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1. La violencia sexual en el derecho internacional
Si la violencia contra las mujeres alcanza
proporciones epidémicas en tiempos de aparente paz, no
es de extrañar que en tiempos de guerra ésta no
sólo aumente en cantidad sino también en perversidad,
especialmente cuando esta violencia tiene connotaciones sexuales.
La creatividad demostrada en la realización de crímenes
sexuales por todos los bandos de cualquiera de las demasiadas
guerras que se dieron en el siglo XX, es realmente devastadora.
Pero más devastador es el silencio y la falta de seriedad
con que el derecho internacional humanitario y también
el derecho penal interno han tratado el tema.
Y no es que no haya información, poemas
épicos, y otras formas de literatura, así como documentos
legales e históricos, mitos y leyendas describen en detalle
violaciones simples y multitudinarias, esclavitud y mutilaciones
sexuales y todo tipo de abusos sexuales contra mujeres en tiempos
de paz como en tiempos de conflicto armado.
¿Entonces por qué el silencio y la
impunidad? Ustedes podrían pensar que es porque el derecho
humanitario se ocupa de regular las conductas en la guerra y por
ende no puede entrar en el detalle. Pero resulta que el derecho
humanitario es detallista. Por ejemplo establece hasta el mínimo
de cartas que un prisionero de guerra pueda recibir en un mes,
el número de prisioneros que pueden participar en deportes
al aire libre, el tamaño de los campos de juego para la
niñez, hasta cuántos barcos de guerra pueden estar
en un puerto neutral en un determinado momento. Entonces ¿por
qué el silencio y la impunidad? Porque ese ha sido el tratamiento
que la doctrina y praxis del derecho en general y el derecho humanitario
y penal en particular le han dado a estos temas. Y aunque estamos
acostumbradas a ese tratamiento a mí me sigue produciendo
incredulidad. Me sigue costando creer, por ejemplo, que:
- En las Convenciones de la Haya, sólo un artículo,
el art. 46 de la IV Convención, vaga e indirectamente prohíbe
la violencia sexual como una violación al "honor familiar".
Es decir, se entendía que la protección de la honra
familiar implícitamente estaba prohibiendo la violación
sexual y talvez también la prostitución forzada
pero en ningún artículo de estas convenciones se
mencionan explícitamente estos delitos.
- El índice de 732 páginas de los 42 volúmenes
de las transcripciones del juicio de Nuremberg, no incluye ni
la violación sexual, ni la prostitución y ni siquiera
la palabra mujer, ni como título o subtítulo, a
pesar de que crímenes sexuales contra mujeres fueron extensamente
documentados en esos 42 volúmenes.
- La Carta de Londres, que crea el Tribunal Militar para Nuremberg,
no hace ninguna mención del crimen de violación
sexual a pesar de que tenía extensa evidencia de que este
crimen fue cometido. Tampoco figura ninguna de las formas de violencia
sexual entre los delitos procesados.
- En los 429 artículos que conforman las Convenciones de
Ginebra, sólo una frase de un artículo, el 27 de
la IV, explícitamente prohíbe la violación
sexual y la prostitución forzada, y eso que estas convenciones
se redactaron después de la Segunda Guerra Mundial y los
juicios de Nuremberg y Tokio que reportaron extensa y detalladamente
sobre crímenes cometidos contra mujeres exclusivamente.
· Más increíble aún, la Declaración
sobre la Protección de Mujeres y Niños en Emergencias
y Conflictos Armados de 1974, omite cualquier referencia explícita
a la violencia sexual.
· En los Protocolos Adicionales a las Convenciones de Ginebra
de 1977, que se negociaron con la idea de aclararlas y llenar
algunos vacíos, sólo una frase en cada uno explícitamente
protege contra la violencia sexual, el art. 76 del Protocolo I,
que establece que "Las mujeres serán el objeto de
especial respeto y serán protegidas en particular contra
la violación, la prostitución forzada y cualquier
forma de ataque indecente." y el art. 4 del Protocolo II,
que establece en el segundo párrafo, subpárrafo
(e) que "Los ultrajes a la dignidad personal, en particular
el tratamiento humillante y degradante, la violación, la
prostitución forzada y cualquier forma de ataque indecente."
.
- El Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Antigua
Yugoslavia menciona específicamente la violación
como crimen de lesa humanidad de competencia de ese tribunal,
más no como infracción de las leyes y costumbres
de guerra. Es más, en las primeras acusaciones formales
de este tribunal, no se incluyó ni siquiera el delito de
violación sexual, a pesar de que el mundo entero había
sido sacudido por los reportajes en la prensa de la limpieza étnica
que se había practicado en esa república a través
del embarazo forzado.
· En Guatemala, la Comisión para el Esclarecimiento
Histórico descubrió un total de 42,000 víctimas
de violencia sexual de las cuales el 99% eran mujeres y niñas.
En un 83% de los casos, la violencia sexual se ejerció
en contra de mujeres pertenecientes a etnias minoritarias. Entre
sus conclusiones, la Comisión señaló que
el método de control en las zonas campesinas que el gobierno
quería dominar fueron la militarización y la violación.
Sin embargo, esta Comisión no hace una sola recomendación
específica sobre este tipo de violencia.
- En 1997, cuando las mujeres empezamos a acudir a las negociaciones
para una CPI, el borrador del estatuto no contenía ni siquiera
el delito de violación sexual como un delito independiente,
y por supuesto, no incluía ningún otro delito sexual.
Esto último a pesar de que en la Conferencia
Mundial de Viena todos los Estados adoptaron su Declaración
que incluye varios párrafos sobre la necesidad de incorporar
la perspectiva de género en todo el quehacer de la ONU
y de los Estados y también declara que la violencia contra
las mujeres es una violación a los DDHH. Es más
ese borrador se hace en la ONU después de que en la Plataforma
de Acción de Beijing se establece, con respecto a los conflictos
armados que:
- Párrafo 145,
inciso d: Reafirmar que la violación en el curso de un
conflicto armado constituye un crimen de guerra y, en ciertas
circunstancias, puede considerarse un crimen de lesa humanidad
y un acto de genocidio según se define en la Convención
para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio;
y adoptar todas las medidas necesarias para proteger a las mujeres
y a los niños contra esos actos y fortalecer los mecanismos
para investigar y castigar a todos los responsables y procesar
a los perpetradores.
- Párrafo 145,
inciso c: [...] realizar investigaciones completas de todos los
actos de violencia cometidos contra las mujeres durante las guerras,
incluidas las violaciones, en particular las violaciones sistemáticas,
la prostitución forzada y otras formas de agresiones deshonestas,
y la esclavitud sexual; enjuiciar a todos los criminales responsables
de los crímenes de guerra contra las mujeres y proporcionar
compensación plena a las mujeres víctimas.
- En otra palabras, la Comisión de Derecho
Internacional de la ONU, o no se había enterado de que
tanto la Conferencia de Viena como la de Beijing habían
dado mandatos concretos a la ONU sobre el tema de la violencia
de género y en especial, la violencia sexual, o no consideraron
que estas recomendaciones se debían incorporar en un documento
tan serio y legal como el borrador de una corte penal internacional.
Podría seguir ad cansansium enumerando instancias
en donde la ONU y el derecho internacional nos han negado como
seres humanas al trivializar y hasta invisibilizar la violencia
y en especial la sexual. Porque resulta que este tipo de violencia
la sufrimos por abrumadora mayoría, las mujeres y los y
las niñas. Por eso era indispensable que la nueva Corte
Penal Internacional no sólo incluyera todos los delitos
sexuales en su estatuto, sino que incorporara una perspectiva
de género en todo su accionar.
Pero antes de entrar en los avances para
las mujeres en el Estatuto de Roma, trataré de explicar
muy brevemente qué es la Corte Penal Internacional.
2. La Corte Penal Internacional
La CPI será una corte permanente que investigará
y llevará ante la justicia a los individuos, no a los Estados,
responsables de cometer las violaciones más graves al derecho
internacional humanitario: crímenes de guerra, de lesa
humanidad, genocidio y, una vez que sea definida, la agresión.
La CPI no será retroactiva. Esto quiere
decir que no podrá juzgar crímenes cometidos antes
de su entrada en vigor que no será antes de que 60 países
hayan ratificado el estatuto. En estos momentos, 43 países
lo han ratificado y muchos más se han comprometido a hacerlo
en un futuro muy cercano.
A diferencia de la Corte Interamericana que resuelve
sobre el cumplimiento de las obligaciones de los Estados Partes,
surgidos principalmente de la Convención Americana de Derechos
Humanos, la CPI establecerá la responsabilidad penal individual.
Y, a diferencia de los tribunales penales internacionales para
Ruanda y la Antigua Yugoslavia, creados por resolución
del Consejo de Seguridad, su jurisdicción no estará
cronológica o geográficamente limitada.
La CPI estará basada en un tratado y por
tanto sólo obliga a los Estados Partes. No será
un cuerpo supranacional, sino un ente internacional similar a
otros ya existentes. La CPI no es un sustitutivo de la jurisdicción
penal nacional y no suplanta a los sistemas nacionales de justicia
penal, más bien es complementaria de éstos. En otras
palabras, la CPI es la expresión de la acción colectiva
de los Estados Partes en un tratado, dirigida a crear una institución
que haga justicia colectiva respecto de determinados crímenes
internacionales. Por lo tanto, esta corte es una extensión
de la jurisdicción penal nacional, creada por un tratado
cuya ratificación por parte de la autoridad parlamentaria
nacional la convierte en parte del derecho nacional. Es así
que la CPI no afecta la soberanía nacional ni pasa por
encima de ningún sistema nacional deseoso y capaz de cumplir
con sus obligaciones convencionales.
El art. 10 del estatuto contiene el principio enmarcador
del derecho aplicable estableciendo que son las normas existentes
o en desarrollo del derecho internacional. He querido señalar
esto porque lo anterior quiere decir que la doctrina de los publicista,
como una de las fuentes del derecho internacional según
el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia, será uno de los principios enmarcadores del derecho
aplicable en la futura Corte Penal Internacional. Esto quiere
decir que las mujeres tenemos que hacer doctrina con perspectiva
de género sobre el derecho internacional en general y en
especial sobre el derecho penal internacional o de lo contrario,
la violencia sexual no será considerada tan grave como
los otros delitos. Aunque hay muy pocas mujeres haciendo doctrina
jurídica en este campo, la mayoría son de sistemas
y realidades legales muy distintas a la de nuestra región.
Por eso digo que es particularmente importante que también
las mujeres latinoamericanas empecemos a desarrollarla o de lo
contrario, no lograremos que las formas específicas en
que se ejerce la violencia sexual y las formas como se procesan
los delitos de naturaleza sexual en nuestra región, formen
parte integral de la futura Corte Penal Internacional y su jurisprudencia.
3. El impacto de la CPI en las mujeres
El impacto potencial en las mujeres de todo el
mundo de una corte penal internacional es inmenso. Futuras víctimas
de la violencia sexual ejercida en conflictos armados no tendrán
que sufrir la misma suerte que las mujeres de otras guerras y
conflictos, que como vimos en el primer apartado, casi nunca recibieron
justicia de las comisiones o cortes anteriores a la CPI. Y digo
futuras víctimas porque no creo que el que los delitos
sexuales ahora estén tipificados en el Estatuto de la Corte
Penal Internacional, impedirá el que estos delitos se cometan.
Pero al menos, las mujeres podrán ser resarcidas por ello.
Más importante aún, si se generaliza el uso de medidas
tendientes a mantener viva la memoria de la violencia sexual y
de género sufrida por las mujeres en tiempos de conflictos
armados y otras crisis, hay una posibilidad de que ésta
obtenga el rango de crimen de guerra y de lesa humanidad ya no
sólo en el estatuto de la PPI, sino también en las
mentes y corazones de la sociedad toda.
Además, como el estatuto codifica el derecho
internacional penal, esta codificación, junto con las reglas
de procedimiento, podrán ser utilizadas como leyes y procedimientos
modelo en las reformas a los códigos penales y procesales
nacionales. La jurisprudencia que establezca la corte también
podrá ser utilizada por el movimiento de mujeres para lograr
cambios en sus respectivos países.
Por ejemplo, en muchos de nuestros países
se está tratando de reformar la tipificación del
delito de violación sexual y de estupro, así como
su procesamiento. Según las reglas de procedimientos y
prueba de la CPI, hay tres elementos que nos serviría incluir
en estas reformas: 1-no se debe recibir ninguna evidencia relacionada
con la conducta sexual anterior de la víctima; 2-no se
debe requerir ninguna corroboración del testimonio de la
víctima; y 3- cuando existen circunstancias coercitivas,
incluyendo violencia, tensión, fuerza, o amenaza sobre
la víctima o una tercera persona, no será aceptable
utilizar el argumento de consentimiento como defensa.
Otra área importante en la que se puede
utilizar los avances en el Estatuto de la CPI para mejorar nuestros
sistemas nacionales es en cuanto a la incorporación de
la perspectiva de género y de los derechos humanos de las
mujeres en la administración de justicia. Si bien es cierto
que esta obligación fue asumida por los Estados desde 1993
en la Conferencia de Viena, la CPI tiene ejemplos de cómo
hacer esta incorporación en una corte o tribunal. Esto
facilitará a los y las funcionarias la tarea de cumplir
con esta obligación y les impedirá usar argumentos
como los que hasta ahora esgrimen tales como que no es factible
incorporar la perspectiva de género en la administración
de justicia porque socava la necesaria objetividad de su función.
Por supuesto todavía falta ver si la Corte
Penal Internacional logra incorporar una perspectiva de género
en su accionar y si realmente incorpora a suficientes mujeres
en todos los niveles de su administración y funcionamiento
como para hacer una diferencia. Para ello es importante que el
Caucus de Mujeres por una Justicia de Género en la CPI
mantenga su trabajo de cabildeo en la ONU y logre movilizar a
más mujeres en todo el mundo para que los Estados propongan
a mujeres para llenar los puestos que se abrirán una vez
creada la corte.
También es importante que desde ya las mujeres
de esta región empecemos a hacer listas de aquellas mujeres
que tengan las cualidades personales y profesionales que exige
el estatuto, quieran formar parte de la futura corte, y sean sensibles
al género. Que no nos vaya a pasar lo que sucede a menudo
y es que nuestros gobiernos o no proponen a ninguna mujer, o proponen
a una que no sabe nada de género, o pero aún, que
sufre de una machiplacencia exacerbada.
Esto no es algo que se pueda dejar para más
tarde. Debido a los acontecimientos del 11 de setiembre, hay un
nuevo ímpetu por ratificar la CPI. Algunas personas expertas
en la CPI consideran que ésta podría estar siendo
creada tan pronto como en julio del 2002. Si no hacemos ya estas
listas, no habrán muchas mujeres latinoamericanas en esa
corte.
4. Avances para la justicia de género
en la CPI
Considero que la incorporación de la perspectiva
de género en el Estatuto de Roma es talvez el logro más
importante. Pienso que si se lograra una real justicia de género,
se podría frenar y talvez hasta erradicar por completo
las violaciones sistemáticas o graves a la población
civil en tiempos de guerra y en tiempos de paz. También
estoy convencida que hay varios avances desde el punto de vista
de las mujeres en el proceso de establecimiento de la CPI que
para mí son históricos. Pero el mayor de todos es
que esta es la primera vez que en un instrumento legal e internacional
aparece la palabra GENERO, que significa tanto más que
"mujer", aunque muchas personas la utilizan como sinónimo.
Para lograr que se mantuviera, las mujeres que conformábamos
el Caucus de Mujeres por una Justicia de Género en la CPI,
apoyadas por cientos de mujeres en todo el mundo, tuvimos que
poner mucho de nosotras, trabajando 18 horas diarias. Fuimos victoriosas
a pesar de los fundamentalistas islámicos y cristianos
y a pesar del Vaticano, quienes, como siempre, se oponían
a que estuviera en el estatuto esta palabra, arguyendo que es
ambigua y podría darle entrada a una gran cantidad de sexualidades
no aceptables.
Además de haber tenido la suerte y el honor
de ser la primera directora del caucus, fui asesora de la delegación
oficial de Costa Rica en la Conferencia Diplomática en
Roma. Debido a esto, estuve presente como delegada oficial los
tres días que duró la negociación de esta
palabra y les puedo asegurar que no fue nada fácil. El
poder de los fundamentalistas y del Vaticano, aunado a la ignorancia
que hay respecto al término, eran obstáculos difíciles.
Y, como en toda negociación, sólo logramos que se
mantuviera la palabra género con la condición de
que se incluyera una definición en el tercer párrafo
del artículo 7. Muchas feministas nos han criticado por
haber permitido una definición que no es correcta pues
en vez de decir que el género se refiere a los valores,
actitudes y normas que conforman la construcción social
y no biológica de hombres y mujeres, la que se incluyó
dice que "A los efectos del presente Estatuto se entenderá
que el término "género" se refiere a los
dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad.
El término no alude a ningún significado distinto
al anterior" Cierto que esto no explica exactamente qué
es género pero, en mi opinión, esta definición
es inocua.
Y, como el término aparece varias veces
en el Estatuto, y esto sí que nos beneficia, creo que con
todo y definición incorrecta, podemos considerar su inclusión
una victoria. Es más, este logro ya ha tenido efectos positivos
concretos ya que debido a que la persecución por razones
de género es ahora un crimen de lesa humanidad, muchas
mujeres han logrado asilo político en otro Estado cuando,
de permanecer en sus propias comunidades, serían sometidas
a la mutilación genital.
Otro logro fue el hecho de que el Estatuto contempla
en su Artículo 21, párrafo 3, un principio que dice
que no se puede interpretar ni aplicar el Estatuto de manera que
tenga un impacto adverso por razones de género, entre otras.
Cosa que sucede, ha sucedido y sigue sucediendo en la mayoría
de las cortes del mundo. Este logro también fue difícil.
Este principio de no discriminación estuvo a punto de no
ser incluido en el Estatuto. Algunos delegados opinaron que una
declaración al respecto era superflua, ya que la no discriminación
se entendería atingente a la CPI en la medida en que se
incorporaba por vía de la referencia que hace el Estatuto
a tratados y convenciones de derechos humanos, todos los cuales,
sin excepción, contienen mandatos explícitos de
no discriminación. Las mujeres demostramos con documentos
y sentencias de las cortes internacionales ad hoc que la no inclusión
explícita del principio de no discriminación no
sólo no era superflua, sino que aún incluyéndola,
no necesariamente se cumpliría sin otros elementos que
la reforzaran.
La inclusión de este principio es importantísimo
para las mujeres de todo el mundo primero, porque exige investigar
y procesar todo hecho de violencia de género y que las
Reglas de Procedimiento y Prueba no den lugar a estereotipos discriminatorios.
Además, en cuanto a la interpretación del derecho
se refiere, obliga a los jueces a atenerse a lo dispuesto en los
tratados internacionales de derechos humanos y a la prohibición
de hacer distinciones basadas en el género que tengan efectos
adversos en hombres o mujeres. La jurisprudencia a la cual la
Corte debe ceñirse incluye principios generales derivados
del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo,
"siempre que .... no sean incompatibles con el presente Estatuto
ni con el derecho internacional ni las normas y principios internacionalmente
reconocidos.
La disposición que prohíbe hacer
distinciones de género que tengan efectos adversos en mujeres
y otros grupos históricamente discriminados, en la aplicación
e interpretación del derecho es un recordatorio a la Corte
para estar alerta ante la posible presencia de aspectos discriminatorios
en las fuentes del derecho que pueda utilizar y aplicar. Es decir,
aunque la discriminación contra las mujeres por razones
de género está presente implícitamente o
explícitamente en los sistemas jurídicos del mundo,
ésta no debe tener acceso a la CPI.
Otro logro importe fue la inclusión de la
violación sexual ya no como una ofensa contra el honor,
como está en las Convenciones de Ginebra, sino como un
delito tan grave como la tortura, la esclavitud, etc. Además,
el Estatuto tipifica otra serie de delitos que no están
contemplados en las Convenciones de Ginebra aunque han sido cometidos
desde el inicio del Patriarcado, tanto en tiempos de guerra como
en tiempos de aparente paz. Estos son: la esclavitud sexual, la
prostitución forzada, el embarazo forzado (que fue por
supuesto, el tema más controversial), la esterilización
forzada y cualquier otra violencia sexual de gravedad comparable
a los otros crímenes. Es más, se pueden enjuiciar
todas estas formas de violencia sexual como tortura, genocidio,
esclavitud, etc. o como violencia sexual. Para nosotras esto es
muy importante porque, en general, la violación sexual
y estos otros delitos no son considerados como verdaderos delitos
por fiscales y jueces, de manera que si se enjuician estos actos
como tortura, por ejemplo, es más fácil que se entienda
la gravedad del daño infligido tanto a la víctima
como a la sociedad entera.
Es más, el hecho de que en el Estatuto de
Roma se reconozca de forma explícita que la lista de crímenes
sexuales no es cerrada es un gran avance porque es un reconocimiento
de que la violencia contra las mujeres es histórica y por
ende se transforma de una guerra a otra y de una sociedad a otra.
La enumeración de estos delitos también es importante
porque reivindica la lucha de las esclavas sexuales de la Segunda
Guerra Mundial y de otras mujeres por que se reconozca como esclavitud
sexual lo que hasta ahora se consideraba prostitución forzada,
asimila la violencia reproductiva a la violencia sexual, e incluye
formas de violencia sexual más actuales como el embarazo
forzado.
El ataque a la inclusión del embarazo forzado
fue encabezado por el Vaticano en un esfuerzo decidido por eliminar
este crimen del Estatuto. Esfuerzo que no fructificó como
resultado de la movilización de las mujeres en sus respectivos
países para lograr que los gobiernos cumplieran con los
compromisos contraídos en las Conferencias Mundiales de
Viena, El Cairo y Beijing. Al igual que en el caso del término
género y luego de varios días de negociaciones,
las delegaciones lideradas por el Vaticano, aceptaron la inclusión
de este crimen en los artículos 7 y 8, sólo si se
definía como "el confinamiento ilícito de una
mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención
de modificar la composición étnica de una población
o de incurrir en otras violaciones graves del derecho internacional.
En modo alguno se entenderá que esta definición
afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo."
Esta relación de delitos también
representa un avance para todas las mujeres en el derecho internacional
ya que, como vimos, el tratamiento que se le daba a estos delitos
en instrumentos legales anteriores a la CPI era de una total invisibilización,
vaguedad y falta de respeto a la víctima.
Otro avance importantísimo fue que el Estatuto
dispone en su Artículo 36 que el proceso de selección
tome en cuenta la necesidad de contar con una "representación
equilibrada de magistrados mujeres y hombres." Idéntica
disposición se aplica a la selección del personal
que integrará la Fiscalía y demás órganos
de la Corte. Si bien el lenguaje no es explícito en cuanto
a que debe haber un número de hombres y mujeres que represente
lo que en la Plataforma de Beijing se llama "un equilibro
de género" le tocará a las mujeres organizadas
presionar para que los Estados nominen y elijan magistradas y
otras funcionarias y que este principio se aplique con un sentido
de equidad real..
En Roma, también se logra que haya experticia
sobre violencia contra las mujeres y niños y niñas
entre las y los magistrados. Nosotras queríamos que fuera
experticia en violencia de género porque ésta incluye
obviamente la violencia que se ejerce contra los hombres por ser
hombres, como el reclutamiento forzado, pero de nuevo, gracias
al Vaticano y sus seguidores, hubo que negociar y el resultado
fue "violencia contra las mujeres y niños" con
lo que los hombres adultos quedaron desprotegidos. Creo que esto
se debe en gran medida a la ignorancia entorno al término
género. Para la mayoría de los delegados oficiales,
violencia de género y violencia contra las mujeres son
conceptos idénticos. Realmente los hombres deberían
estudiar más qué es esto del género ya que
a ellos también los afecta, otorgándoles privilegios
es cierto, pero a qué precio!
También el Estatuto incluye la exigencia
de que en la Fiscalía haya una persona experta en género
que asesore al fiscal o fiscala en el enjuiciamiento por delitos
que involucren la violencia sexual o a mujeres víctimas
y testigas. Este es un mecanismo muy importante para asegurar
que estos delitos se investiguen y juzguen adecuadamente y que
a las víctimas se les respete y proteja. Dado que la Fiscalía
está facultada, con autorización de una Sala de
la Corte, para abrir una investigación de oficio en base
a antecedentes entregados por ONGs, es particularmente importante
que se exija a los asesores jurídicos colaborar con las
ONGs de mujeres y las víctimas en la presentación
de casos ante la Corte.
Aún otro logro de las mujeres fue el que
el Estatuto contempla la creación de una Dependencia de
Víctimas y Testigos/as, destinada a proporcionar protección,
seguridad, consejería y asistencia a víctimas y
testigas/os, así como a otras personas que podrían
estar en peligro por causa de un testimonio. La Dependencia estará
dentro de la Secretaría y no la Fiscalía en el entendido
de que la protección de testigos/as no puede estar supeditada
a los imperativos del juicio.
Un éxito particularmente feliz para las
mujeres, que en todas las guerras recientes representan la gran
mayoría de víctimas, fue el que el Estatuto reconociera
explícitamente el derecho de las víctimas a participar
en el juicio, presentando de manera directa o a través
de representantes legales sus opiniones y observaciones en todas
las etapas en que sus intereses personales se vean afectados.
De esta manera se está dando un gran paso adelante hacia
lograr que las justicia tenga capacidad de respuesta ante las
víctimas de atrocidades.
El Estatuto también capacita a la Corte
para otorgar reparaciones a las víctimas, incluyendo restituciones,
compensaciones y rehabilitación. El alcance concreto de
las reparaciones, y muy en especial la inclusión de medidas
de rehabilitación, fue también motivo de una ardua
batalla entre aquellos delegados que pretendían una corte
que sólo se centrara en castigar a los perpetradores y
aquellas delegaciones que querían una corte que diera respuesta
a la necesidad social de que haya "accountability" por
los delitos cometidos. Felizmente, ganamos quienes queríamos
una corte más integradora de las necesidades de la sociedad
civil logrando que entre las reparaciones se incluya la reconstrucción
de comunidades, programas de sanación para las víctimas
y medidas de carácter educativo que integren las atrocidades
cometidas a la historia y memoria colectiva.
Por supuesto que las mujeres no sólo luchamos
por aquellas cosas que generalmente quedan por fuera porque nos
afectan mucho más a nosotras. También luchamos por
aquellas que interesan, o deberían interesar, a toda la
humanidad, porque la justicia de género tiene que ver con
la construcción social de hombres también y no sólo
de nosotras las mujeres, pero más importante aún,
la justicia de género tiene que ver con la eliminación
de las estructuras sociales de exclusión y poder. Por eso
también luchamos por la no inclusión de la pena
de muerte, que sí se logró, porque consideramos
que la vida humana, aún la de los perpetradores de atrocidades,
es inviolable. Luchamos por una fiscalía independiente
del Consejo de Seguridad, que también se logró aunque
no tan contundentemente, y por la inclusión de la prohibición
de las armas nucleares, que no se logró, porque la Paz
nos incumbe a todas las personas.
En general, las mujeres luchamos por una Corte
eficiente, independiente, universal, e imparcial. Consideramos
que si no se incluye la perspectiva de género en todo el
quehacer de un tribunal, dejando así por fuera las experiencias
de la mitad de la población humana e incluyendo a las de
la otra mitad como si fuera representativa de toda la humanidad
o como si fuera la humanidad toda, una corte o tribunal no puede
ser independiente, imparcial, universal o eficiente? Sin perspectiva
de género el accionar de una corte no es imparcial porque
es parcial al género masculino que se toma como parámetro
o modelo de lo humano. No es universal porque no incluye a todas
las personas, no es independiente porque está sujeto a
valores sexistas y no es eficiente porque no puede lidiar con
todos los elementos que componen los delitos o actos que se cometen
en razón del género simbólico, social y estructural.
5. Reflexiones finales
Estoy convencida que el proceso de ratificación
del estatuto de la CPI puede ser utilizado para concientizar a
la población en general sobre la necesidad de terminar
con la impunidad de los delitos que cometen generalmente quienes
tienen más poder. Pero, más importante aún,
creo que nos da la oportunidad de cuestionarnos esta fijación
reciente que tenemos con el castigo o punición de los culpables
de actos que nos discriminan y dañan psicológica,
espiritual, física y sexualmente.
Por ejemplo, una manera más feminista y
antipatrical de interpretar el sentido del estatuto de la CPI
podría ser como se establece en la Exposición de
Motivos que sirve de prólogo al Código Penal de
1995 de España: "Si se ha llegado a definir el ordenamiento
jurídico como conjunto de normas que regulan el uso de
la fuerza, puede entenderse fácilmente la importancia del
Código Penal en cualquier sociedad civilizada. El Código
Penal define los delitos y faltas que constituyen los presupuestos
de la aplicación de la forma suprema que puede revestir
el poder coactivo del Estado: la pena criminal. En consecuencia,
ocupa un lugar preeminente en el conjunto del ordenamiento, hasta
el punto que, no sin razón, se ha considerado como una
especie de 'Constitución negativa'. El Código Penal
ha de tutelar los valores y principios básicos de la convivencia
social. Cuando estos valores y principios cambian, debe también
cambiar."
Es decir, podríamos entender que el Estatuto
de la CPI es una especie de Constitución Negativa que en
vez de derechos, establece delitos. Pero, esos delitos están
basados en el reconocimiento de los derechos que fundamentan esos
delitos. Por ejemplo, si no tuviéramos derechos sexuales,
no podrían haber delitos sexuales. De esta manera, al crear
una Constitución Negativa en el derecho internacional,
que se concreta en el estatuto de la CPI, que reconoce, por ejemplo,
el delito de violación sexual, es porque existe una especie
de Constitución Positiva, en este caso, en el derecho internacional
de los derechos humanos que establece el derecho a decidir autónoma
y libremente cuándo, cómo y con quien tener relaciones
sexuales. Creo que un uso muy eficiente que podríamos darle
al estatuto de la CPI es convertir todos los delitos sexuales
que él establece en derechos sexuales. Si estos derechos
provienen de un tratado internacional, podemos argüir que
son derechos reconocidos internacionalmente. Las posibilidades
que este enfoque nos abre son inmensas y creo que nos beneficiarán
más que sólo poner toda nuestra energía en
lograr el castigo a los perpetradores, cosa que no siempre es
posible ni deseable.
Por otro lado, la CPI nos brinda la oportunidad
de luchar por el "accountability" por estos delitos
en vez de luchar sólo pot el enjuiciamiento y castigo de
los perpetradores. "Accountability" no tiene traducción
al español porque es más que una "rendición
de cuentas". Es un concepto mucho más amplio que el
de no-impunidad y que además tiene mucho más impacto
hacia futuro porque incluye tres aspectos fundamentales para lograr
que la víctima y la sociedad en general se sanen del acto
cometido en su contra:
El 1er aspecto es el reconocimiento de que el acto
cometido es un crimen. Por ejemplo, en el caso de la violencia
sexual contra las mujeres en tiempos de guerra, el primer aspecto
sería dejar de considerarla como un producto natural de
la guerra y considerarla un crimen como lo es la tortura, el genocidio,
etc. Les puedo asegurar que para las víctimas de este tipo
de delitos, el saber que la sociedad en su totalidad repudia el
acto es ya un paso hacia su sanación. Este aspecto se logró
en el Estatuto de Roma pues es el más completo documento
legal en cuanto a las distintas formas de delitos sexuales.
El segundo aspecto es el enjuiciamiento de los
responsables y si posible o absolutamente necesario, su castigo.
Lo importante aquí sería el de nombrar con nombres
y apellidos a quienes cometieron estos delitos aunque sea imposible
enjuiciarlos y castigarlos. Esto también ya es un logro
porque al estar contemplados en el Estatuto, quienes cometen estos
delitos pueden ser nombrados y enjuiciados con sólo reformar
los códigos penales tomando como guía el Estatuto
de Roma. O también pueden ser juzgados por la CPI cuando
entre en funcionamiento.
El tercero es el mantenimiento de la memoria colectiva.
Este tercer aspecto del "accountability" es el que incumbe
más específicamente a la sociedad civil porque tiene
que ver con todos aquellos actos que tiendan a mantener viva la
memoria de lo que pasó con la idea de que no se repita.
Por ejemplo, en relación a la violación sexual de
tantas mujeres durante las guerras, incluir estos hechos en los
libros de texto, en los documentos históricos, y en los
monumentos nacionales sería una forma de mantener viva
la memoria de que estas cosas sucedieron. Esto también
está en el espíritu del Estatuto de Roma ya que
no se podrá juzgar a todos los culpables de los delitos
que se cometen durante una guerra, sino que lo que se pretende
es que la corte misma sirva como monumento a la memoria de todas
las víctimas de los delitos que se juzgarán ahí.
Y, como ya se dijo, también el Estatuto faculta a la Corte
para otorgar medidas de reparación entre las que se incluyen
aquellas tendientes a mantener viva la memoria de las atrocidades
cometidas.
Para finalizar, creo que el proceso de establecimiento
de la CPI es un espacio para abrir un debate sobre temas tan importantes
como la pena de muerte, la participación de las víctimas
de delitos en los procesos penales, el sentido de la restitución
y compensación para las víctimas, la necesidad de
cuotas de participación de mujeres y minorías en
la administración de justicia, la bondad o no de penalizar
la violencia contra las mujeres en la pareja y otros crímenes
que no están tipificados en nuestros ordenamientos, en
fin, cuestionarnos el rol del derecho y proceso penal en nuestras
sociedades.
*Alda Facio. Jurista
y escritora. Maestría en Derecho Internacional y Derecho
Comparado de la Universidad de Nueva York. Directora del Programa
Mujer, Justicia y Género del Instituto Latinoamericano
de Naciones Unidas para la Prevención del Delito, ILANUD,
sede Costa Rica. Fundadora del Caucus de Mujeres por una Justicia
de Género en la CPI. Ponencia presentada en el Seminario
sobre la Corte Internacional Penal organizado por el Ministerio
de Relaciones Exteriores, Human Rights Watch y Coalición
de ONGs por una CPI, realizado en Buenos Aires, mayo 2001
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