo 1, ésta se pondrá
a disposición del público de otra manera.
Cada Miembro informará con prontitud, y por lo menos anualmente,
al Consejo del Comercio de Servicios del establecimiento de nuevas
leyes, reglamentos o directrices administrativas que afecten significativamente
al comercio de servicios abarcado por sus compromisos específicos
en virtud del presente Acuerdo, o de la introducción de
modificaciones en los ya existentes.
Cada Miembro responderá con prontitud a todas las peticiones
de información específica formuladas por los demás
Miembros acerca de cualesquiera de sus medidas de aplicación
general o acuerdos internacionales a que se refiere el párrafo
1. Cada Miembro establecerá asimismo uno o más servicios
encargados de facilitar información específica a
los otros Miembros que lo soliciten sobre todas esas cuestiones,
así como sobre las que estén sujetas a la obligación
de notificación prevista en el párrafo 3. Tales
servicios de información se establecerán en un plazo
de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo por el que se establece la OMC (denominado en el presente
Acuerdo el "Acuerdo sobre la OMC"). Para los distintos
países en desarrollo Miembros podrá convenirse la
flexibilidad apropiada con respecto al plazo en el que hayan de
establecerse esos servicios de información. No es necesario
que los propios servicios conserven textos de las leyes y reglamentos.
Todo Miembro podrá notificar al Consejo del Comercio de
Servicios cualquier medida adoptada por otro Miembro que, a su
juicio, afecte al funcionamiento del presente Acuerdo.
Artículo III bis
Divulgación de la información confidencial
Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá
a ningún Miembro la obligación de facilitar información
confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo
para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria
al interés público, o pueda lesionar los intereses
comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Artículo IV
Participación creciente de los países en desarrollo
Se facilitará la creciente participación de los
países en desarrollo Miembros en el comercio mundial mediante
compromisos específicos negociados por los diferentes Miembros
en el marco de las Partes III y IV del presente Acuerdo en relación
con:
el fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios
y de su eficacia y competitividad, mediante, entre otras cosas,
el acceso a la tecnología en condiciones comerciales;
la mejora de su acceso a los canales de distribución y
las redes de información; y la liberalización del
acceso a los mercados en sectores y modos de suministro de interés
para sus exportaciones.
Los Miembros que sean países desarrollados, y en la medida
posible los demás Miembros, establecerán puntos
de contacto, en un plazo de dos años a partir de la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para facilitar a
los proveedores de servicios de los países en desarrollo
Miembros la obtención de información, referente
a sus respectivos mercados, en relación con:
los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;
el registro, reconocimiento y obtención de títulos
de aptitud profesional; y
la disponibilidad de tecnología en materia de servicios.
Al aplicar los párrafos 1 y 2 se dará especial prioridad
a los países menos adelantados Miembros. Se tendrá
particularmente en cuenta la gran dificultad de los países
menos adelantados para aceptar compromisos negociados específicos
en vista de su especial situación económica y de
sus necesidades en materia de desarrollo, comercio y finanzas.
Artículo V
Integración económica
El presente Acuerdo no impedirá a ninguno de sus Miembros
ser parte en un acuerdo por el que se liberalice el comercio de
servicios entre las partes en el mismo, o celebrar un acuerdo
de ese tipo, a condición de que tal acuerdo:
tenga una cobertura sectorial sustancial (1) , y
establezca la ausencia o la eliminación, en lo esencial,
de toda discriminación entre las partes, en el sentido
del artículo XVII, en los sectores comprendidos en el apartado
a), por medio de:
la eliminación de las medidas discriminatorias existentes,
y/o
la prohibición de nuevas medidas discriminatorias o que
aumenten la discriminación,
ya sea en la fecha de entrada en vigor de ese acuerdo o sobre
la base de un marco temporal razonable, excepto por lo que respecta
a las medidas permitidas en virtud de los artículos XI,
XII, XIV y XIV bis.
Al determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el
apartado b) del párrafo 1, podrá tomarse en consideración
la relación del acuerdo con un proceso más amplio
de integración económica o liberalización
del comercio entre los países de que se trate.
Cuando sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el
párrafo 1 países en desarrollo, se preverá
flexibilidad con respecto a las condiciones enunciadas en dicho
párrafo, en particular en lo que se refiere a su apartado
b), en consonancia con el nivel de desarrollo de los países
de que se trate, tanto en general como en los distintos sectores
y subsectores;
No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, en el caso de
un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 en el
que únicamente participen países en desarrollo podrá
concederse un trato más favorable a las personas jurídicas
que sean propiedad o estén bajo el control de personas
físicas de las partes en dicho acuerdo.
Todo acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 estará
destinado a facilitar el comercio entre las partes en él
y no elevará, respecto de ningún Miembro ajeno al
acuerdo, el nivel global de obstáculos al comercio de servicios
dentro de los respectivos sectores o subsectores con relación
al nivel aplicable con anterioridad al acuerdo.
Si con ocasión de la conclusión, ampliación
o modificación significativa de cualquier acuerdo en el
marco del párrafo 1 un Miembro se propone retirar o modificar
un compromiso específico de manera incompatible con los
términos y condiciones enunciados en su Lista, dará
aviso de tal modificación o retiro con una antelación
mínima de 90 días, y será aplicable el procedimiento
enunciado en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo
XXI.
Los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro que sean
personas jurídicas constituidas con arreglo a la legislación
de una parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo
1 tendrán derecho al trato concedido en virtud de tal acuerdo,
a condición de que realicen operaciones comerciales sustantivas
en el territorio de las partes en ese acuerdo.
Los Miembros que sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere
el párrafo 1 notificarán prontamente al Consejo
del Comercio de Servicios ese acuerdo y toda ampliación
o modificación significativa del mismo. Facilitarán
también al Consejo la información pertinente que
éste pueda solicitarles. El Consejo podrá establecer
un grupo de trabajo para que examine tal acuerdo o ampliación
o modificación del mismo y le rinda informe sobre su compatibilidad
con el presente artículo.
Los Miembros que sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere
el párrafo 1 que se aplique sobre la base de un marco temporal
informarán periódicamente al Consejo del Comercio
de Servicios sobre su aplicación. El Consejo podrá
establecer un grupo de trabajo, si considera que éste es
necesario, para examinar tales informes.
Basándose en los informes de los grupos de trabajo a que
se refieren los apartados a) y b), el Consejo podrá hacer
a las partes las recomendaciones que estime apropiadas.
Un Miembro que sea parte en un acuerdo del tipo a que se refiere
el párrafo 1 no podrá pedir compensación
por los beneficios comerciales que puedan resultar de tal acuerdo
para cualquier otro Miembro.
Artículo V bis
Acuerdos de integración de los mercados de trabajo
El presente Acuerdo no impedirá a ninguno de sus Miembros
ser parte en un acuerdo por el que se establezca la plena integración
(2) de los mercados de trabajo entre las partes en el mismo, a
condición de que tal acuerdo:
exima a los ciudadanos de las partes en el acuerdo de los requisitos
en materia de permisos de residencia y de trabajo;
sea notificado al Consejo del Comercio de Servicios.
Artículo VI
Reglamentación nacional
En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos,
cada Miembro se asegurará de que todas las medidas de aplicación
general que afecten al comercio de servicios sean administradas
de manera razonable, objetiva e imparcial.
Cada Miembro mantendrá o establecerá tan pronto
como sea factible tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales
o administrativos que permitan, a petición de un proveedor
de servicios afectado, la pronta revisión de las decisiones
administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando
esté justificado, la aplicación de remedios apropiados.
Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo
encargado de la decisión administrativa de que se trate,
el Miembro se asegurará de que permitan de hecho una revisión
objetiva e imparcial.
Las disposiciones del apartado a) no se interpretarán en
el sentido de que impongan a ningún Miembro la obligación
de establecer tales tribunales o procedimientos cuando ello sea
incompatible con su estructura constitucional o con la naturaleza
de su sistema jurídico.
Cuando se exija autorización para el suministro de un servicio
respecto del cual se haya contraído un compromiso específico,
las autoridades competentes del Miembro de que se trate, en un
plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud
que se considere completa con arreglo a las leyes y reglamentos
nacionales, informarán al solicitante de la decisión
relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante,
las autoridades competentes del Miembro facilitarán, sin
demoras indebidas, información referente a la situación
de la solicitud.
Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones
y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las
normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias
no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios,
el Consejo del Comercio de Servicios, por medio de los órganos
apropiados que establezca, elaborará las disciplinas necesarias.
Dichas disciplinas tendrán la finalidad de garantizar que
esas prescripciones, entre otras cosas:
se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia
y la capacidad de suministrar el servicio;
no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad
del servicio;
en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan
de por sí una restricción al suministro del servicio.
En los sectores en que un Miembro haya contraído compromisos
específicos, dicho Miembro, hasta la entrada en vigor de
las disciplinas que se elaboren para esos sectores en virtud del
párrafo 4, no aplicará prescripciones en materia
de licencias y títulos de aptitud ni normas técnicas
que anulen o menoscaben dichos compromisos específicos
de un modo que:
no se ajuste a los criterios expuestos en los apartados a), b)
o c) del párrafo 4; y no pudiera razonablemente haberse
esperado de ese Miembro en el momento en que contrajo los compromisos
específicos respecto de dichos sectores.
Al determinar si un Miembro cumple la obligación dimanante
del apartado a) del presente párrafo, se tendrán
en cuenta las normas internacionales de las organizaciones internacionales
competentes (3) que aplique ese Miembro.
En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos
respecto de los servicios profesionales, cada Miembro establecerá
procedimientos adecuados para verificar la competencia de los
profesionales de otros Miembros.
Artículo VII
Reconocimiento
A los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas
o criterios para la autorización o certificación
de los proveedores de servicios o la concesión de licencias
a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo
3, los Miembros podrán reconocer la educación o
experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias
o certificados otorgados en un determinado país. Ese reconocimiento,
que podrá efectuarse mediante armonización o de
otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el
país en cuestión o podrá ser otorgado de
forma autónoma.
Todo Miembro que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a
que se refiere el párrafo 1, actual o futuro, brindará
oportunidades adecuadas a los demás Miembros interesados
para que negocien su adhesión a tal acuerdo o convenio
o para que negocien con él otros comparables. Cuando un
Miembro otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará
a cualquier otro Miembro las oportunidades adecuadas para que
demuestre que la educación, la experiencia, las licencias
o los certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el
territorio de ese otro Miembro deben ser objeto de reconocimiento.
Ningún Miembro otorgará el reconocimiento de manera
que constituya un medio de discriminación entre países
en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización
o certificación de los proveedores de servicios o la concesión
de licencias a los mismos, o una restricción encubierta
al comercio de servicios.
Cada Miembro:
en un plazo de 12 meses a partir de la fecha en que surta efecto
para él el Acuerdo sobre la OMC, informará al Consejo
del Comercio de Servicios sobre las medidas que tenga en vigor
en materia de reconocimiento y hará constar si esas medidas
se basan en acuerdos o convenios del tipo a que se refiere el
párrafo 1;
informará al Consejo del Comercio de Servicios con prontitud,
y con la máxima antelación posible, de la iniciación
de negociaciones sobre un acuerdo o convenio del tipo a que se
refiere el párrafo 1 con el fin de brindar a los demás
Miembros oportunidades adecuadas para que indiquen su interés
en participar en las negociaciones antes de que éstas lleguen
a una fase sustantiva;
informará con prontitud al Consejo del Comercio de Servicios
cuando adopte nuevas medidas en materia de reconocimiento o modifique
significativamente las existentes y hará constar si las
medidas se basan en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere
el párrafo 1.
Siempre que sea procedente, el reconocimiento deberá basarse
en criterios convenidos multilateralmente. En los casos en que
corresponda, los Miembros trabajarán en colaboración
con las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales
competentes con miras al establecimiento y adopción de
normas y criterios internacionales comunes en materia de reconocimiento
y normas internacionales comunes para el ejercicio de las actividades
y profesiones pertinentes en la esfera de los servicios.
Artículo VIII
Monopolios y proveedores exclusivos de servicios
Cada Miembro se asegurará de que ningún proveedor
monopolista de un servicio en su territorio actúe, al suministrar
el servicio objeto de monopolio en el mercado pertinente, de manera
incompatible con las obligaciones del Miembro en virtud del artículo
II y sus compromisos específicos.
Cuando un proveedor monopolista de un Miembro compita, directamente
o por medio de una sociedad afiliada, en el suministro de un servicio
que no esté comprendido en el ámbito de sus derechos
de monopolio y que esté sujeto a los compromisos específicos
contraídos por dicho Miembro, éste se asegurará
de que ese proveedor no abuse de su posición monopolista
para actuar en su territorio de manera incompatible con esos compromisos.
A solicitud de un Miembro que tenga motivos para creer que un
proveedor monopolista de un servicio de otro Miembro está
actuando de manera incompatible con los párrafos 1 ó
2, el Consejo del Comercio de Servicios podrá pedir al
Miembro que haya establecido o que mantenga o autorice a tal proveedor
que facilite información específica en relación
con las operaciones de que se trate.
Si, tras la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC,
un Miembro otorgara derechos monopolistas en relación con
el suministro de un servicio abarcado por los compromisos específicos
por él contraídos, dicho Miembro lo notificará
al Consejo del Comercio de Servicios con una antelación
mínima de tres meses con relación a la fecha prevista
para hacer efectiva la concesión de los derechos de monopolio,
y serán aplicables las disposiciones de los párrafos
2, 3 y 4 del artículo XXI.
Las disposiciones del presente artículo serán también
aplicables a los casos de proveedores exclusivos de servicios
en que un Miembro, de hecho o de derecho: a) autorice o establezca
un pequeño número de proveedores de servicios, y
b) impida en lo sustancial la competencia entre esos proveedores
en su territorio.
Artículo IX
Prácticas comerciales
Los Miembros reconocen que ciertas prácticas comerciales
de los proveedores de servicios, aparte de los comprendidos en
el artículo VIII, pueden limitar la competencia y, por
ende, restringir el comercio de servicios.
Cada Miembro, a petición de cualquier otro Miembro, entablará
consultas con miras a eliminar las prácticas a que se refiere
el párrafo 1. El Miembro al que se dirija la petición
la examinará cabalmente y con comprensión y prestará
su cooperación facilitando la información no confidencial
que esté al alcance del público y que guarde relación
con el asunto de que se trate. Dicho Miembro facilitará
también al Miembro peticionario otras informaciones de
que disponga, con sujeción a su legislación nacional
y a reserva de la conclusión de un acuerdo satisfactorio
sobre la salvaguarda del carácter confidencial de esas
informaciones por el Miembro peticionario.
Artículo X
Medidas de salvaguardia urgentes
Se celebrarán negociaciones multilaterales sobre la cuestión
de las medidas de salvaguardia urgentes, basadas en el principio
de no discriminación. Los resultados de esas negociaciones
se pondrán en efecto en un plazo que no exceda de tres
años contados a partir de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC.
En el período anterior a la puesta en efecto de los resultados
de las negociaciones a que se refiere el párrafo 1, todo
Miembro podrá, no obstante las disposiciones del párrafo
1 del artículo XXI, notificar al Consejo del Comercio de
Servicios su intención de modificar o retirar un compromiso
específico transcurrido un año a partir de la fecha
de entrada en vigor de ese compromiso, a condición de que
dicho Miembro exponga al Consejo razones que justifiquen que dicha
modificación o retiro no puede esperar a que transcurra
el período de tres años previsto en el párrafo
1 del artículo XXI.
Las disposiciones del párrafo 2 dejarán de aplicarse
transcurridos tres años a partir de la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo XI
Pagos y transferencias
Excepto en las circunstancias previstas en el artículo
XII, ningún Miembro aplicará restricciones a los
pagos y transferencias internacionales por transacciones corrientes
referentes a compromisos específicos por él contraídos.
Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará
a los derechos y obligaciones que corresponden a los miembros
del Fondo Monetario Internacional en virtud del Convenio Constitutivo
del mismo, incluida la utilización de medidas cambiarias
que estén en conformidad con dicho Convenio Constitutivo,
con la salvedad de que ningún Miembro impondrá restricciones
a las transacciones de capital de manera incompatible con los
compromisos específicos por él contraídos
con respecto a esas transacciones, excepto al amparo del artículo
XII o a solicitud del Fondo.
Artículo XII
Restricciones para proteger la balanza de pagos
En caso de existencia o amenaza de graves dificultades financieras
exteriores o de balanza de pagos, un Miembro podrá adoptar
o mantener restricciones del comercio de servicios respecto de
los que haya contraído compromisos específicos,
con inclusión de los pagos o transferencias por concepto
de transacciones referentes a tales compromisos. Se reconoce que
determinadas presiones en la balanza de pagos de un Miembro en
proceso de desarrollo económico o de transición
económica pueden hacer necesaria la utilización
de restricciones para lograr, entre otras cosas, el mantenimiento
de un nivel de reservas financieras suficiente para la aplicación
de su programa de desarrollo económico o de transición
económica.
Las restricciones a que se refiere el párrafo 1:
no discriminarán entre los Miembros;
serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo
Monetario Internacional;
evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales,
económicos y financieros de otros Miembros;
no excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias
mencionadas en el párrafo 1; y
serán temporales y se eliminarán progresivamente
a medida que mejore la situación indicada en el párrafo
1.
Al determinar la incidencia de tales restricciones, los Miembros
podrán dar prioridad al suministro de los servicios que
sean más necesarios para sus programas económicos
o de desarrollo, pero no se adoptarán ni mantendrán
tales restricciones con el fin de proteger a un determinado sector
de servicios.
Las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del párrafo
1, o las modificaciones que en ellas puedan introducirse, se notificarán
con prontitud al Consejo General.
Los Miembros que apliquen las disposiciones del presente artículo
celebrarán con prontitud consultas con el Comité
de Restricciones por Balanza de Pagos sobre las restricciones
adoptadas en virtud de dichas disposiciones.
La Conferencia Ministerial establecerá procedimientos (4)
para la celebración de consultas periódicas con
el fin de estar en condiciones de hacer al Miembro interesado
las recomendaciones que estime apropiadas.
En esas consultas se evaluarán la situación de balanza
de pagos del Miembro interesado y las restricciones adoptadas
o mantenidas en virtud del presente artículo, teniendo
en cuenta, entre otros, factores tales como:
la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores
y de balanza de pagos;
el entorno exterior, económico y comercial, del Miembro
objeto de las consultas;
otras posibles medidas correctivas de las que pueda hacerse uso.
En las consultas se examinará la conformidad de las restricciones
que se apliquen con el párrafo 2, en particular por lo
que se refiere a la eliminación progresiva de las mismas
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado e) de dicho párrafo.
En tales consultas, se aceptarán todas las constataciones
de hecho en materia de estadística o de otro orden que
presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de
cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones
se basarán en la evaluación hecha por el Fondo de
la situación financiera exterior y de balanza de pagos
del Miembro objeto de las consultas.
Si un Miembro que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional
desea aplicar las disposiciones del presente artículo,
la Conferencia Ministerial establecerá un procedimiento
de examen y los demás procedimientos que sean necesarios.
Artículo XIII
Contratación pública
Los artículos II, XVI y XVII no serán aplicables
a las leyes, reglamentos o prescripciones que rijan la contratación
por organismos gubernamentales de servicios destinados a fines
oficiales y no a la reventa comercial o a su utilización
en el suministro de servicios para la venta comercial.
Dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC se celebrarán negociaciones
multilaterales sobre la contratación pública en
materia de servicios en el marco del presente Acuerdo.
Artículo XIV
Excepciones generales
A reserva de que las medidas enumeradas a continuación
no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación
arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan
condiciones similares, o una restricción encubierta del
comercio de servicios, ninguna disposición del presente
Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que un
Miembro adopte o aplique medidas:
necesarias para proteger la moral o mantener el orden público
(5);
necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y
de los animales o para preservar los vegetales;
necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos
que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo,
con inclusión de los relativos a:
la prevención de prácticas que induzcan a error
y prácticas fraudulentas o los medios de hacer frente a
los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;
la protección de la intimidad de los particulares en relación
con el tratamiento y la difusión de datos personales y
la protección del carácter confidencial de los registros
y cuentas individuales;
la seguridad;
incompatibles con el artículo XVII, siempre que la diferencia
de trato tenga por objeto garantizar la imposición o la
recaudación equitativa o efectiva (6) de impuestos directos
respecto de los servicios o proveedores de servicios de otros
Miembros;
incompatibles con el artículo II, siempre que la diferencia
de trato resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble imposición
o de las disposiciones destinadas a evitar la doble imposición
contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacional
que sea vinculante para el Miembro.
Artículo XIV bis
Excepciones relativas a la seguridad
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará
en el sentido de que:
imponga a un Miembro la obligación de suministrar informaciones
cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales
de su seguridad; o
impida a un Miembro la adopción de las medidas que estime
necesarias para la protección de los intereses esenciales
de su seguridad:
relativas al suministro de servicios destinados directa o indirectamente
a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
relativas a las materias fisionables o fusionables o a aquellas
que sirvan para su fabricación;
aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión
internacional; o
impida a un Miembro la adopción de medidas en cumplimiento
de las obligaciones por él contraídas en virtud
de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la
paz y la seguridad internacionales.
Se informará al Consejo del Comercio de Servicios, en la
mayor medida posible, de las medidas adoptadas en virtud de los
apartados b) y c) del párrafo 1 y de su terminación.
Artículo XV
Subvenciones
Los Miembros reconocen que, en determinadas circunstancias, las
subvenciones pueden tener efectos de distorsión del comercio
de servicios. Los Miembros entablarán negociaciones con
miras a elaborar las disciplinas multilaterales necesarias para
evitar esos efectos de distorsión (7). En las negociaciones
se examinará también la procedencia de establecer
procedimientos compensatorios. En tales negociaciones se reconocerá
la función de las subvenciones en relación con los
programas de desarrollo de los países en desarrollo y se
tendrá en cuenta la necesidad de los Miembros, en particular
de los Miembros que sean países en desarrollo, de que haya
flexibilidad en esta esfera. A efectos de esas negociaciones,
los Miembros intercambiarán información sobre todas
las subvenciones relacionadas con el comercio de servicios que
otorguen a los proveedores nacionales de servicios.
Todo Miembro que se considere desfavorablemente afectado por una
subvención de otro Miembro podrá pedir la celebración
de consultas al respecto con ese otro Miembro. Tales peticiones
se examinarán con comprensión.
PARTE III
COMPROMISOS ESPECÍFICOS
Artículo XVI
Acceso a los mercados
En lo que respecta al acceso a los mercados a través de
los modos de suministro identificados en el artículo I,
cada Miembro otorgará a los servicios y a los proveedores
de servicios de los demás Miembros un trato no menos favorable
que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones
y condiciones convenidos y especificados en su Lista (8).
En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los
mercados, las medidas que ningún Miembro mantendrá
ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión
regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su
Lista se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:
limitaciones al número de proveedores de servicios, ya
sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores
exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba
de necesidades económicas;
limitaciones al valor total de los activos o transacciones de
servicios en forma de contingentes numéricos o mediante
la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
limitaciones al número total de operaciones de servicios
o a la cuantía total de la producción de servicios,
expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de
contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
económicas (9);
limitaciones al número total de personas físicas
que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que
un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias
para el suministro de un servicio específico y estén
directamente relacionadas con él, en forma de contingentes
numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
económicas;
medidas que restrinjan o prescriban los tipos específicos
de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de
los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio;
y
limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas
como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones
por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras
individuales o agregadas.
Artículo XVII
Trato nacional
En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y
salvedades que en ella puedan consignarse, cada Miembro otorgará
a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier
otro Miembro, con respecto a todas las medidas que afecten al
suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que
dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios
similares (10).
Todo Miembro podrá cumplir lo prescrito en el párrafo
1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de los
demás Miembros un trato formalmente idéntico o formalmente
diferente al que dispense a sus propios servicios similares y
proveedores de servicios similares.
Se considerará que un trato formalmente idéntico
o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones
de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios
del Miembro en comparación con los servicios similares
o los proveedores de servicios similares de otro Miembro.
Artículo XVIII
Compromisos adicionales
Los Miembros podrán negociar compromisos con respecto
a medidas que afecten al comercio de servicios pero no estén
sujetas a consignación en listas en virtud de los artículos
XVI o XVII, incluidas las que se refieran a títulos de
aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias. Dichos
compromisos se consignarán en las Listas de los Miembros.
PARTE IV
LIBERALIZACIÓN PROGRESIVA
Artículo XIX
Negociación de compromisos específicos
En cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, los Miembros
entablarán sucesivas rondas de negociaciones, la primera
de ellas a más tardar cinco años después
de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y periódicamente
después, con miras a lograr un nivel de liberalización
progresivamente más elevado. Esas negociaciones irán
encaminadas a la reducción o eliminación de los
efectos desfavorables de las medidas en el comercio de servicios,
como medio de facilitar un acceso efectivo a los mercados. Este
proceso tendrá por fin promover los intereses de todos
los participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y conseguir
un equilibrio global de derechos y obligaciones.
El proceso de liberalización se llevará a cabo respetando
debidamente los objetivos de las políticas nacionales y
el nivel de desarrollo de los distintos Miembros, tanto en general
como en los distintos sectores. Habrá la flexibilidad apropiada
para que los distintos países en desarrollo Miembros abran
menos sectores, liberalicen menos tipos de transacciones, aumenten
progresivamente el acceso a sus mercados a tenor de su situación
en materia de desarrollo y, cuando otorguen acceso a sus mercados
a los proveedores extranjeros de servicios, fijen a ese acceso
condiciones encaminadas al logro de los objetivos a que se refiere
el artículo IV.
En cada ronda se establecerán directrices y procedimientos
de negociación. A efectos del establecimiento de tales
directrices, el Consejo del Comercio de Servicios realizará
una evaluación del comercio de servicios, de carácter
general y sectorial, con referencia a los objetivos del presente
Acuerdo, incluidos los establecidos en el párrafo 1 del
artículo IV. En las directrices de negociación se
establecerán modalidades en relación con el trato
de la liberalización realizada de manera autónoma
por los Miembros desde las negociaciones anteriores, así
como en relación con el trato especial previsto para los
países menos adelantados Miembros en el párrafo
3 del artículo IV.
En cada una de esas rondas se hará avanzar el proceso de
liberalización progresiva mediante negociaciones bilaterales,
plurilaterales o multilaterales encaminadas a aumentar el nivel
general de los compromisos específicos contraídos
por los Miembros en el marco del presente Acuerdo.
Artículo XX
Listas de compromisos específicos
Cada Miembro consignará en una lista los compromisos específicos
que contraiga de conformidad con la Parte III del presente Acuerdo.
Con respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos,
en cada Lista se especificarán:
los términos, limitaciones y condiciones en materia de
acceso a los mercados;
las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;
las obligaciones relativas a los compromisos adicionales;
cuando proceda, el marco temporal para la aplicación de
tales compromisos; y
la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.
Las medidas incompatibles con los artículos XVI y XVII
se consignarán en la columna correspondiente al artículo
XVI. En este caso se considerará que la consignación
indica también una condición o salvedad al artículo
XVII.
Las Listas de compromisos específicos se anexarán
al presente Acuerdo y formarán parte integrante del mismo.
Artículo XXI
Modificación de las Listas
Todo Miembro (denominado en el presente artículo el "Miembro
modificante") podrá modificar o retirar en cualquier
momento cualquier compromiso de su Lista después de transcurridos
tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de ese
compromiso, de conformidad con las disposiciones del presente
artículo.
El Miembro modificante notificará al Consejo del Comercio
de Servicios su intención de modificar o retirar un compromiso
de conformidad con el presente artículo con una antelación
mínima de tres meses respecto de la fecha en que se proponga
llevar a efecto la modificación o retiro.
A petición de cualquier Miembro cuyas ventajas en el marco
del presente Acuerdo puedan resultar afectadas (denominado en
el presente artículo "Miembro afectado") por
una modificación o retiro en proyecto notificado en virtud
del apartado b) del párrafo 1, el Miembro modificante entablará
negociaciones con miras a llegar a un acuerdo sobre los ajustes
compensatorios que puedan ser necesarios. En tales negociaciones
y acuerdo, los Miembros interesados procurarán mantener
un nivel general de compromisos mutuamente ventajosos no menos
favorable al comercio que el previsto en las Listas de compromisos
específicos con anterioridad a esas negociaciones.
Los ajustes compensatorios se harán en régimen de
la nación más favorecida.
Si no se llegara a un acuerdo entre el Miembro modificante y cualquier
Miembro afectado antes del final del período previsto para
las negociaciones, el Miembro afectado podrá someter el
asunto a arbitraje. Todo Miembro afectado que desee hacer valer
el derecho que pueda tener a compensación deberá
participar en el arbitraje.
Si ningún Miembro afectado hubiera solicitado arbitraje,
el Miembro modificante quedará en libertad de llevar a
efecto la modificación o el retiro en proyecto.
El Miembro modificante no podrá modificar ni retirar su
compromiso hasta que haya efectuado ajustes compensatorios de
conformidad con las conclusiones del arbitraje.
Si el Miembro modificante llevara a efecto la modificación
o el retiro en proyecto sin respetar las conclusiones del arbitraje,
todo Miembro afectado que haya participado en el arbitraje podrá
retirar o modificar ventajas sustancialmente equivalentes de conformidad
con dichas conclusiones. No obstante lo dispuesto en el artículo
II, esta modificación o retiro sólo se podrá
llevar a efecto con respecto al Miembro modificante.
El Consejo del Comercio de Servicios establecerá procedimientos
para la rectificación o modificación de las Listas.
Todo Miembro que haya modificado o retirado en virtud del presente
artículo compromisos consignados en su Lista modificará
ésta con arreglo a dichos procedimientos.
PARTE V
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo XXII
Consultas
Cada Miembro examinará con comprensión las representaciones
que pueda formularle otro Miembro con respecto a toda cuestión
que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo y brindará
oportunidades adecuadas para la celebración de consultas
sobre dichas representaciones. Será aplicable a esas consultas
el Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD).
A petición de un Miembro, el Consejo del Comercio de Servicios
o el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) podrá
celebrar consultas con uno o más Miembros sobre toda cuestión
para la que no haya sido posible hallar una solución satisfactoria
por medio de las consultas previstas en el párrafo 1.
Ningún Miembro podrá invocar el artículo
XVII en virtud del presente artículo o en virtud del artículo
XXIII con respecto a una medida de otro Miembro que esté
comprendida en el ámbito de un acuerdo internacional entre
ellos destinado a evitar la doble imposición. En caso de
desacuerdo entre los Miembros en cuanto a que la medida esté
o no comprendida en el ámbito de tal acuerdo entre ambos,
cualquiera de ellos podrá plantear esta cuestión
ante el Consejo del Comercio de Servicios (11). El Consejo someterá
la cuestión a arbitraje. La decisión del árbitro
será definitiva y vinculante para los Miembros.
Artículo XXIII
Solución de diferencias y cumplimiento de las obligaciones
En caso de que un Miembro considere que otro Miembro no cumple
las obligaciones o los compromisos específicos por él
contraídos en virtud del presente Acuerdo, podrá,
con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria
de la cuestión, recurrir al ESD.
Si el OSD considera que las circunstancias son suficientemente
graves para que se justifique tal medida, podrá autorizar
a uno o más Miembros para que suspendan, con respecto a
otro u otros Miembros, la aplicación de obligaciones y
compromisos específicos, de conformidad con el artículo
22 del ESD.
Si un Miembro considera que una ventaja cuya obtención
podía razonablemente haber esperado en virtud de un compromiso
específico contraído por otro Miembro en el marco
de la Parte III del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada
a consecuencia de la aplicación de una medida que no está
reñida con las disposiciones del presente Acuerdo, podrá
recurrir al ESD. Si el OSD determina que la medida ha anulado
o menoscabado esa ventaja, el Miembro afectado tendrá derecho
a un ajuste mutuamente satisfactorio con arreglo al párrafo
2 del artículo XXI, que podrá incluir la modificación
o el retiro de la medida. En caso de que los Miembros interesados
no puedan llegar a un acuerdo, será aplicable el artículo
22 del ESD.
Artículo XXIV
Consejo del Comercio de Servicios
El Consejo del Comercio de Servicios desempeñará
las funciones que le sean encomendadas para facilitar el funcionamiento
del presente Acuerdo y la consecución de sus objetivos.
El Consejo podrá establecer los órganos auxiliares
que estime apropiados para el desempeño eficaz de sus funciones.
Podrán participar en el Consejo y, a menos que éste
decida lo contrario, en sus órganos auxiliares los representantes
de todos los Miembros.
Los Miembros elegirán al Presidente del Consejo.
Artículo XXV
Cooperación técnica
Los proveedores de servicios de los Miembros que necesiten asistencia
técnica tendrán acceso a los servicios de los puntos
de contacto a que se refiere el párrafo 2 del artículo
IV.
La asistencia técnica a los países en desarrollo
será prestada a nivel multilateral por la Secretaría
y será decidida por el Consejo del Comercio de Servicios.
Artículo XXVI
Relaciones con otras organizaciones internacionales
El Consejo General tomará disposiciones adecuadas para
la celebración de consultas y la cooperación con
las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así
como con otras organizaciones intergubernamentales relacionadas
con los servicios.
PARTE VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo XXVII
Denegación de ventajas
Un Miembro podrá negar las ventajas del presente Acuerdo:
al suministro de un servicio, si establece que el servicio se
suministra desde o en el territorio de un país no Miembro
o de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC;
en el caso del suministro de un servicio de transporte marítimo,
si establece que el servicio lo suministra:
una embarcación matriculada con arreglo a la legislación
de un país no Miembro o de un Miembro al que no aplique
el Acuerdo sobre la OMC, y
una persona que explote y/o utilice la embarcación total
o parcialmente y que sea de un país no Miembro o de un
Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC;
a un proveedor de servicios que sea una persona jurídica,
si establece que no es un proveedor de servicios de otro Miembro
o que es un proveedor de servicios de un Miembro al que no aplique
el Acuerdo sobre la OMC.
Artículo XXVIII
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
"medida" significa cualquier medida adoptada por un
Miembro, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento,
decisión o disposición administrativa, o en cualquier
otra forma;
"suministro de un servicio" abarca la producción,
distribución, comercialización, venta y prestación
de un servicio;
"medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio
de servicios" abarca las medidas referentes a:
la compra, pago o utilización de un servicio;
el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general
por prescripción de esos Miembros, y la utilización
de los mismos, con motivo del suministro de un servicio;
la presencia, incluida la presencia comercial, de personas de
un Miembro en el territorio de otro Miembro para el suministro
de un servicio;
"presencia comercial" significa todo tipo de establecimiento
comercial o profesional, a través, entre otros medios,
de:
la constitución, adquisición o mantenimiento de
una persona jurídica, o
la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina
de representación,
dentro del territorio de un Miembro con el fin de suministrar
un servicio;
"sector" de un servicio significa:
con referencia a un compromiso específico, uno o varios
subsectores de ese servicio, o la totalidad de ellos, según
se especifique en la Lista de un Miembro,
en otro caso, la totalidad de ese sector de servicios, incluidos
todos sus subsectores;
"servicio de otro Miembro" significa un servicio suministrado:
desde o en el territorio de ese otro Miembro, o, en el caso del
transporte marítimo, por una embarcación matriculada
con arreglo a la legislación de ese otro Miembro o por
una persona de ese otro Miembro que suministre el servicio mediante
la explotación de una embarcación y/o su utilización
total o parcial; o
en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial
o mediante la presencia de personas físicas, por un proveedor
de servicios de ese otro Miembro;
"proveedor de servicios" significa toda persona que
suministre un servicio (12) ;
"proveedor monopolista de un servicio" significa toda
persona, pública o privada, que en el mercado correspondiente
del territorio de un Miembro esté autorizada o establecida
de hecho o de derecho por ese Miembro como único proveedor
de ese servicio;
"consumidor de servicios" significa toda persona que
reciba o utilice un servicio;
"persona" significa una persona física o una
persona jurídica;
"persona física de otro Miembro" significa una
persona física que resida en el territorio de ese otro
Miembro o de cualquier otro Miembro y que, con arreglo a la legislación
de ese otro Miembro:
sea nacional de ese otro Miembro; o
tenga el derecho de residencia permanente en ese otro Miembro,
en el caso de un Miembro que:
no tenga nacionales; o
otorgue en lo sustancial a sus residentes permanentes el mismo
trato que dispense a sus nacionales con respecto a medidas que
afecten al comercio de servicios, y así lo notifique al
aceptar el Acuerdo sobre la OMC o adherirse a él, quedando
entendido que ningún Miembro estará obligado a otorgar
a esos residentes permanentes un trato más favorable que
el que ese otro Miembro otorgue a tales residentes permanentes.
La correspondiente notificación incluirá el compromiso
de asumir con respecto a esos residentes permanentes, de conformidad
con sus leyes y reglamentos, las mismas obligaciones que asuma
con respecto a sus nacionales;
"persona jurídica" significa toda entidad jurídica
debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo
a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y
ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión
de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión ("trust"),
sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta,
empresa individual o asociación;
"persona jurídica de otro Miembro" significa
una persona jurídica que:
esté constituida u organizada de otro modo con arreglo
a la legislación de ese otro Miembro y que desarrolle operaciones
comerciales sustantivas en el territorio de ese Miembro o de cualquier
otro Miembro; o
en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial,
sea propiedad o esté bajo el control de:
personas físicas de ese Miembro; o
personas jurídicas de ese otro Miembro, definidas en el
inciso i);
una persona jurídica:
es "propiedad" de personas de un Miembro si estas personas
tienen la plena propiedad de más del 50 por ciento de su
capital social;
está "bajo el control" de personas de un Miembro
si éstas tienen la facultad de designar a la mayoría
de sus directores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones;
es "afiliada" respecto de otra persona cuando la controla
o está bajo su control, o cuando una y otra están
bajo el control de una misma persona;
"impuestos directos" abarca todos los impuestos sobre
los ingresos totales, sobre el capital total o sobre elementos
de los ingresos o del capital, incluidos los impuestos sobre los
beneficios por enajenación de bienes, los impuestos sobre
sucesiones, herencias y donaciones y los impuestos sobre las cantidades
totales de sueldos o salarios pagadas por las empresas, así
como los impuestos sobre plusvalías.
Artículo XXIX
Anexos
Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
ANEXO SOBRE EXENCIONES DE LAS
OBLIGACIONES DEL ARTÍCULO II
ANEXO SOBRE EL
MOVIMIENTO DE PERSONAS FÍSICAS PROVEEDORAS
ANEXO SOBRE
SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO
ANEXO SOBRE SERVICIOS
FINANCIEROS
ANEXO RELATIVO A LAS NEGOCIACIONES
SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO
ANEXO SOBRE TELECOMUNICACIONES
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