Adoptada
y abierta a la firma y ratificación, o adhesión,
por la Asamblea General en su resolución 34/180, de 18
de diciembre de 1979
Entrada
en vigor: 3 de septiembre de 1981, de conformidad con el artículo
27 (1)
Los Estados Partes en la presente Convención;
Considerando
que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos
humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona
humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres;
Considerando
que la Declaración Universal de Derechos Humanos
reafirma el principio de la no discriminación y proclama
que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad
y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos
y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción
alguna y, por ende, sin distinción de sexo;
Considerando
que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de Derechos
Humanos tienen la obligación de garantizar a hombres
y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos,
sociales, culturales, civiles y políticos;
Teniendo
en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo
los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados
para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la
mujer;
Teniendo
en cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones y recomendaciones
aprobadas por las Naciones Unidas y los organismos especializados
para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la
mujer;
Preocupados,
sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos
las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones;
Recordando
que la discriminación contra la mujer viola los principios
de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana,
que dificulta la participación de la mujer, en las mismas
condiciones que el hombre, en la vida política, social,
económica y cultural de su país, que constituye
un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad
y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades
de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad;
Preocupados
por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene
un acceso mínimo a la alimentación, la salud,
la enseñanza, la capacitación y las oportunidades
de empleo, así como a la satisfacción de otras
necesidades;
Convencidos
de que el establecimiento del nuevo orden económico internacional
basado en la equidad y la justicia contribuirá significativamente
a la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer;
Subrayado
que la eliminación del apartheid, de todas las formas
de racismo, de discriminación racial, colonialismo, neocolonialismo,
agresión, ocupación y dominación extranjeras
y de la injerencia en los asuntos internos de los Estados es
indispensable para el disfrute cabal de los derechos del hombre
y de la mujer;
Afirmando
que el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales,
el alivio de la tensión internacional, la cooperación
mutua entre todos los Estados con independencia de sus sistemas
sociales y económicos, el desarme general y completo,
en particular el desarme nuclear bajo un control internacional
estricto y efectivo, la afirmación de los principios
de la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las relaciones
entre países y la realización del derecho de los
pueblos sometidos a dominación colonial y extranjera
o a ocupación extranjera a la libre determinación
y la independencia, así como el respeto de la soberanía
nacional y de la integridad territorial, promoverán el
progreso social y el desarrollo y, en consecuencia, contribuirán
al logro de la plena igualdad entre el hombre y la mujer;
Convencidos
de que la máxima participación de la mujer en
todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre,
es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país,
el bienestar del mundo y la causa de la paz;
Teniendo
presentes el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia
y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido,
la importancia social de la maternidad y la función tanto
del padre como de la madre en la familia y en la educación
de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la
procreación no debe ser causa de discriminación,
sino que la educación de los niños exige la responsabilidad
compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto;
Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre
el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional
tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia;
Resueltos
a aplicar los principios enunciados en la Declaración
sobre la eliminación de la discriminación contra
la mujer y, para ello, a adoptar las medidas necesarias a fin
de suprimir esta discriminación en todas sus formas y
manifestaciones,
Han convenido en lo siguiente:
Parte
I
Artículo
1
A los efectos de la presente Convención, la expresión
"discriminación contra la mujer" denotará
toda distinción, exclusión o restricción
basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar
o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente
de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre
y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales
en las esferas política, económica, social, cultural
y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo
2
Los Estados Partes condenan la discriminación contra
la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos
los medios apropiados y sin dilaciones, una política
encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer
y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones
nacionales y en cualquier otra legislación apropiada
el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar
por ley u otros medios apropiados la realización práctica
de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro
carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban
toda discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de
los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los
del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales
competentes y de otras instituciones públicas, la protección
efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica
de discriminación contra la mujer y velar por que las
autoridades e instituciones públicas actúen de
conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera
personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter
legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos
y prácticas que constituyan discriminación contra
la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales
que constituyan discriminación contra la mujer.
Artículo
3
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en
particular en las esferas política, social, económica
y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter
legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de
la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce
de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad
de condiciones con el hombre.
Artículo
4
1. La adopción por los Estados Partes de medidas
especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar
la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará
discriminación en la forma definida en la presente Convención,
pero de ningún modo entrañará, como consecuencia,
el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas
cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad
de oportunidad y trato.
2. La adopción por los Estados Partes de medidas
especiales, incluso las contenidas en la presente Convención,
encaminadas a proteger la maternidad no se considerará
discriminatoria.
Artículo
5
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta
de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación
de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y
de cualquier otra índole que estén basados en
la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los
sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya
una comprensión adecuada de la maternidad como función
social y el reconocimiento de la responsabilidad común
de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo
de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de
los hijos constituirá la consideración primordial
en todos los casos.
Artículo
6
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas,
incluso de carácter legislativo, para suprimir todas
las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución
de la mujer.
Parte
II
Artículo
7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en la
vida política y pública del país y, en
particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de
condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums
públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos
miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas
gubernamentales y en la ejecución de éstas, y
ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones
públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y en asociaciones no
gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política
del país.
Artículo
8
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el
hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de
representar a su gobierno en el plano internacional y de participar
en la labor de las organizaciones internacionales.
Artículo
9
1. Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales
derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar
su nacionalidad. Garantizarán, en particular, que ni
el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad
del marido durante el matrimonio cambien automáticamente
la nacionalidad de la esposa, la conviertan en ápatrida
o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge.
2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer los
mismos derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad
de sus hijos.
Parte
III
Artículo
10
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin
de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera
de la educación y en particular para asegurar, en condiciones
de igualdad entre hombres y mujeres:
a) Las mismas condiciones de orientación en materia
de carreras y capacitación profesional, acceso a los
estudios y obtención de diplomas en las instituciones
de enseñanza de todas las categorías, tanto en
zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse
en la enseñanza preescolar, general, técnica,
profesional y técnica superior, así como en todos
los tipos de capacitación profesional;
b) Acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos
exámenes, a personal docente del mismo nivel profesional
y a locales y equipos escolares de la misma calidad;
c) La eliminación de todo concepto estereotipado
de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en
todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo
de la educación mixta y de otros tipos de educación
que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante
la modificación de los libros y programas escolares y
la adaptación de los métodos de enseñanza;
d) Las mismas oportunidades para la obtención
de becas y otras subvenciones para cursar estudios;
e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas
de educación permanente, incluidos los programas de alfabetización
funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo
antes posible toda diferencia de conocimientos que exista entre
hombres y mujeres;
f) La reducción de la tasa de abandono femenino
de los estudios y la organización de programas para aquellas
jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente;
g) Las mismas oportunidades para participar activamente
en el deporte y la educación física;
h) Acceso al material informativo específico que
contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia,
incluida la información y el asesoramiento sobre planificación
de la familia.
Artículo
11
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la
mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer,
en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos,
en particular:
a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de
todo ser humano;
b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive
a la aplicación de los mismos criterios de selección
en cuestiones de empleo;
c) El derecho a elegir libremente profesión y
empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo
y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio,
y el derecho a la formación profesional y al readiestramiento,
incluido el aprendizaje, la formación profesional superior
y el adiestramiento periódico;
d) El derecho a igual remuneración, inclusive
prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo
de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto
a la evaluación de la calidad del trabajo;
e) El derecho a la seguridad social, en particular en
casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez,
vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho
a vacaciones pagadas;
f) El derecho a la protección de la salud y a
la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia
de la función de reproducción.
2.
A fin de impedir la discriminación contra la mujer por
razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad
de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán
medidas adecuadas para:
a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo
de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación
en los despidos sobre la base del estado civil;
b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado
o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del
empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales;
c) Alentar el suministro de los servicios sociales de
apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones
para con la familia con las responsabilidades del trabajo y
la participación en la vida pública, especialmente
mediante el fomento de la creación y desarrollo de una
red de servicios destinados al cuidado de los niños;
d) Prestar protección especial a la mujer durante
el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan
resultar perjudiciales para ella.
3.
La legislación protectora relacionada con las cuestiones
comprendidas en este artículo será examinada periódicamente
a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos
y será revisada, derogada o ampliada según corresponda.
Artículo
12
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la
mujer en la esfera de la atención médica a fin
de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres,
el acceso a servicios de atención médica, inclusive
los que se refieren a la planificación de la familia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios
apropiados en relación con el embarazo, el parto y el
período posterior al parto, proporcionando servicios
gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una
nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.
Artículo
13
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en otras
esferas de la vida económica y social a fin de asegurar,
en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos
derechos, en particular:
a) El derecho a prestaciones familiares;
b) El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas
y otras formas de crédito financiero;
c) El derecho a participar en actividades de esparcimiento,
deportes y en todos los aspectos de la vida cultural.
Artículo
14
1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas
especiales a que hace frente la mujer rural y el importante
papel que desempeña en la supervivencia económica
de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios
de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas
para asegurar la aplicación de las disposiciones de la
presente Convención a la mujer en las zonas rurales.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la
mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones
de igualdad entre hombres y mujeres, su participación
en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular
le asegurarán el derecho a:
a) Participar en la elaboración y ejecución
de los planes de desarrollo a todos los niveles;
b) Tener acceso a servicios adecuados de atención
médica, inclusive información, asesoramiento y
servicios en materia de planificación de la familia;
c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad
social;
d) Obtener todos los tipos de educación y de formación,
académica y no académica, incluidos los relacionados
con la alfabetización funcional, así como, entre
otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y
de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;
e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin
de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas
mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;
f) Participar en todas las actividades comunitarias;
g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas,
a los servicios de comercialización y a las tecnologías
apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma
agraria y de reasentamiento;
h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente
en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la
electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las
comunicaciones.
Parte
IV
Artículo
15
1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad
con el hombre ante la ley.
2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer,
en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica
a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio
de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la
mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes
y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del
procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.
3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato
o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico
que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer
se considerará nulo.
4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y
a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación
relativa al derecho de las personas a circular libremente y
a la libertad para elegir su residencia y domicilio.
Artículo
16
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer
en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones
familiares y, en particular, asegurarán en condiciones
de igualdad entre hombres y mujeres:
a) El mismo derecho para contraer matrimonio;
b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge
y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío
y su pleno consentimiento;
c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el
matrimonio y con ocasión de su disolución;
d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores,
cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas
con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos
serán la consideración primordial;
e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente
el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos
y a tener acceso a la información, la educación
y los medios que les permitan ejercer estos derechos; f) Los
mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela,
custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas
cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación
nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán
la consideración primordial;
g) Los mismos derechos personales como marido y mujer,
entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y
ocupación;
h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges
en materia de propiedad, compras, gestión, administración,
goce y disposición de los bienes, tanto a título
gratuito como oneroso.
2.
No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales
y el matrimonio de niños y se adoptarán todas
las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo,
para fijar una edad mínima para la celebración
del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del
matrimonio en un registro oficial.
Parte
V
Artículo
17
1. Con el fin de examinar los progresos realizados en la
aplicación de la presente Convención, se establecerá
un Comité para la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer (denominado en adelante el Comité) compuesto,
en el momento de la entrada en vigor de la Convención,
de dieciocho y, después de su ratificación o adhesión
por el trigésimo quinto Estado Parte, de veintitrés
expertos de gran prestigio moral y competencia en la esfera
abarcada por la Convención. Los expertos serán
elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales, y ejercerán
sus funciones a título personal; se tendrán en
cuenta una distribución geográfica equitativa
y la representación de las diferentes formas de civilización,
así como los principales sistemas jurídicos.
2. Los miembros del Comité serán elegidos
en votación secreta de un lista de personas designadas
por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá
designar una persona entre sus propios nacionales.
3. La elección inicial se celebrará seis
meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente
Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de
cada elección, el Secretario General de las Naciones
Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos
a presentar sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario
General preparará una lista por orden alfabético
de todas las personas designadas de este modo, indicando los
Estados Partes que las han designado, y la comunicará
a los Estados Partes.
4. Los miembros del Comité serán elegidos
en una reunión de los Estados Partes que será
convocada por el Secretario General y se celebrará en
la Sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para
la cual formarán quórum dos tercios de los Estados
Partes, se considerarán elegidos para el Comité
los candidatos que obtengan el mayor número de votos
y la mayoría absoluta de los votos de los representantes
de los Estados Partes presentes y votantes.
5. Los miembros del Comité serán elegidos
por cuatro años. No obstante, el mandato de nueve de
los miembros elegidos en la primera elección expirará
al cabo de dos años; inmediatamente después de
la primera elección el Presidente del Comité designará
por sorteo los nombres de esos nueve miembros.
6. La elección de los cinco miembros adicionales
del Comité se celebrará de conformidad con lo
dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo,
después de que el trigésimo quinto Estado Parte
haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella.
El mandato de dos de los miembros adicionales elegidos en esta
ocasión, cuyos nombres designará por sorteo el
Presidente del Comité, expirará al cabo de dos
años.
7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte
cuyo experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comité
designará entre sus nacionales a otro experto a reserva
de la aprobación del Comité.
8. Los miembros del Comité, previa aprobación
de la Asamblea General, percibirán emolumentos de los
fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que
la Asamblea determine, teniendo en cuenta la importancia de
las funciones del Comité.
9. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará
el personal y los servicios necesarios para el desempeño
eficaz de las funciones del Comité en virtud de la presente
Convención.
Artículo
18
1. Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario
General de las Naciones Unidas, para que lo examine el Comité,
un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas
o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas
las disposiciones de la presente Convención y sobre los
progresos realizados en este sentido:
a) En el plazo de un año a partir de la entrada
en vigor de la Convención para el Estado de que se trate;
b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años
y, además, cuando el Comité lo solicite.
2. Se podrán indicar en los informes los factores
y las dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las
obligaciones impuestas por la presente Convención.
Artículo
19
1. El Comité aprobará su propio reglamento.
2. El Comité elegirá su Mesa por un período
de dos años.
Artículo
20
1. El Comité se reunirá normalmente todos
los años por un período que no exceda de dos semanas
para examinar los informes que se le presenten de conformidad
con el artículo 18 de la presente Convención.
2. Las reuniones del Comité se celebrarán
normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier
otro sitio conveniente que determine el Comité.
Artículo
21
1. El Comité, por conducto del Consejo Económico
y Social, informará anualmente a la Asamblea General
de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá
hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general
basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos
por los Estados Partes. Estas sugerencias y recomendaciones
de carácter general se incluirán en el informe
del Comité junto con las observaciones, si las hubiere,
de los Estados Partes.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá
los informes del Comité a la Comisión de la Condición
Jurídica y Social de la Mujer para su información.
Artículo
22
Los organismos especializados tendrán derecho a estar
representados en el examen de la aplicación de las disposiciones
de la presente Convención que correspondan a la esfera
de las actividades. El Comité podrá invitar a
los organismos especializados a que presenten informes sobre
la aplicación de la Convención en las áreas
que correspondan a la esfera de sus actividades.
Parte
VI
Artículo
23
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará
a disposición alguna que sea más conducente al
logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar
parte de:
a) La legislación de un Estado Parte; o
b) Cualquier otra convención, tratado o acuerdo
internacional vigente en ese Estado.
Artículo
24
Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas
necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena
realización de los derechos reconocidos en la presente
Convención.
Artículo
25
1. La presente Convención estará abierta
a la firma de todos los Estados.
2. Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas
depositario de la presente Convención.
3. La presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación
se depositaran en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
4. La presente Convención estará abierta
a la adhesión de todos los Estados. La adhesión
se efectuará depositando un instrumento de adhesión
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo
26
1. En cualquier momento, cualquiera de los Estados Partes
podrá formular una solicitud de revisión de la
presente Convención mediante comunicación escrita
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá
las medidas que, en caso necesario, hayan de adoptarse en lo
que respecta a esa solicitud.
Artículo
27
1. La presente Convención entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha en que haya
sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas el vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención
o se adhiera a ella después de haber sido depositado
el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión,
la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo
28
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá
y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas
formuladas por los Estados en el momento de la ratificación
o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible
con el objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier
momento por medio de una notificación a estos efectos
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
informará de ello a todos los Estados. Esta notificación
surtirá efecto en la fecha de su recepción.
Artículo
29
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados
Partes con respecto a la interpretación o aplicación
de la presente Convención que no se solucione mediante
negociaciones se someterá al arbitraje a petición
de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir
de la fecha de presentación de solicitud de arbitraje
las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del
mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia
a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud
presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación
de la presente Convención o de su adhesión a la
misma, podrá declarar que no se considera obligado por
el párrafo 1 del presente artículo. Los demás
Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo
ante ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista
en el párrafo 2 del presente artículo podrá
retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo
30
La presente Convención, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso
son igualmente auténticos, se depositarán en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
En
testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados,
firman la presente Convención.