Adoptado y abierto a la firma, ratificación
y adhesión por la Asamblea General
en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de
1966
Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de
conformidad con el artículo 49
Preámbulo
Los Estados Partes en el presente
Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la
Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la
paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad
inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus
derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se derivan
de la dignidad inherente a la persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración
Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal
del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles
y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos
que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de
sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos
económicos, sociales y culturales,
Considerando que la Carta de las Naciones
Unidas impone a los Estados la obligación de promover
el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades
humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener
deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que
pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución
y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,
Convienen en los artículos siguientes:
Parte I
Artículo 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación.
En virtud de este derecho establecen libremente su condición
política y proveen asimismo a su desarrollo económico,
social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden
disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin
perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación
económica internacional basada en el principio del beneficio
recíproco, así como del derecho internacional.
En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus
propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los
que tienen la responsabilidad de administrar territorios no
autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán
el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán
este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta
de las Naciones Unidas.
Parte II
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto
se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos
que se encuentren en su territorio y estén sujetos a
su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente
Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole,
origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo
a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones
del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias
para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente
Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones
legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete
a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el
presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un
recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido
cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones
oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa,
o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema
legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda
persona que interponga tal recurso, y desarrollará las
posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión
en que se haya estimado procedente el recurso.
Artículo 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales. Nadie podrá ser sometido a detención
o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado
de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo
al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento
de su detención, de las razones de la misma, y notificada,
sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción
penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá
derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta
en libertad. La prisión preventiva de las personas que
hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su
libertad podrá estar subordinada a garantías que
aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio,
o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su
caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención
o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal,
a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre
la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la
prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa,
tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
Artículo 10
1. Toda persona privada de libertad será tratada
humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente
al ser humano.
2. a) Los procesados estarán separados de los condenados,
salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos
a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de
personas no condenadas;
b) Los menores procesados estarán separados de los adultos
y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia
con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento
cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación
social de los penados. Los menores delincuentes estarán
separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento
adecuado a su edad y condición jurídica.
Artículo 11
Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder
cumplir una obligación contractual.
Artículo 12
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio
de un Estado tendrá derecho a circular libremente por
él y a escoger libremente en él su residencia.
2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente
de cualquier país, incluso del propio.
3. Los derechos antes mencionados no podrán ser
objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen
previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad
nacional, el orden público, la salud o la moral públicas
o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles
con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.
4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del
derecho a entrar en su propio país.
Artículo 13
El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un
Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser
expulsado de él en cumplimiento de una decisión
adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas
de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá
a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra
de su expulsión, así como someter su caso a revisión
ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas
designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse
representar con tal fin ante ellas.
Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y
cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser
oída públicamente y con las debidas garantías
por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
por la ley, en la substanciación de cualquier acusación
de carácter penal formulada contra ella o para la determinación
de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La
prensa y el público podrán ser excluidos de la
totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral,
orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática,
o cuando lo exija el interés de la vida privada de las
partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión
del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto
la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia;
pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será
pública, excepto en los casos en que el interés
de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones
referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho
a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y
en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación
formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación
de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente
o ser asistida por un defensor de su elección; a ser
informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste
a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo
exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente,
si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y
a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que
éstos sean interrogados en las mismas condiciones que
los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si
no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a
confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos
penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia
de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá
derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya
impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo
prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente
revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido
o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión
de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como
resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme
a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo
o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito
por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia
firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada
país.
Artículo 15
1. Nadie será condenado por actos u omisiones que
en el momento de cometerse no fueran delictivos según
el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá
pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión
del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito
la ley dispone la imposición de una pena más leve,
el delincuente se beneficiará de ello.
2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá
al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones
que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según
los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad
internacional.
Artículo 16
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento
de su personalidad jurídica.
Artículo 17
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,
ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley
contra esas injerencias o esos ataques.
Artículo 18
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento,
de conciencia y de religión; este derecho incluye la
libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias
de su elección, así como la libertad de manifestar
su religión o sus creencias, individual o colectivamente,
tanto en público como en privado, mediante el culto,
la celebración de los ritos, las prácticas y la
enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan
menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión
o las creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las
propias creencias estará sujeta únicamente a las
limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para
proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos,
o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores
legales, para garantizar que los hijos reciban la educación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión;
este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración
de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa
o artística, o por cualquier otro procedimiento de su
elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2
de este artículo entraña deberes y responsabilidades
especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones,
que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas
por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación
de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público
o la salud o la moral públicas.
Artículo 20
1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida
por la ley.
2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso
que constituya incitación a la discriminación,
la hostilidad o la violencia estará prohibida por la
ley.
Artículo 21
Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El
ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto
a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias
en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden
público, o para proteger la salud o la moral públicas
o los derechos y libertades de los demás.
Artículo 22
1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con
otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a
ellos para la protección de sus intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar
sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias
en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden
público, o para proteger la salud o la moral públicas
o los derechos y libertades de los demás. El presente
artículo no impedirá la imposición de restricciones
legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros
de las fuerzas armadas y de la policía.
3. Ninguna disposición de este artículo autoriza
a los Estados Partes en el Convenio de la Organización
Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical
y a la protección del derecho de sindicación,
a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías
previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que
pueda menoscabar esas garantías.
Artículo 23
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la
sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad
y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer
matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno
consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las
medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de
responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio,
durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.
En caso de disolución, se adoptarán disposiciones
que aseguren la protección necesaria a los hijos.
Artículo 24
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
origen nacional o social, posición económica o
nacimiento, a las medidas de protección que su condición
de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la
sociedad y del Estado.
2. Todo niño será inscrito inmediatamente después
de su nacimiento y deberá tener un nombre.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones
mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas,
de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas,
realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto
que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las
funciones públicas de su país.
Artículo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho
sin discriminación a igual protección de la ley.
A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación
y garantizará a todas las personas protección
igual y efectiva contra cualquier discriminación por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
Artículo 27
En los Estados en que existan minorías étnicas,
religiosas o lingüísticas, no se negará a
las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho
que les corresponde, en común con los demás miembros
de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar
su propia religión y a emplear su propio idioma.
Parte IV
Artículo 28
1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos
(en adelante denominado el Comité). Se compondrá
de dieciocho miembros, y desempeñará las funciones
que se señalan más adelante.
2. El Comité estará compuesto de nacionales de
los Estados Partes en el presente Pacto, que deberán
ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia
en materia de derechos humanos. Se tomará en consideración
la utilidad de la participación de algunas personas que
tengan experiencia jurídica.
3. Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán
sus funciones a título personal.
Artículo 29
1. Los miembros del Comité serán elegidos por
votación secreta de una lista de personas que reúnan
las condiciones previstas en el artículo 28 y que sean
propuestas al efecto por los Estados Partes en el presente Pacto.
2. Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer
hasta dos personas. Estas personas serán nacionales del
Estado que las proponga.
3. La misma persona podrá ser propuesta más de
una vez.
Artículo 30
1. La elección inicial se celebrará a más
tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor
del presente Pacto.
2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección
del Comité, siempre que no se trate de una elección
para llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo
34, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará
por escrito a los Estados Partes en el presente Pacto a presentar
sus candidatos para el Comité en el término de
tres meses.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará
una lista por orden alfabético de los candidatos que
hubieren sido presentados, con indicación de los Estados
Partes que los hubieren designado, y la comunicará a
los Estados Partes en el presente Pacto a más tardar
un mes antes de la fecha de cada elección.
4. La elección de los miembros del Comité se celebrará
en una reunión de los Estados Partes en el presente Pacto
convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas en
la Sede de la Organización. En esa reunión, para
la cual el quórum estará constituido por dos tercios
de los Estados Partes en el presente Pacto, quedarán
elegidos miembros del Comité los candidatos que obtengan
el mayor número de votos y la mayoría absoluta
de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes
y votantes.
Artículo 31
1. El Comité no podrá comprender más de
un nacional de un mismo Estado.
2. En la elección del Comité se tendrá
en cuenta una distribución geográfica equitativa
de los miembros y la representación de las diferentes
formas de civilización y de los principales sistemas
jurídicos.
Artículo 32
1. Los miembros del Comité se elegirán por cuatro
años. Podrán ser reelegidos si se presenta de
nuevo su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve de
los miembros elegidos en la primera elección expirarán
al cabo de dos años. Inmediatamente después de
la primera elección, el Presidente de la reunión
mencionada en el párrafo 4 del artículo 30 designará
por sorteo los nombres de estos nueve miembros.
2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán
con arreglo a los artículos precedentes de esta parte
del presente Pacto.
Artículo 33
1. Si los demás miembros estiman por unanimidad que un
miembro del Comité ha dejado de desempeñar sus
funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el Presidente
del Comité notificará este hecho al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante
el puesto de dicho miembro.
2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité,
el Presidente lo notificará inmediatamente al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante
el puesto desde la fecha del fallecimiento o desde la fecha
en que sea efectiva la renuncia.
Artículo 34
1. Si se declara una vacante de conformidad con el artículo
33 y si el mandato del miembro que ha de ser sustituido no expira
dentro de los seis meses que sigan a la declaración de
dicha vacante, el Secretario General de las Naciones Unidas
lo notificará a cada uno de los Estados Partes en el
presente Pacto, los cuales, para llenar la vacante, podrán
presentar candidatos en el plazo de dos meses, de acuerdo con
lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 29.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará
una lista por orden alfabético de los candidatos así
designados y la comunicará a los Estados Partes en el
presente Pacto. La elección para llenar la vacante se
verificará de conformidad con las disposiciones pertinentes
de esta parte del presente Pacto.
3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido para
llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo
33 ocupará el cargo por el resto del mandato del miembro
que dejó vacante el puesto en el Comité conforme
a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 35
Los miembros del Comité, previa aprobación de
la Asamblea General de las Naciones Unidas, percibirán
emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma
y condiciones que la Asamblea General determine, teniendo en
cuenta la importancia de las funciones del Comité.
Artículo 36
El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará
el personal y los servicios necesarios para el desempeño
eficaz de las funciones del Comité en virtud del presente
Pacto.
Artículo 37
1. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará
la primera reunión del Comité en la Sede de las
Naciones Unidas.
2. Después de su primera reunión, el Comité
se reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento.
3. El Comité se reunirá normalmente en la Sede
de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas
en Ginebra.
Artículo 38
Antes de entrar en funciones, los miembros del Comité
declararán solemnemente en sesión pública
del Comité que desempeñarán su cometido
con toda imparcialidad y conciencia.
Artículo 39
1. El Comité elegirá su Mesa por un período
de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser
reelegidos.
2. El Comité establecerá su propio reglamento,
en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que:
a) Doce miembros constituirán el quórum;
b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría
de votos de los miembros presentes.
Artículo 40
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
presentar informes sobre las disposiciones que hayan adoptado
y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre
el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada
en vigor del presente Pacto con respecto a los Estados Partes
interesados;
b) En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida.
2. Todos los informes se presentarán al Secretario General
de las Naciones Unidas, quien los transmitirá al Comité
para examen. Los informes señalarán los factores
y las dificultades, si los hubiere, que afecten a la aplicación
del presente Pacto.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas, después
de celebrar consultas con el Comité, podrá transmitir
a los organismos especializados interesados copias de las partes
de los informes que caigan dentro de sus esferas de competencia.
4. El Comité estudiará los informes presentados
por los Estados Partes en el presente Pacto. Transmitirá
sus informes, y los comentarios generales que estime oportunos,
a los Estados Partes. El Comité también podrá
transmitir al Consejo Económico y Social esos comentarios,
junto con copia de los informes que haya recibido de los Estados
Partes en el Pacto.
5. Los Estados Partes podrán presentar al Comité
observaciones sobre cualquier comentario que se haga con arreglo
al párrafo 4 del presente artículo.
Artículo 41
1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte
en el presente Pacto podrá declarar en cualquier momento
que reconoce la competencia del Comité para recibir y
examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que
otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este
Pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo
sólo se podrán admitir y examinar si son presentadas
por un Estado Parte que haya hecho una declaración por
la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia
del Comité. El Comité no admitirá ninguna
comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho
tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud
de este artículo se tramitarán de conformidad
con el procedimiento siguiente:
a) Si un Estado Parte en el presente Pacto considera que otro
Estado Parte no cumple las disposiciones del presente Pacto,
podrá señalar el asunto a la atención de
dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro
de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo
de la comunicación, el Estado destinatario proporcionará
al Estado que haya enviado la comunicación una explicación
o cualquier otra declaración por escrito que aclare el
asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea posible
y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos
adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto.
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los
dos Estados Partes interesados en un plazo de seis meses contado
desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido la
primera comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes
interesados tendrá derecho a someterlo al Comité,
mediante notificación dirigida al Comité y al
otro Estado.
c) El Comité conocerá del asunto que se le someta
después de haberse cerciorado de que se han interpuesto
y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción
interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios
del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará
esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos
se prolongue injustificadamente.
d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada
cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo.
e) A reserva de las disposiciones del inciso c, el Comité
pondrá sus buenos oficios a disposición de los
Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución
amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos
y de las libertades fundamentales reconocidos en el presente
Pacto.
f) En todo asunto que se le someta, el Comité podrá
pedir a los Estados Partes interesados a que se hace referencia
en el inciso b que faciliten cualquier información pertinente.
g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en
el inciso obtendrán derecho a estar representados cuando
el asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones
verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras.
h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la
fecha de recibido de la notificación mencionada en el
inciso b), presentará un informe en el cual:
2. Las disposiciones del presente artículo
entrarán en vigor cuando diez Estados Partes en el presente
Pacto hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia
en el párrafo 1 del presente artículo. Tales declaraciones
serán depositadas por los Estados Partes en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá
copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda
declaración podrá retirarse en cualquier momento
mediante notificación dirigida al Secretario General.
Tal retiro no será obstáculo para que se examine
cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya
transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá
ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez
que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido
la notificación de retiro de la declaración, a
menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo 42
1. a) Si un asunto remitido al Comité con arreglo al
artículo 41 no se resuelve a satisfacción de los
Estados Partes interesados, el Comité, con el previo
consentimiento de los Estados Partes interesados, podrá
designar una Comisión Especial de Conciliación
(denominada en adelante la Comisión). Los buenos oficios
de la Comisión se pondrán a disposición
de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución
amistosa del asunto, basada en el respeto al presente Pacto.
b) La Comisión estará integrada por cinco personas
aceptables para los Estados Partes interesados. Si, transcurridos
tres meses, los Estados Partes interesados no se ponen de acuerdo
sobre la composición, en todo o en parte, de la Comisión,
los miembros de la Comisión sobre los que no haya habido
acuerdo serán elegidos por el Comité, de entre
sus propios miembros, en votación secreta y por mayoría
de dos tercios.
2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones
a título personal. No serán nacionales de los
Estados Partes interesados, de ningún Estado que no sea
parte en el presente Pacto, ni de ningún Estado Parte
que no haya hecho la declaración prevista en el artículo
41.
3. La Comisión elegirá su propio Presidente y
aprobará su propio reglamento.
4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán
normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina
de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin embargo, podrán
celebrarse en cualquier otro lugar conveniente que la Comisión
acuerde en consulta con el Secretario General de las Naciones
Unidas y los Estados Partes interesados.
5. La secretaría prevista en el artículo 36 prestará
también servicios a las comisiones que se establezcan
en virtud del presente artículo.
6. La información recibida y estudiada por el Comité
se facilitará a la Comisión, y ésta podrá
pedir a los Estados Partes interesados que faciliten cualquier
otra información pertinente.
7. Cuando la Comisión haya examinado el asunto en todos
sus aspectos, y en todo caso en un plazo no mayor de doce meses
después de haber tomado conocimiento del mismo, presentará
al Presidente del Comité un informe para su transmisión
a los Estados Partes interesados:
a) Si la Comisión no puede completar su examen del asunto
dentro de los doce meses, limitará su informe a una breve
exposición de la situación en que se halle su
examen del asunto;
b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto basada
en el respeto a los derechos humanos reconocidos en el presente
Pacto, la Comisión limitará su informe a una breve
exposición de los hechos y de la solución alcanzada;
c) Si no se alcanza una solución en el sentido del inciso
b, el informe de la Comisión incluirá sus conclusiones
sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado
entre los Estados Partes interesados, y sus observaciones acerca
de las posibilidades de solución amistosa del asunto;
dicho informe contendrá también las exposiciones
escritas y una reseña de las exposiciones orales hechas
por los Estados Partes interesados;
d) Si el informe de la Comisión se presenta en virtud
del inciso c, los Estados Partes interesados notificarán
al Presidente del Comité, dentro de los tres meses siguientes
a la recepción del informe, si aceptan o no los términos
del informe de la Comisión.
8. Las disposiciones de este artículo no afectan a las
funciones del Comité previstas en el artículo
41.
9. Los Estados Partes interesados compartirán por igual
todos los gastos de los miembros de la Comisión, de acuerdo
con el cálculo que haga el Secretario General de las
Naciones Unidas.
10. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá
sufragar, en caso necesario, los gastos de los miembros de la
Comisión, antes de que los Estados Partes interesados
reembolsen esos gastos conforme al párrafo 9 del presente
artículo.
Artículo 43
Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones
especiales de conciliación designados conforme al artículo
42 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades
que se conceden a los expertos que desempeñen misiones
para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las
secciones pertinentes de la Convención sobre los privilegios
e inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 44
Las disposiciones de la aplicación del presente Pacto
se aplicarán sin perjuicio de los procedimientos previstos
en materia de derechos humanos por los instrumentos constitutivos
y las convenciones de las Naciones Unidas y de los organismos
especializados o en virtud de los mismos, y no impedirán
que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para
resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales
generales o especiales vigentes entre ellos.
Artículo 45
El Comité presentará a la Asamblea General de
las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico
y Social, un informe anual sobre sus actividades.
Parte V
Artículo 46
Ninguna disposición del presente Pacto deberá
interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta
de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos
especializados que definen las atribuciones de los diversos
órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados
en cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto.
Artículo 47
Ninguna disposición del presente Pacto deberá
interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los
pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas
y recursos naturales.
Parte VI
Artículo 48
1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos
los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún
organismo especializado, así como de todo Estado Parte
en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier
otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas a ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión
de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo
1 del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito
de un instrumento de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará
a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se
hayan adherido a él, del depósito de cada uno
de los instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo 49
1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres
meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo
quinto instrumento de ratificación o de adhesión
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera
a él después de haber sido depositado el trigésimo
quinto instrumento de ratificación o de adhesión,
el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a
partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o de adhesión.
Artículo 50
Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables
a todas las partes componentes de los Estados federales, sin
limitación ni excepción alguna.
Artículo 51
1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer
enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará
las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente
Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se
convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar
las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio
al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria,
el Secretario General convocará una conferencia bajo
los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada
por la mayoría de los Estados presentes y votantes en
la conferencia se someterá a la aprobación de
la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido
aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas
por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes
en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias
para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que
los demás Estados Partes seguirán obligados por
las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior
que hayan aceptado.
Artículo 52
Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo
5 del artículo 48, el Secretario General de las Naciones
Unidas comunicará todos los Estados mencionados en el
párrafo 1 del mismo artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo
dispuesto en el artículo 48;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme
a lo dispuesto en el artículo 49, y la fecha en que entren
en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo
51.
Artículo 53
1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará
copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados
en el artículo 48.