Aunque los detalles del razonamiento varían, la proposición básica común a todos, salvo para lord Goff of Chieveley, es que la tortura constituye un delito internacional sobre el que el derecho internacional y las Partes en la Convención contra la Tortura han concedido jurisdicción universal a todos los tribunales independientemente del lugar donde se practique la tortura.
Caso Regina v. Bartle ex parte Pinochet, Cámara de los Lores, 24 de marzo de 1999
INTRODUCCIÓN
En 1945, los tribunales de los victoriosos Aliados, de conformidad
con la Ley Núm. 10 del Consejo del Control Aliado, comenzaron
a ejercer en nombre de la comunidad internacional la jurisdicción
universal con respecto a los crímenes de lesa humanidad
y de guerra cometidos durante la Segunda Guerra Mundial fuera
de sus territorios y contra personas que no eran ciudadanos
suyos ni residentes en esos territorios. Sin embargo, durante
el medio siglo siguiente, sólo un reducido número
de Estados mantuvieron en virtud de su derecho interno la jurisdicción
universal sobre tales delitos. En esos cincuenta años,
sólo algunos de ellos como Australia, Canadá,
Israel y el Reino Unido ejercieron alguna vez tal jurisdicción,
y lo hicieron únicamente respecto de crímenes
cometidos durante la Segunda Guerra Mundial. Por desgracia,
los Estados no ha ejercido la jurisdicción universal
sobre delitos graves comprendidos en el derecho internacional
cometidos con posterioridad a esa guerra, aun cuando casi todos
ellos son Partes en al menos cuatro tratados que conceden a
los Estados Partes jurisdicción universal sobre tales
delitos.
La capacidad y el deber, en virtud del derecho internacional,
de ejercer la jurisdicción universal. Tradicionalmente,
los tribunales de un Estado sólo tenían jurisdicción
sobre las personas que habían cometido un crimen en su
propio territorio (jurisdicción territorial); pero, con
el paso del tiempo, el derecho internacional ha ido reconociendo
que los tribunales pueden tener ciertas formas de jurisdicción
extraterritorial, como son las que se ejercen sobre los delitos
cometidos fuera de su territorio por los nacionales de un Estado
(jurisdicción respecto de la persona activa), sobre los
delitos contra los intereses esenciales del Estado en materia
de seguridad (jurisdicción por el principio de protección)
y, aunque en este caso la jurisdicción sea rechazada
por algunos Estados, sobre los delitos cometidos contra los
nacionales del propio Estado (jurisdicción respecto de
la persona pasiva). Asimismo, empezando con la piratería
en alta mar, el derecho internacional comenzó a reconocer
que los tribunales de un Estado podían ejercer en nombre
de toda la comunidad internacional la jurisdicción sobre
ciertos delitos graves comprendidos en el derecho internacional
que eran motivo de preocupación internacional. Puesto
que tales delitos amenazaban la totalidad de la estructura internacional
del derecho, todo Estado donde las personas sospechosas de tales
delitos se encontraran podía llevarlas a los tribunales.
El derecho y las normas internacionales permiten y, en algunos
casos, exigen ya a los Estados ejercer su jurisdicción
sobre las personas sospechosas de ciertos delitos graves comprendidos
en el derecho internacional, independientemente del lugar donde
se hayan cometido esos delitos (incluso si es el territorio
de otro Estado), de que los sospechosos o las víctimas
no sean nacionales suyos o de que los delitos no hayan representado
una amenaza directa a los intereses concretos del Estado en
materia de seguridad (jurisdicción universal).
Las infracciones graves de los Convenios de Ginebra. Los cuatro
Convenios de Ginebra de 1949 para la protección de las
víctimas de conflictos armados, que han sido ratificados
por casi todos los Estados del mundo, exigen a cada Estado Parte
buscar a los sospechosos de cometer u ordenar cometer infracciones
graves de lo dispuesto en ellos, enjuiciarlos ante sus tribunales
nacionales, extraditarlos a Estados en los que exista prima
facie una causa contra ellos o entregarlos a un tribunal penal
internacional. Las infracciones graves de los Convenios incluyen
cualquiera de los siguientes actos cometidos durante conflictos
armados internacionales contra personas protegidas por los Convenios
(como náufragos de las fuerzas armadas, marinos o soldados
heridos, prisioneros de guerra y civiles): el homicidio intencional,
la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos
biológicos; el hecho de causar deliberadamente sufrimientos
o de atentar gravemente contra la integridad física o
la salud mental; la destrucción y la apropiación
de bienes no justificadas por necesidades militares y efectuadas
a gran escala, ilícita o arbitrariamente; el hecho de
obligar a un prisionero de guerra o a un habitante de un territorio
ocupado a prestar servicio en las fuerzas de la potencia hostil;
el hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra
o a un habitante de un territorio ocupado del derecho a un juicio
justo y ordinario; la toma de rehenes, y la deportación
o traslado ilícitos o el confinamiento ilícito
de un habitante de un territorio ocupado.
El genocidio, los crímenes de lesa humanidad, las ejecuciones
extrajudiciales, las desapariciones forzadas y la tortura. También
se reconoce ya ampliamente que, en virtud del derecho internacional
consuetudinario y de los principios generales del derecho, los
Estados pueden ejercer la jurisdicción universal sobre
los sospechosos de genocidio, crímenes de lesa humanidad,
otros crímenes de guerra distintos de las infracciones
graves de los Convenios de Ginebra cometidos en conflictos armados
internacionales y crímenes de guerra cometidos en conflictos
armados de carácter no internacional, ejecuciones extrajudiciales,
desapariciones forzadas o tortura. Los crímenes de lesa
humanidad, definidos ya en el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional (Estatuto de Roma), incluyen los actos siguientes
si se comenten de manera generalizada o sistemática:
asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado
forzoso de población, encarcelamiento y otra privación
grave de la libertad física en violación de normas
fundamentales de derecho internacional, tortura, violación
otras formas de violencia sexual, persecución, desaparición
forzada, apartheid y otros actos inhumanos.
Asimismo, se reconoce cada vez más que los Estados no
sólo están facultados para ejercer la jurisdicción
universal sobre estos crímenes sino que también
tienen el deber de hacerlo o de extraditar a los sospechosos
a Estados dispuestos a ejercer esa jurisdicción. Por
ejemplo, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas, Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convención
contra la Tortura), adoptada en 1984, exige a los Estados Partes
enjuiciar ante sus propios tribunales a los sospechosos de tortura
que se encuentren en su territorio o extraditarlos a un Estado
que pueda y quiera hacerlo.
El ejercicio de la jurisdicción universal por los tribunales
nacionales sobre delitos cometidos durante la posguerra. Durante
muchos años, la mayoría de los Estados no concedieron
a sus tribunales tal jurisdicción en virtud del derecho
interno. Al final, varios Estados, en su mayoría latinoamericanos,
promulgaron leyes que estipulaban el ejercicio de la jurisdicción
universal sobre ciertos delitos comprendidos en el derecho internacional
cometidos con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial. Entre
ellos figuraban Alemania, Austria, Bélgica, Bolivia,
Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Dinamarca,
Ecuador, El Salvador, España, Francia, Guatemala, Honduras,
México, Nicaragua, Noruega, Panamá, Perú,
Suiza, Uruguay y Venezuela. Muy pocos de estos Estados ejercieron
alguna vez tal jurisdicción.
Sin embargo, en los últimos años, empezando con
el establecimiento de los tribunales penales internacionales
para la ex Yugoslavia y Ruanda (Tribunales de Yugoslavia y Ruanda)
en 1993 y 1994, los Estados han comenzado por fin a cumplir
las obligaciones contraídas en virtud del derecho internacional
de promulgar una legislación que permita a sus tribunales
ejercer la jurisdicción universal sobre delitos graves
comprendidos en el derecho internacional y de ejercer tal jurisdicción.
En Alemania, Austria, Dinamarca, los Países Bajos, Suecia
y Suiza, los tribunales han ejercido la jurisdicción
universal sobre delitos graves comprendidos en el derecho internacional
cometidos en la antigua Yugoslavia. En Bélgica, Francia
y Suiza, se han abierto investigaciones criminales o iniciado
procesamientos por genocidio, crímenes contra la humanidad
o crímenes de guerra cometidos en 1994 en Ruanda, en
respuesta a la Resolución 978 del Consejo de Seguridad
de la ONU, que insta a los Estados a detener y recluir, de acuerdo
con su derecho interno y las normas pertinentes del derecho
internacional y en espera de su procesamiento por el Tribunal
de Ruanda o por las autoridades nacionales, a las personas que
se encuentren en su territorio contra las que haya pruebas suficientes
de su responsabilidad en actos de la competencia del Tribunal
de Ruanda.
Italia y Suiza han abierto investigaciones criminales sobre
casos de tortura, ejecución extrajudicial y desaparición
forzada ocurridos en Argentina en los años setenta y
ochenta. España, así como Bélgica, Francia
y Suiza, ha pedido la extradición desde el Reino Unido
de ex jefe del Estado de Chile Augusto Pinochet, contra quien
que se ha dictado acta de acusación por esos delitos.
El 24 de marzo de 1999, la Cámara de los Lores del Reino
Unido resolvió que no gozaba de inmunidad procesal penal
por los cargos de tortura y conspiración para la tortura
que se le imputaban, y el ministro del Interior ha permitido
que los tribunales examinen la solicitud española de
extradición por esos cargos.
La necesidad de que los Estados supriman las diferencias existentes
en el Estatuto de Roma ejerciendo la jurisdicción universal.
En la Conferencia Diplomática de Roma de junio y julio
de 1998, una abrumadora mayoría de los Estados estuvieron
de acuerdo en que se concediera a la Corte Penal Internacional
la misma jurisdicción universal que tienen ellos respecto
del genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes
de guerra. Sin embargo, debido a un acuerdo alcanzado en el
último momento con objeto de persuadir a ciertos Estados
para que no se opusieran a la Corte, el Estatuto de Roma omite
tal jurisdicción si el Fiscal actúa a partir de
información de fuentes que no sean el Consejo de Seguridad.
El artículo 12 del Estatuto limita la jurisdicción
de la Corte a los delitos cometidos dentro del territorio de
un Estado Parte o a bordo de buques o aeronaves suyos y a los
delitos cometidos por los nacionales de un Estado Parte, a menos
que un Estado que no sea Parte haga, en virtud de ese artículo,
una declaración especial en la que admita la jurisdicción
de la Corte sobre delitos cometidos en su territorio o a bordo
de buques o aeronaves suyos o por sus nacionales. En cambio,
el Consejo de Seguridad, actuando de conformidad con el capítulo
VII de la Carta de las Naciones Unidas para mantener o restablecer
la paz o en un caso de agresión, puede remitir a la Corte
una situación relacionada con delitos cometidos en el
territorio de un Estado que no sea Parte.
La comunidad internacional debe garantizar que se suprimen estas
diferencias en la protección internacional. Los cuerpos
legislativos de los Estados que han firmado y ratificado el
Estatuto de Roma tendrán que promulgar una legislación
sobre aplicación que permita la entrega de personas acusadas
a la Corte y exija a sus autoridades cooperar con ella. Al promulgar
tal legislación, han de asegurarse de que los tribunales
nacionales pueden ser un complemento eficaz de la Corte Penal
Internacional, para lo cual deberán no sólo definir
los delitos competencia de la Corte como delitos tipificados
en el derecho interno de manera compatible con las definiciones
del Estatuto de Roma, sino también concediendo a sus
tribunales jurisdicción universal sobre los delitos graves
comprendidos en el derecho internacional, incluidos el genocidio,
los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de
guerra, la ejecución extrajudicial, la desaparición
forzada y la tortura. Tales medidas, al potenciar un sistema
integral de investigación y procesamiento por crímenes
comprendidos en el derecho internacional, contribuirán
a reducir y, finalmente, a eliminar los paraísos de protección
que encuentran todavía los responsables de los peores
crímenes del mundo.
CATORCE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES SOBRE
EL EJERCICIO EFICAZ DE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL
1. Los delitos sobre los que se debe ejercer la jurisdicción
universal. Los Estados deben garantizar que sus tribunales nacionales
pueden ejercer la jurisdicción universal y otras formas
de jurisdicción extraterritorial sobre las violaciones
y los abusos graves contra los derechos humanos y contra el
derecho humanitario internacional.
Los Estados deben garantizar que sus tribunales nacionales ejercen
en nombre de la comunidad internacional la jurisdicción
internacional sobre los delitos graves comprendidos en el derecho
internacional si se encuentra dentro de su territorio o jurisdicción
una persona sospechosa de tales delitos. Si no lo hacen ellos
mismos, deben extraditar al sospechoso a un Estado que pueda
y quiera hacerlo o entregarlo a un tribunal internacional con
competencia. Si un Estado no asume esta responsabilidad, otros
Estados solicitaran la extradición del sospechoso y ejercerán
la jurisdicción universal.
Entre las violaciones y abusos contra los derechos humanos sobre
los que los tribunales nacionales pueden ejercer la jurisdicción
universal en virtud del derecho internacional figuran el genocidio,
los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de
guerra (tanto si se cometen en conflictos armados internacionales
como en conflictos armados que no sean de carácter internacional),
otros homicidios deliberados y arbitrarios y la toma de rehenes
(tanto si estos delitos han sido cometidos por un Estado o por
agentes no estatales, como miembros de grupos políticos
armados), así como las ejecuciones extrajudiciales, las
«desapariciones» y la tortura.
Al definir los delitos graves comprendidos en el derecho internacional
como delitos extraterritoriales tipificados en su derecho penal,
los cuerpos legislativos nacionales deberán garantizar
que esa definición es compatible con el derecho y las
normas internacionales tal como se hallan recogidos en instrumentos
internacionales como el Convenio de la Haya IV, de 1907, relativo
a las leyes y usos de la guerra terrestre, y su reglamento anexo;
la Carta de los Tribunales de Nuremberg y Tokio, de 1945 y 1946;
la Ley Núm. 10 del Consejo del Control Aliado, de 1945,
la Convención para la Prevención y la Sanción
del Delito de Genocidio, de 1948; los cuatro Convenios de Ginebra,
de 1949, relativos a la protección de las víctimas
de los conflictos armados, y sus dos Protocolos Adicionales
de 1977; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 1984; los Principios
de las Naciones Unidas Relativos a una Eficaz Prevención
e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias
o Sumarias, de 1989; la Declaración de las Naciones Unidas
sobre la Protección de Todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas, de 1992; el Proyecto de Código
de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad,
de 1996, y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,
de 1998. Al definir estos delitos, los cuerpos legislativos
nacionales deberán tener también en cuenta los
estatutos y la jurisprudencia de los Tribunales de Yugoslavia
y Ruanda.
Los cuerpos legislativos nacionales deberán garantizar
que, de acuerdo con su derecho penal interno, las personas estarán
también sujetas a procesamiento por delitos extraterritoriales
conexos e incipientes como la asociación ilícita
para cometer genocidio y la tentativa de comisión de
delitos graves comprendidos en el derecho internacional, la
incitación directa y pública a cometerlos o la
complicidad en ellos. El derecho interno de los Estados debe
también incorporar plenamente las normas de responsabilidad
penal de los jefes militares y los superiores civiles por la
conducta de sus subordinados.
2. El cargo oficial no exime de responsabilidad penal. Los
cuerpos legislativos nacionales deben garantizar que sus tribunales
nacionales tienen competencia respecto de toda persona sospechosa
o acusada de delitos graves comprendidos en el derecho internacional
cualquiera que fuera el cargo oficial de esa persona en el momento
del presunto delito o en cualquier otro momento posterior.
Todo derecho interno que autorice el procesamiento por delitos
graves comprendidos en el derecho internacional deberá
aplicarse a todas las personas por igual, independientemente
del cargo oficial que hayan desempeñado o desempeñen,
sea el de jefe de Estado, jefe o miembro del gobierno, miembro
del parlamento u otra posición que se ocupe como funcionario
del Estado o representante elegido. Las Cartas de los Tribunales
de Nuremberg y Tokio, los Estatutos de los Tribunales de Yugoslavia
y Ruanda y el Estatuto de Roma han confirmado claramente que
los tribunales tienen competencia respeto de las personas sospechosas
o acusadas de delitos graves comprendidos en el derecho internacional
independientemente del cargo o posición oficial que ocuparan
en el momento del crimen o posteriormente. La Carta de Nuremberg
estipulaba que el cargo oficial de una persona declarada culpable
de crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra
no podía ser considerado una circunstancia atenuante.
La Asamblea General de las Naciones Unidas reafirmó unánimemente
en la Resolución 95 (I), del 11 de diciembre de 1946,
los principios de derecho internacional reconocidos en la Carta
y en la sentencia del Tribunal de Nuremberg. Tales principios
han sido aplicados por tribunales nacionales, así como
internacionales, en varias ocasiones, la más reciente
de ellas al decidir la Cámara de los Lores del Reino
Unido que el ex jefe del Estado de Chile Augusto Pinochet podía
ser considerado penalmente responsable ante un tribunal nacional
por el crimen, recogido en el derecho internacional, de tortura.
3. Ausencia de inmunidad por delitos cometidos en el pasado.
Los cuerpos legislativos nacionales deben garantizar que sus
tribunales tienen competencia respecto de los delitos graves
comprendidos en el derecho internacional independientemente
de cuándo se hayan cometido.
El principio, internacionalmente reconocido, de nullum crimen
sine lege (no hay crimen sin ley), conocido también como
principio de legalidad, es una importante norma del derecho
penal sustantivo. Ahora bien, el genocidio, los crímenes
de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la tortura
se consideraban delitos en virtud de principios generales del
derecho reconocidos por la comunidad internacional antes de
ser codificados. Por tanto, los cuerpos legislativos nacionales
deben garantizar que los tribunales tienen por ley jurisdicción
penal extraterritorial sobre los delitos graves comprendidos
en el derecho internacional independientemente de cuándo
se hayan cometido. Como dispone claramente el artículo
15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(PIDCP), la promulgación de tal legislación es
totalmente compatible con el principio de nullum crimen sine
lege. El PIDCP establece que nada de lo dispuesto en dicho artículo
con respecto a la prohibición de imponer penas con efecto
retroactivo «se opondrá al juicio ni a la condena
de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse,
fueran delictivos según los principios generales del
derecho reconocidos por la comunidad internacional». Por
tanto, el hecho de que un Estado donde se cometió un
crimen comprendido en el derecho internacional no reconociera
en ese momento que el acto cometido constituía un crimen
en virtud de su derecho interno no impide que ese Estado u otro
cualquiera ejerzan la jurisdicción universal en nombre
de la comunidad internacional y procesen a la persona acusada
de tal crimen.
4. Imprescriptibilidad. Los cuerpos legislativos nacionales
garantizarán que no se impone ningún plazo a la
obligación de procesar a una persona responsable de delitos
graves comprendidos en el derecho internacional.
Es un principio generalmente reconocido ya que los plazos fijados
en muchos sistemas nacionales de justicia penal para el procesamiento
por delitos comunes tipificados en el derecho interno no son
aplicables en el caso de los delitos graves comprendidos en
el derecho internacional. La última vez que se reconoció
tal principio fue el 17 de julio de 1998, cuando 120 Estados
aprobaron en votación el Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional, cuyo artículo 29 dispone que el
genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes
de guerra «no prescribirán». Asimismo, la
Convención de las Naciones Unidas sobre la Imprescriptibilidad
de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de
Lesa Humanidad, de 1968, estipula que estos crímenes
no prescriben nunca, independientemente de cuándo se
hayan cometido. Ni los Principios de las Naciones Unidas Relativos
a una Eficaz Prevención e Investigación de las
Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias ni la Convención
contra la Tortura contienen disposiciones que eximan a los Estados
del deber de enjuiciar a los responsables de tales crímenes
fijando plazos para ello.
La comunidad internacional considera ya que las desapariciones
forzadas, cuando son generalizadas o sistemáticas, constituyen
un crimen que no prescribe. El artículo 29 del Estatuto
de Roma dispone que los delitos de la competencia de la Corte,
incluida la desaparición forzada cuando se comete de
manera generalizada o sistemática, no prescriben, y el
artículo 17 del Estatuto permite a la Corte ejercer su
jurisdicción concurrente si los Estados Partes no pueden
o no quieren realmente emprender investigaciones o procesamientos
por tales delitos. Por tanto, la mayoría de los Estados
han rechazado, por considerarla desfasada, la parte del artículo
17.3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la
Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones
Forzadas, que parece permitir la prescripción del crimen
de desaparición forzada. No obstante, incluso en la limitada
medida en que todavía se aplica, esta disposición
exige que, de haber prescripción, ha de ser «de
plazo largo y proporcionado a la extrema gravedad del delito»,
y el artículo 17.2 establece que si no se dispone de
recursos eficaces, «se suspenderá la prescripción
relativa a actos de desaparición forzada hasta que se
restablezcan esos recursos». Además, la Declaración
dispone también claramente que todo «acto de desaparición
forzada será considerado delito permanente mientras sus
autores continúen ocultando la suerte y el paradero de
la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los
hechos» (artículo 17.1; la cursiva es nuestra).
5. Las ordenes de superiores, la coacción y la necesidad
no deben ser circunstancias eximentes permisibles. Los cuerpos
legislativos deben garantizar que las personas sometidas a juicio
ante tribunales nacionales por la comisión de delitos
graves comprendidos en el derecho internacional sólo
pueden presentar eximentes compatibles con el derecho internacional.
Las órdenes de superiores, la coacción y la necesidad
no deben ser circunstancias eximentes permisibles.
No se deben aceptar como circunstancias eximentes las órdenes
de superiores. Las Cartas de los Tribunales de Nuremberg y Tokio
y los Estatutos de los Tribunales de Yugoslavia y Ruanda no
admiten tal eximente. El artículo 33.2 del Estatuto de
Roma estipula que «las órdenes de cometer genocidio
o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas»,
por lo que las órdenes de superiores no pueden servir
de circunstancia eximente en el caso de estos delitos. El artículo
33.1 dispone que la orden de un superior no exime a un individuo
de responsabilidad penal a menos a que se den las tres circunstancias
excepcionales siguientes: «a) Estuviere obligado por ley
a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior
de que se trate; (b) No supiera que la orden era ilícita;
y c) La orden no fuera manifiestamente ilícita».
Dado que a los subordinados sólo se les exige que acaten
órdenes lícitas, que en el ejército la
mayoría de los subordinados reciben formación
en derecho humanitario y que los actos de la competencia de
la Corte son todos manifiestamente ilícitos, las situaciones
en que las órdenes de superiores pueden constituir ante
la Corte circunstancias eximentes con respecto a crímenes
de guerra probablemente sean sumamente raras. En cualquier caso,
esta circunstancia eximente está limitada a las causas
sustanciadas ante la Corte Penal Internacional y no afecta al
derecho internacional vigente, que prohíbe utilizar las
órdenes de superiores como circunstancia eximente de
responsabilidad penal por crímenes de guerra en otros
tribunales internacionales y en los tribunales nacionales.
El principio 19 de los Principios Relativos a una Eficaz Prevención
e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias
o Sumarias dispone que «no podrá invocarse una
orden de un funcionario superior o de una autoridad pública
como justificación de ejecuciones extralegales, arbitrarias
o sumarias». El artículo 6.1 de la Declaración
sobre la Protección de Todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas estipula: «Ninguna orden o instrucción
de una autoridad pública, sea ésta civil, militar
o de otra índole, puede ser invocada para justificar
una desaparición forzada. Toda persona que reciba tal
orden o tal instrucción tiene el derecho y el deber de
no obedecer». Asimismo, el artículo 2.3 de la Convención
contra la Tortura establece: «No podrá invocarse
una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública
como justificación de la tortura.»
La coacción o coerción ejercida por otra persona
tampoco debe ser considerada circunstancia eximente admisible.
En muchos casos, y sin lugar a duda en los relativos a crímenes
de guerra, la admisibilidad de la coacción o coerción
como circunstancia eximente permitiría a los encausados
invocar disimuladamente como eximente las órdenes de
superiores. En muchos sistemas nacionales de justicia penal,
la coacción o coerción es admisible como circunstancia
eximente en el caso de delitos comunes si el daño presuntamente
infligido por el acusado es menor que el daño corporal
grave que había temido sufrir si se hubiera resistido
a la coacción o coerción. En el caso del genocidio,
los crímenes de lesa humanidad, las ejecuciones extrajudiciales,
las desapariciones forzadas y la tortura, cuesta imaginar cómo
la comisión de tales delitos podría ser lo que
menos daño causaría. No obstante, la coacción
o coerción puede ser considerada en algunos casos una
circunstancia atenuante a la hora de determinar la condena apropiada
a tales delitos graves.
En ningún caso circunstancias como un estado de guerra,
un estado de sitio o cualquier otro estado de excepción
eximirán a las personas que han cometido delitos graves
comprendidos en el derecho internacional de responsabilidad
penal por considerarse que lo hicieron por necesidad. Este principio
está reconocido en disposiciones de diversos instrumentos,
incluidos el artículo 2.2 de la Convención contra
la Tortura, el artículo 7 de la Declaración sobre
la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones
Forzadas y el artículo 19 de los Principios Relativos
a una Eficaz Prevención e Investigación de las
Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias.
6. Las leyes y decisiones internas adoptadas con objeto de
impedir el procesamiento de una persona no pueden ser vinculantes
para los tribunales de otros países.. Los cuerpos legislativos
nacionales deben garantizar que los tribunales de su país
pueden ejercer su jurisdicción sobre los delitos graves
comprendidos en el derecho internacional en el caso de que los
sospechosos o acusados estén protegidos de la acción
de la justicia en cualquier otra jurisdicción nacional.
La comunidad internacional en general tiene un interés
legítimo en el procesamiento de los responsables de delitos
graves comprendidos en el derecho internacional con el fin de
impedir la comisión de tales delitos en el futuro, castigar
su comisión en el pasado y contribuir al ofrecimiento
de una reparación a las víctimas. En realidad,
cada Estado tiene el deber de hacerlo en nombre de toda la comunidad
internacional. Por consiguiente, si un Estado no cumple con
su deber de poner a disposición judicial a los responsables
de tales delitos, los demás Estados tienen la obligación
de tomar medidas. Del mismo modo que los tribunales internacionales
no están obligados a respetar las decisiones adoptadas
por el poder judicial, ejecutivo o legislativo de una jurisdicción
nacional para proteger de la acción de la justicia a
los responsables de tales delitos mediante amnistías,
simulacros de procedimientos penales o cualquier otro plan o
resolución, ningún tribunal nacional que ejerza
la jurisdicción extraterritorial sobre tales delitos
tiene la obligación de respetar medidas de este tipo
adoptadas en otras jurisdicciones para impedir la acción
de la justicia internacional.
Llevar a los tribunales a autores de delitos a los que se ha
protegido de la acción de la justicia en otra jurisdicción
nacional es totalmente compatible con el principio de ne bis
in idem o prohibición de ser juzgado o condenado dos
veces por el mismo delito en la misma jurisdicción. Como
ha explicado el Comité de Derechos Humanos, órgano
de expertos establecido en virtud del PIDCP para vigilar la
aplicación de este tratado, el artículo 14.7 del
PIDCP «no garantiza el principio de non bis in idem en
relación con las jurisdicciones nacionales de dos o más
Estados. El Comité observa que esta disposición
prohíbe el ser juzgado dos veces por un mismo delito
sólo en relación con un delito particular en un
Estado concreto» (Caso A.P. v. Italy, Núm. 204/1986,
2 de noviembre de 1987, 2, Selected Decisions of the Human Rights
Committee under the Optional Protocol 67, Documento de la onu
CCPR/C/OP/2, Núm. de venta E.89.XIV.1 [traducción
de edai]). La Comisión de Derecho Internacional, órgano
de expertos creado por la Asamblea General de las Naciones Unidas
para codificar y desarrollar progresivamente el derecho internacional,
ha declarado que éste «no obliga a los Estados
a reconocer una sentencia penal pronunciada en un Estado extranjero»
y que, si un sistema judicial nacional no ha funcionado independientemente
o imparcialmente o si los procedimientos han tenido por objeto
eximir al acusado de responsabilidad penal internacional, «no
se debe exigir a la comunidad internacional que reconozca una
decisión adoptada como resultado de tan grave transgresión
del proceso de la justicia penal» (Report of the International
Law Commission's 48th session - 6 May to 26 July 1996), Documento
de la onu A/51/10, 1996, p. 67 [traducción de edai]).
Las disposiciones de los Estatutos de los Tribunales de Yugoslavia
y Ruanda y del Estatuto de Roma que permiten a los tribunales
internacionales juzgar a personas que han sido absueltas por
tribunales nacionales en simulacros de procesamientos o a las
que otras decisiones nacionales han eximido de someterse a la
justicia internacional a pesar de ser sospechosas o estar acusadas
de delitos graves comprendidos en el derecho internacional son,
por tanto, totalmente compatibles con las garantías del
derecho a un juicio justo establecidas en el derecho internacional.
7. Ausencia de intromisiones políticas. La decisión
de iniciar o interrumpir una investigación o un procesamiento
por delitos graves comprendidos en el derecho internacional
debe tomarla únicamente el Fiscal, sujeto al debido examen
judicial sin menoscabo de su independencia, basándose
sólo en consideraciones jurídicas y sin intromisiones
ajenas.
La decisión de iniciar, continuar o interrumpir investigaciones
o procesamientos se debe tomar sobre la base de la independencia
y la imparcialidad. Como indica claramente la directriz 14 de
las Directrices de las Naciones Unidas sobre la Función
de los Fiscales, éstos «no iniciarán ni
continuarán un procedimiento, o bien harán todo
lo posible por interrumpirlo, cuando una investigación
imparcial demuestre que la acusación es infundada».
Además, la directriz 13.a y b establece que la decisión
de iniciar o continuar procedimientos se tomará sin ejercer
discriminación política, religiosa, racial, cultural,
sexual ni de ninguna otra índole y teniendo en cuenta
la obligación internacional que tiene el Estado de enjuiciar
y ayudar a enjuiciar a los responsables de violaciones graves
de derechos humanos y del derecho humanitario internacional,
los intereses de la comunidad internacional en general y los
intereses de las víctimas de los presuntos delitos.
8. En los casos de delitos graves comprendidos en el derecho
internacional, se deben emprender investigaciones y procesamientos
sin esperar a que se presenten denuncias de las víctimas
o de otras personas con interés suficiente en el caso.
Los cuerpos legislativos nacionales deben garantizar que su
derecho interno exige a las autoridades del país ejercer
la jurisdicción universal para investigar delitos graves
comprendidos en el derecho internacional y, si hay pruebas admisibles
suficientes, iniciar procesamientos sin esperar a que una víctima
u otra persona con interés suficiente en el caso presenten
una denuncia.
El deber de llevar a los tribunales en nombre de la comunidad
internacional a los responsables de delitos graves comprendidos
en el derecho internacional implica que los Estados no pongan
obstáculos innecesarios a los procesamientos. Por ejemplo,
no debe haber requisitos mínimos innecesarios como el
de que sólo se pueda iniciar una investigación
o un procesamiento si una víctima u otra persona con
interés suficiente en el caso ha presentado una denuncia.
Si existen pruebas suficientes para emprender la investigación
o pruebas admisibles suficientes para comenzar el procesamiento,
se debe procede a hacerlo. Sólo en casos excepcionales
se podría, en interés de la justicia, lo cual
incluye los intereses de las víctimas, no hacer nada
en tales circunstancias.
9. Respeto de las garantías de juicio justo internacionalmente
reconocidas. Los cuerpos legislativos nacionales deben garantizar
que el Código de Procedimiento Penal garantiza a las
personas sospechosas o acusadas de delitos graves comprendidos
en el derecho internacional todos los derechos necesarios para
que su juicio sea justo y se celebre sin demoras, respetando
estrictamente el derecho internacional y las normas internacionales
sobre juicios justos. Todos los departamentos del Estado, incluida
la policía, el fiscal y los jueces, deben garantizar
que se respetarán plenamente estos derechos.
A los sospechosos y acusados se les deben ofrecer todas las
garantías de juicio justo y sin demora reconocidas en
el derecho y las normas internacionales. Tales garantías
se hallan recogidas en una amplia variedad de instrumentos internacionales,
entre ellos los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; los artículos 9, 14 y
15 del PIDCP; las Reglas Mínimas para el Tratamiento
de los Reclusos, de la ONU; el Conjunto de Principios para la
Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier
Forma de Detención o Prisión, de 1988; los artículos
7 y 15 de la Convención contra la Tortura; los Principios
Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura;
las Directrices de las Naciones Unidas sobre la Función
de los Fiscales, y los Principios Básicos de las Naciones
Unidas sobre la Función de los Abogados. Estas garantías
están también reconocidas en el Estatuto de Roma
y en los Estatutos y las Reglas de Procedimiento y Prueba de
los Tribunales de Yugoslavia y Ruanda, así como en los
Convenios de Ginebra y en sus Protocolos.
Cuando un sospecho o un acusado sea sometido a juicio en una
jurisdicción extranjera será esencial proporcionarle
un servicio de traducción e interpretación en
un idioma que comprenda perfectamente y hable, en todas las
etapas de los procedimientos, durante su interrogatorio como
sospechoso y desde el momento de su detención. El derecho
a contar con servicios de traducción e interpretación
forma parte del derecho a preparar la defensa.
Los sospechosos y los acusados tienen derecho a recibir asistencia
letrada de su elección en todas las etapas del proceso
penal, desde el momento de su interrogatorio como sospechosos
o detenidos. Cuando un sospechoso sea detenido en una jurisdicción
extranjera, se le deberá informar de su derecho a recibir
asistencia consular, como reconocen la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares y el principio 16.2 del Conjunto
de Principios para la Protección de Todas las Personas
Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.
Esta última disposición establece que si la persona
es un refugiado, o se encuentra bajo la protección de
una organización internacional, se le debe informar de
su derecho a comunicarse con la organización internacional
competente.
Para garantizar que se respeta plenamente el derecho a estar
presente en el propio juicio, reconocido en el artículo
14.3.d del PIDCP, y que se aplican las sentencias dictadas por
los tribunales, los cuerpos legislativos nacionales deberán
impedir que la legislación permita los juicios in absentia
en los casos de delitos graves comprendidos en el derecho internacional.
Ni el Estatuto de Roma ni los Estatutos de los Tribunales de
Yugoslavia y Ruanda prevén los juicios in absentia.
10. Juicios públicos y con la asistencia de observadores
internacionales. Para garantizar no sólo que se hace
justicia, sino también que se ve que se hace justicia,
las autoridades pertinentes deben permitir que a los juicios
de personas acusadas de delitos graves comprendidos en el derecho
internacional asistan en calidad de observadores organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales.
La presencia de observadores internacionales en los juicios
de personas acusadas de delitos graves comprendidos en el derecho
internacional y los informes públicos que tales observadores
elaboren pondrán claramente de manifiesto que el procesamiento
justo de los acusados de estos delitos es de interés
para la comunidad internacional en general. Asimismo, ayudarán
a garantizar que el procesamiento de los responsables no les
pasa desapercibido a las víctimas, testigos y demás
interesados en el país donde se cometieron los delitos.
La presencia de observadores internacionales en un juicio público
y los informes que elaboren fomentan el principio fundamental
del derecho penal de que no sólo se tiene que hacer justicia,
sino que también se debe ver que se hace justicia, contribuyendo
así a garantizar que la comunidad internacional confía
en la integridad y la justicia de los procedimientos, sentencias
y penas y las respeta. Si los juicios son justos y se celebran
sin demora, la presencia de observadores internacionales puede
ayudar a los tribunales penales internacionales a determinar
si será o no necesario que ejerzan su jurisdicción
concurrente sobre los delitos en cuestión. Por tanto,
los tribunales deben invitar a organizaciones intergubernamentales
y no gubernamentales a asistir como observadores a tales juicios.
11. Se deben tener en cuenta los intereses de las víctimas,
de los testigos y de sus familias. Lo tribunales nacionales
deben proteger a las víctimas y los testigos, así
como a sus familias. En la investigación de los delitos
se deben tener en cuenta los intereses especiales de las víctimas
y los testigos vulnerables, como son las mujeres y los niños.
Los tribunales deben ofrecer la debida reparación a las
víctimas y a sus familias.
Los Estados deben tomar medidas eficaces de seguridad para proteger
de represalias a las víctimas, a los testigos y a sus
familias. Tales medidas han de abarcar la protección
antes, durante y después del juicio, hasta que la amenaza
a la seguridad desaparezca. Puesto que la investigación
y el procesamiento por delitos graves comprendidos en el derecho
internacional es responsabilidad del conjunto de la comunidad
internacional, todos los Estados deben ayudarse mutuamente en
la protección de las víctimas y los testigos,
impulsando, entre otras cosas, los programas de reasentamiento.
No obstante, las medidas de protección no deben menoscabar
el derecho de los sospechosos y los acusados a un juicio justo,
incluido el derecho a interrogar a los testigos de cargo.
Se deben tomar medidas especiales para abordar las exigencias
concretas de las investigaciones y procesamientos por delitos
que hayan comportado violencia contra mujeres, incluida la violación
y otras formas de abusos sexuales. Las mujeres que han sufrido
tal violencia pueden ser reacias a comparecer en el juicio para
declarar. Los fiscales deben garantizar que los encargados de
realizar la investigación son personas competentes y
saben actuar con delicadeza, sin causar traumas innecesarios
a las víctimas ni a sus familias. Las investigaciones
y procesamientos por delitos cometidos contra niños o
contra miembros de otros grupos vulnerables también se
deben realizar con especial sensibilidad y competencia.
Los tribunales deben conceder a las víctimas y a sus
familias la debida reparación, que ha de incluir restitución,
indemnización, rehabilitación, satisfacción
y garantías de no repetición.
12. Prohibición de la pena de muerte y de otras penas
crueles, inhumanas o degradantes. Los cuerpos legislativos nacionales
deben garantizar que en los juicios por delitos graves comprendidos
en el derecho internacional no se impone el castigo capital
ni otras penas crueles, inhumanas o degradantes.
Amnistía Internacional cree que la pena de muerte es
una violación del derecho a la vida garantizado por el
artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos y que constituye la más extrema de las penas
crueles, inhumanas y degradantes prohibidas por el artículo
5 de la Declaración. No se debe imponer jamás,
por grave que sea el delito cometido. De hecho, el Estatuto
de Roma y los Estatutos de los Tribunales de Yugoslavia y Ruanda
no prevén la imposición de esta pena por los peores
crímenes del mundo &Mac220;el genocidio, los crímenes
de lesa humanidad y los crímenes de guerra&Mac220;. Los
cuerpos legislativos nacionales deben garantizar que las penas
de prisión se cumplen en centros y en condiciones que
se ajusten a normas internacionales para la protección
de las personas detenidas como las Reglas Mínimas para
el Tratamiento de los Reclusos y el Conjunto de Principios para
la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier
Forma de Detención o Prisión. Para garantizar
que el trato que reciben en prisión los condenados por
delitos graves comprendidos en el derecho internacional se ajusta
a las normas internacionales pertinentes, se debe permitir el
acceso periódico, confidencial y sin restricciones al
condenado de observadores internacionales, así como del
cónsul de su país.
13. Cooperación internacional en las investigaciones
y procesamientos. Los Estados deben cooperar plenamente en las
investigaciones y procesamientos con las autoridades competentes
de otros Estados que ejerzan la jurisdicción universal
sobre delitos graves comprendidos en el derecho internacional.
La Asamblea General de la ONU ha declarado que todos los Estados
deben ayudarse mutuamente a llevar a los tribunales a los responsables
de delitos graves comprendidos en el derecho internacional.
En la Resolución 3074 (XXVIII), de 3 de diciembre de
1973, adoptó los Principios de Cooperación Internacional
en la Identificación, Detención, Extradición
y Castigo de los Culpables de Crímenes de Guerra, o de
Crímenes de Lesa Humanidad, en los que se especifica
claramente el alcance de estas obligaciones. Asimismo, los Estados
Partes en la Convención para la Prevención y Sanción
del Delito de Genocidio, los Convenios de Ginebra y su Primer
Protocolo Adicional, y la Convención contra la Tortura
están obligados a prestarse ayuda mutua para llevar a
los tribunales a los responsables de genocidio, crímenes
de guerra y tortura. Los Principios Relativos a una Eficaz Prevención
e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias
o Sumarias y la Declaración sobre la Protección
de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas obligan
a los Estados a cooperar con otros Estados extraditando a las
personas acusadas de ejecución extrajudicial o desaparición
forzada si no las procesan ante sus propios tribunales.
Los cuerpos legislativos nacionales deben garantizar que el
derecho interno obliga a las autoridades competentes a ayudar
a las autoridades de otros Estados en las investigaciones y
procesamientos por delitos graves comprendidos en el derecho
internacional siempre que tales procedimientos se ajusten al
derecho y las normas internacionales y excluyan el castigo capital
y otras penas crueles, inhumanas o degradantes. Tal ayuda debe
incluir la identificación y localización de personas,
la toma de declaraciones y la reunión de pruebas, el
servicio de documentos, la detención de personas y la
extradición de acusados.
14. Formación eficaz de los jueces, fiscales, investigadores
y abogados defensores. Los cuerpos legislativos nacionales deben
garantizar que los jueces, fiscales e investigadores reciben
formación eficaz en normas de derechos humanos, derecho
humanitario internacional y derecho penal internacional.
Tales personas deben recibir formación en la aplicación
práctica de los instrumentos internacionales pertinentes,
las obligaciones contraídas por los Estados en virtud
de esos instrumentos y el derecho consuetudinario, así
como sobre la jurisprudencia pertinente de los tribunales y
cortes de otras jurisdicciones nacionales e internacionales.
Los jueces, fiscales, investigadores y abogados defensores deben
recibir también la debida formación en métodos
de investigación que tengan en cuenta las características
culturales y en métodos de investigación y procesamiento
por la comisión de delitos graves comprendidos en el
derecho internacional contra mujeres, niños u otras personas
pertenecientes a grupos vulnerables.
Fuente: Monitor de la Corte
Penal Internacional
www.igc.org/html/spanish/htm mayo 2001