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1. El Programa de Alimentación Escolar
El Programa de Alimentación Escolar (PAE) es el programa
social de alimentación más grande e importante que
realiza el Estado ecuatoriano, atendiendo con desayuno y almuerzo
escolar a niños, niñas y adolescentes que asisten
a escuelas de todo el país.
Los objetivos del programa son lograr el mejoramiento de la educación
básica, brindar un apoyo alimentario con enfoque nutricional
para menguar el hambre a corto plazo, otorgar un subsidio directo
y focalizado a las familias pobres.
La Cobertura del PAE es de 15.846 escuelas fiscales, fiscomisionales
y municipales, beneficiando a 1'423.340 niños, niñas
y adolescentes entre los 5 a 14 años, durante 160 días
al año.
Tiene dos modalidades de atención: (1) Desayuno escolar:
Ración diaria por niño 30 gr. de galletas y 35 gr.
de colada enriquecida, que contiene Vitaminas A, B1 (Tiamina),
B2 (Riboflavina), ácido fólico, Hierro (el 50% del
requerimiento diario), Calcio (el 30 % del requerimiento diario).
El desayuno suple hasta el 15% de la necesidad nutricional de
los escolares. (2) Almuerzo escolar: Ración diaria por
niño de almuerzo escolar de 100 gr. de cereal (arroz ),
20 gr. de lenteja, 20 gr. de fréjol, 20 gr. de atún
enlatado, 6 ml. de aceite vegetal, 12 gr. de azúcar, 5
gr. de sal, 5 gr. de avena. Más los componentes aportados
por los padres de familia, como frutas, legumbres, huevo, condimentos,
etc., que se emplean para preparar el almuerzo escolar.
El costo del desayuno escolar es de USD 0.07 (siete centavos
de dólar) y del almuerzo es de USD 0.1644 (dieciséis
centavos de dólar). En total, Ecuador invierte en la
alimentación escolar con USD 0.2344 (veintitrés
centavos de dólar) por niño, niña y adolescente
diariamente.
El 97% del presupuesto del PAE es financiado a través
del presupuesto general del Estado y por el Fondo de Solidaridad,
que comprende un monto de 19 millones de dólares. De esos
19 millones, 3'000.000 son administrados por el Ministerios de
Bienestar Social y el resto por el Ministerio de Educación
y Cultura.
El PAE para cumplir cabalmente con sus propósitos de abastecer
a todos los niños, niñas y adolescentes, requiere
de aproximadamente 40 millones de dólares. Apenas está
financiado la mitad.
2. La desinversión social
El Estado ecuatoriano, a través de acciones del Ministerio
de Bienestar Social y del Ministerio de Finanzas y Crédito
Público, realizó varias trasferencias de fondos
de la partida "Aporte al PMA para almuerzos escolares"
para otros fines (1). En total, el Estado -de
lo que se conoce- transfirió del PMA, destinado para alimentación
y que debía ser administrado por el PAE, la cantidad de
USD 2'900.000 (dos millones novecientos mil dólares).
Es decir, un programa que a penas tiene financiado el 50% de
lo que requiere para cumplir sus objetivos, se le resta un 20%
adicional.
Por esta transferencia de fondos, los beneficiarios del PAE dejaron
de comer 12'608.695 raciones de desayuno y almuerzo escolar. Es
decir, durante 11 días los niños, niñas y
adolescentes dejaron de alimentarse en las escuelas.
3. Las acciones jurídicas: los problemas enfrentados
El primer problema fue encontrar víctimas que estén
dispuestas a exigir sus derechos. Las escuelas tenían miedo
de represalias por parte del Ministerio de Educación o
que se les prive de los alimentos. Una escuela se atrevió:
la Escuela Fiscal Mixta "García Moreno", que,
como efecto de este recorte presupuestario, no recibió
alimentos y productos que corresponde al Desayuno y Almuerzo escolar
desde los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre
de 2003. Posteriormente, se les entregó incompleta la ración
(no desayunos, ni galletas con vitaminas.
El segundo problema fue encuadrar estos hechos en los requisitos
inflexibles del amparo, que requieren víctimas concretas,
derechos violados, daños graves e inminentes y acción
u omisión del Estado. El Juez de lo Civil, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, inadmitió la acción
de amparo afirmando que era un acto de carácter general.
Para evitar la impunidad, se intenta ahora una acción
de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
El tercer problema fue que la Defensoría del Pueblo acepte
la posibilidad que los actores, como titulares de derecho que
son, sean las propias víctimas. En este caso comparecían
la presidente del Gobierno Estudiantil de la Escuela García
Moreno y el vicepresidente de Defensa de Derechos. A pesar que
comparecían con sus madres, la Defensoría del Pueblo
(que tiene que dar un informe de admisibilidad) pidió que
comparezcan únicamente los padres y madres y no los niños
y niñas, que hubiese sido un precedente importante en reconocer
la capacidad para exigir los derechos y también un acto
pedagógico.
El cuarto problema es la petición, igual en la Defensoría
del Pueblo, que piden que los actores modifiquen la pretensión.
Se pretende que, como es un acto que viola los derechos humanos
que constan en la Constitución, se repare devolviendo el
dinero transferido. La Defensoría, al momento de escribir
este artículo, pide que se aplique una norma jurídica
por la que no se podría devolver los fondos que provocaron
la desinversión del PAE.
Hasta ahí el trámite jurídico, que, en buenas
cuentas, no comienza aún.
4. El análisis jurídico: los derechos violados,
el daño y la responsabilidad del Estado
a. Los derechos humanos violados
1. La supremacía Constitucional: Art. 272 de la Constitución
"La Constitución prevalece sobre cualquier otra normal
legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias,
decretos-leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos,
resoluciones y otros actos de los poderes públicos,
deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no
tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción
con elle o alteraren sus prescripciones" (el subrayado es
nuestro), según el Art. 272 de la Constitución.
La Constitución, como elemento fundacional de los Estados
democráticos y su supremacía, según Larrea
Holguín, están fuera de dudas (2).
Las normas de jerarquía inferior deben enmarcarse en los
límites de forma y fondo establecidos en la Constitución
(3).
Las normas imperativas, como se demostrará a continuación,
no han sido respetadas al momento de dictar las resoluciones impugnadas.
2. El deber de respetar y hacer respetar los Derechos Humanos:
Art. 3 (2) y Art. 16 de la Constitución
El más alto deber del Estado consiste en respetar
y hacer respetar los derechos humanos contemplados en la Constitución
y otros instrumentos jurídicos internacionales: Art. 16
y Art. 3 (2) de la Constitución Política de la República
del Ecuador.
Respetar implica un deber del Estado frente a sus ciudadanos.
"Esta obligación implica el deber de los Estados Partes
de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas
las estructuras a través de las cuales se manifiesta el
ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces
de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de
los derechos humanos.
Como consecuencia de esta obligación los Estados deben
[...] procurar, además, el restablecimiento, si es posible,
del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de
los daños producidos por la violación de los derechos
humanos." (4)
La existencia de los derechos reconocidos por la constitución
no son suficientes. Ecuador debe procurar, por todos los medios,
realizar "una conducta gubernamental que asegure la existencia,
en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno
ejercicio de los derechos humanos." (5)
Es decir, el Estado ecuatoriano tiene la obligación de
actuar en relación a la educación, salud y nutrición
de los escolares y comete no sólo un acto ilegítimo
ante sus ciudadanos sino también ante la comunidad internacional.
Cuando el Ministerio de Economía y Finanzas toma la resolución
de transferir fondos de un programa que promovía el ejercicio
de derechos a la salud, alimentación y educación,
hacia otros fines que no necesariamente se constituyen en derechos,
rompe su obligación de respetar los derechos humanos, convirtiendo
al acto administrativo en inconstitucional.
3. El derecho de máxima prioridad y el interés
superior de los niños, niñas y adolescentes: Art.
49 y 50 de la Constitución
La Constitución Política de la República
del Ecuador, en el Art. 48, determina que "en el ámbito
público y privado recibirán atención prioritaria,
preferente y especializada los niños y adolescentes
"
Con mayor énfasis, el Art. 49 de la Constitución
Política del Ecuador establece que "será obligación
del Estado, la sociedad y la familia, promover con máxima
prioridad el desarrollo integral de niños y adolescentes
y asegurar el ejercicio pleno de sus derechos. En todos los casos
se aplicará el principio del interés superior de
los niños, y sus derechos prevalecerán sobre los
de los demás." Estos artículos guardan conformidad
con la Convención de los Derechos del Niño, Art.
3 (1), que el Ecuador ratificó en 1990.
El Art. 12 del Código de la Niñez y Adolescencia,
que explica con más detalle el alcance y contenido de la
norma constitucional, hace más evidente estos principios
y le otorga más fuerza al consagrar que los niños
y adolescentes tienen prioridad absoluta: "En la formulación
y ejecución de las políticas públicas y en
la provisión de recursos, debe asignarse prioridad absoluta
a la niñez y adolescencia, a las que se asegurará,
además, el acceso preferente a los servicios públicos
y a cualquier clase de atención que requieran
".
Máxima prioridad quiere decir que la cuestión de
la niñez y adolescencia debe preceder en orden e importancia
respecto de otros intereses e incluso derechos. Preferente quiere
decir que la niñez y adolescencia en nuestro sistema jurídico
merece un valor superior y que, entre varias opciones, se preferirá
a los niños, niñas y adolescentes. Especializada
quiere decir que se requiere atención profesional y técnica.
En cuanto al principio del interés superior, reconocido
en la Constitución Política del Ecuador, en el artículo
11 del Código de la Niñez y Adolescencia, lo desarrolla
y dispone que "es un principio que está orientado
a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos
de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas
las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones
públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones
y acciones para su cumplimiento
".
En el presente caso, por mandato constitucional, la alimentación
escolar provista por el PAE prevalece y es prioritaria al PRODEIN,
a la indemnización de trabajadores del Ministerios de Bienestar
Social y a la entrega de herramientas para el trabajo (conocido
públicamente como "Picos y Palas").
El Principio constitucional del Interés Superior de los
niños obliga al Estado a tomar decisiones a favor de los
derechos de los niños/as, en cuanto a recursos y políticas
sociales, y prevalece sobre otros derechos y más aún
con relación a intereses particulares.
4. Derecho a la educación: Art. 66 y Art. 71 de la
Constitución Política del Ecuador
Siendo un derecho irrenunciable de los ecuatorianos, particularmente
de los niños, niñas y adolescentes, se constituye
en un deber inexcusable del Estado, como lo establece la Constitución,
en el Art. 66.
El mismo Art. 66 de la Constitución determina que la educación
es "área prioritaria de la inversión pública,
requisito del desarrollo nacional y garantía de equidad
social. Es responsabilidad del Estado definir y ejecutar políticas
que permitan alcanzar estos propósitos."
Por su parte, el Art. 71 determina una asignación presupuestaria
del treinta por ciento para la educación y la erradicación
del analfabetismo.
Los fondos públicos destinados al PAE, como se desprende
del folleto explicativo denominado "La educación y
alimentación son derechos de todos", suscrito por
el Ministerio de Educación y Cultura y el PAE, son fondos
destinados a garantizar el derecho a la educación. Así,
en el acápite "Antecedentes" consta que la desnutrición
es un problema que afecta a más de la mitad de los escolares
ecuatorianos, que el bajo rendimiento escolar es una de las consecuencias
de la desnutrición, que es un compromiso del gobierno mejorar
las condiciones de salud y la calidad educativa de los niños
y que complementa la alimentación de los niños escolares.
En otras palabras, cuando el PAE, programa del Estado ecuatoriano,
establece los beneficios, en primer lugar lo vincula con el derecho
a la educación. La alimentación escolar mejora la
educación básica y disminuye la deserción
escolar, mejora la concentración del niño/a en el
proceso educativo y evita la repitencia de escolares.
El hecho de tener seguro un desayuno y un almuerzo es razón
suficiente para asistir cotidianamente a la escuela.
Sin alimentación escolar, por el uso de fondos para otros
fines, muchos de los niños y niñas pierden motivación
para ir a la escuela y los que van y no comen, pierden atención
e incluso se duermen.
Es decir, los actos administrativos impugnados violan las normas
constitucionales que establecen el derecho a la educación
de los niños y niñas beneficiarios del PAE.
5. Derecho a la salud y a la alimentación: Art. 42
y Art. 46 de la Constitución Política del Ecuador
El derecho a la salud integral, definido en el Art. 42 de la
Constitución, incluye el desarrollo a la seguridad alimentaria.
De igual modo, los instrumentos internacionales, como la Convención
de los Derechos del Niño, en el Art. 26, determinan que
"
Este derecho [la salud] incluye aquellas prestaciones
que aseguren una alimentación nutritiva, equilibrada y
suficiente
" Lo que quiere decir que el Estado tiene
la obligación, Art. 24 (2) de la misma Convención,
de adoptar las medidas apropiadas para "combatir las enfermedades
y la malnutrición en el marco de la atención primaria
de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación
de la tecnología disponible y el suministro de alimentos
nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta
los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente".
Por su parte, la Constitución, en el Art. 46, obliga al
Estado a destinar recursos obligatorios, suficientes y oportunos
para garantizar el derecho a la salud y a la nutrición.
Recursos obligatorios quiere decir que las autoridades públicas
que toman decisiones sobre el presupuesto (Presidencia de la República,
Ministerio de Economía y Finanzas y, además en este
caso, Ministerio de Bienestar Social) tienen que dar el financiamiento
necesario para cumplir los mandatos constitucionales. No es facultativo
ni está sujeto a condicionamientos internos o externos.
La Constitución no permite excusas.
Recursos suficientes quiere decir que el dinero tiene que alcanzar
para cumplir lo definido y planificado en la política pública,
en este caso satisfacer los requerimientos del PAE para garantizar
la cobertura determinada. La Constitución no permite déficit.
Recursos oportunos quiere decir que tienen que llegar al lugar,
a las personas que lo requieran y en el momento adecuado. En este
caso, por el desvío de fondos, dejaron de llegar los alimentos
a los niños, niñas y adolescentes beneficiarios
del PAE que estaba previsto que iban a recibirlo.
Los actos administrativos impugnados atentan contra los principios
establecidos para el manejo de recursos que garantizan el derecho
a la salud.
6. La jerarquía de los tratados y convenios internacionales:
Art. 163 de la Constitución Política del Ecuador
El Art. 163 de la Constitución establece que "las
normas contenidas en los tratados y convenios internacionales,
una vez promulgados en el Registro Oficial, formarán parte
del ordenamiento jurídico de la República y prevalecerán
sobre leyes y otras normas de menor jerarquía."
Larrea Holguín, explicando el sentido de esta norma, determina
que "al obligarse un Estado por cualquier convenio con otro
u otros, o con toda la comunidad internacional, queda ciertamente
vinculado por los compromisos adquiridos, limita de alguna manera
su soberanía, pero lo ha hecho precisamente en ejercicio
de la misma soberanía" (6).
Los tratados sobre derechos humanos vigentes en el Ecuador, entonces,
prevalecen sobre los actos administrativos impugnados.
De esta manera, la resolución del Ministerio de Economía
y Finanzas contraviene múltiples normas contenidas en convenios
internacionales.
7. La obligación de no regresividad y progresividad
del derecho a la educación y salud: Art. 26 de la Convención
Americana y Art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC)
El Estado tiene la obligación de no tomar medidas regresivas
en cuanto a derechos sociales, en virtud del principio de progresividad
establecido en el Art. 26 de la Convención Americana de
Derechos Humanos y Art. 2 del PIDESC: "Cada uno de los Estados
partes... se compromete a adoptar medidas... hasta el máximo
de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente,
por todos los medios apropiados... la plena efectividad de los
derechos aquí reconocidos".
Es decir, una vez que el Ecuador ha implementado y financiado
un programa de alimentación escolar, NO PUEDE dar un paso
atrás, desviar los fondos y desfinanciar el PAE.
Al transferir los fondos, el Estado ecuatoriano dejó de
adoptar el programa del PAE, que garantiza la salud y la educación,
hasta el máximo de recursos.
Ecuador es responsable por el cumplimiento de los derechos humanos
de los niños y niñas y tiene obligaciones "independientemente
del nivel de desarrollo económico, a garantizar un umbral
mínimo de estos derechos" (Ver. CIDH, informe anual,
1993, párr. 524, Principios de Liburgo, párr. 21,
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Observación General al Art. 3 del PIDESC).
8. Otros instrumentos jurídicos irrespetados
El derecho de máxima prioridad y el interés superior
de los niños, niñas y adolescentes: Art. 3 de la
Convención de los Derechos del Niño. Derecho a la
educación: Art. 13 del Protocolo de San Salvador, Art.
28 de la Convención de los Derechos del Niño. Derecho
a la salud y a la alimentación: Art. 24 (2) de la Convención
de los Derechos del Niño, Art. 10 y 12 del Pacto de San
Salvador. El Deber de respetar y hacer respetar los derechos humanos:
Art. 1 y Art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
b. Los daños producidos por la violación
de los derechos humanos
Existe una relación directa entre el desarrollo de los
niños y niñas y la privación alimenticia.
Por un lado, la deserción escolar corre el riesgo de aumentar,
la lucha contra el hambre de los niños y niñas sufre
un grave revés, y las consecuencias son la disminución
del desarrollo intelectual y emocional de las personas beneficiarias
del PAE.
Según el Diagnóstico alimentario, nutricional y
de salud (DANS) 45 de cada 100 niños sufre desnutrición
crónica. La desnutrición es uno de los principales
problemas de salud del Ecuador. Contribuye directamente a la mortalidad
infantil y a rezagos en el crecimiento físico y desarrollo
intelectual de las personas. Este indicador es uno de los testigos
más sensibles de la aplicación de políticas
sociales. Sin los fondos destinados al PAE para alimentación
escolar se corre el riesgo de aumentar esta triste estadística.
De acuerdo a una certificación de la Médico del
Patronato Municipal de Riobamba, se desprende que el 53% de quienes
asisten a la escuela, tienen problemas de desnutrición.
La nutrición crónica se manifiesta en su crecimiento
físico. Esto quiere decir que los niños y niñas
no tienen la talla ni el peso de acuerdo a su edad en un grupo
poblacional determinado.
Si consideramos que miles de niños, niñas y adolescentes
de este programa social viven en hogares indigentes, lo que implica
que van sin desayunar o con un desayuno insuficiente, es evidente
lo grave de distraer fondos destinados a este programa para otros
fines.
A estos efectos hay que agregar los ya enunciados al explicar
la violación al derecho a la salud y a la educación.
Conclusiones
- La transferencia de fondos de un programa que garantiza derechos
sociales, como la educación y la salud, tiene consecuencias
graves.
- El Estado ecuatoriano incurrió en varias violaciones
a los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes
reconocidos en la Constitución y en otros instrumentos
internacionales de Derechos Humanos.
- El Estado ecuatoriano si es que no repara adecuadamente la
violación de derechos, incurre en responsabilidad internacional.
Notas
1. a) El 21 de abril de 2003, mediante resolución
No. PTO-088, el Ec. Hugo Muñoz, Subsecretario de Presupuestos
Encargado, a petición del Ing. Patricio Ortiz James, Ministro
de Bienestar Social, resuelve modificar el Presupuesto del Gobierno
Central, transfiriendo del presupuesto del PMA para el PAE la
cantidad de US $ 2'000.000 (DOS MILLONES DE DÓLARES DE
LOS ESTADOS), con el fin de que la Subsecretaría Rural
Integral financie los componentes de infraestructura, crédito,
capacitación y asistencia técnica, a cargo del Proyecto
de Desarrollo Integral (PRODEIN).
b) El 9 de mayo del 2003, mediante resolución No. PTO-0167,
el Ec. Hugo Muñoz, Subsecretario de Presupuestos Encargado,
a petición del Ing. Patricio Ortiz James, Ministro de Bienestar
Social, resuelve modificar el Presupuesto del Ministerio de Bienestar
Social, transfiriendo del presupuesto del PMA para almuerzos escolares
(PAE) la cantidad de US$ 150.000,00 (CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES)
con el fin de adquirir herramientas y bienes muebles de larga
duración que se entregue en calidad de comodato, conocido
públicamente como la acción gubernamental "Picos
y Palas".
c) El 19 de junio de 2003, mediante resolución No. PTO-320,
el Ec. Hugo Muñoz, Subsecretario del Presupuestos Encargado,
a petición del Ing. Patricio Ortiz James, Ministro de Bienestar
Social, resuelve modificar el Presupuesto del Ministerio de Bienestar
Social, transfiriendo del presupuesto del PMA para almuerzos escolares
la cantidad de US $ 150.000,oo (CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES)
para indemnizar y liquidar los haberes a 235 funcionarios del
Ministerio de Bienestar Social, que se acogieron a la supresión
de puestos por la aplicación de la reestructura Institucional.
d) El 10 de septiembre de 2003, mediante resolución No.
PTO-659 y resolución interna N. 60 de 12 de septiembre
de 2003, se reduce el presupuesto de la misma partida, en la cantidad
de USD. 600.000,oo (SEISCIENTOS MIL DOLARES).
2. Ver, UASB, Revista de Derecho, N. 1, 2003,
p. 239.
3. Ver Hernán Rivadeneira, "Acción
de Inconstitucionalidad de las normas jurídicas",
en la Justicia Constitucional en la actualidad, CEN, 2002, p.
240.
4. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso
Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de
1988, párrafo 166.
5. Corte IDH, op. Cit., párr. 167.
6. UASB, Op. Cit, p. 246.
*Ramiro Ávila Santamaría.
Doctor en Jurisprudencia por la Pontificia Universidad Católica
del Ecuador, PUCE. Master en Derecho por la Universidad de Columbia,
Profesor de Derechos Humanos en la Universidad Andina Simón
Bolívar y Facultad de Jurisprudencia de la PUCE. Director
de la Clínica de Derechos Humanos de la PUCE.
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